SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Sala Primera de Decisión Magistrada ponente: Pedro Olivella Solano Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA ANTICIPADA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 23001233300020200044800 Demandante: Oleoducto Central S.A - OCENSA Demandado: Municipio de Momil Sin observar motivo de nulidad que invalide lo actuado se procede a emitir sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda Se pretende la nulidad de las siguientes resoluciones: Resolución Fecha Impuesto Motivación Periodo Resolución No. IAP-MM-013-2019 5 de febrero de 2019 Impuesto de alumbrado público Liquidación oficial del impuesto julio de 2018 a febrero de 2019 Resolución No. 031-IAP-MM-2019 1 de marzo de 2019 Impuesto de alumbrado público Liquidación oficial del impuesto marzo de 2019 Resolución No. 077-IAP-MM-2020 17 de abril de 2020 Impuesto de alumbrado público Resuelve recurso de reconsideración julio de 2018 a marzo de 2019 Resolución No. 049-IAP-MM-2019 1 de abril de 2019 Impuesto de alumbrado público Liquidación oficial del impuesto Abril de 2019 Resolución 19 de octubre de 2020 Impuesto de alumbrado público Resuelve recurso de reconsideración Abril de 2019 Resolución No. 068-IAP-MM-2019 2 de mayo de 2019 Impuesto de alumbrado público Liquidación oficial del impuesto mayo de 2019 Resolución No. 104-IAP-MM-2020 26 de mayo de 2020 Impuesto de alumbrado público Resuelve recurso de reconsideración mayo de 2019 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada Resolución No. 096-IAP-MM-2019 4 de junio de 2019 Impuesto de alumbrado público Liquidación oficial del impuesto junio de 2019 Resolución No. 109-IAP-MM-2020 9 de junio de 2020 Impuesto de alumbrado público Resuelve recurso de reconsideración junio de 2019 Resolución No. 166-IAP-MM-2019 2 de septiembre de 2019 Impuesto de alumbrado público Liquidación oficial del impuesto septiembre de 2019 Resolución No. 198-IAP-MM-2020 28 de septiembre de 2020 Impuesto de alumbrado público Resuelve recurso de reconsideración septiembre de 2019 Resolución No. 196-IAP-MM-2019 7 de octubre de 2019 Impuesto de alumbrado público Liquidación oficial del impuesto octubre 2019 Resolución 19 de octubre de 2020 Impuesto de alumbrado público Resuelve recurso de reconsideración octubre 2019 Acto administrativo de la tesorería de Momil 2 de septiembre de 2020 Impuesto de alumbrado público resolvió la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo por los períodos de julio de 2018 a agosto de 2019. julio de 2018 a agosto de 2019 A título de restablecimiento del derecho se declaré que el Oleoducto Central S.A - OCENSA no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Momil (Córdoba), por los periodos gravables de julio de 2018 a junio de 2019; y septiembre y octubre de 2019; y, por lo tanto, la Sociedad no está obligada a realizar ningún pago por concepto del impuesto, intereses, sanciones y actualizaciones.
Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: la empresa Oleoducto Central S.A - OCENSA tiene como objeto social el transporte de petróleo liviano, pesado y mezcla desde los lugares de extracción hasta puntos de exportación o transformación (refinerías). La empresa posee dispone de 10 estaciones de bombeo y almacenamiento distribuidas de forma estratégica a lo largo del país, un tubo de 30 pulgadas y 838 kilómetros que atraviesa las cordilleras colombianas para disponer los crudos a las refinerías de Barrancabermeja (Santander), Cartagena (Bolívar) y al sistema de exportación por buque- Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada tanque en el terminal marítimo de Coveñas.
La empresa argumenta que, durante los periodos gravables comprendidos entre julio de 2018 a octubre de 2019, la Compañía no se encontraba domiciliada, no era residente y no contaba con sucursales, agencias, establecimientos físicos o establecimientos de comercio registrados en el municipio de Momil. Por medio de distintas resoluciones se liquidó oficialmente la obligación fiscal por concepto de alumbrado público desde julio de 2018 hasta agosto de 2019 a favor del ente territorial.
