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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2019-00270-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-08-12

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620190027001 Demandante: OSMAN JOSÉ CASARRUBIA GUZMÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Tema: Sustitución pensional – hijo inválido 1.

Asunto El Tribunal desata el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba. 2. La demanda1 2.1. Hechos Refiere que a la señora Belys del Carmen Guzmán Fernández, quien falleció el día 2 de julio de 2001, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución N°770 del 21 de mayo de 2001.

Indica que con ocasión del fallecimiento de la señora Guzmán Fernández, a través de la Resolución N° 0895 del 24 de junio del año 2003, se sustituyó la pensión de jubilación a sus hijos Osman José y David Alberto Casarrubia Guzmán, en su calidad de hijos menores, con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 2001, pensión que sería pagada a través del guardador legítimo de los menores, señor Freddy José Casarrubia Noble, en razón a que el padre biológico de los menores se quitó la vida el 10 de junio de 1999.

Informa que el menor David Alberto Casarrubia Guzmán, hermano del hoy demandante, se suicidó el día 26 de marzo de 2009. Señala que la entidad demandada remitió al señor Osman José Guzmán Casarrubia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que se le calificara su pérdida de capacidad laboral. El dictamen de pérdida de capacidad laboral N°5847 del 16 de diciembre de 2013, calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 50.95%, teniendo 1 Ver archivo 2019 00270 demanda.pdf en expediente digital Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 como origen una enfermedad de tipo común denominada «trastorno afectivo bipolar – episodio hipomaniaco presente».

Expone que el demandante padece de crisis depresivas bipolares, manía disfórica y por recomendaciones psiquiátricas requiere de tratamiento indefinido con estabilizadores del humor. De igual forma, se duele que el actor a la fecha de la demanda no se encuentra afiliado a la EPS por suspensión en el pago de las mesadas pensionales, presenta crisis depresivas sin tratamiento.

Destaca que la familia Casarrubia tiene tendencias suicidas, resalta los suicidios del abuelo, padre y hermano del actor. Indica que el Ministerio de Defensa Nacional suspendió el pago de la pensión que devengaba el demandante a partir del 1 de junio del año 2018. A través de petición presentada ante el Ministerio de Defensa radicada bajo el N° EXT18-85749 del 31 de julio de 2018, se solicitó que se diera continuidad al pago de las mesadas pensionales.

El Ministerio de Defensa Nacional resolvió la petición a través de la Resolución No 0303 del 6 de febrero de 2019, negando la continuidad en los pagos. Señaló que iniciarían actuación administrativa en contra del actor para cobrarle los dineros cancelados correspondientes a las mesadas pensionales desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018.

Manifiesta que, si bien la sustitución pensional reconocida al demandante lo fue en su calidad de hijo menor, no es menos cierto que éste tiene una enfermedad de tipo mental que lo mantiene incapacitado para trabajar, la cual se estructuró el 22 de marzo del año 2005, cuando contaba con 16 años. Añade que el señor Osman Casarrubia dependía económicamente de la causante (su madre) y seguiría dependiendo de ella si estuviera viva, en atención a la incapacidad para trabajar que ha desarrollado el demandante. 2.2 Pretensiones Pide que se declare la nulidad absoluta de la Resolución N°0303 del 6 de febrero de 2019, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se resolvió negar la continuidad de pago de la sustitución pensional reconocida al demandante mediante Resolución N° 0895 del 24 de junio de 2003.

Solicita se declare que el demandante tiene derecho a devengar la pensión de jubilación reconocida a la finada Belys del Carmen Guzmán Fernández (QEPD) en calidad de beneficiario como hijo invalido, y que al demandante no le asiste la obligación de restituir los dineros por concepto de mesadas pensionales pagadas entre el 19 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018. en favor del Ministerio de Defensa Nacional.

En consecuencia, solicita se condene al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar en favor del demandante la sustitución de la pensión de jubilación a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2018, así como las mesadas pensionales adeudadas desde el 1 de junio de 2018 y hasta que se verifique la inclusión en nómina, además, la indexación de las sumas reconocidas.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación - Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46 y 48. - Legales: Decreto 1214 de 1990, Ley 100 de 1993, Decreto 917 de 1999, Ley 1437 de 2011.

Dice que el acto administrativo demandado se basa en argumentos legales que no guardan relación con los mandatos constitucionales, violentándose las garantías y derechos de la demandante. Cita los artículos 124 y 125 del Decreto 1214 de 1990 y expresa que no hay duda de que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional, puesto que cumple con las condiciones exigidas.

Y con la negativa del reconocimiento por parte de la administración, se le están vulnerando sus derechos. 3. Contestación de la demanda2 3.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por medio de su apoderado judicial, el Ejército contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, propuso la excepción denominada «legalidad del acto administrativo demandado».

Aduce que la causante falleció el día 2 de julio del año 2001. Que revisado el acervo probatorio estableció que la fecha de estructuración de la invalidez que padece el demandante se fijó el 22 de marzo del año 2005, data posterior a la causación del derecho a la sustitución pensional, circunstancia excluyente como beneficiario de la prestación. Afirma que la Nación – Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales al resolver el derecho de petición, lo hizo con base en la normatividad jurídica, artículo 124 y ss. del Decreto 1214 de 1990.

Manifiesta que el acto administrativo demandado se produjo en legal forma y no ha sido desvirtuado, teniendo en cuenta que ellos son nulos solo en los eventos de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación o errónea motivación, falta de motivación, desviación de poder, violación de las normas superiores y violación del derecho de audiencia y defensa.

Por lo anterior, el acto goza de presunción de legalidad, y la Unidad Militar lo ha expedido con base en los principios constitucionales, las reglas legales generales, la imparcialidad e igualdad ante la ley. 4. La sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, se resolvió declarar no probada la excepción de “legalidad del acto administrativo demandado”.

Además, se declaró la nulidad absoluta de la Resolución No. 0303 de 6 de febrero de 2019, expedida por el Ministerio de Defensa. 2 Ver archivo 201900270 contestacion.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 21Sentencia.pdf en expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 En consecuencia, se ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional el reconocimiento y pago a favor del demandante una sustitución pensional en forma vitalicia de acuerdo al literal a) del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 1 de junio de 2018, fecha en la que fue suspendido el pago de la sustitución pensional, así mismo, declaró que al demandante no le asistía obligación de restituir los dinero por concepto de mesadas pensionales pagados en el interregno 19 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018.

El a quo consideró: «Las pruebas obrantes en el plenario permiten a esta Unida Judicial concluir que al señor OSMAN JOSÉ CASARRUBIA GUZMÁN, quien actúa a través de su apoderada judicial, debe reconocérsele en forma vitalicia la sustitución pensional de la pensión de jubilación que devengaba su madre BELYS DEL CARMEN GUZMÁN FERNÁNDEZ, mediante Resolución No 770 del 21 de mayo de 2001, lo anterior debido a que, el demandante cumple con la condición anotada en el literal a del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, esto es, ser hijo invalido que dependía económicamente de la pensionada, así mismo, se concluye que el demandante cumple los requisitos establecidos en la Sentencia T-281 de 2016 para ser beneficiario de la referida sustitución pensional, siendo estos: i) relación filial, ii) la situación de invalidez y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, y iii) la dependencia económica frente al causante.

Lo anterior, por encontrarse acreditados los siguientes supuestos fácticos: a) PARENTESCO: A pesar de que en el dossier de la referencia no obra registro civil de nacimiento con parentesco del demandante, se tiene que hay documentos que dan cuenta que el el señor OSMAN JOSÉ CASARRUBIA GUZMÁN es hijo de la señora BELYS DEL CARMEN GUZMÁN FERNÁNDEZ, entre los cuales se destacan la Resolución No 0895 del 24 de junio de 200312, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a OSMAN JOSÉ y DAVID ALBERTO CASARRUBIA GUZMÁN en su calidad de hijos menores de la finada BELYS DEL CARMEN GUZMÁN FERNÁNDEZ. b) ESTADO DE INVALIDEZ: Mediante formulario de dictamen para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, suscrito el 16 de diciembre de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, se determinó que el señor OSMAN JOSÉ CASARRUBIA GUZMÁN tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.95% por enfermedad común, derivado del trastorno afectivo bipolar – episodio hipomaniaco presente que padece (Fl.19-20 incluyendo reversos).

En este punto, considera el Despacho importante señalar que si bien en el referido dictamen se estableció el día 22 de marzo de 2005 como fecha de estructuración de la invalidez del demandante, es decir, con posterioridad a la muerte de su madre, que lo fue el día 02 de julio de 2001 como consta en el Registro de Defunción (Fl. 74), lo cierto es que en la historia clínica emitida por el médico psiquiatra de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados I.P.S S.A.S (Fl 21-68) que desde el año 1999 el actor ha sido tratado de la enfermedad de origen común por la que se le declaró la pérdida de la capacidad laboral, esto es, trastorno afectivo bipolar – episodio hipomaniaco.

En concordancia con las referidas pruebas documentales, se encuentran las aseveraciones de los testigos CARMEN ALICIA PIÑERES GÓMEZ y HÉCTOR ENRIQUE ÁLVAREZ NOBLE, quienes coincidieron en afirmar que el demandante con anterioridad al fallecimiento de su madre era tratado por el trastorno que padece, y que para esa época ya sufría del trastorno mental.

En este orden de ideas, el referido material probatorio permite a esta célula judicial colegir que el señor OSMAN JOSÉ CASARRUBIA GUZMÁN, ha padecido trastorno afectivo bipolar – episodio hipomaniaco presente, desde el año 1999, esto es, antes del fallecimiento de su madre BELYS DEL CARMEN GUZMÁN Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 FERNÁNDEZ, enfermedad de origen común que, como fue dictaminado, le generó una pérdida de la capacidad laboral del 50.95%, y que por ende alcanza el grado de generar la invalidez necesario para ser beneficiario para ser beneficiario de la sustitución pensional que reclama. c) DEPENDENCIA ECONÓMICA: Como prueba de la dependencia económica del señor OSMAN JOSÉ CASRRUBIA GUZMÁN, se tienen los testimonios de los señores CARMEN ALICIA PIÑERES GÓMEZ y HÉCTOR ENRIQUE ÁLVAREZ NOBLE, quienes son coincidentes y coherentes en afirmar que el demandante por su enfermedad no trabaja, no ha trabajado y no puede trabajar. 5.1.

CONCLUSIÓN. En este orden de idead, al encontrarse acreditados el cumplimiento de todos los requisitos para que el señor OSMAN JOSÉ CASARRUBIA GUZMÁN, sea beneficiario de la sustitución pensional de la pensión de jubilación que devengaba su madre BELYS DEL CARMEN GUZMÁN FERNÁNDEZ (QEPD), se debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de la Resolución No 0303 del 06 de febrero de 2019, mediante la cual se niega la continuidad de los pagos e indicando que es procedente iniciar actuación administrativa en contra del actor para cobrarle los dineros cancelados correspondientes a las mesadas pensionales desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018, en consecuencia, se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, reconocer y pagar una sustitución pensional al señor OSMAN JOSÉ CASARRUBIA GUZMÁN, en forma vitalicia de acuerdo al literal a del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 01 de junio de 2018, fecha en la cual fue suspendido el pago de la sustitución pensional reconocida en la Resolución No 0895 de 2003, así mismo, deberá declararse que al actor no le asiste la obligación de restituir los dineros por concepto de mesadas pensionales a él pagadas desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2018 en favor del Ministerio de Defensa, y finalmente se ordena a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales adeudadas al actor desde el 01 de junio de 2018 y hasta que se verifique la inclusión en nómina de mi representada, sumas que deberán ser reconocidas debidamente indexadas.» 5.

Recurso de apelación4 Mediante memorial allegado el día 2 de noviembre del año 2021, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En primera medida menciona que para poder imputar la nulidad de un acto administrativo se requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) La existencia de un derecho, 2) La expedición de un acto administrativo, y 3) La violación del derecho a causa de la actuación administrativa, con el fin de declarar la nulidad de los pronunciamientos de la administración. De lo anterior vislumbra que este caso no se construye puntualmente en ninguno de los presupuestos enunciados.

En segundo lugar, arguye que la condición de invalidez que padece el demandante se fijó mediante Junta Regional de Invalidez de fecha 16 de diciembre de 2013, con posterioridad a la causación del derecho de sustitución pensional, 2 de julio de 2001 (data de fallecimiento de la finada Belys del Carmen Guzmán), circunstancia que lo excluye como beneficiario de conformidad con el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990.

Solicita se revise el material probatorio allegado al expediente, teniendo en cuenta que, para el ente militar el demandante no cumplió para la fecha de causación del derecho con los requisitos que exige el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990. 4 Ver archivo 23AgregarMemorial.pdf en expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 6.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de agosto de 20235. 6.1. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión6 reiterando los fundamentos del recurso de alzada. 6.2. La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 7.

Consideraciones 7.1 Competencia De acuerdo con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, ya que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió la sentencia en primera instancia. 7.2.

Problema jurídico Determinar si el señor Osman José Casarrubia Guzmán acredita las condiciones para ser reconocido como beneficiario de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de la pensionada Belys del Carmen Guzmán Fernández (Q.E.P.D), en calidad de hijo inválido, específicamente la condición de invalidez, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad recurrente, el señor Casarrubia Guzmán no acredita la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (PCL) que lo habilite para ser considerado beneficiario para la época de causación de la sustitución pensional, 2 de julio de 2001.

Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De la sustitución pensional a la luz del régimen prestacional del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y, ii) Del caso concreto. 7.2.1 De la sustitución pensional a la luz del régimen prestacional del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional Por mandato del artículo 2177 de la Constitución Política, el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares es establecido por la ley.

En ese mismo sentido, el artículo 2798 de la Ley 100 de 1993 exceptúa la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de 5 Ver archivo 06AutoAdmiteRecurso.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 09Alegatos.pdf en expediente digital. 7 “ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 8 “ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(…)” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la ley, y a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

El Consejo de Estado9 al referirse a este régimen prestacional exceptuado señaló: «Así entonces, de las anteriores consideraciones se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional.» El Decreto 1214 de 199010 contempla en su artículo 12411 el reconocimiento y sustitución de la pensión con ocasión al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.

Se establece que la pensión del causante puede ser percibida por sus beneficiarios, en los siguientes términos: i.) En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado, ii.) Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad, y iii.) Para los demás beneficiarios por el término de 5 años.

Así mismo, el artículo 12512 ibidem establece la extinción de la sustitución pensional, específicamente respecto de los hijos: por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de 21 años, con excepción de los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado, y los estudiantes hasta la edad de 24 años. 9 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de marzo de 2017 de radicado 25000-23-25-000-2011-00040-01(3823-14).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” 11 “ARTÍCULO 124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años.

PARAGRAFO 1. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante.

PARAGRAFO 2. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.” 12 “ARTÍCULO 125.

EXTINCION DE PENSION. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 7.2.2 Caso concreto Sea lo primero aclarar que, según los argumentos presentados en el recurso de apelación, se cuestiona principalmente si Osman José Casarrubia Guzmán cumple con los requisitos para ser reconocido como beneficiario de la sustitución pensional tras el fallecimiento de la pensionada Belys del Carmen Guzmán Fernández (Q.E.P.D.), en calidad de hijo inválido.

El recurrente sostiene que el actor no demuestra haber cumplido con las condiciones necesarias para ser considerado beneficiario en la fecha de la sustitución pensional, que corresponde al 2 de julio de 2001. En estos términos, como quiera que no se expuso reproche alguno en contra de sendos aspectos relevantes que se tuvieron por acreditados en la primera instancia, tales como: i) Causación del derecho pensional de la finada Belys del Carmen Guzmán Fernández y vocación de sustitución de la pensión que devengaba a los beneficiarios que acrediten los requisitos, ii) Normatividad aplicable al asunto para determinar la sustitución pensional (Decreto 1214 de 1990 en sus artículos 124 y 125), iii) Parentesco entre la señora Belys del Carmen Guzmán Fernández (Q.E.P.D) - madre- y el demandante Osman José Casarrubia Guzmán -hijo-, y iv) Dependencia económica del actor respecto de la finada pensionada, la sala no emitirá pronunciamiento relacionado con estos tópicos debido a las limitaciones de la competencia funcional del juez de segunda instancia13.

Pues bien, en el plenario se encuentra acreditado documentalmente los siguientes aspectos relevantes: - La señora Belys del Carmen Guzmán Fernández falleció el 2 de julio de 200114. - A través de Resolución Nº 0895 de 24 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Defensa15 se reconoció sustitución de pensión de jubilación que venía percibiendo la ex especialista sexto del Ejército Nacional Belys del Carmen Guzmán Fernández, a partir del 2 de julio de 2001, a los menores David Alberto y Osman José Casarrubia Guzmán, a través de su guardador Fredy José Casarrubia Noble. - La demandada profirió la Resolución Nº 0303 de 6 de febrero de 201916 mediante la cual se negó la sustitución pensional deprecada por el actor en calidad de hijo 13 Ver sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297), en la que se consideró: “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.”. 14 Ver folio 137 del archivo 2019 00270 demanda.pdf en expediente digital. 15 Ver folios 14 a 20 del archivo 2019 00270 demanda.pdf en expediente digital. 16 Ver folios 22 a 28 del archivo 2019 00270 demanda.pdf en expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 inválido, y se declaró que había lugar a iniciar la actuación administrativa por parte del área de nómina de la entidad para cobrarle al demandante los dineros pagados en el interregno 19 de diciembre de 2012 (día siguiente al cumplimiento de los 24 años) hasta el 31 de mayo de 2018. - La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar por medio de dictamen 5847 de 16 de diciembre de 201317, dictaminó que el señor Osman José Casarrubia Guzmán tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 50,95% con fecha de estructuración 22 de marzo de 2005.

Se especifica que: el actor requiere ayuda de terceros, la enfermedad es de origen común. El diagnóstico motivo de calificación fue «trastorno afectivo bipolar-episodio hipomaniaco presente». - En relación con el demandante se aportaron historia clínica de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS y de Psiquiatras Asociados IPS entre los años 2005, 200718 y resultados de laboratorio del Dispensario Médico del Batallón de ASPC Nº 11 y Humalib19. - A folios 98 a 99, 111 a 11420, figura manuscrito relacionado con el actor, se lee la fecha «2-XI/99 – Gimnasio Vallegrande». - Se observa registro civil de defunción del señor Osman Enrique Casarrubia Noble fallecido el 10 de junio de 199921.

La documental se acompaña con orden de practicar diligencia de levantamiento de cadáver emanada del inspector central de policía de Los Córdoba22, acta de levantamiento de cadáver emitida por el Instituto de Medicina Legal23 en el que se señala que se trató de un presunto suicidio por ahorcamiento. - También se aporta proveído de la Fiscalía General de la Nación emitido dentro de la investigación previa Nº2860 contra desconocidos por el delito de homicidio de la víctima Osman Enrique Casarrubia Noble en el que se ordena la suspensión de la investigación previa y su archivo provisional. - Se aporta registro civil de defunción del señor David Alberto Casarrubia Guzmán, fallecido el 26 de marzo de 200924.

Adicionalmente, los señores Carmen Alicia Piñeres Gómez y Héctor Álvarez Noble concurrieron a la audiencia de pruebas y declararon lo siguiente: - Testigo Carmen Alicia Piñeres Gómez: La deponente tiene 59 años, es funcionaria pública, instructora del SENA en el área financiera y contable, manifiesta que conoce al demandante desde que nació porque siempre han sido vecinos, dice que la situación del actor la ha vivido en carne propia, y narra: «A Osman el Ejército le retiró la pensión, la mesada pensional, y este es un niño que desde los 11 años, su papá muere ahorcado en una finca por allá donde vive su mamá, luego cuando él tiene 13 años su madre muere incinerada con su hermana en un bus, 17 Ver folios 32 a 35 del archivo 2019 00270 demanda.pdf en expediente digital. 18 Ver folios 36 a 86 y 93 a 97, 100 a 110, 115 a 126 del archivo 2019 00270 demanda.pdf en expediente digital. 19 Ver folios 87 a 91 del archivo 2019 00270 demanda.pdf en expediente digital. 20 Ver en archivo 2019 00270 demanda.pdf en expediente digital. 21 Ver folio 127 del archivo 2019 00270 demanda.pdf en expediente digital. 22 Ver folio 133 del archivo 2019 00270 demanda.pdf en expediente digital. 23 Ver folios 129 a del archivo 2019 00270 demanda.pdf en expediente digital. 24 Ver folio 135 del archivo 2019 00270 demanda.pdf en expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 él se salvó porque se tiró del bus pero el bus se prendió, luego su hermano cuando tenía 21 años se pega un tiro arriba de la casa, porque a ellos les nombraron un curador de lo poquito que tenían y un tío abusó de ellos y prácticamente los dejó en la calle, entonces de la decepción él se pegó un tiro arriba del techo.

Desde el año 1999, descubre la mamá de ellos que ellos tienen un trastorno bipolar hereditario por parte de su padre, entonces este muchacho, fueron a Cartagena, se le hicieron unos exámenes, y tiene muy comprometida su parte cognitiva, su parte emocional, verdad, y bueno su mamá tiene más de 20 años de haber fallecido y yo lo he estado apoyando en la parte de los alimentos, él come en mi casa, inclusive, las depresiones que le dan a él es por estar encerrado, no duerme, llora, se muestra inestable emocionalmente.

Y hay un hijo de una tía por parte del papá: Héctor, el señor Héctor que es el que lo apoya en la parte de pronto de comprarle ropa, si, como de esa parte de estabilizarlo. Pero nosotros vivimos muy pendientes que ese muchacho, pues Dios no lo quiera por su parte emocional que es inestable vaya a cometer lo mismo que cometió el hermano. Él vive solo, quiero hacerle la claridad, él vive solo en un apartamentico que fue lo único que le quedó de lo que le rescataron de lo que le dejó la mamá.» Al responder las preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandante, la deponente señala que el actor no trabaja, que no puede trabajar.

Al preguntarle quien solventa los gastos del actor, expuso: «Bueno como lo dije anteriormente él toma los alimentos en mi casa, y ese señor Héctor que es familiar, es hijo de una tía del papá le ayuda con la ropa, y también unas pensionadas del Ejército Nacional, amigas de la mamá, y una enfermera que vivió en esa casa también, le ayudan, entre todos le recogen a él y le ayudan mensualmente» La testigo afirma que ha presenciado los episodios de manía o bipolaridad del señor Osman Casarrubia así: «Claro que si los he presenciado, puesto de que a mí me toca estar pendiente con mi sobrino, lo mando mira ve a ver si ya Osman se levantó, son las 11 por qué no ha venido a desayunar, ¿qué le pasa? Él se pierde, los ojos se le acrecientan, se pone a llorar, tiembla, ya, son terribles».

La testigo al responder las preguntas formuladas por el apoderado del Ejército señala: que está pendiente del demandante pese a sus labores en el SENA, pues telefónicamente lo monitorea con el apoyo de unos familiares de ella. Que a Osman José personas cercanas le ayudan con los medicamentos que son de por vida para contrarrestar su padecimiento, porque si no los toma se deprime.

Expresa que el Ejército le quitó los servicios de salud. - Testigo Héctor Álvarez Noble: El deponente es litógrafo, tiene 58 años, es primo segundo del demandante. Refiere que conoce al señor Osman José Casarrubia Guzmán desde que el demandante nació, conoce los antecedentes de la enfermedad, dice que es algo hereditario por parte del papá. Señaló: «El papá también sufría de esos trastornos bipolar, el papá se suicidó en el monte, en la finca, eso hace ya, fue en el 2009 cuando el papá se quitó la vida, cuando eso Osman tenía 11 años, a los dos años muere la mamá en un accidente que fue en el 2011-sic-, y Osman desde que, Osman ha venido, el hermano también, con la misma enfermedad, trastorno bipolar.

Cuando muere el papá la mamá enseguida viene y coge y comienza a hacerle un seguimiento a Osman, y Osman tiene los mismos, la misma enfermedad que tiene el papá, y lo lleva a donde un psiquiatra que es el doctor Méndez, ahí ya comienza el seguimiento de Osman, el seguimiento del hermano, que el hermano también se quitó la vida, el hermano de Osman que eran los dos, también se quitó la vida, y ahí siguió, inclusive allá en el Batallón donde Osman tenía el seguro, ahí también le mandaban Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 el tratamiento para el problema de la enfermedad que tiene Osman que es trastorno bipolar, y ahí, ahí es donde veo que el seguro le quita todo cuando es un muchacho que no, que prácticamente es enfermo, él no se hace, tiene una enfermedad que él se deprime, se pone a llorar, él no duerme, tiene que estar con tratamiento, él no se hace por sí solo, él vive solo, él está en una situación que está, él es enfermo, él tiene que estar con el tratamiento para el trastorno bipolar de por vida, entonces él en la actualidad tiene que seguir con medicamentos, siempre tiene que estar con el medicamento, porque él no, él por sí mismo no se vale, él está enfermo, a él le entra una depresión, le entran ganas de llorar, no duerme, la vista se le pone (cuando le da eso) se le pone parada, y se pone mal, ahí se le ve la vista cuando él se pone así, se pone flaco, y hay más gente que tiene que estar pendiente de él porque, el papá se mata, se suicida, se ahorca, luego viene el hermano que vivían los dos ahí, viene el hermano y también se mata, entonces tenemos ese inconveniente que eso es una enfermedad hereditaria por parte de la familia del papá».

El testigo declara que la vecina del actor (Carmen Piñeres), que era muy amiga de la finada pensionada, está pendiente de él (refiriéndose al demandante), le da la comida y está pendiente del demandante. Señala que él (refiriéndose a sí mismo) también está muy pendiente del actor Osman Casarrubia, la atención es permanente vía telefónica o presencial, y reitera los padecimientos de este, indica que el demandante no puede trabajar y nunca ha trabajado.

Al preguntarle por el nombre del médico que trata al demandante indica que se trata del médico psiquiatra que identifica como Dr. Méndez. Pues bien, el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 200625, aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 200926 señala que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. A partir de las estipulaciones del artículo 1 de la citada convención, el Consejo de Estado27 al revisar el artículo 41 de la Ley 100 de 199328 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, referido la calificación del estado de invalidez y los requisitos que se deben observar para que los hijos inválidos sean beneficiarios de la sustitución pensional consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 199329, señaló que la revisión de los requisitos debe analizarse «atendiendo la especial protección constitucional reconocida a las personas en estado de debilidad manifiesta en razón a esa condición» 25 “ARTÍCULO 1o.

PROPÓSITO. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” 26 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.” 27 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sentencia de 23 de mayo de 2024 radicado 25000234200020180073701 C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 28 “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.” 29 i).

La condición de discapacitado y ii). La dependencia económica del causante Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 Así mismo, el alto tribunal en la providencia examinada, en desarrollo del caso concreto, específicamente la determinación de la fecha de estructuración de la PCL generadora de la sustitución pensional advirtió que, aunque la fecha de estructuración de la invalidez sea posterior al fallecimiento del causante, a efectos de constatar de forma correcta y adecuada la fecha de la invalidez, se deben valorar las pruebas, las condiciones de salud, la historia clínica y, en especial, el inicio de la enfermedad.

Así se dijo: «En lo que respecta a la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, prevé que el grado y el origen de las contingencias será determinado por el Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud EPS. [ ] Destaca la Sala que los mencionados requisitos deberán ser analizados en consideración a la especial protección constitucional que merecen las personas en estado de debilidad manifiesta debido a su condición, que según lo dispuesto en el artículo 1.° de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incluye a aquellos que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. (…) Por las razones expuestas, no le asiste razón a Colpensiones al manifestar que la actora no tiene derecho al reconocimiento pensional ordenado en primera instancia por el hecho de que su propio dictamen haya determinado una fecha de estructuración posterior al fallecimiento de su madre, pues las pruebas dan cuenta de que al realizarlo no valoró integralmente sus condiciones de salud, la historia clínica y en especial, el inicio de su enfermedad para efectos determinar de manera correcta y adecuada la fecha de la invalidez. [ ] Al respecto, de la apreciación conjunta del acervo probatorio, la Sala concluye que la señora ( ), antes del fallecimiento de la progenitora, nunca trabajó debido a su discapacidad mental.

Que su madre, se encargó de cuidarla y acompañarla en todos los tratamientos y procedimientos a los que se tuvo que someter por las enfermedades sufridas. Y tras el deceso de la señora ( ), la responsabilidad fue asumida por su hermana, ( ). [ ] Sumado a lo anterior, la Sala realizó una revisión oficiosa en el Registro Único de Afiliados (RUAF), y allí se constató que la señora ( ) no está afiliada al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones ni en Riesgos Laborales.

Información que es de gran relevancia, especialmente, porque coincide con las afirmaciones hechas en declaración juramentada del 26 de julio de 2017, y con lo registrado en la historia clínica, donde se consignó que ésta nunca ha desempeñado actividad formal que le genere ingresos. Documentos que no fueron controvertidos por parte de la recurrente, quien tenía la carga de probar al menos la independencia económica de la demandante. [ ]» -Subrayado de la sala- La Corte Constitucional en sentencia T-291 de 2021 se refirió a las personas con afectación a su salud mental y su especial protección constitucional así: «La jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional, a causa de “las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias”.

Por ende, demandan una mayor atención de su entorno familiar, de la sociedad en general y de quienes prestan atención en salud. 79. Por tal motivo, los artículos 13 y 47 de la Constitución Política consideran a las personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional que, por su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad, son merecedores de una protección reforzada por parte del Estado.

Al respecto, el artículo 47 prevé que “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

En virtud de su especial condición, la garantía del derecho a la salud de sujetos de especial goza de protección constitucional reforzada». Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-264 de 2021 se refirió a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, y estableció reglas para la determinación de la fecha de estructuración de la PCL, en los siguientes términos: «Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-100 de 2021[179], recopiló las reglas jurisprudenciales sobre la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

Al respecto, al estudiar las sentencias T-859 de 2004, T-730 de 2012, T- 395 de 2013, T-350 de 2015, T-370 de 2017, T-273 de 2018 y T-213 de 2019, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional expuso las siguientes reglas: (i) Tratándose de sustituciones pensionales a favor de hijos e hijas en situación de discapacidad, cuando las solicitudes son negadas con base en que la fecha de estructuración de invalidez fue posterior al deceso del causante, “el dictamen de pérdida de capacidad laboral, prima facie, es el documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación”[180];

(ii) Existen ocasiones donde no se evidencia de manera certera el surgimiento de la condición de discapacidad, lo que sucede, por ejemplo, con las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas “En dichas enfermedades es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evolución progresiva, es decir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales.

Así las cosas, se debe valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades”[181]. (iii) Por lo anterior, los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez tienen valor respecto del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y de la fecha de estructuración de invalidez.

Sin embargo, “no operan como una prueba solemne respecto a ninguno de estos aspectos. Por esta razón, es posible que la administración y la autoridad judicial los contraste con las demás pruebas recaudadas para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdió su capacidad de trabajar”[182]. » De manera que, para resolver el recurso de alzada relacionado con la demostración de la condición de discapacidad del actor al momento del fallecimiento de la causante o antes, de acuerdo con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia ut supra, se debe revisar no solo la fecha de estructuración de la invalidez consignada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino también examinar otras pruebas presentadas que permitan verificar de forma correcta la fecha exacta en que se produjo la invalidez.

En ese sentido, para la sala no existe discusión, además no se planteó un desconocimiento directo en contra del dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar de fecha 16 de diciembre de 2013, en el que se le atribuye al demandante Osman José Casarrubia Guzmán un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 50,95% de origen común con fecha de estructuración 22 de marzo de 2005, con ocasión del diagnóstico motivo de calificación «trastorno afectivo bipolar-episodio hipomaniaco presente».

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 Sin embargo, al revisar los demás elementos de prueba, la sala llega a la misma conclusión que el juez de primera instancia: el demandante ya padecía de afectaciones mentales que lo califican como persona en estado de invalidez y sujeto de especial protección constitucional, antes de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y antes del fallecimiento de la causante En efecto, dentro de los antecedentes médicos que se registra en la historia clínica aportada al plenario, se consigna que el actor cuenta con medicación y citas de control presente para la afectación por la cual se le dictaminó la PCL en un porcentaje que le confiere la calidad de persona en estado de invalidez.

Aunado a ello, dentro de los antecedentes personales registrados en la historia clínica se indica que el psiquiatra Dr. Méndez, revisó al actor en noviembre de 1999 cuando tenía 11 años, situación que es corroborada por los testigos que declararon que el demandante fue llevado por su madre a consultas médicas relacionadas con el padecimiento que hoy lo sitúa como persona en estado de invalidez, que requiere tratamiento indefinido con estabilizadores del humor.

Ver historia clínica de 14 de febrero de 2019: De los controles efectuados por el psiquiatra Méndez, también da fe el testigo Héctor Álvarez Noble, quien declaró conocer al demandante desde su nacimiento y constarle los controles a los que la madre lo sometió por cuenta de los antecedentes familiares y actitudes evidenciadas en el menor.

En suma, del historial clínico del año 2005 y siguientes se constatan controles, hospitalizaciones y medicaciones de que ha sido objeto el actor por cuenta del padecimiento trastorno afectivo bipolar-episodio hipomaniaco presente. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 Adicionalmente, las declaraciones rendidas en el plenario, así como sendas documentales previamente relacionadas, permiten corroborar que los antecedentes familiares del actor revelan una tendencia suicida, pues sumariamente se acredita el suicidio de su padre, Osman Enrique Casarrubia Noble, acaecido el 10 de junio de 1999, y años después, el de su hermano, David Alberto Casarrubia Guzmán, fallecido el 26 de marzo de 2009.

Colofón, dentro del asunto bajo estudio se presentan las circunstancias que acompasadas con el marco jurisprudencial garantista para los sujetos de especial protección constitucional, permiten que la determinación de la fecha de estructuración del estado de invalidez consignado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral no sea el único criterio que permita verificar la fecha real de la afectación a la salud, que en el asunto de marras se sitúa en calenda anterior al fallecimiento de la pensionada.

Así las cosas, los fundamentos expuestos por el recurrente en la alzada no tienen la vocación de quebrar las conclusiones sentadas por el juez de primer grado en la sentencia objeto de alzada, por lo cual, se impone la necesidad de confirmarla. De tal manera que, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional debe reconocer y pagar sustitución pensional al demandante Osman José Casarrubia Guzmán de acuerdo con el literal a) del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990. 7.3.

Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sala debe disponer sobre la condena en costas. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia a la entidad demandada y a favor del demandante, en la medida que conforme el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida en segunda instancia. De igual manera, se reconocerá por concepto de agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en delante S.M.M.L.V, en aplicación del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

La liquidación de las costas se debe adelantar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 8. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Falla:

PRIMERO: Confirmar la sentencia 21 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional reconocer y pagar sustitución pensional al demandante Osman José Casarrubia Guzmán de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190027001 Demandante: Osman José Casarrubia Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 acuerdo con el literal a) del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y, en favor de la parte demandante, en su rubro de agencias en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legales vigente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO MARIA B. MARTINEZ CRUZ Magistrada Magistrada