JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-004-2021-00228-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-12-13

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) Expediente Nº: 73001-33-33-004-2021-00228-01 Interno No: 1094-2023 Medio de control: PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: HENRY CORTES ORTEGON Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE y OTRO. I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de la presente anualidad por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

II.

ANTECEDENTES El ciudadano HENRY CORTES ORTEGON, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandó al Municipio de Ibagué, siendo vinculada la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de San Bernardo de este Municipio, en procura que se ampare el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad publica, y el acceso a los servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

En tal virtud, solicita como Pretensiones: “PRIMERO: Se DECLARE responsable a la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE IBAGUÉ por la vulneración de los siguientes derechos e intereses colectivos: - Al Goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. - La seguridad y salubridad pública. - Al Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

SEGUNDO: Se ORDENE realizar por parte de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE IBAGUÉ el tratamiento, mantenimiento, destinación presupuestal y ajustes necesarios y adecuados de la planta de tratamiento del agua de la localidad de SAN BERNANDO-TOLIMA, con el objeto de que el agua esté en condiciones aptas para su consumo humano.

TERCERO: Se DECLARE LA RESPONSABILIDAD a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE IBAGUÉ y en su defecto se ordene realizar las reparaciones indispensables e idóneas al acueducto de la localidad de SAN Rad. No. 73001-33-33-004-2021 -00228-01(Interno: 1094/2023) PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS HENRY CORTES ORTEGON Vs MUNICIPIO DE IBAGUE y OTRO BERNANDO, IBAGUÉ - TOLIMA por parte de la mencionada, para lograr que el agua objeto del servicio sea potable.

CUARTO: Se ORDENE realizar medidas preventivas por parte de SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE IBAGUÉ con relación a las actividades de esparcimiento que se presentan en la ronda hídrica que abastece el acueducto y así no sea contaminada.” Las anteriores pretensiones tienen soporte en los siguientes hechos:  En el corregimiento de San Bernardo ubicado en la ciudad de Ibagué- Tolima, donde se estima un aproximado de 400 habitantes, se cuenta con una fuente de agua no apta para su servicio y consumo humano a causa del estado tan antiguo del acueducto.  La planta de tratamiento y bocatoma del corregimiento de San Bernardo está a cargo de la Junta de Acción Comunal, quien expide un recibo por el valor aproximado de $5.000 mil pesos por el suministro del agua.  Los fines de semana en la localidad de San Bernardo se presentan baños al aire libre y el procesamiento de alimentos en las orillas de la ronda hídrica que abastece el acueducto, situación que afecta la potabilidad del agua.  En el año 2019 en vista de la amenaza de los derechos e intereses colectivos se buscó solución de la problemática por parte del IBAL, la cual en su momento notificó que no era la responsable de la situación, dado que se encargaba del sector urbano y la competente era la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, la cual atendía la situación del sector rural.  El 3 de julio de 2019 presentó derecho de petición a la Secretaría de Ambiente y Gestión de Riesgo de Ibagué con el objetivo de que se conociera el estado del acueducto del corregimiento de San Bernardo, de la cual no se obtuvo respuesta por parte de la entidad.  El 7 de julio del 2021 por medio de una prueba de laboratorio emitida por el laboratorio de salud pública, se pudo constatar que el agua se encuentra en un estado inviable sanitariamente para los habitantes del corregimiento.  El 14 de septiembre del 2021 se radicó derecho de petición a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué solicitando el mantenimiento del acueducto y las reparaciones necesarias de la planta de tratamiento y que se realizaran acciones preventivas frente a las actividades de esparcimiento presentadas en la orilla de la ronda hídrica que abastece el acueducto de San Bernardo.  Hasta la presente fecha al no tener control ni vigilancia del servicio del agua, diferentes habitantes y visitantes han desarrollado problemas de salud en función estomacal como consecuencia del consumo de la misma.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1 Municipio de Ibagué Manifestó que las pruebas recaudadas en el sumario no ofrecen certeza para poder declarar la vulneración o amenaza de los mentados derechos colectivos en lo que respecta al municipio de Ibagué, por tanto, no se puede de declarar la responsabilidad deprecada por el accionante. Rad.