La empresa presentó oportunamente sus recursos de reconsideración contra la resolución argumentando que no existió acto previo para liquidar un tributo, no son sujetos pasivos del impuesto y no se realizaron las notificaciones en debida forma. Las liquidaciones oficiales fueron confirmadas en todas sus partes. A manera de síntesis respecto al concepto de violación se hace referencia a la inaplicación de los artículos 730 numeral 3, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, y el artículo 137 del CPACA.
Se argumenta que operó el silencio administrativo positivo cuando se notificó el recurso de reconsideración tras un año de su interposición, la empresa no es beneficiaria directa del servicio de alumbrado público y no se realizó un emplazamiento previo para declarar antes de liquidar oficialmente el tributo. 1.2. Contestación de la demanda El Municipio de Momil no contestó la demanda. 1.3.
Adecuación del trámite para dictar sentencia anticipada Admitida la demanda y surtida la respectiva notificación y contestación, con fundamento en el art. 182 A del CPACA se dictó auto que prescindió de la audiencia inicial y ordenó dictar sentencia anticipada, pues al tratarse de una controversia relativa a determinación de tributos territoriales se considera de puro derecho, no había solicitud de pruebas por practicar y se estimaron suficientes los documentos aportados por las partes y los antecedentes administrativos allegados por el Municipio de Momil. 1.4.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada no presentó alegatos. 1.5. Concepto del Ministerio Público Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada No presentó concepto alguno. II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Asunto para resolver Corresponde responder los siguientes problemas jurídicos: Primero: ¿Operó el silencio administrativo positivo por notificar indebidamente las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración sobre las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público emitidas por el Municipio de Momil a la empresa Oleoducto Central S.A - OCENSA? Segundo: ¿El Municipio de Momil violó el debido proceso administrativo por no notificar acto previo a las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público a la empresa Oleoducto Central S.A – OCENSA? 2.2.
Silencio administrativo positivo en materia tributaria. El concepto de acto administrativo es entendido como la declaración unilateral de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Esta idea es básica en el entendimiento del derecho público, puesto que resulta necesaria una forma de manifestación de la voluntad expresa para que el Estado cumpla con los fines constitucionalmente asignados.
La actuación administrativa puede iniciarse por ministerio de la ley, por derecho de petición o de manera oficiosa, y le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa ejerce control sobre la misma. Ahora bien, cuando la actuación administrativa se inicia por petición o se continúa con recursos legales presentados a los actos por los directamente afectados y el Estado guarda silencio, por regla general la decisión genera un acto ficto negativo (Silencio administrativo negativo); es decir, se entiende que la entidad no ha accedido a la petición del administrado, sin embargo, existen casos excepcionales en que el silencio de la administración es entendido a favor del particular y este se conoce como silencio administrativo positivo.
El silencio administrativo positivo es excepcional y se aplica a los casos señalados en normas generales y abstractas, como la pérdida de la facultad sancionatoria, servicios públicos domiciliaros o recursos en materia tributaria. Sobre este último, los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional disponen que una vez interpuesto el recurso de reconsideración la administración tendrá un plazo para resolverlo en debida forma so pena de entenderse fallado a favor del recurrente y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada 788 de 2002 los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio incluida su imposición en relación con los tributos administrados.
Frente al silencio administrativo positivo en materia tributaria, el Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2022, Consejero ponente: Milton Chaves García, reiteró su criterio en los siguientes términos: “La Sección ha reiterado(8) que «acorde con la jurisprudencia de esta corporación(9), el silencio administrativo positivo en el ámbito tributario se configura cuando: i) el recurso de reconsideración no ha sido resuelto en el término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, ii) no basta con que el recurso sea resuelto dentro del término de un (1) año, sino que dentro de este periodo debe ser notificado al contribuyente, iii) el término de un año es preclusivo, es decir, al vencimiento del lapso del año la administración pierde la competencia para manifestar su voluntad y, iv) una vez cumplidos los supuestos para la configuración del silencio administrativo positivo, el recurso se entiende fallado a favor del administrado por expreso mandato legal, lo cual debe ser reconocido oficiosamente por la autoridad tributaria o a solicitud de parte.
En todo caso, es relevante precisar que la protocolización del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene un valor declarativo mas no constitutivo. Lo anterior, dado que en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, las personas que se hallen en circunstancias previstas en disposiciones especiales, como a modo de ejemplo lo es la normativa tributaria, en las cuales se estipule la figura del silencio administrativo positivo, la ausencia de pronunciamiento por parte de la administración constituye la decisión positiva, cuya protocolización tiene un valor puramente declarativo.
De este modo, si bien en el ámbito tributario no se requiere de la protocolización para la configuración del silencio administrativo positivo; ello no es óbice para que el contribuyente lo protocolice acorde como lo prevé el artículo 85 de la Ley 1437, prerrogativa que le otorga la legislación al administrado de forma adicional a la solicitud que puede presentar ante la administración tributaria a fin de que esta efectúe el reconocimiento del silencio en mención»” (Subraya la Sala).
Negrilla por fuera del texto original 2.3. Necesidad de acto previo para la determinación del impuesto de alumbrado público El impuesto de alumbrado público es un tributo local creado a favor de los municipios y distritos cuyo hecho generador es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. El impuesto se cobra en la liquidación del servició público de energía eléctrica o través de una sobretasa del impuesto predial conforme con el artículo 349 de la ley 1819 de 2016.
Los entes territoriales deben reproducir por acuerdo municipal o distrital los tributos que se pretendan cobrar en su jurisdicción e insertarlos en el acuerdo de presupuesto para que la constitución habilite su cobro y administración. Los Municipios en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 deben aplicar los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración, Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada determinación y cobro de sus tributos.
La jurisprudencia ha manifestado 1 cuando no existe la obligación formal de declarar por la naturaleza del tributo (No declarativo), no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero se debe emitir un acto previo a su determinación, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro garantizando el debido proceso administrativo.
Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre de 2018 y rad. 4001-23-33- 000-2013-00153-01(22892) señaló: “En un caso en el que el que se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal.
Al respecto, la Sala señaló: “Como se advierte, el artículo 8º del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribia no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público. En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente31”.
(Se subraya). Por lo anterior, el municipio de Falán no estaba obligado a adelantar el procedimiento de aforo a que alude la sociedad demandante, que inicia con la expedición de un emplazamiento para declarar en el que la Administración invita al contribuyente a cumplir con el deber formal de declarar el impuesto y le advierte de las consecuencias de no hacerlo; continua con la imposición de la sanción por no declarar si dicho contribuyente no accede a cumplir con el deber formal, y termina con la expedición de la liquidación de aforo, que debe tener el mismo contendido de la liquidación de revisión. (…) Se advierte que en el acto administrativo referido la Administración consideró que la actora, por ser propietaria de cuatro estaciones o subestaciones de telefonía fija, acreditaba la calidad de sujeto activo del tributo y estaba gravada con una tarifa de cuatro SMMLV, por lo que le liquidó un impuesto de alumbrado público a cargo en la suma de $303.226.743.
Al respecto, la Sala observa que el municipio demandado determinó que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo y el valor de la obligación tributaria a cargo, sin haber expedido un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten.
De otro lado, a pesar de que en la demanda la actora manifestó que la Administración expidió un oficio de cobro persuasivo, tal documento no obra en el expediente y tampoco se puede inferir que en éste se haya discutido la calidad de sujeto pasivo o la tarifa aplicable a la empresa, pues no es lo mismo invitar al contribuyente a que pague su obligación, a discutir su calidad de titular de la obligación tributaria”32. 2.4.
Los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público 1 Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Magistrado Ponente: jorge octavio ramírez ramírez. Sentencia de veintiocho treinta (30) de agosto de dos mil Diecisiete (2017). Radicado número 25000-23-37-000-2013-00032-01. No. Interno 20778. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada Dentro de los elementos cualitativos de los tributos se encuentran los sujetos de la obligación tributaria, entendiéndose como sujeto activo el Estado en función de su poder impositivo y como sujetos pasivos los contribuyentes y responsables en virtud de la obligación constitucional de ayudar con el financiamiento del gasto público.
La determinación de la calidad de sujeto pasivo se da por el cumplimiento del hecho generador del tributo y para el impuesto de alumbrado público con base a la sentencia de unificación del Consejo de Estado2 consiste en ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Como se observa, el hecho generador y la determinación de la calidad de sujeto pasivo usa criterios amplios como beneficiarse de manera indirecta del servicio, situación que abre el camino a la interpretación y le otorga competencia al juzgador para determinar en cada caso si el contribuyente está obligado a cumplir la prestación impositiva.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación ha fijado unos criterios para tener en cuenta a fin de determinar la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, se transcribe lo pertinente: “3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.
Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la 2 2 Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Magistrado Ponente: Milton Chaves García. Sentencia de Unificación del seis (06) de noviembre de dos mil Diecinueve (2019).
Radicado número 05001-23-33-000-2014-00826-01. No. Interno 23103. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.” 2.5. - Caso concreto De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se encuentra acreditado que: ▪ De folio 68 al 224 del cuaderno principal reposa acuerdo 017 de 2017 por medio del cual se adoptó el estatuto de rentas en el Municipio de Momil. ▪ De folio 226 al 244 del cuaderno principal reposa acuerdo 006 de 2018 por medio del cual se adoptó el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Momil. ▪ De folios 247 a 252 del cuaderno principal consta Resolución No. IAP-MM-013-2019 del 5 de febrero de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa Oleoducto Central S.A - OCENSA favor del Municipio de Momil.
Para el periodo de julio de 2018 a febrero de 2019. ▪ De folios 254 a 259 del cuaderno principal consta Resolución No. 031-IAP-MM-2019 del 1 de marzo de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa Oleoducto Central S.A - OCENSA favor del Municipio de Momil. Para el periodo de marzo de 2019. ▪ De folios 260 al 276 del cuaderno principal se encuentra recurso de reconsideración presentado el 4 de abril de 2019 contra las Resolución No. IAP-MM-013-2019 del 5 de febrero de 2019 y Resolución No. 031-IAP-MM-2019 del 1 de marzo de 2019. ▪ De folios 277 a 317 del cuaderno principal consta Resolución No. 077-IAP-MM-2020 del 17 de abril de 2020 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración sobre las Resoluciones No. IAP-MM-013-2019 del 5 de febrero de 2019 y No. 031- IAP-MM-2019 del 1 de marzo de 2019. ▪ De folios 318 a 320 del cuaderno principal se encuentra la notificación por edicto de la Resolución No. 077-IAP-MM-2020, donde consta que fue fijado del 15 de mayo al 2 de junio de 2020. ▪ De folios 322 a 327 del cuaderno principal consta Resolución No. 049-IAP-MM-2019 del 1 de abril de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa a favor del Municipio de Momil para el periodo de abril de 2019. ▪ De folios 334 al 350 del cuaderno principal se encuentra recurso de reconsideración presentado el 4 de abril de 2019 contra las Resolución No. 049-IAP-MM-2019 del 1 de abril de 2019. ▪ En el archivo número 13 del estante digital (Expediente digital) con el formato de citación sin constancia de envió o entrega de la notificación de la resolución 049 IAP-MM-2019 que resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 049-IAP-MM-2019 del 1 de abril de 2019.
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada ▪ En el archivo número 14 del estante digital (Expediente digital) constancia de fijación de edicto sobre la resolución 049 IAP-MM-2019 donde certifica que estuvo publicado 10 al 26 de junio de 2020. ▪ De folios 353 a 358 del cuaderno principal consta Resolución No. 068-IAP-MM-2019 del 2 de mayo de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa a favor del Municipio de Momil para el periodo de mayo de 2019. ▪ De folios 359 al 375 del cuaderno principal se encuentra recurso de reconsideración presentado el 22 de mayo de 2019 contra las Resolución No. 068-IAP-MM-2019 del 2 de mayo de 2019. ▪ De folios 1 al 24 del archivo 12 del estante digital (Expediente digital) obra Resolución No. 104-IAP-MM-2020 26 de mayo del 2020 Resuelve recurso de reconsideración mayo de 2019, con el formato de citación sin constancia de envió o entrega. ▪ De folios 378 a 383 del cuaderno principal consta Resolución No. 096-IAP-MM-2019 del 4 de junio de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa a favor del Municipio de Momil para el periodo de junio de 2019. ▪ De folios 384 al 400 del cuaderno principal se encuentra recurso de reconsideración presentado el 13 de junio de 2019 contra las Resolución No. 096-IAP-MM-2019 del 4 de junio de 2019. ▪ De folios 401 a 439 del cuaderno principal consta Resolución No. 109-IAP-MM-2020 del 9 de junio de 2020 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración sobre la Resolución No. 096-IAP-MM-2019 del 4 de junio de 2019. ▪ De folios 440 a 442 del cuaderno principal se encuentra la notificación por edicto de la Resolución que resuelve recurso de reconsideración sobre la Resolución No. 096- IAP-MM-2019 del 4 de junio de 2019, donde consta que fue fijado del 7 al 23 de julio de 2020 ▪ De folios 444 a 449 del cuaderno principal consta Resolución No. 166-IAP-MM-2019 del 2 de septiembre de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa a favor del Municipio de Momil para el periodo de septiembre de 2019 ▪ De folios 450 al 466 del cuaderno principal se encuentra recurso de reconsideración presentado el 1 de octubre de 2019 contra las Resolución No. 166-IAP-MM-2019 del 2 de septiembre de 2019. ▪ En el archivo número 16 del estante digital (Expediente digital) con el formato de citación sin constancia de envió de la citación de la resolución 196 IAP-MM-2019 que resuelve el recurso de reconsideración- periodo octubre 2019.
Se deja claridad que no existe constancia de entrega. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada ▪ De folios 467 a 504 del cuaderno principal consta Resolución No. 198-IAP-MM-2020 del 28 de septiembre 2020 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración sobre la Resolución No. 166-IAP-MM-2019 del 2 de septiembre de 2019. ▪ En el archivo No. 21 del estante digital del expediente obra citación parala notificación personal de la Resolución No. 198-IAP-MM-2020 del 28 de septiembre 2020, donde consta la devolución al remitente por no poder hacer llegar la citación al destinatario. ▪ En el archivo No. 20 del estante digital del expediente obra edicto de notificación de la Resolución No. 198-IAP-MM-2020 del 28 de septiembre 2020, donde consta su fijación del 19 de octubre al 30 de octubre de 2020. ▪ De folios 507 a 512 del cuaderno principal consta Resolución No. 196-IAP-MM-2019 del 7 de octubre de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa a favor del Municipio de Momil para el periodo de octubre de 2019. ▪ De folios 513 al 529 del cuaderno principal se encuentra recurso de reconsideración presentado el 21 de octubre de 2019 contra la Resolución No. 196-IAP-MM-2019 del 7 de octubre de 2019. ▪ A folio 531 se encuentra citación para la notificación personal de la Resolución No. 196-IAP-MM-2019 del 7 de octubre de 2019 sin constancia de envió o entrega. ▪ En el archivo No. 18 del estante digital del expediente obra edicto de notificación de la Resolución No. 196-IAP-MM-2019 del 7 de octubre de 2019, donde consta su fijación del 19 de octubre al 2 de noviembre de 2020. ▪ En el archivo No. 22 del estante digital del expediente consta Resolución No. 201- IAP-MM-2020 del 28 de septiembre 2020 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración sobre la Resolución No. 196-IAP-MM-2019 del 7 de octubre de 2019. ▪ De folio 535 al 537 del cuaderno principal obra respuesta del 2 de septiembre de 2020 sobre la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo por impuesto de alumbrado público por el periodo desde julio de 2018 a agosto de 2019. ▪ A folios 539 a 542 del cuaderno de primera instancia obra estado de cuenta del impuesto de alumbrado público emitido el 19 de noviembre de 2020 y suscrito por la tesorera Municipal del Municipio de Momil sobre lo debido por el Oleoducto Central S.A – OCENSA.
Sobre el periodo de julio de 2018 a marzo de 2019 Se acredita con las pruebas que obran en el plenario que por medio de la Resolución No. IAP-MM-013-2019 del 5 de febrero de 2019 el Municipio de Momil liquidó Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada oficialmente la obligación fiscal por concepto de alumbrado público de la empresa Oleoducto Central S.A – OCENSA desde julio de 2018 hasta febrero de 2019, del mismo modo mediante Resolución No. 031-IAP-MM-2019 del 1 de marzo de 2019 se liquidó el impuesto por el mes de marzo de 2019.
El 4 de abril de 2019 el contribuyente presentó de manera oportuna recurso de reconsideración contra las Resoluciones No. IAP-MM-013- 2019 y No. 031-IAP-MM-2019 del 1 de marzo de 2019. El Municipio de Momil mediante Resolución No. 077-IAP-MM-2020 del 17 de abril de 2020 resolvió el recurso interpuesto confirmando integralmente las liquidaciones oficiales.
Se debe recordar que el párrafo segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario nacional dispone que Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
Según constancia suscrita por la tesorera municipal (Visible de folios 318 a 320 del cuaderno principal) se fijó el edicto del 15 de mayo al 2 de junio de 2020. Por tanto, es evidente que se presentó el recurso de reconsideración el 4 de abril de 2019 y se notificó su respuesta el 2 de junio de 2020, es decir, la notificación se efectuó pasado un año calendario desde la interposición del recurso y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo.
Sobre la liquidación de abril de 2019. Se acredita con las pruebas que obran en el plenario que por medio de la Resolución No. IAP-MM-049-2019 del 1 de abril de 2019 el municipio de Momil liquidó oficialmente la obligación fiscal por concepto de alumbrado público de la empresa Oleoducto Central S.A – OCENSA para abril de 2019. El 4 de abril de 2019 el contribuyente presentó de manera oportuna recurso de reconsideración contra la Resolución No. IAP-MM-049-2019 del del 1 de abril de 2019.
El municipio de Momil mediante resolución resolvió el recurso interpuesto confirmando integralmente la liquidación oficial. Se debe recordar que el párrafo segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario nacional dispone que Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
En el archivo número 13 del estante digital (Expediente digital) es visible el formato de citación para la notificación personal sin constancia de envió o entrega y como consta en el archivo número 14 del estante digital (Expediente digital) se fijó el edicto del 10 al 26 de junio de 2020. Por tanto, es evidente que se presentó el recurso de reconsideración el 4 de abril de 2019 y se notificó su respuesta el 26 de junio Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada de 2020, es decir, la notificación se efectuó pasado un año calendario desde la interposición del recurso y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo.
Sobre la liquidación de mayo de 2019. Se acredita con las pruebas que obran en el plenario que por medio de la Resolución No. 068-IAP-MM-2019 del 2 de mayo de 2019 el municipio de Momil liquidó oficialmente la obligación fiscal por concepto de alumbrado público de la empresa Oleoducto Central S.A – OCENSA para mayo de 2019. El 22 de mayo de 2019 el contribuyente presentó de manera oportuna recurso de reconsideración contra la Resolución 068-IAP-MM-2019 del 2 de mayo de 2019.
El Municipio de Momil mediante Resolución 104-IAP-MM-2020 26 de mayo del 2020 resolvió el recurso interpuesto confirmando integralmente la liquidación oficial. Se debe recordar que el párrafo segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario nacional dispone que Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
En el archivo número 12 del estante digital (Expediente digital) es visible el formato de citación para la notificación personal sin constancia de envió o entrega, del mismo modo, no existe constancia en el expediente de la fijación del edicto. Como se observa el recurso fue presentado el 22 el mayo de 2019 y la resolución que lo resuelve tiene fecha 26 de mayo de 2020, es decir, resolución se emitió pasado un año calendario desde la interposición del recurso y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo.
Sobre la liquidación de junio de 2019. Se acredita con las pruebas que obran en el plenario que por medio de la Resolución No. 096-IAP-MM-2019 del 4 de junio de 2019 el municipio de Momil liquidó oficialmente la obligación fiscal por concepto de alumbrado público de la empresa Oleoducto Central S.A – OCENSA para junio de 2019. El 13 de junio de 2019 el contribuyente presentó de manera oportuna recurso de reconsideración contra la Resolución 096-IAP-MM-2019 del 4 de junio de 2019.
El Municipio de Momil mediante Resolución No. 109-IAP-MM-2020 del 9 de junio del 2020 resolvió el recurso interpuesto confirmando integralmente la liquidación oficial. Se debe recordar que el párrafo segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario nacional dispone que Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
No existe constancia alguna en el expediente que acredite la notificación de la Resolución No. 109-IAP-MM-2020 del 9 de junio del 2020 y por tanto no se puede tener probado este hecho, sin embargo, se tiene certeza que el recurso fue presentado el 13 de junio de 2019 y la resolución que lo resuelve tiene fecha 9 de junio de 2020, es decir, faltando solo 4 días para la configuración el silencio administrativo positivo.
Se concluye que al no existir constancia de ningún acto positivo encaminado a la notificación del acto que resolvió el recurso por parte del Municipio de Momil, se debe entender que este no se efectuó y por tanto se configuró el acto ficto. Sobre la liquidación de septiembre de 2019. Se acredita con las pruebas que obran en el plenario que por medio de la Resolución No. 166-IAP-MM-2019 del 2 de septiembre de 2019 el Municipio de Momil liquidó oficialmente la obligación fiscal por concepto de alumbrado público de la empresa Oleoducto Central S.A – OCENSA para septiembre de 2019.
El 1 de octubre de 2019 el contribuyente presentó de manera oportuna recurso de reconsideración contra la No. 166-IAP-MM-2019 del 2 de septiembre de 2019. El Municipio de Momil mediante Resolución 198-IAP-MM-2020 del 28 de septiembre de 2020 resolvió el recurso interpuesto confirmando integralmente la liquidación oficial. Se debe recordar que el párrafo segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario nacional dispone que Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
En el archivo número 12 del estante digital (Expediente digital) es visible citación para la notificación personal donde consta la devolución al remitente por no poder realizarse la misma, del mismo modo, el archivo No. 20 del estante digital se certifica la fijación del edicto del 19 al 30 de octubre de 2020. Como se observa el recurso fue presentado el 1 de octubre de 2019 y la notificación por edicto de la resolución que lo resolvió se dio el 30 de octubre de 2020, es decir, la notificación se consideró surtida pasado un año calendario desde la interposición del recurso y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo.
Sobre la liquidación de octubre de 2019. Se acredita con las pruebas que obran en el plenario que por medio de la Resolución No. 196-IAP-MM-2019 del 7 de octubre de 2019 el Municipio de Momil liquidó oficialmente la obligación fiscal por concepto de alumbrado público de la empresa Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada Oleoducto Central S.A – OCENSA para octubre de 2019.
El 21 de octubre de 2019 el contribuyente presentó de manera oportuna recurso de reconsideración contra la No. 196- IAP-MM-2019 del 7 de octubre de 2019. El Municipio de Momil mediante Resolución 201- IAP-MM-2020 del 28 de septiembre 2020 resolvió el recurso interpuesto confirmando integralmente la liquidación oficial. Se debe recordar que el párrafo segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario nacional dispone que Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
No existe constancia alguna en el expediente que acredite la notificación de la Resolución No. 201-IAP-MM-2020 del 28 de septiembre del 2020 y por tanto no se puede tener probado este hecho. Se concluye que al no existir constancia de ningún acto positivo encaminado a la notificación del acto que resolvió el recurso por parte del Municipio de Momil, se debe entender que este no se efectuó y por tanto se configuró el acto ficto.
Conclusiones Es válido aclarar que no es necesario la declaración del silencio positivo en sede jurisdiccional debido a que su configuración por regla general debe ser reconocida por la administración, sin embargo, debido a que se encuentran probados los presupuestos del acto ficto positivo los actos administrativos demandados están viciados por falta de competencia temporal y esta Sala declarará la nulidad de las resoluciones demandadas que liquidaron el impuesto de alumbrado público a la empresa Oleoducto Central S.A - OCENSA favor del Municipio de Momil.
A título de restablecimiento del derecho se declarará que la empresa Oleoducto Central S.A - OCENSA no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción territorial del Municipio de Momil en los periodos liquidados. Por otra parte, El municipio de Momil omitió expedir un acto preparatorio o previo antes de liquidar oficialmente el impuesto del alumbrado público a la empresa Oleoducto Central S.A – OCENSA.
La omisión de la administración viola el debido proceso administrativo y corta la posibilidad de que el contribuyente o responsable ejerza su derecho a defensa y contradicción conforme a la jurisprudencia 3 del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En efecto, tal como acontece en el caso bajo análisis, a la empresa Oleoducto Central S.A – OCENSA no se le liquida el gravamen en el municipio bajo un criterio objetivo, esto es, conforme al consumo mensual de energía eléctrica, sino acorde al paso de un tubo que transporta petróleo que pasa la jurisdicción territorial del 3 Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre de 2018 y rad. 4001-23-33-000-2013-00153-01(22892) Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada municipio, de allí que como mínimo se requiera un acto previo a fin de determinar en cada periodo la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria so pena de la violación al debido proceso administrativo.
Esta última circunstancia, también configura una causal de nulidad de los actos demandados por expedición irregular y violación del debido proceso. 2.6. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1884 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 3655 del C.G.P., en este caso la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no aparece prueba en el expediente de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones No. 013-IAP-MM-2019 del 5 de febrero de 2019, 031-IAP-MM-2019 del 1 de marzo de 2019, 077-IAP-MM del 17 de abril de 2020, 068-IAP-MM del 2 de mayo de 2019. 104-IAP-MM del 21 de mayo de 2020, 098- IAP-MM del 4 de junio de 2019, 109-IAP-MM del 9 de junio de 2020, 166-IAP-MM del 2 de 4 Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 5 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada septiembre de 2019, 198-IAP-MM del 28 de septiembre de 2020, 146-IAP-MM del 7 de octubre de 2019 y 201-IAP-MM del 28 de septiembre de 2020 mediante las cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público a la empresa Oleoducto Central S.A – OCENSA. a favor del Municipio de Momil y se resolvieron recursos de reconsideración sobre las liquidaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la empresa Oleoducto Central S.A – OCENSA. no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción territorial del Municipio de Momil entre los periodos de julio de 2018 a junio de 2019, y entre septiembre y octubre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia que fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE