JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333008-2015-00132-04

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2024-03-21

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ, con cédula de ciudadanía No. 63.310.611. lalexblar@hotmail.com; Demandados 1.NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL desan.notificacion@policia.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; 2.DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co;

Ministerio Público XIRYS MARÍA MORA ALVARADO PROCURADORA 160 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS xmora@procuraduria.gov.co; Radicado y expediente digital 680013333008-2015-00132-04 Temas Se niega responsabilidad del Estado por inmovilización y deterioro de vehículo durante su permanencia en los patios de la Dirección de Tránsito.

El daño no es antijurídico. Tiene origen en la decisión de la propietaria de negarse al pago de parqueadero. La Dirección de Tránsito negó la exoneración del pago de parqueadero, mediante acto administrativo expedido en el año 2014, el cual se presume legal. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que niega las pretensiones.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Pretensiones La actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a título de falla del servicio, con ocasión de la inmovilización de su motocicleta de placas PZV-18C y el cobro de comparendos y gastos de parqueadero, como condición para la entrega del vehículo.

A título de reparación del daño, solicita que se condene a las entidades accionadas a pagar las siguientes sumas: i) perjuicios morales por $3.080.000; y ii) perjuicios materiales, por daño emergente $7.000.000, y por lucro cesante $5.400.000. 2. Hechos La demandante relata que el 4 de octubre de 2013 la Policía Nacional inmovilizó su motocicleta de placas PZV-18C, cuando se transportaban en ella terceras personas, 1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 18 de marzo de 2022 y el recurso fue interpuesto el 4 de abril del mismo año, esto es, dentro de los 10 días siguientes.

RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 2 quienes, al parecer, estaban involucradas en el delito de hurto calificado y fueron capturadas en flagrancia y puestas a disposición de la Fiscalía. Afirma que, de manera irregular, la motocicleta fue trasladada a los patios de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, cuando ha debido enviarse a la Fiscalía. Señala que el 6 de octubre de 2013 solicitó su entrega, pero le fue negada por la referida dirección de tránsito, según esta, porque el vehículo se encontraba bajo su custodia.

Advierte que la Fiscalía Séptima Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga, mediante el oficio No. 04 CUI: 680016000159.2013.08680(400) del 10 de enero de 2014, requirió al comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga para que los patrulleros responsables de la inmovilización del vehículo lo trasladaran a las instalaciones de los patios de la Fiscalía y entregaran los documentos retenidos.

Refiere que, ante la falta de respuesta, el 6 de febrero de 2014, la fiscalía emitió un segundo oficio dirigido a la Dirección de Tránsito, identificado con el radicado No. 044 F7 CUI: 680016000159201308680(400), con el mismo resultado. Asegura que acudió al juez de control de garantías, quien ordenó levantar la suspensión del poder dispositivo de la motocicleta y su entrega a su legítima propietaria.

Por ello, afirma que el 12 de febrero de 2014 se acercó nuevamente a la Dirección de Tránsito con el propósito de recuperar el vehículo, sin embargo, la entidad se negó, y le exigió el pago inmediato de tres órdenes de comparendo que aparecían cargadas a la motocicleta de placas MNX-58C, además del costo por concepto de parqueadero. Señala que estas placas no corresponden a las de su motocicleta.

La demandante considera que las entidades demandadas son responsables del deterioro progresivo que el vehículo sufrió en los patios de la Dirección de Tránsito, debido a su negativa a cumplir con las disposiciones legales y judiciales que obligaban su devolución. B. Contestación 1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opone a las pretensiones.

Alega que la inmovilización de la motocicleta se llevó a cabo conforme a la ley, debido a la presunta comisión de un delito y la violación de normas de tránsito. Sostiene que carece de legitimación en la causa, ya que no está dentro de sus funciones responder por el cuidado de la motocicleta después de haber sido inmovilizada y enviada a los patios del organismo de tránsito.

Advierte que, en caso de que se atribuya responsabilidad por los daños a la motocicleta, esta debe recaer en el señor Diego Martín Duarte Niño, quien conducía el día de la inmovilización y celebró un contrato de arrendamiento con la demandante, pactando una cláusula penal en contra de quien incumpliera el contrato. Informa que llevó a cabo una investigación disciplinaria bajo el MEBUC-204-120, en la que el operador disciplinario determinó que los funcionarios policiales no cometieron irregularidades al realizar el procedimiento de captura en flagrancia e inmovilización de la motocicleta.

Añade que, si bien las órdenes de comparendo se registraron a la placa MNX-58C que no correspondía a la motocicleta inmovilizada, esto se debió a la información proporcionada por los implicados en el delito, que luego fue corroborada y corregida por la placa PZV-18C. RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 3 Por último, destaca que no existe un nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ya que el actuar de los policías se ajustó a lo establecido dentro de sus funciones legales y constitucionales.

Manifiesta que no se presenta evidencia que demuestre lo contrario, por lo que no se cumplen los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a la institución. 2. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga se opone a las pretensiones. Indica que fue la Policía Nacional quien dejó a su disposición la motocicleta y que, debido a las infracciones de tránsito, procedió a retener el vehículo conforme a lo establecido por la ley.

Informa que se negó a entregar el vehículo porque la parte demandante debía saldar la deuda de parqueadero y comparendos. Alega que la demandante tenía conocimiento previo de estas obligaciones, ya que en una petición de abril de 2014 solicitó ser exonerada del pago. Manifiesta que la demandante sabía que el área de parqueaderos era al aire libre, pero no hizo ningún esfuerzo por recuperar el vehículo o protegerlo contra la intemperie con un forro plástico, como lo han hecho otros infractores.

Advierte que el desinterés de la propietaria en recuperar su vehículo es evidente, ya que no cumple con los requisitos legales necesarios para la entrega de la motocicleta, como el pago de las acreencias. Por lo anterior, excepciona la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Advierte que la demandante celebró un contrato de arrendamiento sobre la motocicleta con el señor Diego Martín Duarte Niño desde el año 2011.

En consecuencia, considera que él es quien debe asumir la responsabilidad por cualquier daño que el vehículo haya sufrido mientras estuvo en su posesión. La entidad se considera ajena a esta relación contractual y, por ende, exenta de cualquier responsabilidad por los daños que pudo haber sufrido la motocicleta objeto de la controversia.

C. La sentencia recurrida2 En la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga niega las pretensiones. Considera que el daño no es imputable a las demandadas. Como fundamento de su decisión, expone que la señora María Anselma Niño Díaz, madre de Diego Duarte, quien conducía la motocicleta el día de la inmovilización, tenía pleno conocimiento de la situación desde el mismo 4 de octubre de 2013, cuando el vehículo fue inmovilizado luego de aparecer involucrado en un delito.

El a quo llega a tal inferencia con base en la petición presentada por la parte demandante ante la Dirección de Tránsito de Bucaramanga el 27 de febrero de 2014, en la que solicitaba la exoneración total del pago del parqueadero de la moto con placas PZV-18C. Destaca que, desde el 3 de abril de 2014, la entidad informó a la demandante que no procedía la exoneración del pago de parqueaderos y le advirtió que debía ejercer su derecho de defensa en las inspecciones de tránsito donde se tramitaron los procesos relacionados con las multas.

No evidencia ninguna irregularidad que pueda considerarse como una falla en el servicio por parte de las entidades, ya que en el momento de los hechos no existía una orden judicial sobre la motocicleta. Aunque reconoce que la imposición de los tres comparendos incluyó el error de consignar una placa distinta a la que portaba la moto en el momento de la detención de sus ocupantes, afirma que este tipo de errores pueden ocurrir debido a la tarea 2 Expediente digital en Samai.

Actuación N. 3. Documento de OneDrive denominado: 1_EXPEDIENTEDIGITAL_20150013204LINK(.pdf) NroActua 3. 51SentenciaPrimeraInstancia.pdf RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 4 manual que realiza el funcionario de turno. Además, razona el a quo, corregir la placa no implica la anulación o levantamiento del comparendo en sí mismo, siempre y cuando se determine por otros medios que el vehículo al que se le impuso erróneamente la placa en el comparendo es el vehículo infractor.

Concluye que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga no se negó a trasladar la motocicleta a los patios de la Fiscalía General de la Nación ni a entregársela a su propietaria después de levantarse la cautela impuesta sobre ella en el proceso penal, sino que actuó respaldada por una causa legítima que imponía a la demandante una carga económica que esta no cumplió, consistente en el pago de los comparendos y el costo del parqueadero.

Reprocha que la actora no haya realizado las gestiones necesarias para lograr un acuerdo de pago o impugnar los cobros. D. La apelación3 La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Fundamenta su recurso en los siguientes argumentos: 1. Afirma que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga nunca realizó la entrega adecuada del vehículo a la Fiscalía, a pesar de sus varios requerimientos para que quedara en su custodia.

Niega haber abandonado la motocicleta en los patios, ya que solicitó su entrega, pero la entidad se negó. 2. Considera que el organismo de tránsito no debió expedir un acto administrativo con la orden de chatarrizar su vehículo en el año 2017, cuando existía la presente demanda en curso desde el 2015. 3. Está en desacuerdo con el trámite adelantado para la imposición de los comparendos.

Argumenta que el agente de policía incurrió en una omisión al no verificar que los comparendos fueron cargados a una motocicleta con otras placas, lo que vulneró su derecho al debido proceso al no poder efectuar el pago de sanciones impuestas a un vehículo que no era de su propiedad. 4. Refuta los testimonios de los agentes de policía Ferney Flórez Moreno y Edgar Marroquín Medina, quienes describen una motocicleta en mal estado y de un modelo anterior al año 2013.

Asegura que esta descripción no corresponde a la realidad, ya que en la época era un modelo nuevo. Además, señala que el informe suscrito al ingreso del vehículo a los patios estaba incompleto y sin firma. 5. Alega que los hechos relacionados con la comisión del delito con la motocicleta no hacen parte de su reclamación, ya que demostró que no tenía ninguna relación con el ilícito, dado que, en calidad de propietaria, celebró un contrato de arrendamiento sobre el vehículo con su hijo Diego Duarte, quien iba a bordo el día de los hechos de la inmovilización. 6.

Concluye que el daño patrimonial que le fue causado se debió a una falla de la administración por los malos procedimientos adelantados y por no acatar los requerimientos judiciales. E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 3 Expediente digital en Samai. Actuación N. 3. Documento de OneDrive denominado: 1_EXPEDIENTEDIGITAL_20150013204LINK(.pdf) NroActua 3. 54RecursoApelacion.pdf RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 5 Mediante auto del 13 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Durante el término de ejecutoria se pronunció la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional en los siguientes términos4: Manifiesta su oposición a la prosperidad de las pretensiones y solicita que sean negadas. Argumenta que no ha causado los daños y perjuicios que manifiesta la demandante, toda vez que la inmovilización del vehículo se realizó de acuerdo a la normatividad que regula el tema.

Advierte que los funcionarios actuaron bajo la consideración de que, además de la presunta comisión de un delito, los ocupantes de la motocicleta infringieron la normativa de tránsito, por lo que estaban en la obligación de realizar el procedimiento establecido, es decir, impartir los respectivos comparendos. Finalmente, indica que la inmovilización del vehículo se originó por las numerosas infracciones, dando cumplimiento de este modo al artículo 131 de la Ley 769 del año 2002 y dejándolo a disposición de la autoridad competente.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo de Bucaramanga, dentro de un proceso de reparación directa cuyos hechos acontecieron en esta ciudad.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades demandadas son responsables, a título de falla del servicio, por el deterioro del vehículo de la demandante, ocurrido en los patios de circulación durante los años que ha permanecido a la intemperie, luego de haber sido inmovilizada por estar involucrada en la comisión de un delito y en plurales infracciones de tránsito? Tesis: no. Fundamento jurídico: La razón por la cual el vehículo de la demandante fue inmovilizado y puesto a disposición de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga fue la infracción a las normas de tránsito.

Según la legislación vigente, los vehículos pueden ser inmovilizados tanto por infracción a las normas de tránsito como por orden judicial. En este caso, al momento de los hechos, no existía una orden judicial, pero sí se habían cometido infracciones de tránsito, concretamente las causales C355 y D086, las cuales justificaban la inmovilización del vehículo.

Esto significa que existían razones objetivas para que la motocicleta quedara bajo la custodia de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, como finalmente sucedió. 4 Expediente digital en Samai. Índice N. 14. Documento denominado: 25_RECEPCIONDEMEMORIAL_20150132MARIAANS(.pdf) NroActua 14 5«C.35 No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes» 6 «D.8.

Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código (…) el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces.» RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 6 En este contexto, el daño reclamado por la demandante, consistente en el deterioro de su motocicleta, no es antijurídico, ya que el motivo por el cual permaneció durante 4 años e incluso se dispuso su chatarrización fue su decisión libre de no cancelar el valor de los parqueaderos que el organismo de tránsito le exigió, y que es un requisito legal para la devolución del vehículo.

Se suma a lo anterior que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante oficio del 3 de abril de 2014, negó expresamente la solicitud de exoneración de pago de parqueaderos presentada por la demandante. Por consiguiente, si esta consideraba que la carga económica que pesaba sobre ella como condición para la entrega de la motocicleta era ilegal, debió demandar dicho acto.

Como no lo hizo, debe soportar la carga económica impuesta por la administración, así como las consecuencias de no asumirla, por virtud de la presunción de legalidad que ampara el acto. C. Marco jurídico 1. Precisiones sobre el daño antijurídico El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables debido a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Si el daño es jurídico, este debe ser soportado por su titular. El daño antijurídico, según la jurisprudencia7, es la lesión a los bienes vitales o patrimoniales de una o varias personas8. De verificarse, el Estado estaría en la obligación de reparar a quien se vio perjudicado9 si este le es imputable10, a partir de alguno de los regímenes de imputación (falla, riesgo excepcional o daño especial).

Para el resarcimiento del daño, deben concurrir tres elementos: (i) debe ser antijurídico, es decir, quien sufrió la afectación no debe estar en la obligación de soportar esa carga; (ii) debe ser cierto, es decir, comprobable materialmente, no una mera conjetura, además de que debe afectar jurídicamente un derecho o interés protegido; y, (iii) debe ser personal, es decir, que sobrevenga sobre quien lo alega o sus causahabientes.11 2.

El daño que tiene origen en un acto administrativo se reputa jurídico debido a la presunción de legalidad que ampara dicho acto Una prerrogativa pública de la administración es la expedición de actos administrativos para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones «por su cuenta y por su sola voluntad»12. Estas decisiones unilaterales gozan de presunción de legalidad y carácter ejecutivo y ejecutorio13. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, 25 de abril de 2012, Rad. 0500123250001994227901;

C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, 9 de mayo de 2012, Rad. 25000232600019980202001, Sección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 50001233100019980002701; Sección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, 26 de octubre de 2018, Rad. 25000232600020060172401. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 16 de febrero de 2017, Rad. 52001-23-31-000-2001-00960-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, 9 de mayo de 2012, Rad. 25000-23-26-000-1998-02020-01. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-286/17 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Enrique Gómez Navas, 18 de mayo de 2017, Rad. 25000-23-26-000-2004-01493-01 Al respecto, esa corporación señala en la citada sentencia: << El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo depreca, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.>> 12 Expresión doctrinal utilizada por el Consejo de Estado para referirse a la imposición de la voluntad del Estado como rasgo definitorio del ejercicio de prerrogativas de poder de la Administración cuando expide actos administrativos.

Sección Tercera, sentencia del 2 de julio de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 68001-23-33-000-2014-00656-01(58372) 13 Santofimio, ob. cit. Págs. 529 RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 7 Una consecuencia del ejercicio de tal prerrogativa es que los daños que el acto administrativo causa se reputan jurídicos, debido a la presunción de legalidad que lo ampara.

Si se considera que el acto es ilegal y que, por esta razón, el daño que causa es antijurídico, dicho acto debe ser demandado bajo alguna de las causales de nulidad previstas en la ley. La noción de ilegalidad del acto administrativo no se asimila a la idea de la falla en el servicio. Esta última calificación se predica exclusivamente de la acción, omisión u operación administrativa, aunque en ambos casos la fuente del daño sea la misma: la actuación ilícita de la administración. Según el artículo 138 del CPACA, si la causa del daño14 es un acto administrativo al que se le atribuye alguna ilegalidad15, el medio de control adecuado para obtener su nulidad, así como el restablecimiento del derecho conculcado y/o la reparación del daño, es el de nulidad y restablecimiento del derecho; pero, si la causa es una acción, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo es el de reparación directa, según lo previsto en el artículo 140 Ibd.

Las anteriores reglas no son creaciones arbitrarias del legislador, sino que atienden a una razón de orden lógico: si la causa del daño proviene de la expedición de un acto administrativo que se presume legal, la acción correspondiente debe ser la de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto es la demostración de la ilegalidad del acto y su consecuente declaración de nulidad lo que torna en antijurídico el daño causado con el mismo.

Por ello, «la acción de reparación directa no es procedente cuando existen actos administrativos que se consideran ilegales y decidieron en sede administrativa la situación que se discute ante la jurisdicción, por cuanto la declaración de voluntad de la administración está amparada por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en tanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable, so pena de contradecir el principio de contradicción»16. 3.

La falla del servicio por irregularidades en la inmovilización de vehículos por parte de las autoridades de tránsito La responsabilidad del Estado, a título de falla del servicio, se puede configurar cuando sus agentes adelantan procedimientos arbitrarios que desconocen las normas aplicables a estos y, como consecuencia de ello, causan daños a los ciudadanos. Por ende, para establecer si el daño que alega la demandante es imputable a las entidades demandadas, se hace necesario analizar las normas que regulan el procedimiento de inmovilización de vehículos por parte de las autoridades de tránsito.

La inmovilización de vehículos está autorizada por la ley en dos supuestos: por contravenciones de tránsito o por orden judicial. 14 Lesión al derecho subjetivo cuyo restablecimiento o reparación se reclama 15 La regla a la que se está haciendo referencia se circunscribe a los actos administrativos que se consideran ilegales. No a aquellos que se consideran legales ni aquellos que hayan sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de esta Jurisdicción. Sobre la primera excepción el Consejo de Estado ha dicho que un acto legalmente expedido pudiera causar daños y que tales daños pudieran ser objeto de reparación por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado.

Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade, sentencia del 4 de noviembre de 2015, rradicación número: 52001-23-31-000-2000-00003-01(34254) 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de octubre de 1996 (expediente 12349). También se puede analizar: auto del 24 de enero de 2019, Rad. 68001-23-31-000-2006-00158-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Actor: Zoila Rosa Galvis De Mejía VS. Nación - Minambiente, CDMB y Municipio de San Juan de Girón RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 8 Frente al primer supuesto, la Ley 769 de 2002 por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, define en su artículo 217 la inmovilización de un vehículo como la suspensión temporal de su circulación, y en el artículo 12218, la consagra como sanción aplicable por infracción de tránsito.

El artículo 3 ibidem19 establece que, además de los organismos de tránsito, la Policía Nacional puede ejercer como autoridad de tránsito, a prevención. Por ello, puede imponer las sanciones previstas en dicha ley. A su turno, el artículo 131 enumera las infracciones de tránsito que dan lugar a la inmovilización de vehículos20. Para el caso que nos concierne, se destacan las siguientes sanciones que justifican la inmovilización: 17 ARTÍCULO 2o.

DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definicione (…) Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo. 18 ARTÍCULO 122. TIPOS DE SANCIONES. Las sanciones por infracciones del presente Código son: (…) 6. Inmovilización del vehículo. 19 ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO.

Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: (…) La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. (…)

PARÁGRAFO 4 o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. 20 «A.11. Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado. A.12. Prestar servicio público con este tipo de vehículos.

Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. B.1. Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción. B.2. Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida. B.3. Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

B.4. Con placas adulteradas. B.5. Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito. B.6. Con placas falsas. B.7. No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado. C.1. Presentar licencia de conducción adulterada o ajena, lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo.

C.14 Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado. C.16 Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos reglamentarios, además el vehículo será inmovilizado. C.18 Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aún teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o este no esté en funcionamiento, además el vehículo será inmovilizado.

C.20 Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas. Además el vehículo será inmovilizado. C.21 No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. Además, se inmovilizará el vehículo hasta tanto se remedie la situación. C.22 Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos.

Además, el vehículo será inmovilizado hasta que se remedie dicha situación. C.27 Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad. Además el vehículo será inmovilizado. C.35 No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado.

C.36 Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción. El vehículo será inmovilizado. D.1. Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que este sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción. D.2.

Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado. D.3. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.5. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.6. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.7.Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

D.8. Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces. D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.

Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. D.13. En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado. D.14. Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones.

D.15. Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y al propietario. Además el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito.

F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.» RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 9 (i) «C.35 No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes» y (ii) «D.8.

Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código (…) el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces.» En tales casos, el artículo 12521 ibidem dispone sobre el trámite de inmovilización para vehículos particulares lo siguiente: (i) El vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. (ii) El ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y la descripción del estado exterior.

Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de 20 smlmv y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. (iii) La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.

(iv) Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados, la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado. (v) El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado. 21 ARTÍCULO 125.

INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.

PARÁGRAFO 1 o. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.

En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.

PARÁGRAFO 2 o. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.PARÁGRAFO 3o.

En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.

El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario.

PARÁGRAFO 4 o. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos. La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo.

PARÁGRAFO 5 o. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado.

PARÁGRAFO 6 o. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.

PARÁGRAFO 7 o. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente. RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 10 Finalmente, la Ley 1730 de 2014 que modificó el artículo 12822 de Código Nacional de Tránsito, facultó a los organismos de tránsito para adelantar el trámite allí previsto a efectos de disponer de los vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito en estado de abandono. Así, si posterior a un año el propietario o poseedor no ha retirado el vehículo de los patios y no ha subsanado la causa que dio origen a la inmovilización, así como tampoco se encuentra a paz y salvo con los servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, debe mediante acto administrativo declarar el abandono del vehículo inmovilizado.

La norma aclara que este trámite no aplica para los automotores que fueron inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.

Con respecto a la inmovilización del vehículo por orden judicial, esta se encuentra prevista como una facultad de las autoridades judiciales, a efectos de garantizar el objeto de los procesos en las distintas jurisdicciones y especialidades (penal, civil, familia, laboral, administrativo, etc.) ya sea para efectos probatorios o como garantía para el cumplimiento de las órdenes y condenas que se impartan.

Para el tema que nos ocupa, en materia penal el capítulo II del Código de Procedimiento Penal desarrolla la figura jurídica del comiso, por cuyo medio, los bienes del penalmente responsable, que provienen, o son producto directo o indirecto del delito o han sido utilizados o destinados como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, pasan a poder de la Fiscalía General de la Nación, previo agotamiento del procedimiento previsto en la ley, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe23. 22 ARTÍCULO 128.

DISPOSICIÓN DE LOS VEHÍCULOS INMOVILIZADOS. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá: Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo.

Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare.

Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero. En el acto administrativo deberá hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo.

Además, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias. En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria. Ejecutoriado el acto administrativo que declare el vehículo en abandono, el organismo de tránsito que lo declara, podrá enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo.

Con el objetivo de respetar el derecho de propiedad y dominio, se autoriza al organismo de tránsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en el lugar, donde se consignen los dineros individualizados de cada propietario o poseedor del vehículo producto de la enajenación del bien y de la cual se efectuarán las deducciones a las que esta dio lugar.

Los recursos del propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podrán ser objeto de embargo vía cobro coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposición del dueño del automotor. Los dineros no reclamados serán manejados por la entidad de carácter nacional responsable de la ejecución de la política pública de seguridad vial, su caducidad será de cinco (5) años.

Cuando sobre el vehículo se haya celebrado un contrato de leasing, prenda, renting o arrendamiento sin opción de compra, se le dará al locatario, acreedor prendario o arrendatario el mismo tratamiento que al propietario para que este pueda hacer valer sus derechos en el proceso. El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.

La autoridad administrativa de carácter departamental, municipal o distrital, procederá a estudiar la viabilidad de condonación de las deudas generadas por todo concepto, a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tránsito en el proceso de declaración administrativa de abandono. En todo caso los vehículos que presenten alto deterioro o sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros factores recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracción, serán enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al organismo de tránsito respectivo.

El producto de la enajenación seguirá el mismo procedimiento del inciso 8o de este artículo.

PARÁGRAFO. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio en concordancia con lo previsto en la Ley 1630 de 2013 en todo lo aplicable en materia fiscal, de tránsito y ambiental. 23 ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 11 En procura de ese objetivo, el artículo 8324 del mismo capítulo señala como medidas cautelares las siguientes: a) de carácter material la incautación y la ocupación sobre bienes susceptibles de comiso y b) como medida jurídica, la suspensión del poder dispositivo.

Estas medidas proceden cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes son producto directo o indirecto de un delito doloso o que han sido utilizados o estén destinados a ser usados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyan el objeto material del mismo, salvo que deben ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.

El trámite a seguir cuando se ordena o se produce la incautación de bienes con fines de comiso, se encuentra previsto en el artículo 84 ibidem25. Esta incautación se considera una medida cautelar material y se encuentra regulada así: i) La orden de incautación debe provenir del Fiscal General o de su delegado; ii) la incautación también puede surgir del accionar de la policía judicial en los eventos señalados en el Código de Procedimiento Penal; iii) dentro de las 36 horas siguientes a la incautación de bienes, la Fiscalía debe acudir al juez de control de garantías para que revise la legalidad de lo actuado.

También existen las medidas cautelares de carácter jurídico, reguladas en el artículo 85 del CPP. La norma señala, en relación con la suspensión del poder dispositivo de bienes con fines de comiso, que podrán ser solicitados por el fiscal en la audiencia de formulación de imputación o en la preliminar, y que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el comiso con carácter definitivo o se disponga su devolución Estas medidas cautelares, orientadas a asegurar el comiso de bienes, son ordenadas por el Fiscal General de la Nación, o su delegado, y ejecutadas por la policía judicial o la policía nacional, y cuentan con control de legalidad posterior por parte del juez que ejerce funciones de control de garantías.

En los casos en los que se incauta un vehículo por orden de la Fiscalía, el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito señala que estos «deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas» Sobre la devolución de los bienes, el artículo 88 ibidem dispone que antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no procede su comiso.

En las mismas circunstancias, a petición del totalidad de los bienes comprometidos en ella. Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.

Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos. 24 ARTÍCULO

83. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros. 25 ARTÍCULO

84. TRÁMITE EN LA INCAUTACIÓN U OCUPACIÓN DE BIENES CON FINES DE COMISO. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado.

RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 12 fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.

Al respecto la Corte Constitucional26 ha indicado que no debe confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar, con otras actuaciones que permiten al Fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional - art. 250.327- de la Fiscalía General de la Nación de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia.

En estos casos cuando esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados «macroelementos materiales probatorios» categoría a la que pertenecen los vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada28.

A la luz del anterior recuento normativo, se advierte que la inmovilización de un vehículo se impone (i) como medida sancionatoria por la infracción de normas de tránsito o (ii) por orden judicial, la que, en materia penal, busca adoptar las medidas sobre los vehículos que fueron obtenidos de manera ilícita, usados para cometer el delito o que serán utilizados para el mismo efecto.

Lo anterior, para ser tenidos como medio de prueba, o para garantizar la indemnización del afectado con el delito, o para la extinción de dominio del bien obtenido ilícitamente. En ambos tipos de inmovilización, el ordenamiento jurídico prevé el trámite correspondiente para la devolución del vehículo, previa verificación de las condiciones para su procedencia. En el caso de las infracciones de tránsito, las condiciones de entrega son el correspondiente pago de gastos de parqueadero y la subsanación de las causas que motivaron la inmovilización. En los casos de órdenes judiciales en procesos penales, debe establecerse que el vehículo incautado no es necesario para la indagación o investigación, o que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso en los terminos del art. 83 del CPP estudiado en precedencia. D. Análisis de las pruebas La demandante alega como daño el deterioro de su motocicleta de placas PZV18C, honda, color negro, modelo 2012.

Este daño se comprueba con la expedición de la Resolución 659 de 201729 mediante la cual la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por su estado de obsolencia y riesgo ambiental declaró en abandono 26Sentencia C-591 de 2014. 27 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá (…) 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 28 Artículo 266. destino de macroelementos.

Salvo lo previsto en este código en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macroelementos materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito. 29 Plataforma sami, índice 3, expediente digital OneDrive, subcarpeta 19, RES.659 -2017.

RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 13 el referido vehículo, a efectos de adelantar el procedimiento correspondiente de chatarrización. No obstante lo anterior, la Sala considera que el deterioro de la motocicleta no constituye un daño antijurídico, como quiera que tiene origen en la decisión libre de la demandante de no asumir una carga económica impuesta por la legislación vigente, consistente en el pago del parqueadero.

La demandante buscó exonerarse de dicha carga mediante petición que elevó a la administración, pero esta le fue negada a través de un acto administrativo que se presume legal y que nunca demandó. Por tanto, la lesión a su patrimonio por el deterioro de la motocicleta se debe calificar como una carga jurídica que está obligada a soportar.

Lo anterior, se sustenta en el siguiente análisis probatorio que hace la Sala: 1. El 4 de octubre de 2013 la Policía Nacional realizó un cierre de vías a efectos de interceptar la motocicleta de placas PZV-18C en la que se trasladaban los señores Darío Armando Lizcano Rueda y Diego Martín Duarte Niño, capturados en flagrancia por la presunta comisión del delito de hurto.

Lo anterior, consta en el Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia consecutivo No. 08684, suscrito por el patrullero Ferney Flórez Moreno30. En relación con este hecho, se recepcionó declaración del referido patrullero, quien narró lo siguiente sobre las circunstancias en las que aconteció la inmovilización: Estaba con mi compañero Marroquín, estaba de patrulla con él. Entonces, la central de radio nos manifiesta que dos sujetos se movilizaban en una motocicleta y acababan de cometer un hurto en el Real de Minas; habían atracado a dos mujeres.

De inmediato, nosotros sobre la carretera metropolitana ejercimos un cierre de vías con otro compañero de tránsito, esperando la motocicleta. Tardaron alrededor de unos cuatro o cinco minutos en llegar; la motocicleta ya estaba grabada por las cámaras y ellos iban informando. Cuando llegaron donde nosotros estábamos, les hicimos el pare.

Efectivamente, el conductor intentó evadir el cierre de vía que teníamos allí, pero como había varios vehículos, obligado, le tocó parar. Los estábamos requisando cuando llegaron las dos mujeres manifestando que ellos las acababan de robar, llevaban sus bolsos. Se les encontraron las pertenencias de estas mujeres. 2. En el mismo operativo, el patrullero Jorge Luis Meléndez Sánchez, en cumplimiento de las funciones de autoridad de tránsito que la ley le confiere a la Policía Nacional, impuso tres órdenes de comparendo31 al conductor del vehículo Darío Lizcano por la presunta infracción de las siguientes normas de tránsito: -No. 68001000000006262057 por la causal C35: no realizar la revisión técnico- mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes. -No. 68001000000006262056 por la causal C24: conducir motocicleta sin observar las siguientes normas: transitar por un carril, respetando las líneas de demarcación, preferentemente por la derecha, a menos que la vía ofrezca más carriles para maniobras de adelantamiento. -No. 68001000000006262058 por la causal D08: conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada. 30 Plataforma Samai, índice No. 3, expediente digital OneDrive, documento 03, folios 75-77. 31 Plataforma Samai, índice No. 3, expediente digital OneDrive, documento 03, folios 79, 81 y 83 RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 14 3.

El patrullero Jorge Luis Meléndez Sánchez realizó tres informes de fecha 4 de octubre de 2013, para cada uno de los comparendos, efectuando la corrección de la placa de la motocicleta inmovilizada, indicando lo siguiente «De manera atenta me permito confirmar la placa correcta el comparendo relacionado en el asunto, la cual corresponde a PZV18C, y no como por error involuntario se registró XMN85C.

Agradezco se tome en cuenta esta aclaración para todos los efectos legales»32 En relación con este informe de corrección, asociado a los hechos de la imposición de los comparendos, obra dentro del expediente el proceso de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional identificado como Informativo MEBU-17033, en el que encuentra la declaración del patrullero Jorge Luis Meléndez Sánchez quien se desempeñaba como agente de tránsito adscrito a la seccional de tránsito de la Policía Nacional.

Dice el documento: Nos encontrábamos en la transversal metropolitana sentido ciudadela Real de Minas sentido puente el bueno aproximadamente a 200 metros de la plaza campesina, nos encontrábamos realizando diligenciamiento de un accidente de tránsito ocurrido en ese sector en compañía de la patrulla del sector Bucaramanga 12 integrada por el señor PT.

FLOREZ MORENO Y MARROQUIN MEDINA, en el cual por radio la Central de comunicaciones informa que una motocicleta honda CB 150 color negro momentos antes había robado a una ciudadana por los lados de plaza mayor para lo cual en esos instantes y ya que teníamos congestión vehicular por un carril observamos las características del velocípedo y de las personas que en están se desplazaban las cuales eran similares las que reporto el radio operador en ese instante junto con los integrantes de la patrulla de vigilancia interceptan el vehículo a lo cual al conductor le solicita los documentos del vehículo y de identificación el cual se identifica como DARIO ARMANDO LIZCANO RUEDA C.C. NRO. 1.095.818.971 el cual solo observe la marca y el color dando fe de que el señor me presentaba los documentos de la motocicleta y que estos eran los mismos del vehículo ( ) dejados a disocian mediante las diferentes orden de comparendo en tránsito de Bucaramanga junto con el vehículo inmovilizado tal como se puede en de OBSERVACIONES DEL AGENTE DE TRANSITO, ahora bien es necesario decir que al momento de llegar a los patios de Transito de Bucaramanga me percato que la placa a los cúsales les realice la orden de comparendo no coincidía con la placa del vehículo que llevábamos inmovilizado por ello procedí a realizar el informe sin número de fecha 04/10/2013 en el que hacía cuenta de. esta observación y aclarando lo mismo y de lo cual anexo las respectivas fotografías de la identificación de la placa del vehículo inmovilizado la cual era PZV -18C. 1.4 En la misma fecha, el patrullero Edgar Marroquín Medina suscribió el acta de inmovilización de la motocicleta consecutivo No. 868034.

Allí se consigna: «motivo de la inmovilización: hurto». El patrullero concurrió como testigo al presente proceso, indicando lo siguiente en relación con la inmovilización: PREGUNTADO: ¿Por qué se puso a disposición de tránsito y no de la fiscalía, la motocicleta? CONTESTÓ: La motocicleta queda en tránsito es por procedimiento de tránsito como tal, son dos procedimientos totalmente diferentes, pero en relación a que concurríamos las unidades de Policía Nacional y Tránsito, como tal, pues ninguno de los dos podíamos hacer omisión de cada procedimiento (…) PREGUNTADO: ¿Menciónele al Despacho si en el procedimiento que usted menciona, participaron agentes adscritos a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga? CONTESTÓ: No, ahí es seccional de tránsito de Bucaramanga. pertenecen a la Dirección, pero aquí son seccional (…) 32 Plataforma Samai, índice No. 3, expediente digital OneDrive 03, folios 87, 39 y 79. 33 Plataforma Samai, índice No.3, expediente digital OneDrive, subcarpeta No. 08, folios 29-31. 34 Plataforma Samaí, índice 3, expediente digital OneDrive, subcarpeta 08.

Documento «MEBUC2014-120 PARTE UNO» RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 15 agentes adscritos a la Policía Nacional, pero al Departamento de Tránsito ( ) personal uniformado adscrito a tránsito.

PREGUNTADO: ¿Cuál es el procedimiento que deben ejercer ustedes como Policía Nacional, cuando se comete algún tipo de hecho al parecer delictivo y se realiza en motocicletas? CONTESTÓ: ahí convergen dos procedimientos, el uno no excluye el otro, se realiza el procedimiento de captura por la conducta punible y contigua a este, es bueno indicar también, que realizan las Unidades de Tránsito su procedimiento para dejar la motocicleta a disposición de Tránsito, por lo que ellos, como venía comentando anteriormente, dentro de su idoneidad, deben realizar el procedimiento y no incurrir en ninguna omisión. 5.

La motocicleta de placas PZV-18C ingresó a los patios de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, según consta en el oficio de inventario No. 06057435. En el documento se describe el estado físico del vehículo. Aunque es parcialmente ilegible, pueden rescatarse algunos aspectos registrados sobre las condiciones en las que ingresó el velocípedo: la motocicleta no contaba con las direccionales izquierda y derecha, ni con el espejo retrovisor izquierdo, el tapizado del cojín estaba roto. 6.

La Fiscal 07 Local de Bucaramanga, mediante oficio No. 04 del 10 de enero de 201436, requirió a la Policía Nacional para que trasladara la motocicleta a los patios de la Fiscalía. Allí se lee: Para tal fin allego a este oficio los documentos que están dispuestos para tal fin desde el 10 de octubre de 2013 consta de Oficio dirigido al Patio Único de la Fiscalía General de la Nación, Acta de legalización de la incautación de la moto citada de fecha 05 de octubre de 2013 ante Juez Control de Garantías e informe de Laboratorio de fecha 05 de octubre de 2013.

(estudio técnico de identificación) No obra en el expediente que la Policía haya brindado respuesta. 7. Dado que la motocicleta se encontraba en custodia de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, la Fiscal7 Local, con oficio del 6 de febrero de 201437, solicitó al organismo de tránsito el traslado del velocípedo, en los siguientes términos: Se autorice trasladar la motocicleta de plazas PZV18C, honda, color negro, modelo 2012 al parqueadero único de la Fiscalía General de la Nación con sede en el Municipio de Girón, tal como se encuentra ordenado según Orden de Policía Judicial de fecha 10 de octubre de 2013 sin que la autoridad policiva haya dado cumplimiento a tal orden.

Esta motocicleta fue incautada el pasado 4 de octubre de 2013 con ocasión a la captura de DARÍO ARMANDO LIZCANO Y DIEGO MARTIN DUARTE por el delito de HURTO CALIFICADO y no entiende está Delegada como a pesar de la orden impartida se dejó a disposición de la autoridad de Tránsito y Transporte olvidando las consecuencias legales y fiscales del mismo. 8.

En respuesta, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga remitió el oficio del 18 de febrero de 2014, indicándole que para hacer efectivo el traslado, la propietaria debía pagar los costos de parqueadero y los comparendos. Dice el documento: Para efectos de trasladar al parqueadero único de la Fiscalía General de la Nación con sede en el Municipio de Girón, la MOTOCICLETA DE PLACAS PZV18C, honda, color negro, modelo 2012, se debe enviar al propietario del vehículo a cancelar el valor del parqueadero que asciende a la suma de UN MILLON SEICIENTOS MIL OCHOSCIENTOS PESOS M/CTE, al cual se le rebajara el cincuenta por ciento, y además presenta tres comparendos que deben ser 35 Plataforma Samai, índice No.3, expediente digital OneDrive, documento 01, folio 68. 36 Número extenso de identificación del oficio: 04CUI:680016000159.2013.08689(4000).

Plataforma Samai. Índice 03, expediente digital OneDrive, documento 01, folio 48. 37 Plataforma Samai, índice 3, expediente digital OneDrive, documento 01, folio 50. RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 16 cancelados para efecto de retirar la motocicleta de los patios de la entidad.

Una vez se cancele el valor del parqueadero y los comparendos se procederá a realizar el traslado. 9. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bucaramanga, en audiencia del 5 de octubre de 2013 dispuso como medida cautelar: la suspensión del poder dispositivo de la motocicleta de placa PZV 18C. Posteriormente, según acta de audiencia del 11 de febrero de 2014, la Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó el levantamiento de la medida, al considerar que la propietaria del vehículo era un tercero de buena fe, y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga la restitución del automotor38. 10.

La señora María Anselma Niño Díaz presentó petición ante la Dirección de Tránsito de Bucaramanga el 1 de abril de 2014,39 solicitando la exoneración del pago del parqueadero y el reconocimiento de los daños por el deterioro de su motocicleta, también mostrando su inconformidad frente a los comparendos, pues se registran en la placa de otro vehículo.

Se lee en la petición: El día 12 de febrero de 2014 me acerque a los parqueaderos de tránsito y transporte de Floridablanca con el fin de retirar mi moto, pero en ese momento un funcionario me manifestó que para poderlo hacerlo tenía que cancelar la suma de $2.836.860 m/c por los siguientes conceptos (relaciona valores de comparendos y gastos de parqueaderos) 1.

Solicito se me exonere totalmente del pago del parqueadero de mi motocicleta PZV18C, por el valor de $1.542.800 M/C, esto teniendo en cuenta que a través del oficio No 04 del 10 de enero de 2014, por medio del cual requirió a la dirección de tránsito y transporte, de manera especial a los patrulleros FERNEY FLOREZ MORENO y MARROQUIN MEDINA EDGAR, con el fin de que ejecutaran las órdenes impartidas por la Fiscalía en relación con el traslado de la motocicleta de placas PZV18C a los patios de la fiscalía, para lo cual la fiscalía había dispuesto todos los documentos necesarios para este fin, desde el 10 de Octubre del año 2013.

Es decir que mi motocicleta no tenía que estar en los patios de tránsito sino en los patios de la fiscalía, en las cuales no tenía que cancelar ningún valor por el parqueadero. 2.Solicito que la dirección de tránsito y transporte de Bucaramanga, responda por todos los daños que presenta mi motocicleta al haber estado todo este tiempo a la intemperie sin ningún cuidado básico, ya que ingreso a los patios en un estado bueno y funcional 11.

La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, respondió la petición de la demandante, con oficio del 3 de abril de 2014 indicándole la imposibilidad de exonerarla del pago de parqueaderos, así: AL PRIMERO: (…) atendiendo a la orden judicial proferida por la Fiscalía General de la Nación de traslado de vehículo al sitio designado por la autoridad para tales efectos, nos permitimos manifestarle que de conformidad con el acuerdo del Consejo Directivo número 021 de 2013. «por medio del cual se fija el valor de las tasas tarifas, derechos y servicios prestados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para la vigencia 2014», no es procedente acceder a su solicitud habida cuenta que la misma prevé exoneraciones exclusivamente con ocasión a órdenes de entrega de vehículos en relación con ingresos por accidentes de tránsito donde concurran lesionados o muertos; y teniendo en 38 Plataforma Samai, índice 3, expediente digital OneDrive, documento 01, folios 52 y 54. 39 Plataforma Samai, índice 3.

Documento de OneDrive denominado 01, folio 38 a 46. RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 17 cuenta que este no corresponde al caso de su consulta, no puede darse aplicación alguna a descuento o exoneración. Respecto de la inquietudes acerca del procedimiento adelantado por los miembros de la Policía de Tránsito es procedente aclarar que la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA cuenta con un convenio con la POLICIA NACIONAL, el cual no implica ningún caso que este Organismo de Tránsito pueda ejercer control disciplinario sobre los oficiales que practicaron el operativo de traslado, del mismo modo pertinente es indicar que las inconformidades relacionadas con los comparendos únicos nacionales relacionados en su escrito debieron ser objeto de conocimiento de las Inspecciones de Tránsito al ejercer su derecho de defensa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley 769 de 2022, Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

AL SEGUNDO: Previo a solicitar algún tipo de indemnización por presuntos “daños” ocasionados a su vehículo debe contarse con el inventario del vehículo que certifique el estado del mismo al ingreso al parqueadero de la entidad y peritaje que permita evidenciar las condiciones en las que se encuentra a la fecha. 12. Consta en audiencia de lectura de fallo del 7 de abril de 201440, precedida por la Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, que los señores Diego Martín Duarte Niño y Darío Armando Lizcano Rueda fueron condenados por aceptación de cargos.

Con base en las pruebas analizadas, la Sala advierte que la razón por la que el vehículo fue inmovilizado y puesto a disposición de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga fue la comisión de dos infracciones de tránsito, no una orden judicial dentro de proceso penal. Como se analizó atrás, el 4 de octubre de 2013 la Policía Nacional asumió dos situaciones concurrentes dentro de sus competencias: la captura en flagrancia de los ciudadanos Diego Duarte y Darío Lizcano por el delito de hurto, mientras se desplazaban en la motocicleta con placas PZV-18C; y, en el ejercicio de sus funciones como autoridad de tránsito, la imposición de tres comparendos por infracciones al conductor y la consecuente inmovilización del automotor.

La Policía Nacional, como autoridad de tránsito, era competente para adelantar tal procedimiento a prevención, según las normas analizadas en el marco jurídico, y la inmovilización del vehículo estaba justificada en la comisión de las infracciones de tránsito C3541 y D0842, que, por disposición legal, imponen retener el vehículo y dejarlo en custodia de la Dirección de Tránsito.

En todo caso la actuación de la Policía no resulta ser la causa eficiente del daño que se reclama, porque el deterioro de la motocicleta no se produjo por su retención y remisión a las instalaciones de la autoridad de tránsito, sino por su larga estancia en los patios de circulación, bajo custodia de esta última. En cuanto a una posible falla del servicio por parte de la Dirección de Tránsito, esta no se configura.

La devolución del vehículo inmovilizado por infracciones de tránsito quedó sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 125 parágrafo 2 y 128 inciso tercero del Código Nacional de Tránsito Terrestre, referentes al pago de expensas por parqueadero y la subsanación de las causales que dieron origen a la inmovilización. 40 Plataforma Samai, índice 3, expediente digital OneDrive, subcarpeta 08, documento parte uno, folio 33. 41«C.35 No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes» 42 «D.8.

Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código (…) el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces.» RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 18 Según la apelante, la Dirección de Tránsito actuó irregularmente y esta fue la causa del daño, toda vez que desacató la orden de traslado impartida por la Fiscalía. La Sala no lo considera así, ya que, como ha quedado claro, existían razones fundamentadas en la ley para condicionar la entrega del vehículo al pago de parqueaderos.

Si la Fiscalía hubiese considerado que tal proceder entrañaba un desacato debió ejercer sus poderes de ordenación para hacer cumplir el requerimiento. Empero, la Fiscalía requirente no insistió en la solicitud. Tampoco se frustró el objetivo del proceso penal. Ahora, desde la captura en flagrancia hasta la condena de los sindicados, transcurrieron 6 meses.

Desde antes, el 11 de febrero de 2014, el juez de control de garantías había ordenado el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo y la entrega de la motocicleta. No hay prueba de que para ese momento se hubiese generado deterioro alguno, más allá de la suposición que hace la demandante en el oficio remitido al organismo de tránsito.

Es más, la obsolencia que se alega como daño solo se comprueba después de presentada la demanda, con la resolución proferida en el año 2017 que habilita la chatarrización del vehículo. Entonces, si la inconformidad de la demandante se centra en que no se atendieron los requerimientos de la Fiscalía, esta circunstancia no se puede calificar como una falla del servicio porque estaba justificada en la ley, y, en todo caso, no tiene relación causal con el daño, debido a que se circunscribió a un corto periodo de tiempo.

Fue la estancia de la motocicleta en los patios de la Dirección de Tránsito durante varios años lo que generó su obsolencia, hecho que sólo es atribuible a la demandante. En cuanto a la indebida identificación del vehículo en los comparendos, este aspecto fue aclarado por el patrullero encargado de la diligencia, según quedó demostrado con las pruebas analizadas.

En todo caso, como lo señala el a quo, la demandante tenía a su alcance los mecanismos administrativos y judiciales para discutir las decisiones que se adoptaron en su contra dentro del proceso sancionatorio por la comisión de las infracciones de tránsito. En consecuencia, la Sala concluye que el daño reclamado por la demandante, consistente en el deterioro de su motocicleta, no es antijurídico, ya que la razón por la cual permaneció durante 4 años e incluso se dispuso sobre la chatarrización fue exclusivamente su decisión libre de no cancelar el valor de los parqueaderos que el organismo de tránsito le exigió, y que, se repite, es un requisito legal para la devolución del vehículo.

Por último, la Sala destaca que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante oficio del 3 de abril de 2014, negó expresamente la solicitud de exoneración de pago de parqueaderos presentada por la demandante. Por consiguiente, si esta consideraba que la carga económica que pesaba sobre ella como condición para la entrega de la motocicleta era ilegal, debió demandar dicho acto.

Como no lo hizo, debe soportar la carga económica impuesta por la administración, así como las consecuencias de no asumirla, por virtud de la presunción de legalidad que ampara el acto. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RADICADO: 680013333008-2015-00132-04 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ANSELMA NIÑO DÍAZ DEMANDADOS: POLICÌA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA 19 PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 05 de 2024 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada [Ausente con permiso Resolución No. 79] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada Magistrada