No. 73001-33-33-004-2021 -00228-01(Interno: 1094/2023) PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS HENRY CORTES ORTEGON Vs MUNICIPIO DE IBAGUE y OTRO Explicó que la asociación de usuarios del acueducto de San Bernardo de Ibagué es un operador privado, legalmente constituido, y conforme a la ley está habilitado para operar como lo viene haciendo.

Agregó que esta Asociación Comunitaria tiene autonomía para operar conforme a la ley, y la alcaldía Municipal no tiene inherencia en la administración y operatividad de dicho acueducto comunitario dado su carácter privado; la operatividad de estos acueductos se hace directamente por una junta administradora y es vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos.

De otra parte, propuso como excepciones las que denomino: falta de litis consorcio necesario, ausencia d nexo causal, inexistencia de prueba del grave riesgo aludido, inexistencia del título jurídico de imputación y excepción genérica. 2.2 La Junta de Acción Comunal del corregimiento de San Bernardo, guardó silencio, según constancia secretarial del 11 de agosto de 2022.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 16 de marzo del hogaño, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Para arribar a la anterior decisión, considero la juez A-quo que revisada la presente demanda y comparada con la demanda que originó la sentencia emitida el 22 de febrero de 2011 por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, se constata con certeza que lo pretendido en ambos procesos es el suministro de agua potable a la comunidad del corregimiento de San Bernardo, por lo tanto, se encuentra configurado la identidad de objeto.

Asimismo, señaló que en la demanda que se tramitó bajo el radicado 2008-00084 ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, como en la que se adelanta a través del presente medio de control se invocaron como supuestos fácticos, de un lado, la existencia de un sistema de abastecimiento de agua para el consumo humano al interior del corregimiento de San Bernardo que no garantiza la potabilidad de la misma, y, de otro lado, la administración de dicho acueducto por parte de la Junta de Acción Comunal de San Bernardo, configurándose claramente la identidad de causa.

Respecto del requisito de identidad de partes, consideró la juez de instancia que este también se encuentra configurado, en la medida en que la parte demandada como responsable de vulneración de derechos e intereses colectivos es la misma, pues según se observa en este proceso se interpone acción popular en contra del municipio de Ibagué, siendo el mismo municipio el demandado dentro de la acción popular radicada bajo el No. 2008-00084.

De conformidad con lo expuesto, la juez de A -quo consideró configurado el fenómeno de la cosa juzgada, conforme a la sentencia del 22 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, la cual, según las constancias secretariales aportadas, cobró ejecutoria en silencio, por lo que declaró plenamente probada esta excepción.

4. LA APELACION Oportunamente el accionante recurrió la anterior decisión, argumentando que la excepción de cosa juzgada no se configuró, con respecto de la sentencia de la acción popular con No. de radicado 73001-33-31-005-2008-00084-00, toda vez, que hay una diferencia tanto en los hechos fácticos, jurídicos y en las pretensiones en comparación con la acción por él interpuesta.

Rad. No. 73001-33-33-004-2021 -00228-01(Interno: 1094/2023) PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS HENRY CORTES ORTEGON Vs MUNICIPIO DE IBAGUE y OTRO Adicionalmente, indica que en la contestación a la acción popular que realizó la Dra. Mónica María González, se evidencia que iba en contravía en cada una de las pretensiones, asegurando que su poderdante, Municipio de Ibagué, no era el responsable del mantenimiento, control y vigilancia de la planta de tratamiento y bocatoma de agua de la vereda San Bernardo, y en las excepciones propuestas, no incluyó la de cosa juzgada.

Precisó que, la A- quo, infirió plena y totalmente de oficio la configuración de la excepción de la cosa juzgado entre la sentencia de la acción popular con radicación 2008-084 y la acción popular radicada con No. 2021-228, sin tener en cuenta lo alegado por él, donde exponía de forma detallada, que la excepción de cosa juzgada debía ser denegada dentro del presente proceso, porque en la acción ya fallada, las pretensiones se orientaban a obtener la construcción de un sistema adecuado para el suministro de agua potable a la comunidad de San Bernardo, incluido una bocatoma, desarenador, micro-medición entre otras, mientras que en esta acción popular lo que se pretende, es que se adelante el mantenimiento, vigilancia y control frente a la planta de tratamiento y bocatoma agua de la vereda en mención, para que el agua sea apta para el consumo humano, mismas que con total claridad son distintas.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si se cumplen o no los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para determinar que se configura el fenómeno jurídico de Cosa Juzgada en el presente medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con relación al radicado N° 7300133100520080008400, por existir igualdad de hechos, partes y pretensiones, proceso en el que el 22 febrero de 2011 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué finiquitó profirendo sentencia de primera instancia. 3.Fondo del asunto.

La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se les otorga a las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas las características de inmutables, vinculantes y definitivas de la decisión tomada, dichos efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.1 Esta institución jurídica se encuentra consagrada en el artículo 189 del C.P.A.C.A. dando un alcance especial así: “Art. 189.

EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. 1 Sentencia C 100/2019 Rad. No. 73001-33-33-004-2021 -00228-01(Interno: 1094/2023) PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS HENRY CORTES ORTEGON Vs MUNICIPIO DE IBAGUE y OTRO <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.” La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. (…)” (Negrilla de la Sala).

De igual manera el Código General del Proceso con relación a la cosa juzgada señala lo siguiente: “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de las partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos a los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento”.

(Resalta la Sala). Así, deben tenerse en cuenta, los presupuestos que debe cumplir una decisión para que alcance el valor de cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-185/13 del 10 de abril de 2013, reiterada en lo pertinente en la sentencia C-100/2019 del 6 de marzo de 2019: “La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.

Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica” De acuerdo con las pruebas documentales allegadas al cartulario, se tienen acreditados los siguientes aspectos relevantes para la decisión que habrá de adoptarse: Rad. No. 73001-33-33-004-2021 -00228-01(Interno: 1094/2023) PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS HENRY CORTES ORTEGON Vs MUNICIPIO DE IBAGUE y OTRO ➢ Expediente digitalizado 20080008400 dentro del cual reposan, entre otros documentos, los siguientes: - La sentencia proferida el 22 de febrero de 2011 por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. - Auto del 26 de mayo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima a través del cual, se declaró desierto el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2011 y, en consecuencia, se declaró ejecutoriada la misma.

Así las cosas, procede la Sala a determinar si en el presente caso se cumplen o no los requisitos para que se configure la Cosa Juzgada así: 730013333004202100228001 (Presente actuación) 73001333100520080008400 Identidad de las partes DEMANDANTE Henry Cortes Ortegón DEMANDADOS Gobernación del Tolima- secretaria de Salud Departamental, Municipio de Ibagué- Secretaria de salud Municipal, Cortolima y la Junta de acción Comunal de San Bernardo.

DEMANDANTE Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima DEMANDADOS Municipio de Ibagué y la Junta De acción Comunal del Corregimiento de San Bernardo Identidad de causa petendi 1. En el corregimiento de San Bernardo ubicado en la cuidad de Ibagué-Tolima, donde se estima un aproximado de 400 habitantes, se cuenta con una fuente de agua no apta para su servicio y consumo humano a causa del estado tan antiguo del acueducto. 2.

La planta de tratamiento y bocatoma del corregimiento de San Bernardo está a cargo de la junta de acción comunal, quien expide un recibo por el valor aproximado de $5.000 mil pesos por el suministro del agua. 1. En visita practicada al sistema de distribución de agua potable del corregimiento de San Bernardo en la ciudad de Ibagué, realizada el 17 de marzo de 2008 se encontró lo siguiente: La comunidad de San Bernardo cuenta con un sistema de distribución conformado de la siguiente manera: bocatoma, desarenador, tanque de almacenamiento y red de distribución, abastecida por gravedad de la quebrada San Bernardo, la cual ha venido funcionando continuamente desde hace 40 años, según información suministrada por las personas que atendieron la visita. 2.

El caudal que provee esta comunidad es de 7.5 litros por segundo, según información suministrada por las personas que atendieron la visita, actualmente el acueducto es manejado por la Junta de Acción Comunal y se cuenta con un fontanero que realiza las reparaciones y el mantenimiento cada vez que haya necesidad de la misma, este acueducto cuenta con unos 95 usuarios y suministra el servicio a un promedio de 500 personas. 3.Este sistema de abastecimiento de agua para el consumo humano no cuenta con los procesos de coagulación, floculación, sedimentación, filtración, Rad.

No. 73001-33-33-004-2021 -00228-01(Interno: 1094/2023) PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS HENRY CORTES ORTEGON Vs MUNICIPIO DE IBAGUE y OTRO 3. Los fines de semana en la localidad de San Bernardo se presentan baños al aire libre y el procesamiento de alimentos en las orillas de la ronda hídrica que abastece el acueducto, situación que afecta la potabilidad del agua. 4.

En el año 2019 en vista de la amenaza de los derechos e intereses colectivos se buscó solución de la problemática por parte del IBAL, la cual en su momento notificó que no era la responsable de la situación, dado que se encargaba del sector urbano y la competente era la secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, la cual atendía la situación del sector rural. 5.

El 3 de julio de 2019 presentó derecho de petición a la Secretaría de Ambiente y Gestión de Riesgo de Ibagué con el objetivo de que se conociera el estado del acueducto del corregimiento de San Bernardo, de la cual no se obtuvo respuesta por parte de la entidad. 6. El 7 de julio del 2021 por medio de una prueba de laboratorio emitida por el laboratorio de salud pública, se pudo constatar que el agua se encuentra en un estado inviable sanitariamente para los habitantes del corregimiento. 7.

El 14 de septiembre del 2021 se radicó derecho de petición a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué solicitando el mantenimiento de y las reparaciones necesarias de la planta de tratamiento y que se realizaran acciones preventivas frente a las actividades de esparcimiento presentadas en la orilla de la ronda hídrica que abastece el acueducto de San Bernardo. desinfección al igual que tampoco cuentan con el control y análisis de laboratorio para garantizar la potabilización del agua. 4.El sistema en general es bastante rudimentario y opera de forma empírica lo cual no garantiza la potabilidad y cantidad de agua suministrada por este sistema.

La quebrada San Bernardo cuenta con viviendas aguas arriba que no tienen letrina y arrojan todas sus aguas servidas al cauce. 5. De igual manera, no existe un programa de control interno de calidad, ni como ejecutarlo, no cuentan con programas de mantenimiento y operación, al igual que tampoco poseen mlcromedidores domiciliarios para la facturación del consumo de agua y sostenimiento del acueducto. 6.

El plan departamental de aguas del Tolima emitió un diagnóstico a nivel técnico e institucional realizado por la sociedad de acueductos, alcantarillados y aseo aguas del Huila S.A. E.S.P. al sistema de acueducto de la comunidad del corregimiento de San Bernardo, el cual arrojó entre otros resultados los siguientes: Después de los análisis fisicoquímicos y microbiológicos se determinó como observaciones que los resultados que reportan las muestras de agua, no cumplen con las normas técnicas de calidad de agua potable “ Decreto 475 de 1998 del ministerio de Salud”(…) Rad.

