JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300120180004201

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2024-05-31

Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-001-2018-00042-01. Demandantes Robinson Jiménez de Ávila y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tema Responsabilidad estatal en el marco del uso de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte demandante pretende que se declare responsable patrimonial y administrativamente a la Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a las presuntas agresiones provocadas por los agentes de la Policía Nacional el día 24 de enero de 2016. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: (i) lucro cesante por valor de $35.750.000 para cada una de las demandantes (Rosalba, Ana Cecilia y Yakelin Montalvo);

(ii) daño emergente por valor de $2.000.000 por concepto de los enseres destruidos por los agentes policiales; (iii) daños morales por valor de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1 Folios 3-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 1.2.

HECHOS 2. En la demanda se narra que, el día 24 de junio de 2016, las señoras Rosalba Montalvo Morales, Ana Cecilia Montalvo Morales y Yakelin Montalvo González se encontraban atendiendo su negocio de comidas (fritos callejeros). Refiere que siendo las 11:30 de la noche, se presentaron agentes de la policía, quienes sin justificación alguna agredieron verbal y físicamente al señor Robinson Jiménez y a las señoras Rosalba Montalvo Morales, Ana Cecilia Montalvo Morales y Yakelin Montalvo González.

Expone que, en medio de la agresión, los agentes policiales lanzaron un caldero con aceite caliente, causando diferentes quemaduras alrededor de sus cuerpos. Asimismo, señala que, destrozaron todos los elementos que constituían la mesa de fritos. Sostiene que, las ganancias que le dejaban las ventas de los fritos le servían de sustento a las familias de las señoras Rosalba Montalvo Morales, Ana Cecilia Montalvo Morales y Yakelin Montalvo González.

Igualmente, aduce que, con ocasión a estos hechos se presentó denuncia penal contra los agentes de policía que ocasionaron los daños. Resalta que, los actores no estaban realizando acciones fuera de la ley, sin embargo, la Policía Nacional de manera intempestiva arremetió contra ellos provocándoles serias afectaciones en su salud mental y física, como en su economía. Por lo que considera que debe declararse administrativa y patrimonialmente a la entidad.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. El apoderado judicial de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. En el escrito, indicó que no le constan las circunstancias descritas en los hechos de la demanda. Hizo énfasis en que los demandantes debían cumplir con su carga probatoria, con el fin de probar los hechos que pretenden hacer valer.

Señaló que no existió una falla en el servicio en cabeza de la Policía Nacional, toda vez que, no se encuentra acreditadas las circunstancias fácticas y consecuencialmente que las lesiones padecidas por los demandantes fueran causadas por miembros de la institución policial. En esos términos, considera 2 Folios 1-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 que no se comprobó el nexo de causalidad que permita establecer la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Policía Nacional.

Finalmente adujo que, le corresponde a la parte demandante demostrar que las lesiones sufridas, le son imputables a la Policía Nacional y en caso de que no lo hagan se deben negar las pretensiones de la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, dado que no se encontró acreditado que el daño padecido por la parte demandante hubiese sido imputable a la Policía Nacional. Se cita en extenso los argumentos desarrcalderodos por el juzgado de instancia: “Analizado el acervo probatorio recaudado encuentra el despacho que estos hechos se narran en la denuncia presentada por los lesionados (f. 42-43 archivo 21 del soporte digital) y en los informes periciales de clínica forense (f. 34, 36, 38 y 45 del archivo 21 del soporte digital), en los cuales quedó consignado lo manifestados ante el médico que lo atendió. Respecto de estos documentos, considera el despacho que no son un soporte probatorio válido de los hechos dado que tienen origen en lo manifestado por los lesionados, requiriéndose de otros medios probatorios para su comprobación. […] En cuanto a la prueba testimonial, la declarante Carolay Oviedo Campo reconoció expresamente no haber presenciado el momento en que supuestamente los calderos fueron pateados por los miembros de la policía y el testigo Miguel Ángel Carrasco Acosta afirmó no poder describir ese momento dada la trifulca y la cantidad de gente que había. Por su parte, la testigo Merlys Escudero de las Salas en su relato espontáneo manifestó haber presenciado que los miembros de la policía que llegaron al lugar de los hechos patearon el caldero con manteca caliente (minuto 11:58-12:32, archivo 17 del soporte digital) también afirma que los uniformados llegaron disparando con una pistolita de balín a todos los que estaban cerca de la mesa y comenzaron a partir todo lo que estaba en la mesa (minuto 13:46-14:21 archivo 17 del soporte digital).

Respecto del referido testimonio, advierte el despacho contradicciones en su relato que le restan credibilidad. Así, la señora Escudero de las Salas primero manifestó que en el lugar de los hechos había una multitud de gente y luego señaló que en la fiesta solo se encontraban las personas que estaban compartiendo en familia. Se aprecia además que su relato no coincide con los de los demás testigos.

Así, la señora Escudero señaló que no hubo ningún altercado, que era la primera vez que llegaban los agentes de policía, y que había cuatro agentes. 4 Archivo 22 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Lo anterior no coincide con lo manifestado por el señor Miguel Carrasco, esposo de la dueña del negocio, la señora Ana Cecilia Montalvo quien relató que en el lugar había mucha gente y se formó una trifulca un desorden terrible, que no se sabía quién era quien, manifestó además que inicialmente llegan dos motos de policía y mandan a apagar la fiesta y luego llamaron refuerzos, que eran muchos, entre 10 a 12 policías.

La misma inconsistencia se advierte con el relato de la señora Carolay Oviedo quien se encontraba vendiendo los jugos en la mesa de fritos y afirmó que la policía acudió al lugar en dos oportunidades primero llegaron y apagaron la fiesta se fueron y regresaron, primero llegaron dos y después los demás, pues había bastantes. Se aprecian además inconsistencias en cuanto a la descripción del lugar en el que ocurrieron los hechos.

Llama también la atención que la testigo al relacionar las personas que se encontraban en el lugar no hizo alusión a quien vendía los jugos, cuya presencia fue afirmada por el testigo Miguel Carrasco y quien también rindió declaración dentro del proceso manifestando ser testigo presencial de los hechos. A partir de lo expuesto y considerando que no existen otras pruebas que permitan corroborar lo afirmado por la señora Escudero el despacho considera que su declaración no es suficiente para acreditar que fueron los miembros de la policía quienes causaron las lesiones a la parte actora, al patear el caldero que contenía el aceite caliente que les produjo las quemaduras en su cuerpo.”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN5. La apoderada de la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se concedieran las súplicas de la demanda. Manifestó que no hubo un correcto análisis de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso. Los declarantes fueron coincidentes en señalar que las víctimas fueron arribadas arbitrariamente por la policía, lo que generó quemaduras en su integridad personal, con ocasión al caldero de aceite que les cayó encima.

Ahora bien, frente a la valoración hecha al relato que hizo Merlys Escudero Salas en la audiencia de pruebas, precisó que la declarante vio como los 4 policías que llegaron al lugar de los hechos voltearon el caldero de aceite caliente, generando lesiones a los demandantes. Con base en ello, considera que este testimonio resulta importante para demostrar el elemento de la imputación contra la demandada.

Además, señaló que no era necesario que la declarante conociera el dueño de cada mesa de frito, pues solo puede exigírsele el conocimiento descriptivo de lo ocurrido. Igualmente, mencionó que el testimonio de Miguel Carrasco resulta relevante porque es el esposo de la dueña del negocio de fritos, por lo tanto, conocía 5 Archivo 24 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad.

No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de primera mano los preavisos que había realizado la Policía Nacional frente a las víctimas. En este mismo sentido, reseña que la señora Carolay Oviedo sí pudo evidenciar la llegada de los agentes policiales, pues se encontraba en su puesto de trabajo.

En virtud de lo anterior, puede concluirse que las declaraciones se complementan entre sí y, por tanto, deben ser suficientes para probar que el daño invocado es atribuible a la entidad demandada. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 1° de marzo de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente.

En esta providencia se precisó que no era necesario decretar pruebas en segunda instancia, ni tampoco alegatos de conclusión, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las 6 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia” 7 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones producidas el día 24 de enero de 2016 en el barrio Nuevo Porvenir de la ciudad de Cartagena de Indias?

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto, la teoría del caso planteada por la parte actora presenta varias contradicciones relevantes que impide obtener una condena judicial a favor de las víctimas directas. En la providencia se indicará que, existen varios aspectos relevantes que no terminan por probar la causa adecuada del daño. Por ejemplo, la hora del día (aproximadamente las 09:30 p.m.), la injerencia de alcohol por parte de las personas que se encontraban departiendo en la fiesta organizada frente al lugar que vendía comida y, a su vez, la confrontación previa que tuvieron los policiales con la comunidad frente al uso razonado del volumen del equipo de sonido.

Todos estos aspectos, ofrecen serias dudas sobre la participación activa que tuvieron los uniformados respecto a las quemaduras que hoy aquejan a los accionantes.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Con el fin de resolver el problema jurídico demarcado, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias: - Constitución Política de Colombia, artículos 11, 90 y 218. - Decreto Ley 1355 de 1970, artículo 25. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia C-435 de 2013. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad.

No. 68001-23-31-000- 2009-00675-01 (57.056), sentencia del 4 de mayo de 2012. - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 05001-23-31-000-2007- 01548-01(44739), sentencia 19 de julio de 2018. - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), sentencia del 17 de septiembre de 2018.

Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), sentencia del 10 de diciembre de 2018. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Fotografías de las quemaduras de los demandantes, sin que se especifique la fecha, ni el lugar en que fueron capturadas8. - Noticia criminal No. 130016001128201600945 radicada por los hoy demandantes el 26 de enero de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación, en la que se puso de conocimiento los hechos punibles ocurridos el 24 de junio de 2016 en el barrio Nuevo Porvenir de la ciudad de Cartagena de Indias9. - Informe pericial de clínica forense No. DBSL-DRNT-00648-2016 de fecha 27 de enero de 2016, referente al primer reconocimiento médico legal realizado a la señora Ana Cecilia Montalvo Morales10. - Informe pericial de clínica forense No. DSBL-DRNT-00644-2016 de fecha 27 de enero de 2016, respecto al primer reconocimiento médico legal realizado a la señora Rosalba Montalvo Morales11. - Informe pericial de clínica forense No. DSBL-DRNT-00645-2016 de fecha 27 de enero de 2016, referente al primer reconocimiento médico legal realizado a la señora Yakelin Montalvo González12. - Informe pericial de clínica corense No. DSBL-DRNT-00846-2016 de fecha 3 febrero de 2016, referente al primer reconocimiento médico legal realizado al señor Robinson Ávila Jiménez13. - Informe pericial de clínica forense No. DSBL-DRNT-0176-2017 de fecha 5 de enero de 2017, sobre el segundo reconocimiento médico legal realizado a la señora Ana Cecilia Montalvo14. 8 Folios 17-24 del archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 40-43 del archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 36-37 del archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 38-39 del archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folios 45-46 del archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 34-35 del archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 25-26 del archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Informe pericial de clínica forense No. DSBL-DRNT-00179-2017 de fecha 6 de enero de 2017, referente al segundo reconocimiento médico legal realizado a la señora Rosalba Montalvo15. - Informe pericial de clínica forense No. DSBL-DRNT-00181-2017 de fecha 6 de enero de 2017, referente al segundo reconocimiento médico legal realizado al señor Robinson Ávila Jiménez16. - Informe pericial No. DSBL-DRNT-00180-2017 de fecha 6 de enero de 2017, sobre el segundo reconocimiento Médico legal realizado a la señora Yakelin Montalvo González17. - Oficio No. MDN-DEJPMDGDJ-J175-1.10 de fecha 12 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar informa que no se registran investigaciones con relación a los hechos que se demandan18. - Oficio No. S-2018-047141-MECAR de fecha 12 de octubre de 2018, por medio del cual el Jefe de la Oficina Atención al Ciudadano MECAR informa que no se evidencian quejas presentadas con ocasión a los hechos que se demandan19. - Oficio No. S-2018-/MECAR-CODIN-3.1 de fecha 19 de octubre de 2018, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAR informa que no se encontraron registros con relación a los hechos que se demandan20. - Audiencia de pruebas del 5 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en la que se recibieron las declaraciones de Merlys Escudero De las Salas, Carolay Oviedo Campoy Miguel Carrasco Acosta. - Testimonio de Merlys Escudero De las Salas: “PREGUNTADO: Entonces el despacho le solicita, por favor, que haga un relato lo más completo y detallado posible de lo que usted conste sobre estos hechos.

CONTESTÓ: En el instante yo estaba en la mesa del frito consumiendo, cuando llegaron motos de policía […] cuando llegaron y patearon la manteca que estaba caliente y le cayó a la señora Rosa Montalvo, Ana Cecilia y Yakelín en el momento y fueron quemadas totalmente en el cuerpo. PREGUNTADO: Señora Merlys, ¿eso dónde ocurrió? CONTESTÓ: Eso ocurrió fuera de mi casa, donde la señora Ana Cecilia vendía sus fritos y la señora Rosalba Montalvo la estaba ayudando. 15 Folio 27 del archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folio 28 del archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folio 29 del archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 12 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 19 Folio 13 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 20 Folio 11 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” Rad.

No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 PREGUNTADO: ¿Usted dónde estaba en ese momento? CONTESTÓ: Estaba consumiendo ahí, en la mesa del frito. PREGUNTADO: ¿Recuerda a qué hora sucedió eso? CONTESTÓ: Eso fue de 9:30 a 10 de la noche.

PREGUNTADO: ¿Puede describir quiénes llegaron quiénes eran esas personas que usted narra, que hicieron lo que usted acaba de indicar? CONTESTÓ: No, no sé, únicamente les vi el uniforme. PREGUNTADO: ¿Eran uniformes de qué? CONTESTÓ: De policía. PREGUNTADO: ¿Cuántos eran? CONTESTÓ: Eran como 2 o 4 motos que llegaron. PREGUNTADO: ¿Cuántas personas eran? ¿cuántos uniformados eran? CONTESTÓ: Dos.

PREGUNTADO: ¿Qué dijeron esas personas al llegar? CONTESTÓ: Nada, ellos llegaron apuntando con una pistolita, que era de bolitas de balín. PREGUNTADO: Llegaron perdón ¿y qué hicieron con esas pistolas? CONTESTÓ: Le estaban disparando a todo lo que estaba cerca de la mesa. PREGUNTADO: ¿y no dijeron nada mientras hacían eso? CONTESTÓ: No, no. PREGUNTADO: ¿Y qué hicieron después de que usted narra, voltearon el caldero? CONTESTÓ: Ellos tiraron la manteca y empezaron a partir todo lo que estaba en la mesa.

PREGUNTADO: ¿Y qué hicieron después? CONTESTÓ: Ellos después corrieron hacia la casa, como la gente salió corriendo, se metieron en una casa y ahí empezaron a atacar también a todos los que estábamos ahí. PREGUNTADO: ¿A qué casa se refiere? ¿Qué casa era esa? CONTESTÓ: A la de la señora Rosalba Montalvo […] PREGUNTADO ¿Usted cómo identifica que son agentes de policía los que realizaron la acción que usted manifestó al despacho? CONTESTÓ: Por el uniforme.

PREGUNTADO: ¿Y por qué los agentes tomaron esa actitud? ¿por qué los agentes tomaron la actitud de entrar a hacer ese acto? CONTESTÓ: Bueno, es que como allá había una fiesta, una reunión, por la mesa de fritos no sé por qué tomaron esa actitud, pero será porque fueron a apagar el baile y como había una multitud de gente, sería por eso.

PREGUNTADO: Cuando usted le manifiesta el despacho que fueron a pagar el baile, ¿a qué se refiere? CONTESTÓ: A una fiesta que había en frente de la mesa. PREGUNTADO: ¿Pero qué característica tenía esa fiesta? CONTESTÓ: Una fiesta familiar que tenía ahí. PREGUNTADO: ¿Esa fiesta tenía un equipo pequeño, un pico, había mucha gente bailando? O sea, son elementos que son importantes conocerlos por el despacho.

CONTESTÓ: Un equipo, un equipo. PREGUNTADO: ¿Y había mucha gente en? CONTESTÓ: No, o sea nada más las personas que estaban compartiendo ahí en familia […] PREGUNTADO: Esa noche por parte de la comunidad no hubo ningún altercado, ninguna contienda con la policía, no hubo que se opusieran a algún procedimiento, que no querían que le apagaran el pico.

CONTESTÓ: Nada, nada, nada, no señor, no. PREGUNTADO: ¿O sea, que la policía llegó directamente a patear el negocio? CONTESTÓ: Sí.”. - Testimonio de Carolay Ovideo Campo: “PREGUNTADO: Señora Carolay, nos narra qué pasó ese día, nos cuenta qué pasó ese día. CONTESTÓ: Bueno, allá donde sucedieron los hechos, uno está ahí porque yo soy la que vendo los jugos, ahí en la mesa de frito.

Yo no estaba ahí, allá al frente había una fiesta. Cuando los policías llegaron y yo “un momento” apagaron la fiesta porque ya se fueron y no pasó nada. Después vienen otra vez, cuando vienen otra vez, está la fiesta otra vez prendida. Cuando están haciendo, ellos vienen tirando bolitazos [sic] de la pistolita de bolita y hay gente que corrieron hacia la mesa de frito y se arrumaron ahí. Y ellos, o sea, les dieron como que rabia, yo no sé, y vinieron a escupir [inaudible] contra la mesa de frito.

Incluso hasta a mí me pegaron un bolitazo [sic] que tengo una manta en el brazo de los de las pistolitas de balín. Uno corre a la Casa de Rosalba, cuando uno va corriendo uno va “ay esta señora Rosa la quemaron”. No me he dado cuenta de la parte de atrás porque ella iba adelante cuando el policía patea la taza donde está la manteca. Cuando todo atrás y ella gritaba “Ay, Ay, Ay” uno se metió para la casa de ella a conciliarla ahí uno se metió en el baño y ellos cuando uno corre para allá para la casa de la señora Rosalba Montalvo, ellos se meten allá. Cuando se meten allá, allá había niños, había como 4 o 5 niños ahí en el momento.

Uno coge, salió con una que había una gemelita, yo cojo una de las gemelas, yo salgo. Cuando Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 uno va a llevar la señora Rosa para que coja el taxi, es cuando uno abre la puerta, vuelven los policías, entran porque como que no iba a tirarle o algo no sé, vuelven y entra.

Cuando entran le pegan a todo que estaba allá, incluso a mí me pegaron, partieron varias cosas y yo ahí no vimos nada porque yo salí a auxiliar a la bebecita que tenía en los brazos. Yo salí corriendo hacia afuera […] PREGUNTADO: Yo lo que quiero que usted me diga el caldero que tumbó el policía ¿dónde estaba ubicado? CONTESTÓ: No, yo estaba del otro lado.

PREGUNTADO. No, el caldero, te pregunto por el caldero, ¿estaba en la mesa, estaba en el fogón, en el anafre? ¿dónde estaba? CONTESTÓ: No vi, porque yo estaba del otro lado […] PREGUNTADO: ¿Cuál fue el acto o el movimiento que hizo el policía para que el caldero se cayera? CONTESTÓ: O sea, yo veo cuando uno va a correr, que la señora Rosa ya va quemada.

PREGUNTADO: Ah, tú no viste. CONTESTO: Cuando patea, cuando el policía patea, está en el suelo, o sea, no vi en el alto, o sea como lo bajaron de fogón. PREGUNTADO: ¿Y cómo explicas tú de que un policía llegó y pateó una mesa que está llena de gente y fue derechito a patear un caldero? CONTESTÓ: O sea es que ellos comenzaron a tirar con la bolita y eso comenzó a pringotear, ¿ya me entiende? PREGUNTADO: Ah, ¿con la bolita fue que pringó? CONTESTÓ: Sí, pero yo creo que la señora Cecilia fue la que bajó porque ya no estaba corriendo, ya con la cosa fue a llevarla […] PREGUNTADO: ¿El caldero con el que quemaron a la señora estaba dónde? ¿en la mesa? CONTESTÓ: No, abajo.

PREGUNTADO: ¿Abajo? ¿Y cómo explicas tú de que la señora salió lesionada en la parte del pecho? CONTESTÓ: Cuando voló […] PREGUNTADO: ¿Si usted vio el momento concreto en que la señora Rosalba resultó quemada? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Dónde estaba ubicada usted en ese momento? CONTESTÓ: Íbamos corriendo hacia la casa de ella […] PREGUNTADO: ¿Usted vio el momento en que el policía golpea el caldero? CONTESTÓ: No.”. - Testimonio de Miguel Ángel Carrasco Acosta: “PREGUNTADO: Ahora sí le agradezco, por favor, haga el recuento de lo que usted le consta lo más detallado posible de los hechos que antes le puse de presente.

CONTESTÓ: Bueno, doctora, la vez del acontecimiento que acaeció ese día, pues yo me encontraba con mi señora, que es la dueña del, digamos así, de la venta de los fritos, arepa de huevo, carne asada, los bofes o algo así. O sea, mantenía con ella ahí, porque todos los fines de semana ese era el sustento, que combinábamos con mi sueldo y con lo que ya hacía y pues el día que sucedieron los hechos, pues al parecer había una fiesta al frente, donde nosotros poníamos la mesa de fritos y pues como que llegaron varios uniformados y mandaron a pagar como la fiesta o algo.

Y posteriormente como que apagaron la fiesta y ellos volvieron, ellos regresaron, pero cuando regresaron, regresaron agresivamente, regresaron agresivamente, golpeando y maltratando a muchas personas que se encontraban ahí. A mí no me golpearon porque en el momento que ellos ingresan, o sea, en el momento que ellos ingresan, yo me he encontrado al lado de la casa, al lado de la casa, porque me sentía cansado con los pies, porque uno desde las 2:00 de la tarde se paraba ahí a poner la mesa de fritos y esas cosas.

Entonces yo me senté cuando el estrupicio [sic], pues ellos ¿qué le digo? Me voltearon los calderos de la manteca, donde hubieron [sic] varios lesionados. Entre esos mi señora en las piernas, a mi cuñada y a otras 2 personas, 2 o 3 personas más, ingresando posteriormente a la vivienda, partiendo y destruyendo ciertas cosas y pegarnos a varias personas.

Pues eso es lo que yo tengo conocimiento y lo que yo miré y lo que yo fui testigo […] PREGUNTADO: Concretamente el [caldero] que usted menciona que fue pateado ¿dónde estaba? CONTESTÓ: Bueno, estoy diciendo que con la trifulca que había no, o sea decir si en el momento en que ellos patearon eso, había mucha gente. O sea, no le podía describir porque todos los 3 calderos fueron pateados y botados.

No, no le puedo describir exactamente […] PREGUNTADO: Con relación a esa respuesta que usted me da, haciendo el contexto de ese momento. Usted dice que ese día, esa noche había como 200 personas. O sea que lo más seguro es que la mayoría de esas personas estaban en Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 el espacio público, es decir, en la calle cuando llegó la policía. CONTESTÓ: Sí, mira, yo te aclaro, le voy a aclarar a usted, doctor, con todo el respeto, si le aclaro una cosa.

Es un barrio que popularmente lo tienen declarado como zona roja. No sé, la policía constantemente llega, entonces cuando hacen esos bailes, hacen esos bailes en las calles, se llenan las calles, las calles, le dejo claro, las calles, dentro del establecimiento de, por ejemplo, el equipo de sonido, siempre debe haber, si está lleno, 30, 40 personas, pero la calle sí, eso sí, se la seguro que eso es así, se le llena media calle.

De todos los barrios llegan, de todos los barrios llegan y eso es norma, o sea ahorita mismo no, porque ya estamos en la pandemia, ya pasan revista cada rato, ya no pueden estar prendiendo los picos, los amplificadores, pero sí.”. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.5.2.1.

El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”21. En el presente asunto, se encuentra probado que el señor Robinson Jiménez y las señoras Rosalba, Ana Cecilia y Yakelin Montalvo sufrieron una serie de lesiones en su cuerpo o humanidad el pasado 24 de enero de 2016.

De acuerdo con los informes periciales elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Robinson Jiménez presentó una incapacidad médico legal provisional de treinta (30) días, producto de diferentes quemaduras de segundo y tercer grado en el abdomen, la espalda y miembros superiores. Asimismo, la señora Ana Cecilia Montalvo tuvo una incapacidad médico legal provisional por quince (15) días, producto de diferentes quemaduras de primer grado en los miembros superiores.

A su vez, la señora Rosalba Montalvo presentó una incapacidad médico legal provisional por veinte (20) días producto de lesiones ulcerosas y ampollosas en la espalda y miembros inferiores. Por último, la señora Yakelin Montalvo tuvo una incapacidad médico legal por cuarenta (40) días producto de lesiones ulcerosas y ampollosas en el abdomen, la espalda, miembros superiores y miembros inferiores.

Los medios probatorios referenciados permiten concluir que los demandantes tuvieron una afectación en su vida e integridad personal. De esta manera, se deduce que este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45901), Sentencia del 17 de septiembre de 2018.

Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 repercusiones económicas y morales para la víctima directa y su entorno familiar. No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada22. 5.5.2.2.

La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”23. Con el fin acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, o daño especial.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe advertirse que, la Policía Nacional tiene como objetivo primordial mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas de los habitantes residentes en Colombia24. Para tales efectos, puede hacer uso de las vías o medios instituidos por las normas legales con el objetivo de cumplir con este mandato constitucional.

Sin embargo, el uso de la fuerza se encuentra restringido para aquellas circunstancias estrictamente necesarias y, a su vez, contempladas taxativamente en el artículo 29 del Decreto 1355 de 197025 (norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos). En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha delimitado los siguientes límites a la actividad de policía: “(1) respetar el principio de legalidad;

(2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, (…); (4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas;

(6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos; (7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad No. 73001-23-31-000-2011-00077- 01(44886), Sentencia del 10 de diciembre de 2018. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-01686- 01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 24 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 218. 25 Decreto 1355 de 1970, artículo 29.

Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades; // b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; // c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; // d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; // e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; // f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; // g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos”26 [subrayas fuera de texto].

En el presente caso, se encuentra probado que el día 24 de enero de 2016, resultaron lesionados Robinson Ávila Jiménez, Ana Cecilia Montalvo Morales, Yakelin Montalvo González y Rosalba Montalvo Morales, luego de que les cayera aceite caliente que se usaba para freír comida, en el espacio público del barrio Nuevo Porvenir de la ciudad de Cartagena.

Ahora bien, en este punto, existen posiciones contrapuestas entre los sujetos procesales. Por un lado, los demandantes refieren que las lesiones fueron causadas por un grupo de agentes policiales que arbitrariamente golpeó una mesa que tenía un caldero con aceite caliente, la cual, salpicó en su humanidad. Por otro lado, la parte demandada indicó que no estaban claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no habría lugar a condenar a la Policía Nacional por estos hechos.

Teniendo en cuenta la confrontación de posiciones adoptadas, esta Sala de Decisión considera que la teoría del caso de la parte actora presenta varias contradicciones relevantes que impide obtener una condena judicial a favor de las víctimas. A continuación, se hará un análisis de las pruebas incorporadas al plenario, con el fin de fundamentar la conclusión referenciada.

Frente a la noticia criminal que radicó la señora Ana Cecilia Montalvo Morales, debe decirse que, no puede ser tenida en cuenta para esclarecer los hechos objeto de debate. En primera medida, se trata de una denuncia que presentó una de las demandantes del presente proceso, por lo cual, se trata de una persona que tiene interés en el resultado del proceso.

Asimismo, no existe registro del devenir de la investigación penal, por lo tanto, no se puede confrontar las afirmaciones realizadas en dicho documento. Estas mismas consideraciones resultan aplicables a los informes elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Inclusive, se resalta que la información consignada en los hechos de estos informes no es rendida bajo gravedad de juramento y, en todo caso, se trata de una transcripción que carece de un alto grado de exactitud.

Así pues, no habría lugar a tener en cuenta estas pruebas para demostrar el elemento de la imputación jurídica, esto es, que el daño invocado haya sido causado por miembros de la Policía Nacional. Las únicas pruebas que podrían brindar un mayor grado de convicción frente a las circunstancias en que se produjeron las lesiones que padecen los 26 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia C-435 de 2013.

Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 demandantes, son los testimonios que rindieron los señores Miguel Carrasco Acosta, Merlys Escudero De Las Salas, y Carolay Oviedo Campoy en la audiencia de pruebas, dirigida por el juzgado de primera instancia. La conclusión general de los declarantes es que varios agentes de la Policía Nacional golpearon una mesa que tenía encima un caldero con aceite caliente, el cual, impactó contra la integridad personal de los accionantes.

Sin embargo, al revisar individualmente cada testimonio se observan múltiples imprecisiones que les restan credibilidad y eficacia al relato de los hechos. En cuanto a la señora Merlys Escudero De Las Salas, se advierten las siguientes ambigüedades: (i) la testigo manifestó que no existía ningún motivo por el que los agentes estatales actuaron de manera arbitraria, sin embargo, los señores Miguel Carrasco y Carolay Oviedo explicaron que, previo a esta actuación, hubo problemas entre algunos vecinos y los policiales frente al ruido que había en una vivienda;

(ii) la declarante señaló que habían pocas personas en la reunión, no obstante, los demás testigos precisaron que había una gran cantidad de personas en la calle donde se presentó el altercado. Estas inexactitudes frente a la narración de los hechos resultan relevantes al analizar la credibilidad de la testigo, ya que se omitieron aspectos que permitían entender el contexto en que se produjo la disputa entre la comunidad y los uniformados.

Al no precisar estos datos elementales, es posible inferir que la declaración no fue clara y precisa frente a lo que percibió por sus sentidos y, por lo tanto, no puede ser un elemento de convicción que se pueda tener en cuenta para entender los pormenores de lo acontecido. Contrario a lo argumentado por la parte actora, la testigo no precisó desde qué momento estuvo presenciando el altercado que se aduce en la demanda.

La inferencia que se hace en el recurso de apelación sobre el corto tiempo en que estaba la testigo no fue precisado en la declaración practicada ante el juzgado de primera instancia. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativa estima que hubo una adecuada valoración probatoria por parte del juzgado de primera instancia, frente a esta declarante.

Ahora bien, respecto a la señora Carolay Oviedo se observan las siguientes contradicciones: (i) la testigo fue muy dubitativa al momento de responder si evidenció el momento exacto en que la Policía tumbó el caldero con el aceite caliente; (ii) luego de insistirle en esta pregunta, la declarante concluyó que no vio ese instante, pues salió corriendo momentos previos a este suceso;

(iii) la deponente adujo que el caldero se encontraba en el piso, pero esta situación no tiene sentido, si se tiene en cuenta que el aceite le cayó a una de las víctimas en la parte posterior de su cuerpo. Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 Así entonces, se puede concluir que, la señora Carolay Oviedo no tuvo certeza frente a qué causó el derramamiento del utensilio de la cocina; razón por la cual, no puede utilizarse como fundamento para endilgar responsabilidad a la entidad demandada.

En síntesis, estos dos (2) testimonios no generan total credibilidad frente al origen que devino en la lesión de los demandantes. Finalmente, respecto al señor Miguel Carrasco Acosta debe indicarse que, en algunas respuestas se mostró dubitativo, lo cual, le resta credibilidad y firmeza a su declaración. Por ejemplo, cuando se le preguntó sobre el lugar donde él se encontraba ubicado al momento de ocurrir el altercado con los uniformados, precisó que estaba “al lado de la casa porque me sentía cansado con los pies, porque uno desde las 2:00 de la tarde se paraba ahí a poner la mesa de fritos”.

Sin embargo, no esclareció la distancia que había entre la casa aledaña y el sitio donde se preparaba la comida para su venta. Igualmente, el testigo no especificó el lugar donde estaban reposando los calderos que se usaban para freír la comida. En relación a esta pregunta, manifestó lo siguiente “estoy diciendo que con la trifulca que había no, o sea decir si en el momento en que ellos patearon eso, había mucha gente.

O sea, no le podía describir porque todos los 3 calderos fueron pateados y botados. No, no le puedo describir exactamente”. Como se puede ver, el declarante no detalla la ubicación del caldero que fue derrumbada por los policías, siendo un aspecto elemental para entender lo que pasó ese día. Téngase en cuenta que, las señoras Merlys Escudero y Carolay Oviedo dan a entender que solo se cayó un caldero en aquella oportunidad, es decir, no mencionaban que se trataban de varios utensilios.

De igual manera, cabe destacar que el sitio donde estaba el caldero era un asunto importante, dado que, el aceite caliente fue derramado en el torso de una de las víctimas directa, por ende, se entiende que el caldero debía haber estado reposando en un lugar elevado. No obstante, este aspecto no logra ser recordado fácilmente por el testigo, a pesar de que llevaba varios años vendiendo “fritos” en el espacio público del barrio Nuevo Porvenir.

En ese orden de ideas, no resulta claro para esta Colegiatura que el campo visual del señor Miguel Carrasco Acosta hubiese sido el más óptimo para esclarecer lo sucedido aquel 24 de enero de 2016. En virtud de lo anterior, las pruebas testimoniales practicadas no permiten forjar una teoría del caso sólida y coherente, que favorezca la condena judicial a favor de los libelistas.

Además, existen otros aspectos relevantes que no terminan por probar la causa adecuada del daño. Por ejemplo, la hora del día (aproximadamente Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 las 09:30 p.m.), la injerencia de alcohol por parte de las personas que se encontraban departiendo en la fiesta organizada frente al lugar que vendía comida y, a su vez, la confrontación previa que tuvieron los policiales con la comunidad frente al uso razonado del volumen del equipo de sonido.

Todos estos elementos, ofrecen serias dudas sobre la participación activa que tuvieron los uniformados respecto a las quemaduras que hoy aquejan a las víctimas, por consiguiente, no se logra concluir con un grado de certeza suficiente que los agentes estatales fueron los causantes de este daño. De hecho, ni siquiera obra alguna investigación penal o disciplinaria por esta situación, de acuerdo con el registro documental de la Policía Nacional27.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

5.6. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado28, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, la parte demandante, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis; situación distinta es que no hayan sido acogidas las pretensiones planteadas en su demanda, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 27 Folios 11-13 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 28 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016; y sentencia del 07 de abril de 2016. Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014). M.P. William Hernández Gómez. Rad. No. 13001-33-33-001-2018-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 014/2024 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA