Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Demandante Manuela Bageth Cassiani y otros Demandado Departamento de Bolívar, Municipio de Soplaviento y otros Temas Inexistencia de responsabilidad por falta de pago de subsidio de arrendamiento para damnificados por ola invernal Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones2 1 Fl. 1 - 51 archivo 01 expediente digitalizado. 2 Fl. 7 - 21 archivo 01 del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 En la demanda se pretende que se declare administrativamente responsables al Ministerio del Interior, a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de Bolívar y al Municipio de Soplaviento, por los daños ocasionados ante la falta de pago del subsidio de arriendo al que tenían derecho como damnificados del fenómeno de la niña del año 2020 – 2011.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las demandadas pagar a los actores los siguientes perjuicios, tanto pecuniarios como no pecuniarios: a) Lucro cesante: $200.000.000 correspondiente a las sumas que los demandantes tuvieron que pagar por concepto de arriendo en los meses de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, en cuantía de $1.000.0000 cada uno. b) Perjuicios morales: 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, como indemnización al sufrimiento, tristeza, congoja, frustración, angustia, zozobra y dolor sufrido al verse en la necesidad de pagar los dineros por concepto de arriendo, que el gobierno se había comprometido a pagar. 3.1.2.
HECHOS 3 Se afirma en la demanda que los demandantes y su núcleo familiar son habitantes del municipio de Soplaviento – Bolívar, el cual fue objeto de inundaciones en los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2010, como resultado del fenómeno de La Niña. Por las lluvias de esa época, más de cinco mil personas del municipio fueron evacuadas a través de la Armada Nacional y algunos con recursos propios, viéndose en la necesidad de ir a otros municipios cercanos o a la ciudad de Cartagena, para lo que se vieron obligados a tomar en arriendo casas o habitaciones.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 4579 del 7 de diciembre de 2010, por el cual declaró la situación de desastre nacional y determinó las líneas de acción para la atención de la situación. A su vez, la alcaldía municipal de Soplaviento, mediante Decreto No. 0042 del 7 de diciembre de 2010, declaró la urgencia manifiesta y los funcionarios responsables de la coordinación de las tareas de mitigación y superación de desastres. 3 Folio. 21 - 30 archivo 01 del expediente digitalizado.
Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Precisó que, la entidad encargada de administrar la información del registro único de damnificados por la emergencia invernal era la Unidad Nacional Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) del Ministerio del Interior.
Dentro de los apoyos que debían entregarse a los departamentos o alcaldías estaba el subsidio de arrendamiento a los damnificados, la reparación de vivienda averiada y albergues temporales. El alcalde municipal de Soplaviento, como cabeza del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres del municipio, presentó ante la Gobernación de Bolívar 2297 solicitudes de apoyo económico de subsidio de arriendo, así: Se afirma que, de los subsidios de arriendo se efectuaron tres pagos parciales de forma aleatoria, a pocos arrendadores de algunos damnificados, para lo cual la Alcaldía Municipal de Soplaviento publicó el listado y los dineros fueron pagados por intermedio de la Caja de Compensación COMFENALCO, en las siguientes fechas: Que los demandantes, durante los meses de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011 tuvieron que vivir fuera de sus casas, tiempo en el que no tuvieron fuentes de ingresos laborales y lo poco que ganaban tuvieron que destinarlo al pago de arriendo, ya que no recibieron el subsidio. 3.2.
CONTESTACIÓN 3.2.1. Municipio de Soplaviento4 4 Folio 55 – 59, archivo 04 del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el municipio no está obligado a cumplir con las pretensiones de la parte actora, ya que le dio cumplimiento a los decretos 4579 y 4580 del 7 de diciembre de 2010. 3.2.2.
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres5 Sostuvo que no se configura en este caso la falla del servicio alegada por lo demandantes, danto que, se cumplieron los mandatos del ordenamiento jurídico, especialmente lo previsto en el Decreto 4702 de 2020, en el entendido que el Fondo Nacional de Calamidades – Subcuenta Colombia Humanitaria transfirió recurso a entidades públicas del orden nacional o territorial, con el fin de que se ejecutaran los proyectos para atender las necesidades generadas por el Fenómeno de la Niña 2010 y primer semestre de 2011.
Que entre las líneas de acción en atención humanitaria se encontraba el programa de alojamientos temporales, que consiste en el pago de una cuota de arrendamiento mensual por núcleo familiar afectado, hasta por $200.000 o alojamiento temporal por núcleo familiar por $2.400.000. Señaló que, el monto de las transferencias realizadas al Departamento de Bolívar ascendió a treinta mil setecientos cuarenta y siete millones ochocientos veinte mil novecientos ochenta y cinco pesos ($30.747.820.985.00).
En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no hay prueba que esta entidad haya causado perjuicio alguno, por acción u omisión, a los demandantes. 3.2.3. Ministerio del Interior6 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 919 de 1989, no era función de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, realizar el mantenimiento del Canal del Dique y sus afluentes. 5 Folio 94 – 119 archivo 04 del expediente digitalizado. 6 Folio 126 - 146 archivo 04 del expediente digitalizado.
Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 3.2.4. Departamento de Bolívar7 Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, debido a la naturaleza jurídica de los auxilios decretados por el Gobierno Nacional para mitigar la situación que padecían los afectados con la ola invernal del 2010 – 2011, no es posible predicar un daño imputable al Estado, mucho menos cuando este actuó atendiendo los postulados de solidaridad del estado social de derecho, a través de ayudas humanitarias.
Advirtió que, no está acreditado el daño alegado por los accionantes, ya que estos expresan que no se pagó el subsidio de arriendo, pero no acreditan los contratos de arrendamiento suscritos, ni los pagos realizados. Señaló que, el municipio era el encargado de recaudar, diligenciar y reportar la información y documentos, planillas y censos, no lo hizo dentro de los términos señalados, por lo que, mal podría responsabilizarse al Departamento de Bolívar por los traumatismos derivados de ese hecho.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que, atendiendo a la naturaleza del subsidio de arriendo, este no puede considerarse como una obligación civil sometida a término y, por ende, generadora de perjuicios por su incumplimiento.
En ese orden, no encontró configurado el daño alegado por la parte demandante, pues lo que nació como una medida de solidaridad, un auxilio por parte del Estado, no puede generar un daño atribuible a una entidad estatal. De igual manera, en relación al daño material y moral pretendido, determinó que los perjuicios que afirma la parte actora fueron generados por el no pago de los subsidios de arriendo, sino por el fenómeno de la niña, hecho de la naturaleza y no producto del actuar de las entidades demandadas.
A su vez, sostuvo que los perjuicios no se encuentran demostrados en el proceso. 7 Fl. 156 - 175 archivo 04 del expediente digitalizado. 8 Archivo 31, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1
3.4. RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. Como motivos de inconformidad, en síntesis, sostuvo que el juzgado desestimó pruebas contundentes, sin hacer un análisis suficiente y en conjunto del acervo probatorio.
Al respecto, cuestionó que el despacho no valorara los testimonios que de manera unánime dieron cuenta de la manera como fueron evacuados todos los habitantes del municipio de Soplaviento, debido a que el nivel de las aguas llegaba a más de 1,5 metros por encima del suelo y como fueron entregados a las autoridades administrativas locales los contratos de arriendos, así como los documentos que solicitaban para ser radicados ante la Gobernación de Bolívar para obtener los beneficios económicos establecidos por el Decreto No. 4579 de 2010.
En ese orden, considera que yerra el despacho cuando afirma que no hay pruebas en el expediente sobre el daño, pues está probado que los accionantes cumplieron su obligación de solicitar su inclusión en el censo directamente ante el alcalde del municipio, radicando las solicitudes ante el CLOPAD. Que, una vez radicadas las solicitudes ante las gobernaciones, estas debían ser revisadas para ser radicadas ante los entes gubernamentales de nivel nacional; no obstante, el desorden administrativo que ocurría en la Gobernación de Bolívar fue la causa para que no se presentaran las solicitudes a nivel nacional.
Precisó que, el daño se produjo por la falta de inclusión de los damnificados en los censos, que se produjo como consecuencia de la negligencia, el reporte tardío y/o errado de las autoridades locales, como son la alcaldía de Soplaviento y la Gobernación de Bolívar. Por otro lado, cuestionó que no se hiciera un análisis del cumplimiento de las obligaciones de los entes encargados de afrontar y mitigar las afectaciones 9 Archivo 31, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.
Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 de la ola invernal, pues considera que debía verificarse si era suficiente evacuar a todos los habitantes del municipio, pero no incluir a todos en el censo de damnificados y beneficiarios de la ayuda económica.
En ese orden, considera que se encuentran plenamente probados los daños antijurídicos que sufrieron todos los demandantes, como fue el pago de $600.000 por concepto de arriendos de los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, periodo en el que los demandantes tuvieron que pagar los arriendos. Ese hecho también derivó en los perjuicios morales que reclama cada núcleo familiar por el sufrimiento, tristeza, congoja, frustración, angustia, zozobra y dolos sufrido, al verse en la necesidad de pagar $600.000 por concepto de arriendo que el gobierno se había comprometido a pagar.
Considera que, la causa de los daños materiales y morales tuvieron su causa en las acciones u omisiones de las entidades demandadas, así: - El municipio de Soplaviento: por la omisión en el reporte, el reporte tardío o errado del censo de damnificados que eran beneficiarios del subsidio de arriendo por parte de la alcaldía municipio; lo que trajo como consecuencia la falta de pago del apoyo económico de la Unidad Nacional Para la Gestión de Riesgos de Desastres. - El Departamento de Bolívar: por no efectuar el reporte, por el reporte tardío o reporte errado a los correspondientes entes gubernamentales de nivel nacional para que fueran girados los dineros al municipio de Soplaviento. - La Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres: por no efectuar el traslado de las partidas presupuestales correspondientes a la Gobernación de Bolívar, para que girara los dineros al municipio de Soplaviento. - El Ministerio del Interior: al no cumplir con su deber legal de vigilancia en el cumplimiento de los trámites a din de efectuar el traslado de las partidas presupuestales correspondientes a la Gobernación de Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Bolívar, para que girara a su vez los dineros al municipio de Soplaviento.
3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante10. En la misma providencia se dispuso que, por no haberse decretado pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 10 Archivo 3, carpeta segunda instancia, del expediente digitalizado.
Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme lo establecido en el recurso de apelación. Corresponderá determinar: ¿La sentencia de primera instancia se debe confirmar, revocar y/o modificar? Para resolver el anterior interrogante, la Sala debe establecer si ¿le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por los daños materiales e inmateriales, causados a la parte actora como consecuencia del no pago de la ayuda, puntualmente el subsidio para arriendo, por ser damnificados de la ola invernal del año 2010? 5.4.
TESIS La Sala sostendrá como tesis, que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe confirmarse, toda vez que, no se acreditó un daño antijurídico diferente a ser damnificados directos de la segunda ola invernal del año 2011. En el proceso no se probaron las afirmaciones de la parte actora, en cuanto a que el daño que padecieron y que se vio reflejado en la afectación de carácter material e inmaterial, la falta de entrega de los subsidios de arrendamiento.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.5.1. Marco legal y jurisprudencial sobre los decretos dictados por el gobierno nacional frente al fenómeno de la niña. Para una mejor comprensión del caso objeto de estudio, se hace necesario realizar un recuento sobre el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres en Colombia.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres fue creada en noviembre del 2011, con el Decreto 4147 de ese año y fue la entidad encargada de atender en el año 2011, las emergencias por el fenómeno meteorológico denominado "La Niña" que consistió en una fase fría sobre el globo terráqueo11, que obligó al Gobierno Nacional a 11 La Niña es un fenómeno climático que forma parte de un ciclo natural-global del clima conocido como El Niño- Oscilación del Sur IRNOS).
Este ciclo global tiene dos extremos: una fase cálida conocida como El Niño y una fase fría, precisamente conocida como La Niña. Tomado de la página web. www.eiclima.com.mx/fenomenoia_nina.htm Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 decretar el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio.
Aquellos decretos12 fueron sometidos no solo al escrutinio de la H. Corte Constitucional13, sino del H. Consejo de Estado, este último adujo en sus consideraciones, que el reconocimiento que se hace por parte del Estado es una ayuda humanitaria, consistente en diversos componentes que pueden ser; desde económicos, como psicológicos, entre otros14.
Entre los apoyos económicos que se establecieron para los damnificados de la ola invernal 2010 – 2011 se encontraba el subsidio de alojamiento temporal, que consistía en el pago de una cuota de arrendamiento mensual por núcleo familiar afectado, hasta por $200.000. También estaba contemplada la posibilidad del alojamiento temporal o la reparación de vivienda, ambos por valor de $2.400.000.
En cuanto al subsidio de arrendamiento, el valor aprobado fue de $200.000 por núcleo familiar afectado, para lo cual se realizó un giro inicial por tres meses y medio de este subsidio, el cual podría aumentarse por tres meses y medio más teniendo en cuenta la movilidad de la población y la posibilidad de retorno. En cuanto al procedimiento que debía adelantarse, en el instructivo de apoyo del 14 de abril de 2011 se estableció que los beneficiarios de los subsidios de arriendo sería el núcleo familiar afectado, es decir, el que habitara la vivienda afectada con la ola invernal; que no tuviera opción de vivienda y se viera obligado a pagar arriendo mientras se definía una solución a la problemática. 12 "El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto Legislativo 4580 de 7 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Con fundamento en dicho Decreto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4702 de 21 de diciembre de 2010, a través del cual se adoptaron medidas de fortalecimiento para el Fondo Nacional de Calamidades, con el propósito de establecer mecanismos ágiles para la asignación de recursos a las comunidades afectadas con dicho fenómeno natural. 13 3Los citados Decretos fueron objeto de revisión automática de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
El primero, a través de la sentencia C-193 de 18 de marzo de 2011(Expediente núm. RE-177, Magistrado ponente doctor Mauricio González Cuervo), en tanto que el segundo lo fue mediante fallo C-194 del mismo día, mes y año (Expediente núm. RE-190, Magistrado ponente doctor Humberto Antonio Sierra Porto), providencias estas que declararon exequibles el articulado de los citados Decretos (algunos condicionados), con excepción del inciso segundo del artículo 1 423 que fue hallado inexequible, al igual que su parágrafo primero respecto de la expresión "las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo", inexequibilidad que dio lugar a que se expidiera el Decreto objeto de control. 14 Consejo De Estado;
Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo; 5 de febrero de 2013; c. ponente: doctora María Elizabeth García González Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 La solicitud debía ser presentada por el alcalde, acompañada por el acta del CLOPAD, con el correspondiente aval del CREPAD, con los contratos arrendamientos en medio físico y magnético, así como el formato del Banco Agrario.
El procedimiento se describe en el siguiente flujograma:
5.6. CASO CONCRETO 5.6.1. Hechos relevantes probados 5.6.1.1. Con la demanda se presentaron las declaraciones extraprocesales de los señores Emerson Rafael Quezada Amor, Hernando Olivo Almeida, Carlos Arturo Ibarra Mendoza y Feliz Almeida Parrilla, quienes manifestaron15: 15 Folio 58 – 65 archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.
Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 - Que son damnificados del fenómeno de La Niña ocurrido en los años 2010 y 2011. - Que como consecuencia de la inundación total del territorio del municipio de Soplaviento – Bolívar, todos los pobladores fueron evacuados por orden del alcalde y con ayuda de la Armada Nacional. - Que se les prometió, por parte de la Gobernación de Bolívar y el gobierno municipal, que recibirían un subsidio de arriendo por el tiempo que estuvieran fuera de casa, por orden del gobierno nacional. - Que presentaron la solicitud de auxilio de arriendo a la Alcaldía de Soplaviento, pero no fueron incluidos entre las personas a quienes le pagaron. 5.6.1.2.
Mediante el Decreto No. 0027 del 13 de septiembre de 2010, el alcalde municipal de Soplaviento – Bolívar declaró la urgencia manifiesta en ese municipio, con ocasión de las inundaciones que se presentaron durante los meses de agosto y septiembre de 201016. 5.6.1.3. Por Decreto No. 0042 del 7 de diciembre de 2010, el alcalde municipal de Soplaviento – Bolívar declaró la urgencia manifiesta en ese municipio debido a la grave situación presentada por la ola invernal y ante la creciente amenaza de inundación por la crecida del Canal del Dique17. 5.6.1.4.
Acta del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres de Soplaviento del 9 de mayo de 201118. 5.6.1.5. Acta del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres de Soplaviento del 11 de mayo de 2011, en la que se presentó la lista de los 335 beneficiarios del subsidio de arrendamiento19. 5.6.1.6. En el Acta del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres de Soplaviento del 30 de mayo de 201120, el alcalde municipal, sobre los subsidios de arriendo, manifestó: 16 Folio 70 – 73 archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 17 Folio 76 – 78 archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 18 Folio 79 - 82 archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 19 Folio 84 - 97 archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 20 Folio 98 - 99 archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.
Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 5.6.1.7. Listado de beneficiarios avalados por el CLOPAD municipal21. 5.6.1.8. Listado de personas aptas para pagar22. 5.6.1.9.
En el Acta de Comité Local de Prevención y Atención de Desastres de Soplaviento del 13 de junio de 2011 se presentó el listado de 499 contratos de arrendamiento, que incluían 335 con inconsistencias más 164 casos nuevos. Se determinó que contenían la documentación requerida para acceder al subsidio, se avalaron y se autorizaron por el comité en pleno para remitirlos a la Gobernación23. 5.6.1.10.
Como respuesta a una prueba decretada por el juzgado de primera instancia, la caja de compensación familiar Comfenalco aportó el listado de las personas que fueron beneficiarias de los subsidios de arriendo por concepto de la ola invernal 2010 - 201124. 5.6.1.11. El jefe de la Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres del departamento de Bolívar informó que la función de la Gobernación fue la de articular y coordinar con los CLOPADS municipales, quienes tenían la responsabilidad en primera instancia de realizar los diagnósticos de familiar afectadas, así como estudiar las familias que solicitaron el subsidio de arriendos y que hicieran parte del centro de afectación; luego, debían remitir las actas de los CLOPADS o diagnósticos como soportes de los contratos de arrendamientos a la Secretaría del Interior del Departamento25. 21 Folio 100 – 111. archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 22 Folio 112 - 113 archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 23 Folio 114 - 129 archivo 03, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 24 Folio 33- 78 archivo 05, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 25 Folio 80 – 82 archivo 05, carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.
Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 Explicó que, el departamento de Bolívar remitía las actas de los CLOPADS al ente interventor que era la Universidad de Cartagena, para efectos de revisión y validación el fin del pago del subsidio.
También le correspondía a la interventoría dar el aval a los contratos, para que la Secretaría del Interior autorizara el pago al ente operador que era Comfenalco, para que lo hiciera efectivo. 5.6.1.12. Testimonios En la audiencia de pruebas se recibió el testimonio del señor Hernando Olivo Almeida Manifestó que es residente del municipio de Soplaviento.
Sobre los hechos de la demanda, sostuvo que para el año 2010, como consecuencia de las inundaciones ocurridas en el municipio de Soplaviento, el Gobierno Nacional determinó una ayuda de arriendo para las personas afectadas por este fenómeno invernal, el cual no se cumplió a cabalidad con todos los que resultaron afectados. Explicó que, en ese momento él oficiaba como veedor de la comunidad, y se encargó de hacer un censo y luego pasárselo a la Gobernación de Bolívar para que lo avalaran.
Que el censo lo hicieron en la Casa de Justicia de Chiquinquirá; después de determinada la cantidad de de habitantes que había, se dispuso dar la ayuda de arriendo y la normativa para lograr ese arriendo era llenar un contrato y legalizarlo y eso se hizo, para las personas que en ese momento se trasladaron a Cartagena como consecuencia de las lluvias.
Relató que, se hizo la recolección de los contratos, luego en una reunión que se hizo en el coliseo Napoleón Perea, se hizo entrega de todos los contratos de arriendo que se recaudaron en Cartagena y en Barranquilla, al alcalde del municipio. Considera que el manejo que le dieron no fue el adecuado, pues muchas personas no recibieron lo que estaba acordado con la Unidad de Desastres Nacionales.
Afirmó que era residente de Soplaviento y resultó damnificado. Que su esposa fue beneficiaria y le entregaron $286.000 por concepto de subsidio, explicó que todo el pueblo resultó damnificado, por lo que todos sus Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 familiares resultaron afectados, y muchos de los que están demandando son familiares suyos. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Analizados los hechos relevantes que resultaron probados, de cara al marco jurídico que fue expuesto, la Sala dará respuesta a los problemas jurídicos planteados. Para ello, es menester analizar si se configuran los elementos necesarios para la imputación de responsabilidad del Estado. 5.5.2.1.
El daño En el caso objeto de estudio, el daño se hace consistir en la afectación de carácter material e inmaterial que afirman haber sufrido los demandantes, con ocasión de la falta de pago del subsidio de arriendo del que consideran eran beneficiarios, como damnificados de la ola invernal 2010 – 2011. La Sala considera que le correspondía a la parte actora demostrar, además de su condición de damnificados por el fenómeno invernal en el municipio de Soplaviento, que la falta de pago del subsidio de arriendo, les ocasionó daños materiales e inmateriales que deban ser resarcidos y que resulten imputables a las entidades demandadas.
En ese orden, el primer elemento de responsabilidad que se debe acreditar es el daño, entendido este como la lesión a un derecho, bien jurídico o interés legítimo que el demandante no está obligado a soportar. Para efectos de demostrar la ocurrencia del daño, les correspondía a los demandantes demostrar (i) que se vieron afectados por la temporada de lluvias, (ii) que cumplían los requisitos para ser acreedores de los subsidios de arriendo y (iii) que la falta de pago del subsidio les produjo una afectación de tipo material que debe ser resarcida.
Identificado el daño que se alega, es pertinente valorar las pruebas arrimadas al plenario encontrándose que, de acuerdo con el material documental recopilado, este no se logró acreditar como lo aducen haber sufrido los demandantes y sobre el que centran su pretensión indemnizatoria. No obstante, y en razón a los motivos de inconformidad que sustentan en la alzada, donde se insiste en que las pruebas recaudadas son suficientes para acreditar la situación desesperante y angustiosa padecida por la unidad Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 familiar demandante durante el periodo de espera de la ayuda, la Sala estima necesario pronunciarse al respecto a las pruebas documentales.
Tanto las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda, como el testimonio del señor Hernando Olivo Almeida coinciden en dar cuenta de las inundaciones que tuvieron lugar en el municipio de Soplaviento – Bolívar entre los años 2010 y 2011, sobre la necesidad que tuvieron los habitantes de trasladarse a otros lugares y de la falta de pago o el pago parcial de los subsidios de arriendo.
En ese orden, las pruebas recaudadas no permiten tener por cierto, por un lado, que los demandantes celebraron contratos de arrendamiento y que reunían los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de arriendo. Tampoco está acreditado que el hecho que no se hiciera efectivo el pago del subsidio, se les haya ocasionado una afectación que sea susceptible de ser indemnizado.
En ese sentido, el Tribunal no infiere ninguna afectación de orden material e inmaterial, que pudieran haber sufrido los demandantes por la falta de pago del subsidio de arriendo, esto es, por el supuesto incumplimiento de la obligación que se le atribuye a la accionada; pues lo que se observa es que la afectación alegada proviene de otra causa distinta, como lo fue la misma ola invernal del 2010 - 2011.
De esta manera, se advierte que la carga de la prueba por regla general corresponde a la parte actora o interesada, toda vez que, es ésta quien debe acreditar los hechos alegados para la consecución de un derecho, conforme al principio procesal de onus probandi incumbit actori. Este principio tiene la finalidad de generar en las partes del proceso un rol activo, sin limitarse a la diligencia del juez como conductor del proceso o las deficiencias de la contraparte, de manera que, la omisión en el cumplimiento de la carga procesal que le corresponde a la parte demandante puede generar como consecuencia la falta de acreditación de los hechos en que sustenta su demanda y en virtud de ello, obtener un fallo desfavorable a sus pretensiones.
En el presente caso, quien se encuentra en mejor posición para probar los daños de orden material e inmaterial, es la parte demandante, toda vez que, fue esta que vivió la situación fáctica objeto de sus pretensiones al tener acceso a testigos, documentos y demás pruebas directas que le permitan acreditar la afectación. No obstante, en el caso concreto las Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 pruebas allegadas no permiten acreditar lo pretendido, como tampoco los elementos para configurar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues no es posible establecer un nexo de causalidad entre los elementos vislumbrados en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, ha de concluirse que las pruebas recaudadas en el proceso no permiten determinar que existe un nexo de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes con la omisión en el pago del subsidio al que consideran que tenían derecho en su condición de damnificados de la ola invernal del año 2010 - 2011. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 5.7.
Costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a la referida norma, en el que se establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 del CPACA, sería del caso aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone en el numeral 1 que se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante, la Sala se se abstendrán de condenar en costas a la parte demandante en atención a que no se observan que se hubieren causado las mismas en esta instancia, y en atención a que se encuentra acreditado que la parte demandante es una persona de escasos recursos económicos víctima de un desastre natural.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA Rad. 13-001-33-33-011-2018-00057-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 61 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 1 PRIMERO: Confirmar la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA