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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2024-00221-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-08-13

SIGCMA CO-SC5780- 99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: EMILIANO MARTINEZ, DAULBERTO ISMAEL RICARDO GUZMÁN, ARIEL LOBO Y OTROS Demandado: AGENCIA DE RENOVACIÓN DE TERRITORIO, MINISTERIO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MUNICIPIO DE MONTELÍBANO CÓRDOBA Y CERRO MATOSO Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma decisión de primera instancia La Sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 9 de julio del año 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela presentada por Daulberto Ismael Ricardo Guzmán, Emiliano Martínez, Ariel Lobo, Nelson Polo, Daniel Romero, Diomedes Márquez, Luis Eduardo Pastrana Fuentes y Edis Martínez, en contra de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), Ministerio de Transporte, Departamento Nacional de Planeación, Municipio de Montelíbano y Cerro Matoso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos Refiere que los demandantes son 8 representantes del corregimiento de Puerto Nuevo: Emiliano Martínez, líder de la comunidad y representante de la Asociación de Campesinos del Sur de Córdoba, Edis Martínez, estudiante de la escuela Dulce Nombre de Jesús, Daulberto Ismael Ricardo, gobernador del cabildo del pueblo Zenú, Nelson Polo, presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Puerto Nuevo, Ariel Lobo, Daniel Romero y Luis Eduardo Pastrana representantes del comité ProPuente.

Se manifiesta que los actores viven en el corregimiento Puerto Nuevo en el municipio de Montelíbano, que su centro poblado se encuentra incomunicado de la cabecera municipal y de otros municipios aledaños debido al deterioro de la vía El Palmar – Puerto Ánchica y la inexistencia de un puente formal en la quebrada El Perro. Señala que en varias ocasiones construyeron puentes artesanales, sin embargo, la estructura no supera el rigor de las olas invernales.

Resalta que para salir del corregimiento deben atravesar la quebrada El Perro, por medio de puente, o cuando Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: Emiliano Martínez y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio y otros 2 CO-SC5780-99 se cae, en canoa o balsas rudimentarias.

Expresa que la quebrada mide unos 35 metros y puede llegar a una profundidad de 4 a 6 metros en época invernal. Refiere que actualmente no cuentan con un centro de salud, solo una promotora de salud que carece de los insumos médicos necesarios para cubrir una emergencia vital, por lo cual se deben desplazar a la institución médica más cercana, empero, el puente no se encuentra habilitado.

Alude que el área de educación está afectada debido a que en el corregimiento se presta el servicio de básica primaria y básica secundaria en el Centro Educativo Dulce Nombre de Jesús, al que asisten 180 estudiantes, quienes deben desplazarse al corregimiento El Palmar prestador del servicio de educación media y la vereda Las Palmitas en educación básica primaria, cruzando la vía para cumplir su jornada escolar.

Informa que el 7 de julio de 2022, la Asociación de campesinos del sur de Córdoba (ASCSUCOR) emitió una acción urgente – oficio 133, en la que se manifiesta que el corregimiento de Puerto Nuevo quedó incomunicado del municipio de Montelíbano, califica de gravosa la situación en tanto los habitantes no pudieron acceder a víveres y elementos de la canasta familiar.

Señala que el 6 de julio de 2023, la comunidad conforma el comité pro-puente, que inició acciones ciudadanas encaminadas a la consecución de recursos para la construcción de otro puente provisional y la solicitud de información a través de derecho de petición a la alcaldía municipal y a la Agencia de Renovación del Territorio. Indican que el 30 de septiembre de 2023, inauguraron un puente provisional que construyeron comunitariamente, sin embargo, la infraestructura es débil y no resiste vehículos de carga pesada y advierten desgaste en la estructura de este.

Explica que la población está constituida principalmente por campesinos, indígenas del pueblo Zenú y que todas las personas han sido víctimas del conflicto armado, con el acuerdo de paz fueron reconocidos como zona más afectada por el conflicto armado (ZOMAC), lo cual permitió incluir la obra de la quebrada El Perro en la hoja de ruta del Programa para la Transformación Regional (PTAR) como obra priorizada en un mediano plazo de 2 a 5 años.

Añade que el 23 de agosto de 2022, la Agencia de Renovación del Territorio a través de la Resolución N° 000537 de 2022 «aprueba la vinculación del pago del impuesto sobre la renta y complementarios a un proyecto de inversión en el marco del mecanismo de pago -Obras por Impuestos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016», del periodo gravable de 2021 de la empresa Cerro Matoso S.A. para mejorar la vía que comunica los corregimientos del Palmar y Puerto Ánchica.

Señalan que el 11 de abril de 2023 y 27 de noviembre de 2023 radicaron derecho de petición ante la alcaldía del municipio de Montelíbano solicitando información sobre una obra anunciada, consistente en la construcción de dos puentes en la vía que conecta los corregimientos de El Palmar y Puerto Ánchica, sin embargo, no obtuvieron respuesta.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: Emiliano Martínez y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio y otros 3 CO-SC5780-99 Aducen haber radicado derecho de petición ante la Agencia de Renovación de Territorio el día 1 de diciembre de 2023, con radicado 20232400133422, solicitando información detallada sobre las acciones de seguimiento realizadas en el marco del proyecto BPIN 20200214000122.

La solicitud fue remitida por competencia al Ministerio de Transporte y resuelta en calenda 27 de diciembre de 2023, sin embargo, se duele de que la entidad no mencionó las acciones detalladas por parte de las instituciones responsable (DNP, ARTP y Ministerio de Transporte) para el seguimiento al cumplimiento del proyecto BPIN 20200214000122.

Finalmente, se refiere a reuniones sostenidas con delegados de la ART y al compromiso de la entidad en propiciar un espacio con el Ministerio de Transporte y la comunidad interesada para explicar qué ha pasado con la construcción de la vía el Palmar, Puerto Ánchica y revisar alternativas de solución. 1.2. Petición Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y educación de los actores Daulberto Ismael Ricardo Guzmán, Emiliano Martínez, Ariel Lobo, Nelson Polo, Daniel Romero, Diomedes Márquez, Luis Eduardo Pastrana Fuentes y la menor Edis Martínez.

En consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte, municipio de Montelíbano – Córdoba, Cerro Matoso, Agencia de Renovación del Territorio (ART), Departamento Nacional de Planeación o entidad responsable, la construcción definitiva y permanente de un puente en la zona denominada quebrada El Perro, y que, en el marco de sus competencias, se adopte de manera diligente y eficaz las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la comunidad, para asegurarles la construcción definitiva y permanente de un puente en la zona quebrada El Perro.

Lo anterior teniendo en consideración: i) Cuentan con la Resolución N° 000537 de 2022, ii) Existe una partida presupuestal de 10.243.277.646 para la ejecución del proyecto, que el plan que se adopte deberá tener fechas y plazos precisos que permitan hace un seguimiento del desarrollo mismo, deberá prever mecanismos de control y evaluación, y deberá tener por objeto el asegurar derechos fundamentales a la vida, integridad, salud y educación, en un plazo máximo de 3 meses y en su elaboración deberá contar con la participación de las entidades tuteladas, los tutelantes y lideresas del corregimiento de Puerto Nuevo y el personero municipal de Montelíbano – Córdoba.

Finalmente, piden se amplifiquen los efectos de la decisión de forma inter comunis a toda la población del corregimiento de Puerto Nuevo, los cuales se encuentran en circunstancias similares a los tutelantes, considerando que la decisión adoptada materializaría el goce de los derechos fundamentales de toda la comunidad. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: Emiliano Martínez y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio y otros 4 CO-SC5780-99 1.3.

Contestación 1.3.1. Cerro Matoso1 Expresó que no le asiste ningún tipo de responsabilidad ni por mandato de ley ni en virtud de la Resolución N° 537 de 2022 para la construcción del puente en la quebrada El Perro, por cuanto, el impuesto de renta del año 2021 a cargo de CMSA ya fue pagado a través de 3 cuotas con fechas de 16 de febrero, 19 de abril, y 15 de junio de 2022, según consta en certificados de recibo oficial de pago de impuesto nacionales de la DIAN, N°4910543521664, 4910558054342 y 4910570549813, respectivamente.

Indicó: «El 22 de marzo de 2022, CMSA presentó ante la ART la solicitud No. 225 de vinculación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2021 al proyecto registrado en el Banco de Proyectos de Inversión del mecanismo de pago - Obras por Impuestos- denominado “mejoramiento de la vía que comunica los corregimientos del Palmar y Puerto Ánchica en el municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba” identificado con código BPIN 20200214000122, por un costo total de nueve mil novecientos sesenta y tres millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y un pesos ($9.963.657.361).

(…) El 23 de agosto de 2022, mediante Resolución No. 537 de 2022, la ART aprobó la vinculación del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2021 de CMSA al Proyecto, por un costo total de (…) Ante la imposibilidad de ejecutar las Obras aprobadas mediante la Resolución 537 del 2022, por las razones de fuerza mayor antes expuestas, el 30 de noviembre CMSA solicitó a la DIAN el desistimiento de la solicitud de devolución de pago en exceso que días atrás había presentado» Por lo anterior, no debe suma alguna por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable de 2021, puesto que ya pagó el 100% de su obligación tributaria y desistió de la solicitud de devolución del pago en exceso por la suma correspondiente al valor de las obras.

Alude la inexistencia de la obligación y por tanto falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a la manifestación de la empresa ante la DIAN, sobre el desistimiento del mecanismo de obras por impuestos, quedando a paz y salvo en sus obligaciones tributarias, por consiguiente, en la actualidad no existen recursos de Cerro Matoso atados a la vinculación del proyecto.

Cerro Matoso -CMSA se opuso a las pretensiones, aduciendo la carencia de fundamento fáctico y jurídico, así mismo el incumplimiento de los requisitos de procedencia. Afirma que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que esta sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Afirma que existen otros mecanismos para el amparo, como lo sería el ejercicio de una acción popular o de una acción de reparación directa, en tanto, los tutelantes afirman que hay una omisión del Estado en la construcción definitiva del puente El Perro. 1 Ver archivo 10RespuestaCerroMatoso202400221.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: Emiliano Martínez y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio y otros 5 CO-SC5780-99 Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y, en todo caso, se absuelva y desvincule a Cerro Matoso del proceso de amparo iniciado por los tutelantes. 1.3.2.

Agencia de Renovación del Territorio2 La entidad se pronunció sobre los hechos planteados. En relación con las peticiones de amparo alude que no ha vulnerado derecho alguno a los demandantes, solicita la desvinculación de la ART, y subsidiariamente, se declare la improcedencia de la acción de tutela. Sostiene que la Agencia del Territorio en el marco del mecanismo de obras por impuestos tiene la siguiente competencia: “1.

Publicar el banco con los proyectos que contaron con el concepto de viabilidad por parte de las entidades nacionales competentes y con el control posterior del Departamento Nacional de Planeación - DNP, que se encuentra soportado en la plataforma SUIFP Territorio del DNP y que para la Opción Fiducia2 se publica en la página Web de la ART, en el periodo comprendido entre el 16 de febrero hasta el 31 de marzo de cada año. 2.

Aprobar las solicitudes de vinculación del impuesto a los contribuyentes (Opción Fiducia), previo a cumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad aplicable al mecanismo de Obras por Impuestos y con sujeción al cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS para la aprobación de proyectos.” Así mismo manifestó que la ART tiene la competencia de aprobar la vinculación del pago del impuesto sobre la renta a proyectos de inversión. Que esta decisión no implica compromisos presupuestales para la agencia ni genera responsabilidades en la ejecución de los proyectos.

Que se le notificó el acto administrativo a Cerro Matoso S.A. el cual eligió fiducia a Fiduprevisora para el inicio de la ejecución a través del Ministerio de Transporte, por lo que la ART solo llega hasta un momento administrativo dentro del proceso de obras por impuestos. Con respecto a la improcedencia, aduce un incumplimiento del requisito de subsidiariedad al existir otros mecanismos judiciales, siendo este la acción de grupo que se define como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.” Por lo anterior depreca que se desvincule del amparo constitucional presentado por los tutelantes, así mismo que se declare la improcedencia de la acción incoada. 1.4.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 9 de julio del año 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió negar por improcedente la acción de tutela. El A quo consideró: 2 Ver archivo 11ContestacionAgencia202400221.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: Emiliano Martínez y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio y otros 6 CO-SC5780-99 “Ahora, si bien los actores presentaron la demanda alegando que cumplen con el requisito de la subsidiariedad, debido a que la interponen para evitar un perjuicio irremediable, inminente y grave, de las pruebas aportadas, no se observa un peligro, irremediable, inminente y grave en la actualidad, esto en razón a que las fotografías allegadas de los meses de junio y septiembre de 2023, existía un puente con condiciones bastante precarias, la situación es distinta ahora que se observa de las imágenes aportadas del mes de marzo de la presente anualidad, un puente peatonal, artesanal con una mejor estructura y desgastes propios del material con el que fue realizado.

Que si bien no tiene la estructura y calidades que se merece la comunidad demandante, tampoco la acción de tutela es el escenario propicio para emitir órdenes que implicarían un estudio mucho más profundo para definir este caso.” Así mismo expresó lo que sigue: “Si bien en sentencia T-500 de 2020, la Corte Constitucional en relación con la procedencia de una pretensión encaminada a que se ordene a una autoridad pública la construcción o mantenimiento de una obra de infraestructura –en este caso de un puente–, la jurisprudencia de la Corte ha mantenido una posición pacífica consistente en señalar que, de manera general, tal pretensión puede ser planteada mediante el ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, pues de lo que se trata es de proteger y garantizar derechos colectivo.

En efecto, visto el artículo 4 de la ley en mención, el interés comprometido es el de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos conforme al orden jurídico, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de la población. Es así, como en un caso particular pueden resultar afectadas ambas categorías de derecho, tanto el colectivo previamente señalado como derechos de carácter iusfundamental, la Corte ha señalado unos criterios para determinar los casos en que la acción de tutela resulta procedente.

En este orden de ideas, en la sentencia T-390 de 2018, este Tribunal dijo que: “desde la sentencia SU-1116 de 2001 (…) se definió criterios materiales para la procedencia de la acción de tutela y criterios para juzgar la eficacia de la acción popular. En relación con los primeros, Esa Corporación ha señalado que para que proceda la acción de tutela se requiere prima facie: (a)que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación de un derecho colectivo (conexidad);

(b) que la persona que presenta la acción de tutela acredite –y así lo valore el juez– que su derecho fundamental (y no otro o el de otros) se encuentra directamente afectado (afectación directa); (c) que la afectación al derecho fundamental sea cierta y no hipotética a la luz de las pruebas aportadas en el expediente; y (d) que las pretensiones de los accionantes tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado.

En otras palabras, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado o hacer cesar su amenaza”. En el caso que nos ocupa, tal como se viene afirmando y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se menciona en un primer momento la resolución N° 000537 del 23 de agosto de 2022 por medio del cual se aprobó el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a través de un proyecto de inversión en el marco del mecanismo de pago de obras por impuestos de que trata el articulo 238 de la Ley 1819 de 2016.

Posteriormente se manifestó por parte de Cerro Matoso (contribuyente) la imposibilidad del inicio de la obra debido a una situación de fuerza mayor que se presentó en la zona por la que debía transitar la maquinaria pesada impidiendo el inicio de la obra antes mencionada. Sin embargo, del acta de reunión firmada por parte de la Agencia de Renovación de Territorio y la Sociedad Civil sobre el proyecto 20200214000122, que fueron remitidas vía correo electrónico los días 06 de marzo y 09 de abril de la presente anualidad, se extrae que el problema expuesto en dicha reunión es distinto al planteado en la demanda, toda vez que la obra no ha iniciado por una manifestación de desistimiento presentado por el contribuyente en razón a que los costos que generaría la construcción del puente superan el valor definido en el proyecto.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: Emiliano Martínez y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio y otros 7 CO-SC5780-99 De tal manera que, entrar a definir este tipo de situaciones y discusiones dentro de una acción de tutela resulta complicado, pues se requiere del aporte de pruebas que sean suficientes para poder adoptar decisiones de fondo que resuelvan la situación que afrontan los actores y que otorguen al demandado la posibilidad de defenderse de manera adecuada.

Es por ello que, nuestro legislador ha establecido mecanismos idóneos, cuyas etapas abren la oportunidad de que las partes expongan sus argumentos y aporten el material probatorio pertinente, como lo es a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.” 1.5. Impugnación Dentro del término legal los tutelantes impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería que decidió negar el amparo de los derechos fundamentales sustentado en la improcedencia de la acción de tutela.

Advierte que actualmente corren el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable inminente y grave a causa de la omisión injustificada del Estado en la construcción del puente en la quebrada de El Perro, el cual constituye paso diario obligatorio para niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, enfermos y demás población en situación de vulnerabilidad.

Señala que, pese a que el puente artesanal construido lleva pocos meses en funcionamiento, ya presenta fallas estructurales severas, además afirman que no permite la movilidad segura de peatones y vehículos, acarreando la vulneración de los derechos fundamentales de la población. Consideran que la obra no fue hecha con capacidades técnicas para mejorar su calidad de vida, ya que la efectuaron para subsanar una necesidad de momento, sin embargo, cada que vez que deben cruzar el puente lo hacen con miedo constante y latente de sufrir un accidente que pueda ser mortal.

Pide que se tenga en cuenta la actual época de invierno, y que cada vez que hay creciente en el río o en la quebrada, el puente se hunde. Anexan fotografías3: Resalta que, al estar el puente artesanal construido a un nivel muy bajo, cuando las aguas suben, inmediatamente queda completamente inundado, limitando la asistencia de la demandante Edis Martínez, menor de edad, a la institución educativa, lo cual, igualmente perjudica a los niños que estudian en el corregimiento El Palmar y a los que vienen de la zona de la vereda Las Palmitas, los cuales deben a travesar el puente diariamente para acceder al derecho a la educación. 3 Ver folio 6 del archivo 15Impugnación202400221.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: Emiliano Martínez y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio y otros 8 CO-SC5780-99 Consideran que el Estado debe garantizar que la ubicación geográfica de los niños y adolescentes no impida el ejercicio del derecho a la educación y que el componente de accesibilidad se materializa a través de la construcción y mantenimiento de la infraestructura de vías urbanas o rurales de tercer orden, incluido los puentes, cuya competencia recae en el municipio.

Afirman que se probó que las autoridades competentes nunca han construido el puente de la quebrada El Perro, el estado de grave deterioro del puente artesanal construido por la comunidad y que como se menciona en los fundamentos fácticos, los estudiantes para asistir a sus centros educativos se ven obligados a arriesgar sus vidas, habiéndose registrado hasta el momento varios accidentes.

Argumentan que corren un riesgo grave, irremediable e inminente cuando se presentan situaciones de salud, cita la transcripción de una entrevista4. Que en consecuencia el componente de accesibilidad física del derecho a la salud se ve desconocido considerando el deterioro de la infraestructura del puente artesanal construido por la comunidad.

En este sentido no se puede afirmar que los servicios médicos se encuentran a una distancia razonable del corregimiento, o que la infraestructura permite el paso de una ambulancia, en consecuencia, la precaria infraestructura del puente artesanal constituye una barrera física para acceder a los servicios mencionados. De igual forma sostiene: «Queremos además mencionar que con las pruebas recaudadas presentadas en los anexos de la acción de tutela, se establece que (i) el puente artesanal de 35 metros, construido hace pocos meses por nuestra comunidad, es usado de manera diaria por adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, así como población que habita en el corregimiento (ii) la población del corregimiento debe desplazarse hasta el corregimiento El Palmar para acceder a un centro de salud, (iii) algunos de los menores de edad habitantes del corregimiento deben transitar por el puente para acceder a sus centros educativos y (iv) algunos de los habitantes de Puerto Nuevo han sufrido accidentes al transitar por el puente y finalmente (v) que el puente actual edificado con recursos propios, a pesar de que lleva pocos meses en funcionamiento ya presenta fallas estructurales severas, además de que no permite la movilidad segura de peatones y vehículos, acarreando la vulneración de los derechos fundamentales de la población. En consecuencia, se ha determinado con el material probatorio recopilado, que existe una amenaza a nuestros derechos fundamentales a la vida e integridad personal.

Asimismo, se configura una barrera física para que nosotros como residentes del corregimiento, accedamos a las instituciones encargadas de la prestación de los servicios públicos en salud y en educación, lo cual está comprometiendo la faceta de accesibilidad» Finalmente, en torno a la procedencia de la acción de tutela indicó: «En el presente caso, la acción de tutela es procedente como recurso principal para proteger nuestros derechos a la vida e integridad, salud y educación al resultar necesaria para asegurarnos condiciones óptimas de subsistencia. Asimismo, resulta necesaria como mecanismo transitorio para adoptar medidas urgentes para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, inminente y grave.

Se podría afirmar que la naturaleza de las pretensiones que se alegan coinciden con el carácter de los derechos colectivos, enunciados en el artículo 4 de la Ley 472 de 4 Ver folio 6 del archivo 15Impugnación202400221.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: Emiliano Martínez y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio y otros 9 CO-SC5780-99 1998.

No obstante, resulta palpable a la luz de los presupuestos fácticos del caso, que corremos el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, inminente y grave, asunto que impele al juez constitucional de acuerdo a la jurisprudencia vigente a admitir la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal de protección de sus derechos.» -sic- 1.6.

Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el sub examine la parte tutelante es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a revocar o modificar la decisión expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, o si por el contrario, esta amerita ser confirmada.

En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela y ii) Caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;

(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: Emiliano Martínez y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio y otros 10 CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que los tutelantes Daulberto Ismael Ricardo Guzmán, Emiliano Martínez, Ariel Lobo, Nelson Polo, Daniel Romero, Diomedes Márquez, Luis Eduardo Pastrana Fuentes y Edis Martínez, se encuentran legitimados en la causa por activa para adelantar la acción de tutela que hoy nos ocupa, pues aducen afectación ius fundamental en razón a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y educación. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Alcaldía de Montelíbano, Agencia de Renovación de Territorio y Ministerio de Transporte se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que los demandantes interpusieron derechos de petición ante las entidades relacionadas con propósitos relacionados con el amparo deprecado, en igual sentido, el Departamento Nacional de Planeación y Cerro Matoso se encuentran legitimadas para actuar dentro del sub examine en razón al interés que le asiste en las resultas del proceso. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple por cuanto la parte actora depreca el amparo de sus derechos fundamentales de la vida, integridad personal, salud y a la educación, los cuales estima afectados por cuanto aún no se han adelantado las gestiones para la construcción del puente. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: Emiliano Martínez y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio y otros 11 CO-SC5780-99 el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos;

(iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho. Dentro de las causales de improcedencia de la acción de tutela consignadas en el Decreto 2591 de 1991, en el inciso 3 del artículo 6 se dispone que la tutela no procede cuando se pretenda proteger derechos colectivos conforme lo dispone el artículo 88 de la constitución, en los siguientes términos: «ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.» La Corte Constitucional en sentencia T-596 de 2017, se refirió a la sentencia SU-1116 de 2001 en la que se precisó que para que sea procedente la acción de tutela con relación a derechos fundamentales y derechos colectivos, se requiere: “(a) que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad), (b) que la persona que presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez– que su derecho fundamental, no el de otros, está directamente afectado (legitimación);

(c) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y (d) que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección).” – Negrillas de la Corte Constitucional – En consecuencia, deben existir los criterios materiales para que sea procedente la tutela, aun cuando se pretenda la protección de derechos colectivos.

Se debe probar i) el nexo causal entre la perturbación del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de derecho fundamental, ii) afectación directa de la persona que presenta la acción, iii) que se pueda considerar la afectación a la luz de las pruebas y iv) que de las pretensiones se tenga como objeto la protección del derecho fundamental, puesto que, la ausencia de estos puede dar lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción. En ese mismo sentido, la Corte precisó que el amparo de derechos colectivos a través de la acción de tutela cuando su violación implica la vulneración de derechos fundamentales procede únicamente cuando “(i) se verifica que con la acción popular no ha sido posible la protección solicitada o (ii) se cumplen los requisitos para concederla como medio transitorio de protección”. 2.2.2.

Caso concreto En el asunto bajo estudio los tutelantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y educación, concretamente Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: Emiliano Martínez y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio y otros 12 CO-SC5780-99 deprecan que se ordene a las entidades tuteladas la construcción definitiva y permanente de un puente en la zona denominada quebrada El Perro, y que en el marco de sus competencias, se adopte de manera diligente y eficaz las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la comunidad, para asegurarles la construcción definitiva y permanente de un puente en la zona quebrada El Perro.

En lo que atañe a las pruebas aportadas, se deja constancia que dentro del plenario figura: - Planilla manuscrita5 en tabla conformada por columnas en las que consigna datos «Nombre, apellido, tipo de documento, Nº documento, parentesco, sexo, edad, ¿a qué etnia pertenece?, ¿cuenta con organización mujeres?, ¿tiene junta de acción comunal?» esta se titula «Censo comunitario corregimiento Puerto Nuevo - 10 de febrero del año 2022 Inspectora Luz Dary Pastrana Fuentes», carece de insignias representativas y/o firma que permita colegir su autoría. - Plan de Acción para la Transformación Regional -PART6, que comprende los municipios de Montelíbano, Puerto Libertador, San José de Ure, Tierralta y Valencia, suscrito el 31 de agosto de 2018. - Mediante Resolución N° 000537 del 23 de agosto de 20227 proferida por la Agencia de Renovación del Territorio, se aprobó la vinculación del pago del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable de 2021 del contribuyente Cerro Matoso al proyecto de inversión registrado en el banco de proyectos del mecanismo de obras por impuesto, denominado «mejoramiento de la vía que comunica los corregimientos del Palmar y Puerto Ánchica en el municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba», identificado como BPIN 20200214000122. - Se observa registro fotográfico del que no es posible colegir, con certeza, su fecha de captura, impresión y autoría. Se avizora: transporte artesanal a través de afluentes, su creciente, un accidente de un vehículo de carga en el puente artesanal, población, entre otras8. - Figura memorial adiado el 20 de diciembre de 2023 suscrito por el Coordinador GPTE del Ministerio de Transporte remitida al señor Emiliano Santander Martínez Argumedo, en respuesta a la solicitud «de remitir informe detallado de las acciones de seguimiento que han hecho al proyecto al BPIN ID 20200214000122 y copia del proyecto estructurado» donde informó las actuaciones del proyecto, así como la solicitud de fuerza mayor presentada por el contribuyente atendiendo la situación actual de la zona para el paso de maquinaria pesada9.

Las organizaciones comunales del sector y la ART suscribieron acta de reunión sobre el proyecto BPIN 2020021400012210 donde se informó el desistimiento del proyecto por parte de Cerro 5 Ver archivos ANEXO16CENSO_COMUNITARIO_2022.XLSX y ANEXO17CENSO _COMUNITARIO 2022.Pdf.pdf 6 Ver archivo Anexo26PlandeacciónparalatrasnformacionRegional-PATR-SurdeCórdoba.pdf 7 Ver archivo Anexo13RESOLUCIÓNNUMERO000537DE2022ART.pdf 8 Ver archivo Anexo15ÁlbumfotograficoPtoNuevo[1].docx 9 Ver archivo Anexo12RespuestaDerechodePeticiónMinTransporte.pdf 10 Ver archivo Anexo21ACTADEREUNIÓNAGENCIAPARALARENOVACIONDELTERRITORIOYSOCIEDADCIVILSO BREELPROYECTOBPIN.pdf Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: Emiliano Martínez y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio y otros 13 CO-SC5780-99 Matoso debido a los costos e impuestos que podría generar la construcción del puente.

Se observa que el 6 de marzo y 9 de abril del presente año se remitió acta de acuerdo firmada por los participantes a la ART11. - Se adjuntó historia clínica del señor Daniel Antonio Romero Simanca12 con dirección de la vereda Puerto Nuevo, de fecha 1 de noviembre de 2023, en el que se describe como enfermedad actual: pancitopenia en estudio, ferropenia grave, síndrome mielodisplásico a confirmar, infección pasada resultado de hepatitis B AgS (-) Anticore (+).

Se deja constancia que el señor Daniel Antonio Romero Simanca cuya historia clínica se relaciona, no figura dentro de los accionantes que promueven la acción constitucional que hoy nos ocupa. - Derecho de petición de fecha abril de 2023, dirigido a la alcaldía de Montelíbano sin radicado y recibido13. Finalmente, se muestra el estado de un puente artesanal de madera, con barandales y pequeñas fisuras.

La foto imprime la fecha 16 de marzo de 202414. La Sala considera que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela y los requisitos establecidos en el precedente mencionado, en este caso el amparo es improcedente. Esto se debe a que existe un mecanismo judicial adecuado, como la acción popular, que permite obtener lo perseguido.

En efecto, como ya se indicó los demandantes deprecan a las entidades tuteladas la construcción definitiva y permanente de un puente en la zona denominada quebrada El Perro, pedimento que, de conformidad con lo establecido en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 199815 corresponde a un derecho o interés colectivo toda vez que tiene relación con la descripción normativa: «ARTICULO 4o.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) g) La seguridad y salubridad públicas; ( ) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;

( ) Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. ( )». Es importante destacar que el ejercicio de la acción popular permite al juez adoptar las medidas cautelares necesarias para prevenir un daño irremediable, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 17 de la Ley 472 de 199816. 11 Ver archivos Anexo22Constancia_Remisión_acta_1.png y Anexo24Constancia_remisión_acta_3.png 12 Ver archivo Anexo25HistoriaClinicaDanielAntonioRomero.pdf 13 Ver archivo Anexo28.DerechodePeticiónAbril2023.pdf 14 Ver archivo Anexo27.EvidenciafotograficadañosPuenteArtesanal.docx 15 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 16 “ARTICULO

17. FACILIDADES PARA PROMOVER LAS ACCIONES POPULARES. El interesado podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipial, o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: Emiliano Martínez y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio y otros 14 CO-SC5780-99 Aunado a lo anterior, para la colegiatura el asunto de marras no cumple los criterios materiales exigidos por la Corte para que de forma excepcional puedan ser amparados los derechos colectivos conexos con derechos fundamentales, pues no se acredita directamente que los demandantes tuvieren afectaciones iusfundamentales como consecuencia inmediata y directa de la perturbación de un derecho colectivo.

Tampoco se advierte que exista un perjuicio irremediable actual, en razón a que del relato fáctico se extrae que la problemática relacionada con intereses colectivos de la que se duelen los actores (construcción de puente) datan de anualidades anteriores a la del corriente, esto es, desde antaño los habitantes de la población tienen a disposición la acción popular para el amparo de sus derechos colectivos, sin que dentro del plenario se acredite su ejercicio, o que el ejercicio de la acción popular se torne ineficaz en razón a una vulneración iusfundamental conexa.

Se itera, la acción popular cuenta igualmente con la posibilidad de solicitar medidas cautelares necesarias para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las pruebas presentadas, la Sala considera que no se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 472 de 1998.

En otras palabras, al analizar la jurisprudencia relevante y el material probatorio del caso, la Sala concluye que no se dan las condiciones necesarias para que prospere la acción de tutela, de acuerdo con los criterios fijados en la normativa reseñada en precedencia reguladora de este mecanismo judicial. Se debe tener en cuenta que la acción popular tiene un grado de legitimación más amplio, además, está destinada a la prevención, restitución y busca evitar un daño contingente, lo cual concuerda con las pretensiones de los tutelantes, así mismo, tienen un mayor término que ayuda al juez a ordenar y practicar pruebas para la defensa de los derechos colectivos, aunado a que el juez puede adoptar medidas cautelares, siempre y cuando las estime pertinentes para prevenir un daño inminente.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte tutelante al no cumplir con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que existen medios idóneos para obtener la satisfacción de las pretensiones presentadas. en la elaboración de su demanda o petición, así como en los eventos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir.

Donde no exista juez del circuito o de lo Contencioso Administrativo, podrá presentarse la demanda ante cualquier juez Civil Municipal o Promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente. En el evento de comprometerse grave y permanentemente uno o varios de los derechos amparados en la presente ley, el Juez civil Municipal o Promiscuo deberá remitir de inmediato y por el medio más eficaz las diligencias al juez competente.

En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.” Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300120240022101 Demandante: Emiliano Martínez y otros Demandado: Agencia de Renovación del Territorio y otros 15 CO-SC5780-99 III.

Decisión Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 9 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ausente con excusa MARIA B. MARTINEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada