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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301120170012701

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2024-05-10

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13-001-33-33-011-2017-00127-01. Demandantes Rosa María Anillo Calderón y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía, Ejército, Armada Nacional y Municipio de San Juan Nepomuceno. Tema Sentencia de reemplazo por orden de tutela del Consejo de Estado – Desplazamiento forzado.

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dar cumplimiento a la sentencia de tutela emanada el 21 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado1, en la que ordenó dejar sin efecto la providencia del 17 de marzo de 2023 emanada por esta Colegiatura y, en consecuencia, dictar una nueva decisión conforme a los parámetros expuestos por el órgano de cierre.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES2. La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ejercito Nacional – Armada Nacional- Policía Nacional y al Municipio de San Juan Nepomuceno, por haber incurrido en fallas del servicio por los perjuicios causado a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado y desalojo masivo y definitivo del que fueron víctimas los demandantes en el corregimiento de San Agustín, municipio de San Juan.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene de forma solidaria a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño moral; (ii) perjuicios consistentes en la alteración grave de las condiciones de existencia y daño a la salud; (iii) perjuicios autónomos por el solo daño 1 Archivo 12 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Folios 6-7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 antijurídico del desplazamiento; y (iv) lucro cesante. Asimismo, por lo que valga una vivienda digna y la asistencia permanente de un psicólogo para cada damnificado. 3.1.2.

HECHOS 3. En la demanda se narra que, el día 12 de mayo de 2004, ingresaron desde la mañana al corregimiento de San Agustín del municipio de San Juan Nepomuceno, un grupo de personas armadas vestidas con prendas militares o de la Armada (según testigos), identificándose como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ordenando el desplazamiento forzado y el desalojo masivo de sus pobladores.

Indica que, como resultado de lo anterior, tuvieron que abandonar sus viviendas, parcelas, animales y lugares de trabajo, para trasladarse a la cabecera municipal de San Juan Nepomuceno y de otras ciudades del país. Señala que, los funcionarios locales como la Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno y la Fuerza Pública, conformada por la Policía Nacional, la Armada Nacional y hasta la Fiscalía General de la Nación, sí tenían conocimiento de que todos los pobladores del corregimiento de San Agustín estaban siendo víctimas de hurtos, desapariciones, torturas y masacres.

Razón por la cual, venían realizando consejos de seguridad, por lo que, considera que omitieron brindar a tiempo, la debida protección a los pobladores. Refiere que, todo comenzó en el año de 1997 cuando el frente 37 de la guerrilla empezó a sacar a los pobladores y a someterlos a extorsión, hurtos de ganados y cosechas e incluso, masacrando personas.

Destacan el secuestro y homicidio de los señores José Tapias Blanco y Julio Cesar Caro Guete. Asimismo, que, con el ingreso de los paramilitares para combatir a la guerrilla en 1999, se perpetuó el asesinato de los señores Nibaldo Yépez Rojas y Francisco Hernández Arias, delante de otros pobladores con el fin de generar terror y torturas psicológicas.

Indica que, los habitantes del corregimiento de San Agustín interpusieron varias denuncias ante la Alcaldía de San Juan Nepomuceno y autoridades de la Fuerza Pública, sin recibir protección alguna. Puntualiza que, a finales del mes de agosto de 2002, habiéndose decretado la conmoción interior especialmente en los municipios de El Carmen de Bolívar, San Juan Nepomuceno y San Jacinto, los paramilitares causaron con complicidad de los agentes del estado, desapariciones, secuestro y violación a mujeres. 3 Folios 7-11 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Señala que la Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno citó a los comandantes de las Fuerzas Militares con el fin de buscar soluciones a los problemas de estos pobladores, pero nada se logró, ocasionando que en el mes de mayo en el corregimiento de San Agustín ocurriesen diferentes delitos como desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, desalojo masivo de los pobladores, secuestros y torturas físicas y psicológicas.

En razón a lo expuesto, consideran que las entidades demandadas son responsables por estos delitos de lesa humanidad.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4. El apoderado judicial de la Policía Nacional, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda. De las circunstancias fácticas descritas en la demanda y en las pruebas aportadas, no se puede demostrar la omisión de los deberes constitucionales de protección a la población del corregimiento de San Agustín del municipio del San Juan Nepomuceno. Respecto a la Policía Nacional, no se constatan denuncias presentadas a la fuerza pública, con ocasión a los actos criminales ejecutados por el grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia.

Añade que no existe prueba alguna que permita determinar que el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes proviniera de un mal funcionamiento de la entidad. Por el contrario, este hecho emana del actuar delincuencial de los grupos armados al margen de la ley, configurándose los presupuestos de la eximente de responsabilidad patrimonial del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por último, establece que, con la demanda no se acompaña ninguna prueba que permita determinar que quienes concurren al proceso ostentan la calidad de desplazados del corregimiento de San Agustín Municipio de San Juan Nepomuceno. 3.2.2.

Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Ejército Nacional5. Las entidades demandadas se oponen a todas y cada una de la pretensiones, declaraciones y condenas, formuladas en la demanda. Proponen como medios de defensa la caducidad de la acción y la causal de exoneración de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Bajo su criterio, estas instituciones no pueden responder por el supuesto daño causado a los demandantes, teniendo en cuenta que los hechos referidos de 4 Folios 82-103 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 104-128 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 desplazamiento forzado, asesinatos y desalojo masivo, tuvieron lugar para el año 2004, configurándose la caducidad de la acción, por haberse presentado la demanda después del mes de mayo de 2015.

A su vez, explica que no se establece de manera clara la relación de causalidad existente entre el daño provocado a los demandantes y el actuar de dichas entidades de la Fuerza Pública, sino de la presencia de los grupos al margen de la ley en el departamento de Bolívar y en el municipio de San Juan Nepomuceno. Manifiesta que, los daños sufridos por los actores no son imputables a la Armada y al Ejército Nacional, toda vez que, los hechos de desplazamiento forzado, asesinatos y desalojo masivo no tuvieron origen en la prestación inadecuada del servicio.

Dichos vejámenes fueron ocasionados por personas ajenas a las entidades militares, configurándose la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. En consecuencia, puntualiza que no existe omisión de estas instituciones militares en los hechos alegados en la demanda, lo que claramente impide la prosperidad de las indemnizaciones. 3.2.3.

Municipio de San Juan Nepomuceno. No contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia del siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, por no haberse probado la responsabilidad de las demandadas en los hechos que originaron la presente controversia. “Si bien la vereda San Agustín se encontraba en una zona que había sido objeto de acciones de grupos armados ilegales, lo que constituye a todas luces un hecho notorio, con las pruebas allegadas al proceso no se logra determinar que se haya denunciado por los demandantes de manera previa y precisa a los hechos de desplazamiento de los que dicen haber sido víctimas, amenazas contra su vida, integridad y bienes, ya que no consta que las mismas hayan acudido ante alguna autoridad local, departamental, o del orden nacional informando y solicitando de las autoridades civiles, militares y policivas que operaban en esa jurisdicción la protección efectiva para su vida y bienes.

De igual manera, tampoco se probó por parte de los demandantes lo aseverado en la demanda en el sentido de que las autodefensas unidas de Colombia actuaban con la complacencia y anuencia de las fuerzas armadas. […] Al respecto, de acuerdo con la primera pretensión de la demanda, los demandantes imputan responsabilidad a las demandadas como causantes del desplazamiento, 6 Folios 1-23 del archivo 16 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 señalamiento que no está probado, más aún cuando todos los testigos, pobladores de la vereda San Agustín, manifestaron que las muertes y agravios habían sido efectuados por las Autodefensas Unidas de Colombia.

Para el Despacho, no existe duda del daño sufrido por los habitantes de la vereda San Agustín, por las incursiones de grupos al margen de la ley- Guerrilleros y Paramilitares-, quienes mataron a varios habitantes, amenazaron a toda la población, obligándolos a desplazarse, dejando todos sus bienes, pero no se probó que esos atropellos por parte de los paramilitares se hubieran dado con la anuencia de las autoridades militares o de policía, como tampoco, como ya se dijo, se probó que las Fuerzas Militares y de Policía hubieran tenido conocimiento de las amenazas que venían recibiendo sus pobladores”.

En su decisión el juzgado de instancia argumentó que no existe suficiente material probatorio que logre acreditar que los demandantes hubiesen puesto en conocimiento de las autoridades públicas demandadas, las denuncias respectivas sobre las amenazas, asesinatos, secuestros, y demás vejámenes. De esta manera, concluyó que no era posible condenar al Estado por delitos cometidos por terceros, sin que se hubiese puesto en conocimiento a las autoridades del riesgo en que se encontraban.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN7. El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues señala que hubo una errónea interpretación de la jurisprudencia citadas por el fallador, toda vez que, en este caso existía el deber constitucional legal y reglamentario de parte de las entidades demandadas de brindar la protección a los habitantes del corregimiento de San Agustín del municipio de San Juan Nepomuceno en sus bienes y honra.

Considera que todos los elementos probatorios están dados y que, según la jurisprudencia citada, el único hecho que no se logró probar, fue que los afectados no pidieron ayuda o protección previa. Sin embargo, ese elemento sí se encuentra satisfecho, por cuanto, los delitos de homicidio, secuestro, torturas y hurtos de ganados contra los pobladores de San Juan no necesitaban denuncia alguna, ni llamados de auxilio para que la autoridad interviniera, ya que así lo ordena el Código Penal colombiano, que brinda la connotación de orden público a los delitos de lesa humanidad.

Por ende, las autoridades estaban obligada a ejercer la acción penal de oficio, y su omisión, generó una actitud pasiva y permisiva aun cuando era responsabilidad de la Fuerza Pública salvaguardar la integridad personal de los habitantes del corregimiento. Bajo estos términos, estima que existen todos los presupuestos para probar que existió la responsabilidad del Estado.

En consecuencia, pide que se accedan a las pretensiones de la demanda. 7 Folios 26-34 del archivo 16 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 24 de mayo de 20218, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.6.1. Parte demandante9. El apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal que se accedan a las pretensiones de la demanda en la forma en la que fueron solicitadas. Señaló que el juez de primera instancia no imputó daño antijurídico a las entidades demandadas, por tratarse de hechos perpetrados por terceros.

Explica que las pruebas obrantes en el expediente, se certifica que, en el año 2003 en el municipio de San Juan Nepomuceno se presentó una alteración del orden público, y además, se convocaron Consejos de Seguridad. Igualmente, considera que, el expediente del proceso seguido por Miguel Antonio Díaz Escobar, Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00424-00, existen pruebas que demuestran la responsabilidad del estado por omisión. Concretamente, el oficio del Comando General Fuerzas Militares, Armada Nacional, Batallón de Infantería de Marina, donde señalan que durante el periodo de 1997 al 12 de mayo de 2004, existían actas o documentos de alertan de riesgos y se tienen conocimientos de la incursión de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de San Agustín del municipio de San Juan Nepomuceno. Dando cuenta así, de que la Armada Nacional sí tenía conocimiento de las incursiones guerrilleras y de las AUC.

Añade que el juez de primera instancia contradice el precedente judicial horizontal, debido a que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado por actos de terceros en aquellos eventos en los que los grupos delincuenciales actúan en toda una región, señalando que la previsibilidad de un hecho enmarcada en incursiones paramilitares, constituye razón suficiente para imputar dicho hecho al Estado, aun cuando la previsibilidad se predique de una región o zona, pues, en este evento se exige de la Fuerza Pública desplegar a todos sus miembros para prevenir que los actos se consumen.

Concluye que, en el caso sometido a estudio, queda acreditado que ni el Ejército Nacional, ni la Armada Nacional, ni la Policía Nacional, dispusieron de un 8 Archivo 03 de la Carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 aumento del pie de fuerza, pese a tener conocimiento del gran despliegue armado iniciado por las Autodefensas Unidas de Colombia bloque Héroes de los Montes de Maria, concretamente, en el frente canal del Dique, dejando a la población civil a merced de dichos grupos delincuenciales. 3.6.2.

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional10. La Policía Nacional presenta alegatos de conclusión solicitando que no se accedan a las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se presentaron hechos que puedan constituir falla en el servicio, ni que vinculen el proceder de la administración. Resalta que le correspondía al demandante probar los supuestos de hechos en que fundamenta la demanda.

Sin embargo, no logró demostrar que la Policía Nacional es administrativamente responsable por los hechos de desplazamiento forzado presentados en el corregimiento de San Agustín. Indica que, en los testimonios practicados se advierten serias inconsistencias en los argumentos respecto de los hechos violentos ocurridos en el corregimiento de San Agustín del municipio de San Juan Nepomuceno, por cuanto no se demostró la participación de la Policía Nacional, ni que algún miembro de la comunidad hubiera solicitado medidas de protección. Concluye que, además, no se aporta ninguna prueba de que los demandantes antes de la ocurrencia de los hechos fueran residentes del corregimiento de San Agustín del Municipio de San Juan Nepomuceno, así como tampoco su calidad de desplazados. 3.6.3.

Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Ejército Nacional11. La apoderada judicial del Ejército Nacional y de la Armada Nacional, solicita al Despacho se aplique el precedente jurisprudencial, particularmente la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, de fecha 29 de enero de dos mil veinte (2020), Rad.

No. 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61.033), por la cual se unificó la posición frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que los hechos referidos de desplazamiento forzado, tuvieron lugar para el año 2004. Manifiesta que no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, frente a la incursión de grupos al margen de la Ley el 12 de mayo de 2004 en el corregimiento de San Agustín, municipio de San Juan Nepomuceno, en la medida que, de acuerdo al acervo probatorio y las 10 Archivo 06 de la Carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo 05 la Carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 circunstancias fácticas descritas por la parte demandante, el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de la entidad demandada.

No existe prueba que permita determinar que el desplazamiento sufrido por los actores proviniera de un mal funcionamiento de la entidad demandada, notando que ello emana del actuar delincuencia de los grupos armados al margen de la ley, configurándose así los presupuestos de la eximente de responsabilidad patrimonial hecho exclusivo y determinante de un tercero.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto.

3.8. ORDEN IMPARTIDA MEDIANTE LA SENTENCIA DE TUTELA DEL 21 DE MARZO DE 2024 PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO12. En el proceso de tutela bajo radicado 11001-03-15-000-2023-07665-00, promovido por la señora Rosa María Anillo Calderón y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, se profirió sentencia el 21 de marzo de 2024.

En primera instancia, el Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 17 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el radicado 13001-33-33-004-2017- 00121-01. Entre las razones alegadas, se indicó que no se debió aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para contabilizar la caducidad del medio de control, toda vez que, la Sección Tercera no moduló los efectos de su fallo de unificación, por lo que se entiende sus efectos operan hacia el futuro.

Además, señaló que, para el momento de presentación de la demanda (2017), existía un criterio mayoritario en la Sección Tercera en el que se establecía la improcedencia de la caducidad en las pretensiones indemnizatorias que se formularan con ocasión a crímenes de lesa humanidad. A continuación, se transcriben los argumentos expuestos por el órgano de cierre: “Sin embargo, si bien según dicha posición la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño, la autoridad judicial accionada debe centrar su estudio en el análisis de las circunstancias particulares del caso concreto[2], y, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación de la Sección Tercera no moduló sus efectos, se entiende que opera hacia el futuro, por lo que el Tribunal Administrativo de Bolívar debió dar aplicación a la jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la demanda. 12 Archivo 12 la Carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Lo anterior, con base en asuntos similares en los que esta Sala de Subsección[3] ha tenido en cuenta la fecha de la presentación del medio de control para efectos de verificar la aplicabilidad del citado precedente, por lo que no puede desconocerse que para 2017[4] el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecía la improcedencia del fenómeno jurídico de la caducidad para ser aplicado a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos.”.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado; o en su defecto, debe desestimarse esta excepción y continuarse con el análisis de fondo de esta controversia judicial? Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse lo siguiente: ¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y Municipio de San Juan Nepomuceno por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron Rad.

No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 víctimas, el pasado 12 de mayo de 2004 en el corregimiento de San Agustín, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar)?

5.3. TESIS DE LA SALA. En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala de Decisión optará por indicar que el fenómeno de la caducidad no es aplicable a las pretensiones indemnizatorias que se formularan con ocasión a crímenes de lesa humanidad, por lo cual, se procederá a analizar de fondo los elementos de la responsabilidad estatal en el presente caso.

Respecto al segundo problema jurídico, se indicará que se configuró la causal de exoneración de hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que, no se logró probar que el daño invocado hubiese sido previsible para las entidades estatales demandadas. En efecto, las pruebas documentales aportadas por la parte actora no permiten esclarecer con certeza si para el mes de mayo de 2004, se iban a presentar alteraciones de orden público en el corregimiento de San Agustín jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La Sala de Decisión utilizará como referencia las siguientes normas y sentencias para analizar la caducidad del medio de control de reparación directa: - Decreto Ley 01 de 1984, artículo 136. - Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 2°. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad.

No. 11001-03-15-000-2023-07665-00, Sentencia de tutela del 21 de marzo de 2024. En cuanto al análisis de los elementos de la responsabilidad en casos de desplazamiento forzado por la omisión en el deber de protección, así como la liquidación de perjuicios reconocidos en tal virtud, se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos jurídicos: - Constitución Nacional, artículos 2, 217 y 218. - Ley 387 de 1997, artículo 1°. - Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.1.1. - Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-585 de 2006.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-211 de 2019. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad.

No. 54001-23-31-000-2004-00504-01(41702), Sentencia del 18 de mayo de 2017. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 20001-23-39-001-2015-00375-01(58687), Sentencia del 4 de diciembre de 2020. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 73001-23-33-000-2015-00652-02(64893), Sentencia del 13 de agosto de 2021. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165), Sentencia del 6 de julio de 2022. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. No. 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650), Sentencia del 14 de septiembre de 2022. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355), Sentencia del 1° de marzo de 2024.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos relevantes probados. - Registro civil de nacimiento de Luis Nivaldo Yepes Martínez13, Nancy Luz Yepes Martínez14, Silvia María Yepes Martínez15, Gabriel Jaime González Carrasquilla16, Janpier Castañeda Carrasquilla17, Carlos Eduardo Ramos Martínez18, José David Meza Rojas19, entre otros. - Documentos de identidad de Nancy Luz Yepes Martínez20, Marlene Isabel Guette de Tapia21, Gabriel Jaime González Carrasquilla22, Gisela María Yepez Benítez23, Betys Liliana Yepez Tapia24, Alba Lucía Tapia Estrada25, María José Yepes 13 Folio 46 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 48 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folio 49 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folio 56 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folio 82 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 108 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folio 114 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folio 47 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folio 52 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Folio 55 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Folio 59 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 24 Folio 62 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Folio 63 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Estrada26, Nibaldo José Yepes Estrada27, Luis Felipe Yepes Estrada28, María Teresa Estrada Ortega29, entre otros. - Oficio del 15 de marzo de 1999 suscrito por el Gobernador de Bolívar, en el que informa “los graves hechos de orden público registrados en los últimos días en jurisdicción de los municipios de El Carmen de Bolívar y San Jacinto, ubicados en el centro del Departamento en la Subregión de los Montes de María”.

En el escrito se solicitó una serie de medidas urgentes como el aumento de agentes de la Fuerza Pública, y un plan de reacción que permita contrarrestar el accionar de grupos guerrilleros y de las autodefensas30. - Oficio del 21 de febrero de 2000, elaborado por el Gobernador de Bolívar, por medio del cual, le informa al Ministerio de Defensa que, en los Montes de María, jurisdicción de los departamentos de Bolívar y Sucre existió un enfrentamiento entre grupos al margen de la ley, lo cual, dejó un saldo de sesenta y un (61) personas muertes y el desplazamiento forzados de más de sesenta (60) familias a las cabeceras municipales de la región. Así entonces, pidió que el Ministerio de Defensa dispusiera lo necesario para reforzar las tropas en la región, y a su vez, apoyar con una base aérea militar31. - Oficio del 22 de febrero de 2000 suscrito por el Gobernador de Bolívar y el Secretario del Interior, mediante el cual, le informan al Ministro del Interior sobre los atentados a la población civil ubicada en los Montes de María, específicamente, el corregimiento de El Salado, municipio de El Carmen de Bolívar.

Por lo anterior, solicitó ayuda humanitaria para las familias que se encuentras desplazadas y, además, contemplar la posibilidad de gestionar recursos para la inversión social32. - Recorte de prensa del 10 de enero de 2014 publicado por la página web Verdad Abiertas, cuyo titular es “Mancuso y sus hombres desplazaron a más de 70 mil personas”33. - Oficio del 23 febrero de 2015, suscrito por la Directora de Gobierno y Talento Humano de la Alcaldía de San Juan Nepomuceno, en la que certificó que durante el periodo comprendido entre 2000 a 2003, “se presentó alteración del orden público en el Municipio de San Juan Nepomuceno sufridos por grupos al margen de la ley, la Alcaldía Municipal y la fuerza pública (Policía Nacional, Infantería de Marina, 26 Folio 66 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 27 Folio 69 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 28 Folio 72 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 29 Folio 75 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 30 Folios 24-26 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 31 Folio 27 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 32 Folio 28 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 33 Folios 29-36 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Sijin) y otros miembros que hacen parte de la seguridad del Municipio como Secretario de Gobierno, Fiscalía VII Local, personería Municipal, preocupados por las acciones que constantemente realizaban estos actores al margen de la Ley, se les oficiaban y se convocaban consejos de Seguridad con el fin de analizar, e intercambiar informaciones o ideas de la situación de orden públicos que se presentaban en la zona”34. - Oficio No. 0393 del 7 de abril de 2015, suscrito por el Comandante Batallón de Infantería de Marina No. 13, mediante el cual, certifica que no se encuentran antecedentes documentales que revelen la existencia de Consejos de Seguridad en el municipio de San Juan Nepomuceno para el periodo de 2002-2003.

De igual manera, relata que, en el 2002, se desarrolló las operaciones “Cobra” y “Alcatraz” en dicha municipalidad35. - Oficio No. S-2015-003929 del 21 de abril de 2015, expedido por la Policía Nacional, donde se certificó que no existe ningún registro documental que describa la presencia de una estación, subestación, CAI, o puesto de Policía en la vereda de Montecristo, corregimiento de La Haya del municipio de San Juan Nepomuceno para el periodo de 2000 al 2003.

La única estación presente en esa jurisdicción es la ubicada en el casco urbano del municipio de San Juan, la cual, estaba integrada por 14 agentes del grupo de reacción, y 30 de vigilancia36. - Oficio No. 1175 del 29 de diciembre de 2015, elaborado por el Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 13, por medio del cual, informó que desde el mes de marzo de 2009, los grupos armados ilegales de las FARC, y el ERP fueron reducidos a cero en la jurisdicción de San Juan de Nepomuceno (Bolívar).

En cuanto al grupo subversivo de las Autodefensas Unidad de Colombia (AUC), se realizó la desmovilización de 595 combatientes que entregaron sus armas37. - Oficio No. 20180043450133931 del 6 de abril de 2018, suscrito por el Comandante de Brigada de Infantería de Marina No. 1, donde relata que, no se halló ningún documento o informe relacionado con denuncias, solicitudes de medidas de protección o seguridad que hubieren sido presentadas por los demandantes38. - Oficio del 13 de agosto de 2018 suscrito por el Registrador Seccional de El Carmen de Bolívar, por medio del cual, certificó que solo catorce (14) demandantes tienen propiedad sobre inmuebles, generando el respectivo certificado de tradición y libertad39. 34 Folio 21 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 35 Folio 22 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 36 Folios 19-20 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 37 Folios 39-40 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 38 Folios 150-161 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 39 Folios 205-244 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Oficio No. 20180043450333721 del 14 de agosto de 2018, expedido por el Comandante de Brigada de Infantería de Marina No. 1, mediante el cual, informa que para el periodo de 2004 se encontraba un puesto de mando en el corregimiento de San Marcos de Málaga, municipio de Mahates (Bolívar), en el que se desarrolló operaciones militares en el área general de los municipios de San Juan Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar40. - Oficio 201811219432201 del 15 de noviembre de 2018 expedido por la UARIV, en la que hace una relación de los demandantes que se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV), así como aquellos que han recibido el pago de la indemnización administrativa41. - Oficio del 12 de febrero de 2019 expedido por el Patrullero responsables de la Gestión Institucional de la Policía Nacional, donde informa que, en los libros de guardia y polígamas del año 2004 no se registran anotaciones de alertas de riesgo o conocimientos de incursión de grupos armados al margen de la ley42. - Oficio No. 6585CPPA del 18 de octubre de 2019, suscrito por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual, envía copia íntegra y legible del expediente Rad.

No. 13001-33-33-011-2015-00424-01, donde obra como demandantes el Sr. Miguel Antonio Diaz Escobar y otras 236 víctimas de violencia contra el Municipio de San Juan Nepomuceno, Policía, Ejército y Armada Nacional43. - Audiencia de pruebas del 20 de enero de 2020 realizada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se recibió la declaración de los señores Luis Alberto Caro Guete, Dariluz Caro Guete, y Miguel Antonio Díaz Escobar44. - Testimonio del señor Luis Alberto Caro Guete: “PREGUNTADO: ¿Qué fue lo que sucedió o cómo se dio ese desplazamiento? CONTESTÓ: En nuestro Corregimiento San Agustín Bolívar hubo hubieron [sic] 3 desplazamientos, uno en 1998, 27 de septiembre, pero los ellos ocurrieron el 26 de septiembre.

El asesinato de mi, el asesinato de mi hermano Julio Caro Huete, lo cual pues lo asesinaron de delante de todos. Eso fue el primer desplazamiento por la los paramilitares, lo cual, pues eso hizo que la población en ese entonces se desplazara entre el 27 y 28. Se desplazó la mayoría de la población, 1998 y luego se retorna nuevamente y en 22 de mayo de 1999 asesinan a Nibaldo Yepes otro muchacho, inclusive familia, nosotros ya lejano, pero era familia nosotros, porque allá es un pueblo chico donde todos la mayoría nos conocemos ya el tercer del y por esa situación 40 Folios 203-204 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 41 Archivos 01, 02 y 03 ubicados en carpeta “CDPruebasUARIV” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 42 Folios 32-38 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 43 Archivo 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 44 Folios 98-101 del archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 hubo desplazamiento, la gente nuevamente se desplaza a diferentes jurisdicciones, San Juan, Barranquilla, Cartagena, los pueblos cercanos, en fin, todo el mundo cogía a salvaguardar su vida, ya que pues corríamos peligro por las amenazas, por los hostigamientos directamente de la los paramilitares, donde decían que ya era lo que mandaban.

Que si este, no hacíamos lo que ellos decían o nos mataban y así sucesivamente. Luego ya un desplazamiento definitivo en el 2004, José Antonio Tapia, familia mía o primo tercero, primo de mi papá, lo cual lo sacan del pueblo y hostigando a la población, ese mismo día se lo llevan. Y ese día también podría ser desplazada ya definitivo a la población de San Agustín, nuevamente cada quien caminando a diferentes sitios a donde de pronto tenían familiares y otros pues a la deriva sin sacar nada en absoluto, y así pues, en donde nuestro pueblo antes de que ocurrieran todos esos hechos era un pueblo muy tranquilo, donde ejemplo, yo salía para la calle y de pronto mi mamá ya estaba durmiendo en horas de la noche y yo llegaba tarde y mi mamá lo que hacía era dejaba un asiento taburete que llaman a recostado a la puerta para cuando yo llegara metiera la mano, quitaba el taburete, y entraba a mi casa y así sucesivamente.

Todo una tranquilidad total, luego cuando ya ocurren todos estos hechos. Ellos son los que mandan allá, son los que ordenan […] PREGUNTADO: ¿Y usted en qué años se desplazó? ¿En qué año salió definitivamente de allá? CONTESTÓ: El primer desplazamiento fue, por lo que le dije, por los hechos de mi hermano en 1998. PREGUNTADO: ¿Regresó? CONTESTÓ: Sí, pero nuevamente otra vez ahí en el 99’, 22 de mayo.

El homicidio de Nibaldo es en el 2004, el primo mío. PREGUNTADO: ¿Y usted ya había regresado? CONTESTÓ: Sí, nuevamente, y en donde ya hubo el desplazamiento definitivo. En donde nos tocó salir, y pues, las autoridades de San Juan y de los que fueron para allá. Algunos declararon allá. Los que se fueron para Tenerife, algunos declararon en Tenerife, acá en Barranquilla […] PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si los habitantes o pobladores de San Agustín han recibido ayuda del Estado, y se han retornado nuevamente.

CONTESTÓ: Bueno dentro lo que yo conozco, o sea por lo menos, el grupo de nosotros, no hemos retornado. Yo sí resido en Barranquilla, vivo en Barranquilla, con toda mi familia: madre, padre, abuelos, tíos. Vive cada uno separado. Algunos cogieron para acá para Cartagena, otros para Barranquilla, otros para San Juan, y así sucesivamente […] PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si las autoridades policivas, Ejército, o de otra naturaleza, como la Fiscalía, tenían conocimiento de los hechos que se daban en el pueblo, relacionados con los grupos paramilitares que en ese tiempo hacían presencia en el mismo.

CONTESTÓ: Efectivamente, la Fiscalía tenía conocimiento, ya que la mayoría, rendimos una declaración de estos hechos, una denuncia sobre este tema ante la Fiscalía. La Personería de San Juan, los que se desplazaron para ese sector, declararon allá y la Personería fue conocedora, ya que hay varias declaraciones del corregimiento de San Agustín de esos hechos, de esas situaciones.

Entonces, al tener conocimiento la Personería, ahí está un CAI de Policía, que me imagino, el mismo Alcalde de la época han debido ponerlo al conocimiento. Inclusive, el mismo inspector que residía en nuestro corregimiento en ese entonces, Fabio Quiroz Guzmán y luego, Jorge Piña, los mandatos desde el 98’ hasta el 2004, tenían conocimiento de todas esas situaciones, lo cual, que yo sepa, dentro lo que yo veía allá en el corregimiento, el Ejército lo veía de la mano de los paramilitares, y eso para nadie es un secreto, porque hay varias versiones donde el mismo Mancuso, alias “El Gordo”, o “720” manifiestan esas situaciones en audiencia […] PREGUNTADO: Yo tengo una pregunta, que me llama la atención en los hechos de la demanda.

En los hechos de la demanda yo quiero saber si a usted le consta, algo que dicen en los hechos de la demanda, “que los paramilitares con la complicidad activa, pasiva, o permisiva de la Fuerza Pública ingresaron a la población desapareciendo varias personas, secuestrando, violando a las mujeres y produciendo toda clase de delitos de lesa humanidad”.

Quiero que usted me diga si a usted le consta eso, o cómo lo sabe, o cómo aseveran ello en la demanda. CONTESTÓ: Bueno, ejemplo, si el inspector, conocedor de todas estas situaciones. PREGUNTADO: No, pero yo quiero saber si a usted le consta, usted como habitante de la población. CONTESTÓ: Bueno, viviendo allá, yo veía que llegaban allá, lo que llaman allá, “Las Pirañas”, los que están en el río, que son del Ejército.

Bueno, yo veía que se topaban con ellos, o sea, no solamente yo, todos los del corregimiento de San Agustín. Se aliaban con ellos, andaban con Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 ellos.

Entonces, por eso ese era el temor de uno hacía al Ejército, de decir algo al respecto, por allá cerca porque estaba esa zozobra de “si son los mismos […] PREGUNTADO: ¿Pero usted los vio alguna vez? CONTESTÓ: Claro, claro, viviendo allá sí, porque ellos llegaban allá, el Ejército con sus prendas militares y todo”. - Testimonio de la señora Dariluz Caro Guete: “PREGUNTADO: Manifieste usted al Despacho, si tiene conocimiento porqué se desplazó la población en forma definitiva en el año 2004.

CONTESTÓ: Una, por mucho medio, porque nos tenía o sea asustados, porque los paramilitares, tanto como la guerrilla, llegaban. Unos amenazaban, y si llegaban los otros, y sabían que uno había cruzado palabra con los otros. Entonces, ahí ya cogían a las personas y las maltrataban, entonces, ya decían que la persona era guerrillero [sic] o sino, la persona era paramilitar.

Y ellos pasaban haciendo muchas reuniones en el pueblo, y nos obligaban, nos sacaban a todos de la casa. El que no salía, le pegaban, lo maltrataban y decía que fuéramos porque sino nos iban a matar. Entonces, obligados teníamos que salir. Y todo por miedo, porque nos daba miedo que nos fueran a matar a otro familiar. En el caso de nosotros, que a mi me mataron un hermano, nos daba miedo que nos fueran a matar a mi hermano, a mi papá. Y nosotros sabíamos porque nosotros decíamos “¿por qué la ley acá no hace nada? Si el Ejército siempre está por ahí en retenes, viven cerca a Tenerife, ¿cómo esa gente entra y sale y nadie dice nada, nadie hace nada, nadie nos ayuda?” decíamos nosotros.

Lo que sí, yo estoy segura que ellos tenían conocimiento de esto, el Ejército porque ellos estaban por ahí, estaban en retenes, y uno veía los helicópteros de ellos, donde andaban en el pueblo, y nosotros decíamos “¿por qué ellos no hacen nada si se supone que ellos son la ley? ¿Por qué no ayudan? ¿por qué no vienen aquí y nos sacan de aquí y nos ayudan?”.

Entonces, nosotros decíamos, por lo menos mi familia, si la ley no hace nada, aquí nos irán a matar a todos. Y nosotros a raíz de que a mi hermano ya lo enterramos, nosotros decidimos mejor, y la mayoría del pueblo, abandonar el pueblo. El pueblo quedó o sea abandonado, nosotros decidimos salir de ahí por eso, porque sabíamos que la ley sabía lo que estaba sucediendo y no hacía nada, y no han hecho nada, porque los casos están impunes todavía, todo está impune […] PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, si usted sabe si la señora Rosa María y su familia, presentaron algún tipo de denuncias antes de la fecha del desplazamiento, por temor, amenazas, por miedo por su vida, sus bienes.

CONTESTÓ: No sabría decirle, porque cuando nosotros salimos desplazados, por lo menos, yo salí con mi núcleo familiar, cada quien salió con su familia. Sé que varias familias declararon aquí, pero no sé ellos.”. - Testimonio del señor Miguel Antonio Díaz Escobar: “PREGUNTADO: Cuéntenos de manera resumida, qué fue lo que pasó en ese tiempo y por qué se dio el desplazamiento.

CONTESTÓ: El desplazamiento mío fue que. PREGUNTADO: No suyo, sino del desplazamiento de los que están demandando. CONTESTÓ: Ah sí, por la violencia que hubo, hubo personas que las mataron. Entonces como yo estaba con mis hijos allá, yo les dije “esto no puede ser así porque tenemos que irnos de aquí porque nos pueden”. Los hijos míos eran menores de edad y andaban con miedo, y uno también andaba con miedo, entonces nos venimos para Barranquilla por eso.

PREGUNTADO: ¿Pero pasó algo especial? ¿qué fue, qué se dio? CONTESTÓ: Claro, mataron a unos muchachos, muchachos sanos que no se metían con ninguno, no más por matarlo. PREGUNTADO: ¿Quién los mató? CONTESTÓ: Bueno, paramilitares y la guerrilla también mató.”. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Con el fin de resolver los problemas jurídicos delimitados, la Sala de Decisión dividirá el análisis de la sentencia en los siguientes apartados: (i) la caducidad del medio de control de reparación directa;

(ii) la responsabilidad del Estado frente a la omisión del deber de protección; y (iii) la liquidación de perjuicios. 5.5.2.1. La caducidad del medio de control de reparación directa. La caducidad es entendida como el “el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”45.

La justificación constitucional de la caducidad radica en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados. A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, ya que impone límites en el ejercicio razonable y proporcional del ejercicio del derecho46.

Con base en lo anterior, se advierte que el plazo para demandar en el medio de control de reparación directa es de dos (2) años, los cuales, se contabilizan a partir de la ocurrencia del hecho. Lo anterior, con fundamento en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (o en su lugar, el artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984). Inicialmente, esta Corporación Judicial había declarado la caducidad del medio de control en el caso que hoy se analiza.

Esta decisión se había fundamentado en las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado47 y la Corte Constitucional48. Sin embargo, en sede de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la providencia del 21 de marzo de 202449 (notificada el 16 de abril de la misma de anualidad50) en la que dejó sin efectos la sentencia emanada por esta Colegiatura.

Entre las razones alegadas, se indicó que no se debió aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para contabilizar la caducidad del medio de control, toda vez que, la Sección Tercera no moduló los efectos de su fallo de unificación, por lo que se entiende sus efectos operan hacia el futuro. Además, señaló que, para el momento de presentación de la demanda (2017), existía un criterio mayoritario en la Sección Tercera en el que se establecía la 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad No. 08001-23-33-000- 2015-90070-01(4459-16), Auto del 15 de febrero de 2018. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.

No. 25000- 23-26-000-2006-01719-01(43705), Sentencia del 22 de febrero de 2019. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 48 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. 49 Archivo 12 de la Carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 50 Archivo 13 de la Carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 improcedencia de la caducidad en las pretensiones indemnizatorias que se formularan con ocasión a crímenes de lesa humanidad.

Así entonces, el Tribunal Administrativo obedecerá y cumplirá lo ordenado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que no resulta aplicable el análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa en los asuntos donde se le endilgue la responsabilidad administrativa del Estado por hechos daños ocasionados a raíz de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de derechos humanos. En ese orden de ideas, se procederá a analizar los elementos de la responsabilidad frente al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes. 5.5.2.2.

La responsabilidad del Estado frente a la omisión del deber de protección. El primer elemento de la responsabilidad es el daño, el cual, es entendido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”51. Los demandantes alegan haber sido víctimas de desplazamiento forzado el pasado 12 de mayo de 2004, cuando se produjo el ingreso de un grupo armado al margen de la ley en el corregimiento de San Agustín, municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), lo que generó la huida masiva de los pobladores para proteger su vida e integridad personal.

Con el fin de analizar el daño invocado, se recuerda que la definición de desplazado se encuentra prevista en el artículo 1° de la Ley 387 de 199752. A su vez, el Consejo de Estado ha indicado que el desplazamiento forzado es una “situación fáctica, de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario”53.

Teniendo en cuenta la cantidad de víctimas que se habían generado con ocasión del conflicto armado, el Estado colombiano creó el Registro Único de Víctimas (RUV) como una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas54. La jurisprudencia constitucional ha manifestado que la inscripción en dicho registro no es constitutiva de la condición 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 52 Ley 387 de 1997, artículo 1.

DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.

No. 05001- 23-31-000-2011-00813-01 (58055), Sentencia del 31 de mayo de 2023. 54 Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.1.1. Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante55.

La funcionalidad de esta herramienta es declarativa y no constitutiva, dado que solo tiene como objetivo identificar a los posibles beneficiarios de las medidas de protección que establezca el Estado para este grupo poblacional. Al analizar el elemento del daño en procesos de responsabilidad administrativa, el Consejo de Estado ha indicado que el Registro Único de Víctimas (RUV) es un documento útil para acreditar la calidad de víctima del desplazamiento forzado56.

No obstante, también ha precisado que esta situación de hecho se puede comprobar a través de cualquier otro medio de prueba57. Una vez esclarecido este panorama normativo, se advierte que, en el curso del proceso de primera instancia, se ofició a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que comprobara si las 177 personas que obran como demandantes se encuentran inscritas en el RUV.

Al constatar la información enviada por la UARIV en el archivo Excel ubicado en la carpeta “CDPruebasUARIV”, se advierte que las siguientes personas no acreditaron la calidad de víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar): No. Nombre Lugar y fecha del desplazamiento ¿Acreditó la calidad de víctima? 1 David Manuel Tapias Diaz Arauca – Arauca (20/08/1999) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en Arauca.

Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso. 2 Yoleidis Díaz Rivera Tenerife – Magdalena (24/07/1999) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, la demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en Tenerife. Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso. 55 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-211 de 2019. 56 “Entonces, como la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, la Sala considera -como se ha señalado en casos similares - que ese documento resulta útil para acreditar el desplazamiento forzado de los demandantes; máxime cuando se acompaña de otras pruebas que permiten corroborar o inferir el hecho del desplazamiento forzado, como se desprende en este caso de los testimonios escuchados en el proceso.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 73001-23-33-000-2015-00652-02(64893), Sentencia del 13 de agosto de 2021) 57 “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el desplazamiento forzado es una situación de hecho que puede ser probada con medios de cualquier naturaleza y, por esta misma razón, no resulta indispensable la certificación, inscripción, declaración o constancia de ninguna entidad, ni pública ni privada, para configurarse.

Lo anterior, por cuanto la calidad de víctima se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante y no cuando éste es registrado por el Estado.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355), Sentencia del 1° de marzo de 2024) Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 3 Yeinis Echeverría Estrada No se encuentra incluida en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 4 Luisa María Tapia Estrada San Juan Nepomuceno (22/05/1999) No, porque su fecha de nacimiento (25/11/2003) fue posterior al día en que ocurrió el desplazamiento forzado registrado ante UARIV. 5 José David Meza Rojas No se encuentra incluida en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 6 Manuel José Tapia Estrada No se encuentra incluida en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 7 Nancy Luz Yepes Martínez No se encuentra incluida en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 8 Luis Nivaldo Yepes Martínez Cartagena de Indias (31/01/2004) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en Cartagena de Indias.

Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso. 9 Daniel José Echeverría Estrada San Juan Nepomuceno (22/05/1999) No, porque su fecha de nacimiento (26/11/1999) fue posterior al día en que ocurrió el desplazamiento forzado registrado ante UARIV. 10 Yesmín Adriana Tapia Estrada No se encuentra incluida en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 11 Nilsa Elena Robles de Caro No se encuentra incluida en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 12 Rafael de Jesús Sierra Piña No se encuentra incluida en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 13 Milagro de Jesús Caro Garay No indica lugar (04/10/1998) No, toda vez que, en la declaración rendida ante la UARIV no indicó el lugar donde ocurrió el desplazamiento forzado.

Así pues, no hay manera de verificar si se trata de los mismos hechos que se debaten en este proceso. 14 Lennys Isabel Garay Fuertes No indica lugar (04/10/1998) No, toda vez que, en la declaración rendida ante la UARIV no indicó el lugar donde ocurrió el desplazamiento forzado. Así pues, no hay manera de verificar si se trata de los mismos hechos que se debaten en este proceso.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 15 Ibeth Patricia Bobadillo Campo No se encuentra incluida en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 16 Beatriz Yaneth Bobadillo Campo No se encuentra incluida en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 17 Julis Marina Tapia Serrano No se encuentra incluida en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 18 José Alfredo Tapia Serrano No se encuentra incluida en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 19 Iria María Correa Martínez No se encuentra incluida en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 20 Milagro del Carmen Caro Ramos San Juan Nepomuceno (27/09/1998) No, porque su fecha de nacimiento (26/01/2001) fue posterior al día en que ocurrió el desplazamiento forzado registrado ante UARIV. 21 Luis Francisco Yepes Rojas Cartagena de Indias (02/01/2003) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en Cartagena de Indias.

Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso 22 Juan José Puello Benitez No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 23 Carlos Eduardo Ramos Martínez (menor de edad) No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 24 Janpier Castañeda Carrasquilla (menor de edad) No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 25 Rodolfo Rafael Rojas Estrada No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 26 Daniela Andrea García Hernández San Juan Nepomuceno (27/09/1998) No, porque su fecha de nacimiento (06/07/2010) fue posterior al día en que ocurrió el desplazamiento forzado registrado ante UARIV.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 27 Arnovis García Hernández No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 28 Orlando Gregorio Barreto Martínez Cartagena de Indias (31/01/2004) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en Cartagena de Indias.

Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso 29 Juana [Ivana] del Carmen Meza Rojas No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 30 Luis Enrique Barlanoa Barrios Tenerife – Magdalena (17/07/2006) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en Tenerife (Magdalena).

Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso 31 Deibis García Mendoza Tenerife – Magdalena (17/07/2006) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en Tenerife (Magdalena). Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso 32 Tatiana Paola Barlanoa García Tenerife (Magdalena) (17/07/2006) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en Tenerife (Magdalena).

Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso. Además, su fecha de nacimiento (29/04/2010) fue posterior al día en que ocurrió el desplazamiento forzado registrado ante UARIV. 33 Yeimer Enrique Caro Ramos No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 34 Daniel Rafael Martínez García San Cristóbal – Bolívar (26/05/2004) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en San Cristóbal (Bolívar).

Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso. 35 Gabriel Gustavo Sierra Yépez Montecristo – Bolívar (03/05/1999) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en Montecristo (Bolívar). Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso. 36 Álvaro Tomás Carmona Quiroz (menor de edad) No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 37 Juan Carlos Arroyo Ariña No se encuentra incluido en el RUV Se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda mediante auto del 28 de septiembre de 2017 (folio 72 del archivo 05). 38 Juan Carlos Arroyo Sosa No se encuentra incluido en el RUV Se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda mediante auto del 28 de septiembre de 2017 (folio 72 del archivo 05). 39 Yobanis de Jesús Carmona Garizaho San Juan Nepomuceno (22/05/1999) No, porque su fecha de nacimiento (07/02/2001) fue posterior al día en que ocurrió el desplazamiento forzado registrado ante UARIV. 40 Nellys del Carmen Figueroa de Blanco No se indica el lugar del desplazamiento forzado (folio 104 del archivo 03) No, toda vez que, en la declaración rendida ante la UARIV no indicó el lugar donde ocurrió el desplazamiento forzado.

Así pues, no hay manera de verificar si se trata de los mismos hechos que se debaten en este proceso. 41 Luci Andrea García Gutiérrez (menor de edad) No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Igualmente, su fecha de nacimiento (12/07/2010) fue posterior al día en que ocurrió el desplazamiento forzado registrado ante UARIV. 42 Sebastián Camilo Restrepo Sabagh No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 43 Leonel Antonio Rojas Hernández (menor de edad) No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrita en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 44 Álvaro Javier Rojas Hernández No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrito en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 45 Marcelis del Amparo Yépez Caro San Jacinto – Bolívar (12/05/2006) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en San Jacinto (Bolívar).

Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso. 46 Eduardo José Rivero Villegas San Juan Nepomuceno (23/05/1999) No, porque su fecha de nacimiento (07/02/2001) fue posterior al día en que ocurrió el desplazamiento forzado registrado ante UARIV. 47 Alexandra Marcela Martínez Ariza (menor de edad) No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrito en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 48 Aldo Raúl Rojas Estrada No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrito en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 49 Edyn Jaime Tapia Núñez No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrito en el RUV, además, no existe otro medio de prueba Rad.

No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 50 Juan [Jesús] David Quiroz Guette San Juan Nepomuceno (26/09/1989) Se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda mediante auto del 28 de septiembre de 2017 (folio 72 del archivo 05). 51 Pedro Rafael Márquez Palacio No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrito en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 52 Natalia Julieth Sierra Ortega San Juan Nepomuceno (09/12/2000) Se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda mediante auto del 28 de septiembre de 2017 (folio 72 del archivo 05). 53 Carlos Manuel Rivera Villegas No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrito en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado. 54 Eva Sandrith Estrada Rivera San Juan Nepomuceno (22/05/1999) No, porque su fecha de nacimiento (22/01/2003) fue posterior al día en que ocurrió el desplazamiento forzado registrado ante UARIV. 55 Sayuris del Carmen Caro Villegas El Guamo – Bolívar (12/02/2005) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en El Guamo (Bolívar).

Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso. 56 Daniel Alfredo Martínez Ochoa San Cristóbal – Bolívar (26/05/2004) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en San Cristóbal (Bolívar). Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso. 57 Daniela Lucía Martínez Ochoa San Cristóbal – Bolívar (26/05/2004) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en San Cristóbal (Bolívar).

Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso. 58 Paola Sandrith Campo Ramos (menor de edad) San Juan Nepomuceno (30/06/1999) Se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda mediante auto del 28 de septiembre de 2017 (folio 72 del archivo 05). 59 Emilse Estela Ariza Pérez San Juan Nepomuceno (15/05/2002) Se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda mediante auto del 28 de septiembre de 2017 (folio 72 del archivo 05). 60 Sirly Ester Martínez García Cartagena de Indias (31/01/2004) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en Cartagena (Bolívar).

Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso. 61 Silvia María Yépez Martínez Cartagena de Indias (31/01/2004) No, ya que en la declaración que rindió ante la UARIV, el demandante precisó que su desplazamiento forzado ocurrió en Cartagena (Bolívar). Es decir, no coincide con los hechos de desplazamiento forzado que se debaten en este proceso.

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 62 Marlene Isabel Guette de Tapia No indica lugar donde ocurrió el desplazamiento forzado (08/11/2000) No, toda vez que, en la declaración rendida ante la UARIV no indicó el lugar donde ocurrió el desplazamiento forzado.

Así pues, no hay manera de verificar si se trata de los mismos hechos que se debaten en este proceso. 63 María José Yépez Estrada No se encuentra incluido en el RUV No, porque no aparece inscrito en el RUV, además, no existe otro medio de prueba (testimonio, documento, o similar) que compruebe su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

De esta manera, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto a las 63 personas relacionadas anteriormente. En lo que concierne a las 114 personas restantes que obran como demandantes, se verificó que acreditaron su calidad de víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con la información reportada por la UARIV.

De esta manera, se puede concluir que estas 114 personas sufrieron una afectación a sus derechos individuales, dado que su desplazamiento forzado conllevó una condición de exclusión que implica “la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen"58. No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, puesto que debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)59.

El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”60. De este modo, se resalta que, los demandantes persiguen que se declare administrativa y patrimonialmente responsabilidad a las entidades demandadas por el incumplimiento del deber de protección, lo que causó su desplazamiento forzado del municipio de San Juan Nepomuceno por las amenazas realizadas por grupos armados al margen de la ley.

En ese orden de ideas, el título de imputación aplicable al presente asunto es el de falla del servicio, debido a que se persigue obtener una indemnización por el incumplimiento del deber de brindar seguridad y protección61. 58 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-585 de 2006. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004- 02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 61 “Al respecto recuerda la Sala que, en casos como el formulado, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: […] De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro Rad.

No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cuando se analiza el título de imputación de falla del servicio debe establecerse el alcance del deber jurídico a cargo de la entidad pública demandada.

Luego, es necesario analizarse el grado de cumplimiento de la obligación para determinar si la administración actuó diligentemente62. Así pues, el Estado tiene a su cargo la protección de la vida, bienes y honra de sus habitantes, de acuerdo con el artículo 2° de la Constitución. Este deber tiene fundamento en la bidimensionalidad que le se atribuye a los derechos fundamentales.

Por un lado, implica abstenerse a realizar cualquier acto dirigido a violar o menoscabar la vida y, por otro lado, conlleva adoptar medidas positivas para defender la vida cuando las circunstancias amenacen o pongan en peligro la integridad y que provengan de terceras personas63. La disposición normativa antes referenciada hace alusión a las “autoridades de la República”, sin concretar la entidad que le corresponde brindar la protección a los residentes en el país. En criterio de esta Corporación Judicial, el deber de protección conlleva una acción conjunta de varios organismos del Estado.

Por ejemplo, la Policía Nacional tiene como fin primordial “mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”64. A su vez, al Ejército Nacional le compete defender la “soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, según lo previsto en el artículo 217 de la Carta Política.

No obstante, de manera excepcional, esta entidad puede tener a su cargo la obligación de preservar el orden público cuando “sea requerido por las autoridades públicas, gobernadores o alcaldes, o por la Policía Nacional”65. Y finalmente, los alcaldes municipales deben propender por el mantenimiento del orden público, así como reestablecerlo cuando sea necesario.

Para ello, cuenta con las siguientes medidas: “(i) restringir y vigilar la circulación de personas por la vía y espacios públicos; (ii) decretar el toque de queda; (iii) requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley”66. en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.

No. 20001-23-39-001-2015-00375-01(58687), Sentencia del 4 de diciembre de 2020). 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad No. 05001-23-31-000-2003-02740- 01(34122), Sentencia del 1° de octubre de 2018. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 05001-23-31-000-2004-01004-01(47347), Sentencia del 26 de febrero de 2014. 64 Constitución Política de Colombia, artículo 218. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad.

No. 54001-23-31- 000-2004-00504-01(41702), Sentencia del 18 de mayo de 2017. I Ibidem. Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que tanto la Fuerza Pública (Armada y Policía), como el Municipio de San Juan Nepomuceno deben propender por la protección de la vida e integridad personal de los residentes en el país. Sin embargo, para conceder las pretensiones indemnizatorias en estos casos, resulta necesario acreditar que la administración tuvo conocimiento de la amenaza o riesgo por la que estaban pasando las víctimas.

De lo contrario, el daño provocado por el tercero se torna irresistible e imprevisible. En este mismo sentido, la jurisprudencia administrativa ha explicado que se compromete la responsabilidad del Estado por los daños provocados por terceros, en los siguientes eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”67.

Descendiendo al caso concreto, se observa que, dentro de las pruebas incorporadas al plenario, no existe ninguna evidencia que compruebe que algunos de los demandantes hubiesen interpuesto alguna denuncia previa al momento en que ocurrió su desplazamiento forzado. De esta manera, no se encuentra probado el primer evento de responsabilidad, dado que no se registra ningún medio de convicción que acredite que las víctimas hubiesen solicitado protección especial con ocasión a la situación del riesgo en que se encontraban en el corregimiento de San Agustín, municipio de San Juan Nepomuceno. Sin embargo, la Sala de Decisión considera que, el segundo evento de responsabilidad amerita un mayor análisis probatorio.

Si bien, no existe prueba de que los demandantes presentaron alguna solicitud de medida de protección, es posible imputar responsabilidad al Estado por conocer la situación generalizada de alteración de orden público y, a pesar de ello, no haber realizado las gestiones necesarias para prevenir la causación del daño, en este, el desplazamiento forzado.

En este asunto, se destaca el oficio expedido por la directora de Gobierno y Talento Humano la Alcaldía de San Juan Nepomuceno, en el que certificó que durante el periodo de 2000 a 2003 se presentó una “alteración del orden público” en la municipalidad, producto del accionar de grupos armados al margen de la ley. Esta situación conllevó a que se realizaran diferentes consejos de seguridad con el fin de controlar y neutralizar los delitos realizados por los grupos insurgentes. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 54001-23-31-000- 2006-01398-01 (54165), Sentencia del 6 de julio de 2022. Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 A continuación, se reseña el oficio expedido por la alcaldía municipal de San Juan Nepomuceno: Oficio del 23 febrero de 2015 suscrito por la Directora de Gobierno y Talento Humano de la Alcaldía de San Juan Nepomuceno (folio 21 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) La prueba documental referenciada fue aportada con la demanda y no fue objeto de reproche por parte de las entidades demandadas.

A pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo considera que este documento no permite imputar responsabilidad administrativa de forma automática, ya que la certificación no especifica que la alteración de orden público se hubiese presentado específicamente en el corregimiento de San Agustín. En efecto, la prueba solo realiza una afirmación genérica que no detalla las circunstancias concretas del corregimiento en mención. Adicionalmente, debe resaltarse que, el desplazamiento forzado alegado en la demanda data del 12 de mayo de 2004.

Sin embargo, la certificación es clara y precisa al indicar que los consejos de seguridad realizados en el municipio de San Juan Nepomuceno transcurrieron entre los años de 2000 a 2003, por lo cual, se podría inferir que después este periodo de tiempo, cesó la alteración de orden público en el territorio. De esta manera, no resultaría previsible el desplazamiento forzado que afectó a los hoy demandantes.

Igualmente, debe hacerse mención a los documentos elaborados por la Gobernación de Bolívar para los años de 1999 a 2000 con destino al Ministerio de Defensa, en los que informa sobre los problemas de orden público en la zona de los Montes de María, veamos: Oficio del 15 de marzo de 1999 suscrito por el Gobernador de Bolívar (folios 24-26 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) Rad.

No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 […] Oficio del 21 de febrero de 2000 suscrito por el Gobernador de Bolívar (folio 27 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”) Las pruebas en cuestión tampoco pueden utilizarse para endilgar responsabilidad al Estado, ya que, no especifican si estos enfrentamientos y delitos causados por los grupos paramilitares y guerrilleros se presentaban en el corregimiento de San Agustín. Además, no se logra entrever que los escritos hubiesen sido recibidos por el Ministerio de Defensa, lo cual, impide demostrar el grado de conocimiento que tenía esta entidad estatal para el año 2004 y específicamente respecto al corregimiento de San Agustín. Inclusive, el hecho de que se hayan reportado conflictos en la zona de los Montes de María no implica que todo tipo de daño causado en este territorio sea imputable a la administración pública, más aún si se tiene en cuenta que, no se tiene certeza frente al lugar y fecha exacta donde se iba a producir el daño alegado por los demandantes.

Esta misma consideración aplica respecto a los testigos Luis Alberto Caro Guete, Dariluz Caro Guete y Miguel Antonio Díaz Escobar, quienes señalaron que esta situación había sido reportada previamente a las entidades estatales. No obstante, no especifican desde qué momento se realizaron las denuncias Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 previas, ni tampoco las personas que pusieron en conocimiento estos hechos objeto de litigio.

Además, no hay ningún registro documental que refrende lo manifestado por los declarantes, por lo tanto, no se logra entrever el grado de participación que tuvo el Estado frente al daño invocado por los actores. De esta manera, esta Colegiatura considera que, se configuró la causal de exoneración de hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que, no se logró probar que el daño invocado hubiese sido previsible para las entidades estatales demandadas; razón por la cual, la Sala de Decisión confirmará la sentencia del 7 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 6.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante lo anterior, considera la Sala que en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, y debido a que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional a esta población se les ha reconocido ser sujetos de especial protección, recibiendo un trato preferente por parte del Estado, se hace necesario inaplicar estas normas con fundamento en el principio pro homine y el artículo 4º Superior, para omitir la condena en costas en su contra, pues su imposición afectaría y agravaría aún más su situación y derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y en especial se convertiría en barrera de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR la orden dispuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 21 de marzo de 2024, bajo radicado número 11001-03- 15-000-2023-07665-00.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que los efectos de la presente sentencia están supeditados a lo que determine el Consejo de Estado en el Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 trámite de impugnación de la acción de tutela que cursa bajo el radicado 11001- 03-15-000-2023-07665-01.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA (Con salvamento de voto)