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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333100120200017001

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120200017001 DEMANDANTE: JESÚS MARÍA NAVAS CARDONA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: - Reconocimiento pensión de sobreviviente soldado regular muerte simplemente en actividad SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia para los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares muertos en simplemente en actividad, asunto que fue objeto de unificación con la sentencia CE-SUJ-SII 010-2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual se negó la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en virtud de petición presentada por los señores JESÚS MARIA NAVAS CARDONA Y MAIRA ALEJANDRA MUÑOZ VELÁSQUEZ en virtud de las peticiones fechadas del 28 de enero del año 2020 y 26 de agosto de 2020 ante el MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por JESÚS MARIA NAVAS CARDONA Y MAIRA ALEJANDRA MUÑOZ VELÁSQUEZ en contra de la NACION - MiNDEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO Condenar en costas ni agencias en derecho. Índice No. 01/ archivo 27 Samai CUARTO: HAGASE entrega al demandante del saldo de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, previas las constancias que resuelven necesarias en los libros y sistemas de radicación.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, ARCHIVESE el expediente previas las anotaciones de rigor en los libros y sistemas de radicación…”

ANTECEDENTES Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto sobre las peticiones de reconocimiento pensiona elevados por la parte demandante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en un equivalente al 50% para cada uno de los demandantes a partir del 16 de septiembre de 2019.

Hechos probados3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: Johan Jesús Navas Muñoz, fue hijo de Jesús María Navas Cardona y Maira Alejandra Muñoz Velásquez. Johan Jesús Navas Muñoz, fue incorporado al Ejército Nacional en el mes de enero de 2019. Johan Jesús Navas Muñoz (q.e.p.d), al momento de su fallecimiento prestaba sus servicios en el Batallón de Infantería No. 25 “General Roberto Domingo Rico Díaz”, con sede en el Putumayo.

Que, en la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Mocoa Putumayo, cursa la noticia criminal por el delito de homicidio. Para la fecha del deceso, el SL Navas Muñoz, era soltero, sin unión marital de hecho y no tenía hijos reconocidos o por reconocer. Que el Señor Jesús María Navas Cardona y la Señora Maira Alejandra, solicitaron ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante memoriales contentivos de petición de fechas 28 de enero de 2020 y 26 de agosto de 2020, respectivamente.

Intervención de los demandados: 1.3.1 Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional4. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones manifestando que, el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, pues, no les asiste derecho a los demandantes el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento del soldado regular Johan Jesús Navas Muñoz, toda vez que el régimen prestacional aplicable no contempla el reconocimiento para los beneficiarios del uniformado fallecido en simple actividad.

Índice No. 01/archivo 12 samai Índice No. 01/archivo 01 samai Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 12 Adujo que, los Oficiales, Suboficiales o soldado procesional fallecidos en misión del servicio tienen derecho a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, sin embargo, del material probatorio se logra concluir que el SL Navas Muñoz, estaba adscrito como Soldado regular situación que impide la aplicación del decreto 4433.

Pero aún, de aplicarse la norma más favorable, esto es la ley 100 de 1993, no se puede dejar de lado que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial y que no le es aplicable el régimen general de pensiones. En cuanto a la prescripción dijo que debe aplicarse desde el momento en que se hizo exigible. Finalmente, y en caso de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitó de ordene el descuento de los valores pagados por indemnización y compensación por muerte, por ser incompatibles.

La sentencia apelada5 El juzgado de instancia precisó que de conformidad a la sentencia de unificación citada el asunto bajo estudio debía analizarse bajo los postulados de la ley 100 de 1993, en tanto y en cuanto resulta más favorable para la parte actora. Adujo que se demostró que el Soldado Navas Muñoz, falleció el día 16 de septiembre de 2019 y que su muerte fue calificada como en simple actividad.

Expresó que el extinto Navas Muñoz, prestó sus servicios al Ejército Nacional por un periodo de 7 meses y 15 días, es decir por el lapso de 30 semanas continuas hasta su fallecimiento, es decir, que no cumplió con el mínimo de las semanas requeridas razón por la cual negó el reconocimiento pensional. Del recurso de apelación Demandante 6 Inconforme con la decisión de primera instancia, solicitó se revoque la sentencia de instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues, consideró que la sentencia no se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Expuso que la ley 1211 de 1990, solo exige para el otorgamiento demostrar el parentesco con el causante de la pensión, lo que se acreditó con el registro civil de nacimiento. Indicó que, en aplicación del artículo 189 del decreto 1211 de 1990, la entidad castrense debió ordenar el ascenso póstumo de forma inmediata al fallecimiento del soldado y su negligencia no puede soportarlo los demandantes.

Índice No. 01/archivo 27 6 Índice No 01/archivo 30 Señaló que Johan Jesús Navas Muñoz, para la época del fallecimiento era cotizante activo, pues, estaba prestando el servicio militar obligatorio y contaba con 26 semanas cotizadas, por lo que debió aplicarse la condición más beneficiosa. Indicó que en sentencia CSJ SL de 25 de julio de 2012- radicado 38664, se dijo que, si el afiliado fallece en vigencia de la ley 797 de 2003, sin acreditar los requisitos exigidos es posible aplicar el primigenio artículo 46 de la ley 100 de 1993, es decir, acreditar 26 semanas en el año anterior.

La Corte Constitucional advirtió que resulta desproporcionado exigirles a los jóvenes los mismos requisitos que le son aplicables al común de la población, toda vez que éstos últimos han tenido un mayor tiempo para realizar cotizaciones al sistema de seguridad social. Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. Actuación en segunda instancia Mediante auto de 24 de marzo de 20237, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado oportunamente y se corrió el término para alegar de conclusión. Alegatos de la parte demandante No presentó alegatos de conclusión. Alegatos de la parte demandada.

No presentó alegatos de conclusión. Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada 7 Índice No. 04 interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de apelación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico Según se desprende del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto de debate se centra en establecer si a éstos les asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del extinto Sl.

Johan Jesús Navas Muñoz, prevista en el artículo 189 de la ley 1211 de 1990, o si, por el contrario, debe aplicarse la ley 100 de 1993. Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que los demandantes no tienes derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, pues, el régimen aplicar es el general de pensiones.

Hechos probados. Johan Jesús Navas Muñoz según consta en el registro civil de nacimiento es hijo de Maira Alejandra Muñoz Velasquez y Jesús María Navas Cardona8. Según registro civil de defunción Johan Jesús Navas Muñoz, murió el 16 de septiembre de 20199. Según certificación de 9 de diciembre de 2019 ante la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Mocoa, cursa noticia criminal 860016000503201900185 por el delito de homicidio de quien en vida se identificó como Johan Jesús Navas Muñoz10.

Radiograma 6151 de 16 de septiembre de 2019, en el que se reporta que Johan Jesús Navas Muñoz, estando de centinela base patrulla móvil empleando su arma de dotación se propinó disparo a la altura de la cabeza y como consecuencia fallece11. Informativo administrativo por muerte No. 003 en el que se califica la muerte en simplemente en actividad, siendo la causal de la muerte lesión auto infligida autoeliminación12.

Hoja de servicios de Johan Jesús Navas Muñoz en el que consta los tiempos de servicio en el Ejército desde el 2019/02/01 al 2019/09/2016, para un total de 7 meses y 16 días y causal de retiro muerte simple actividad13. Resolución No. 273238 de 22 de noviembre de 2019, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de compensación por muerte a 8 Índice 01/archivo 01/ página 22 9 Índice 01/archivo 01/página 24 10 Índice 01/archivo01/página 32 11 Índice 01/archivo 18/ página 9 12 Índice 01/archivo 18/ página 23 13 Índice 01/archivo 18/ página 50 los señores Navas Cardona Jesús María y Maira Alejandra Muñoz Velásquez como padres del extinto Johan Jesús Navas Muñoz14.

Expediente prestacional pensión por muerte15 Memorial contentivo de derecho de petición suscrito por Jesús María Navas Cardona, con el que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes16. Memorial contentivo de derecho de petición suscrito por Maira Alejandra Muñoz Velásquez, con el que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes17.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procederá a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de conformidad al precedente fijado por esta Sala, así: Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes para los soldados regulares De conformidad con la Ley 48 de 1993, articulo 1018, es una obligación para todos los varones colombianos definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad.

Este servicio se puede prestar a través de diferentes modalidades19: i) como soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) como soldado bachiller durante 12 meses, iii) como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. El Decreto 2728 de 1968 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares» estableció a favor del soldado que fallezca estando en servicio activo por acción directa del enemigo, las siguientes prestaciones: i) ascenso en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, ii) sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado, y iii) al pago doble de las cesantías.

La Ley 447 de 1998 previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Para el caso del fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 14 Índice 01/archivo 18/página 76 15 Índice 01/archivo 18/páginas 82 yss 16 Índice 01/archivo 01/ páginas 14 y ss 17 Índice 01/archivo 01/ páginas 19 y ss 18 Artículo 10. Obligación de definir la situación militar.

Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. 19 Artículo 13 ibídem. de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.

Precisado lo anterior, es necesario determinar cuál era la normatividad especial vigente al momento del fallecimiento del causante. El Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en el artículo 189, reconoció las prestaciones por muerte a que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares fallecidos en combate así: i) ascenso póstumo, ii) una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, iii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, iv) una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 o más años de servicio y; v) una pensión mensual equivalente al 50 % de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido 12 años de servicio.

El régimen general de pensiones contemplado en la ley 100 de 1993 estableció, entre otras prestaciones la pensión de sobrevivientes – artículo 4620. El artículo 49 previó el derecho a la indemnización sustitutiva de sobrevivientes cuando no se hubiese reunido los requisitos exigidos en la ley para obtener la pensión de sobrevivientes. El Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII 010-201821, analizó los presupuestos para conceder la pensión de sobrevivencia a favor de los soldados voluntarios muertos simple actividad y con posterioridad a la vigencia de le ley 100 de 1993.

Ahora bien, según se indicó en la demanda y en el recurso de apelación los demandantes pretenden se aplique el decreto 1211 de 1990, en razón al principio de favorabilidad, el cual no resulta aplicable en este caso, veamos: La misma providencia citada, señaló: «136. Ahora bien, en este estudio no debe incluirse el Decreto 1211 de 1990, por cuanto no es aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, donde se ubican los soldados regulares, quienes claramente no son oficiales ni suboficiales 137.

Además, no sería más favorable frente a la pensión regulada en el régimen general, tal como se determinó en sentencia de unificación dentro del radicado 3760-2015, toda vez que en su 20 ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” 21 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18 artículo 191 consagra las siguientes prestaciones en caso de muerte simplemente en actividad: «a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. » La anterior previsión contiene una exigencia mayor para que los beneficiarios puedan acceder a la pensión en caso de muerte del causante, requisito que, en cualquier caso, no podría acreditarse por una persona que esté en servicio militar, puesto que su duración no puede ser superior a los 24 meses de acuerdo con las normas anteriormente señaladas.

Tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de 1998, como quiera que esta norma no decreta pensión de sobrevivientes en favor de los familiares del conscripto muerto simplemente en actividad.» En esa providencia se afirmó que no se desconoce que la misma Corte Constitucional en sentencia T 1043 de 2012, hizo extensible el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en el caso de un conscripto que falleció en un accidente de tránsito y se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, aplicando las sentencias del Consejo de Estado de fechas 7 de julio de 201122 y 30 de octubre de 200823, que se econtraban vigentes a la ocurrencia de los hecho; sin embargo, expuso que dicha teoria se reevalua para dar aplicación al régimen general de pensiones, es decir, el de la ley 100 de 1993.

Así lo manifestó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. “(…) 144. Al respecto, la Sala considera que se debe replantear dicha posición, en atención a los siguientes aspectos: En primer lugar, el alcance del principio de favorabilidad, como se vio, parte de la duda entre normas aplicables, relación que no se presenta entre el Decreto 1211 de 1990 y los conscriptos, quienes no se rigen en materia de prestaciones por muerte por el régimen especial de los oficiales y suboficiales.

En segundo lugar, tal y como lo ha dicho la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional96, la existencia de regímenes especiales no comporta la vulneración del derecho a la igualdad frente a la generalidad de trabajadores, sino que garantiza una protección igual o 22 Radicación 2161- 2006. 23 Radicación 8626-2005. superior para sus destinatarios, pero cuando brinda un tratamiento inequitativo y menos favorable a un determinado grupo de servidores respecto del ofrecido por las normas generales, se advierte como un trato discriminatorio que contradice el artículo 13 de la Constitución Política. - En tercer lugar, se debe tener presente el hecho de que los oficiales y suboficiales se encuentran vinculados a la administración en virtud de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor, a partir de una elección voluntaria de incorporación, mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo a la Fuerza Pública surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, lo que en principio permite entender que se encuentra justificada la diferencia de trato en materia prestacional para ambas clases de personal.

Así las cosas, la Sala estima que realizado el análisis de la situación de la persona que muere simplemente en actividad, durante la prestación del servicio militar, surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990. Por ende, como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios.

En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que le esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia. En ese sentido, es importante resaltar que incluso la propia Ley 100 de 1993 consagró tal principio en su artículo 288 al disponer expresamente lo siguiente: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley».

Como consecuencia de lo anterior, en lo relativo al monto de la prestación, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 50.

Por su parte, en lo atinente al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, es necesario precisar que tal prestación debe liquidarse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que textualmente indica: «ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliadodurante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.»” Significa lo anterior, que el asunto bajo examen debe estudiarse a la luz de régimen general de pensiones dado que al momento del deceso Johan Jesús Navas Muñoz, estaba vigente la ley 100 de 1993, e incluso con la modificación introducida por la ley 797 de 2003, siendo esta la norma más favorable que el decreto 1211 de 1990, para ello, pasaremos a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos: “- Cotizaciones mínimas De acuerdo con lo señalado en precedencia, en virtud del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema, por las razones que pasan a explicarse: En primer término, toda vez que la ley le da beneficios a los afiliados así no sean cotizantes.

Es así, como el tiempo de prestación del servicio militar es computado para efectos pensionales (artículo 40 de la Ley 48 de 1993). En segundo lugar, en atención a que la pensión de sobrevivientes no es una prestación de aquellas que provienen de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado, tal como se expuso en precedencia, por lo que no es absolutamente imprescindible una cotización mínima.

En tercer lugar, por cuanto una interpretación sistemática de las normas que regulan a quienes se encuentran vinculados en virtud del deber constitucional de prestación del servicio militar obligatorio, permite concluir que ninguna de las prestaciones consagradas en su favor en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998152 y el Decreto 4433 de 2004153 están supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación.” De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.

Como Johan Jesús Navas Muñoz, murió el 16 de septiembre de 2019, los beneficiarios debían acreditar las 50 semanas cotizadas que introdujo la modificación de la ley 797 de 2003 y sin que ello hubiere sido así, no le queda de otra a la Sala que confirmar la sentencia impugnada. Según las pruebas que reposan en el expediente y las cuáles ya se relacionaron, el joven Johan Jesús Navas Muñoz, estuvo vinculado al ejército por el término de 7 meses y 15 días24, lo que de conformidad con el artículo 19 de la ley 352 de 1997 determina que estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el término de 28 semanas, sin que se cumpla con el primero de los requisitos establecidos en la ley.

Frente a lo manifestado en el recurso de apelación acerca de que no se ha establecido la causa de la muerte porque existe una investigación por el delito de homicidio, esta situación no es suficiente para desconocer el informe administrativo que indicó que la muerte se dio simplemente en actividad25. Tampoco el hecho de no haberlo ascendido póstumamente es la razón por la cual no se aplica la ley 1211 de 1990, pues, el Decreto 2728 de 1968, estableció que la prestación consistente en el ascenso en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, se confirió en favor de los soldados que fallezcan en Servicio activo por acción directa del enemigo, situación ésta que no se presentó. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia apelada, pues, quedó demostrado que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la pensión sobrevivientes.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA26, en concordancia con el artículo 365 -3 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, comoquiera que no prosperó el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 24 Archivo 18/Página 49 25 Índice 01 Archivo 18/ página 115 26 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalid ador