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Sentencia No. 189 — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2021-00251-02

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-10-11

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17 001 33 33 002 2021 00251 02 Clase: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Enrique Arbeláez Mutis Accionado: Municipio de Manizales – Caldas-, Municipio de Neira – Caldas- Vinculados: Departamento de Caldas Providencia: Sentencia No. 189 Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, promovió el señor Enrique Arbeláez Mutis. 1.

Antecedentes. 1. Pretensiones. La parte accionante solicita: “1. Se construya un puente en buenas condiciones, que preste seguridad a las familias, personas, turistas, animales que por ese sector transitan. 2. Que la obra sea oportuna y efectiva, con buena calidad de materiales. 3. Que se socialice con la comunidad” 2. Hechos.

El demandante expone que, sobre el rio Guacaica existe un puente que conecta la vereda Pueblo Rico de Neira y la vereda la Estrella de Manizales, el cual se encuentra en pésimas condiciones, y compromete la vida y bienes de las personas que transitan por el mismo. 2 3. Contestación de la demanda. 3.1 Municipio de Manizales, Caldas Afirma que, según el plan de ordenamiento territorial, el puente sobre el rio Guacaica no hace parte de la red vial a cargo del municipio de Manizales, por lo que el municipio no es responsable de las obras de construcción o mantenimiento del mismo.

Propone las siguientes excepciones: - Improcedencia de la acción: Señala que la entidad territorial no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos invocados por el accionante. - Moralidad administrativa: Expone que el municipio de Manizales ha cumplido con sus funciones administrativas, y se ha encargado de la protección de la comunidad, cumpliendo con los fines estatales. - Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: Sostiene que, según los hechos y pretensiones de la demanda, esta no corresponde al trámite de una acción popular.

De igual forma, afirma que el accionante no acredito la relación de causalidad entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio de Manizales. - Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: Manifiesta que es deber de la parte actora probar los supuestos facticos que constituyen la supuesta vulneración o amenaza.

Indica que el demandante no aportó pruebas de la desatención a los procedimientos y reglamentos establecidos para el ejercicio de la función pública. - Excepción genérica. 3.2. Municipio de Neira, Caldas. Expone que el puente de guadua ubicado entre la vereda Pueblo Rico de Neira, y la vereda la Estrella de Manizales no fue construido por el municipio, sino que es de procedencia de los habitantes del sector. 3 Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que el accionante solicita la construcción de una obra pública que debió estar contemplada en el plan de desarrollo de la entidad territorial y, señala que estas se dirigen a atribuirle responsabilidad a las entidades demandadas por el mal estado del puente referido, cuando dicha construcción no fue ejecutada por el municipio.

Propone las siguientes excepciones: - Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte del municipio de Neira: Afirma que el municipio de Neira no ha vulnerado los derechos colectivos alegados por el accionante, dado que ha cumplido a cabalidad con sus deberes legales. Señala que no existe afectación al goce de un ambiente sano, porque no se presente un desequilibrio en el ecosistema; no hay afectación al derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón a que existen vías de comunicación alternativas que permiten a los ciudadanos comunicarse con la vereda vecina; y tampoco se vulneró el derecho al acceso a obras públicas, puesto que lo construcción solicitada no se encuentra dentro del plan de desarrollo del municipio. - Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Neira: Sostiene que no se encuentra legitimado por pasiva, dado que, desde el punto de vista material, no ha incumplido con sus deberes legales. - Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del municipio de Neira: Manifiesta que el municipio de Neira no ha propiciado la amenaza o vulneración de los derechos colectivos señalados en la demanda y, por el contrario, ha cumplido con sus funciones de forma eficiente. - Excepción genérica. 3.3.

Departamento de Caldas. Sostiene que le corresponde al municipio de Manizales y al municipio de Neira velar por el mantenimiento del puente colgante, puesto que ambos municipios se sirven del mismo. Expresa que cada municipio tiene la obligación de identificar las zonas de amenaza y vulnerabilidad en sus territorios, así como adelantar los planes y programas destinados 4 a intervenir estas zonas, basados en sus documentos propios como el plan de ordenamiento territorial.

Señala que el Departamento de Caldas, siguiendo sus funciones de complementariedad y subsidiariedad, solo puede intervenir en caso de que el ente municipal no pueda atender la problemática planteada por sí mismo. Manifiesta que el Departamento de Caldas tiene a su cargo el mantenimiento preventivo y correctivo del corredor vial departamental, y que dentro de las vías que se están bajo su administración no se encuentra el puente colgante que comunica la vereda Pueblo Rico de Neira con la vereda la Estrella de Manizales.

Propone las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Afirma que el Departamento de Caldas no es la entidad llamada a construir o mejorar el puente referido. - Ausencia de amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos por parte del Departamento de Caldas: Indica que no existe amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos por parte del Departamento de Caldas. 4.

La providencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones alegadas por los municipios de Manizales y Neira.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por el Departamento de Caldas.

TERCERO: DECLARAR que los municipios de Manizales y de Neira incurren en vulneración, por omisión, al derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, de las comunidades rurales de los municipios de Neira y Manizales en las márgenes del río Guacaica, en el sector objeto de esta acción popular.

CUARTO: En consecuencia SE ORDENA a los srs alcaldes de los Municipios de Manizales y de Neira con fundamento en el artículo 76.4.2 de la ley 715 de 2001, que procedan de manera conjunta a realizar los estudios técnicos que determinen la alternativa más adecuada para la construcción de un puente peatonal seguro, estable y duradero sobre el rio Guacaica y que comunique a las comunidades rurales de ambos municipios en el sector objeto de esta acción popular.

Para el 5 efecto se les concede el término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia. Determinada la alternativa viable de la estructura a construir, se les otorga un plazo de seis (6) meses siguientes al vencimiento del primer plazo para llevar a cabo de manera conjunta la construcción de la obra requerida, con sujeción a las normas presupuestales y legales propias de la contratación estatal.

QUINTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la suscrita Juez -quien lo presidirá; por los Personeros de los Municipios de Manizales y de Neira, por los alcaldes de Manizales y Neira o sus delegados y el accionante; de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Para el efecto, los alcaldes de Manizales y Neira deberán presentar informe escrito de cumplimiento del fallo al Juzgado, al vencimiento de cada uno de los términos concedidos en esta providencia. Por la Secretaría comuníqueseles la designación enviando copia a cada uno de esta providencia.

SEXTO: SE ORDENA la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional a cargo de los Municipios de Manizales y de Neira. Hecho lo anterior deberán enviar constancia de la publicación con destino al expediente.

SÉPTIMO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Juzgado, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema JUSTICIA SIGLO XXI.” Para adoptar su decisión, la a quo sostuvo que se probó que el puente se encuentra en un estado inestable y está ubicado en una zona rural de difícil acceso; igualmente se probó que el puente es utilizado por la comunidad para transportarse entre ambos municipios.

El Juzgado determinó que los residentes de la zona rural adyacente al río Guacaica, tienen como único medio para desplazarse entre los municipios de Neira y Manizales el puente colgante señalado, por lo que, de no contar con un medio de desplazamiento adecuado, seria dicha comunidad afectada, pues se limitarían sus posibilidades de desarrollo económico y educativo, principalmente.

La a quo concluyó que, la permanencia del puente en las condiciones señaladas, constituye una amenaza al derecho colectivo a la prevención de desastres, puesto que las características del puente no garantizan la seguridad de las personas que transitan el mismo. 6 5. La Impugnación. 5.1 Municipio de Manizales, Caldas. Afirma que, según el componente rural del plan de ordenamiento territorial de Manizales, el Departamento de Caldas es el responsable territorial de la vía objeto de la demanda, por ende, el Departamento está legitimado en la causa por pasiva.

Manifiesta que no se puede considerar que el ente municipal ha vulnerado los derechos colectivos invocados, en base a que no existe un concepto técnico de alguna oficina o unidad de gestión del riesgo que determine la existencia de alguna amenaza; de igual forma señala que fue la comunidad, contrariando las normas y por iniciativa propia, la que construyó el puente artesanal y lo habilitó para el tránsito de las personas.

Indica que no se conoce si los espacios alrededor de cada extremo del puente son bienes públicos o privados; y reitera que el puente no fue construido ni avalado por ninguno de los municipios colindantes. Expone que existen vías de comunicación alternas, por lo que no se justifica la existencia del puente referido. Expresa que, aunque el proceso contractual obedece la voluntad del ordenador del gasto, este es un procedimiento que exige el cumplimiento de distintas etapas, por lo que no se puede limitar por plazos determinados. 5.2 Municipio de Neira, Caldas.

Manifiesta que, el plan de ordenamiento territorial de Neira, establece que la vía objeto de la demanda es de carácter departamental, por lo que esta es responsabilidad del Departamento de Caldas. Expone que el factor de riesgo que genera el puente colgante, fue creado por la comunidad del sector, toda vez que este se construyó por los habitantes de la zona, sin que el municipio de Neira autorizara el mismo para el tránsito de personas.

Señala que para la zona se encuentran habilitadas otras vías de acceso intermunicipal, por lo tanto, la población rural de Pueblo Rico no se encuentra aislada del resto del municipio de Neira, ni del municipio de Manizales; igualmente sostiene que en la vereda Pueblo Rico, se encuentran colegios de educación media, por lo que el municipio de Neira ha cumplido con sus deberes legales. 7 Expresa que el municipio de Neira no cuenta con los recursos económicos para llevar a cabo las obras ordenadas en el fallo de primera instancia, debido a que las mismas no se encuentran contempladas en el plan de desarrollo municipal de Neira 2020 – 2023; indica que imponer cargas económicas excesivas a los entes territoriales contraría el principio de efectividad del presente medio de control. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes no se pronunciaron. 7. Ministerio Público. El Procurador 28 judicial II para asuntos administrativos de Manizales manifiesta que se encuentran acreditadas las circunstancias que se alegaron en la demanda, referidas a la necesidad de efectuar intervención en el puente peatonal ubicado sobre el rio Guacaica, en el límite territorial de los municipios de Manizales y Neira; así como la conveniencia de realizar los estudios técnicos que determinen la alternativa adecuada para la construcción de un puente seguro y estable.

Sostiene que, según lo reportado por el Departamento de Caldas, se evidenció que la comunidad de algunas veredas aledañas al sector objeto de la demanda, utilizan el puente colgante para llevar a cabo sus actividades comerciales, sociales y educativas, con gran riesgo debido a las condiciones que tiene este. Indica que las administraciones municipales vulneran el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al no adoptar medidas adecuadas para gestionar la situación de riesgo de la comunidad residente en la zona objeto de la demanda.

En conclusión, señala que en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos de prosperidad de la acción popular, y se estructuran los elementos para declarar la responsabilidad del municipio de Manizales y el municipio de Neira, por la vulneración de los derechos colectivos; por lo tanto, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 8 II.

Consideraciones de la Sala 1. Naturaleza de las acciones populares. El artículo 2o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9o ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos, cuya vulneración se atribuye al municipio de Manizales y al municipio de Neira, como consecuencia de su omisión en la gestión del riesgo por el puente colgante ubicado sobre el rio Guacaica, en la vereda la Estrella de Manizales y la vereda Pueblo Rico de Neira, el cual se encuentra en condiciones de inestabilidad y en regular estado. 2.

Problema jurídico. ¿Existe vulneración o amenaza el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por parte de las entidades demandadas, debido a las condiciones de estabilidad y seguridad del puente colgante ubicado sobre el rio Guacaica, entre la vereda la Estrella de Manizales y la vereda Pueblo Rico de Neira? 3.

De los derechos que se reputan vulnerados. La parte demandante sostiene que en este asunto se están vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Es preciso reiterar que, el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos está relacionado con la amenaza o vulneración de derechos colectivos, los cuales pueden ser amenazados o quebrantados por actos, acciones u omisiones de entidad pública, de un servidor o funcionario público en ejercicio de sus funciones, o de los particulares. 9 Y, a su vez, el artículo 88 de la Constitución Política establece en su inciso primero dispone: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. 3.1 Del derecho al goce de un ambiente sano. Frente al goce de un medio ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias el Consejo de Estado1 ha precisado: “(…) A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este.

(…) De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo.

Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados. (…)” 3.2 Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Con relación a este derecho el Consejo de Estado2 ha sostenido: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 4 de octubre de 2018. CP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP). 2 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, radicado 68001-23-33-000-2016-00592-01(AP).

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 “(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.

(…) En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan reglamentos o celebren contratos, entre otras manifestaciones, orientadas a adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.” De igual manera, y frente al contenido y alcance del derecho colectivo en mención el Consejo de Estado3 consideró: “(…) Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción - ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 18 de mayo de 2017; proceso identificado con número único de radicación 13001-23-31-000-2011-00315-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 11 De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales (…)”. (Subraya la Sala). Por su parte la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 como “un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”, de manera que, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está ligado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, específicamente al de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”. 4.

Caso concreto. En el caso sub examine, el señor Enrique Arbeláez Mutis instauró acción popular contra el municipio de Manizales y el municipio de Neira, por considerar transgredidos los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, cuya vulneración atribuye a la omisión de las entidades demandadas, en atender los factores de riesgo que existen en el puente colgante ubicado sobre el rio Guacaica, entre la vereda la Estrella de Manizales y la vereda Pueblo Rico de Neira. 12 En el material probatorio del proceso, se encuentra una inspección judicial realizada por el Juzgado de primera instancia4, en la que se constató la existencia del puente referido; el cual se encuentra en un estado regular e inestable, asimismo se observó que el puente es utilizado por la comunidad para el transporte de productos, y por los niños de la zona para asistir a la escuela.

Según el acápite 2.5.2 del plan de ordenamiento territorial (POT) de Neira, la vereda Pueblo Rico cuenta con medios de transporte que le comunican con el centro del municipio de Neira, y con el municipio de Manizales. De igual forma el acápite 2.2.3 del POT de Neira, expresa que en la zona rural se cuenta con establecimiento de educación primaria y secundaria, distribuidos de la siguiente manera: “(…) En la zona Rural se tienen Cuarenta y cinco (45) establecimientos de Educación Primaria y Cuatro (4) de Educación Secundaria en las veredas de Pueblo Rico, Llanogrande, Aguacatal y Hogar Juvenil Campesino, en las cuales tienen las modalidades de Bachillerato Académico y Agropecuario.

(…)” 4 Documento 037 del expediente digital. 13 Por otro lado, según el plan de ordenamiento territorial de Manizales, la vereda la Estrella cuenta con una vía del tercer orden que la une a la cabecera municipal, como se puede ver a continuación: Según lo mencionado, se encuentra que las comunidades de la vereda Pueblo Rico y la vereda La Estrella cuentan con medios de transporte y vías de comunicación, distintas al puente objeto de la demanda; no obstante, debido a la extensión o distancia que entre una y otra vereda de las entidades territoriales accionadas existe - según lo corroborado en inspección judicial5 -, y las frecuencias en la prestación del servicio de transporte como se relacionó precedentemente, estas resultan ser inadecuadas y deficientes para el desarrollo económico, educativo y social de los habitantes de las comunidades asentadas en las veredas La Estrella de Manizales y Pueblo Rico de Neira.

Los habitantes de la comunidad dan uso al puente objeto de la demanda, debido a la necesidad de una vía de desplazamiento efectiva, por lo tanto, darle cierre al puente 5 Y teniendo en cuenta el POT del municipio de Manizales, según el cual, la vía quiebra de Vélez, Alto Lisboa, Magallanes y la estrella tiene una longitud de 28,57 km, como se resaltó en el cuadro anterior. 14 referido, afectaría las condiciones de vida de las personas que lo utilizan en el desarrollo diario de sus actividades.

En virtud de ello, es necesario intervenir el puente peatonal con las medidas necesarias y adecuadas, en aras de garantizar los derechos y bienes constitucionales de la comunidad que reside en la zona. Con respecto a la responsabilidad de las demandadas, se debe señalar que la infraestructura (puente) está ubicada sobre el límite arcifinio que separa las veredas La Estrella de Manizales y Pueblo Rico de Neira, veredas que hacen parte de la jurisdicción de ambos municipios; de igual forma, las personas afectadas por el riesgo mencionado son los habitantes de las susodichas veredas, por lo tanto y en atención a los planes de gestión del riesgo de cada entidad territorial, los municipios de Manizales y de Neira son las responsables de la gestión del riesgo del puente peatonal, en salvaguarda de la sociedad o parte de la sociedad asentada en dichas veredas y usuarias del paso peatonal que en ese sector se sirven del puente constituyendo este una servidumbre de tránsito.

En concordancia con lo anterior, el artículo 76 de la ley 715 de 20016 sostiene lo siguiente: “Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.4.

En materia de transporte 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.

Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. 76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables. (…)” (rft) Ahora bien, cabe señalar que, según el principio de subsidiariedad en la gestión del riesgo, consagrado en el numeral 14 del artículo 3° de la ley 1523 de 20127, las autoridades de mayor rango tienen el deber de apoyar a las autoridades de rango inferior, en los casos que estas últimas no tengan los medios para afrontar el riesgo; dado que no se demostró, por parte de las demandadas, la necesidad de que el departamento de 6 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 7 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.” 15 Caldas interviniera, no se encuentra que este último tenga responsabilidad sobre la gestión del riesgo en el puente objeto de la demanda.

Por lo expuesto, es claro para la Sala que existe una amenaza al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por parte del municipio de Manizales y el municipio de Neira, en razón de la falta de gestión en el riesgo que genera el estado regular e inestable del puente objeto de la demanda. Considerando lo anterior, y en atención a la finalidad de las acciones populares, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.

Costas en segunda instancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia y reconocimiento de condena en costas en acciones populares mediante sentencia del 06 de agosto de 20198, en la que precisó: “(…) 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia (…)”.

Así las cosas, y por cuanto en este asunto no obra prueba sobre la causación de expensas, gastos o agencias en derecho, durante el curso del proceso, ni mala fe o temeridad en ejercicio del medio de control, no habrá condena en costas. Es por lo expuesto que el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala Segunda De Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso que, en ejercicio del medio de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala veintisiete especial de decisión, 06 de agosto de 2019, Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate. 16 control de protección de derechos e intereses colectivos, promovió el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales, Caldas y el municipio de Neira, Caldas.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán   Magistrado Ponente  Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado  Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.