No. 73001-33-33-004-2021 -00228-01(Interno: 1094/2023) PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS HENRY CORTES ORTEGON Vs MUNICIPIO DE IBAGUE y OTRO 8. Hasta la presente fecha al no tener control ni vigilancia del servicio del agua, diferentes habitantes y visitantes han desarrollado problemas de salud en función estomacal como consecuencia del consumo de la misma.

Identidad de objeto PRETENSIONES. 1. Se DECLARE responsable a la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE IBAGUÉ por la vulneración de los siguientes derechos e intereses colectivos: - Al Goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. - La seguridad y salubridad pública. - Al Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2.

Se ORDENE realizar por parte de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE IBAGUÉ el tratamiento, mantenimiento, destinación presupuestal y ajustes necesarios y adecuados de la planta de tratamiento del agua de la localidad de SAN BERNANDO-TOLIMA, con el objeto de que el agua esté en condiciones aptas para su consumo humano. 3.

Se DECLARE LA RESPONSABILIDAD a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE IBAGUÉ y en su defecto se ordene realizar las reparaciones indispensables e idóneas al acueducto de la localidad de SAN BERNANDO, IBAGUÉ - TOLIMA por parte de la mencionada, para lograr que el agua objeto del servicio sea potable. 4. Se ORDENE realizar medidas preventivas por parte de SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE IBAGUÉ con relación a las actividades de esparcimiento que se presentan en la ronda hídrica que abastece el acueducto y así no sea contaminada.

PRETENSIONES 1.- ¡Que se declare que el Municipio de Ibagué a través del alcalde, la Secretaría de salud Municipal y el IBAL S.A. E.S.P., están vulnerando los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública de los habitantes de la Comunidad de San Bernardo, por no suministrar a sus habitantes, el servicio de acueducto en las condiciones que la ley establece, igualmente al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 2.- Que se declare que el Departamento del Tolima a través de la secretaria de Salud Departamental, ha omitido y contribuido a que el IBAL S.A. E.S.P., no cumpla con su obligación legal de prestar el servicio público de acueducto en las condiciones que la ley establece. 3. - Se ordene al Municipio de Ibagué a través de su alcalde y las dependencias que involucre, realizar las acciones técnicas y administrativas para la construcción de un sistema de acueducto que garantice a la comunidad de la vereda San Bernardo agua potable como lo establece el capitulo V título XII de la Constitución Nacional. 4. - Que para la protección de los derechos e intereses colectivos relativos a la seguridad y salubridad pública y al Rad.

No. 73001-33-33-004-2021 -00228-01(Interno: 1094/2023) PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS HENRY CORTES ORTEGON Vs MUNICIPIO DE IBAGUE y OTRO acceso a una infraestructura de servicios de servicios que garanticen la salubridad pública, se ordene a la alcaldía de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P. cumplir con lo establecido en el Decreto 1515 de 2007 del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y por lo tanto adelantar las medidas y gestiones que técnica y administrativamente resulten necesarias para garantizar el suministro de agua potable a la comunidad de San Bernardo, para ello el Departamento del Tolima, por intermedio de la Secretarla de Salud, en ejercicio de la función de vigilancia y colaboración que le corresponde, formulará las recomendaciones necesarias para asegurar que se suministre la cantidad de agua necesaria para la vida digna, su calidad y vigilara el cumplimiento de las mismas. 5. que se ordene a CORTOLIMA a que emprenda las diferentes labores de conservación y mantenimiento de la quebrada San Bernardo, debido a los problemas de deforestación y contaminación a la que está expuesta la misma, además, adelante las labores de vigilancia y control a los predios ubicados sobre la bocatoma, que debido a sus labores de explotación cafetera contaminan las aguas que finalmente deben consumir la comunidad de San Bernardo. 6.

Que para lograr el objetivo de suministrar agua potable a todos los habitantes de la comunidad de San Bernardo, se ordene a las autoridades accionadas, realicen estudios y gestiones para crear un sistema de acueducto adecuado ( Fuente de abasto, bocatoma, aducción, desarenador, línea de conducción, planta de tratamiento, tanque de almacenamiento, red de distribución, macro - medición, micro medición, entre otras partes que pueda tener el sistema de acueducto), en donde se debe puntualizar y priorizar las acciones a realizar y su incidencia para garantizar el suministro y la calidad de agua potable a esta comunidad. 7.

Que para la protección de los derechos e intereses colectivos relativos a la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, se ordene a la Junta de Acción comunal de San Bernardo, cumplir con lo establecido en el Decreto 475 de 1998 del ministerio de salud y por lo tanto adelantar las medidas y gestiones que técnica y administrativamente resulten necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto que administra.

Para ello, el Departamento del Tolima por intermedio Rad. No. 73001-33-33-004-2021 -00228-01(Interno: 1094/2023) PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS HENRY CORTES ORTEGON Vs MUNICIPIO DE IBAGUE y OTRO de la Secretaría de Salud, en ejercicio de la función de vigilancia y colaboración que le corresponde, formulará las recomendaciones necesarias a dicha junta para asegurar que el agua que se suministre sea potable y vigilará el cumplimiento de las mismas.

Realizado cuadro comparativo de los elementos antes referido, para efectos de estudiar el cumplimiento o no de los requisitos que configuran loa cosa juzgada en el caso que nos ocupa, y al hacer el cotejo entre las demandas de los procesos730013333004202100228001 y 73001333100520080008400, se tiene lo siguiente: Identidad de las Partes: La parte demandada como responsable de vulneración de derechos e intereses colectivos es la misma, pues según se observa en este proceso se interpone acción popular en contra del Municipio de Ibagué, siendo vinculada la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de San Bernardo, siendo el mismo municipio y la junta los entes accionados dentro de la acción popular núm. 2008-0084.

En cuanto a la parte demandante, recuérdese que al tenor del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en consideración a la naturaleza difusa de los derechos colectivos alegados como violados, la cosa juzgada se predica del público en general, mientras la comunidad titular de los mismos sea en esencia la misma, y en el caso sub examine, si bien los actores en concreto son personas diferentes, ambos incoaron sus respectivas acciones populares en defensa de los derechos de los habitantes del Corregimiento de San Bernardo.

Frente a la identidad de la causa pretendi: Entendida la causa petendi como la razón o los motivos por los cuales se demanda, y que dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, por ser ellos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones, se analizará a continuación si los hechos de los procesos en cotejo son coincidentes.

Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda en el aludido proceso son los mismos que originan el ejercicio de la acción popular en el presente caso: el no suministro de agua apta para el consumo humano a la población del Corregimiento de San Bernardo en el Municipio de Ibagué; es decir, que el agua suministrada en dicha localidad no cumple con los requisitos sanitarios mínimos establecidos en el Decreto 475 de 1998.

En consecuencia, la causa petendi juzgada es la misma que se somete a conocimiento de la Sala en el presente caso. Identidad de objeto: En lo que atañe a las pretensiones, encuentra la Sala que mientras que en la acción popular primigenia se solicitan mecanismos de protección específicos para garantizar el suministro de agua potable a la población del corregimiento de San Bernardo, como lo son: i) labores de conservación y mantenimiento de la quebrada San Bernardo, debido a los problemas de deforestación y contaminación a la que está expuesta la misma ii) creación de un sistema de acueducto adecuado (Fuente de abasto, bocatoma, aducción, desarenador, línea de conducción, planta de tratamiento, tanque de almacenamiento, red de distribución, macro - medición, micro medición, entre otras partes que pueda tener el sistema de acueducto), iii), se ordene a la Junta de Acción comunal de San Bernardo, cumplir con lo Rad.

No. 73001-33-33-004-2021 -00228-01(Interno: 1094/2023) PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS HENRY CORTES ORTEGON Vs MUNICIPIO DE IBAGUE y OTRO establecido en el Decreto 475 de 1998 del ministerio de salud y por lo tanto adelantar las medidas y gestiones que técnica y administrativamente resulten necesarias para garantizar el suministro de agua potable a los usuarios del servicio de acueducto que administra.

En la demanda impetrada por el aquí recurrente, se invoca i) el mantenimiento y reparaciones necesarias de la planta de tratamiento del agua de la localidad de San Bernardo con el objeto de que el agua esté en condiciones aptas para su consumo humano, ii) medidas preventivas con relación a las actividades que contaminan la ronda hídrica que abastece el acueducto.

El mantenimiento, recuperación, y reparación del acueducto de San Bernardo, son actividades destinadas a garantizar el suministro de agua potable de la población del corregimiento de San Bernardo que, en efecto, se deben desarrollar dentro del plan integral solicitado por el actor popular de la acción primigenia, y que están subsumidas dentro de las pretensiones del libelo introductorio de la acción popular 2008-00084.

De otra parte, en cuanto a la vigilancia y la toma de medidas para el control de las actividades que contaminen la ronda hídrica que sumista el agua para el acueducto de San Bernardo, se tiene que en la acción popular 2008-00084, una de las pretensiones estaba encaminada a la conservación y mantenimiento de la quebrada San Bernardo, debido a los problemas de contaminación del agua que finalmente deben consumir la comunidad de San Bernardo, por tanto, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, se encuentra indiscutiblemente configurado el tercero de los elementos necesarios para predicar la existencia de la cosa juzgada.

En esta perspectiva, es claro que en el sub examine se reúnen los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada declarada por el Juzgado de primera instancia y, por ende, al estar acorde con la realidad procesal, se confirmará el fallo apelado. Finalmente, debe precisarse que no enerva la existencia de dicha excepción y por tanto no habilita la interposición de una nueva acción constitucional la circunstancia consistente en que la omisión de los demandados al no proporcionar agua potable a sus habitantes es permanente, sucesiva y reiterada y que continúa amenazando los derechos colectivos, pues en este evento lo procedente, existiendo un pronunciamiento judicial en firme que ampara los derechos e intereses colectivos y dispone que se suministre agua potable en forma permanente a los habitantes del corregimiento de San Bernardo del municipio de Ibagué, es acudir al juez de conocimiento que decidió inicialmente el asunto con el fin de solicitarle que sancione por desacato a la autoridad pública renuente, que encargada de cumplir tales mandatos no lo haya hecho a cabalidad y adopte las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, pero no interponer nuevamente una demanda que tenga la misma causa y objeto a la ya sometida al escrutinio de esta jurisdicción. 4.

Costas Inicialmente, diremos que las acciones populares se encuentran consagradas en nuestra Carta Política, en el artículo 88, desarrollado en la Ley 472 de 1998. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.

La mentada ley regula todo el trámite, desde la presentación de la demanda hasta el proferimiento de la sentencia. Rad. No. 73001-33-33-004-2021 -00228-01(Interno: 1094/2023) PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS HENRY CORTES ORTEGON Vs MUNICIPIO DE IBAGUE y OTRO En cuanto a las costas, señaló la citada ley en su artículo 38 que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a estas, con lo cual puede afirmarse que es clara la voluntad del Legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de derechos colectivos.

En lo relativo al actor, señala que, en el caso de condena a este, sólo se dará cuando la demanda sea temeraria o de mala fe. De manera que, en virtud de dicha remisión, habrá de acudirse a los artículos 365 y 366 del C.G.P., que regulan la materia. Ahora, ha de recordarse que, las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las (i) expensas y las (ii) agencias en derecho.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.

Las segundas -agencias en derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. Así las cosas, si bien se advierte que el extremo activo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá empero de condenarla en costas, teniendo de presente que no hubo ninguna actuación de la contraparte en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de la presente anualidad por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: Sin condena de costas de segunda instancia. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 796e1f5445a6a5b4211d83aa0e27bafa94b8ffeba0e37c41ffdb5220e9abf26f Documento generado en 18/12/2023 08:23:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica