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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020140158400

Reporting judge: Hirina Del Rosario Meza Rhénals

Date: 2024-10-18

RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo / DESTINACIÓN DE RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / CARGA DE LA PRUEBA DE LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS – Marco normativo y jurisprudencial - Síntesis del caso: En audiencia inicial se fijó el litigio, habiéndose acordado como objeto de este, determinar si es procedente declarar la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal acusados, en lo atinente a la demandante y, de manera consecuencial, declarar que no hay responsabilidad fiscal ni la obligación del pago de la condena impuesta a la actora por la entidad demandada.

En ese contexto, la sala precisa que el estudio de la causa implica establecer si los cargos de ilegalidad que se imputan a los aludidos fallos fiscales, encuentran soporte en la normativa aplicable y las pruebas recaudadas, o si, por el contrario, ha de salir avante la tesis de la demandada, que defiende la presunción de juridicidad de los actos acusados.

De igual forma, compete a la sala determinar si debe declararse probada alguna excepción de las propuestas o advertida de oficio. Extracto: ( ) A través de la ley 610 de 2000 – vigente para la época de los hechos - se reguló el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, estableciéndose que el objeto de estos es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal.

(…) En resumen, del contenido de las normas citadas, en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa; y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.

(…) En ese sentido, para ser considerado gestor fiscal se requiere tener poder jurídico decisorio sobre los bienes y fondos públicos puestos a su disposición, caso en el cual la responsabilidad deviene del daño patrimonial que se pueda causar a los mismos. Es por esto que, para establecer si la conducta de la particular demandante, en la gestión de recursos públicos, encaja dentro del concepto de gestión fiscal, es necesario analizar las funciones o tareas asignadas a su cargo u oficio, para determinar si estaban relacionadas con la administración y manejo de los recursos de la entidad y si tenía poder decisorio sobre los mismos.

(…) Ahora bien, en el fallo 1890 de 2013, se estableció que los miembros del consejo directivo de SaludCoop, tenían incidencia en la destinación de los recursos públicos provenientes del sistema general de seguridad social en salud, para lo cual se hizo un resumen de las anteriores funciones y las relaciones de estas con el desvío de recursos en beneficio de la promotora de salud y empresas adscritas.

(…) Se destaca que la demandante, como integrante del consejo de administración, y según la descripción de funciones antes hecha, tenía la tarea de vigilancia sobre los recursos y bienes de la entidad, dentro de los que se incluyeron los derivados del sistema de salud según el acto enjuiciado, y como quiera que de las actas relacionadas en el acápite de pruebas se observó la actividad de la actora como miembro del consejo en la aprobación de los estados financieros, entre los que se encuentran decisiones relacionadas con la destinación de recursos, inequívocamente la demandante se encuentra investida de gestión fiscal y de esta manera acude personalmente al juicio y no como representante legal de la persona jurídica asociada a la promotora de salud.

(…) Se destaca que la demandante, como integrante del consejo de administración, y según la descripción de funciones antes hecha, tenía la tarea de vigilancia sobre los recursos y bienes de la entidad, dentro de los que se incluyeron los derivados del sistema de salud según el acto enjuiciado, y como quiera que de las actas relacionadas en el acápite de pruebas se observó la actividad de la actora como miembro del consejo en la aprobación de los estados financieros, entre los que se encuentran decisiones relacionadas con la destinación de recursos, inequívocamente la demandante se encuentra investida de gestión fiscal y de esta manera acude personalmente al juicio y no como representante legal de la persona jurídica asociada a la promotora de salud.

(…) El Consejo de Estado ha considerado respecto a una valoración fáctica similar que: (…) al participar en la aprobación de los estados financieros y el presupuesto de la EPS, sin manifestar oposición alguna a los mismos, contribuyó de manera eficiente y directa en la causación del daño patrimonial al Estado, pues atendiendo a sus capacidades profesionales y las calidades que exigía el cargo que ostentaba, era de esperarse que al observar alguna irregularidad en la inversión o destinación de los dineros parafiscales debía advertirla y ponerla de presente, circunstancia que la hubiese eximido de responsabilidad, pues habría puesto en evidencia su ausencia de intención en la producción del daño ocasionado y habría probado su diligencia en el ejercicio de la función que le había sido encomendada.

(…). (…) Se invoca el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, porque en el auto de imputación no hubo imputación propiamente, que acredite los elementos de la responsabilidad fiscal, puesto que no se hizo enunciación de juicio de reproche en específico para la demandante, sino unas afirmaciones grupales y genéricas, cuya parte resolutiva se califica de contradictoria.

(…) En ese sentido, enrostrar falencias al auto de imputación de responsabilidad fiscal dictado en el proceso IP010 de 2010, no conlleva al enjuiciamiento como tal de este acto no definitivo, debiendo por tanto el tribunal circunscribirse como ha anunciado al rememorar la fijación del litigio, a controlar la legalidad de los fallos aquí acusados, sin perjuicio claro está, de que las actuaciones que precedieron a estos, puedan tener incidencia determinante o no, en el análisis de su eventual anulación. (…) En sintonía con lo anterior, por mandato legal y criterio jurisprudencial, es claro que la carga de derruir esa presunción es de la parte que acusa los actos fiscales.

De igual modo, lo es que el juez contencioso administrativo debe verificar que al indagado y enjuiciado fiscalmente, se le hubieren respetado las garantías procesales inherentes al debido proceso, durante todo el curso de la actuación. (…) Adicionalmente, debe decirse que la conducta desplegada por los miembros del Consejo de Administración, fue determinante para causar el detrimento al patrimonio público, pues como ya se mencionó el detrimento resulta del aprovechamiento indebido y de la pérdida y menoscabo de los recursos del Estado, que estuvieron bajo su esfera de manejo y administración como gestor fiscal de los recursos parafiscales de la salud, dadas las calidades y facultades que ostentaban como miembros del Consejo de Administración de SALUDCOOP EPS OC, matriz controlante del Grupo Empresarial.

Se evidencia entonces el nexo causal entre la conducta y el daño ocasionado. (…) Se adiciona a lo considerado, que la parte demandante al momento de rendir su versión libre de los hechos manifestó haber participado dentro del consejo de administración de Saludcoop y que ese era el motivo de la cautela sobre alguno de sus bienes, es decir, se aprecia un conocimiento previo de la existencia de la investigación que pesaba en contra por la presunta desviación de recursos parafiscales como integrante del consejo de administración, lo que conlleva a colegir que incluso desde antes de la emisión del auto de imputación de responsabilidad fiscal, la parte demandante conocía las razones por las cuales se le vinculaba al procedimiento.

(…) En conclusión parcial, conforme a lo anterior, está acreditado que la parte demandada dio apertura al proceso al establecerse probatoriamente el daño y sus posibles responsables y, por consiguiente, emitió el auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando se demostró objetivamente el detrimento por indebida gestión de recursos; además, indicó cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal, así como la cuantía del daño; es decir, contrario a los cargos de la demanda, en la actuación de imputar y luego fallar, la contraloría general ajustó su actuación a lo dispuesto en la normativa que se invoca como violada y permitió a la parte demandante ejercer su derecho de contradicción al interior del procedimiento fiscal.

(…) La sala encuentra que los valores referidos obedecen a los distintos momentos que integraron el trámite de responsabilidad fiscal, habida cuenta que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 610 de 2000, se halló mérito para abrir el proceso fiscal, y luego del auto N.° 10 de 4 de abril de 2011, mediante el cual se inició la indagación por detrimento de los recursos del sistema de salud, se dio la oportunidad a la parte que hoy acciona, de participar, quien rindió su versión libre el 21 de octubre de 2012.

Para, posteriormente, dictarse la imputación con auto 277 aludido, en el que se estableció un monto total del daño fiscal para todos los implicados, y de forma individual según su participación, con el consecuente fallo de responsabilidad y su confirmación al desatar la apelación, los cuales también son momentos de estimar el cómputo del detrimento en las finanzas.

(…) Al respecto se concluyó que su actuar fue doloso porque omitió realizar las gestiones administrativas tendientes a detener o advertir una indebida destinación de los recursos parafiscales del sistema general de seguridad social en salud apropiados por la promotora de salud – al respecto se reitera el criterio del Consejo de Estado en providencia citada a p.p. 26 – (…) No debe la sala pasar por alto, insistir en que quien acusa de ilegal un acto, debe probar los vicios de este.

En ese sentido, se echa de menos que la parte actora dirigiera su accionar procesal y probatorio a acreditar conducente y pertinentemente que el monto de la sanción fijado en los fallos, no debía ser asumido en su totalidad o en parte, por la demandante. Pues si pretendía discutir la cuantía de la sanción31, estaba llamada a probar en debida y oportuna forma, qué cuantía es la que debía ser asumida, a su modo de ver, por la demandante, o a desvirtuar en su integridad la sanción, lo que no se hizo.

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, diez y ocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01584-00 DEMANDANTE: Ruby Hernández de Aranzazu DEMANDADO: Nación-contraloría general de la República SENTENCIA N.° Primera instancia TEMAS Responsabilidad fiscal / destinación recursos del sistema de seguridad social en salud / carga de la prueba de la ilegalidad de los actos acusados Procede la sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda (Fls. 20 y 21) Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante formuló las siguientes pretensiones: (…) PRIMERA. Declarar, en Io que concierne a la imposición de responsabilidad fiscal y a las condenas que de ésta se derivan en contra de la odontóloga RUBY HERNÁNDEZ DE ARANZAZU, la nulidad de los siguientes actos: 1°.

Fallo 1890 de Primera instancia de fecha 13 de noviembre de 2013, proferido por la doctora MARIBEL CAVANZO PUERTO, Contralora Delegada Intersectorial 10, adscrita a la Contraloría General de la Nación. 2°. Fallo 011 de Segunda instancia de 11 de febrero de 2014, emitido por la doctora SANDRA MORELLI RICO, Contralora General de la República, que confirma el fallo de primer grado.

SEGUNDA. Que, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se declare que no hay lugar a la declaración de responsabilidad fiscal en contra de RUBY HERNANDEZ DE ARANZAZU, ni al pago de la condena que le fue impuesta Y si a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso la señora RUBY HERNANDEZ DE ARANZAZU ha sido afectada por actos de jurisdicción coactiva, medidas cautelares o pagos forzados, que se ordene la finalización de cualquier proceso dirigido a lograr el cumplimiento de la condena o, en su caso, se ordene la devolución de la suma pagadas, sumas que serán debidamente actualizadas y que causarán intereses legales desde el día del pago hasta el del reembolso efectivo (…) 1.2.

Hechos relevantes (Fls. 7-20) De la revisión integral de la demanda, se extrae que la parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 2 Manifestó que con ocasión de haber ejercido funciones como miembro del consejo de administración de Saludcoop EPS por el período estatutario 2007-2009, en su calidad de representante legal de la Cooperativa Odontólogica de Antioquia (COODAN), la demandada le inició proceso de responsabilidad fiscal con causa bajo radicado IP 010 de 2011.

Indicó que la contraloría general de la República, surtida la etapa de investigación fiscal, mediante auto N.° 277 del 7 de noviembre de 2012, le imputó cargos de responsabilidad fiscal, así como a otras personales naturales y jurídicas, por presunto actuar doloso en la gestión fiscal de SaludCoop por el período comprendido entre los años 2007 a 2011, con posible condena pecuniaria por cuantía de $502.693.578.000.

Luego de cita extensa del fallo de responsabilidad fiscal N.° 1890 del 13 de noviembre de 2013, señala que la demandada condenó a la señora Hernández de Aranzazu al pago de la suma de $1.421.178.399.072,78, confirmada al desatar el recurso de apelación contra esta decisión. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan los artículos 29, 31, 209, 228 y 230 de la Constitución Política, 1505 y 2351 del CC, 832 a 844 del CCo.

Al igual que los artículos 48, 53 y 66 de la ley 610 de 2000. También se cita el artículo 281 del CGP. Como concepto de violación, inicialmente se alude al debido proceso aplicado a los procedimientos de responsabilidad fiscal, señalando que hubo un desconocimiento de las subreglas que alimentan el canon constitucional en los actos de imputación y sanción bajo examen, que afectan dichos actos, tales como atribución de responsabilidad a título personal cuando se actuaba en representación de persona estatutaria, sin delimitación clara de los hechos y de la conducta sancionada y por períodos que no corresponden al desempeño de funciones, así como por impedir el ejercicio del derecho de defensa acerca de estas inconsistencias; al igual que por presentarse un fallo fiscal extra-petita que impone condena por una suma superior a la imputada.

En ese marco, como primera imputación desarrolla que “En el AUTO DE IMPUTACIÓN 0277 DE 2012 se viola el derecho de defensa porque hay una indebida formulación de los cargos que obsta el ejercicio del derecho de contradicción”. Al respecto, parte de señalar que la demandante como sujeto que fue de la imputación fiscal, actuó como miembro de la junta directiva de Saludcoop en representación de la cooperativa odontológica de Antioquia, y esta última es la que funge realmente como persona jurídica asociada a la EPS, por lo que debió comparecer a juicio de imputación la mencionada cooperativa, y no la persona natural que la representa.

Adicionalmente, imputa que los hechos objeto de responsabilidad patrimonial se enunciaron de modo genérico y desprovistos de cualquier elemento espacio temporal, y en los que se relacionó un número de 52 personas imputadas con cargos inespecíficos por el período abarcado por los años 1990 a 2015, pero sin concretizarlos sobre la aquí accionante, por lo que esta no pudo ejercer su derecho de contradicción frente a un sustento fáctico y de imputación extensos en el tiempo e indeterminados en la tipicidad de la conducta.

Dice que los 10 miembros del consejo de administración de la promotora de salud son acusados de que obraron en calidad de consejeros por el lapso temporal 1995-2010 y 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 3 se fijó un daño total por este período de $1.053.352.140.620,61; pero sin individualizarse frente al ciclo de la señora Ruby Hernández de Aranzazu, quien actuó dentro de la junta por los años 2007-2009, señalando que le atribuyeron funciones por un tiempo superior (2007-2011), contraviniendo cualquier derecho a la individualización de los cargos contra los cuales ejercer su derecho de defensa.

Afirma que, frente a la demandante se imputaron unos daños al erario por orden de $502.693.578.000, pero no se identificó en el plenario la conducta dolosa en particular para incurrir en este perjuicio a las finanzas públicas, menos cuando la actora únicamente estuvo en función por el tiempo de 2 años en el órgano administrativo, y no por el tiempo trazado en el juicio atribuido, lo que desdibuja o difumina la existencia del nexo causal entre la conducta y el daño. El segundo cargo lo denomina “EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 011 DE 2014, que confirmó todas sus partes el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1890 de 2013, que consolidó los vicios que tiene su origen en el fallo de 1er grado, viola el derecho fundamental al debido proceso porque:” Refiere que el principio de congruencia constituye la base elemental del debido proceso sancionador, para lo cual afirma que debe existir una coherencia interna y externa entre el tema de decisión y lo decidido; por lo que al incorporarse en el fallo de primera instancia (1890 de 0213), enunciados singulares de atribución de culpa, en desmedro de los enunciados abstractos del auto de imputación (277 de 2012), tales como: participación en reuniones del consejo administrativo, adopción de estados financieros, intervención en asambleas, entre otras actuaciones no especificadas al inicio de la actuación, se rompió con el principio de congruencia para poder soportar una declaratoria de responsabilidad fiscal, menos cuando algunas de estas actividades no comportan gestión del gasto.

Situación sobre la que predica la vulneración del derecho de defensa porque se le atribuyó y endilgaron circunstancias en el fallo ignoradas en la imputación y por exceso en el objeto de juzgamiento. Finalmente, asevera que el fallo de segunda instancia (11 de 2014) al confirmar el de primera, que condena a una suma superior a la cifra establecida en la imputación, desemboca en un despropósito imprevisto que incurre en una resolución ultra-petita, lo cual se encuentra proscrito del ordenamiento jurídico.

Agrega que en el fallo se trató de individualizar la conducta juzgada, para subsanar extemporáneamente la falencia en este punto de la imputación y se agregaron juicios de valor nuevos frente a la participación de asociada de la demandante, cuando nunca se había imputado por esto, sino por pertenecer al consejo administrativo. 1.4 La contestación de la demanda.

(Fls 81-122) Manifiesta la demandada que son ciertos los hechos relativos a la investigación de responsabilidad fiscal adelantada contra la demandante en su papel de integrante del consejo administrativo de la EPS SALUDCOOP, así como a la cifra de $1.053.352.140.620,61 a modo de condena solidaria por daño fiscal, por lo que se atiene a lo probado dentro del material de prueba recaudado en el procedimiento administrativo de responsabilidad en materia fiscal.

Aduce que la declaratoria de responsabilidad fiscal se efectuó dentro del marco de la legalidad y con base en el material probatorio recopilado en la actuación, sin vulneración 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 4 alguna al debido proceso, en cuya actuación enjuiciadora se constató el nexo y la conducta productora de dicho daño, sin que haya sido desvirtuada esta actuación al interior del procedimiento.

Critica la carga argumentativa de la demandante de insuficiente y en grado de conjeturas, lo que entorpece la labor defensiva de la entidad en fase judicial, toda vez que, el apartado del concepto de violación consiste en una disertación con alta carga de valoración subjetiva que crea confusión acerca de las razones del fallo fiscal, incluyendo apreciaciones de talante punitivo que no tienen cabida en el escenario bajo estudio.

Citando la ley 610 de 2000, alude a la naturaleza directamente resarcitoria del juicio de responsabilidad fiscal, es decir, a sus características indemnizatorias, por lo que este carece de la calificación de castigo aflictivo, tal y como lo sostiene erradamente, en su parecer, la parte actora, quien confunde sanción pecuniaria e indemnización pecuniaria, por lo que con esta mera confusión conceptual se deberían desestimar las pretensiones.

Asevera que a lo largo de los razonamientos de la demanda se postulan una serie de ataques direccionados contra el auto por el que se formuló la imputación a la señora Hernández Aranzazu, mismo que fue atacado en nulidad procedimental dentro del proceso fiscal, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la normativa en cita, únicamente serán controlables los actos que ponen fin al trámite fiscal, por lo que habría de abstenerse de evaluar el cargo planteado contra el acto de trámite de imputación. Insiste en la vaguedad de los argumentos lo que impide la labor de contra argumentar, en especial, sobre el concepto del desconocimiento del debido proceso, habida cuenta que se ataca principalmente un acto no susceptible de control judicial y los razonamientos de los supuestos vicios están desperdigados de forma meramente enunciativa a lo largo del escrito, pero sin el señalamiento claro, cierto, específico y pertinente contra la ilegalidad o no del fallo demandado.

Elementos de los que concluye la posible configuración de ineptitud de la demanda. Señaló, respecto a la supuesta violación de los principios a la responsabilidad jurídica y debido proceso, que no es posible determinar cuáles son los fundamentos de la demanda en lo que tiene que ver con la normativa vulnerada y su concepto de violación; en consecuencia, no se podrá realizar la confrontación entre los actos acusados, los fundamentos de censura y la preceptiva presuntamente soslayada.

Aseguró que la parte demandante aduce una supuesta violación de normas con citaciones de extractos descontextualizados de los actos acusados, olvidando el deber de señalar por qué se vulneraron los principios y derechos citados. Arguyó que la parte demandante presentó cargos ambiguos y que no se ajustan a la verdad sobre las razones por las cuales se inició el proceso de responsabilidad fiscal contra la señora Ruby Hernádez de Aranzazu, y dice que se citaron apartados probatorios en la actuación del ente investigador que dan cuenta de su participación en la junta de dirección de la entidad que se apropió o destinó indebidamente recursos del sistema de seguridad social en salud, cuya responsabilidad se dio de forma solidaria junto con los demás partícipes, sin que se pueda desligar su papel de partícipe en la indebida destinación de recursos, independiente de su rol de persona natural.

Adujo que, desde el inicio de la actuación administrativa, a la demandante se le expuso y enseñó la razón del daño fiscal atribuido por la materialización del desvío de los 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 5 recursos parafiscales con el fin de ser apropiados y/o explotados en beneficio de la empresa Saludcoop E.P.S. y sus empresas vinculadas, mediante una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna del consejo administrativo al que pertenecía, atendiendo a que los recursos del sistema general de seguridad social en salud no se aplicaron para el cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, circunstancia expresada claramente en el auto de imputación y en el fallo con responsabilidad fiscal y que, atendiendo los hechos debidamente probados, llevaron a la convicción de haberse configurado un detrimento por el desvío de los recursos públicos de la salud.

En cuanto a la congruencia de las decisiones, afirmó que no existieron hechos nuevos en la sanción porque desde el auto de apertura del trámite se tuvo como daño el desvío de los recursos parafiscales, y en el juicio fiscal se le respetaron los derechos de defensa, publicidad y contradicción; de manera que, cuando en el auto de imputación se aludió a la condición de miembro del consejo de administración, se involucró la incidencia que tuvo en relación con los hechos de tal desvío, como partícipe del órgano de dirección y que fueron materia del proceso.

Destacó que desde la imputación se aludió a la condición de la parte demandante como miembro del consejo de administración y su incidencia en la gestación y generación de la responsabilidad fiscal. Por tanto, resultaría improcedente acceder a las pretensiones relacionadas con el cargo formulado de cara al rubro calculado, menos cuando la cifra condenada obedece a la suma imputada y demostrada en el procedimiento, con su respectiva actualización, y sobre la que se predica solidaridad entre los varios imputados.

Hizo diferenciación entre los conceptos de la responsabilidad investigada y sancionada, para lo que explicó que una cosa es el daño patrimonial al Estado, una la lesión al patrimonio público y otra el hecho generador del daño fiscal, lo que básicamente alude a los elementos fácticos determinantes en la generación del detrimento censurado y está relacionado estrechamente con el establecimiento de todos los antecedentes en la realización del daño a efectos de poder realizar la atribución jurídica de responsabilidad fiscal de quien, en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, haya causado un detrimento patrimonial, independiente de su rol de servidora, sino de la determinante actuación en la indebida destinación de recurso, conforme lo regula la ley 610 de 2000.

Arguyó que el debate fáctico, jurídico y probatorio se estableció en torno al hecho generador del daño, concebido desde el principio y hasta el final del proceso, consistente en desvío de recursos parafiscales para ser apropiados, explotados y dirigidos en beneficio de Saludcoop E.P.S. y de sus empresas vinculadas, hipótesis confirmada con grado de certeza en el fallo con responsabilidad fiscal, motivo por el cual el señalamiento sobre actuaciones desplegadas por la parte demandante respecto a su rol de persona natural y temporal en el consejo de administración mal puede entenderse como violatoria del principio de congruencia, por el contrario, es el reflejo de una correcta actuación de valoración probatoria posterior a la formulación de la imputación que no podía desconocerse u obviarse en el fallo.

Recalcó que la parte demandante no podía aducir que se desconocieron sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando la actuación respetó esas garantías, concretadas en la posibilidad de rendir versión libre, solicitar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, así como rendir descargos frente a la imputación e interponer recursos, tal y como se advierte que sucedió en el trámite, dentro del que luego del 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 6 ejercicio de imputación y defensa se logró probar el detrimento patrimonial del erario con la incidencia que tuvo la participación de la ahora demandante.

Como cierre de su disertación, afirma que en el fallo de responsabilidad fiscal se incluyó un análisis riguroso sobre la metodología para cuantificar el daño y, en el capítulo correspondiente a la estimación del detrimento, se analizaron de manera pormenorizada y juiciosa los hechos económicos en los cuales se presentó el desvío de los recursos parafiscales de la salud; en consecuencia, concluyó que quedan sin sustento las acusaciones o señalamientos de la parte demandante frente a la supuesta indeterminación del daño fiscal y la falta de congruencia de la imputación en la investigación IP010 de 2011.

Formuló excepciones de mérito que denominó; inexistencia de causal para demandar la nulidad del acto administrativo, falta de sustentación probatoria, falta de relación entre la pretensión de nulidad y el concepto de violación, desborde de la regla del artículo 59 de la ley 310 de 2000 y cobro de lo no debido. 1.5 Principales actuaciones procesales Presentada la demanda el 28 de agosto de 2014 (Fl 56), esta fue admitida por auto del 29 de septiembre de 2014 (Fls 58) y notificada electrónicamente el 19 de febrero de 2015 (Fls 77 y 78), cuya contestación se produjo el 19 de mayo de 2015 (Fls 81-122).

Con auto del 3 de febrero de 2016 se estableció fecha para la realización de audiencia inicial (Fl 129), la cual se llevó a cabo el 9 de marzo de 2016 (Fls 131-135), dentro de la que, entre otras decisiones, se fijó el litigio y se efectuó el decreto de pruebas. Recopilada la prueba documental decretada, esta fue puesta en conocimiento de las partes (Fls 192) y por auto del 4 de agosto de 2017 se dio traslado para la presentación de alegaciones finales y rendición del concepto por el ministerio público (fl 194), el que fue descorrido por la demandada y la demandante, respectivamente, los días 25 y 30 de agosto de 2017 (Fls 196-202 y 203-217).

Agotadas las etapas descritas, el 29 de septiembre de 2017 la secretaría del tribunal pasó este proceso al despacho para sentencia. Posteriormente, a través de memorial radicado por ventanilla física el día 15 de octubre de 2019, la agencia nacional de defensa jurídica del Estado presentó escrito de intervención en el proceso, a través del que solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda (Fls 229-239) En este estado procesal se creó el despacho 019 del tribunal administrativo de Antioquia, a través del acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la redistribución de procesos dentro de este tribunal, mediante el Acuerdo No. CSJANTA23-29 del 23 de febrero de 2023. El proceso fue enviado a este despacho 191, procediéndose en este momento a proveer lo que corresponde, que es dictar la sentencia de primera instancia. 1 Según registro de 13 de marzo de 2023 en el aplicativo SAMAI (índice 54). 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 7 1.6 Alegatos de conclusión, concepto e intervenciones.

Fueron presentados en su orden: Contraloría general de la República (Fls. 196-202) Aduce la entidad que los elementos de convicción allegados al proceso no permiten concluir en la exculpación alegada, sino todo lo contrario, corroboran la sujeción del procedimiento a las reglas que lo gobiernan y apuntan a la materialización de los hechos objeto de investigación fiscal, es decir, que el daño fiscal censurado se concretó por causa del desvío de recursos parafiscales con el fin de apropiarse o utilizarlos en beneficio de Saludcoop y empresas vinculadas, gestión en la que participó la demandante.

Reseña que la respuesta de Saludcoop al oficio sobre la vinculación de la demandante con la empresa, no arrojó mayores luces útiles al proceso, y el exhorto dirigido a Coodan permiten inferir la participación de la actora dentro de la junta directiva de aquella, pero no permiten arribar a las conclusiones de ausencia de responsabilidad.

Al respecto, indicó la demostración de la existencia de responsabilidad solidaria con los copartícipes del desvío de recursos públicos, toda vez que se corroboró su participación en la junta que efectuó una gestión antieconómica, ineficaz e inoportuna, lo que constituyó el motivo de la condena fiscal. Dice reiterativamente que el análisis de la responsabilidad se efectuó conforme al papel desempeñado por la demandante y su participación directa en la conducta condenada, como empleada del nivel directivo, cuya valoración de la cuantía devino de los medios probatorios practicados en el trámite, tales como actas, informes financieros, estudio forense, entre otros, que conllevaron al arribo de la convicción y constatación de la desviación sistemática de recursos por parte de Saludcoop EPS, bajo la dirección de sus órganos de gestión y dirección. Dice que como quiera que la conducta valorada siempre fue la misma, o sea, aquella que ocasionó la merma en las finanzas del sistema por prácticas irregulares de desvío de recursos parafiscales, dentro de la investigación IP 010 de 2011, se sostiene la materialización o la realización del daño fiscal con la participación de la demandante, lo que consistió en su acusación desde el inicio del proceso, de ahí que no haya ninguna inconsistencia en los actos demandados al disponer la imputación y luego sanción por dicha conducta investigada.

Razones por las que manifiesta la necesidad de conservar los efectos de los actos demandados, toda vez que su legalidad no ha sido desvirtuada, sino ratificada en sede contenciosa. Ruby Hernández de Aranzazu (Fls 203-218) Insistió en las supuestas falencias y yerros del procedimiento fiscal aplicado a la demandante desde sus inicios, esto es, a partir del auto N.° 277 del 7 de noviembre de 2012, por el cual se imputa responsabilidad en la gestión de recursos, con el que se dio inicio a una serie progresiva de violaciones al derecho fundamental al debido proceso, y con la que se comprometió significativamente el derecho de defensa, dada la ambigüedad, contradicciones internas, carencia de fundamentos fácticos claros y particulares, al igual que por su generalidad y abstracción, que degeneraron dicha responsabilidad en un ejercicio arbitrario de responsabilidad colectiva, en el que se 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 8 echan de menos todos los requisitos propios de un sistema constitucional que reclama la declaración de culpa fiscal, a título personal, por el hecho o la omisión propia, no por actuaciones extemporáneas o ajenas.

Indica que están suficientemente demostrados y sustentados los cargos de ilegalidad de los fallos de responsabilidad fiscal, los cuales no son confundidos con el acto de trámite de imputación, sino que se partió de los vicios de esta decisión fundacional para ilustrar las falencias, incidencia o defectos de esta actuación de trámite frente a las decisiones finales verdaderamente demandadas.

Razones por las que ratifica las consideraciones y argumentaciones construidas en el escrito de la demanda. Reafirma una serie de inconsistencias procedimentales y sustanciales en el trámite fiscal del que fue sujeto la accionante, tales como el juzgamiento de persona natural que realmente actuó en representación de persona jurídica, la indeterminación de la imputación de responsabilidad, juzgamiento por períodos diferentes al ejercicio del cargo de administración, cambios de las fechas de la actuación endilgada y ampliación de imputaciones o reproches en el fallo de segunda instancia. Para lo anterior, allega unos cuadros en los que se plasman algunas supuestas irregularidades advertidas en el trámite de la responsabilidad fiscal enjuiciada, relativas a la especificación de las fechas de la actuación de la demandada, el monto de la suma a pagar y la incidencia de su participación en la cuantificación de esta cifra y frente a otros partícipes.

Ministerio público. En esta etapa procesal el ministerio público guardó silencio. Intervención ANDJE (229-239) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el entendido del respeto de las formas propias del procedimiento de responsabilidad fiscal adelantado contra la demandante, a quien afirma se le garantizaron todas las actuaciones procesales para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción en la declaratoria de responsabilidad conforme a la prueba válidamente practicada, por lo que no habría motivo para la prosperidad de la nulidad deprecada en la presente acción. Reitera los razonamientos defensivos aducidos por la demandada, direccionados al respeto del debido proceso en la actuación surtida, en la que se pudo constatar la asistencia por apoderado técnico de la investigada, la comunicación de todas las actuaciones, la individualización de su participación dentro del grupo investigado por un período determinado, la posibilidad de controvertir las decisiones y la resolución de sus distintas solicitudes en el procedimiento como las de nulidad y recursos contra actos, así como por la oportunidad de aportar y contradecir pruebas.

Aspectos procesales y de sustancia que evidencian la inexistencia de limitación o anomalía para el derecho de defensa ejercido. En ese marco, señala que argüir como lo hace la demandante, que se le sancionó a título personal, cuando en realidad obraba o actuaba a nombre de una persona jurídica –Coodan-, olvida o desconoce que ocupaba un escaño en el consejo directivo de Saludcoop como gestora del gasto.

Así como señalar, que se rompe la congruencia o coherencia, entre la imputación con el fallo sanción, pero con una argumentación 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 9 genérica desprovista de elementos de tiempo, modo y lugar, conlleva a la emisión de una providencia inhibitoria porque no se tiene material de análisis para la resolución de fondo.

Asevera la inexistencia de un ataque sustentado contra los actos demandados, sino meras conjeturas lanzadas al amparo del ordenamiento superior, no obstante, no se configuran en un concepto concreto, por lo que hablar de irregularidades frente al acto de imputación de resarcimiento fiscal declarado, cuando frente al mismo ya se resolvió una solicitud de nulidad, el que no es susceptible de control judicial, sobrepasa la materia de análisis en este tipo de asuntos, menos cuando no se sustenta o provee un mínimo de argumentos.

En lo atinente a la participación en el monto establecido por el órgano de control y la condena sobre el monto total, dice que los cuestionamientos de la parte adolecen de poco conocimiento en la materia, toda vez que la declaración se produjo para un daño patrimonial continuado por la desviación de recursos parafiscales independiente de la periodicidad, sino desprendible de la actuación de la parte dentro de los mismos y por los cuales el grupo de sujetos entra a responder de forma solidaria.

Concluye con la afirmación tajante de la ausencia de material probatorio para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos atacados en sede judicial, especialmente, señala que no se acreditó la atribución de responsabilidad por hechos no imputados, habida cuenta que el daño fiscal tomó forma real y verificable, por causa de desvíos de recursos en beneficio de la promotora de salud y adscritas, a causa de una ineficiente o ineficaz administración de la entidad, dentro de las que se observaron actuaciones de la demandante en dicho daño fiscal, quien debe responder solidariamente por el monto del detrimento patrimonial hallado y técnicamente calculado. 2 CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta corporación es competente funcionalmente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra acto de responsabilidad fiscal emitido por autoridad pública cuya cuantía excede los 500 SMMLV, conforme a lo regulado en numeral 2° del artículo 152 de la 1437 de 20112, en su redacción original, vigente al momento de interposición de la demanda.

