JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-004-2016-00089-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-09-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420160008901 Demandante: Gloria De La Ossa Paternina Demandados: Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en liquidación y Municipio de Cereté Tema: Autonomía financiera y administrativa de las entidades oficiales del orden municipal.

Solidaridad de las obligaciones. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Cereté contra la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los oficios nros. CBOCL 010 y CBOCL 0026, del 23 de marzo y 11 de julio de 2016, emitidos por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Cereté en liquidación, a través de los cuales se le negó a la actora el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de julio de 2012 a agosto de 2014, laborados en el cargo de secretaria de dicha entidad.

Asimismo, que se declare la nulidad del Oficio DA-284-2016-EXT del 15 de junio de 2016, suscrito por el alcalde del Municipio de Cereté, en el que niega la solicitud que la actora efectuó por las anteriores acreencias laborales. A título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento, liquidación y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales adeudados a la actora, por el periodo de julio de 2012 a agosto de 2014.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las demandadas. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La demandante laboró al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Cereté en el cargo de secretaria, desde el 31 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Pese a que la actora cumplió cabalmente con sus deberes y obligaciones laborales, la entidad demandada, de forma injustificada e irregular, dejó de pagar sus salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho. 1 Ff. 1 a 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00089-01 2 Es así, como durante los meses de julio de 2012 a agosto de 2014, la actora no percibía su salario de forma mensual como dispone la ley, sino que el Cuerpo de Bomberos le hacía abonos esporádicos que correspondían a pequeñas sumas de dinero con las que la actora se veía obligada a subsistir hasta un nuevo pago.

Por lo anterior, en diversas oportunidades estando vigente la relación laboral, la demandante solicitó el pago de sus acreencias, lo cual fue negado. Finalmente, con los oficios que se demanda se le negó su derecho, bajo supuestos de falta de recursos en la entidad que se encuentra en liquidación, aun cuando tanto ésta como el municipio conocen su situación y tienen claro que adeudan dichos emolumentos a la actora.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 1.°, 2.°, 25, 53, y 58 de la Constitución; Convenio 95 de 1949 de la OIT. En el concepto de violación transcribió jurisprudencia constitucional en la que se resalta la trascendencia dentro del Estado social de derecho de los salarios y prestaciones laborales, pues, comportan una garantía en la materialización del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Precisa que es imposible aceptar una justificación para el no pago del salario, pues ello atenta contra el mínimo vital del trabajador y su familia. b) Contestaciones de la demanda El Cuerpo Oficial de Bomberos de Cereté en liquidación no contestó la demanda2. El Municipio de Cereté, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual advirtió que los derechos reclamados no son de la competencia de la entidad territorial, pues la relación laboral de la demandante era con el Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio, el cual corresponde a una entidad oficial con personería jurídica propia y autonomía administrativa y financiera, de conformidad con los acuerdos 10 de 2002 y 03 de 2012, emitidos por el Concejo Municipal de Cereté. En ese sentido, alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

A demás, sostuvo que había operado la caducidad del medio de control, toda vez que la demanda se presentó por fuera de los 4 meses contados desde la expedición del oficio 0010 del 23 de marzo de 20163. c) La sentencia apelada4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 26 de julio de 2019, en la cual decidió:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los Actos Administrativos expedidos por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Cereté, CBOCL No. 0026 de fecha 11 de julio de 2016 y CBOCL No. 0010 de fecha 23 de marzo de 2016, por medio de los cuales se negó el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la señora Gloria Cecilia De La Ossa Paternina, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio DA-284-2016-EXT de fecha 15 de junio de 2016, a través del cual el Municipio de Cereté niega las pretensiones que solicitó la señora Gloria Cecilia de la Ossa Paternina en la reclamación de fecha 26 de mayo de 2016.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, CONDÉNASE al Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación y al Municipio de Cereté a: (i) Reconocer y pagar a la señora Gloria Cecilia de la Ossa Paternina los salarios y prestaciones sociales, con exclusión de aquellos que le fueron cancelados y que se indicaron en cuadro de la parte considerativa; derechos que se generaron al prestar sus 2 Mediante auto del 15 de noviembre de 2017 el A quo tuvo por no contestada la demanda, al no acreditarse la calidad de representante judicial de la gerente liquidadora de la entidad. 3 Ff. 82 a 87 del cuaderno de primera instancia. Exp. físico. 4 Ff.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00089-01 3 servicios como Secretaria de la planta de personal del Cuerpo de Bomberos Oficial del Municipio de Cereté, mediante relación legal y reglamentaria, desde el mes de julio de 2012 al mes de agosto de 2014. Las prestaciones sociales a reconocer son las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la prima de navidad, y las vacaciones; acogiéndose para su liquidación los términos expuestos en el considerativo de esta providencia. Sobre estas sumas se deberá hacer el “ajuste de valor” de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.

CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: CONDÉNESE EN COSTAS al Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación y al Municipio de Cereté. Por Secretaría realícese la respectiva liquidación de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012. Asimismo, fíjese como agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo N° PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

(…) En sustento de su decisión encontró probado que la actora laboró como secretaria del Cuerpo de Bomberos desde el 13 de enero de 2004, en virtud de una relación legal y reglamentaria, hasta el 31 de marzo de 2016, día en que se suprimió el cargo de la actora con ocasión del proceso liquidatorio de la entidad. Asimismo, encontró que entre el mes de julio de 2012 y agosto de 2014, a la actora no se le cancelaron de forma completa sus salarios y demás prestaciones laborales a las que tenía derecho, con lo cual, le asistía el derecho a su reconocimiento y pago, deduciendo las sumas que encontró pagadas de esos periodos y que relacionó en la parte motiva de la providencia. En cuanto a la disponibilidad presupuestal del Cuerpo de Bomberos, dado el proceso de liquidación en el que se encontraba para la época en que dejó de cancelar las acreencias a la actora, sostuvo que no es aceptable el hecho de contar presupuestalmente con las sumas que exigía mantener el cargo de la actora dentro de la entidad, de modo que debía disponer de dichos recursos para estar al día con sus obligaciones laborales.

Finalmente, sostuvo que el Municipio de Cereté estaba llamado a responder solidariamente por los salarios y prestaciones adeudados a la demandante, habida consideración que el patrimonio del Cuerpo de Bomberos está constituido entre otros, por unos recursos del municipio y, según el artículo 5.° del Acuerdo 03 del 7 de marzo de 2012, la Tesorería General de Cereté debía proveer los recursos necesarios para el pago de indemnizaciones y condenas laborales ejecutoriadas o que se llegaren a ejecutoriar en contra del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté. d) El recurso de apelación5.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Municipio de Cereté presentó recurso de apelación solicitando que se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de que aquel no está obligado a pagar la condena impuesta por el A quo. En sustento de ello, sostuvo que es el Cuerpo de Bomberos es quien debe reconocer las prestaciones que se le adeudan a la actora, por cuanto es una entidad que goza de personería jurídica y autonomía administrativa.

De otro lado, advirtió que si bien el artículo 5.° del Acuerdo 003 de 2012, dispone que la Tesorería Municipal debe proveer los recursos necesarios para el pago de liquidaciones, indemnizaciones y condenas laborales en contra del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en liquidación, no les menos cierto que dicha disposición señala que dichos recursos corresponden a lo recaudado por concepto de la sobretasa bomberil. 5 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00089-01 4 Así las cosas, la condena impuesta por la jueza de primera instancia no debe ser asumida con recursos diferentes a los relacionados con el tributo en mención. e) El trámite en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por el Municipio demandado fue admitido mediante auto del 19 de marzo de 20216.

Posteriormente, en auto del 16 de marzo (sic) de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión7. En esta oportunidad, el apoderado del Municipio reiteró en su integridad los argumentos de la apelación8. Por su parte, los demás sujetos procesales no intervinieron. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3209 y 32810 del CGP11, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se debía condenar al Municipio de Cereté al pago de las acreencias laborales que resultaren a favor de la demandante, en razón de la prestación de servicios subordinados al Cuerpo oficial de bomberos de dicho municipio. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de los procesos de liquidación de entidades públicas.

Generalidades de los procesos de liquidación de entidades públicas Desde la Ley 489 de 199812, la cual, según su artículo 2.°, es aplicable en lo pertinente a las entidades territoriales, el legislador señaló los supuestos que permiten a los jefes de gobierno, disponer la supresión o disolución, y consecuente, liquidación de una entidad oficial de su respectivo nivel. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 06 ídem. 8 PDF nro. 08 ibídem. 9 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 11 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 12 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00089-01 5 Así, el artículo 52 dispuso en su parágrafo 1.° que el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.

Por su parte, el Decreto Ley 254 de 2000, se encargó de regular lo concerniente a la liquidación de las entidades públicas del orden nacional; régimen que por remisión del parágrafo 1.° del artículo 1.° es igualmente aplicable a las entidades territoriales cuando decidan someter a liquidación alguna entidad pública creada por aquellas.

En lo no previsto en dicho decreto, se debe acudir al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993). Dicho decreto fue modificado y adicionado por la Ley 1105 de 2006, con lo cual, para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad se referirá a la versión de aquellas normas con las modificaciones efectuadas por la mencionada ley.

El artículo 2.° reiteró la obligación de incluir en el acto que ordena la disolución y liquidación las situaciones a que se refiere el parágrafo 1.° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, arriba señaladas y algunas alternativas para llevar a cabo el proceso liquidatorio (que lo realizara otra entidad con el mismo objeto o una entidad fiduciaria).

Dispuso a demás el contenido mínimo del que las autoridades deben dotar el acto que ordena la disolución y liquidación de la entidad pública a su cargo, así: a) La designación del liquidador b) La designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, si es del caso; c) La prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal; d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; e) La realización de un inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad; f) La prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad.

Esta prohibición opera a partir de la expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad, y g) La adopción inmediata de las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquéllos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.

Y en el parágrafo primero dispone sobre la obligación de señalar el plazo para efectuar la liquidación, el cual puede ser prorrogado por acto escrito motivado. En punto al objeto de debate, el artículo 32 reguló lo relativo al pago de obligaciones de las entidades sujetas a liquidación, así:

ARTÍCULO 32. Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada. 2.

En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00089-01 6 plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; éste programa deberá ser aprobado por la junta liquidadora, cuando sea del caso. 3.

Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente. 4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles. 5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes. 6.

Se podrán realizar pagos de pasivos mediante la dación en pago de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelación de créditos y el avalúo. Para tal fin, la dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o un grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo solicite por escrito 7. Se podrán aplicar las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas que lo desarrollen para los eventos en que existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas.

PARÁGRAFO. Las obligaciones de la entidad en liquidación, incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con el producto de las enajenaciones, con observancia de las normas legales y presupuestales del caso, teniendo en cuenta la prelación de créditos. Los pasivos laborales incluirán el valor correspondiente al cálculo actuarial del pasivo pensional, el cual se entregará a la entidad que deba asumir el pago de las pensiones y de bonos pensionales, si hubiere lugar a ello, con la preferencia reconocida por las normas vigentes sobre obligaciones laborales.

En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad.

Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensiónales. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, actuaciones que no causarán el impuesto de timbre siempre y cuando se realicen entre entidades públicas.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se trate de entidades descentralizadas indirectas, sólo procederá la asunción respecto de aquellas cuya liquidación se encuentre en firme a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto, y siempre y cuando en su capital participe una entidad descentralizada directa en un porcentaje superior al noventa por ciento (90%).

Para tal efecto, cuando de acuerdo con disposiciones legales la entidad descentralizada directa deba responder por los pasivos de la entidad de la cual es socia o accionista, se requerirá que ésta no se encuentre en capacidad financiera de hacerlo a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta directas, sólo podrá procederse a la asunción una vez se hayan agotado los activos o se haya establecido que no es posible la realización de los mismos.

En todo caso, la Nación únicamente será responsable por las obligaciones de las entidades societarias en los eventos expresamente previstos en el presente decreto. (Se destaca) En armonía con la anterior norma, el artículo 35 dispone:

ARTÍCULO 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00089-01 7 Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente.

Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional.

Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.

Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.

(Se destaca) Es así que si bien las autoridades territoriales están autorizadas para disolver y liquidar sus entidades públicas, lo cierto es que el proceso de liquidación debe aguardar las garantías procesales mínimas para los acreedores, en especial si se tratan de acreencias laborales, a tal punto que deben identificar plenamente la asunción de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la ley disponga que al quedar obligaciones insolutas serán asumidas por la respectiva entidad territorial (aplicando al ámbito local la norma de liquidación para entidades del orden nacional). d) Solución del caso Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El A quo accedió a las pretensiones de la actora y condenó solidariamente al Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté y al Municipio de Cereté al pago de la suma que resulte de liquidar los salarios y prestaciones causados y adeudados durante el periodo de julio de 2012 a agosto de 2014.

El Municipio de Cereté reprocha que le hayan endilgado tal solidaridad, debido a la personería propia y autonomía administrativa y financiera de la que goza el Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Cereté en liquidación. En todo caso, precisa que en el acuerdo que ordena la liquidación de dicha entidad, se dispuso que los recursos para el funcionamiento de aquella durante la liquidación debían ser provistos con el recaudo de la sobretasa bomberil que debe girar la Tesorería Municipal.

Sobre el particular, la Sala parte de precisar que no está en discusión que a la actora le asiste el derecho a obtener el pago de las acreencias laborales no sufragadas durante los periodos de julio de 2012 a agosto de 2014, por su vinculación legal y reglamentaria como secretaria del Cuerpo de Bomberos Oficial del Municipio de Cereté, tal como lo ordenó el A quo.

Lo único que se discute es la entidad llamada a cumplir la condena impuesta en primera instancia. Para dirimir ese único punto de apelación, es necesario traer a colación que el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté fue creado por el Concejo Municipal de Cereté, mediante el Acuerdo nro. 10 del 19 de septiembre de 2002. En su artículo primero se dispuso que dicha Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00089-01 8 entidad sin ánimo de lucro es de carácter oficial y tendría personería jurídica de derecho público, con autonomía administrativa y financiera13.

Posteriormente, la mentada corporación de elección popular, mediante el Acuerdo nro. 03 del 7 de marzo de 2012, ordenó la disolución y liquidación de la referida entidad descentralizada, proceso que iniciaría a partir de la entrada en vigencia de dicho acto normativo. Al efecto, el mismo acuerdo señaló las pautas que debía seguir el proceso liquidatorio, la designación de las funciones del gerente liquidador y en el capítulo II estipuló el régimen laboral durante la vigencia de la liquidación. Concretamente, el artículo 5.° dispuso que los recursos necesarios para el pago de liquidaciones, indemnizaciones y condenas laborales ejecutoriadas o que se llegaren a ejecutoriar en contra del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en Liquidación será provistos por la Tesorería General Municipal, con los recursos o porcentajes de que trata el artículo 7.° del mismo acuerdo.

Por su parte, el señalado artículo 7.° estableció lo siguiente: Artículo 7: El presupuesto que deba ejecutar el Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté en liquidación durante la vigencia del 2012, será el correspondiente al 50% de los valores recaudados por sobretasa bomberil.

PARAGRAFO: El 50 % restante de la sobretasa bomberil será destinado a la actividad bomberil que se ejecute para el municipio de Cereté en cualquier modalidad permitida por la Ley El artículo 11, a su vez, autorizó al liquidador a efectuar los ajustes pertinentes y obtener de la Tesorería General, los recursos necesarios para el logro de los objetivos señalados en el artículo 7 ya citado.

Y dispuso en el artículo 12 que, una vez finalizada la liquidación del Cuerpo de Bomberos, los fondos sobrantes se transferirán totalmente a la Tesorería General Municipal. Como se observa, para llevar a cabo el proceso de liquidación en lo que a saldar acreencias laborales se refiere, se dispuso una obligación a la entidad territorial, a través de su tesorería, cuál era la de transferir los recursos recaudados de la sobretasa bomberil, cuya ejecución debía darse en las proporciones del artículo 7.°, lo que, desde luego, incluía el pago de acreencias laborales que se causaran durante el proceso de liquidación, como es el caso de las reclamadas por la demandante en el presente proceso.

No obstante, una vez finiquitada la liquidación de la persona jurídica oficial, esta deja de existir, pero, así como los fondos sobrantes, las obligaciones insolutas debían ser asumidas por el Municipio de Cereté, como entidad territorial que creó y liquidó la entidad descentralizada. En el caso particular del Cuerpo Oficial de Bomberos, su liquidación definitiva ocurrió el 16 de diciembre de 2022, cuando fue aprobada el acta final de liquidación de la entidad.

Es decir, ocurrió con posterioridad a la sentencia de primera instancia14. En dicha acta se extrae lo siguiente con relación a las acreencias ciertas insolutas y contingencias establecidas en el informe final de liquidación: Además de lo anterior se dispone que mediante acto administrativo el Alcalde Municipal reconocerá e incorporará como pasivo cierto y/o contingente del Municipio de Cereté los montos informados por el Gerente liquidador, según cada caso, los cuales se cancelarán según las existencias o disponibilidades presupuestales con cargo al fondo de contingencias creado mediante Acuerdo nro. 011 del 27 de noviembre de 2020 y/o el rubro de sentencias y conciliaciones. 13 El acuerdo es visible en los folios 94 a 103 del cuaderno 1.

Expediente físico. 14 El acta final y sus anexos se puede consultar en https://www.cerete-cordoba.gov.co/normatividad/acta-final-proceso- liquidatorio-cuerpo-de-bomberos-oficial Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00089-01 9 Así, debido a la extinción de la persona jurídica que en principio tenía a cargo las acreencias laborales de la demandante, ahora es el Municipio quien lo debe asumir, conforme lo dispuso en el acta de liquidación ya mencionada.

Ahora bien, es cierto que la figura de solidaridad pasiva respecto del Municipio y el Cuerpo de Bomberos en liquidación, no se advierte ni durante el proceso de liquidación de la entidad que en su día fue la empleadora de la demandante, ni una vez extinta la entidad. Lo primero, porque no existe una fuente que disponga dicha solidaridad -lo cual es necesario desde el punto de vista obligacional15-, y lo segundo, por la potísima razón de la inexistencia del Cuerpo de Bomberos.

De lo anterior se extrae que, si bien es cierto, estando vigente la liquidación del Cuerpo de Bomberos Oficial, lo propio era condenar a dicha entidad para que su gerente liquidador determinara y pagara la condena impuesta, desde luego, con los recursos que la Tesorería Municipal debía proveer, en los términos del artículo 5 y 7 del Acuerdo 03 de 2012, no lo es menos, que ante la inexistencia de dicha entidad, ahora es el Municipio el que debe cumplir la condena, como sucesor de la deuda, ya no con los recursos de la sobretasa bomberil, pues, estos tienen destinación específica para esa actividad, sino con los indicados en el acta final de liquidación del Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio.

Ante la particularidad del caso, que tiene como hecho sobreviniente la liquidación definitiva, y, por tanto, extinción de la personería jurídica del Cuerpo de Bomberos Oficial de Cereté, se impone confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. e) Costas Si bien el recurso de apelación no prosperó, la Sala no condenará en costas a la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36516 del CGP, toda vez que su contraparte no actuó en esta instancia, no causando entonces costas en su favor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 15 Según el artículo 1568 del CC, solo en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. 16 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2016-00089-01 10 FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO