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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-011-2019-00342-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2023-12-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Cargo Abogado Asesor Tribunal OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad accionada y el interpuesto en forma adhesiva por la parte demandante contra el fallo de fecha 03 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con las siguientes PRETENSIONES “1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión grado 23, utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó de manera permanente el mismo. 2.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos. 2.1. Oficio DESAJIBO17-4732 del 07 de diciembre de 201714 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, mediante la cual se niega la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales que se le cancelaron erróneamente a mi poderdante (asignación básica, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales), existentes entre los cargos de abogado asesor grado 23 y el de abogado asesor de tribunal judicial, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2.2.

Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto el día 31 de enero de 2018 en contra del oficio DESAJIBO17-4732 del 07 de diciembre de 2017y concedido a través de la Resolución DESAJIBO 18-08 del 02 de febrero de 2018,16 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca: Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 2 3.1.

Que el cargo de abogado asesor que ha venido desempeñando la doctora Lina María Huertas Cuevas, no ostenta ninguna denominación, grado adicional o diferencial al de abogado asesor de tribunal judicial, conforme a lo contemplado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1039 de 2011 874 del 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen 3.2.

Que la remuneración salarial mensual del cargo de abogado asesor debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través del artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y el artículo 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. 4.

Que se condene a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias salariales existentes entre los valores cancelados en el cargo de abogado asesor grado 23 y el salario fijado para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial por el Gobierno Nacional mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, causados desde el 1 de diciembre de 2015 y mientras se encuentre vigente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor 5.

Que se condene a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias prestacionales y factores salariales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, seguridad social y demás) que se le han liquidado erróneamente en el cargo de abogado asesor del tribunal judicial teniendo como base el salario fijado para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial por el Gobierno Nacional, mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, causados desde el 1 de diciembre de 2015 y mientras se encuentre vigente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor. 6.

Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de vinculación en el cargo de abogado asesor hasta que se haga efectivo el pago. 7. Se condene en costas y agencias en derecho a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- 8.

Se cancelen a la demandante o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA 9. Que el fallo se cumpla en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA”. Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 3 HECHOS “1.

La doctora Lina María Huertas Cuevas se encuentra vinculada a la Rama Judicial del Poder Público y funge en el cargo de abogado asesor en los periodos comprendidos entre el 01/12/2015 al 16/12/2018 y del 01/08/2019 a la fecha en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral, por lo que se considera incluida en el régimen de los acogidos y por ende, le son aplicables en su integridad los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, dictados por el Gobierno Nacional con base en la Ley 4º de 1992. 2.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en cuyo artículo 16 adoptó en forma permanente una planta de personal para los Tribunales Superiores del país, la cual estaría conformada así: 1. Tribunales de mayor demanda: Un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. 2.

Tribunales de menor demanda: Un (1) cargo de Magistrado y un (1) cargo de Auxiliar Judicial 1. 2. Así mismo en su artículo 17, creó en forma permanente 1 cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores de Ibagué. 3. Con ocasión del acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya inaplicación se solicita, la doctora Lina María Huertas Cuevas funge en el cargo de abogado asesor grado 23. 4.

De otro lado, la bonificación judicial creada con el Decreto 383ª del 6 de marzo de 2013 señalaba para el grado 23 una bonificación superior a la del abogado asesor de tribunal judicial ( ) 5. Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2017, la parte demandante solicitó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión grado 23 contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, que le otorga al cargo de abogado asesor de los despachos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de abogado asesor de tribunal a nivel nacional. 6.

A través del oficio DESAJIBO17-4732 del 07 de diciembre de 2017, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó las peticiones de la solicitud, considerando que las actuaciones de la entidad han sido ajustadas a la normatividad vigente en materia de presupuesto, en especial lo señalado en la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.

Aduce que la Sala Administrativa del Consejo Superior cuando creó el cargo de abogado asesor le asigno el grado 23, por consiguiente, generó Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 4 una obligación para la entidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6. ° del Decreto 1024 de 2013, en virtud del principio de legalidad. 7.

Respecto a la decisión anterior se interpuso en término el recurso de apelación contra la resolución referida, el día 31 de enero de 2018. 8. El recurso fue concedido mediante la resolución DESAJIBO18-08 del 02 de febrero de 2018, sin que hasta la fecha fuera resuelto el mismo, por lo que transcurrido el término de 2 meses que trata el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 estamos frente a un acto ficto o presunto de carácter negativo. 9.

El día 20 de junio de 2018 se radicó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de la ciudad de Ibagué la respectiva solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para incoar la presente demanda. 10. El día 10 de agosto de 2018, en el despacho de la Procuraduría 27 Judicial II delegada en Asuntos Administrativos de Ibagué Tolima se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, en la que quedó clara la posición de la parte demandada de no conciliar, razón por la cual se levantó la constancia correspondiente, quedando así cumplido el requisito de procedibilidad de la presente acción administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Señaló que, en ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso expidió la Ley 4 de 1.992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo cual, expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Manifestó que, cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se hace referencia a unas escalas que son incompatibles entre sí y que se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan el presupuesto público.

Indicó, que de la revisión del acuerdo de creación del cargo ocupado por la convocante, se observa que dicho cargo corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23, refiriendo que claramente la autoridad competente, contrario a lo señalado por la parte demandante, no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 5 establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017).

Explicó, que la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, es el órgano competente para la creación de cargos dentro de la Rama Judicial y que al revisar el certificado laboral aportado se observa que a la parte demandante se le reconocieron y pagaron las remuneraciones establecidas en cada uno de los decretos anuales y con base en ellas se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de perjuicios, indebido agotamiento de la vía gubernativa e innominada o genérica (Documento No. 01 contestación Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 03 de diciembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (Documento No. 23 sentencia Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) Para el año 2014 se expidió el decreto 194 de 2014 en el cual se expidió el régimen salarial de los empleados de la rama judicial para esa vigencia, donde se reitera que el régimen establecido en ese decreto era de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto entre otros en el decreto 57 de 1993.

En el artículo 4º determinó que para el caso del abogado asesor de los Tribunales judiciales la remuneración mensual era de $5.746.978. Asimismo (sic), en el artículo 6º se indicó que para los cargos cuya denominación no estuviese señalada en los artículos anteriores la remuneración en el caso del grado 23 era de $4.299.956. En este orden de ideas, en el artículo 16 se indicó que ninguna autoridad podría establecer o modificar el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto.

En los años siguientes los incrementos de las escalas salariales fueron los siguientes: Por otra parte, mediante los artículos 16 y 17 del acuerdo PSAA- 10.402 de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó la planta de personal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los que tenían mayor demanda, con un magistrado, un abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial grado 1 y en consecuencia creo un cargo de abogado asesor Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 6 grado 23 en cada uno de los despachos de magistrado de dieciséis (16) Tribunales Superiores de Distrito Judicial entre los que se encontraba el de Ibagué, cargo que ha venido ocupado la demandante en la forma indicada en los hechos probados. 7.2.1.

Conclusión De lo expuesto a lo largo de esta sentencia, se puede concluir que aunque el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad constitucional y legal para crear el cargo de abogado asesor adscrito a los diferentes tribunales judiciales del país, extralimitó la facultad otorgada al asignarle a dicho cargo el grado 23, pues ello produjo necesariamente un efecto salarial cuya competencia solo radica en el Gobierno Nacional, pues dicho cargo se encuentra establecido de manera textual dentro de los cargos adscritos a los tribunales judiciales del país a los que el Presidente de la República les ha fijado su asignación salarial.

En consecuencia, se procederá a inaplicar parcialmente el acuerdo PSAA- 10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”. Ahora bien, podría sostenerse que el Consejo Superior de la Judicatura podía acudir a la tabla de grados establecida en el artículo 6º del decreto 194 de 2014; sin embargo, a ella solo puede acudirse de manera residual, solamente cuando el cargo no se encuentra señalado dentro de aquellos a los que taxativamente el ejecutivo les ha fijado su salario.

En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados y se accederá a las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se generaron entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, en los periodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 2015 al 16 de diciembre de 2018 y desde el 1º de agosto hasta el 19 de septiembre de 2019.

Lo anterior, de conformidad con los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019 y demás que se expidan por el Gobierno Nacional durante la vinculación de dicho cargo en el Tribunal Superior de Ibagué. De las sumas cuyo reconocimiento se ordena, debe descontarse la diferencia de lo devengado por la demandante como abogado asesor grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado asesor de Tribunal en lo relacionado con la bonificación judicial, creada por el decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias, teniendo en cuenta que la demandante devengó un mayor valor de lo que le hubiese correspondido si se le hubiese pagado su asignación salarial como abogado asesor conforme a los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019.

Finalmente, en lo que concierne al pago de las cotizaciones en pensión, la entidad demandada deberá realizar los pagos correspondientes por los periodos antes mencionados, a la entidad administradora de pensiones y descontará de la condena a la demandante los aportes que le corresponden. (…) En consecuencia, resolvió lo siguiente: Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 7 “Primero. Declárase no probadas las excepciones de inexistencia de perjuicios, propuesta por la Nación-Rama Judicial, y la de prescripción que fue revisada de oficio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declárase la existencia de un acto ficto o presunto de carácter negativo frente al recurso de apelación presentado por la actora en contra del oficio No DESAJIBO17-4732 del 7 de diciembre de 2017 proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Tercero. Inaplíquese parcialmente el acuerdo PSAA- 10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”.

Cuarto. Declárase la nulidad del oficio No DESAJIBO17-4732 del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué y del acto ficto o presunto de carácter negativo frente al recurso de apelación presentado por la actora en contra del oficio antes mencionado. Quinto. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Rama Judicial a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, en los periodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 2015 al 16 de diciembre de 2018, y desde el 1º de agosto hasta el 19 de septiembre de 2019.

Lo anterior, de conformidad con los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019 y demás que se expidan por el Gobierno Nacional durante la vinculación de dicho cargo en el Tribunal Superior de Ibagué. Sexto. De las sumas cuyo reconocimiento se ordena, debe descontarse la diferencia de lo devengado por la demandante como abogado asesor grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado asesor de Tribunal en lo relacionado con la bonificación judicial, creada por el decreto 383 de 2013 y demás normas complementarias y modificatorias.

Por otro lado, en lo que concierne al pago de las cotizaciones en pensión, la entidad demandada deberá realizar los pagos correspondientes por los periodos mencionados en el numeral anterior a la entidad administradora de pensiones y descontará de la condena a la demandante los aportes que le corresponden. Sexto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo. Condénese en costas a la Nación-Rama Judicial y a favor del demandante. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $1.596.740. Octavo. Ordenase dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A”. Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 8 RECURSOS DE APELACIÓN NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Documento No. 02.

Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación, argumentando que, en el numeral tercero, el A Quo ordena inaplicar parcialmente el acuerdo PSAA- 10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”, y la parte actora pretende que se inapliquen algunos apartes del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 por inconstitucionalidad, solicitud que implica una serie de presupuestos o requisitos para que se considere su estudio; para lo cual trae a colación la sentencia T-424 de 2018 de la Corte Constitucional, donde se define y establecen los parámetros de esta figura.

Así mismo, trajo un aparte jurisprudencial de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, donde el Consejo Estado también se pronunció frente a la excepción de inconstitucionalidad. En consideración, explicó que, si bien la parte actora solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad, no se daban los presupuestos para su procedencia y, por tanto, no había lugar a la inaplicación de inconstitucionalidad solicitada, por cuanto el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, fue expedido conforme al ordenamiento superior, en tanto que, en el debido ejercicio de su facultad administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el citado Acuerdo, disponiendo la creación de un cargo, que venía de descongestión cuyo origen y antecedente es anterior al aludido Decreto 194 de 2014, cual es Abogado Asesor Grado 23, no siendo por lo tanto relacionable el uno con el otro.

Argumentó que, si la parte actora considera que el Acuerdo No. PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015 es ilegal o inconstitucional, debe demandarlo ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en nulidad simple o nulidad por inconstitucionalidad, en tanto la excepción de inconstitucionalidad en garantía del principio de seguridad jurídica y de la presunción de legalidad no puede ser de aplicación ligera, pues como ha dicho el Consejo de Estado, se requiere que “…el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”, condición que de ninguna manera se presenta en el sub judice.

Adujo que, la primera instancia no realizó una confrontación del aparte del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del cual se solicitó su inaplicación con la Constitución Política para determinar un antagonismo ostensible o evidente, sino que simplemente parte de tomar como precedente aplicable decisiones del Consejo de Estado que se refieren a cargos y situaciones diferentes, con fundamento en disposiciones normativas distintas.

Refirió que, no corresponde al Gobierno Nacional fijar los grados de los cargos, pues estos obedecen a los requisitos de experiencia y formación que Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 9 se determinen para cada empleo, así como de las funciones y responsabilidades a asumir, insistiendo que, los cargos de abogado asesor nominado y abogado asesor grado 23 son distintos, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura de ninguna manera varió los regímenes salariales y prestacionales fijados por el gobierno nacional, rigiéndose el primero por lo dispuesto en el artículo 4º y el segundo por el artículo 6º del Decreto 192 de 2014, así como de los decretos salariales anuales que se han venido profiriendo.

Frente al numeral cuarto de la parte resolutiva, en donde se declaró la nulidad del oficio No DESAJIBO17-4732 del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué y del acto ficto o presunto de carácter negativo frente al recurso de apelación presentado por la actora en contra del oficio antes mencionado, emanado por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, precisó que dicho acto, corresponde a un acto administrativo dictado bajo los parámetros de orden legal.

Agregó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento. En cuanto al numeral Quinto, donde se condena a la Nación- Rama Judicial a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, en los periodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 2015 al 16 de diciembre de 2018, y desde el 1º de agosto hasta el 19 de septiembre de 2019; resaltó que, según lo estipulado por la Ley 270 de 1996 en sus Art. 99 y 103, se establecen las Funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y la del Director Seccional de la Rama Judicial, el que se puede evidenciar claramente que dentro de las Funciones del Director Ejecutivo y del Seccional expresa las Funciones de Modificar Escalas Salariales, ya que estos factores y escalas Salariales están regidos por los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional, el cual es del caso resaltar que dicha Función de modificar las asignaciones salariales de los servidores judiciales no es de competencia de la Dirección Seccional, pues no se tiene tal facultad ya que ésta cumple directrices del Nivel Central y conforme a los Decretos Salariales.

De tal manera que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes, expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, escalas éstas que son incompatibles entre sí y que se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan presupuesto público.

Explicó que, el cargo creado corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23, por lo que la autoridad competente, no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual sí implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 10 establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017).

Por el contrario, sostuvo que, los cargos creados por la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, órgano competente, como el desempeñado por la convocante, hace colegir sin lugar a dudas unas funciones de Abogado Asesor del Despacho al cual está adscrito el cargo ocupado por la convocante, pero además le asigna el Grado 23, lo cual genera la obligación para la entidad de aplicarle otras disposiciones que los mismos decretos indican No puede pretender la demandante, doctora LINA MARIA HUERTAS, que se suprima la palabra “Grado 23” y se aplique el régimen salarial del cargo Abogado Asesor, pues el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo de determinar qué tipo de cargos crea, por lo que a partir del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha, en los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos y Superiores existe el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de “abogado asesor”, puesto que desde su creación fue clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4° de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura y al no haberse determinado nulidad alguna de los apartes atacados, el cargo creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 corresponde al denominado “abogado asesor grado 23”.

Agregó que, al solicitarse inaplicación por inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse de manera suficiente la incompatibilidad entre la norma atacada y la Carta Magna, carga que considera no fue cumplida por la parte demandante, pues se alega una supuesta falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para determinar el grado de un empleo, circunstancia que no corresponde a una violación de la Constitución sino a un ataque contra la legalidad del acuerdo.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia del A Quo y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Apelación Adhesiva Apoderado Parte Demandante (Documento No. 06 apelación Adhesiva de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que el A Quo concluyó que se debía declarar la nulidad de los actos administrativos y acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se generaron entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, a partir del 1° de diciembre de 2015 al 16 de diciembre de 2018, y del 1° de agosto al 19 de septiembre de 2019; pese a que las pretensiones iban encaminadas a que el reconocimiento se efectuara mientras persistiera la vinculación al Tribunal Superior de Ibagué, en el referenciado cargo.

En tal sentido, manifestó que, dicho lapso es erróneo, por cuanto de las certificaciones allegadas con la demanda como prueba 2, se advierte que la demandante ha fungido en el cargo de abogado asesor grado 23 desde el 1° de diciembre de 2015 al 16 de diciembre de 2018, y desde el 1° de agosto hasta la fecha, y sin embargo, el Despacho limitó el reconocimiento del derecho hasta el 19 de septiembre de 2019, cuando lo procedente, es que el Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 11 reconocimiento se efectuara desde la fecha de vinculación al cargo, y mientras la demandante funja en el referido cargo.

De otra parte, disiente de la sentencia de primera instancia, dado que, el A Quo no efectuó pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la demanda (4 y 5), referentes al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los valores cancelados en el cargo de abogado asesor grado 23 y el salario fijado para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial por el Gobierno Nacional, se efectuaran desde el 1° de diciembre de 2015, fecha de vinculación en el referido cargo, y mientras se encuentre vigente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial, en el cargo de abogado asesor.

Por lo anterior, explicó que, lo pretendido en la demanda corresponde a una situación de pleno derecho, en el entendido que lo que debe probarse es que la persona está ocupando el cargo y que además ha percibido sumas inferiores por concepto de salario en relación con otros abogados asesores que no tienen denominación correspondiente al grado 23.

Entonces, en el eventual escenario en que la demandante al momento del cumplimiento de la sentencia esté ocupando el mismo cargo de abogado asesor grado 23 y continúe vigente el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, no se estaría frente a una expectativa, sino que claramente se configuraría la misma consagración negativa a los intereses de su poderdante, en cuanto a la desigualdad con respecto los otros abogados asesores, sería palmaria; puesto que, en efecto, a la fecha la demandante se encuentra desempeñando el referido cargo, tal y como se desprende de la certificación que allega con el escrito de apelación. Como sustento de lo anterior, también trae a colación varios apartes de sentencias de los diferentes Tribunales donde se accedió al reconocimiento a futuro de la diferencia existente entre los referenciados cargos, a favor del demandante.

En consecuencia, solicitó que la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se generaron entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, sean reconocidos a la demandante desde la fecha de vinculación en el cargo, y mientras continúe en el mismo, y así mismo, los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, se extiendan hasta tanto la demandante se encuentre vinculada en el cargo de Abogado Asesor del Tribunal Superior de Ibagué o de cualquier otro Tribunal judicial del país. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 07 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y el adhesivo presentado por la parte demandante (Documento No. 005 Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de la parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación de la Nación Rama Judicial, reiterando los argumentos de la demanda y planteando la Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 12 procedencia de sus pretensiones.

Así mismo, adjunto sendos fallos emitidos en los diferentes Tribunales del país sobre el tema (Documento No. 007 Parte Demandante Descorre Traslado Recurso de Apelación ibidem). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer, en primer lugar, si la demandada, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de abogado asesor grado 23 en los diferentes despachos de los Tribunales Judiciales del País, desbordó la facultad establecida en la ley al otorgarle grado, cambiando con ello su régimen salarial y prestacional, competencia otorgada por la ley 4ª de 1992 en exclusividad al Gobierno Nacional, o si, la creación de dicho cargo estuvo acorde a las competencias otorgadas por la ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura para ese fin y, por tal razón, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, como lo sostiene la Rama Judicial.

De encontrarse acreditado lo anterior, en segundo lugar, se analizará si es procedente o no modificar la orden del A Quo frente al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, para que éste sea desde el 1º de diciembre de 2015 hasta el término que la accionante permanezca en dicho cargo, como lo indica la parte accionante, y no hasta el 19 de septiembre de 2019, como lo precisó el Juez de primera instancia. ESTUDIO SUSTANCIAL De la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.

La jurisprudencia constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la Ley 153 de 18872, reconoció a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la facultad de imponer, para un caso concreto, la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de ilegalidad: “1. En la Constitución no existe un texto expreso que se refiera a la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad para que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos. 1 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma. 2 Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO.

Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 13 2. La Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos. 3.

La ilegalidad debe ser decretada en los términos que indica el legislador. 4. La necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales se derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. 5. Aunque la Constitución no la contemple expresamente, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas deben ser implementadas mediante mecanismos, que las hagan efectivas. 6.

La posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, es decir, que la excepción de ilegalidad debe estar acorde con lo preceptuado en la Carta Magna. 7. Dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la definición sobre la legalidad de un acto en nada lesiona los derechos de los administrados, pues cualquiera tiene abierta la posibilidad de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisional, la cual, cuando exista un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía, se concede en un breve lapso que garantiza la vigencia del principio de legalidad.”.

Concluyó la Corte Constitucional, que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, inaplicación que puede llevarse a cabo de la siguiente manera: a) En respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda. b) A una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado o, c) aún puede ser pronunciada de oficio.

Las anteriores conclusiones de la Corte Constitucional han sido prohijadas por el Consejo de Estado, quien ha sostenido, de manera reiterada que, en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, siempre que el juzgador advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica debe aplicar preferentemente aquella, aclarándose que si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “excepción de inconstitucionalidad”, en tanto que si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución la nominación es la de “excepción de ilegalidad”.

En igual sentido el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 14 En consecuencia, es claro que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con la facultad de inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, aplicando la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según el caso.

Competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial La Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 150 como una de las atribuciones del Congreso: “19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

(…)” En desarrollo del aludido precepto constitucional, el legislador primario expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, a través de la cual estableció que, el Gobierno Nacional, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos de la Rama Judicial.

Dicha ley dispuso que, para la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos servidores el Gobierno tendría en cuenta, además, los siguientes criterios (artículo 2): “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

(…) j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

(…)” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 3, previó que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por los siguientes elementos: “la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.” (Resaltado fuera de texto).

Para el caso de la Rama Judicial, el Presidente de la República, en uso de “las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992” profirió el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, el Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 15 cual, se estableció como de obligatorio cumplimiento “para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público”.

La Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, trasliteró en su artículo 75, el mandato superior referente a que “Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley”. En reglamentación del postulado constitucional – antes citado - dicha normatividad estableció las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así: “ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. De la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Sección Segunda de Nuestro Órgano de Cierre, realizó el estudio jurídico a efectos de establecer si, el Consejo Superior de la Judicatura desbordó sus facultades legales, al fijarle el grado 23 al cargo de “abogado asesor” de Tribunal Administrativo y asignarle una remuneración salarial y prestacional diferente a la establecida por el Gobierno Nacional en el artículo 4.° numeral 2.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y demás decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional frente a la Rama Judicial.

En la misma decisión, la Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó la modificación que hiciere el Consejo Superior de la Judicatura al cambiar de denominación el cargo de “abogado asesor grado 23” al de profesional especializado grado 23 a través del Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022. Se indicó, que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para asignarle al cargo de abogado asesor de Tribunal el grado de remuneración 23, pues con ello se estaba variando la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” usurpa competencias del ejecutivo.

Lo anterior en los siguientes términos: Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 16 “(…) En ese orden se concluye que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.

Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo. 136.

A partir del escenario expuesto se extrae la regla de unificación consistente en: “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignarle a los cargos nominados 71, grados, códigos y remuneración diferente a lo regulado en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determine el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

La misma sentencia, abordó el tema de la modificación efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura al Cargo de Abogado asesor grado 23, convirtiéndolo en Profesional Especializado Grado 23, efectuada a través del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, concluyendo que la misma debía inaplicarse en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así: Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 17 “(…) 145.

Para desarrollar lo anterior, es necesario recordar la anterior premisa según la cual el Consejo Superior de la Judicatura no podía abrogarse una competencia para establecer una remuneración al cargo de “abogado asesor” de Tribunal, que se encontraba dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que tampoco podía asignarle grados, códigos adicionales, o determinarle otro tipo de remuneración diferente. 146.

Ahora bien, al analizar el estudio técnico “PROPUESTA PARA AJUSTAR ALGUNOS CARGOS EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA RAMA JUDICIAL” elaborado en el mes de junio de 2022, por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” se extraen las siguientes razones adoptadas por la entidad, como son: • La modificación sólo implicó el cambio de denominación del cargo. • Dicha modificación se adoptó con base en “[…] los resultados de validación de plantas de personal, análisis comparativos de la denominación que establecen los decretos salariales y los contextos contemporáneos […]”. • La modificación mantenía el mismo grado -23- y por ello, en consideración del Consejo Superior de la Judicatura, no generó diferencia en la remuneración, pues se aplicaba la misma escala salarial. • No hubo redefinición de funciones, ni asignación de mayores responsabilidades, ni exigencia mayor respecto a las calidades para su ejercicio o un ascenso en la escala salarial correspondiente ni cambio en los requisitos. • En el marco del plan nacional de descongestión del año 2011 se estudió la propuesta de crear un cargo grado 23. 147.

Como se advierte de lo anterior, es evidente que el estudio técnico aportado, así como la respuesta remitida por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no ofrecen una clara razón frente al objetivo que se persiguió con el cambio de denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por el de “profesional especializado grado 23”. 148.

En efecto en los citados documentos aportados por la entidad se alude a unos “resultados de validación de plantas de personal y análisis comparativos de la denominación que establecen los decretos salariales” así como “el contexto contemporáneo”, no obstante, no se advierte cuál fue la irregularidad que se pretendió subsanar toda vez que en la misma respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura se afirmó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, 149.Esta conclusión se refuerza con la afirmación del Consejo, cuando afirmó que se conservaron “[…] los requisitos y la escala salarial establecida”, “[…] no se trató de una modificación o supresión de un cargo, sino de un ajuste formal en la denominación del cargo, que no implica un reordenamiento de estructura en la planta, en razón a que el cargo de abogado asesor no existe en la Rama Judicial y debía ajustarse la nominación que, como se evidencia en los documentos anexos, siempre se trató de un cargo con grado 23 ”;

“[…] el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 no dispuso algún cambio en las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23, […] el ajuste fue de naturaleza formal en la denominación del cargo sin afectación funcional, salarial o prestacional”. Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 18 150.

Además, señaló el Consejo Superior de la Judicatura, que lo pretendido por la entidad siempre fue la creación de un cargo con grado 23 para los Tribunales, empero, al resolver el problema jurídico anterior se evidenció que en el documento técnico elaborado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para el plan nacional de descongestión de 2011 no se incluyó algún cargo con ese grado. 151.

Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4. ° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado. 152.

Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso-administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.

Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”. 154.

Específicamente el principio de “a trabajo igual salario igual” se deriva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y señalado de manera expresa en el artículo 143 del C.S.T. 155. Una de las consecuencias de la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral (C.P. art. 25); directamente ligada con lo anterior se encuentra la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral”. 156.

Es de anotar que la Corte Constitucional en sentencia T- 782 de 1998, señaló que existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones parecen ser similares o iguales pero los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos difieren, por lo que se puede justificar el tratamiento diverso a nivel salarial. 157. Al respecto, esta Corporación, a través de la Sección Segunda Subsección B, en sentencia del 25 de agosto de 2022 sobre la aplicación de este fundamental principio precisó, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que existen razones admisibles para la diferenciación salarial: “[…] El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 19 en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. ” 158.

En el sub lite, no se dan ninguna de las condiciones señaladas en la providencia en cita, que permitan concluir que existe un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura que pretende mantener la remuneración salarial del grado 23 para quienes se venían desempeñando como abogado asesor grado 23 de tribunal, cuando, como se vio, su remuneración corresponde a la de abogado asesor nominado de Tribunal. 159.

En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. 163. En consecuencia, se inaplicará por inconstitucionalidad el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, en cuanto dispuso: “ARTÍCULO 1°.

El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 20 escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales.

ARTÍCULO 2 °. Comunicar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales de administración judicial. ARTÍCULO 3°. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de julio de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. 164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional. 165.

Ese reconocimiento, implica atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. 166.

En razón a que las citadas diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes se aplicará el fenómeno de la prescripción, para lo cual los funcionarios judiciales atenderán a la fecha en que se realizó la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya finalizó. 167.Situación diferente ocurrirá frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que podrán ser reclamadas en cualquier tiempo, dada su clara relación sobre un futuro reconocimiento pensional y en tal sentido pueden solicitar se en cualquier época. 168.

Del anterior análisis se concluye lo siguiente, para tener en cuenta en el caso concreto: • El servidor que venía desempeñándose como “abogado asesor grado 23” de Tribunal Administrativo debe continuar siendo remunerado, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogado asesor nominado83 de Tribunal. Esto de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.

Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022. • En cada caso es necesario verificar si ocurrió el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En razón a que las diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes, se atenderá a la fecha de radicación de la solicitud ante la administración, tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 21 o ya finalizó. Las diferencias generadas sobre aportes para pensión a cargo del empleador podrán ser reclamadas en cualquier época, para que sean consignadas en el Fondo o entidad de previsión correspondiente. • Estas condiciones se aplican independientemente de si hubo interrupciones en el servicio, reincorporaciones en el cargo o si el ingreso ocurrió después del 1° de julio de 2022.

(Resalta la Sala) CASO CONCRETO. La parte demandante, mediante apoderado judicial, a través del presente medio de control, solicita que se reconozca que el cargo de abogado asesor que desempeña no ostenta denominación adicional a la de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” y, por lo tanto, debe liquidarse conforme los decretos que contemplan el salario de este cargo.

De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentran acreditados que la Doctora LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS ha desempeñado el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2018 y luego, desde el 20 de mayo de 2019 hasta la fecha.

En ejercicio del derecho de petición, por intermedio de apoderado judicial solicitó el 05 de diciembre de 20173 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que se inaplicara la expresión “grado 23” contenida en los Acuerdos de creación del cargo de abogado asesor asignado a los Tribunales del país y que, en consecuencia, se le cancelara la diferencia salarial generada entre lo devengado y el salario estipulado por el Gobierno Nacional de manera anual como asignación salarial para el Abogado Asesor de Tribunal Judicial.

La anterior petición fue resuelta a través del Oficio No. DESAJIBO17-4732 del 07 de diciembre de 20174 proferida por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, siendo notificada por aviso el 22 de enero de 2018; por medio de la cual, negó las pretensiones de la solicitante. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido resuelto, configurándose un acto administrativo ficto negativo frente al recurso impetrado, al no resolverse dentro de los dos meses con los que contaba la demandada para hacerlo.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación estudiar en primer lugar, si la demandada, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de abogado asesor grado 23 en los diferentes despachos de los Tribunales Judiciales del País, desbordó la facultad establecida en la ley al otorgarle grado, cambiando con ello su régimen salarial y prestacional, competencia otorgada por la ley 4ª de 1992 en exclusividad al Gobierno Nacional, o si, la creación de dicho cargo estuvo acorde a las competencias otorgadas por la ley 270 de 1996 al Consejo 3 Ver Folios 85 a 103 C1.

NyR del Derecho de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 4 Ver folios 340 a 342 ibidem. Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 22 Superior de la Judicatura para ese fin y, por tal razón, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, como lo sostiene la Rama Judicial.

Sea lo primero indicar que, en el sub lite, la parte demandante solicita que se inapliquen de manera parcial el acuerdo de creación del cargo de abogado asesor grado 23 a partir de la expedición del Acuerdo PSAA 15-1042 del 29 de octubre de 2015, en relación con denominación de GRADO 23 pues, a su juicio, al otorgarle grado a dicho cargo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se cambió su régimen salarial y prestacional, competencia otorgada en exclusividad al Gobierno Nacional mediante la ley 4ª de 1992 Igualmente solicita se decrete la nulidad de los actos administrativos impugnados y, a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales que existen entre el cargo de Abogado Asesor de los diferentes tribunales judiciales establecido por el Gobierno Nacional a través de los decretos anuales que fijan los salarios de los empleados de la Rama Judicial y el cancelado a la parte demandante como Abogado Asesor grado 23, creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para los Tribunales Judiciales del país durante el tiempo de servicio.

De lo expuesto, y acogiendo los lineamientos establecidos por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando contaba con la facultad legal y constitucional de crear el cargo de abogado asesor adscrito a los diferentes despachos de los magistrados de los tribunales judiciales del país, extralimitó la facultad otorgada al asignarle a dicho cargo el grado 23, ya que ello produjo necesariamente un efecto salarial cuya competencia radica solo en cabeza del Gobierno Nacional, pues dicho cargo se encuentra establecido de manera textual dentro de los cargos adscritos a los tribunales judiciales del país, a los que el Presidente les ha fijado su asignación salarial, no pudiéndose acudir a la tabla de grados de asignación salarial contemplada, que anualmente expide el presidente fijando los salarios de empleados y funcionarios de la rama judicial, pues a ella debe acudirse de manera residual, solamente cuando el cargo no se encuentra señalado dentro de aquellos a los que taxativamente el ejecutivo les ha fijado su salario, como ocurre con el cargo de abogado asesor adscrito a los tribunales judiciales del país. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, tratándose de la asignación salarial de los empleados adscritos a la misma, dicha competencia se encuentra radicada por mandato legal únicamente en cabeza del Gobierno Nacional.

Siendo ello así, si el nivel salarial del abogado asesor adscrito a los tribunales judiciales del país es fijado taxativamente junto con el de los Magistrados de Tribunal y demás empleados adscritos a estas corporaciones, tal circunstancia debió ser tenida en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura en el momento de adscribir estos funcionarios a los Despachos de los Tribunales del país. Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 23 De acuerdo con lo expuesto, si el cargo de Abogado Asesor se encuentra contemplado como uno de aquellos a los que el Gobierno Nacional les fija de manera taxativa su remuneración salarial en los Decretos que se expiden anualmente, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa carecía de competencia para asignar grado y para fijar su remuneración, pues esta facultad corresponde al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4° de 1992, por lo que su actuación frente a este asunto desbordó sus competencias constitucionales.

Con dicho actuar, contrarió los postulados legales que rigen la aplicación y el alcance de las disposiciones reguladoras de este órgano de administración de la Rama Judicial, tornando pertinente la aplicación en el caso concreto, de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la inaplicación de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura al crear cargos dentro de las plantas de personal de los despachos judiciales, en los que se les asigna grado a la categoría salarial de los mismos, cuando el Gobierno Nacional de manera taxativa ha fijado su asignación al momento de expedir los diferentes decretos anuales que determinan la escala salarial de los servidores adscritos a la rama judicial.

De igual manera, atendiendo a lo que expuso la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-033-CE- S2-2023, transcrita con anterioridad, en estos asuntos se debe ordenar igualmente INAPLICAR el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”, atendiendo a que esta clase de empleados siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado; ello en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas.

En tal sentido, la Corporación comparte los argumentos del A Quo, al haber inaplicado el referido acuerdo, al no existir justificación alguna para modificar la denominación del cargo de abogado Asesor, Grado 23, por el de Asesor Especializado, Grado 23 y menos para disminuir la asignación salarial, cuando las funciones y obligaciones del cargo se mantienen incólume, por ende, se despacharán de forma desfavorable los argumentos de inconformidad planteados por la Rama Judicial, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. No obstante, se MODIFICARÁ el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que también se deberá inaplicar por las mismas razones, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”.

Aclarado lo anterior, en segundo lugar, se analizará si es procedente o no modificar la orden del A Quo frente al reconocimiento y pago de las Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 24 diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, para que éste sea desde el 1º de diciembre de 2015 hasta el término que la accionante permanezca en dicho cargo, como lo indica la parte accionante, y no hasta el 19 de septiembre de 2019, como lo precisó el Juez de primera instancia. Como se desprende del numeral Quinto de la parte resolutiva de la providencia recurrida, el A Quo indicó que la entidad accionada debía reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, en los periodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 2015 al 16 de diciembre de 2018, y desde el 1º de agosto hasta el 19 de septiembre de 2019.

Periodo este último con el cual, la parte recurrente no se encuentra conforme, pues aduce que, a la fecha se encuentra ejerciendo el cargo de Abogado Asesor, Grado 23 y por tal razón, la orden se debe emitir hasta que permanezca vinculada en el cargo en cuestión y no hasta el 19 de septiembre de 2019; para lo cual, aporta certificación actualizada donde se refleja su vinculación laboral hasta la actualidad, de la cual, también realiza envío a los demás sujetos procesales.

Pues bien, se advierte que, según certificación de fecha 15 de noviembre de 2023, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, se reporta que, la Dra. Lina María Huertas Cueva registra vinculación a la Rama Judicial Del Poder Público, desde el 01 de marzo de 2010 y ha desempeñado los siguientes cargos: Así las cosas, se vislumbra que, la Doctora LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS ha venido desempeñando el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2018 y luego, desde el 20 de mayo de 2019 hasta la fecha.

En consecuencia, la accionante tiene derecho que la entidad accionada pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, en los periodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 2015 al 16 de diciembre de 2018, y desde el 20 de mayo de 2019 y hasta que permanezca o haya permanecido en el cargo.

Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 25 Por lo anterior, resulta procedente introducir una MODIFICACIÓN en el NUMERAL QUINTO de la sentencia recurrida, el cual quedará de la siguiente manera: “QUINTO: ORDENAR a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer, liquidar y pagar en favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme al numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022 expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esto es, desde el entre el 1º de diciembre de 2015 al 16 de diciembre de 2018, y desde el 20 de mayo de 2019 y hasta que permanezca o haya permanecido en el cargo”.

En consecuencia, la entidad condenada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor de la parte actora, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A. y de lo C.A, y para tal efecto se dará aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A C.A., y por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. En este orden de ideas, la Corporación CONFIRMARÁ PARCIALMENTE el fallo de fecha 03 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala acoge lo expuesto en la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 en la que se indicó que en estos asuntos no hay lugar a imponer condena en costas al tenor de lo señalado por el artículo 365 del CGP, artículo 1.º, toda vez que en ejercicio del derecho defensa la entidad presentó el recurso de apelación, dada la falta de claridad sobre la solución de este tipo de controversias, circunstancia por la cual, el Consejo de Estado debió proferir sentencia unificadora sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, Expediente: 73001-33-33-011-2019-00342-01(309-2022) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARÍA HUERTAS CUEVAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 26 D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de fecha 03 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de introducir una MODIFICACIÓN en los NUMERALES TERCERO y QUINTO, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: INAPLICAR por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” a las que se hace referencia en el Acuerdo PSAA 15-10402 de octubre 29 de 2015, que incluyó el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales superiores; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”.

QUINTO: ORDENAR a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer, liquidar y pagar en favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme al numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022 expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esto es, desde el entre el 1º de diciembre de 2015 al 16 de diciembre de 2018, y desde el 20 de mayo de 2019 y hasta que permanezca o haya permanecido en el cargo”.

SEGUNDO: Sin condena en costas de esa instancia judicial.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado