Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, tres (03) de abril del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2023-00758-00 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vis tas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6800 12333000202300758006800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: MAURICIO JAVIER CONTRERAS GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.102.818.168 elizasanabria22@gmail.com maucontreras2023@hotmail.com DEMANDADO: ALEXIS PARRA RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.753.989 como Alcalde electo del Municipio de SANTA HELENA DEL OPÓN. alexisparrarodriguez@hotmail.com robertoardila1670@gmail.com racabogados80@gmail.com MINISTERIO PUBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA No 028 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Vencido el término para presentar alegatos de conclusión y al no evidenciarse ninguna causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes, I.
ANTECEDENTES. Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 A. Posición de la parte demandante. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el demandante solicita que se DECLARE la nulidad del acto de elección del señor Alexis Parra Rodríguez, como alcalde del municipio de Santa Helena Del Opón, al considerar que incurrió en conducta constitutiva de Doble Militancia, consagrada en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política, los artículos 2º y 29 de la Ley 1475 de 2011 y, el articulo 275 numeral 8 de la ley 1437 de 2011.
Dicha pretensión está fundamentada en las siguientes afirmaciones: Indicó que el señor Alexis Parra Rodríguez- en adelante el demandado-, se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Santa Helena Del Opón, avalado por la coalición “Sí Podemos Santa Helena” conformada por el Partido Unión Por La Gente -Partido De La U y el Partido Conservador Colombiano, resultando electo conforme consta en el Acta E-26 ALC del 3 de octubre de 2023.
Una vez verificada la plataforma de inscripción de candidatos 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo constatar que los Partidos de la U y Conservador, integrantes de la coalición “Sí Podemos Santa Helena”, tenían lista inscrita al concejo de Santa Helena Del Opón. Indicó que el demandado de manera abierta apoyó a los candidatos al Concejo, avalados por el partido Alianza Social Independiente-ASI.
Como prueba de su afirmación, se refirió al evento masivo celebrado en la vereda Cachipay del Municipio de Santa Helena Del Opón, el día 22 de octubre de 2023, en el que les expresó su apoyo a los candidatos de la lista del partido Alianza Social Independiente-ASI. Expuso que en el perfil de la red social Facebook del demandado, se podía evidenciar que el día 14 de noviembre de 2023 a las 10:00 am, el despliegue de propaganda electoral, en donde se puede apreciar al demandado, en manifestaciones públicas y, en compañía de los candidatos al concejo por el partido Alianza Social Independiente.
También se refirió al video de fecha 27 de octubre de 2023, en el cual aparecen los candidatos al Concejo Municipal de Santa Helena Del Opón, Wilmar Sánchez Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 Bayona y Orlando Sánchez Gómez avalados por el partido Alianza Social Independiente, manifestándole abiertamente su apoyo a favor de la campaña del demandado como candidato en ese momento a la alcaldía de Santa Helena Del Opón. Citó como fundamentos de derecho las siguientes disposiciones: i) artículo 107 de la Constitución Política; ii) artículos 2, 29 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 265.8 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación expuso que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al desconocer el carácter vinculante del acuerdo de coalición y apoyar a miembros de otras colectividades, lo que traduce en una afectación al interés público en la legalidad de la actuación de la administración y en el mantenimiento de la pureza del sufragio.
B. Posición de la parte demandada. Con relación a los fundamentos fácticos que expuso la parte demandante, reconoció como cierto la elección como alcalde del Municipio de Santa Helena Del Opón, al igual que el acuerdo de coalición que avaló su candidatura. En lo que corresponde al proselitismo político adelantado, el demandado reconoció que el Partido ASI se adhirió a su campaña, lo que conllevó a que los aspirantes al concejo por esa colectividad lo apoyaran en su aspiración como candidato a la alcaldía. Frente al contexto de los videos, indicó que el evento político señalado, fue convocado de manera independiente por los Partidos Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente, como parte del respaldo político en cumplimiento de los acuerdos de coalición y adhesión previamente suscritos.
Bajo ese contexto, indicó que si en el marco del evento presentó algún saludo, o fue deferente con los militantes de dichos partidos, e incluso si como lo señala el demandante hubiese invitado a las listas inscritas al Concejo por esas colectividades a que le respaldaran su proyecto político, debe entenderse que con ello hacía una referencia a sí mismo, a que le apoyaran su campaña, e incentivaba a quienes en ese momento eran parte de su equipo de colaboradores según los acuerdos políticos suscritos para respaldar Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 su candidatura, máxime cuando el objeto del evento en cita era realizar proselitismo a favor de la aspiración a la alcaldía. En conclusión, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo como excepción principal la ausencia de apoyo a aspirantes de otras colectividades distintas a quienes integran el acuerdo de coalición que lo avaló. C. Trámite procesal relevante.
La demanda se radicó el día 21 de noviembre de 2023 y se admitió el 23 del mismo mes y año. Luego, por auto de fecha 23 enero de 2024, se aplicó la figura de la sentencia anticipada, por lo que se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito. La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que le negó las pruebas, por esa razón, se profirió el auto de fecha 13 de febrero de 2024, por medio del cual no se repuso la decisión de fecha 23 de enero de este año y en consecuencia, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.
El recurso de apelación junto con las piezas procesales pertinentes fue repartido en la Sección Quinta del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2024, encontrándose desde entonces al despacho del magistrado ponente para decidir. El término para presentar alegatos de conclusión corrió entre el 29 de febrero y el 13 de marzo de 2024. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 14 de marzo del presente año. C. Alegatos de conclusión. La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda, al demostrar que el demandado se encuentra inmerso en la inhabilidad de doble militancia estipulada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
En el mismo escrito, solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado. Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 El demandado, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, con fundamento no se probó un apoyo claro y directo, porque en el documento allegado, únicamente puede observarse, cómo presuntamente se hace mención ambigua a las listas de manera genérica, sin especificar qué tipo de listas, si eran las listas de ciudadanos militantes de las colectividades presentes organizadoras de la reunión, o eran listas de candidatos para algún cargo de elección popular, en cuyo caso, tampoco se configura pues no se prueba un apoyo claro, ya que nunca se indica el tipo de corporación, ni nombres particulares de candidatos, ni el periodo constitucional al que haría referencia; razón por la cual, no es claro ni diáfano el apoyo que pretende endilgarse al demandado a otras candidaturas.
D. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Judicial rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que no está acreditado el elemento objetivo, consistente en la prueba de actos positivos, concretos e inequívocos, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia. II.
CONSIDERACIONES E. Competencia El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en primera instancia de este proceso, por lo dispuesto en el artículo 152 numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011. F. Cuestión previa. 1. Recurso de apelación en el efecto devolutivo. En el presente caso, se tiene que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto que negó el decreto y practica del interrogatorio de parte al propio demandado.
Pese a lo anterior, la Sala procede a dictar sentencia, teniendo en cuenta que el recurso se concedió en el efecto devolutivo, no habiéndose recibido ninguna comunicación por el superior de que recurso fue resuelto, conforme lo indica el Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 artículo 326 del Código General del Proceso.
También se deja constancia que al revisar el aplicativo SAMAI1, el recurso se encuentra al despacho desde el 26 de febrero del año en curso. 2. Solicitud de suspensión provisional en los alegatos de conclusión. En los alegatos de conclusión que presentó la parte demandante, se evidencia un acápite en el cual solicita expresamente lo siguiente: «Solicitud DE MEDIDA CAUTELAR.
Por medio de la presente y dentro de la presente actuación, presento solicitud de medida cautelar de SUSPENSION DE APLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, para el caso concreto, del acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio y formulario E-26 ALC de fecha 31 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró electo a ALEXIS PARRA RODRIGUEZ como Alcalde del Municipio de Santa Helena del Opón, y la credencial E-27 expedida, que acredita al ciudadano ALEXIS PARRA RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.101.753.989, como Alcalde del Municipio de Santa Helena del Opón, para el periodo Constitucional 2024-2027, en aras de garantizar el pleno cumplimiento de los principios de la función pública, y los principios rectores de transparencia, objetividad y moralidad en las campañas políticas de acuerdo al artículo 107 de la constitución política de Colombia, además de los derechos de todos los colombianos que creyeron en la propuesta del hoy electo Alcalde de Santa Helena del Opón.» La Sala rechazará por extemporánea dicha solicitud al considerar que a diferencia del trámite ordinario que impone el estudio y decisión de las medidas cautelares propuestas en el curso de los otros medios de control, en el de nulidad electoral la medida de suspensión provisional en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, podrá solicitarse junto con la demanda o, con posterioridad, pero, siempre y cuando se presente antes de que se admita la demanda, siempre que no haya operado la caducidad del medio de control.
Al respecto, se destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de fecha 27 de junio de 2013, en el proceso con radicado: 11001-03-28-000-2013- 00008-00, se pronunció sobre la oportunidad en la presentación de la solicitud de suspensión provisional, así: «La Sala tiene en cuenta que si bien es cierto el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. establece literalmente que la solicitud de suspensión provisional “debe solicitarse en la demanda”, tal expresión, en aras de garantizar el acceso 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202300758011 100103 (consulta realizada el 21/03/2024) y 2/4/2024).
Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 a la administración de justicia, al tiempo que la tutela judicial efectiva, no puede entenderse de una manera exegética. Para mayor claridad sobre el punto, se precisa que de conformidad con el artículo 277 del C.P.A.C.A., existen dos posibles interpretaciones frente a la oportunidad en la que se puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, en el marco de un proceso electoral: (i) ésta solo puede presentarse en la demanda y;
(ii) o con posterioridad a la presentación de ésta, siempre y cuando la solicitud se haya presentado antes de la admisión de la demanda y en vigencia del término de caducidad, independientemente de que se radique con la misma, o posteriormente en escrito separado, corresponde al juez hacer el estudio de la misma.» De manera puntual, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 9 de febrero de 20172, estableció que no es posible resolver una medida cautelar en la sentencia, primero, porque feneció el momento procesal establecido para solicitarla y para decidirla.
Pero, además, porque se desconocería la misma naturaleza de la medida, toda vez que con ella se busca que los ciudadanos puedan solicitar ante el juez la suspensión de los efectos de un acto mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad, y no que el juez, únicamente para hacer inmediatos los efectos de su sentencia decrete la medida en el fallo, a pesar de que la norma fije unos momentos y unos efectos para cada una de estas decisiones.
G. Problema Jurídico. En el caso bajo estudio se propone resolver el siguiente planteamiento: PJ.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 ALC de fecha 31 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Alexis Parra Rodríguez como alcalde del Municipio de Santa Helena Del Opón, para el periodo correspondiente 2024-2027, por haber incurrido en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo? Para resolver este planteamiento, se deberán analizar aquellos elementos que se desprenden de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y en especial, los conceptos desarrollados por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en torno a la doble militancia en la modalidad de apoyo.
G. Tesis. 2 Radicado 41001-23-33-000-2016-00080-01 Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 La Sala negará las pretensiones de la demanda, al no acreditarse o demostrarse que el demandado apoyó de manera expresa y directa a candidatos al concejo del municipio de Santa Helena Del Opón, inscritos por el partido Alianza Social Independiente-ASI.
Es decir, no se acreditó la tipicidad de la conducta que estructura la doble militancia en la modalidad de apoyo. H. Metodología de la decisión. Para resolver este planteamiento se abordarán los siguientes temas: i) Marco normativo y jurisprudencial de la doble militancia, ii) doble militancia en la modalidad de apoyo y, ii) Análisis crítico con fundamento en las pruebas allegadas al expediente. i) Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de doble militancia. La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al señalar lo siguiente: «(…) la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.
A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano.» Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas: «Artículo 2o.
Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.» ii) Doble militancia en la modalidad de apoyo. A partir de la literalidad de lo prescrito en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el Consejo de Estado- Sección Quinta, ha determinado que deben concurrir los siguientes elementos para que se configure el apoyo proscrito3: 3 Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01 (Acum.
Rad. 2019-01098), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23-33-000-2020-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E). Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 i) Un sujeto activo calificado que ejerza algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, o que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Realizar la conducta prohibida consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentre afiliado el sujeto activo calificado.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que en esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda de que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, pues, aunque no está contenido expresamente en la redacción de la norma, de su interpretación sistemática y con efecto útil se deduce que, la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y, por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. I. Hechos relevantes probados. 1. Consta el Acta E-26 ALC de fecha 31 de octubre de 2023, por medio del cual se declara la elección del señor Alexis Parra Rodríguez de la coalición «Sí Podemos Santa Helena», como alcalde del Municipio de Santa Helena Del Opón, para el periodo 2024-2027.
Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 2. El señor Alexis Parra Rodríguez se inscribió como candidato a la alcaldía del Municipio de Santa Helena Del Opón por medio del acuerdo de coalición «SÍ Podemos Santa Helena», integrado por los Partidos de la U y Conservador.
Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 3. El Partido principal al que pertenece el señor Alexis Parra Rodríguez, es el de la U. 4. El Acta E-26 CON evidencia que el Partido Alianza Social Independencia, el Partido de la U y Conservador, tenían lista de aspirantes al concejo de Santa Helena Del Opón: Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 5.
La parte demandante como fundamento para acreditar el apoyo del demandado a los candidatos del Partido ASI, estableció un link de la red social Facebook https://www.facebook.com/watch/?v=6571949956261369&extid=WA-UNK-UNK- UNK-IOS_GK0T-GK1C&ref=sharing&mibextid=HSR2mg. Sin embargo, al consultarlo no es posible verificar su contenido. 6.
La parte demandante anexó las siguientes fotografías que según manifiesta fueron tomadas de la red social Facebook del candidato a la alcaldía. Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 7.
El demandante anexó video 003VideoAnexo.mp4 de 2:20 minutos en el que se evidencia la participación del candidato a la alcaldía Alexis Parra, manifestar lo siguiente: «El próximo gobierno Alexis Parra, va a seguir siendo un gobierno de resultados y, hoy quiero decirles que mi próximo gobierno acá se van a ver las obras y vamos a trabajar en un proyecto que no únicamente va a beneficiarlos a ustedes sino a todo el municipio, que es el proyecto de placa huellas de Santa Helena hasta el límite hasta el límite de Mirabueno, y que de acá de Cachipay a Mira bueno va a contemplar más de 1 kilómetro de placa huella.
El día que tengamos solucionados esos puntos críticos con placa huellas Santa Helena va a ser otro Santa Helena, ese es uno de los grandes compromisos, vamos a trabajar, vamos a recuperar la maquinaria y le vamos a invertir los recursos necesarios para ponerla en Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 funcionamiento y al servicio de toda la comunidad, vamos a trabajar para que ustedes tengan unas mejores condiciones, para que ustedes tengan una mejor calidad de vida, pero también vamos a tener el acompañamiento de la gobernación para que lleguen obras importante, para llegarle a cada corregimiento con obras, y es ahí donde ustedes tienen que saber elegir, porque es que una administración que traiga obras beneficia a todo el sector, hay empleo, hay mano de obra, se benefician los restaurantes, se benefician los hoteles, los transportadores y sobre todo hay muchas solicitudes de programas de la tercera edad de nuestros adultos mayores del centro vida no hay, y hay una respuesta para eso, porque depende de la capacidad de gestión del alcalde, porque el 4% de cada obra que se ejecute es lo que financia ese programa, si no hay obras, no hay almuerzo ni programas de nuestro centro vida.
Mis amigos la invitación especial apoyemos rotundamente el próximo 29 de octubre; ALEXIS PARRA a la Alcaldía, apoyen a las listas del partido Conservador, de las listas del partido “ASI” a Héctor Mantilla como su próximo gobernador, a EDWIN VARGAS como el próximo diputado de Santander, para así contar con un equipo realmente que tengamos la capacidad de traerle obras y que la gente en 4 años este diciendo tomamos la mejor decisión y hoy están al uso y al servicio de la comunidad las diferentes obras.». 8.
Consta video de 1:22 minutos, 005VideoAnexo.mp4 en el que se evidencia la intervención de un hombre quien manifesta lo siguiente: «[…] Alexis parra es una persona que sabe gestionar, que sabe traer recursos a nuestro municipio, no solo pienso es que ya lo demostró, una persona que es capaz, yo apoyo a ALEXIS PARRA, porque sé que es una persona capaz de traer obras.» 9.
El demandante aportó video con una duración de 2:15 minutos4, en el cual se evidencian varias tomas de la campaña y finaliza con los agradecimientos que manifiesta al candidato a la alcaldía a la lista Única del Partido de la U, al partido Conservador como integrante del acuerdo de coalición y al Partido ASI. Igualmente invita a votar por los candidatos al concejo y asamblea del Partido de la U y el candidato a la Gobernación Héctor Mantilla. 4https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1 Bc8eF_- bwZDWffA9J7XYY9SAj_9NZPN8%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=05%7C02%7Cventanillatriadmsan%40 cendoj.ramajudicial.gov.co%7Cfe9aab064588430317a908dc12bbde45%7C622cba9880f841f38df58eb99901 598b%7C0%7C0%7C638405845319232551%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIj oiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=7jDs5hhe9YZxd2MJ6aVZQfQNE x4azXVRvAvlIRlLtE4%3D&reserved=0 Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 10.
Consta copia del denominado Acuerdo de Adhesión celebrado entre el candidato a la alcaldía de Santa Helena Del Opón y el Partido Alianza Social Independiente-ASI, en el cual se pactó lo siguiente: 11. Consta certificación expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Santa Helena Del Opón, en la que indica lo siguiente: «Que revisado el archivo electoral del proceso de inscripción de candidatos a la Alcaldía municipal, dentro de la preparación de las elecciones del 29 de octubre de 2023, donde se eligieron alcalde, gobernador, concejo municipal, asamblea y JAL, para la vigencia 2024-2027, NO fue presentado acuerdo de adhesión programática, con posterioridad al 29 de julio de 2023, entre el partido Alianza Social Independiente – ASI y el candidato ALEXIS PARRA RODRIGUEZ.» J. Caso concreto.
Análisis critico Según se tiene, en el presente asunto la parte demandante sostiene que el demandado en la campaña a la alcaldía del Municipio de Santa Helena Del Opón, apoyó a candidatos al concejo del Partido Alianza Social Independiente-ASI, pese al hecho de que el partido de la U (colectividad en la que militaba) inscribió una lista cerrada de candidatos para esa misma corporación para el periodo constitucional 2024-2027.
Además, sostuvo que el partido Conservador como miembro de la coalición a la alcaldía, también tenía candidatos a esa corporación. En concepto de la parte actora, tales manifestaciones de apoyo se presentaron en varias ocasiones durante la correspondiente campaña electoral, de lo cual dan Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 cuenta distintos elementos probatorios allegados al plenario: i) los formularios electorales; ii) capturas de pantalla, iii) enlaces de publicaciones en redes sociales, así como iii) videos aportados.
En contraposición, el demandado aseveró al contestar la demanda, entre otras, que no incurrió en doble militancia, debido a que fue él quien recibió el apoyo de los aspirantes al concejo por parte del partido Alianza Social Independiente debido al acuerdo de adhesión que celebró con ese grupo político. Con tales precisiones, la Sala procederá a analizar si, para el caso concreto, puede advertirse la configuración, o no, de los elementos que estructuran la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo atribuida al demandado.
Ello, por supuesto, atendiendo los razonamientos presentados por las partes, los elementos probatorios obrantes, así como a los derroteros jurisprudenciales aplicables en la materia. En consecuencia, se procede al estudio de los elementos que sobre esta modalidad de doble militancia ha decantado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado: i) Un sujeto activo calificado: Conforme las pruebas que militan en el expediente, tales como las Actas E-6, E- 8 y E- 26, es dable concluir que en el caso bajo estudio se cumple este elemento, toda vez que el demandado aspiró a la alcaldía del Municipio de Santa Helena Del Opón, bajo la coalición programática «SÍ Podemos Santa Helena», integrada por los Partidos de la U y Conservador, siendo el primero de los nombrados, la colectividad a la cual pertenece el accionado. ii) Conducta prohibida: En el caso bajo estudio, indica la parte demandante que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo porque en la campaña electoral de manera pública dio muestra de apoyo a otros candidatos al concejo inscritos por una colectividad diferente a la coalición que lo apoyaba.
Para dilucidar si en efecto el demandante incurrió en la conducta prohibida, la Sala estima pertinente dejar por acreditado lo siguiente: (i) Los partidos que integraron el acuerdo de coalición (Partido de la U y Conservador),de manera individual, presentaron listas de candidatos al concejo municipal de Santa Helena Del Opón, el partido al que se encuentra afiliado el demandado lo hizo a través de lista cerrada Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 y el Partido coligado a través de lista abierta y, (ii) está acreditado que el Partido Alianza Social Independiente, también tenía candidatos inscritos para esa corporación. Se hace esta precisión porque de acuerdo con los elementos que estructuran la doble militancia en la modalidad de apoyo, el candidato a la alcaldía debía manifestar su apoyo a la lista al concejo de su partido de origen, y únicamente a falta de candidatos en esa colectividad, podía apoyar a los demás aspirantes de otras colectividades coligadas y/o adheridas.
Ahora bien, conforme las pruebas que militan en el expediente de manera anticipada la Sala considera que no es posible concluir que el demandado incurrió en la conducta prohibida de apoyar a un candidato de una colectividad distinta a la que pertenecía, pues, las pruebas aportadas (video) no permiten establecer que el accionado de manera expresa y concisa haya apoyado a candidatos del Partido Alianza Social Independiente-ASI, como lo asevera el demandante.
Con relación a las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario establecer los siguientes considerandos: (i) Primer video (003VideoAnexo.mp4). La Sala se referirá a esta prueba al no ser tachada de falsa por la parte demandada, pues, si bien en la contestación de la demanda, se refiere a que el contenido del video se ha descontextualizado, lo cierto, es que, al contestar la demanda, no propuso el incidente de tacha de falsedad y al incorporarse dicha prueba, tampoco estableció ningún reparo en ese sentido.
Además, que la parte demandada al contestar la demanda comparte la misma transcripción del video que hizo la parte actora. El reproche del demandante resulta de lo expresado por el demandado en un acto proselitista en el que expresamente indicó lo siguiente: « Mis amigos la invitación especial apoyemos rotundamente el próximo 29 de octubre;
ALEXIS PARRA a la Alcaldía, apoyen a las listas del partido Conservador, de las listas del partido “ASI” a Héctor Mantilla como su próximo gobernador, a EDWIN VARGAS como el próximo diputado de Santander, para Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 así contar con un equipo realmente que tengamos la capacidad de traerle obras y que la gente en 4 años este diciendo tomamos la mejor decisión y hoy están al uso y al servicio de la comunidad las diferentes obras.».
A juicio de la Sala la última manifestación que hizo el demandado no permite establecer que incurrió en doble militancia, porque en ese contexto no se evidencia el apoyo directo, irrestricto y claro a una candidatura especifica del Partido ASI. Por el contrario, lo que se observa es que el candidato se dirige al publico procurando que lo apoyen a la alcaldía y correlativamente les manifiesta a los asistentes que apoyen la colectividad a la cual pertenecen, sin, establecer ninguna precisión en torno a alguna candidatura al concejo en específico.
Incluso, el hecho de que el demandado haya manifestado de forma general que apoyen las listas del partido ASI, no significa, que esté siendo desleal con su partido de filiación, porque, en el contexto del video, no es posible establecer que la finalidad era procurar un apoyo electoral especifico al concejo. Por ello, tal como está el contexto de la intervención del candidato, sería factible concluir que lo procurado era que los asistentes a ese acto apoyaran su colectividad, pues, según lo reconoció el mismo demandado al referirse al hecho décimo primero, este evento fue convocado por los partidos que decidieron apoyarlo en su aspiración a la alcaldía. (ii) Segundo video (005VideoAnexo.mp4): De acuerdo con lo que se observa en este video, tampoco sería posible establecer una conducta que pruebe la doble militancia, pues, en esta toma, lo que se evidencia es la intervención de dos hombres, manifestándole su apoyo al candidato a la alcaldía de Santa Helena Del Opón. Aunque el demandante aduce que los intervinientes en ese video son candidatos al concejo por el partido ASI, lo cierto es que no es posible constatar la veracidad de la información, porque en el aparte del video no se evidencia que el interviniente diga su nombre, cargo al que aspiraba, ni portaba propaganda que lo identificara de esa campaña o partido.
Pero, en todo caso, si en gracia de discusión se acepta que los intervinientes en ese video sí eran los candidatos al concejo del Partido ASI, debe decirse que dicha actuación no tipifica la doble militancia, porque la conducta prohibida se estructura Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 cuando el candidato expresa o manifiesta apoyo a otro candidato de un partido al que no pertenece, pero no se estructura, cuando este es quien recibe el apoyo.
Es decir, la tesis imperante al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre este asunto es que la conducta prohibida en la causal de nulidad por doble militancia consiste en apoyar y no en recibir el apoyo5. (iii) Valoración de las capturas de pantalla de la red social Facebook. A juicio de la Sala los pantallazos que aportó el demandante no sustentan la doble militancia, debido a que en dichas imágenes lo que se observa es al demandado participando de un evento político con publicidad de aspirantes al Concejo del Partido ASI y Conservador.
Al respecto, se debe precisar que la mera asistencia del candidato a un evento proselitista en el que converjan o participen otros partidos o colectividades no acredite la conducta prohibida de doble militancia. Así, por ejemplo, en los pantallazos que el demandante denominó como 1 y 2, se observa al accionado, en la primera, posando con el grupo de personas asistentes a la convocatoria y, en la segunda, en tarima escuchando la intervención de una mujer.
Por lo tanto, no es posible concluir que el demandado establezca muestras de apoyo a miembros de otro partido, pues, ni siquiera se evidencia que porte propaganda o publicidad de otros candidatos. Tampoco se observa que en la descripción de la fotografía el demandado haya dado muestras de apoyo a esas candidaturas, pues, en el pantallazo denominado con el No. 6 que guarda concordancia con la foto No. 2, lo que se evidencia es que el candidato dio las gracias por el apoyo, sin establecer ni dirigirse en particular a un candidato en específico. 5 Al respecto, consultar entre otras la sentencia de fecha 20 de agosto de 2020, con radicado 11001-03-28- 000-2019-00088-00 Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 En la fotografía No. 3 se observa al demandado vestido con camisa blanca y sombrero, tomando el micrófono en una posición como de estar hablando, evidenciándose en la parte trasera publicidad de candidatos al concejo por los Partidos ASI y Conservador.
Sin embargo, del contenido de este documento, tampoco se desprende ningún indicio que permita establecer un acto positivo de apoyo del demandado a estos candidatos, ya que frente a la publicidad es aceptado por la jurisprudencia que la existencia de publicidad en un evento de varios candidatos, por si sola, no tipifica la doble militancia. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 20186 frente a los registros fotográficos que muestran publicidad conjunta, señaló: «La circunstancia que hubiera afiches del señor Acosta Acosta en dos (2) de los espacios en los cuales aparece el registro del demandado en actos políticos con otras personas no conduce a concluir el apoyo, pues no existe certeza que el señor Tovar Bello haya autorizado su colocación en tales lugares como parte de su campaña (ff. 82 y 83 cdno 1).» En igual sentido, se destaca que la misma Sección en sentencia de fecha 22 de junio de 2023, reiteró que el hecho de que en un lugar determinado exista publicidad 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 distinta de diferentes candidatos, que pertenecen a diversas organizaciones políticas resulta insuficiente para colegir que entre los mismos se ha materializado una alianza prohibida por la Constitución y la ley, máxime cuando no exista prueba de que el candidato señalado lo haya aprobado7.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que las fotografías No. 4 y 5, tampoco constituyen una prueba que demuestre el apoyo directo del demandado a la campaña al concejo del señor Orlando Sánchez por el Partido ASI, pues, si bien en el mismo afiche concurre la cara, número y logo del partido del aspirante al concejo junto con la del candidato a la alcaldía, tal como se estableció en el párrafo anterior, ello no constituye doble militancia, en la medida que no está probado que esa publicidad provenga del demandado o haya sido autorizada por este.
(iv) Pronunciamiento frente al documento expedido por la Registraduría Municipal de Santa Helena Del Opón. Con relación a la certificación emanada de la Registraduría Municipal de Santa Helena Del Opón en la que niega la presentación de un acuerdo de adhesión entre el demandado y el Partido Alianza Social Independiente, la Sala debe advertir que dicho documento no tendría la connotación de desvirtuar las afirmaciones establecidas en los acápites anteriores en torno a la falta de prueba de la doble militancia. Lo anterior, porque la posibilidad de adhesión emerge del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, de tal manera que lo establecido en ese documento y en las pruebas aportadas al expediente, es que los candidatos de ese partido decidieron acompañar el proyecto político a la alcaldía del demandado.
En ese entendido, no es una formalidad que el documento se haya enviado a la Registraduría para que tenga validez el acuerdo de adhesión, porque en el desarrollo de la campaña, el partido político puede de manera soberana dirigir a sus afiliados y candidatos a que apoyen determinada candidatura, en el evento que esa misma colectividad no tenga candidato.
Por último, lo que refleja ese documento y las demás pruebas que militan en el expediente es que el Partido ASI decidió apoyar la candidatura del demandado, lo 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022- 00275-00 Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 cual, per se, no constituye doble militancia, porque como se expuso en párrafos anteriores, lo que se castiga es que el candidato manifieste apoyo y no que lo reciba.
K. Conclusiones. Con fundamento en las razones expuestas en el análisis crítico, la Sala desestimará las pretensiones de la demanda, al no evidenciar prueba de que el demandado haya incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. En ese orden, concluye la Sala que no es posible determinar con los videos allegados, que el demandado hubiese manifestado, durante el desarrollo de su campaña electoral, algún apoyo a otro candidato del Partido ASI, como lo alegó el demandante en su escrito inicial, pues dicha probanza del comportamiento prohibido debe ser manifiesto, y a su vez, al juez le corresponderá contar con suficientes elementos de prueba, que le permitan determinar, más allá de toda duda razonable, la configuración de la causal endilgada.
Con relación a los pantallazos aportados, se estima que de estos no se desprende que el demandado hubiese autorizado o consentido la actividad propagandística conjunta de su campaña política junto con la del otro aspirante que no hacía parte de su colectividad. A modo de conclusión, la Sala estima que los medios probatorios aportados por la parte demandante demuestran que el apoyo proselitista fue brindado al demandado, mas no se acreditó una manifestación clara de respaldo de este hacia candidatos ajenos a su partido, lo cual no configura la prohibición de doble militancia. Por lo expuesto, la Sala desestimará las pretensiones de la demanda al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto de elección demandado.
L. Costas. Por tratarse de una acción pública, en los términos de lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Nulidad Electoral Sentencia de primera instancia Demandante: Mauricio Javier Contreras González Acto demandado: Alexis Parra Rodríguez Radicado No. 680012333000-2023-00758-00 FALLA Primero: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Alexis Parra Rodríguez, como alcalde del municipio de Santa Helena Del Opón, en la etapa de alegatos de conclusión. Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda que bajo el medio de control de nulidad electoral formuló el ciudadano Mauricio Javier Contreras González contra el acto de elección del señor Alexis Parra Rodríguez como alcalde del municipio de Santa Helena Del Opón. Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 031 del 22 de marzo del 2024 Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado por Teams Aprobado por Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada