SIGCMA CO-SC5780-99 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620140020402 Demandante: SAMIR NICOLÁS TAFUR ÁLVAREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tema: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales – Médico Servicio Social Obligatorio Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el departamento de Córdoba contra la sentencia del 29 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos El demandante expresa que tuvo una relación laboral con la E.S.E. Salud Sinú en el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2008 hasta el 2 de agosto de 2009. Durante la relación laboral se desempeñó en el cargo de médico general del servicio social obligatorio, ejecutando sus labores en las instalaciones, utilizando los equipos y elementos de la entidad.
Señala que, en el desarrollo de sus funciones recibía órdenes e instrucciones de los funcionarios de la entidad demandada, también cumplía con un horario de trabajo establecido y laboraba más de 48 horas semanales, dominicales y feriados obteniendo como contraprestación del servicio una asignación mensual de dos millones de pesos ($2.000.000).
El 1 de agosto de 2012 el actor presentó derecho de petición a la E.S.E. Salud Sinú en liquidación solicitando el reconocimiento y pago de derechos laborales y prestacionales, sin embargo, no obtuvo respuesta. Informa que, la Superintendencia de Salud ordenó liquidar a la E.S.E. Salud Sinú en el año 2010 y dispuso que el pago de los pasivos de dicha entidad fuese asumido por el departamento de Córdoba.
CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001333300620140020402 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba 2 1.2. Pretensiones - Declarar la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo por la no expedición de acto administrativo resolviendo de fondo la petición de reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales, elevado en fecha de 1 de agosto de 2012. - Se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo originado por la no respuesta por parte del departamento de Córdoba frente a la petición del 1 de agosto de 2012 de reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales. - Condenar al demandado que reconozca y pague a favor del demandante los dere- chos laborales y prestacionales adeudados tales como: salarios insolutos, cesantías, intereses sobre las cesantías, moratoria por la no consignación de cesantías, com- pensación de vacaciones, primas, auxilio de transporte, horas extra diurnas y noctur- nas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, subsidios, hasta la fecha de reinte- gro y hasta que se regularice el pago. - Condenar al desmandado al pago de la indemnización por la no consignación de cesantías y por el no pago de derechos laborales y prestaciones sociales. - Condenar a que se reembolse en favor del demandante los dineros pagados a las entidades de seguridad social; y/o pague lo adeudado.
Por este concepto. - Condenar a la entidad demandada a que pague las sumas de las condenas dinera- rias indexadas y, al pago de costas y agencias en derecho. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Constitucionales: Artículos 23, 25 y 53. Legales: Ley 50 de 1981, artículos 8 y 25 del Decreto Ley 80 de 1980, decreto 2396 de 1981, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Explica que, en la actualidad es común que tanto particulares como entidades públicas quieran enmascarar auténticas relaciones laborales por medio de contratos civiles o por medio de tercerización. En concreto, al señor Samir Tafur Álvarez se le vinculó bajo la figura de prestación de servicios con el fin de ocultar una relación laboral atentando con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo cual atenta contra principios mínimos fundamentales como la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en normas laborales y a la garantía de la seguridad social. 1.4.
Sentencia de primera instancia El A quo mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2019, resolvió declarar prósperas las excepciones de “inexistencia del acto ficto que puede ser objeto de demanda” y “falta de requisito de procedibilidad”. Se condenó al departamento de Córdoba a reconocer y consignar a favor del señor Samir Tafur Álvarez los porcentajes de CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001333300620140020402 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba 3 cotización correspondientes a pensión en el fondo por el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2008 y el 2 de agosto de 2009.
Una vez efectuada la valoración de las pruebas, se tuvo como acreditado que el señor Samir Tafur Álvarez prestó sus servicios como médico del servicio social obligatorio de la E.S.E. Salud Sinú, por medio de órdenes de prestación de servicios durante el periodo comprendido del 6 de agosto de 2008 hasta el 2 de agosto de 2009, y se manifestó lo siguiente: “Ahora bien, es necesario precisar que los Médicos que prestan el Servicio Social Obligatorio están rodeados de garantías y gozan de los mismos privilegios de un Profesional de planta de las entidades a que estén vinculados, con base en el Decreto 1921 de 1994 que crea este cargo y otorga una denominación que protege a las personas que estén en estas condiciones frente a las entidades, asignándoseles el Nivel 3220, se trata de una relación legal y reglamentaria, que les concede la calidad de empleado público, por ser una prestación de obligatorio cumplimiento, a término de un año para convalidar el título universitario, con funciones específicas que no son negociables ni discutibles, con una remuneración ajustada al cargo y las prestaciones sociales devengadas por los empleados de la entidad para la cual se presta el servicio, notándose el encubrimiento por la entidad demandada en el caso bajo estudio, debiendo habérsele reconocido y pagado al señor SAMIR TAFUR ALVAREZ, las prestaciones sociales a que tiene Derecho cualquier empleado con vinculación legal y reglamentaria”.
Por otra parte, refiriéndose a las excepciones de “inexistencia de acto ficto que pueda ser objeto de demanda y falta de requisito de procedibilidad”, se expuso que la E.S.E. Salud Sinú concluyó su proceso de liquidación y terminó su existencia legal mediante la Resolución 468 del 28 de junio de 2011, por lo que en la fecha en la que fue presentada la reclamación administrativa debió ser dirigida al departamento de Córdoba, en ese sentido, no se encuentra agotado el trámite del requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa.
Indica que según la jurisprudencia y la normativa aplicable a las reclamaciones de acreencias laborales ante las entidades públicas fue establecido un término de 3 años para ejercer las acciones, plazo contabilizado a partir de la exigibilidad de la obligación, de la misma forma el Código de Procedimiento Laboral precisó que el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador interrumpe la prescripción por un lapso igual, y según el Consejo de Estado el fenómeno de la prescripción no aplica frente a los aportes para pensión. En ese marco, la parte demandante no presentó ante la entidad que asumió las acreencias de la liquidada E.S.E. Salud Sinú, esto es, el departamento de Córdoba, el escrito de solicitud de reconocimiento, por lo que no fue interrumpida la prescripción frente a los derechos laborales exigidos, ya que la relación laboral finalizó el 2 de agosto de 2009, teniendo el demandante para acudir ante la administración hasta el 2 de agosto de 2012.
En tal sentido, se declararon probadas las excepciones de “inexistencia del acto ficto que pueda ser objeto de demanda”, “falta del requisito de procedibilidad” y “prescripción extintiva”. 1.5. De los recursos de apelación Mediante memoriales allegados los días 3 y 14 de mayo de 2019, las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 29 de abril de 2019.
CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001333300620140020402 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba 4 El departamento de Córdoba manifiesta que no existió una verdadera relación laboral entre el departamento de Córdoba y el señor Samir Tafur Álvarez, durante el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2008 y 1 de agosto de 2009, por lo tanto, no tiene derecho a prestaciones sociales, ni al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Sostiene que, recae en cabeza de la parte demandante probar los 3 elementos esenciales de la relación laboral, y dentro del presente asunto no se acredita la subordinación. El juez de primera instancia sólo divagó normas legales, siendo aplicadas de forma mecánica sin aterrizar en la prueba correspondiente, pues si bien se concluye que la permanencia y similitud de las actividades concertadas constituyen un indicativo de la sumisión en la relación contractual, sin embargo, al aplicarse al caso concreto no se determinó cual era la similitud con otro cargo desempeñado por personal de planta, toda vez que en el plenario no reposa prueba de la planta personal que pueda ser comparable con las obligaciones desarrolladas por el contratista.
En cuanto a la permanencia, la prolongación contractual no constituye prueba directa de la existencia de una relación laboral sino un indicio de la necesidad que existía respecto al servicio. Descendiendo al elemento de subordinación, el fallo de primera instancia no se apoya en prueba alguna que acredite dicho elemento, como lo es la persona que daba las órdenes y en que consistían.
En cuanto a la vinculación de los profesionales del servicio social obligatorio la Resolución 1058 de 2010, permite su vinculación a través de contrato de prestación de servicios garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y con una remuneración equivalente a la de los cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Destaca que, la parte demandante no demuestra dentro del proceso su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, ni que recibiera un valor distinto por honorarios o salarios.
Finalmente, solicita revocar la sentencia recurrida y absolver al ente demandado de todas las pretensiones de la demanda. La parte demandante reitera que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, se admitió la sucesión procesal. Alegar la prescripción de la demanda fundamentándose en que no se agotó el trámite gubernativo contra el departamento, significaría retrotraer lo decidido (auto admisorio en firme) incurriéndose en un yerro jurídico.
Afirma que, se encuentra probado en el proceso que el demandante fue vinculado a la E.S.E. Salud Sinú mediante órdenes de prestación de servicios, debiendo haber sido vinculado en calidad de empleado público y no como contratista. Menciona que, dada la finalidad y circunstancias especiales en las que se presta el Servicio Social Obligatorio, el legislador y el gobierno han garantizado y protegido los derechos laborales de los profesionales que se vinculan en tales plazas, por lo que el señor Samir Tafur Álvarez se encuentra en pleno derecho de reclamar sus derechos laborales y prestacionales violados bajo la figura de contrato de prestación de servicios.
CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001333300620140020402 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba 5 Sostiene que, puede ser la mejor defensa para la parte pasiva alegar su propia negligencia ya que vulneró lo establecido en el artículo 21 del CPACA, puesto que las peticiones de agotamiento de trámite gubernativo y citación de audiencia de conciliación ante la procuraduría como requisito de procedibilidad la entidad (E.S.E. Salud Sinú) a pesar de tener oficina en el piso 8 de la sede del departamento de Córdoba (Palacio Nain) y a sabiendas de su estado de liquidación, no informó dicha situación al demandante ni le dieron traslado de dichas solicitudes al competente como lo ordena la ley.
Considera que trasladar esa carga al actor atenta contra su derecho al debido proceso, seguridad jurídica, cosa juzgada y demás derechos laborales. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia del 29 de abril de 2019 y se acojan totalmente las pretensiones de la demanda. 1.6. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el departamento de Córdoba se admitieron por auto del 16 de julio de 2019, sin previo ingreso al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran.
Mediante auto calendado 28 de mayo de 2024, el despacho 01 de esta corporación remitió por conocimiento previo del proceso el expediente al despacho 02. Por auto de 23 de julio de 2024, este despacho avocó el conocimiento del presente proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, a pesar de que el despacho remitente surtió en forma íntegra el trámite procesal de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico Según el artículo 328 del CGP el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Para desatar el fondo del asunto, procede la sala a analizar: i) Reclamación administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) Prescripción extintiva de los derechos laborales y iii) Solución de caso. CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001333300620140020402 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba 6 2.2.1.
Reclamación administrativa en la nulidad y restablecimiento del derecho El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través del numeral 2 de su artículo 161, impone como requisito previo para demandar la nulidad de un acto administrativo particular, el agotamiento de los recursos que por ley fueren obligatorios, así se lee: «2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral» -Subrayado del Tribunal- Esta etapa cumple la función de servir como mecanismo para revisar la legalidad de los actos administrativos que expide una entidad para poner fin a las actuaciones que adelante y se realicen las correcciones de fondo o forma de tales decisiones, además, puede contribuir a la descongestión judicial en la medida en que la administración soluciona las peticiones de los ciudadanos sin necesidad de acudir a la administración de justicia, así lo expresa el Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de octubre de 20221: «La función que en favor de la administración pública cumplen los recursos en sede administrativa es la de servir como mecanismo para revisar la legalidad (y, como se señaló previamente, de juridicidad) de los actos que expide una entidad (y excepcionalmente un particular) para poner fin a las actuaciones que adelante y de esta manera proceder a realizar las correcciones tanto de fondo como de forma a tales decisiones, de suerte que los defectos o vicios que se les endilgue n bien pueden desaparecer o subsanarse a través del análisis de los mencionados recursos.
Además, se ha sostenido que esta exigencia puede contribuir a la descongestión judicial en la medida en que la misma administración puede solucionar las peticiones de los ciudadanos sin necesidad de acudir a la jurisdicción. Por otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introdujo algunas innovaciones importantes como la posibilidad de presentar recursos ante superiores funcionales en algunos casos (y no meramente jerárquicos), con lo cual se contribuye a que esta etapa del procedimiento administrativo no se constituya en un mero formalismo y en un obstáculo para acceder a la administración de justicia. Luego, la interposición de recursos constituye una carga procesal que delimita la acción del juez de lo contencioso administrativo, pues determina exactamente qué se le solicitó a la administración, qué decisión adoptó la entidad, y cuáles fueron los fundamentos de la decisión, aspectos que resultan fundamentales para poder realizar el control de legalidad y de juridicidad de los actos administrativos. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia 08001-23-33-000-2013-00292-01 (2099-2015), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001333300620140020402 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba 7 Posteriormente, en el evento en el que el ciudadano considere que la decisión de la administración no se ajusta a lo dispuesto en la ley, en la Constitución Política o en las demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo que se da paso a la etapa de control jurisdiccional del acto administrativo, que en principio concluye con la sentencia en la que este se declara ajustado o no al ordenamiento jurídico» En misma providencia se señala que la falta de una petición previa ante la administración no constituye un mero requisito formal, puesto que ello impide el nacimiento del acto administrativo destinado a producir efectos jurídicos, en la medida que la entidad no tuvo la oportunidad de analizar las reclamaciones del solicitante y adoptar una decisión con base a ellas.
Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado recuerda que el interesado debe acudir a la administración con el fin de que se pronuncie de forma definitiva sobre sus peticiones, de forma previa al ejercicio de los mecanismos de control en sede judicial. Así se ha expresado: “(…) Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa (…)”.2 De modo que, el CPACA conserva el privilegio de la decisión previa a favor de la de la administración para definir las situaciones jurídicas con observancia del ordenamiento superior aplicable, en consonancia las razones de necesidad, urgencia, pertinencia y demás elementos cuyo análisis considere relevantes para emitir los actos administrativos.
Dicha prerrogativa garantiza el ejercicio de la función administrativa y la autotutela de la administración, con el fin de que resuelva los asuntos de su competencia y haga una revisión interna de sus propias decisiones, las cuales posteriormente podrán ser sometidas al control de legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo3. 2.2.2.
Prescripción extintiva de los derechos laborales La prescripción es la acción o efecto de adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la Ley o en otra acepción como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo4.
Este fenómeno ataca de forma 2 Al respecto ver Sentencia de 26 de abril de 2018, Consejo de Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, radicación 52001-23-33-004-2014-00276 (3164-2015). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, 25000-23-42-000-2021-00100-01 (1055- 2022), C.P. César Palomino Cortés. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Radicado: 08001-23-31-000-2012-00339-01 (3404-2013).
CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001333300620140020402 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba 8 directa a la pretensión, esto es, al derecho, constituyendo un término particular ya sea para adquirirlo o extinguirlo5. En ese sentido, la prescripción extintiva es una forma de extinción de un derecho, real, personal o de una acción, durante un determinado periodo de tiempo establecido en la ley, cuando no lleguen a realizarse ciertos actos, atribuyéndose la consecuencia de extinción o prescripción establecida en el ordenamiento jurídico6, estando relacionada directamente con el deber de las personas a reclamar sus derechos en un tiempo prudencial.
El Consejo de Estado en sentencia proferida en el radicado 25000-23-42-000-2016- 03446-01(1367-20) de fecha 27 de agosto de 2020, con ponencia del doctor William Hernández Gómez, señaló lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo […]» En efecto, la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual.» Es incorrecto afirmar que la prescripción extintiva en materia laboral vulnera el derecho al trabajo, puesto que dicha figura tiene como finalidad el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral en concordancia con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica, lo que significa que la prescripción en materia laboral se establece para limitar los conflictos de dicha índole con el fin de que no perduren de forma indefinida, incentivando a los empleados y empleadores a usar mecanismos pacíficos o alternativos de solución de conflictos7.
Y según la jurisprudencia del Consejo de Estado el término de prescripción de los derechos prestacionales para los empleados públicos es el estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por el cual se establece lo siguiente: 5Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2501-2018 de 20 de junio de 2018.
Rad. 76049. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-412 de 1997. M.P.: Hernando Herrera Vergara. CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001333300620140020402 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba 9 «ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual»8 Norma que a su vez es reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, por medio de la cual dispone en su artículo 102: «ARTICULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Lo anterior se encuentra acorde con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procedimental Laboral por el cual se aclara que el término de prescripción de 3 años será aplicado para todas las leyes sociales, así lo expreso la Corte Constitucional en sentencia C – 745 de 1999: «Con todo, podría argumentarse que, de todas maneras, la Corte Constitucional debe entrar a conocer de fondo la norma demandada, pues de acuerdo con el artículo 4º del CST ella podría estar vigente para los trabajadores a quienes no se les aplica el Código Laboral, por cuanto “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”.
Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para “las acciones que emanen de las leyes sociales”. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status».
Corolario, una vez causado un derecho laboral se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la administración y, posteriormente, en sede judicial. El solo hecho de reclamar ante la administración interrumpe el tiempo por otro período igual, lo que significa que comienza de nuevo a contarse los tres años. 8 Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2010, ordenó estarse a lo dicho en la sentencia C- 072 de 1994.
CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001333300620140020402 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba 10 2.2.3. Solución del caso Pues bien, conforme lo dispone el artículo 3209 del Código General del Proceso aplicable a estos ritos por remisión del artículo 30610 del CPACA, la finalidad del recurso de apelación consiste en que el superior examine la decisión proferida en relación con los reparos formulados por el apelante.
Sobre el particular el Consejo de Estado11 ha señalado que es deber del apelante exponer las razones de inconformidad para que la decisión sea revisada en segunda instancia: «La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cuál las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.
De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.
Esta Sección ha precisado que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación.» - Subrayado de la Sala- Pese la relación entre la decisión de primer grado, los motivos de inconformidad del apelante y la competencia del superior, según lo establecido en inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior está facultado para resolver sin limitaciones cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia: «Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones».
Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal procede a desatar la alzada: La parte demandante solicita el reconocimiento y pago de derechos laborales y pres- tacionales tales como: salarios insolutos, cesantías, intereses sobre las cesantías, 9 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 10 “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número: 52001-23- 33-000-2015-00155-01(3093-16).
CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001333300620140020402 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba 11 sanción moratoria por la no consignación de cesantías, compensación de vacacio- nes, primas, auxilio de transporte, horas extra diurnas y nocturnas, recargos noctur- nos, dominicales y festivos, subsidios, hasta la fecha de reintegro y hasta que se regularice el pago.
Igualmente, el reembolso de los dineros pagados a las entidades de seguridad social y/o se pague lo adeudado por tales conceptos. En el dossier procesal está demostrado que Samir Nicolás Tafur Álvarez prestó sus servicios a la E.S.E. Salud Sinú como médico de servicio social obligatorio del 6 de agosto de 2008 al 2 de agosto de 2009, con una remuneración de dos millones de pesos mensuales.
Además, está probado que a través de la Resolución 1281 de 29 de julio de 2010, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, se decretó la terminación de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la intervención forzosa de la ESE Salud Sinú. Y mediante la Resolución 468 de 28 de junio de 2011, expedida por el agente liquidador de la ESE Salud Sinú (f. 58 y 59), se declaró con- cluido el proceso de liquidación y terminada la existencia legal de la ESE.
En la primera instancia con respecto a la prescripción extintiva se expuso que me- diante la Resolución 468 de 2011, se declaró concluido el proceso de liquidación y terminada la existencia legal de la E.S.E. Salud Sinú. Que la reclamación administra- tiva debió haber sido dirigida al departamento de Córdoba como quiera que este asu- mió las acreencias de la extinta E.S.E. Salud Sinú. Al no acudir durante los 3 años siguientes a la terminación de la relación contractual (2 de agosto de 2009 a 2 de agosto de 2012), no fue interrumpida la prescripción extintiva.
El apoderado del demandante alega en alzada que, a pesar de que la extinta E.S.E. Salud Sinú tenía su oficina en el piso 8 de la sede del sucesor judicial, Gobernación de Córdoba (Palacio de Nain), en ningún momento le informó al señor Samir Tafur Álvarez su estado de liquidación ni mucho menos dio traslado de dichas solicitudes al competente como lo ordena la ley (art. 21 del CPACA).
De modo que, trasladar esa carga al actor atenta contra sus derechos laborales. Como se dijo, se encuentra probado que mediante la Resolución 468 del 28 de junio de 2011, el agente liquidador declaró concluido el proceso de liquidación y extinta la existencia legal de la E.S.E. Salud Sinú, por lo tanto, tal y como lo sostuvo el a quo la reclamación laboral debió presentarse dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual (con la entidad de salud) ante el departamento de Córdoba por ser la entidad que asumió el pasivo de la desaparecida E.S.E. No es de recibo que se pretenda suplir ese deber con el argumento de que el 1 de agosto de 2012, el actor actuando a través de apoderado judicial presentó la recla- mación administrativa de sus derechos laborales y prestacionales, pero ante la ya extinta E.S.E. Salud Sinú, y esta omitió cumplir el deber de remisión previsto en el artículo 21 del CPACA, porque se trataba de una entidad sin existencia, de la cual no se podía predicar capacidad jurídica y mucho menos física.
De tal manera que, para interrumpir el término de prescripción, lo debido era reclamar directamente ante la entidad responsable del pasivo, o sea, ante la Gobernación de Córdoba, como lo expuso el juez de primer grado. CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001333300620140020402 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba 12 Se agrega a lo expuesto que la reclamación laboral anexada con la demanda con fecha agosto 1 de 2012, tiene una escritura hecha con lapicero donde especifica fe- cha y hora, empero, presenta firma ilegible de la persona que la recibió, y se desco- noce cargo desempeñado y a que dependencia púbica correspondía este12.
Ver co- pia del memorial respectivo: En ese sentido, la parte demandante no demostró que efectuó reclamación administrativa de las pretensiones que hoy reclama en sede judicial. Y si bien, según el artículo 103 del CPACA el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos en la constitución y la ley. Lo cierto es que quien acude a la jurisdicción contencioso-administrativa está obligado a cumplir las cargas procesales y probatorias previstas en ese mismo código.
En otras palabras, la primacía del derecho sustancial no implica en modo alguno un relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes. Colofón, en el caso bajo análisis lo procedente es denegar las pretensiones de la parte demandante teniendo en cuenta que no se presentó la reclamación laboral ante la entidad demandada previo acudir al contencioso de anulación, en ese orden, se le coartó la posibilidad de estudiar la viabilidad de reconocer o no en sede administrativa 12 Ver folio 14 del expediente físico.
CO-SC5780-99 Radicación Expediente No. 23001333300620140020402 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Demandante: Samir Nicolas Tafur Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba 13 los derechos laborales pretendidos por el vínculo contractual que sostuvo con la ESE Salud Sinú liquidada. Por lo anterior, lo procedente es revocar la decisión de primera instancia, por la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda porque no se demostró haber reclamado previamente ante la administración departamental lo pedido en sede judicial (privilegio de la decisión previa). 2.3.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18813 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la alzada fue promovida por ambas partes y la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 29 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las conside- raciones expuestas.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente MARIA B. MARTINEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada 13 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>