De igual modo, atendiendo el domicilio en la ciudad de Medellín de la demandante y que afirma esta, que la demandada tiene sede en esta ciudad capital del departamento de Antioquia. Debiendo precisarse, en todo caso, que la competencia por el factor territorial es prorrogable, sin que fuera cuestionada por ninguna de las partes e intervinientes. 2 Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 10 Al interior del tribunal, al emitirse una sentencia, la competencia recae en la sala de decisión – artículos 125 y 243 CPACA – 2.2 Problemas jurídicos En audiencia inicial se fijó el litigio, habiéndose acordado como objeto de este, determinar si es procedente declarar la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal acusados, en lo atinente a la demandante y, de manera consecuencial, declarar que no hay responsabilidad fiscal ni la obligación del pago de la condena impuesta a la actora por la entidad demandada.

En ese contexto, la sala precisa que el estudio de la causa implica establecer si los cargos de ilegalidad que se imputan a los aludidos fallos fiscales, encuentran soporte en la normativa aplicable y las pruebas recaudadas, o si, por el contrario, ha de salir avante la tesis de la demandada, que defiende la presunción de juridicidad de los actos acusados.

De igual forma, compete a la sala determinar si debe declararse probada alguna excepción de las propuestas o advertida de oficio. 2.3 Tesis La sala sustentará como tesis que no es procedente declarar la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal acusados, en lo atinente a la ciudadana demandante, lo que conlleva igualmente denegar las pretensiones de la demanda adicionales al pedido anulatorio.

Lo anterior toda vez que, de acuerdo con los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al caso y el material probatorio recaudado, no logró derruirse la presunción de legalidad que reviste dichos actos fiscales, no pudiendo arribarse a la conclusión de que, frente a la actora, no se configuró la responsabilidad fiscal, ni surgió la consecuente obligación del pago de la condena solidaria por el monto impuesto en virtud de esta.

En ese sentido, recayendo en quien demanda la nulidad de un acto, la carga de demostrar a través de los medios de prueba, los vicios que se imputa a este, ha de tenerse por desatendida dicha carga en el presente caso y valorarse como próspera la tesis de la demandada, que defiende la legalidad de la actuación fiscal. Lo anterior, con fundamento en el marco jurídico y probatorio que se expondrá a continuación. 2.4.

De la responsabilidad fiscal. La Constitución Política de 1991, señaló que el control fiscal es una función pública de la contraloría general de la República que vigila la gestión de particulares o entidades que manejan fondos o bienes del Estado, en todos los niveles administrativos y respecto de todos los recursos (artículo 267) 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 11 En ese contexto, el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra establecido en el texto superior en el numeral 5 del artículo 2683 y en el artículo 2724, en los que se establece que el contralor general de la República y los contralores de las entidades territoriales, tienen competencia para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

A través de la ley 610 de 2000 – vigente para la época de los hechos - se reguló el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, estableciéndose que el objeto de estos es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal.

En su artículo primero, se define el proceso de responsabilidad fiscal como “…el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado…”.

Asimismo, se legisla que la responsabilidad fiscal tiene una finalidad resarcitoria, pues tiene como objeto “… el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. …5” De manera que, conforme lo establecido en el artículo 53 ibídem hay lugar a proferir fallo con responsabilidad cuando se demuestre el daño fiscal que se obró con dolo o culpa grave “en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable”6. 3 Artículo 268.

El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (…)” 4 Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.

La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad.

El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…)” 5 Artículo 4° de la Ley 610 de 2000 6 La sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 8 de agosto de 2002, declaró inexequible el parágrafo 2° del artículo 4° y la expresión “leve” del artículo 53, pero no por considerar que la culpa sea ajena a la 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 12 Además, la norma indica que “Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (…)” En resumen, del contenido de las normas citadas, en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa; y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.

Como anotación final, necesaria para desatar la instancia, en los eventos de daño fiscal se predica la responsabilidad solidaria del grupo causante en la gestión de recursos públicos, puesto que, visto el artículo 1197 de la ley 1474 de 20118, sobre solidaridad en los procesos de responsabilidad fiscal, cuando se demuestra la existencia de daño patrimonial para el Estado, responderán solidariamente las personas que concurrieron al hecho hasta la recuperación del detrimento.

Disposición que se encuentra en consonancia con el artículo 2344 del CC. 2.5 Argumentación fáctica probatoria Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala valorará las pruebas recaudadas que resultan relevantes y que a continuación se relacionan, debiendo señalar que en torno a las de carácter documental no obra en autos que se formulara tacha o desconocimiento:  Auto N.° 010 de 4 de abril de 20119, emitido desde la dirección de vigilancia fiscal de la contraloría general de la República, con el fin de investigar la vulneración al artículo 48 de la C.P., relativo a la prohibición de destinación o utilización de recursos de la seguridad social, para fines distintos a ella.

En este auto se dispuso abrir indagación contra Saludcoop, para establecer: - (…) El posible desvío de recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que pueda ser atribuible a la EPS mencionada, dada la naturaleza de recursos parafiscales y, por ende de carácter público. - Los posibles sobrecostos en medicamentos y demás inconsistencias, en los que pudo incurrir dicha EPS, con los gastos de los servicios de salud a responsabilidad fiscal, sino por exigirla en la modalidad de la culpa leve; en este sentido la Corte Constitucional consideró que “el criterio normativo de imputación no podía ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado”, por conducta dolosa o gravemente culposa 7 “ARTÍCULO 119.

Solidaridad. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial” Texto normativo que por cierto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-388 de 2014 8 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública" 9 Memoria USB.

Carpeta 1. Archivo 01. “POR EL CUAL SE ORDENA ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR” 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 13 su cargo y financiados con los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)  Escrito donde consta la versión libre rendida por la señora Ruby Hernández de Aranzazu, el día 21 de octubre de 2012, en la investigación de responsabilidad fiscal con número IP 10 de 2011, en ella expresamente manifiesta que conoce del procedimiento adelantado en su contra porque actuó como miembro del consejo directivo de Saludcoop EPS desde el año 2007 y hasta el año 2009.

Dentro de la diligencia la declarante anexa documento en el que se lee, entre otras circunstancias personales y profesionales, que también era gerente de COODAN para la fecha10.  Auto N.° 00277 del 7 de noviembre de 201211, en el que la contraloría general de la República decidió: (…)

PRIMERO: IMPUTAR responsabilidad fiscal por el daño causado al patrimonio público del MINISTERIO SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por la Pérdida y menoscabo de recursos parafiscales de la salud en cuantía de UN BILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.773.981.698.000), en forma solidaria.

SEGUNDO: IMPUTAR Responsabilidad Fiscal, como quiera que se reúnen los requisitos del artículo 48 de la Ley 310 de 2000 a: (…)

10. RUBY HERNÁNDEZ DE ARANZAZU identificada con cédula de ciudadanía No. 21.250.119, miembro de Consejo de Administración, en cuantía de QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO ML PESOS ($502.693'578.000) (…)  Actas del consejo de administración N.°s 9 del 24 de junio de 2008, 167 del 29 de julio de 2008, 168 del 26 de agosto de 2008, 171 del 25 de noviembre de 2008, 172 del 12 de diciembre de 2008, 173 del 17 de febrero de 2009, 174 del 24 de marzo de 2009, 175 del 2 de abril de 2009, 176 del 22 de abril de 2009 – en esta se indica que se retiró la demandante del órgano administrativo-, en las que se evidencia la participación de la actora como integrante del consejo de administración de SaludCoop. En las sesiones, se aprobaron asuntos relativos a la situación y destinación financiera de la entidad12  Por escrito radicado el 11 de diciembre de 2012, el apoderado de la demandante en el procedimiento de responsabilidad fiscal, al descorrer descargos contra el auto 277 de imputación citado, presentó solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 36 de la ley 610 de 2000.

Basado en que hubo irregularidades tales como: la carencia de práctica de prueba para imputar, la falta de determinación de los hechos acusados y porque se abre el procedimiento por uno tiempos de responsabilidad en los que no participaron los imputados13. Se extrae lo siguiente de lo actuado: (…) Si se observa el fin de un proceso de responsabilidad fiscal, se encontrará que una de sus etapas primordiales es el auto de imputación, el cual debe tener 10 Ib.

Carpeta 95, archivo con número 148328. 11 Cdno denominado Anexo 7 “POR MEDIO DEL CUAL SE IMPUTA RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL IP 010 DE 2011” 12 Usb, archivo 96, documento 199734, pág 8 y ss 13 Usb, archivo 104, documento 419569 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 14 la fundamentación necesaria, para poder garantizar al investigado el derecho fundamental de su defensa.

Y mal puede en el presente caso pretenderse que, se pueda ejercer alguna contradicción sobre "deducciones" propias del ente de control, pero que para nada se cotejan con las labores de recaudo probatorio adelantadas. (…) No se encuentra en cada una de las manifestaciones de cargo que efectivamente cada uno de mis representados hubiese desplegado alguna acción u omisión concreta e individualizada en circunstancias de tiempo, modo y lugar, que efectivamente esté tipificada como falta en el régimen fiscal, motivo por el cual definitivamente se hace imposible ejercer una defensa sobre una imputación vaga e insustenta, que exige que se deba declarar la nulidad del auto en mención. (…) Como irregularidad adicional, se evidencia que motivo de la falta de individualización de cargos de manera concreta, se están haciendo imputaciones a mis representados, desde vigencias en las que aún no habían ingresado los cargos por los que se les cuestiona y que ha desconocido el despacho el fenómeno de la caducidad.

(…)”  Auto N.° 394 del 17 de diciembre de 2012, a través del cual la contralora delegada intersectorial resolvió unas solicitudes de nulidad, dentro de ellas, la propuesta por la demandante, en sentido desfavorable. Para el efecto consideró que los supuestos defectos invocados no se encontraban contemplados en las taxativas causales de nulidad establecidas en el artículo 36 de la ley 610 de 2000, así como que la imputación estuvo mediada por una recopilación de pruebas superiores a los 500 elementos de convicción, de variada categoría, e igualmente, sostuvo que se expresaron las razones para imputar como miembros del consejo de administración de manera concreta en razón de sus funciones y el daño fiscal investigado14.

Este auto fue confirmado por auto del 22 de febrero de 2013, al desatar la apelación contra la anterior decisión15.  Fallo con responsabilidad fiscal de 13 de noviembre de 2013 bajo consecutivo 1890, por medio del cual se declaró la responsabilidad fiscal de la señora Ruby Hernádez de Aranzazu y otros, en cuantía de $1.421.178.399,78, porque se configuró la conducta de contribuir, en calidad de miembro del consejo de administración, a la concepción, estructuración e implementación de las operaciones a través de las cuales y a nombre de Saludcoop EPS, se produjo la desviación de recursos públicos, para su indebida apropiación y utilización en contravía de los fines consagrados por la constitución y la ley16.

Se resolvió en dicho fallo: (…)PRIMERO: PROFERIR, de conformidad con el artículo 53 de la ley 610 de 2000, FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL y como consecuencia de ello imponer la obligación de resarcir el patrimonio público en cuantía debidamente indexada por $1.421.178.399.072.78, Un billón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y ocho millones trecientos noventa y nueve mil setenta y dos pesos con setenta y ocho centavos, en contra de: (…) 14 Usb, carpeta 115, documento 02 15 Usb, carpteta 116, Fls 23051-23075 16 Usb, carpeta 173, documento 01 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 15

15. RUBI HERNÁNDEZ DE ARÁNZAZU identificada con cédula de ciudadanía No. 21.250.119. (…) Quienes deberán responder solidariamente por el daño patrimonial causado a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud en la modalidad de Desvío con apropiación y en beneficio de SALUDCOOP EPS, en los términos de la parte considerativa de la presente Providencia y con ocasión de los hechos que han sido objeto del proceso de Responsabilidad Fiscal radicado bajo el Número PRF — IP-010-2011(…)  Con escrito presentado el 3 de diciembre de 2013, se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el fallo 1890 del 13 de noviembre de 2013, entre otros, en nombre de la señora Ruby Hernández de Aranzazu, para que se revocara la decisión17, del que se resalta lo siguiente:.

“(…) Sin embargo, el Fallo 1890 decidió en forma incongruente establecer la misma responsabilidad para todas las personas vinculadas, sin importar la fecha que tales personas iniciaron y finalizaron su vínculo con la EPS. Todos sin importar fueron declarados responsables solidarios por hechos ocurridos en los 13 años que hay entre 1998 y el 2010.

Se observa con el Fallo 1890 una violación al principio de congruencia entre la imputación que le fue formulada por Auto 0277 a mis mandantes, la cual se le hizo por 1O tipos de hechos económicos, rubros y erogaciones, y lo determinado en el fallo 1890 que lo declaró responsable fiscal por 28 tipos de hechos económicos, rubros y erogaciones entre los años 1998 a 2010.

(…) Pero tal garantía, ahora luego de proferido del Fallo es desconocida y vulnerada arbitrariamente profiriendo una decisión manifiestamente en contra del ordenamiento legal. Es evidente que se le ha violentado el derecho de defensa a mis mandantes, puesto que han sido sorprendidos con hechos nuevos sobre los cuales no hubo la oportunidad de defenderse en toda la etapa procesal que antecedió al Fallo, ni en sus descargos al Auto de Imputación ni mucho menos en su versión libre.

Considerando que tal actuación procesal es un medio de defensa que obligatoriamente debe ser agotada para poder proferir auto de imputación, tal medio no les fue efectivamente garantizado puesto que en forma posterior a tal diligencia la Contraloría sorprendió con nuevos hechos. De buena fé mis defendidos adelantaron su defensa respecto de los precisos y concretos hechos que les fueron determinados por la CUANTIA DE LA RESPONSABILIDAD POR PERSONA que realizó el Auto de Imputación 0277 (fls.19634-19639), por lo que altera su contenido el que se le engañe y ahora se le dicte un Fallo como responsable fiscal de nuevos hechos que no estaban dentro de los que inicialmente les fueron imputados individualmente.

Sobre tales nuevos hechos ha debido darse la oportunidad para ejercer el medio de defensa judicial de la actividad probatoria y su contradicción. (…)  Auto N.° 405 del 3 de febrero de 201418, que resolvió negativamente el recurso de reposición de varios recurrentes y confirmó el acto de responsabilidad fiscal, a través 17 USB, carpeta 168, documento 02 18 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVEN UNOS RECURSOS DE RESPOSICIÓN Y SE CONCEDEN RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 00001890 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL IP 010 DE 2011” 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 16 del que se descartaron los argumentos planteados por la señora Hernández de Aranzazu.

En resumen, se informó que la declarada responsable fiscalmente fue vinculada como persona natural, toda vez que su participación dentro del consejo se efectuó bajo esta calidad y no como integrante de la asamblea de asociados, e igualmente se indicó que hubo una acertada imputación y se falló conforme a ello, es decir, por la indebida destinación de recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud19.

Actuación en la que se concedió el recurso de apelación ante el superior.  Fallo 011 del 11 de febrero de 2014, en el que al decidirse el recurso de apelación20 se dispuso: (…)ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar el Fallo con Responsabilidad Fiscal N°001890 del 13 de noviembre de 2013, corregido por Auto 002066 del 11 de diciembre de 2013 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 10 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, el cual falló con responsabilidad fiscal, en contra de: (…) RUBI HERNÁNDEZ DE ARÁNZAZU identificada con cédula de ciudadanía No. 21.250.119;

(…) En relación con las irregularidades contables imputadas y en que incurrió P & T Ltda., y con las que contribuyó e instrumentó el que los estados financieros y contables reflejaran situaciones que permitían, contribuían y patrocinaban la desviación de los recursos parafiscales(…) 2.6 El caso concreto – solución a la controversia Procede el tribunal, para desatar los problemas jurídicos planteados, a analizar los cargos de ilegalidad formulados en la demanda, así como los argumentos de la demandada frente a ellos, de la mano del marco jurídico expuesto aplicable a la causa y las pruebas relevantes antes enlistadas.

Violación del debido proceso. En el auto de imputación 277 de 2012 se viola el derecho de defensa porque hay una indebida formulación de los cargos, que obsta el ejercicio del derecho de contradicción. Los argumentos de la demanda se desglosan en que 1) la imputación debió hacerse frente a Coodan (cooperativa odontológica de Antioquia), persona jurídica asociada a la liquidada Saludcoop y en cuya representación se accedió al escaño del consejo administrativo de la liquidada Saludcoop, más no a la aquí actora como persona natural; 2) los hechos del daño patrimonial al Estado se efectuaron de “…modo genérico, no de modo específico, desprovisto de cualquier elemento espacio temporal”, lo que desconoce el derecho de defensa; 3) la parte resolutiva del auto 277 de 2012 es contradictoria; y 4) el auto no efectúa una imputación individualizada a la demandante del daño causado al erario.

Como se ha expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, el objeto del proceso de responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños patrimoniales ocasionados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de las personas que 19 USB, carpeta 176, archivo 03 20 Usb, carpeta 176, archivo 05 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 17 realizan gestión fiscal o con ocasión de esta, por acción u omisión; y esa gestión fiscal, se define como el grupo de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que realizan los servidores públicos o los particulares que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada administración, explotación y disposición de los mismos y al correcto manejo, recaudo o inversión de sus rentas (artículo 3 de la ley 610 de 2000).

En cuanto a la gestión fiscal y su configuración en relación con los particulares, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que esta necesariamente debe recaer sobre el manejo o administración de bienes, recursos o fondos públicos, y respecto de los servidores públicos y particulares que tengan a su cargo bienes o recursos del Estado, sobre los cuales tengan la capacidad o poder de decisión21.

Por tanto, esta sala considera que, para atribuir responsabilidad fiscal, es necesario estudiar las funciones que desempeñe el funcionario público o el particular, pues así lo ha interpretado el órgano de cierre de la jurisdicción22 En ese sentido, para ser considerado gestor fiscal se requiere tener poder jurídico decisorio sobre los bienes y fondos públicos puestos a su disposición, caso en el cual la responsabilidad deviene del daño patrimonial que se pueda causar a los mismos.

Es por esto que, para establecer si la conducta de la particular demandante, en la gestión de recursos públicos, encaja dentro del concepto de gestión fiscal, es necesario analizar las funciones o tareas asignadas a su cargo u oficio, para determinar si estaban relacionadas con la administración y manejo de los recursos de la entidad y si tenía poder decisorio sobre los mismos.

En el caso sub examine, en procura de establecer la concurrencia de los requisitos arriba indicados y conforme a las pruebas allegadas al expediente, se tiene que por acta de asamblea extraordinaria N.° 14 del 29 de junio de 200423, se modificaron los estatutos de SaludCoop y se reformó la junta de directores, reemplazándola por el órgano administrativo de dirección denominado consejo de administración. En dicho instrumento, artículo 57, se señalaron puntualmente los requisitos para acceder a este órgano, a saber: (…)ARTICULO 57o. - CONSEJO DE ADMINISTRACION El Consejo de Administración es el órgano permanente de administración de SALUDCOOP, subordinado a las directrices y políticas de la Asamblea General.

Estará integrado por nueve (9) personas naturales miembros principales, las que tendrán sus respectivos suplentes personales. El período de los miembros del Consejo de Administración será de dos (2) años, sin perjuicio de que sean reelegidos. Del total de los nueve miembros que conforman el Consejo de Administración uno corresponderá a los asociados personas naturales.

PARAGRAFO , Cuando una persona natural actúe en la asamblea general en representación de una persona jurídica asociada en la cooperativa y sea elegida como miembro del consejo de administración, cumplirá sus funciones 21 Consejo de Estado, Sección Primera, rad. interno 783, expediente 25000234100020190024301, C.P. Hernando Sánchez Sánchez: 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de mayo de 2016, radicado exp. 68001233300020130102401, C.P. María Elizabeth García González. 23 Carpeta 115, Fls. 134-166.

En la pág. 157 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 18 en interés de la cooperativa; en ningún caso en el de la entidad que representa.” En su artículo 58 se establecieron las condiciones para la elección del consejo de administración: “ARTICULO 58o. - CONDICIONES PARA ELECCION DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Para ser elegido miembro del Consejo de Administración se requiere: l. Estar vinculado como asociado, funcionario o directivo de una persona jurídica hábil asociada. 2.

Acreditar que la persona jurídica a la cual está asociado o de la que es funcionario, utiliza habitualmente y en forma adecuada los servicios de SALUDCOOP y, si es asociado persona natural, que directamente los usa. (…) En el artículo 62 de los estatutos aprobados se establecieron las funciones del consejo, así: (…) l. Adoptar su propio reglamento y elegir a sus dignatarios. 2.

Cumplir y hacer cumplir la Ley, el Estatuto, los reglamentos y los mandatos de la Asamblea General. 3. Aprobar los programas particulares de SALUDCOOP, buscando que se preste el mejor servicio posible a los asociados y el desarrollo armónico de SALUDCOOP. 4. Expedir las normas que considere convenientes y necesarias para la dirección y organización de SALUDCOOP y el cabal logro de sus fines. 5.

Dictar las reglamentaciones de 103 diferentes servicios y adoptar la estructura de las tarifas que han de cobrarse. 6. Adoptar la estructura administrativa y la planta de personal de SALUDCOOP, los niveles de remuneración y fijar las fianzas de manejo cuando a ello hubiere lugar. 7. Nombrar y remover al Presidente Ejecutivo y fijarle su remuneración. 8.

Determinar la cuantía de las atribuciones permanentes del Presidente Ejecutivo para celebrar operaciones, autorizarlo en cada caso para llevarlas a cabo cuando se exceda dicha cuantía y facultarlo para adquirir, enajenar o gravar inmuebles. 9. Examinar los informes que le presenten el Presidente Ejecutivo, el Revisor Fiscal y la Junta de Vigilancia y pronunciarse sobre ellos. 10.

Aprobar o improbar los estados financieros que se sometan a su consideración. ll. Estudiar y adoptar el proyecto de presupuesto del ejercicio económico que le someta a su consideración La Presidencia Ejecutiva y velar por su adecuada ejecución. 12. Aprobar o improbar el ingreso o retiro de asociados personas jurídicas o naturales, imponerles sanciones y decretar su exclusión. 13.

Organizar el Comité de Educación, así como otros especiales que sean de su competencia y designar los miembros de los mismos. 14. Crear y reglamentar las sucursales y agencias. 15. Resolver sobre la afiliación a otras entidades y sobre la participación en la constitución de nuevas. 16. Convocar a Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria y presentar el proyecto de reglamento de Asamblea. 17.

Rendir informe a la Asamblea general sobre las labores realizadas durante el ejercicio y presentar un proyecto de destinación de los excedentes si los hubiere. 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 19 18. En general, ejercer todas aquellas funciones que le correspondan y que tengan relación con la dirección permanente sobre SALUDCOOP, no asignadas expresamente a otros órganos por la Ley o el presente Estatuto.

(…) (negrillas para resaltar las funciones con más relevancia) Ahora bien, en el fallo 1890 de 2013, se estableció que los miembros del consejo directivo de SaludCoop, tenían incidencia en la destinación de los recursos públicos provenientes del sistema general de seguridad social en salud, para lo cual se hizo un resumen de las anteriores funciones y las relaciones de estas con el desvío de recursos en beneficio de la promotora de salud y empresas adscritas.

Del acto acusado en mención se extraen los siguientes planteamientos: (…)Se tiene establecido desde las actuaciones que soportaron el auto de imputaciones, que el Consejo de administración de SaludCoop EPS OC., de manera ininterrumpida desde su constitución e inicio de la actividad de la mencionada EPS, tuvo injerencia directa en la administración y manejo de los mencionados recursos públicos y en desarrollo de sus funciones estatutarias, intervino para transformar la naturaleza de los recursos parafiscales a través de desvíos de los mismos con la apropiación y explotación particular de los mismos en cabeza de SaludCoop EPS OC., y de sus empresas satélites(…) Si analizamos las funciones a cargo de dicho Consejo de Administración, conforme obra a folios 22733 vto., se destacan, entre otras: • Expedir normas para la organización y dirección de SaludCoop EPS OC. • Reglamentar los diferentes servicios y adoptar la estructura de las tarifas que han de comprarse. • Determinar la cuantía de las atribuciones permanentes del Presidente Ejecutivo para celebrar operaciones. • Autorizar al Presidente Ejecutivo en cada caso para llevar a cabo operaciones que excedan dicha cuantía y facultarlo para adquirir, enajenar o gravar inmuebles. • Examinar los informes del Presidente Ejecutivo, el revisor fiscal y la junta de Vigilancia y pronunciarse sobre ellos. • La de aprobar o improbar los estados financieros que se sometan a su consideración. • Estudiar y aprobar el proyecto de presupuesto económico que le someta la Presidencia Ejecutiva y velar por su adecuada ejecución. • Rendir información a la Asamblea General sobre las labores realizadas en el ejercicio y presentar un proyecto de destinación de excedentes.

De las consideraciones expuestas sobre este punto de determinación del sujeto pasible del control fiscal, el material recabado y lo reseñado por el órgano de control en el acto demandado, se tiene que según los estatutos de la liquidada SaludCoop, la participación de los miembros del consejo de administración lo hacían como integrantes de esta entidad y no de la persona jurídica que representan, es decir, tal y como lo regula el parágrafo del artículo 57 citado, su actuación se efectúa de modo personal bajo los intereses de Saludcoop, y aun cuando se permite la elección de representantes legales de personas jurídicas, esto no implica que se actúa en nombre de este socio, sino como miembro activo del consejo de administración. En este sentido se pronunció la demandada dentro de la actuación administrativa, toda vez que por auto 405 del 3 de febrero de 2014, resolvió la objeción planteada sobre su participación como representante de una persona jurídica, el que fue despacho contrario al recurso interpuesto porque “… la vinculación de su representada obedeció a su condición de miembro del consejo de administración y no como integrante de la Asamblea de Asociados, que como se observa en la actividad probatoria sobre dicha condición, el fallo analiza las actuaciones de la señora Rubí Hernández y no los de una persona 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 20 jurídica, página 243, sobre la premisa conforme a la cual el Consejo de Administración, no está integrado por personas jurídicas sino por personas natrales designadas en y por la Asamblea de Asociados24.

(…) Entonces, acreditada como está la condición de la demandante como miembro del consejo de administración de Saludcoop – la cual no se debate según se consignó en acta de audiencia inicial - y que su participación o actuación dentro del mismo se surtió para la representación de los intereses de esta, no se encuentra asidero a la argumentación con la que se pretende que quien sea enjuiciada por la gestión fiscal, sea COODAN y no la demandante como persona natural.

En ese orden, no se avizora defecto alguno sobre la vinculación de la actora a la actuación fiscal, como sujeto particular, susceptible de investigación, por manejos de recursos públicos y con facultades de gestión fiscal y por parte del órgano de control establecido constitucionalmente para ello. Se destaca que la demandante, como integrante del consejo de administración, y según la descripción de funciones antes hecha, tenía la tarea de vigilancia sobre los recursos y bienes de la entidad, dentro de los que se incluyeron los derivados del sistema de salud según el acto enjuiciado, y como quiera que de las actas relacionadas en el acápite de pruebas se observó la actividad de la actora como miembro del consejo en la aprobación de los estados financieros, entre los que se encuentran decisiones relacionadas con la destinación de recursos, inequívocamente la demandante se encuentra investida de gestión fiscal y de esta manera acude personalmente al juicio y no como representante legal de la persona jurídica asociada a la promotora de salud.

Los verbos rectores y actividades descritos como funciones del consejo de administración de la promotora de salud, expresa, directa e ineludiblemente apuntan a la gestión financiera de la entidad (fijar las fianzas; facultar al presidente para adquirir, enajenar o gravar inmuebles; Examinar los informes fiscales; Aprobar o improbar los estados financieros; estudiar y adoptar el proyecto de presupuesto;

Crear y reglamentar las sucursales; y destinación de los excedentes), de ahí que no se requiere demostrar actos concretos de la actora sino la verificación de su participación en la gestión, quien ingresó al consejo de SaludCoop, tal y como reza en sus estatutos, esto es, desligada de la representación de la cooperativa odontológica asociada 25.

El Consejo de Estado ha considerado respecto a una valoración fáctica similar que: (…) al participar en la aprobación de los estados financieros y el presupuesto de la EPS, sin manifestar oposición alguna a los mismos, contribuyó de manera eficiente y directa en la causación del daño patrimonial al Estado, pues atendiendo a sus capacidades profesionales y las calidades que exigía el cargo que ostentaba, era de esperarse que al observar alguna irregularidad en la inversión o destinación de los dineros parafiscales debía advertirla y ponerla de presente, circunstancia que la hubiese eximido de responsabilidad, pues habría puesto en evidencia su ausencia de intención en la producción del daño ocasionado y habría probado su diligencia en el ejercicio de la función que le había sido encomendada (…)”26. 24 Usb, carpeta 176, archivo 03, pág. 89 25 PARAGRAFO, Cuando una persona natural actúe en la asamblea general en representación de una persona jurídica asociada en la cooperativa y sea elegida como miembro del consejo de administración, cumplirá sus funciones en interés de la cooperativa; en ningún caso en el de la entidad que representa. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 12 de noviembre de 2020, exp. 250002341000201401455-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 21 En línea con lo expuesto, no resulta próspero el cargo que se analiza.

Violación al debido proceso porque no se formuló imputación que acredite la responsabilidad fiscal y porque el período enjuiciado no corresponde al desempeñado por la actora en la entidad que dio lugar al fallo del ente de control. Se invoca el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, porque en el auto de imputación no hubo imputación propiamente, que acredite los elementos de la responsabilidad fiscal, puesto que no se hizo enunciación de juicio de reproche en específico para la demandante, sino unas afirmaciones grupales y genéricas, cuya parte resolutiva se califica de contradictoria.

También se reprocha que se abrió el proceso por participar en un supuesto período en la junta de administración que va del año 2007 a 2011, cuando en realidad la actora asumió el rol por los años 2007 a 2009, al igual que se juzgó por el lapso de 1995-2010, cuando su actuación escapó a la totalidad este segmento temporal. Los anteriores vicios o defectos, a modo de ver de la demandante, se trasladaron a los fallos de responsabilidad acusados, rompiendo el principio de congruencia que debe existir entre el acto inicial y la decisión de fondo.

Al respecto, estima la sala que es necesario precisar en primer lugar, que es viable que al acusarse actos definitivos - como se hace en el presente caso, al pedirse la nulidad de los referidos fallos fiscales -, se arguyan vicios contenidos en la actuación que los precedió. En ese sentido, enrostrar falencias al auto de imputación de responsabilidad fiscal dictado en el proceso IP010 de 2010, no conlleva al enjuiciamiento como tal de este acto no definitivo, debiendo por tanto el tribunal circunscribirse como ha anunciado al rememorar la fijación del litigio, a controlar la legalidad de los fallos aquí acusados, sin perjuicio claro está, de que las actuaciones que precedieron a estos, puedan tener incidencia determinante o no, en el análisis de su eventual anulación. Despejado lo anterior, y dado que se cuestionó en algún momento la demanda por ineptitud, hace énfasis la sala en que si bien la garantía del debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria sujeción por parte de las autoridades, que a su vez se erigen en derechos subjetivos de las personas vinculadas al procedimiento administrativo, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad por directa consagración legal en el artículo 88 del CPACA27 Presunción, que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones como las que aquí se acusa, en las que su proceso de formación y expedición, estuvo precedido de la participación activa de la aquí actora y su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, según obra en autos y lo denota la intervención de la agencia de defensa estatal. 27 “Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 22 De ahí que, en sede judicial, se realice un juicio de validez de la actuación que conlleva a la responsabilidad fiscal, y no de corrección, y, por ello, no cualquier defecto procesal tiene la virtualidad de afectar la presunción de legalidad que reviste a tales actos administrativos de control fiscal.

En sintonía con lo anterior, por mandato legal y criterio jurisprudencial, es claro que la carga de derruir esa presunción es de la parte que acusa los actos fiscales. De igual modo, lo es que el juez contencioso administrativo debe verificar que al indagado y enjuiciado fiscalmente, se le hubieren respetado las garantías procesales inherentes al debido proceso, durante todo el curso de la actuación28.

Ahora bien, establece el artículo 48 de la ley 610 de 2000, los elementos que debe contener la imputación en los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las contralorías: “Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados.

El auto de imputación deberá contener: 1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado. 2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas. 3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado” Como se tiene probado, en el marco de la investigación por indebida destinación de recursos del sistema de seguridad social en salud, la demandada libró el auto N.° 010 de 4 de abril de 2011, por el cual se inician indagaciones al respecto, frente a la promotora de salud Saludcoop EPS, y en su trámite, fue que se recepcionó o practicó la versión libre de la señora Ruby Hernández de Aranzazu, el día 21 de octubre de 2012.

Luego de ello, valorando su calidad de integrante del consejo administrativo de esta EPS, entre otros sujetos naturales y jurídicos, se emitió el auto 277 del 7 de noviembre de 201229, a través del que se les imputaron cargos de responsabilidad fiscal. En el mencionado acto de imputación se calcularon hallazgos por mal manejo de recurso por orden de $ 1.773.981.698.000, así: 28 Bajo el criterio de la sentencia SU.620/96, que aunque alude a norma anterior a la aplicable al proceso fiscal objeto de demanda, destaca la situación de desigualdad o desequilibrio en que se encuentran los enjuiciados y que impone la necesidad de garantizarles el derecho al debido proceso con el fin de asegurar un balance entre la verdad establecida por la administración, que surge de la actuación que ha adelantado y que pone en duda la inocencia del posible imputado, y la verdad que éste puede ofrecer al permitírsele ser oído y aportar las pruebas de sus descargos. 29 Usb, archivo 98, documento “597656”, págs. 9 y Ss 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 23 La motivación de esa decisión es traída por la sala, como parte del análisis y dada su relevancia para desatar los cargos que se imputan: “De acuerdo con lo expuesto, es claro para este Ente de Control, que los Miembros del Consejo de Administración, tienen entre otras, las funciones de aprobar o improbar los estados financieros que se sometan a su consideración, así como la de estudiar y adoptar el proyecto de presupuesto del ejercicio económico que le someta a su consideración la Presidencia Ejecutiva y velar por su adecuada ejecución. De acuerdo con los Estatutos, a este órgano de administración Se le asignó también las funciones de rendir informe a la Asamblea General sobre las labores realizadas durante el ejercicio y presentar un proyecto de destinación de los excedentes si los hubiere y en general, ejercer todas aquellas funciones que le correspondan y que tengan relación con la dirección permanente sobre SALUDCOOP, no asignadas expresamente a otros órganos por la Ley o por el Estatuto.

Ahora bien, conforme se evidencia en las Actas del Consejo de Administración que obran en el expediente, los miembros del Consejo de Administración en ejercicio de sus funciones y en contravía de la Constitución y la Ley, dispusieron el manejo irregular de los recursos, aprobaron los proyectos de presupuestos de los ejercicios económicos, disponiendo irregularmente de los recursos parafiscales de la salud, en beneficio de la EPS y en detrimento del patrimonio del Estado.

Es de mencionar que los miembros del Consejo de Administración no velaron por la adecuada ejecución de los recursos parafiscales de la salud, pues como se ha expuesto a lo largo de éste proveído, los recursos parafiscales fueron invertidos para fines distintos a la prestación del servicio de salud. También intervienen los miembros del Consejo de Administración en actos de administración irregular de los recursos parafiscales de la salud, cuando en forma particular aprueban y autorizan al Presidente Ejecutivo para celebrar contratos, operaciones, negociaciones en cada caso para llevarlas a cabo.

Así mismo, el Consejo de Administración procedió año tras año a facultar al Presidente Ejecutivo para adquirir, enajenar o gravar inmuebles y celebrar en provecho de la entidad cooperativa las operaciones, transacciones y negocios con los recursos parafiscales de la Salud. El Consejo de Administración como órgano permanente de administración del Ente Cooperativo, reglamentó y adoptó la estructura de las tarifas que han de cobrarse, adoptar la estructura administrativa y la planta de personal de SALUDCOOP, los niveles de remuneración y fijar las finanzas de manejo cuando a ello hubiere lugar, tenía las funciones de nombrar y remover al Presidente Ejecutivo y fijarle su remuneración, determinar la cuantía de las atribuciones permanentes del presidente Ejecutivo para celebrar operaciones, autorizarlo en cada caso para llevarlas a cabo cuando se exceda dicha cuantía y facultarlo para adquirir, enajenar o gravar inmuebles, así como de examinar los informes que le presten el Presidente Ejecutivo, el Revisor Fiscal y la Junta de Vigilancia y pronunciarse Sobre ellos, aprobar o improbar los estados financieros que se sometan a su consideración, estudiar y adoptar el proyecto de presupuesto del ejercicio económico que le someta a su consideración la Presidencia Ejecutiva y velar por su adecuada ejecución, también era órgano decisivo para resolver sobre la afiliación a Otras entidades y sobre la participación en la constitución de nuevas.

El Consejo de Administración de SALUDCOOP tuvo injerencia directa en la administración y manejo de los recursos parafiscales de la salud y dispuso de ellos para fines distintos a los permitidos en la Constitución y en la Ley, 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 24 en beneficio de SALUDCOOP EPS OC, de entidades del Grupo Empresarial, de la cual ese Ente cooperativo era la matriz controlante y en beneficio de terceros.

La EPS ha venido distribuyendo Sus excedentes, Con fundamento en lo establecido en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, sin embargo, es importante advertir que a partir de 2008, sin la vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria, tal obligación se encuentra supeditada a la libre disposición del Consejo de Administración de la "cooperativa".

Los miembros del Consejo de Administración no cumplieron con la función de ordenar los gastos ordinarios y extraordinarios de acuerdo con el presupuesto, ya que por encima del presupuesto real de la Entidad y utilizando indebidamente los recursos parafiscales de la Salud, procedieron de manera contraria a la ley a apropiarse de los recursos del SGSSS, lesionando el patrimonio del Estado, produciendo un menoscabo y pérdida de los recursos parafiscales que utilizó el Ente Cooperativo indebidamente durante varios años, como queda en este proveído soportado.

Adicionalmente, debe decirse que la conducta desplegada por los miembros del Consejo de Administración, fue determinante para causar el detrimento al patrimonio público, pues como ya se mencionó el detrimento resulta del aprovechamiento indebido y de la pérdida y menoscabo de los recursos del Estado, que estuvieron bajo su esfera de manejo y administración como gestor fiscal de los recursos parafiscales de la salud, dadas las calidades y facultades que ostentaban como miembros del Consejo de Administración de SALUDCOOP EPS OC, matriz controlante del Grupo Empresarial.

Se evidencia entonces el nexo causal entre la conducta y el daño ocasionado. Con base en lo antes expuesto y teniendo en cuenta los recursos de la salud desviados, invertidos irregularmente o contra los cuales se asumieron costos o gastos en contravía de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley; tenemos que cada miembro del Consejo de Administración conforme a las vinculaciones hechas en el presente Proceso entra a responder, de acuerdo con el periodo para el cual estuvieron nombrados en la calidad de miembros del Consejo, y la pérdida, menoscabo, o aprovechamiento indebido de los recursos presentado, en el periodo de Su administración, así: (…) RUBY HERNÁNDEZ DE ARANZAZU identificada con cédula de ciudadanía No. 21.250.119, miembro de Consejo de Administración dentro del periodo 2007 a 2009.

Dado que los actos de disposición de los recursos parafiscales de la salud se dan en contravía de lo dispuesto en la normatividad vigente y de lo consignado en la Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, así como la lesión al patrimonio público es ocasionada por el uso indebido en suma del aprovechamiento en beneficio propio de la entidad cooperativa y la pérdida y menoscabo de los recursos parafiscales, la valoración de la conducta desarrollada por el implicado dentro del asunto, según la descripción cualificativa prescrita en el artículo 63 del CC, se constituye en este caso en un actuar doloso por parte de la señora RUBI HERNANDEZ DE ARANZAZU dentro del periodo 2007 a 2011.

En consecuencia, como quiera se reúnen los requisitos del artículo 48 de la Ley 610 de 2000, se proferirá imputación de responsabilidad fiscal en contra de la señora RUBI HERNANDEZ DE ARANZAZU en forma solidaria y en cuantía de QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO ML PESOS ($502.693'578.000), cuantía que para el fallo procederá a ser indexada, incluirá los rendimientos e intereses generados, así como las valorizaciones para el caso de de la propiedad, planta y equipo adquirida con recursos parafiscales de la salud.” 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 25 De este apartado se verifica que el ente de control manifestó cada una de las funciones del consejo de administración y con sustento en las pruebas determinó que sus integrantes participaron y decidieron los proyectos de presupuesto y destinación económica; aprobaron y autorizaron a las directivas a contratar y celebrar operaciones y negociaciones, así como ostentaron la competencia para facultar a directivos para adquirir, enajenar, gravar inmuebles, celebrar transacciones y negocios con recursos parafiscales; y estas se erigen en actuaciones a valorar en la investigación luego de su imputación. Visto lo que antecede, guardando como norte el artículo 48 de la ley 610, para el estudio del cargo de violación aducido por la demandante, contrario a lo sostenido por el apoderado de esta, en el auto de imputación claramente se efectuó una i) identificación plena de la demandante como parte de los presuntos responsables, de la entidad afectada y la categorización de actuaciones por las cuales se vinculó a la actora al procedimiento; ii) la indicación y valoración del acervo probatorio por el cual se dio inicio y continuidad a la investigación; y iii) la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la cuantificación del daño al patrimonio del Estado en su sistema de seguridad social en salud.

A diferencia de lo que señaló la parte demandante, no era necesario que la demandada, en el auto de imputación de responsabilidad fiscal, tuviera que identificar o caracterizar una a una las acciones de la demandante o discriminar cada actuación o comportamiento frente a los recursos administrados, toda vez que esta imputación consistió en su participación dentro del consejo de administración de Saludcoop por un espacio temporal de 2007 a 2009, cuyos actos de sesión del órgano de administración en los que participó la demandante se adjuntaron, lo cual constituye un elemento de juicio suficiente para guiar la investigación y la defensa, sin que pueda vislumbrarse violación alguna al debido proceso.

Bajo este panorama se reafirma que la contraloría general procedió con la imputación a los presuntos infractores del daño fiscal constatado y cuantificado en ese momento, pues entre sus líneas se lee la motivación que los llevó a ello, frente a la actora como uno de los integrantes del consejo de administración de la EPS, porque se trataba del órgano ordinario de administración y fehacientemente constató la participación decisoria de sus miembros en los rumbos financieros de Saludcooop. Lo que permite derivar o establecer que, en este aspecto, no se presentó vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de la parte demandante, pues como queda constatado, el acto expedido indicó las situaciones por las que se le imputaba responsabilidad fiscal a la actora.

Se adiciona a lo considerado, que la parte demandante al momento de rendir su versión libre de los hechos manifestó haber participado dentro del consejo de administración de Saludcoop y que ese era el motivo de la cautela sobre alguno de sus bienes, es decir, se aprecia un conocimiento previo de la existencia de la investigación que pesaba en contra por la presunta desviación de recursos parafiscales como integrante del consejo de administración, lo que conlleva a colegir que incluso desde antes de la emisión del auto de imputación de responsabilidad fiscal, la parte demandante conocía las razones por las cuales se le vinculaba al procedimiento.

En suma, de entre otros medios de convicción, los estatutos de la EPS, la contraloría encontró que correspondía al consejo administrativo la asunción de decisiones en materia administrativa y financiera, dentro de cuya participación y prácticas irregulares, circunscribió la participación de la actora y la cuantía en que tuvo incidencia su asunción 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 26 temporal del cargo administrativo, razón por la que se hizo la atribución de responsabilidad y delimitó el monto del daño a $502.693.578.000.

Monto que bien pudo ser desvirtuado por la demandante, a quien consta se le brindaron las oportunidades procesales e hizo uso de estas, por lo que no logra el extremo activo que la sala tenga por acreditado que se le vulneraron garantías procesales En línea con lo dicho, se enfatiza en que la parte hoy actora, estuvo asistida por defensa técnica, que solicitó la nulidad del acto de imputación bajo razonamientos semejantes a los aquí analizados, relativos a la indeterminación de los cargos señalados en su contra, lo que fue desatado negativamente por el ente de control, quien por auto N.° 405 del 3 de febrero de 2014, le manifestó con toda claridad que la imputación se efectuaba en su calidad de gestora de los recursos de la EPS como miembro del consejo de administración por el tiempo que actuó como tal y la condición de responsabilidad solidaria de la condena a imponer.

En conclusión parcial, conforme a lo anterior, está acreditado que la parte demandada dio apertura al proceso al establecerse probatoriamente el daño y sus posibles responsables y, por consiguiente, emitió el auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando se demostró objetivamente el detrimento por indebida gestión de recursos; además, indicó cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal, así como la cuantía del daño; es decir, contrario a los cargos de la demanda, en la actuación de imputar y luego fallar, la contraloría general ajustó su actuación a lo dispuesto en la normativa que se invoca como violada y permitió a la parte demandante ejercer su derecho de contradicción al interior del procedimiento fiscal.

Para lo que tiene que ver con la supuesta pérdida de congruencia por la falta de correspondencia de los tiempos imputados y los realmente desempeñados por la actora, así como por la diferencia de rubros imputados y los sancionados, la sala encuentra que las falencias en la especificación de los años a investigar, no tuvo injerencia alguna en la determinación de responsabilidad, ni supuso un vicio al procedimiento que se traduzca en desconocimiento del debido proceso.

En ese orden, si bien se indicó en el auto de imputación 277 de 2012 que “se constituye en este caso en un actuar doloso por parte de la señora RUBI HERNANDEZ DE ARANZAZU dentro del periodo 2007 a 2011”; cuando ella en realidad obró como miembro del consejo de administración solo por los años 2007 a 2009, esta inconsistencia, que pudo ser un mero error de digitación - saneable mediante solicitud de corrección disponible para la afectada -, carece de trascendencia para efectos de la nulidad deprecada.

Refuerza la anterior conclusión, que en ese mismo auto, claramente se lee que se le vincula por su participación como miembro de dicho consejo de administración por el tiempo 2007-2009, pues allí se especificó: “RUBY HERNÁNDEZ DE ARANZAZU identificada con cédula de ciudadanía No. 21.250.119, miembro de Consejo de Administración dentro del periodo 2007 a 2009”.

Lapso que fue el tenido en cuenta a la hora de fallar (págs. 243 a 248 del Falo 1890 del 13 de noviembre de 2013), sin que se haya ampliado la investigación de la actora para los años 2010 a 2011. Debe señalarse adicionalmente que no se probó en curso del presente proceso, que ese periodo que por error se indicó, superior al debido, incidió en el cálculo del monto del daño fiscal imputado a la demandante, debiendo por tanto concluirse que esa cuantía correspondió a los años reales del ejercicio administrativo de esta. 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 27 En síntesis, se descartan los argumentos e imputaciones de la demanda. - Inconsistencias en la doble imputación y determinación de la cifra o valor de la responsabilidad. - El fallo de segunda instancia # 11 del 11 de febrero de 2014, vulnera el debido proceso, porque i) proviene o continúa el trámite que partió de un acto de imputación genérico e indeterminado por lo que debió darse un inhibitorio, ii) por incurrir en decisión extrapetita al incluir imputaciones particulares no especificadas en la imputación, y por iii) la inexactitud de la cuantificación de la sanción. Estos cargos se analizarán conjuntamente por economía y dada su afinidad, a más de remitirse la sala en lo pertinente, a lo expuesto en acápites previos.

Sostiene la parte actora que hubo inconsistencia en la imputación genérica y carente de sustento factual hecha a la actora, en virtud de la cual se atribuyó daño fiscal global por los años 1998 a 2005, por valor de $1.773.981.698.000, cuantificándose durante el período que estuvo en el cargo administrativo por valor de $502.693.578.000, no obstante que se calculara en el fallo un daño por razón de $1.053.352.140.620.61., lo que afectó la labor defensiva, por comprender también períodos en los que no hay actividad para responder.

La sala encuentra que los valores referidos obedecen a los distintos momentos que integraron el trámite de responsabilidad fiscal, habida cuenta que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 610 de 2000, se halló mérito para abrir el proceso fiscal, y luego del auto N.° 10 de 4 de abril de 2011, mediante el cual se inició la indagación por detrimento de los recursos del sistema de salud, se dio la oportunidad a la parte que hoy acciona, de participar, quien rindió su versión libre el 21 de octubre de 2012.

Para, posteriormente, dictarse la imputación con auto 277 aludido, en el que se estableció un monto total del daño fiscal para todos los implicados, y de forma individual según su participación, con el consecuente fallo de responsabilidad y su confirmación al desatar la apelación, los cuales también son momentos de estimar el cómputo del detrimento en las finanzas.

Acorde con los artículos 48 y 53 de la ley 610 del 2000, en la fase de imputación se hace una calificación inicial, mientras que en el fallo de responsabilidad se hace el cálculo definitivo, pudiendo haber diferencias entre un momento y otro, según lo probado y sin que la diferencia de los montos comporte anomalía o afecte per se el derecho de defensa u otra garantía procedimental.

En todo caso, da mérito el tribunal a que la parte actora, no acreditó la carencia de sustento de esos montos, que permita tenerlos por desvirtuados en sede judicial, en lo que afecta a la demandante. Adicionalmente, que en la decisión de imputación en su numeral primero se disponga imputar por el menoscabo patrimonial del ministerio de salud y después se impute la cuota de la demandante en este, no denota o significa afectación del derecho de defensa del investigado fiscal, en virtud a que, inicialmente se establece el marco general y, posteriormente, la correlación particular frente al daño macro, circunstancias que de por sí, se reitera, no aparejan incertidumbre o defecto. 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 28 Y es que, lo evidenciado en autos permite sostener que la demandante conoció sobre el daño que se le atribuyó, la acción u omisión generadora de esta afectación a los recursos y la cuantificación de la misma; por tal motivo, no es cierto que la entidad demandada haya endilgado un cargo genérico sobre el desvío de unos recursos parafiscales, por lo que carece de asidero lo alegado por la parte actora.

Por otro lado, respecto a la conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza gestión fiscal, está demostrado que a la demandante se le vinculó por la gestión mientras ejerció el cargo de consejera administrativa de Saludcoop - 2007 a 2009 -. Al respecto se concluyó que su actuar fue doloso porque omitió realizar las gestiones administrativas tendientes a detener o advertir una indebida destinación de los recursos parafiscales del sistema general de seguridad social en salud apropiados por la promotora de salud – al respecto se reitera el criterio del Consejo de Estado en providencia citada a p.p. 26 - Sobre este elemento subjetivo no puede perderse de vista que el proceso de responsabilidad fiscal tiene por finalidad establecer la responsabilidad de las personas que manejan bienes o recursos del Estado, a las cuales se les exige mayor cuidado en aras de evitar el detrimento patrimonial estatal.

A partir de lo anterior, y conforme a lo probado en sede administrativa y en el curso de este proceso, se considera que la demandante no logró acreditar que su gestión como miembro del consejo de administración de la EPS fue correcta, bien intencionada, diligente, cuidadosa, eficiente, ajustada al sistema jurídico, prudente y oportuna, es decir, no desvirtuó con los medios de convicción a los que libremente podía acudir, que la valoración subjetiva de su comportamiento fiscal, hecha por la demandada, no fue la ceñida a derecho o resultó ser infundada o arbitraria.

Y es que se pudo acreditar que la conducta desplegada por la demandante contribuyó de manera eficiente y determinante en la producción del daño a los recursos parafiscales del sistema de salud, debido a que, como lo puso de presente la contraloría en el fallo 1890 de 2013, la señora Ruby Hernández Aránzazu fue miembro activo del consejo administrativo Saludcoop30 y participó en la aprobación del presupuesto y estados financieros de la EPS, entre los años 2007 y 2009.

De manera que, la conducta desplegada por la demandante debe ser catalogada como dolosa, tal y como lo hizo la contraloría, ya que al participar en la aprobación de los estados financieros y el presupuesto de la EPS, sin manifestar oposición alguna a los mismos, contribuyó de manera eficiente y directa en la causación del daño patrimonial durante el tiempo en que asumió el cargo dentro del consejo.

No debe la sala pasar por alto, insistir en que quien acusa de ilegal un acto, debe probar los vicios de este. En ese sentido, se echa de menos que la parte actora dirigiera su accionar procesal y probatorio a acreditar conducente y pertinentemente que el monto de la sanción fijado en los fallos, no debía ser asumido en su totalidad o en parte, por la 30 Elemento de convicción que se puede evidenciar en las Acta del Consejo de Administración N.°s 9 del 24 de junio de 2008, 167 del 29 de julio de 2008, 168 del 26 de agosto de 2008, 171 del 25 de noviembre de 2008, 172 del 12 de diciembre de 2008, 173 del 17 de febrero de 2009, 174 del 24 de marzo de 2009, 175 del 2 de abril de 2009, y 176 del 22 de abril de 2009. 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 29 demandante.

Pues si pretendía discutir la cuantía de la sanción31, estaba llamada a probar en debida y oportuna forma, qué cuantía es la que debía ser asumida, a su modo de ver, por la demandante, o a desvirtuar en su integridad la sanción, lo que no se hizo. Recapitulando, concluye el tribunal que ninguno de los cargos de ilegalidad formulados, resulta próspero, reafirmándose la tesis anunciada, y relevándose la sala, por economía, del análisis de otros argumentos y medios exceptivos planteados por la defensa. 2.8 Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, al negarse las pretensiones de la demanda, habría lugar a condenar al pago de las costas a la demandante, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer costas al no observarse manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, en aplicación del inciso adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda en referencia, incoada por la señora Ruby Hernández de Aránzazu.

SEGUNDO: Sin condena en costas de primera instancia.

TERCERO: Reconocer personería para obrar en representación de la agencia nacional de defensa jurídica del Estado, al abogado Carlos Alberto Rojas Moreno, identificado 31 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 11 de marzo de 2021, exp. 250002341000201602476- 01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. “(…) En cuanto al argumento de que la cuantía fue determinada de manera distinta en el Auto de imputación y en el Fallo con Responsabilidad, la Sala debe puntualizar que, en lo referente a la cuantía del daño, el artículo 48, numeral 3, de la Ley 610, indica que el Auto de imputación solo deberá contener la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado, mientras que el artículo 53 ibídem establece que se deberá proferir Fallo con Responsabilidad, cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación y que se deberá determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes.

En otras palabras, es en el Fallo con Responsabilidad, la etapa en la cual se debe determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, y tiene que existir certeza de su cuantificación, mientras que en el Auto de Imputación solo se requiere determinar la cuantía del daño al patrimonio del Estado, lo que pone en evidencia que la cuantía del daño puede variar entre el Auto de Imputación y el Fallo con Responsabilidad (…) 050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 30 con TP 111.445, bajo las facultades conferidas en poder espacial que reposa en folio 220 del expediente.

CUARTO: Por secretaría del tribunal, repórtese a la ponente dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo legal para recurrir, si esta sentencia es apelada, y una vez ejecutoriada, archívese el expediente en su oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema de la rama judicial.

De ser el caso, repórtese el reingreso. Hágase el control de términos correspondiente hasta el archivo definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que esta providencia fue aprobada conforme consta en acta de la fecha. Los magistrados, HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL (ausente en situación administrativa de permiso) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co ” Hoja firmas sentencia de primera instancia deniega pretensiones demanda Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 461f21c41f8abfddd6f04e03a8a4d34abbb769930cad04a3d44d1fdd4bb6fa8b Documento generado en 18/10/2024 09:23:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica