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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001334001520160016401

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2024-04-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa.

Radicado 13-001-33-40-015-2016-00164-01. Demandantes Antonio Carlos Luna Petro y Otros Demandados Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Policía Nacional. Tema Privación Injusta de la Libertad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. PRETENSIONES1 Solicita la declaratoria de responsabilidad de la accionada, por los perjuicios presuntamente padecidos por la parte actora. “En lo relevante, se tiene que la parte actora solicita se declare al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; extracontractual y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico presuntamente causado al señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, por la lesión corporal con arma de fuego y posterior privación injusta que le tocó padecer, por hechos ocurrido el 12 de marzo de 2013 en la puerta de acceso a la Cárcel San Sebastián de Ternera de esta ciudad. 1 Fl. 2 del archivo 01 del expediente digitalizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Adicionalmente, solicita se condene a las demandadas, al pago de una indemnización de perjuicios así: (…) Finalmente, como medida resarcitoria no pecuniaria, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación para que a través del periódico EL UNIVERSAL de Cartagena, pida disculpas públicas al señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO y a sus familiares, por su privación injusta de la libertad; de igual manera, se ordene que se celebre en la comunidad donde vive el señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, Cartagena – Barrio Olaya Herrera Calle Paraíso No. 32 A – 71, un acto público en el que la Fiscalía General de la Nación, en presencia del director de la policía de esta ciudad, pida disculpas a los actores y se reitere, que actos como estos no se pueden repetir al interior de estas instituciones (…)”. 3.1.2.

HECHOS 2 En la demanda, se narra que el 12 de marzo de 2013, un agente del INPEC se enfrentó a balas con un particular a la altura del ingreso a la Cárcel San Sebastián de Ternera y en ese instante, pasaba por el lugar el hoy demandante, quien resultó impactado por un proyectil. Relata que las unidades de reacción inmediata concluyeron que el hoy demandante había sido participe del suceso, por lo que fue capturado y se le imputó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, luego, dicho proceso culminó en una preclusión. 3.2.

CONTESTACIÓN3 3.2.1. INPEC Instó al Despacho de origen a desestimar las pretensiones de la demanda. Argumenta que los supuestos fácticos desencadenantes del intercambio de disparos en la puerta de acceso a la Cárcel San Sebastián de Ternera, son ciertos, los cuales tienen respaldo probatorio en el informe de minuta de guardia de halcón uno de fecha 12 marzo de 2013.

Empero, afirma, no constarle que el señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, hubiere resultado herido producto del intercambio de disparos entre los guardianes del INPEC y un desconocido; por tanto, se atiene a lo probado en el proceso. También señala que es cierta la declaración que hiciere el señor OSCAR EMILIO ROMERO GUERRERO (Guardian del INPEC), tal como reza en el informe antedicho, esto es, que el día 12 de marzo de 2013 dicho guardián 2 Folio 95 del archivo 01 del expediente digitalizado. 3 Archivo 18 del expediente digitalizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 estando en la puerta principal de la cárcel San Sebastián de Ternera escuchó unos disparos y vio al sujeto que disparó, haciendo una descripción no solo física del agresor, sino que adicionalmente expuso las circunstancias de modo en que se desarrolló el intercambio de disparos.

De otro lado, expresó que, hay ausencia del daño antijurídico. Si bien el 12 de marzo de 2013 al señor Antonio Carlos Luna Petro, le fueron causados perjuicios a su integridad; lo cierto es que, no viene probado en el plenario que ese detrimento sea imputable al INPEC, al no existir prueba que indique que el proyectil alojado en la integridad de la víctima directa es de uso privativo del INPEC, así como cualquier otro elemento material probatorio que conformó la cadena de custodia en la investigación penal, los cuales no dan cuenta que el impacto de bala recibido en la humanidad del hoy demandante, fuere producto de la conducta desplegada por el guardián del INPEC, el señor Oscar Emilio Guerrero Romero. 3.2.2.

NACIÓN – RAMA JUDICIAL Igualmente pidió al Despacho de origen desestimar las pretensiones de la demanda, al advertir que no se configuró dentro del presente asunto falla del servicio por privación injusta del señor Antonio Carlos Luna Petro, toda vez que la actuación judicial surtida en contra de éste se ajustó a la normativa vigente.

Igualmente, señala que la indemnización de perjuicios debe tenerse en cuenta que su fundamento lo constituyen varios hechos ocurridos de manera concatenada, y que no en todos ellos tuvo participación su representada, precisando, la ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial frente a las lesiones o secuelas sufridas por la víctima directa como causa de los disparos realizados por guardias del INPEC.

Señala que, de forma concreta, el actor alega como daño antijurídico los siguientes: (i) heridas con arma de fuego por guardias del INPEC, y, (ii) privación injusta de su libertad consecuencia de la investigación penal surtida en su contra. En lo que tiene que ver al primero, argumenta el apoderado judicial de la demandada, que no tiene ningún tipo de responsabilidad, pues ni sus funcionarios ni empleados figuraron como actores y/o responsables de las lesiones padecidas por el demandante.

En lo relativo a la privación injusta de la libertad del señor Luna Petro, señala en primera medida, que al ser la Fiscalía General de la Nación, la entidad instituida por ley para investigar la comisión de delitos, es quien activa la actividad jurisdiccional a cargo de los jueces de la república; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad.

No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 seguidamente, al ser el ente investigador quien solicitó la preclusión de la investigación, no surge la responsabilidad para la Rama Judicial, pues, la privación de la libertad tuvo su génesis en una actuación atribuida al ente investigador, pues sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba, era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal. 3.2.3.

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Como razones de defensa, argumenta que el proceso penal surtido en contra del señor Luna Petro, se dio en virtud de la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), la cual estatuye que, si bien la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, tal poder no es absoluto, pues en lo que tiene ver con las medidas restrictivas de la libertad de las personas, es el Juez de Control de Garantías quien la ordena.

Que si bien es la Fiscalía quien solicita la medida, no constituye obligación para su decreto, es decir, la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, por lo que la privación de la libertad del demandante fue a órdenes del Juzgado Único 10 Penal Municipal de Cartagena, quien resolvió la reclusión en la Cárcel San Sebastián de Ternera del hoy demandante.

En ese mismo hilo argumentativo, señala que fue a orden de dicho Despacho Judicial, que el señor Luna Petro estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 27 de febrero de 2014. Señala que es la Rama Judicial, la entidad llamada a responder por el daño antijurídico padecido por los demandantes, pues de las documentales se advierte que el señor Luna Petro fue privado de la libertad por orden del Juzgado Único 10 Penal Municipal de esta ciudad. 3.2.4.

NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Pide la desvinculación de la accionada en el proceso. Afirma no constarle ninguno de los hechos descritos en la demanda, así como se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Sustenta lo anterior, primeramente, en la pluralidad de títulos de imputación que resultan aplicables dentro del presente asunto.

Argumenta que la parte actora no tuvo ningún juicio de reproche respecto del actuar de los policiales como sí lo hizo respecto de los guardianes del INPEC, quienes en el fuego cruzado le causaron lesiones con impactos de bala a la víctima directa; por lo tanto, el hecho de que se mencionen dos agentes de la Policía Nacional en la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad.

No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 intervención del procedimiento en el cual resultó lesionado y capturado el señor Luna Petro, no implica que haya responsabilidad de la institución policial por la privación injusta de la libertad, y mucho menos por las lesiones causadas a la víctima directa.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Despacho de origen negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se demostró la imputabilidad de los daños padecidos por el demandante. “(…) De lo anterior, se tiene que el mismo día de los hechos (12/03/2013), el señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, afirmó que mientras proporcionaba combustible a su moto en la estación de gasolina ubicada al frente del lugar de ocurrencia de los hechos, fue impactado por arma de fuego; presuntamente, por un miembro del INPEC; para posteriormente, en este escenario procesal, afirmar que la bala impactó su cuerpo mientras conducía su motocicleta, por lo que hasta aquí, no existe concordancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos con los que aquí pretende la víctima se le indemnice, pues de las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante, no permiten colegir la existencia de evidencia que determine concretamente que el daño reconocido líneas atrás, haya tenido su origen en el actuar del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC.

En ese orden, no existe imputación a título de falla del servicio precisamente por la imposibilidad de demostrar que el proyectil provino del actuar de los guardias del INPEC; se itera entonces, que hechas estas precisiones respecto de los elementos de prueba allegados, no encuentra probado el Despacho, nexo causal entre el daño probado de que fue sujeto el señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, frente a la actuación desplegada por los guardianes del INPEC, teniendo en cuenta que en el sumario no obra prueba alguna que lleve al convencimiento judicial que las lesiones sufridas por la víctima directa, fueron propinadas por los guardianes del INPEC.

Por consiguiente, se colige que, no está probada la falla en el servicio derivado de un eventual actuar desmedido y por fuera del ordenamiento jurídico colombiano, en el ejercicio de las labores encomendadas a la citada entidad demandada como agente de la fuerza pública. Por tanto, bajo este título de imputación se negarán las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a la responsabilidad endilgada al INPEC.

(…) En el caso objeto de estudio, se encuentra probado que el señor Antonio Carlos Luna Petro fue capturado, vinculado a investigación penal por el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa y Fabricación, 4 Archivo 14 del expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad.

No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 Tráfico y/o Porte de Arma de Fuego consagrado en el artículo 366 del Código Penal, y conminado a medida de aseguramiento privativa de la libertad; que posteriormente fue declarado por el juez penal, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que solicitare el ente acusador.

Ello, ante la inexistencia de medios de convencimiento para el sostenimiento de la medida de aseguramiento y a su vez de proseguir la investigación en contra del señor Luna Petro. Así las cosas, esa disertación del juez natural en lo penal refuerza especialmente lo arriba señalado, respecto a que la Fiscalía sí contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física que permitía inferir razonablemente la posible coautoría o participación del actor en los hechos denunciados, lo cual a simple vista justificaba en esa oportunidad la necesidad de imponer la medida preventiva en contra de Luna Petro y por lo mismo, la captura previamente ordenada (artículo 308 CPP); además de ser esta indicativa de su probable vinculación con los hechos en los que resultó ultimado a bala un guardián del INPEC, lo que inicialmente lo catalogaba como peligroso para la sociedad o la comunidad (artículo 310 CPP).

A lo anterior, se suma que los delitos por los cuales se convocaba a este ciudadano a audiencias preliminares, se consideran graves no solo por su quantum punitivo, sino porque atentan con la seguridad pública y el régimen constitucional y legal (Título XII, Capítulo I; y Título XVIII, Capitulo único del Estatuto Penal. Llegados a este punto, cumple dejar en claro que en materia procesal penal no existe tarifa legal; por lo que la declaración arribada a la actuación penal en aquel entonces – entrevistas -, acompasada de los informes de policía, más los reconocimientos fotográficos, entre otros elementos, hacían visible la medida privativa de la libertad aplicada a la sazón al señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO.

Si bien el actor afirma que los policiales manipularon tanto el informe de captura como las entrevistas efectuadas, y aun así el fiscal y jueces dieron credibilidad a los mismos, no hay probanza alguna en el proceso que respalde tal aserto, solo el dicho de la parte actora (…)”.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5 Insta a la Sala a revocar la decisión de origen. Insiste en que tanto el daño causado por el proyectil, como la privación de la libertad son hechos demostrados, así como su imputabilidad. Estima que la juez de instancia valoró indebidamente las pruebas arrimadas al plenario, que demuestran (i) que quien se enfrentó al guardia del INPEC mediante disparos fue otra persona diferente al actor;

(ii) que la medida de aseguramiento impuesta era injusta, toda vez que se declaró la preclusión de la investigación. “(…) Si la señora Juez hubiere visto y valorado el video que fue la prueba reina que le permitió al juez penal precluir la investigación en favor del 5 Archivo 16 del expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad.

No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, otro hubiese sido el sentido del fallo, pero no lo vio y por eso no lo valoró y debe tenerse en cuenta que dicho video fue validado en su origen y autenticidad por la misma fiscalía. En ese sentido se reitera si la juez hubiera valorado el video, como prueba documental aportada y debidamente controvertida que da cuenta de los hechos acaecidos en la realidad fáctica y muy diametralmente contrarios a la realidad que plasmaron los agentes en sus informes con el fin de dar un falso positivo, hubiese observado que a esa misma hora pero en sentido contrario de la vía de Turbaco a Cartagena se desplazaba en su moto el señor CARLOS ANTONIO LUNA PETRO cuando fue impactado por un proyectil.

Se hubiera percatado la señora Juez que el se señor ANTONIO CARLOS aparecía en el video con un suéter azul con líneas que tenía el #56 en la espalda, que fue el mismo con el que ingresó a la clínica madre Bernarda, lo que desvirtúa lo plasmado en sus informes. (…) No se percató que el juez administrativo tiene el deber de verificar si la decisión de privar a la persona de su libertad atiende parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y en este caso la señora juez no solo no las verifico incumpliendo este deber, sino que la privación de la libertad en este caso concreto no fue legal porque fue soportada sobre informes falsos, adulterados por los agentes de la policía, sino que tampoco resulta razonable ni proporcional.

Resulta también importante resaltar que la víctima directa señor ANTONIO CARLOS LUNA PETRO no actuó con dolo o culpa en la apertura de proceso penal, ni a la subsecuente imposición de medida de aseguramiento que lo privó de su libertad, por el contrario fue víctima y luego revictimizado doblemente con el comportamiento vergonzoso, delictivo y criminal de unos agentes de la policía manipulando informes, entrevistas, reconocimientos fotográficos para inculpar a un ciudadano quien a la postre con una prueba contundente, esta demostró una realidad de los hechos debidamente distinta a la plasmada por ellos (…)”.

3.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 23 de enero de 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. En la misma providencia, se corrió traslado para alegar en conclusión en segunda instancia. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 6 Archivo 5 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia procesal corresponde determinar los siguientes planteamientos: ¿La sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la parte recurrente, en el sentido que se encuentran probados los requisitos para la declaratoria de responsabilidad dentro del presente asunto? 5.3.

TESIS La Sala confirmará la decisión de origen. Sostendrá que razonable para la jueza de control de garantías acceder a la imposición de medida de aseguramiento, por cuanto, había varios elementos materiales probatorios que hacían inferir razonablemente la participación del hoy demandante en la conducta punible. Nótese que, el defensor del procesado se limitó a indicar que los medios de convicción no eran suficientes para decretar la detención preventiva.

No obstante, no aportó, ni tampoco hizo referencia a algún material probatorio que desvirtuara la posición inicial de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la jueza de control de garantías atendió los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004, que le permiten, en ejercicio del ius puniendi del Estado, restringir preventivamente el derecho a la libertad, pues, como se dijo, tal decisión se fundó en los elementos materiales probatorios, que permitían, bajo una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad.

No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 inferencia razonable, determinar que el imputado podría ser autor o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba. Con respecto a las presuntas lesiones, se sostendrá que del haber probatorio, no se puede entrever el origen del proyectil de arma de fuego que impactó contra la humanidad de la víctima directa.

De hecho, en la historia clínica que se aportó con la demanda se lee que el origen de la lesión fue una “BALA PERDIDA”7. Así pues, mal haría esta Colegiatura en declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC, sin tener certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó el daño.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: Sentencia SU-072 de 20188 de la Corte Constitucional. Providencia del 4 de julio de 2023, proferida por el H. Consejo de Estado9.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados El 12 de marzo de 201310, a las 11:27AM, ingresó a la Clínica Madre Bernarda, luego de haber recibido un impacto de bala. 7 Folio 43 del archivo 02 del expediente digitalizado. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 9 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00060-01 (58.869). 10 Folio 43 del archivo 02 del expediente digitalizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Se aporta con la demanda11, un recorte de prensa que da cuenta del suceso. El 13 de marzo de 2013, se llevó a cabo ante el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías la audiencia concentrada12.

Al referirse al haber probatorio para solicitar la medida de aseguramiento, la Fiscalía argumentó: “(…) para que la medida sea procedente, debe existir una inferencia razonable de autoría o participación, la cual debe aflorar de los elementos de pruebas que nos acompañan (…) en primer lugar, tenemos una historia clínica, copia del funcionario del INPEC quien es llevado a la clínica madre Bernarda siendo las 12:30PM, es llevado precisamente porque presenta una herida con proyectil de arma de fuego en región temporoparietal derecha, más herida en comisura labial izquierda de más o menos 4CM (…) con esto acreditamos que hay una lesión en el ciudadano que acreditan el sitio y que hubo un atentado contra él, por el lugar donde se producen las heridas, se concluye que había intención de matarlo ya que hubo 3 impactos de bala (…) tenemos copia de la epicrisis del sindicado, quien es llevado a la misma clínica, pero media hora antes de su víctima, y esto se entiende porque la herida que sufrió no lo inmovilizó, pero siendo perseguido por dos patrulleros de la policía nacional, quienes recibieron la información de la comunidad, le persiguen, la abordan y encuentran que presenta herida por arma de fuego, heridas que le fueron causadas al momento de los hechos, y son causadas por el otro guardia del INPEC que acompañaba al que iba dirigido el atentado, que enfatiza que se encontraba en el puesto de guardia desde tempranas horas y que siendo las 10:55AM ingresa el guardia que sufrió el atentado, que cuando se estaba atendiendo una llamada de su compañera permanente, escucha unos impactos de arma de fuego y encuentra a su compañero Johnny en el suelo y advierte 11 Folio 65 del archivo 02 del expediente digitalizado. 12 Archivo de audio contenido en la carpeta denominada “13-03-2013” en el expediente digitalizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 a una persona parada ahí en la puerta del INPEC con un arma en la mano e inclusive da las características de esta persona, señalando que esta persona se dispone a la huida y que este saca su arma y realiza 4 disparos, acertando uno de ellos en la humanidad del sindicado (…) existe otra entrevista de un ciudadano vendedor ambulante, quien también da una descripción morfológico de la persona que él ve desde las 10AM caminando por las puertas del INPEC, que inclusive le compro y se da cuenta inclusive que tiene algo que le parece es un arma de fuego, que mantiene la caminadera y que llega un momento, tipo 10:55 escucha las detonaciones, ve cuando viene corriendo la persona, hace la descripción, que coincide con la descripción del guardián del INPEC e incluso da el numero de la placa de la moto en la que se monta y también afirma que va herida, lo cual coincide con los hallazgos de los policías al llegar a la clínica.

(…) existe también el reconocimiento fotográfico que hace la propia victima del atentado en la clínica, reconocimiento que se hizo en presencia del ministerio publico (…) se hizo un doble reconocimiento en dos álbumes y la victima señala como agresor al hoy sindicado (…) la medida es necesaria, de acuerdo con la hipótesis 2, es decir, que el imputado constituye un peligro para la sociedad y la víctima (…) por la gravedad y modalidad de la conducta, se entiende cumplido el requisito (…)”.

El 10 de mayo de 201313, la Fiscalía presentó escrito de acusación. Para ello, tuvo como elementos materiales probatorios: (i) informe de policía de vigilancia en casos de capturados en flagrancia; (ii) Informe ejecutivo de investigadores de policía judicial; (iii) historia clínica que detalla las afecciones de la victima de lo atentado;

(iv) reporte de noticia criminal; (v) acta de inspección al lugar de los hechos; (vi) reconocimiento fotográfico de la victima al sindicado; (vii) entrevistas realizadas a personas presentes al momento de ocurrir los hechos. El 26 de febrero de 201414, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación antes el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena.

“(…) la fiscalía, dado que la defensa obtuvo una evidencia física, consistente en un video de la estación de gasolina Terpel, ubicada al frente de la garita del INPEC donde ocurrieron los hechos en los que se intento el homicidio y de los cuales resulto capturado el señor Antonio luna, la fiscalía atendiendo que la defensa hizo un mal recaudo de la evidencia, por cuanto se conoció el contenido de la misma, pero el procedimiento de recolección, como es la cadena de custodia, no fueron conformes a las reglas de los artículos 2552 y siguientes, en consecuencia, atendiendo que la defensa suministro esa información, quien para entonces reemplazaba a este servidor, solicitó a la estación de gasolina, el envío con los protocolos del caso, del video que en la 13 Folio 12 y siguientes del archivo denominado “20ANTONIOLUNA.PDF” en el expediente digitalizado. 14 Carpeta denominada “preclusión Antonio Luna” en el expediente digitalizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 parte concreta de los surtidores, filmó todo lo sucedido ese día 12 de marzo de 2013, en efecto señoría, la fiscalía atendiendo que se dice que en ese lugar se suscitaron unos hechos de sangre, donde un guardián del INPEC resulto lesionado, se logró recaudar el video que en esos momentos registró las imágenes, lastimosamente no completas, del escenario del delito, pero si de una parte de lo acontecido, la fiscalía con base en esa evidencia, mas la entrevista que se hizo a la víctima, la fiscalía considera que estamos de cara a la causal 6 de preclusión de la investigación, es decir, la imposibilidad de desvirtuar la inocencia (…)”.

El 23 de diciembre de 201915, el Instituto de Medicina Legal estudió la historia clínica del actor, a fin de determinar si el proyectil que le impactó aún se encontraba alojado en su humanidad. Según certificación del INPEC16, el hoy demandante estuvo privado de la libertad entre el 13 de marzo de 2013 y el 27 de febrero de 2014. 15 Folio 168 del archivo 06 del expediente digitalizado. 16 Folio 46 del archivo 02 del expediente digitalizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Se discute en esta oportunidad la presunta privación injusta de la libertad del señor Luna Petro, con ocasión de la acción penal llevada en su contra por la presunta comisión del ilícito de homicidio en grado de tentativa.

Recuérdese que la sentencia de instancia concluyó que no le asistía responsabilidad a las accionadas en el daño acaecido, siendo que la medida impuesto se ajustó a los lineamientos legales para su procedencia, sin embargo, el apelante estima que la decisión debe ser revocada, en tanto la medida impuesta no responde a los presupuestos de necesidad y proporcionalidad descritos en la norma.

También se arribó a la conclusión que el daño físico sufrido por el actor, no era responsabilidad de la accionada. Pasará entonces la Sala a estudiar los daños invocados por la parte demandante, a saber: (i) las lesiones producidas a su humanidad el 12 de marzo de 2013 y (ii) la privación de la libertad que padeció entre el 13 de marzo de 2013 y el 27 de febrero de 2014. 5.5.2.1.

Sobre las lesiones producidas a la humanidad del demandante. Respecto a las lesiones producidas por proyectiles de un arma de fuego a la integridad física del señor Antonio Luna Petro, se puede entrever la causación del daño a través de los registros efectuados el día 12 de marzo de 2013 en la historia clínica del paciente17. Con este medio probatorio, se puede advertir que el demandante tuvo una afectación a su integridad personal.

De esta manera, se deduce que este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para la víctima directa y su entorno familiar. No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)18.

En ese sentido, se recuerda que, los daños originados en el uso de armas de fuego deben analizarse a través del título de imputación de riesgo 17 Folio 43 del archivo 02 del expediente digitalizado. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011-00077- 01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 excepcional, dado que, implica el despliegue de una actividad que pone en una situación de exposición e intensidad superior a la víctima19.

Para tales efectos, le corresponde a la parte actora probar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”20. Por su parte, la Administración Pública puede exonerarse de responsabilidad cuando demuestre una causa extraña, como lo son: la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima.

En ese orden de ideas, la Sala de Decisión comparte la argumentación expuesta por el juzgado de instancia. Al interior del plenario, no se puede entrever el origen del proyectil de arma de fuego que impactó contra la humanidad de la víctima directa. De hecho, en la historia clínica que se aportó con la demanda se lee que el origen de la lesión fue una “BALA PERDIDA”21.

Así pues, mal haría esta Colegiatura en declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC, sin tener certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó el daño. En el recurso de apelación, la parte demandante expone que los proyectiles provinieron del arma de fuego de un funcionario del INPEC, en la medida que, la dirección del disparo emanó del establecimiento carcelario.

Al respecto, debe decirse que, no existe un medio de convicción que acredite esta afirmación. La disputa producida entre los guardias y el ciudadano que atentó contra la vida e integridad personal de los agentes estatales, no permiten vislumbrar la dirección de los disparos producidos por los intervinientes. Ante esta incertidumbre, no se puede determinar cuál fue la causa adecuada del daño, ya que los disparos también pudieron haber sido accionados por el ciudadano que provocó el altercado mientras huía. 5.5.2.2.

Sobre la privación injusta de la libertad alegado en la demanda. El primer elemento de la responsabilidad es el daño, el cual, se materializa en la privación de la libertad causada por la imposición de la medida de aseguramiento. En el presente caso, se encuentra probado que el señor Antonio Luna Petro le fue impuesta una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, como consecuencia de la orden emitida el 13 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.

No. 19001-23-31- 000-2003-00223-01(40522), Sentencia del 16 de diciembre de 2020. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 68001-23-31-000- 2008-00298-01(45661), Sentencia del 11 de octubre de 2018. 21 Folio 43 del archivo 02 del expediente digitalizado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad.

No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena. A su vez, en la certificación expedida por el INPEC se registra que el accionante permaneció privado de su libertad entre el13 de marzo de 2013 y el 27 de febrero de 201422.

Una vez comprobado este elemento, le corresponde al operador judicial determinar la atribución fáctica y jurídica del daño que se le endilga al Estado, de acuerdo con los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia administrativa. En los asuntos donde se debate la privación injusta de la libertad de una persona, le corresponde al juez administrativo definir el título de imputación que se debe aplicar en el caso concreto, con fundamento en el principio iura novit curia23.

En todo caso, siempre se torna relevante tener en cuenta la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al procesado24. Así pues, sea lo primero precisar que, el Código de Procedimiento Penal que rigió el proceso seguido en contra del señor Antonio Luna Petro fue el establecido en la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con este estatuto procesal, el proceso penal está dividido en tres etapas: (i) investigación, (ii) juzgamiento y (iii) ejecución de penas y medidas de seguridad25. Cada fase difiere en su finalidad, así como en el estándar probatorio exigible. De esta manera, la imposición de la medida de aseguramiento tiene una finalidad preventiva, ya que debe estar sustentada en cualquiera de las siguientes motivaciones: (i) que el imputado comparezca al proceso penal;

(ii) evitar la revictimización de las personas afectadas por la conducta punible que se investiga; (iii) proteger los intereses superiores de la sociedad26. Así entonces, el objetivo de esta diligencia procesal no es discutir la responsabilidad penal del procesado, dado que este asunto se debate al momento de dictar sentencia. En virtud de lo anterior, el estándar probatorio que se requiere en esta fase es el de “inferencia razonable”, diferente al “conocimiento más allá de toda duda razonable” que se exige para el momento en que profiera sentencia condenatoria27.

En consecuencia, el análisis que realizan los Jueces de 22 Folio 46 del archivo 02 del expediente digitalizado. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia SU-072 de 2018. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 76001-23-31-000-2009- 00579-01(53714), Sentencia del 13 de agosto de 2020. 25 Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), “Técnicas del proceso oral en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano. Manual General para Operadores Jurídicos”.

Segunda Edición, 2009. 26 Ley 906 de 2004, artículo 308. 27 Ley 906 de 2004, artículo 381. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 Control de Garantías se circunscribe a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales se deben analizar en este proceso, para poder concluir si la privación de la libertad fue injusta, o no. En el presente caso, está probado que el fiscal seccional 7° de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Cartagena solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del ciudadano Antonio Luna Petro, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte de armas de fuego.

En la audiencia pública, el funcionario acusador hizo referencia a tres (3) elementos materiales probatorios que sustentaban sus pretensiones, a saber: (i) La entrevista realizada al agente Oscar Ropero Guerrero, quien reaccionó a la agresión que había sido iniciada por un particular contra la humanidad del servidor público del INPEC, Yoni Mercado Herrera.

De acuerdo al relato del fiscal, el funcionario Oscar Ropero presenció el momento en que se presentó la agresión y, por lo tanto, identificó las características físicas del presunto agresor. De esta manera, su descripción física coincidía con la apariencia del hoy demandante. (ii) La entrevista realizada al señor Jorge Luis Martínez Amador, quien presenció los hechos al ser un vendedor informal de la zona.

El entrevistado -afirma el fiscal- detalló el momento en que el agresor huyó del lugar de los hechos con lesiones en su motocicleta, coincidiendo en la descripción física del demandante. (iii) Reconocimiento fotográfico realizado al uniformado que dispararon, Yony Mercado Herrera. El fiscal indicó que los miembros de la policía judicial realizaron esta actuación investigativa a la víctima, en la que se pudo entrever que la descripción morfológica del señor Antonio Luna encajaba con las características físicas de la persona que disparó contra su integridad física.

De esta manera, resultaba razonable para la jueza de control de garantías acceder a la imposición de medida de aseguramiento, por cuanto, había varios elementos materiales probatorios que hacían inferir razonablemente la participación del demandante en la conducta punible. Nótese que, el defensor del procesado se limitó a indicar que los medios de convicción no eran suficientes para decretar la detención preventiva.

No obstante, no aportó, ni tampoco hizo referencia a algún material probatorio que desvirtuara la posición inicial de la Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 En consecuencia, la jueza de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, atendió los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004, que le permiten, en ejercicio del ius puniendi del Estado, restringir preventivamente el derecho a la libertad, pues, como se dijo, tal decisión se fundó en los elementos materiales probatorios, que permitían, bajo una inferencia razonable, determinar que el imputado podría ser autor o partícipe de las conductas delictivas por las cuales se le investigaba.

En ese tenor, las resultas del asunto pasan a un segundo plano, pues si bien se demostró una causal excluyente de la responsabilidad, cierto es que la imposición de medida de aseguramiento tiene lugar en una etapa preliminar del proceso penal, en la que aún no se han recopilado todas las pruebas, de modo que, por su misma naturaleza cautelar, su imposición no desconoce la presunción de inocencia. Ahora bien, la parte recurrente reprocha que no se haya tenido en cuenta el vídeo que determinó la preclusión del proceso penal.

Al respecto, debe decirse que, este elemento de convicción fue aportado por la defensa del señor Antonio Luna Petro con posterioridad a la realización de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. De esta manera, resultaba imprevisible para el fiscal y la jueza de control de garantías, el devenir probatorio de la investigación realizada en contra del hoy demandante.

Son estas las razones que motivan a esta Sala a confirmar la decisión de origen en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 5.6. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. No. 13-001-33-40-015-2016-00164-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, al momento de la interposición de la demanda, la parte respaldó su líbelo introductorio en fundamentos legales y jurisprudenciales, mientras que la accionada sustento su contestación de la demanda y su recurso de apelación, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA