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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2020-01017-00

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2024-03-20

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, ejercido por la señora MARTHA ISABEL CORREDOR en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -SECCIONAL SANTANDER.

RADICADO: 680012333000-2020-01017-00 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos /list_procesos.aspx?guid=68001233300020200101 7006800123 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA ISABEL CORREDOR DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL SANTANDER TEMA: TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – CAUSAL OBJETIVA DE RETIRO - VENCIMIENTO PERIODO DE NOMBRAMIENTO NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS: DEMANDANTE: marisabel288082009@hotmail.com DEMANDADA: jgomezsa@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co direjecsecbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: nmgonzalez@procuraduria.gov.co AGENCIA DEFENSA JURÍDICA: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Como fundamentos fácticos se invocan los siguientes relevantes: 1.1 El señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, en su calidad de Secretario, en propiedad, del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), solicitó licencia no remunerada por dos años, comprendidos del 27 de noviembre de 2015 al 27 de noviembre de 2017, para desempeñar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Muzo, en provisionalidad, en el Departamento de Boyacá; licencia no remunerada que le fue concedida por el Doctor ROBERTO CORTES PONCE, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro, mediante Resolución No. 006 de noviembre 27 de 2015; acto en el que, ante la vacante, se designó a la señora MARTHA ISABEL CORREDOR como Secretaria en Provisionalidad, a partir del 27 de noviembre de 2015, en remplazo del señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, mientras durara la licencia concedida. 1.2 Mediante escrito allegado el 20 de noviembre de 2017, el señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA solicitó prórroga de la licencia no remunerada que le había sido conferida, por dos (2) años más, la cual también le fue efectivamente concedida, mediante la Resolución No. 004 de fecha 24 de noviembre de 2017, a partir del 27 de noviembre de 2017 y hasta el 26 de noviembre de 2019, inclusive, permitiéndole continuar desempeñándose en provisionalidad, en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Muzo Boyacá; resolución en la que se determinó que, a partir del 27 de noviembre de 2017, inclusive, y por el tiempo que durara la licencia de su titular, la señora MARTHA ISABEL CORREDOR continuaría ejerciendo el cargo de secretaria en provisionalidad. 1.3 Hasta el 26 de noviembre de 2019 ejerció el cargo de Secretaria en Provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), de manera ininterrumpida durante cuatro (4) años, mientras duraba la licencia no remunerada concedida a su titular JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, para que éste ejerciera como Juez Promiscuo Municipal de Muzo Boyacá. Que habiendo trabajado tres (3) años aproximadamente como Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), hasta mediados del año 2018 no se había presentado ningún inconveniente con su superior inmediato, el doctor ROBERTO CORTES POCE, ni existía el más mínimo reproche o llamado de atención en relación con el cumplimiento de sus funciones ni respecto de su comportamiento personal en ejercicio de la labor como Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S).

Que no recibió un solo llamado de atención ni una sola queja respecto de su trabajo por parte de algún usuario, y, muy por el contrario, constantemente fue felicitada porque fue excelente su rendimiento. 1.4 Hacia mediados del año 2018, el doctor ROBERTO CORTES POCE, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro (S) empezó a exigirle que le diera la oportunidad al Oficial Mayor, CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, de ocupar el puesto de Secretario, es decir, que ella renunciara a ese cargo, con la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 condición que ella seguiría como Oficial Mayor del Juzgado, es decir, cambiar los puestos; exigencia ante la cual se vio obligada a dar una respuesta negativa, pues consideró que con ello se estaban lacerando sus derechos laborales, sin justificación alguna, circunstancia, que causó disgusto en su nominador, quien finalmente y después de varias respuestas negativas de su parte para acceder a sus pretensiones, le manifestó que iba a declararla insubsistente y además iniciaría en su contra un proceso disciplinario. 1.5 A partir del mes de agosto se inició un constante maltrato verbal diario en su contra, por parte de su nominador, y finalmente le prohibió el ingreso a su Despacho y dispuso que le entregara la sede física de la secretaría al oficial mayor CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA, ubicándola en el espacio común de los demás empleados y verbalmente modificó arbitrariamente sus funciones, delegándole las del oficial mayor, manifestándole además que la dejaba en libertad para trabajar.

Se afirma que, para salvaguardar su honra, dignidad humana y trabajo, se vio en la imperiosa necesidad de comunicar ante la Oficina de Apoyo de la Rama Judicial, así como al Honorable Tribunal de San Gil, al Comité de Convivencia Laboral de la Oficina de Trabajo de la ciudad de Bucaramanga, dejando evidenciado todo lo que estaba viviendo, por las retaliaciones que estaba recibiendo al no haber aceptado la exigencia de entregar la secretaría y recibir a cambio el cargo de Oficial Mayor.

Además, que se vio obligada a acudir ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, radicando queja en contra del doctor ROBERTO CORTES PONCE, por acoso laboral. 1.6 Tras varias visitas e intervenciones directas, se determinó por parte del Comité de Convivencia laboral realizar seguimiento con personal especializado de Positiva ARL, la que se llevaba a cabo cada tres (3) meses con miras a evaluar tanto el comportamiento individual como grupal de todos los que trabajaban dentro del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (S).

Que por acuerdos entre todo el personal y ante la promesa del señor Juez de cambiar su actitud y restablecerle en sus derechos, accedió a solicitar la terminación del proceso disciplinario, como un acto de buena voluntad de su parte y convencida que con la intervención de la ARL las cosas ya se habían mejorado y que todo volvería a la normalidad. 1.7 Que sin embargo, y una vez se notificó la terminación del proceso disciplinario, el señor Juez arreció su conducta agresiva contra la demandante y es entonces cuando, a mediados del mes de noviembre de 2019, el día 13 de noviembre, el doctor ROBERTO CORTES PONCE, de manera verbal le comunicó que ya no me aguantaba más y que le había ordenado al señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA que se regresara a ejercer su cargo de propiedad como secretario pues ya no le prorrogaría por segunda vez la licencia no remunerada, de manera que se prepara pues se terminaba su provisionalidad con la llegada del titular a partir del 27 de noviembre de 2019, debiendo empezar a buscar empleo en otro lugar. 1.8 Ese mismo día trece (13) de noviembre de 2019, el Doctor ROBERTO CORTES PONCE, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro, y como nominador, sin haber expedido ningún acto administrativo que así lo dispusiera, envió el oficio No. 809 a la Oficina de Talento Humano de Administración Judicial de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 Bucaramanga, mediante el cual reportaba la supuesta novedad Administrativa de que ella laboraría hasta el día veintiséis (26) de Noviembre del 2019, atendiendo el hecho de no prorrogar la licencia no remunerada concedida al señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, y que ya había disfrutado por el término de cuatro (4) años consecutivos sin ningún día de reincorporación; hecho este del que se afirma, se enteró el día veintiséis (26) de noviembre de 2019. 1.8 El día veinticinco (25) de noviembre del 2019, el señor Juez ROBERTO CORTES PONCE, telefónicamente le ordenó hacer entrega de las llaves de la puerta de acceso a la secretaría del Juzgado, ordenándole además hacer devolución de todo lo que estuviera bajo su responsabilidad, al señor CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, ya que esta persona había sido encargada para la misión de recibirle y que no quería verla más en el Juzgado. 1.9 Que atendiendo a que hasta ese momento no se le había notificado ni comunicado la existencia de Acto Administrativo que dispusiera la terminación de su nombramiento en provisionalidad, y dadas las responsabilidades de su cargo, en respuesta radicó un oficio con fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, con constancia de recibido por la escribiente Esperanza Álvarez, en el cual le manifestaba su intención de hacer entrega del cargo de secretaría, solo al señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, único titular del mismo y a quien ella estaba reemplazando, pues no tenía conocimiento de que otra persona hubiese sido designada en su lugar. 1.20 El día 26 de noviembre de 2019 interpuso un derecho de petición con el fin que le fueran notificados los Actos Administrativos por medio de los cuales se había ordenado la reincorporación al cargo de secretario en propiedad del señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, así como la terminación de su nombramiento en provisionalidad, asegurando que, su retiro del servicio se dio de facto por las órdenes verbales del Juez, pero nunca se le notificó Acto Administrativo en tal sentido, pese a que reiteradamente lo solicitó. 1.21 El día veintisiete (27) noviembre del 2019, y en vista que el referido Juez le impidió la entrada al Juzgado, elevó derecho de petición ante el Honorable Tribunal Superior de Tunja, (Boyacá), mediante el cual solicitaba copia de la renuncia que supuestamente había sido presentada por el señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal, en provisionalidad de Muzo; atendiendo que para esa época ya se había realizado el reporte ante la Oficina de Talento Humano por parte del Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), donde comunicaba que el doctor MONSALVE VESGA regresaría al cargo de secretario en propiedad en ese juzgado. 1.22 En la misma fecha elevó derecho de petición a la Oficina de Administración del Consejo Seccional de la Judicatura, de la ciudad de Bucaramanga, con el propósito que se le diera a conocer el Acto Administrativo mediante el cual se realizó el ingreso a nómina y la reincorporación al cargo de secretario en propiedad del Juzgado Segundo Penal del Circuito, recibiendo como respuesta, a través de su correo electrónico, el 2 de diciembre de 2019, esto es siete (7) días después, una NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 comunicación donde se le daba a conocer que su petición había sido remitida al área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, por ser esta la encargada de dar la respuesta de fondo a su solicitud. 1.23 El día 2 de diciembre de 2019 el Doctor ROBERTO CORTES PONCE, vía correo electrónico, da respuesta a sus derechos de petición, manifestándole, en primer lugar, que no existe ninguna resolución proferida por ese despacho ordenando la reincorporación del doctor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA como secretario en propiedad del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), y, en segundo lugar, le informa que mediante Resolución No. 06 del 27 de noviembre del 2019, se determinó que sus funciones como secretaria en provisionalidad habían culminado y que, en ese mismo proveído, se daban a conocer las razones por las cuales no se incluía nuevamente su vinculación a la nómina del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro; resolución que alega, nunca le fue notificada y solo le fue comunicado vía correo electrónico hasta ese dos (2) de diciembre de 2019.

Que, además, se le comunicó que en los archivos de ese Juzgado no se encontraba ninguna solicitud de reintegro que hubiere sido presentada por el doctor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, como secretario. 1.24 Es madre cabeza de familia de dos menores de edad, sin vínculo laboral y sin recursos para proveer el sustento de su familia. 2.

Pretensiones «I. PRETENSIONES PRINCIPALES 1. Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 006 del 27 de Noviembre de 2019, proferido por el Juez ROBERTO CORTES PONCE, por falta de motivación, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia, desviación de las atribuciones, mediante la cual se me desvinculó en el desempeño del cargo de Secretaria Segundo Penal Del Circuito del Socorro en provisionalidad, el cual venía desempeñando de manera ininterrumpida desde el 26 de noviembre de 2015, en reemplazo de su titular JESÚS ALBERTO MONSALVE VESGA, a quien se había otorgado licencia para desempeñar otro cargo en la rama judicial.

El cual fue notificado vía correo electrónico el día dos (2) de diciembre de 2019, siete (7) días después de haberlo hecho de facto-, el ejercicio de mis funciones en el cargo de secretaria en provisionalidad de ese mismo Juzgado. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene el reintegro al cargo de secretaria en provisionalidad, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, Santander, o a otro de similares funciones atribuciones y característica al cual venía desempeñando de manera ininterrumpida desde el 26 de noviembre de 2015, en reemplazo de su titular JESÚS ALBERTO MONSALVE VESGA, a quien se había otorgado licencia para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial, con el pago de todos los emolumentos propios y derivados de la vinculación laboral, y, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD. 3.

Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo 006 del 27 de noviembre de 2019 y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de todos los emolumentos laborales propios y derivados de la vinculación laboral como (sueldos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 básicos, reajustes, primas, bonificaciones judiciales, legales y extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, seguridad social y parafiscales), dejados de percibir SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD durante el tiempo que permanezca retirada del servicio hasta su reintegro. 4.

Que se condene a las demandadas a indexar las sumas de dinero susceptibles de corrección monetaria. 5. Que se condene a las demandadas al pago de los intereses legales y moratorios, conforme la ley. 6. Que la sentencia condenatoria proferida sea ejecutada en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 7. Que, en caso de oposición se condene en costas a la demandada.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento de no despacharse favorablemente las pretensiones PRINCIPALES, respetuosamente solicito que en su lugar se despachen las siguientes: 1. Que se DECLARE NULO el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 006 del 27 de Noviembre de 2019, proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro, Santander, ROBERTO CORTES PONCE, que me fue comunicado vía correo electrónico el día dos (2) de diciembre de 2019, mediante el cual declaró culminado -siete (7) días después de haberlo hecho de facto-, el ejercicio de mis funciones en el cargo de secretaria en provisionalidad de ese mismo Juzgado, el cual venía desempeñando de manera ininterrumpida desde el 26 de noviembre de 2015, en reemplazo de su titular JESÚS ALBERTO MONSALVE VESGA, a quien se había otorgado licencia para desempeñar otro cargo en la rama judicial desde tal data. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a las demandadas, A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN, al reconocimiento y pago de los valores correspondientes a los sueldos; las prestaciones sociales; primas; bonificaciones; gastos de representación, vacaciones; y, en fin, de todos los emolumentos propios de la vinculación laboral dejados de percibir durante el tiempo que permanezca retirada del servicio y hasta la fecha de mi efectivo reintegro, así como los pagos de aportes a la seguridad social y parafiscales. 3.

Que se condene a las demandadas a indexar las sumas de dinero susceptibles de corrección monetaria. 4. Que se condene a las demandadas al pago de los intereses legales y moratorios, conforme la ley. 5. Que la sentencia condenatoria proferida sea ejecutada en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 6. Que, en caso de oposición se condene en costas a la demandada.». 3.

Normas violadas y concepto de violación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 Se señalan como normas vulneradas: - CONSTITUCIONALES: artículos: 29, 53, 125, 209. - LEGALES: art. 3, 152, 153, 154 de la Ley 270 de 1996. En desarrollo del concepto de violación, se formulan los siguientes cargos de ilegalidad contra el acto acusado: - Infracción de las normas en que debían fundarse: la prórroga de la licencia no remunerada concedida al señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, en su calidad de Secretario en propiedad, del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), por dos años, comprendidos desde el 27 de noviembre del 2015, hasta el 26 de noviembre de 2019, cargo en el que fue designada la señora MARTHA ISABEL CORREROR en provisionalidad, le otorgaba a esta los derechos propios de tal nominación, entre ellos el de la estabilidad de que trata el artículo 53 de la C.P., lo que impedía al nominador declararla insubsistente, sin que mediara una justa causa, tal como lo señala el artículo 125 de la Constitución Política.

Que con infracción en tales normas, el Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), de forma arbitraria y de facto, el día 26 de noviembre de 2019 decidió retirarla del Juzgado sin notificarle decisión escrita en tal sentido, y posteriormente, siete (7) días después, comunicarle un Acto Administrativo escrito, aparentemente expedido el día 27 de noviembre de 2019, consignando en él unas causales absolutamente «ridículas e inexistentes», para justificar su actuar «desmedido e ilegal» para lograr su renuncia y designar en su reemplazo al señor FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, quien era el oficial mayor del mismo juzgado, lo cual finalmente logró fingiendo que el titular del cargo en propiedad renunciaría a su licencia no remunerada para reintegrarse en su propiedad en la secretaría del juzgado, pero que sin embargo, como el titular no renunció a su licencia, sino por el contrario, solicitó su prorroga, al concedérsela, por segunda vez, se vio impelido a expedir el segundo acto, este si escrito, que determinaba la terminación de su provisionalidad y con ello arrasando su derecho a la estabilidad.

Refiere que, como ha sido sostenido por la H. Corte Constitucional, en el caso de los empleados en provisionalidad, estos gozan de una estabilidad relativa que exige de los nominadores un comportamiento ajustado a la normatividad en el caso de las declaraciones de insubsistencia, consistentes en las adecuadas y debidas motivación y notificación de los actos administrativos que la dispongan y el absoluto respeto al debido proceso y al derecho de defensa.

Además, señala que, las normas y principios vulnerados por el Acto Administrativo proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro (S), son de estirpe constitucional; disposiciones normativas que tienen como propósito evitar que se cometan abusos o discriminaciones respecto de un trabajador, máxime si se trata de un sujeto de especial protección, como lo es en este caso la mujer cabeza de familia.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 - Expedición irregular: Predica la existencia de una vía de hecho frente al acto verbal del 26 de noviembre de 2019 de retirarse de las instalaciones del Juzgado y entregar las llaves, los elementos y procesos bajo su custodia al señor FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, quien era el oficial mayor del Juzgado, sin existir una razón para ello.

Que el acto acusado, comunicado vía correo electrónico el dos (2) de diciembre de 2019, fue expedido con posterioridad a la ejecución del hecho, es decir, se produjo aparentemente el 27 de noviembre de 2019, es decir, después de su retiro de facto acaecido el día 26 de noviembre, y, solo le fue comunicado siete (7) días después, y vía correo electrónico, lo que afirma, demuestra de manera certera que dicho acto no existía cuando se produjo su retiro de facto, sino que fue fabricado con posterioridad, cuando frente a sus derechos de petición el Juez definió la situación de la licencia y la nominación de su reemplazo, es decir, fuera de toda oportunidad y contra normas que indican la necesidad de la producción de los actos administrativos y su firmeza previamente a su ejecución. Finalmente, alega que, el hecho de no haber sido notificado en debida forma, pues la determinación del Juez solo se le comunicó e siete (7) días después de haber sido aparentemente proferido y vía correo electrónico, violó los principios de la función pública contenidos en el artículo 209 Superior que se refieren a la lealtad, celeridad, igualdad y publicidad, así como los deberes y las prohibiciones de los servidores judiciales contenidos en los artículo 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, referidos a la probidad y lealtad así como al respeto de la legalidad y el debido proceso en todas sus actuaciones. - Desconocimiento del derecho de defensa y audiencia: se le impidió controvertir las decisiones tomadas por Juez, en el primer caso por no conocer los motivos o razones al no haberlos expresado, y, en el segundo caso porque al haberse proferido el Acto Administrativo después de su ejecución, resultaba inoficioso e inane pronunciarse sobre cualquiera de los falaces argumentos que fabricó para soportar el acto administrativo escrito. - Falsa motivación: que alejada de la realidad resulta la motivación del acto administrativo escrito, referida a las supuestas falencias en su trabajo y en su actitud personal frente a los usuarios del Juzgado y sus compañeros de trabajo, pues asegura que de ello da cuenta el simple y llano hecho que luego de cuatro (4) años continuos de laborar ininterrumpidamente como secretaria en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S), sin que existiera a lo largo de todo ese tiempo un solo llamado de atención, ni una sola queja respecto de su trabajo por parte de algún usuario o sus compañeros, se hagan por parte del juez, sin prueba alguna, tamañas y desproporcionada afirmaciones carentes de toda lógica, lo que asegura, permite concluir lo no verídico de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo, sosteniendo que, muy por el contrario, constantemente fue felicitada porque fue excelente su rendimiento.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 - Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió: sostiene la demandante que, el fin perseguido por el Juez no fue el cumplimiento de los fines del Estado ni mucho menos la garantía de los principios de la función pública, sino nombrar al señor FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, como secretario, esto es, lograr su particular preferencia por el oficial mayor y su público y manifestó deseo de nombrarlo secretario en su lugar, tal y como finalmente ocurrió. 4.

Contestación de la demanda Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda afirmando que, los actos administrativos demandados -sic- fueron expedidos con sujeción a la normativa vigente para la época de los hechos, por funcionario competente, en forma regular, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa que le asistía a la accionante; debidamente motivado con base supuestos de hecho, en pruebas, en la normativa vigente y en criterios jurisprudenciales y, finalmente, en el marco de las atribuciones propias que el artículo 228 y siguientes de la Constitución Política y en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, además que, se encuentran en firme conforme lo previsto en el artículo 87 del CPACA y por tanto, gozan de plena validez y están revestidos por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos en firme, debiendo así ser acatados por esta Dirección Ejecutiva Seccional.

Lo anterior, al asegurar que, conforme obra en las pruebas aportadas, el nombramiento de la actora era por un periodo fijo, determinado, el cual correspondía al periodo en que el titular en propiedad del cargo, Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, se encontrara en licencia no remunerada concedida, esto es, 2 años, el cual feneció al momento de terminar dicho lapso; así como atendiendo al desconocimiento de sus deberes legales y funcionales al interior del Despacho judicial conforme se le habían encomendado desde su nominación, en provisionalidad, comoquiera que su actuar resultó desajustado para con el ejercicio de la función pública que juró cumplir al momento en que tomó posesión del cargo.

Así, señala que, lo que motivó la expedición de la Resolución atacada fue la finalización de la licencia no remunerada contemplada en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, concedida mediante Resolución No. 004 de noviembre 24 de 2017 al señor JESÚS ALBERTO MONSALVE VESGA, quien ostenta el cargo de Secretario de Propiedad del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, quien se encontraba ejerciendo otro cargo en la Rama Judicial, derivando la determinación de retiro del servicio de la accionante como única consecuencia posible.

Que al fenecer el periodo fijo por el cual se produjo el nombramiento de la accionante, se produce el retiro del servicio por una causal objetiva, conforme lo dispone el artículo 149 de la Ley 270 de 1996. Alega que, los cargos en provisionalidad revisten una estabilidad relativa o intermedia, que en el presente caso se encontraba sujeta a la vacancia temporal del cargo, por lo que, al finalizar dicha vacancia por el período de la licencia del titular del cargo se producía de forma automática el retiro del servicio de la actora.

Que, no NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 obstante lo anterior, el señor Monsalve Vesga solicitó le fuera concedida nuevamente licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial a partir del 27 de noviembre de 2019, generando la vacancia temporal del cargo de Secretario de dicho despacho, del cual reprocha la accionante que no se le nombrara a ella nuevamente para ocupar dicho cargo, situación respecto de la cual el nominador consideró, de manera adicional, efectuar pronunciamiento que se encuentra en el acto administrativo demandado, a fin de exponer los motivos por los cuales, además del vencimiento del término para el cual fue nombrada, consideró que debía abstenerse de proceder con algún nombramiento en el Despacho Judicial a su cargo de la señora Corredor Corredor.

Señala que lo anterior, obedece a la autonomía que tiene el nominador para el direccionamiento y/o manejo del Despacho Judicial a su cargo, quedando a su discrecionalidad la organización el equipo de trabajo en aras de la correcta y eficiente prestación del servicio de administración de justicia, reiterando una vez más que, la demandante podía ser retirada del servicio en ejercicio de dicha facultad discrecional, comoquiera que su nombramiento fue efectuado en provisionalidad por un tiempo determinado, por lo que no ostentaba fuero alguno de estabilidad.

Aunado a lo anterior, se afirma que, en uso legítimo de las competencias otorgadas al Juez titular del Despacho como nominador (art. 131 Ley 270 de 1996) e invocando el deficiente desempeño laboral como causa objetiva y razonable, el nominador de la actora, basado en motivos plenamente determinados, profirió el acto administrativo objeto de acusación dentro del proceso judicial de la referencia, sin que pueda vislumbrarse de forma alguna la configuración de la supuesta desviación de poder alegada por la demandante.

Que en este caso concreto lo único que motivó la expedición de la Resolución atacada, fue el deficiente desempeño de la actora en aras de procurar un mejoramiento del servicio, siendo justamente el incumplimiento de sus funciones y no otra cosa lo que le valió a la señora Corredor el que no fuera nombrada en el citado cargo de Secretaria, ante la licencia concedida por el nominador al señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, titular en propiedad de dicho cargo, tal como se argumentó in extenso en la Resolución 06 del 27/011/2019,, así como en los demás documentos aportados como prueba. 5.

Alegatos de conclusión 5.1 Parte actora Sostiene que, las pruebas recaudadas dan cuenta de la configuración de los vicios de ilegalidad enrostrados al acto acusado, conforme fuere invocado en la demanda. Afirma que, de las pruebas testimoniales se puede extraer que las mismas no dan soporte a lo motivado, para lo cual, trascribe apartes de las declaraciones rendidas, invocando inconsistencia y falsead en los dichos de los testigos.

Alega que, los hechos que motivaron el acto acusado referidos a supuestos incumplimientos e indebido comportamiento de la demandante nunca ocurrieron. 5.2 Parte demandada NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 Alega que, se probó que el retiro del servicio de la señora Martha Isabel Corredor Corredor obedeció a un criterio objetivo, como es el de la finalización del periodo por el que fue nombrada.

Que los testigos presentados por la parte demandante no contribuyeron en su defensa, mucho menos, a probar los supuestos de hecho por ella esgrimidos en el escrito de la demanda y que, por el contrario, los testimonios practicados a solicitud de esa defensa fueron uniformes, claros y espontáneos en sus dichos. Asegura que, la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo atacado no logró ser desvirtuada frente a los cargos alegados y, por el contrario, sí se acreditó su conformidad con el ordenamiento jurídico y su legalidad. 6.

Concepto del Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público rindió su concepto de fondo señalando que, la demandante no demostró los cargos de invalidez endilgados contra el acto administrativo demandado, por lo que procede la negación de las pretensiones, manteniéndose incólume la presunción de legalidad que le ampara. Al respecto consideró que: i) Es errada la interpretación que la demandante realiza sobre los derechos de estabilidad de un cargo de carrera, respecto de quien lo desempeña por haber superado el concurso de méritos con quien lo ocupa en provisionalidad, en cuanto para este último evento se goza de una estabilidad relativa o intermedia, que implica, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, esto es, contener las razones de la decisión. ii) Sólo existe un acto administrativo, el cual se encuentra contenido en la Resolución 0006 de 2019 fechada el día 27 de noviembre, que fue debidamente motivada, resultando claro que el nombramiento de la actora finalizó el día 26 de noviembre por expiración del plazo de la licencia otorgada al titular del cargo, acto que no concluye la relación laboral, sino define las razones por las cuales el juez nominador decidió no expedir un nuevo acto administrativo, designando a la doctora Corredor.

La notificación posterior del acto no lo invalida, en tanto la publicidad es un presupuesto para la eficacia de las decisiones administrativas, pero no de su validez. iii) El deber de motivación no implica que previo a la decisión se adelante un procedimiento disciplinario o administrativos para probar cada una de las razones que se expresan en la decisión administrativa, basta que se indiquen con claridad los motivos, en cuanto la administración solo puede consignar en él, los motivos que pueda acreditar por los diferentes medios de prueba. iv) Las testimoniales traídas al proceso por la señora demandante son todas de oídas.

Ninguno de los testigos informa de la realidad acontecida al interior del Despacho, de las relaciones interpersonales de la demandante con el director del Despacho, y el personal del juzgado, como tampoco de los documentos o actos procesales producidos por esta en su desempeño laboral. Contrario a ello, el juez nominador, como todo el personal del despacho, narró y precisó con claridad los hechos que fueron consignados en el acto administrativo acusado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 v) El nominador dejó muy claras las razones por las cuales no realizó un nuevo nombramiento a la demandante, las que no sólo son suficientes, sino son las que se esperan del juez director del despacho. Además, que la nominación del señor Fernando Castañeda Páez, oficial mayor del juzgado y servidor de carrera, es una decisión esperada dentro del sistema de carrera, dado que el mérito y los de carrera propenden porque en la provisión de los empleos, se privilegie el mérito.

II. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo de las etapas procesales de esta instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello, y al no observarse vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar sentencia de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿La Resolución N° 06 del 27 de noviembre de 2019 -acto acusado- fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y/o con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió? 2. TESIS No. Los vicios enrostrados al acto acusado no tienen vocación de prosperidad, no desvirtuándose la presunción de legalidad que lo ampara (art. 88 de la Ley 1437 de 2011).

3. ESTUDIO DE LA SALA 3.1 Marco Normativo y Jurisprudencial De conformidad con el art. 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepcionados los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Prevé además dicha norma que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, y a su turno, que el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

Ahora bien, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en su artículo 132, consagra, como forma de provisión de cargo de la Rama Judicial, el nombramiento en provisionalidad (numeral 2°), que tendrá lugar «en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes».

Y refiriéndose al retiro del servicio, prevé en su artículo 149: «ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: 1. Renuncia aceptada. 2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo. 3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente. 4. Retiro forzoso motivado por edad. 5.

Vencimiento del período para el cual fue elegido. 6. Retiro con derecho a pensión de jubilación. 7. Abandono del cargo. 8. Revocatoria del nombramiento. 9. Declaración de insubsistencia. 10. Destitución. 11. Muerte del funcionario o empleado». A su turno, la Ley 909 de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», refiriéndose al empleo público y concretamente a los empleos de carácter temporal, en el parágrafo 2° de artículo 41 -que consagra causales del retiro del servicio de los empleados públicos-, consagra que «es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado».

Ahora bien, en relación con la estabilidad laboral de los empleados con nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa, la H. Corte Constitucional Sentencia SU054/15 puntualizó que, a tono con la jurisprudencia sentada por esa Corporación, “la estabilidad relativa se manifiesta en que el acto de retiro de los funcionarios que en provisionalidad ocupan cargos de carrera, debe contener una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público”; deber de motivación que señaló, «impone la carga de que la misma sea clara, exponga de manera cierta y precisa NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la decisión de prescindir del funcionario, sin que se admitan justificaciones genéricas.

En la referida oportunidad señaló además que, “lo que se busca con la motivación, no es nada distinto a que el servidor tenga la posibilidad de defenderse en juicio, si así lo considera, y poder contradecir las razones por las cuales lo declararon insubsistente en el cargo, de lo contrario, se vería transgredido su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues es indispensable para el control de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”.

Por su parte, el H. Consejo de Estado ha sostenido1 que, “de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del Decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado”, lo que obedece a razones de índole constitucional. 3.2 Caso Concreto 3.2.1 Del acto acusado y sus antecedentes Conforme se encuentra acreditado a partir de la prueba documental aportada, mediante Resolución N° 06 del 27 de noviembre de 2015 el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S-, concedió al señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA licencia no remunerada por espacio de dos (2) años, contabilizados a partir del 27 de noviembre de 2015, inclusive, para desempeñar en provisionalidad el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Muzo (Boyacá).

En ese mismo acto se dispuso, en consecuencia, nombrar en provisionalidad, a partir del 27 de noviembre de 2015, inclusive y por espacio de dos (2) años, a la señora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR -demandante-. Con ocasión de la solicitud elevada por el señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA de prórroga de la Licencia no remunerada que le fuere concedida el día 27 de noviembre de 2015, mediante Resolución N° 004 del 24 de noviembre de 2017 el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S- dispuso la prórroga de la licencia no remunerada que aquel disfrutaba, por espacio de dos (2) años más, contabilizados a partir del veintisiete (27) de noviembre de 2017, inclusive, para que continuara desempeñándose en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Muzo Boyacá. En esa misma oportunidad dispuso: «ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia a partir del 27 de noviembre de 2017, inclusive, y por EL TIEMPO DE LA LICENCIA DE SU TITULAR SE NOMBRA EN PROVISIONALIDAD COMO SECRETARIA DE ESTE JUZGADO A LA DOCTORA MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR…» 1 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A- CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ- treinta (30) de septiembre dos mil veintiuno (2021) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 Ahora bien, mediante Resolución N° 002 del 26 de noviembre de 2019 el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S-, considerando que, el día 25 de noviembre de 2019 el señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA solicitó licencia no remunerada por el término de dos (2) años a partir del 27 de noviembre del año 2019 para continuar desempeñando el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Muzo, Boyacá, en provisionalidad, e invocando, entre otros argumentos, el carácter improrrogable de la licencia no remunerada, dispuso: «ARTICULO PRIMERO: OTORGAR a JESUS ALBERTOMONSALVE VESGA…, Secretario en propiedad de este Despacho, la LICENCIA NO REMUNERADA, por espacio de dos (2) años, contabilizados a partir del veintisiete (27) de noviembre de 2019, inclusive, para que desempeñe en provisionalidad el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Muzo Boyacá.

ARTICULO SEGUNDO: Esta resolución surte efectos fiscales a partir del veintisiete (27) de noviembre de 2019». Considerando la concesión de la licencia no remunerada al señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, así como la necesidad de cubrir la vacancia en el cargo de Secretario por el tiempo de la misma, el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S- mediante Resolución N° 003 del 26 de noviembre de 2019 nombró en provisionalidad al señor CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, quien se desempeñaba como Oficial Mayor en propiedad de ese Despacho Judicial, desde el 27 de noviembre de 2019, inclusive, y por el tiempo de la licencia concedida a su titular.

El día 27 de noviembre de 2019 mediante Resolución N° 06 -ACTO ACUSADO- el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S-, dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR QUE A PARTIR DE LA FECHA la doctora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR…ha culminado el ejercicio de sus funciones como Secretaria de este Juzgado de acuerdo con lo expuesto en la motivación precedente.

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo anterior señalar que no hay lugar a que se le designe nuevamente en el referido cargo. Constituyó su motivación: Que el señor JESUS ALBERTO MONSALVE VESGA, Secretario en propiedad de este Juzgado, solicitó licencia no remunerada por dos (2) años, a partir del veintisiete (27) de noviembre de 2019, a efecto de desempeñarse como Juez Promiscuo Municipal del municipio de Muzo (Boyacá) en provisionalidad, conforme a la designación que en tal sentido le hiciera el Honorable Tribunal Superior de Tunja, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 licencia que le fue otorgada mediante Resolución N° 002 del 26 de noviembre de 2019.

Que la doctora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR había sido nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretaria por el concreto periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2017 y hasta el 26 de noviembre de 2019, lapso este que se predicó vencido. Que con más de quince (15) días de anticipación a la expiración del término de los dos años por los que había sido nombrada MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR, el juez le notificó en el Despacho verbalmente, y de manera personal, que no continuaría en el cargo, y se le dio la orden de reportar la novedad a la Oficina de Talento Humano de la Administración Judicial de Bucaramanga, empero, no lo hizo.

Que ante la necesidad de no causar traumatismos en la elaboración de la nómina, el Juzgado optó directamente por hacer el reporte mediante oficio N° 809 fechado el 13 de noviembre del año en curso, lo cual fue atendido, y se vio reflejado en la nómina de noviembre que fue subida a la plataforma. Que a partir de la fecha se consideraba cumplido el periodo laboral de la doctora CORREDOR CORREDOR, como Secretaria de este Juzgado, exponiendo las razones de ello, que se resumen en las siguientes: 1.

Cumplimiento del término de la prórroga de la licencia por el que fuera nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretaria mediante Resolución del 24 de noviembre de 2017. 2. Dentro del referido término de prorroga la doctora Corredor Corredor, en manera alguna manifestó al nominador su interés de seguir ocupando dicho cargo, guardando silencio en torno a la novedad que se presentaba. 3.

Ante la existencia de una novedad laboral, el Despacho se abstuvo de proceder nuevamente con algún nombramiento en su favor, dadas sus constantes fallas, no sólo en las funciones propias de su cargo sino también en sus relaciones interpersonales con quienes laboraban en esa Oficina Judicial. Así, invocando haberse llegado a un límite insostenible, además del deber que le asistía en la defensa del bienestar personal y laboral de los miembros del Juzgado, señaló que ello lo llevaba a no contar más con los servicios de la señora Corredor y a designar en los cargos de Secretario y Oficial Mayor a otras personas, de similar capacitación profesional que ella, pero de calidades humanas muy diferentes, a fin de que el ejercicio de la administración de justicia no se viera afectado, y así cumplir de manera oportuna, responsable y respetuosa con él. La Resolución No. 06 del 27 de noviembre de 2019 le fue notificada a la señora MARTHA CORREDOR CORREDOR el día 02 de diciembre de 2019 -PDF 03 pág. 49-50-, hecho que no constituye materia de controversia. 3.2.2 Del estudio de legalidad del acto acusado - vicios endilgados NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 a. De la Infracción de las normas en que debían fundarse Alega la demandante que al no existir justa causa para dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, fueron quebrantados los artículos 53 y 125 de la Constitución Política, en tanto gozaba de una estabilidad laboral relativa derivada de su nombramiento provisional y ostentaba la condición de madre cabeza de familia, lo que le impedía al nominador declararla insubsistente.

Sobre el particular sea lo primero advertir que, contrario a lo afirmado en la demanda, el retiro del servicio de la señora MARTHA CORREDOR CORREDOR no tuvo lugar por declaratoria de insubsistencia dispuesta por su nominador, sino por vencimiento del período para el cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S-; causa de retiro en que se fundó el acto acusado conforme se verifica por la Sala.

Téngase en cuenta al respecto que, el nombramiento de la señora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR en el referido cargo de Secretaria tuvo lugar a partir del 27 de noviembre de 2015, inclusive y por espacio de dos (2) años, con el fin de cubrir la vacancia temporal surgida con ocasión de la licencia no remunerada concedida a su titular; término que fue prorrogado mediante Resolución N° 004 del 24 de noviembre de 2017, por espacio de dos (2) años más, contabilizados a partir del veintisiete (27) de noviembre de 2017, habiéndose, en tal virtud, dispuesto su nombramiento en el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S- a partir del 27 de noviembre de 2017 y por el tiempo de la licencia de su titular, la que se encontraba concedida, se reitera, por espacio de dos (2) años, que feneció el 26 de noviembre de 2019, fecha esta última hasta la cual la señora Martha Isabel prestó su servicios.

Así, conforme el numeral 5° del art. 149 de la Ley 270 de 1996, la cesación definitiva de funciones de la señora MARTHA CORREDOR CORREDOR por vencimiento del periodo de 2 años concedidos como prorroga a la licencia no remunerada del titular del cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S-, se constituyó en la causal objetiva de retiro contenida en el numeral 5° del art. 149 de la Ley 270 de 1996, que puso fin a su vinculación laboral con la Rama Judicial.

Ahora bien, en el acto acusado se invocó además por el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S-, las razones por la que se abstuvo de nominar nuevamente a la señora MARTHA CORREDOR CORREDOR para cubrir la vacancia temporal que se generó por virtud de la licencia no remunerada concedida al Secretario de ese Despacho Judicial mediante Resolución N° 002 del 26 de noviembre de 2019 por espacio de dos (2) años, aduciendo fallas por parte de la servidora en el cumplimiento de las funciones propias del cargo y los problemas que se presentaban en sus relaciones interpersonales con los demás empleados del Despacho Judicial, frente a lo que el nominador invocó la necesidad de defender el bienestar personal y laboral de los demás miembros del Juzgado, propendiendo por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 la no afectación del ejercicio de la administración de justicia y su cumplimiento oportuno, responsable y respetuoso.

Lo anterior, a juicio de la Sala, materializó la garantía a la estabilidad relativa de que gozaba la demandante, derivada de su nombramiento provisional, pues se recuerda que si bien es cierto, conforme lo ha sostenido en forma reiterada la H. Corte Constitucional, los servidores en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el acto de retiro de los funcionarios que en provisionalidad ocupan cargos de carrera, contenga una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público; deber de motivación que se verifica cumplido por el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S-, pues expuso las razones de hecho y derecho en las que se fundó su decisión de desvinculación de la señora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR como Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S-, en provisionalidad –terminación de la licencia del titular- y además, las que motivaron su no nominación ante la nueva vacante presentada.

Dicha estabilidad laboral, se precisa, no suponía, como lo asume la demandante, que al término del periodo por el que fue nombrada mediante Resolución N° 004 del 24 de noviembre de 2017 -que feneció el 26 de noviembre de 2019- y por cada vacancia temporal que se produjere por razón de la licencia no remunerada que solicitare el titular del cargo de Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S- y que fuere concedida por el nominador, se dispusiera su nombramiento para cubrir tal vacancia, así como tampoco suponía que ostentara derecho de permanencia en dicho cargo.

No existe, por tanto, fundamento constitucional ni legal que le otorgara derecho alguno a la señora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR a ser nombrada para cubrir la vacancia temporal que se generó por virtud de la licencia no remunerada concedida al Secretario en propiedad del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S- mediante Resolución N° 002 del 26 de noviembre de 2019 por espacio de dos (2) años.

Y no desconoce la Sala que, la H. Corte Constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, sin embargo, también es cierto que, ha considerado que esa sola circunstancia no les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 vinculación laboral, surgiendo sí una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa2, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para que sean los últimos en ser desvinculados y, si existen vacantes en cargos equivalentes a los que venían ocupando, nombrarlos en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso.3 Descendiendo al sub lite, evidente resulta que, no es este uno de aquellos casos en los que se den supuestos de amparo de derechos fundamentales en observancia de la protección constitucional derivada de la referida estabilidad laboral reforzada, pues el retiro del servicio de la demandante del cargo de carrera que ocupada en provisionalidad, no tuvo lugar con fundamento en el principio del mérito -ya estaba ocupado en carrera- ni se trató de una declaratoria de insubsistencia previo al fenecimiento del tiempo por el que fue nombrada.

No puede perderse de vista que el nombramiento de la demandante tuvo lugar por el tiempo de licencia no remunerada concedida a quien ostenta derechos de carrera en el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S-, tiempo que fue cumplido en su totalidad, que no tenía vocación de permanencia bajo la garantía de estabilidad laboral reforzada que invoca la demandante. b. Expedición irregular Sostiene la demandante que, su retiro de facto ocurrió el 26 de noviembre de 2019; que al día siguiente -aparentemente, según afirma- se expide el acto acusado y 7 días después este le fue comunicado, todo lo cual, a su juicio, demuestra en forma certera que el acto acusado no existía para cuando se produjo su retiro, sino que fue fabricado con posterioridad y no fue notificado en debida forma pues se le comunicó después de 7 días, violando los principios de la función pública, así como las normas relacionadas con los deberes y las prohibiciones de los servidores judiciales.

Además, que su retiro del servicio el 26 de noviembre de 2017 estuvo antecedido de una vía de hecho pues se le ordenó retirarse de las instalaciones del Juzgado y entregar las llaves, los elementos y procesos bajo su custodia al señor FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, quien era el oficial mayor del Juzgado, sin existir una razón para ello. Al respecto, y concretamente en relación con el hecho referido a la fecha de expedición del acto acusado, cuestionado por la demandante, advierte la Sala que este no fue desvirtuado dentro del presente trámite, pues tal reproche se funda en sus meras conjeturas, sin que exista soporte probatorio alguno que lo respalde.

Se advierte que, contrario a lo predicado por la demandante, el hecho de surtirse la notificación del acto en fecha posterior a la fecha de expedición del acto, en manera alguna supone falsedad en esta última para afirmar válidamente que su elaboración tuvo lugar en fecha posterior a la que en él se plasma. Ello, por cuanto la notificación de los actos administrativos, en todos los casos, ha de acontecer en forma posterior a la producción de estos, en las formas y dentro de los términos previstos por el 2 Corte Constitucional T- 373 de 2017 3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2022.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 Legislador, términos que, en el sub lite, además, se observan cumplidos (art. 66 y ss de la Ley 1437 de 2011), si en cuenta se tiene que la notificación del acto acusado se surtió al tercer (3er) día hábil siguiente a su expedición. De otra parte, no resulta de recibo para la Sala la afirmación de la demandante según la cual, su retiro del servicio se produjo de facto y frente a lo cual esta desconocía la razón del retiro, predicando a partir de ello actos constitutivos de una vía de hecho por parte del nominador, pues no puede obviarse por la demandante que, el término por el que fue nombrada feneció el 26 de noviembre de 2019, lo que era por ella conocido desde el acto de su nombramiento, que tuvo lugar por dos años, contados a partir del 27 de noviembre de 2017; además, que desde el día 12 de noviembre de 2019, conforme constancia suscrita al día siguiente por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro – Santander, este le comunicó a la señora MARTHA CORREDOR CORREDOR que por razón del vencimiento de los dos años por el que tuvo lugar su nombramiento y el de la prórroga de la licencia no remunerada concedida al titular del cargo, el ejercicio de sus funciones cesaría el día 26 de noviembre de 2019 -causal legal de retiro del servicio-; cargo del que hizo entrega el día 27 de noviembre de 2019 según acta por ella suscrita en dicha fecha.

Así, careciendo de fundamento el vicio de ilegalidad enrostrado al acto acusado, no prospera. c. Desconocimiento del derecho de defensa y audiencia Sostiene la demandante que, se le impidió controvertir las decisiones tomadas por Juez, por no haber conocido los motivos o razones al no haberlos expresado, y al haberse proferido el Acto Administrativo después de su ejecución, resultando inoficioso e inane pronunciarse los argumentos en este expuesto.

Se insiste por la Sala que el retiro del servicio de la señora MARTHA CORREDOR CORREDOR tuvo lugar por configuración de una causal legal, esto es, el vencimiento del periodo por el cual fue nombrada. Sin embargo, atendiendo a la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S- contenida en la Resolución N° 06 del 27 de noviembre de 2019 -acto acusado-, de declarar que la señora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR culminaba a partir de esa fecha -inclusive-, el ejercicio de sus funciones como Secretaria de ese Despacho Judicial, invocando la referida causal objetiva, y considerando que la notificación de dicho acto aconteció el 02 de diciembre de 2019, ha de concluirse que, fue con dicha notificación que se materializó para la señora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, permitiendo predicar entonces, a partir del día siguiente a aquel en que dicha notificación tuvo lugar, el inició el conteo del término legal para demandar su legalidad (literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA), tal y como aconteció, lo que a todas luces redunda en el ejercicio de sus derechos de acceso a la administración de justicia y defensa.

No puede perderse de vista que, la notificación, comunicación o publicación de las decisiones tomadas por la Administración constituye un presupuesto de eficacia u NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 oponibilidad frente a terceros, más no de validez, esto es, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación4.

Así, no resulta de recibo la afirmación de la demandante según la cual, se le cercenaron los derechos de defensa y contradicción y que en vano resultaría pronunciarse frente a los argumentos en que se fundó el acto acusado, pues contrario a ello, fue precisamente desde el momento en el que a la demandante le fue notificado el acto acusado y conoció los motivos en que su expedición se fundó, en el que habilitada se encontraba para acudir a esta jurisdicción a demandar su legalidad, sin que el vicio que reprocha en torno a la notificación del acto incida en la decisión en él adoptada -no configurado- y acarree su nulidad, como se pretende, pues no afecta su validez. d. Falsa motivación Se afirma en la demanda que resulta falsa la motivación del acto acusado relacionada con las presuntas falencias en su trabajo y con su actitud personal frente a los usuarios del Juzgado y sus compañeros de trabajo, pues asegura que luego de cuatro (4) años continuos de laborar ininterrumpidamente como secretaria en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (S) no existió un solo llamado de atención ni una sola queja respecto de su trabajo, sin prueba alguna de las afirmaciones contenidas en el acto acusado, siendo sí constantemente felicitada por su excelente rendimiento.

Sobre el particular de relevancia resulta insistir en que, el motivo en que se fundó la terminación de la vinculación de la señora Martha Isabel Corredor Corredor como Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S- lo fue el vencimiento del período para el cual fue nombrada en provisionalidad en dicho cargo, vencimiento que operó por el mero transcurso del tiempo, por lo que ninguna falsedad resulta imputable a dicho hecho, así como tampoco a la concesión inicial de la licencia, su prorroga, los periodos por los que tal concesión tuvo lugar ni por los periodos por los que tuvo lugar el nombramiento de la Doctora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR.

Se evidencia con claridad, a partir de la lectura del acto acusado, que los aspectos allí invocados, relacionados con el deficiente desempeño laboral de la Doctora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR y con sus relaciones interpersonales con quienes laboraban en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S-, no constituyeron motivos para declarar la culminación del ejercicio de sus funciones como Secretaria del referido Despacho Judicial, sino, motivos a partir de los cuales el Juez se abstuvo de nominar a la Doctora MARTHA ISABEL 4 Consejo de Estado, sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00985-01(2109-20) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 CORREDOR CORREDOR en la vacante temporal que se generó como consecuencia de la licencia no remunerada concedida mediante Resolución N° 002 del 26 de noviembre de 2019 al titular del cargo de Secretario, por el término de dos (2) años a partir del 27 de noviembre del año 2019.

La motivación de tal decisión de no nominación de la Doctora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR en la vacante temporal referida, aun considerándose falsa como lo invoca la demandante -que dicho sea de paso no fue así acreditado, como más adelante se expondrá-, en manera alguna tiene la virtualidad de quebrantar la legalidad del acto acusado en cuanto declaró la culminación del ejercicio de las funciones de la Dra. Martha Isabel Corredor como Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S-, pues tuvo lugar por vencimiento del término de su nombramiento.

Y en todo caso, aun cuando se determinase que, contrario a lo señalado en el acto acusado, el desempeño de la Doctora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR fue satisfactorio y sus relaciones interpersonales adecuadas, lo cierto es que, ello no le otorgaba derecho a ser nombrada en forma preferente en la vacante existente ni imponía al Juez Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S- nombrarla en provisionalidad en el cargo de Secretaria de ese Despacho Judicial en la vacante temporal producto de la Resolución N° 002 del 26 de noviembre de 2019, pues además que, no tenía fuero alguno de estabilidad o permanencia en dicho cargo - conforme fue considerado en acápite anterior-, se recuerda que, el ejercicio del cargo con idoneidad, eficiencia, eficacia, responsabilidad, compromiso y pertenencia, no es una dadiva para la Administración sino una obligación que le asiste al empleado, razón por la cual no puede tornarse en elemento para otorgar inamovilidad cuando la naturaleza del cargo desempeñado es otra (provisionalidad), menos aún, cuando se configura una causal objetiva de cesación definitiva de funciones (finalización del periodo de nombramiento) por vencimiento de la licencia del titular.

Así, fue en ejercicio de su facultad de nominación que el Juez adoptó la decisión de no nombrar a la Doctora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR y la de cubrir dicha vacante con quien se desempeñaba en ese Despacho Judicial como Oficial Mayor en carrera; ejercicio de dicha facultad nominadora que en manera alguna se evidencia irregular. No obstante, lo anterior, con miras a desatar los planteamientos efectuados por la demandante en torno a la falsedad que endilga al acto acusado y con el fin de brindar una respuesta de la administración de justicia en torno a dicho reproche de ilegalidad, de cara a las pruebas aportadas, recaudadas y válidamente practicadas, la Sala pasa a pronunciarse de fondo al respecto, analizándolas en conjunto y bajo las reglas de la sana critica, anunciando desde ya que, dicho cargo no está llamado a prosperar.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 Sea lo primero advertir que, contrario a lo señalado por la parte actora, era de su cargo demostrar su configuración y no de la entidad demandada acreditar que dicha motivación fue cierta; ello, dada la presunción de legalidad que ampara dicho acto (art. 88 de la Ley 1437 de 2011).

Así, debió la actora encaminar sus esfuerzos probatorios a la acreditación de los supuestos de hecho en que fundó su demanda, lo que no tuvo lugar, pues en manera alguna demostró la falsedad que le endilgó a la motivación contenida en la Resolución N° 06 del 27 de noviembre de 2019 en torno a su deficiente desempeño en el ejercicio de sus funciones y a la necesidad que invocó el titular del Despacho de procurar un buen bienestar laboral (art. 167 del C.G.P).

Al respecto nótese que, en la Resolución N° 06 del 27 de noviembre de 2019 dio cuenta el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S- del deficiente desempeño de las funciones a cargo de la señora Martha Isabel Corredor Corredor como Secretaria, las constantes fallas, tanto en las propias de su cargo, como en sus relaciones interpersonales con quienes laboraban en ese Despacho Judicial; los múltiples llamados de atención verbal; la falta de diligencia y compromiso en el cumplimiento de funciones; los errores de redacción en trámites de menor complejidad; la falta de interés o preocupación en los asuntos de competencia del Despacho y en general; deficiencias de carácter profesional; además, las situaciones de estrés laboral provocadas por la señora Martha Isabel, tornando tensionante el ambiente; actos de autoritarismo mal infundados por ser ella la Secretaria y la afectación de manera grave y silenciosa de la buena marcha del Juzgado.

Lo anterior, en manera alguna fue desvirtuado por la parte actora, según se concluye a partir de la valoración conjunta de las pruebas, conforme pasa a señalarse. Frente a las tachas formuladas por las partes a los testigos, las mismas se despachan en forma desfavorable, en tanto las circunstancias en que estas se fundaron, tales como amistad (testimonio de Amanda Ardila y Hugo Uribe Quiroga) y dependencia (testimonios de Esperanza Álvarez Tapias, Carlos Fernando Castañeda Páez y Sonia Espinel Amézquita), no supone per se parcialidad en sus dichos ni resta credibilidad a sus declaraciones, menos aún en este último evento, si en cuenta se tiene la forma de vinculación que todos ostentan para con la Rama Judicial (en carrera).

Frente a la invocada circunstancia de enemistad (Angie Carolina Forero Gutiérrez) no avizora la Sala que entre la testigo y la señora Martha exista la alegada enemistad grave que se invocó, pues su declaración tiene lugar en el marco de su práctica de judicatura y da cuenta de aspectos suscitados dentro del ámbito laboral, sin que se evidencie aversión u odio entre estas que viabilice la tacha formulada.

Se pone de presente que, las declaraciones espontaneas de los testigos, valoradas en conjunto, bajo las reglas de la sana critica, permiten otorgar credibilidad a sus declaraciones, sin evidenciarse al respecto afectación alguna en sus testimonios por las circunstancias que se adujeron frente a unos y otros por las apoderadas de las partes, no configurándose los supuestos de que trata el art. 211 del C.G.P. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 Ahora bien, se advierte que, los testimonios -en lo relevante- de quienes fueron citados a instancias de la parte actora, Juan Camilo Diettes –quien laboró como Oficial Mayor en el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro -S-, Consuelo Correa – quien laboró como Oficial Mayor en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro- y Amanda Ardila -Notificadora del Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro-, derivan sus dichos en torno a las presuntas dificultades laborales que tuvo la Doctora Martha Isabel cuando laboró como Secretaria en el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, de lo que esta les comentaba, sin que alguno de ellos hubiese observado alguna de las situaciones manifestadas por Martha Isabel, siendo lo que ella les contaba el origen del conocimiento que afirmaron tener respecto a su estado de ánimo, al trato que recibía y el de sus apreciaciones personales en torno a dicha problemática.

María Camila Villareal - quien en el año 2018 realizó su práctica de judicatura como requisito para obtener el grado en la carrera de Derecho- declaró que, nunca estuvo presente en ninguna conversación entre el titular del Despacho y Martha Isabel, ni estuvo presente cuando le dio órdenes, además de no ver directamente que le llamara la atención. Mayra Alejandra Pérez – quien para la época de los hechos fue asesora psicosocial para la Rama Judicial de la ARL POSITIVA- en lo relevante señaló que el alcance de la intervención que realizó con ocasión de la queja presentada por la Dra. Martha no era corroborar lo que en ella se señalaba, sino de tomar medidas preventivas y correctivas y hacer un acercamiento.

Los abogados Joel Quintero Mayorga y Consuelo Téllez, quienes fungieron como apoderados contractuales en procesos adelantados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro y el primero de ellos quien adicionalmente ejerció defensoría pública, declaran en relación con la existencia de aplazamientos de las diligencias que, de presentarse aplazamientos, estos tenían lugar en forma justificada tanto por quien lo solicitaba como por el Despacho si así lo disponía. Finalmente, el Dr. Néstor Gustavo León Ardila -quien fungió como Procurador del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro- afirmó que tanto el señor Juez como Martha le comentaban aspectos relacionados con la proyección de las decisiones, el primero de ello, que tales proyectos no se ajustaban a los modelos dados y, Martha por su parte, que al Juez no le gustaba la proyección efectuada.

Ninguno de los referidos declarantes da cuenta de aspectos relacionados directamente con la prestación del servicio por parte de la señora Martha ni de sus relaciones interpersonales, de los que hayan sido testigos directos y que permita tener por desvirtuadas las afirmaciones contenidas en la Resolución N° 06 de 2019. Por el contrario, y en forma coincidente, los testigos Carlos Fernando Castañeda Páez -Oficial Mayor, en carrera, del Juzgado Segundo Penal del Socorro, desde enero de 2017; cargo que desempeñó en provisionalidad desde el 1° de mayo de 2013-, Esperanza Álvarez Tapias -Escribiente, en carrera, del Juzgado Segundo Penal del Socorro, desde el 20 de enero de 1985- y Sonia Espinel Amézquita - Citadora, en carrera, del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, desde el 1° de noviembre de 2001- dan cuenta de los malos tratos que recibían de Martha Isabel y detallan los inconvenientes de orden laboral que se presentaron derivados NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 del incumplimiento de las funciones a cargo de esta, explicitando por qué se presentaban tales inconvenientes.

En igual sentido, Angi Carolina Forero Gutiérrez -quien en el año 2018 realizó su práctica de judicatura como requisito para obtener el grado en la carrera de Derecho- dio cuenta de las buenas relaciones sostenidas con los compañeros, excepto con la Dra. Martha Isabel, de quien afirmó, el trato no fue el mejor y con quien no tuvo una relación laboral efectiva por razón de la forma como fue por ella tratada.

Los dichos coincidentes de los referidos testigos en relación con la forma como se dirigía a ellos, el trato dado por la señora Martha como compañeros de trabajo, y de los aspectos relacionados con su deficiente desempeño laboral, lejos de desvirtuar las afirmaciones expuestas en el acto acusado, las respaldan, pues sus respuestas se evidencian espontaneas, expusieron la razón de sus dichos, así como la fuente de su conocimiento, siendo constantes, congruentes y coherentes en sus afirmaciones frente a la motivación del acto acusado.

Los cuestionamientos efectuados por la apoderada de la parte demandante en sus alegaciones a los dichos de los testigos respecto a su falsedad se constituyen en meras afirmaciones carentes de respaldo probatorio. Adicionalmente, declaró el Doctor Jhon Alexander Pinzón Díaz -para la época de los hechos fungió como Comandante de vigilancia del INPEC, encargado de coordinar el desplazamiento de los internos a las diligencias judiciales que los despachos programaban- quien afirmó que en algunas oportunidades el señor Juez Segundo Penal del Socorro o Martha, así como de otros Despachos Judiciales, lo llamaban para solicitarle la colaboración en el traslado de los internos para diligencias a celebrar inmediatamente, que no habían sido previamente informadas.

Afirmó que Martha lo llamaba y le pedía el favor, señalándole que la boleta se le había quedado, que le colaborara. Por su parte, el testigo Hugo Uribe Quiroga - Abogado- dio cuenta de un hecho suscitado en el referido Despacho Judicial relacionado con el comportamiento de Martha para con sus compañeras de trabajo Sonia y Esperanza, a quienes les dio un trato irrespetuoso derivado de la actitud para con ellas mientras hacia un reclamo por un oficio que al parecer estaba sucio, hecho del que da cuenta en igual sentido la señora Sonia en su declaración. Ahora bien, el señor René Alberto Ayala -Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, en carrera, desde el año 2001- afirmó no conocer como era la relación al interior del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, así como no conocer como era el trato del Juez con los empleados.

Finalmente se recibió declaración del Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro, Doctor Roberto Cortes Ponce, quien dio cuenta de las falencias laborales que se presentaron por parte de la servidora judicial Martha Isabel durante el tiempo que se desempeñó como Secretaria en provisionalidad, ilustrando, a detalle, los errores de orden jurídico que verificó durante el ejercicio de sus funciones y la forma como el comportamiento de esta trascendió negativamente en el ámbito laboral.

Reafirmó con sus dichos la motivación en que fundó la decisión de no nominarla en el cargo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 de Secretaria en la vacante que se generó producto de la concesión de la licencia no remunerada concedida al titular de dicho cargo mediante Resolución N° 002 de 2019, así como el fundamento de la terminación de la vinculación de la señora Martha Isabel, esto es, el vencimiento del periodo por el que fue nombrada.

Ahora bien, no desconoce la Sala la aportación de la prueba documental con la que se pretende acreditar por la demandante la interposición de una queja por acoso laboral, así como los términos de la conciliación alcanzada ante el Comité de Convivencia Laboral Seccional, de los compromisos adquiridos y de la reactivación de la queja, sin embargo, además que tales documentos se limitan a probar tales hechos en sí mismos considerados, no existe nexo causal entre estos y la causal objetiva de retiro del servicio de la aquí demandante, que en todo caso, no la desvirtúa. Por lo anterior, no se emitirá pronunciamiento alguno sobre tales aspectos, pues no está llamada esta Sala de Decisión, dentro de este escenario judicial, a verificar o definir aspectos relacionados con la referida queja ni con la configuración o no de actos de acoso laboral, y menos aún de la configuración de conductas sancionables disciplinariamente.

Adicionalmente, en relación con los anunciados audios aportados con la demanda, que afirma la demandante corresponden a los que demuestran el acoso laboral por ella vivido y en los que recibía ordenes de aplazar las audiencias, con los que además se pretende acreditar que el Juez le solicitó la renuncia en julio del año 2018, sea lo primero advertir que, no fue posible acceder a su contenido, tal y como lo pone de presente la señora Agente del Ministerio Público, ello, dado el formato en que fueron aportados que impidió su reproducción, la que debió ser garantizada por la parte actora, para su posterior valoración. No obstante, lo anterior, y aun aceptando en gracia de discusión como cierto lo afirmado por la demandante frente al mero contenido de los mismos, se insiste por la Sala que no es el objeto del presente litigio establecer si se configuraron actos de acoso laboral conforme los hechos suscitados en el año 2018 y en los que se fundó la queja presentada por la señora Martha Isabel, ni tales hechos tienen incidencia frente a la terminación del periodo de nombramiento de la señora Martha Isabel que produjo su retiro del servicio.

Se recuerda que, no estamos ante una declaratoria de insubsistencia ni menos aun de una renuncia provocada que diera lugar a dicho retiro del servicio, circunstancias en las que relevante sería acometer el estudio de tales aspectos, lo que no resulta predicable en el caso examinado. Finalmente, y teniendo en cuenta que la terminación de la vinculación de la Doctora Martha Isabel fue la finalización del periodo por el que fue nombrada, se advierte que, las irregularidades invocadas por la demandante en torno a la concesión de la nueva Licencia no remunerada otorgada mediante Resolución N° 002 del 26 de noviembre de 2019 -acto amparado por presunción de legalidad- que dio origen a la vacante temporal y los presuntos pagos irregulares efectuados al titular del cargo, corresponden a un aspecto que igualmente desborda el objeto del presente litigio en la medida en que ninguna incidencia tuvo frente al vencimiento del periodo de la prórroga de su nombramiento, pues contrario a lo afirmado por la demandante, no NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 se invocó como motivación el reintegro del titular del cargo de Secretario, sino la finalización de la prórroga de la licencia no remunerada inicialmente concedida y con ello de la prórroga del nombramiento con que fue cubierta la vacante, esto es, el efectuado a la aquí demandante.

Así, y conforme se anunció, las pruebas recaudadas en manera alguna tienen la virtualidad de desvirtuar la motivación de la decisión de no nombrar a la Doctora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDO en la vacante temporal que se generó a partir del 27 de noviembre de 2019, menos aún la motivación en que se fundó la decisión de declarar la culminación en el ejercicio de sus funciones como Secretaria en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, razón por la que vicio de ilegalidad de falsa motivación endilgado por la demandante a la Resolución N° 06 del 27 de noviembre de 2019 no prospera. e. Desviación de poder Se argumenta en la demanda que el retiro del servicio de la señora MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR no se inspiró en el cumplimiento de los fines del Estado ni mucho menos la garantía de los principios de la función pública, sino en lograr un fin particular, esto es, nombrar al señor FERNANDO CASTAÑEDA PAEZ, como Secretario, tal y como finalmente ocurrió, sobreponiéndolo al buen servicio.

Lo anterior, no pasa de ser meras afirmaciones subjetivas de la demandante, pues resultan carente de respaldo probatorio alguno. Las pruebas obrantes en el plenario en manera alguna dan cuenta de la existencia de un actuar caprichoso del Juez Segundo Penal del Circuito Judicial del Socorro -S encaminado a retirar del servicio a la demandante, constitutivo de actos de desviación de poder por razones de índole netamente personal como afirma la actora, menos aún cuando fue la configuración de una causal objetiva –se insiste- la que fundó el retiro del servicio de la señora Martha Isabel.

Llama la atención de la Sala que, pese a que el señor Fernando Castañeda, Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Socorro en propiedad desde el año 2017, y quien ya venía ejerciendo ese cargo desde el año 2013, esto es, para cuando se presentó inicialmente la vacante temporal por razón de la licencia no remunerada concedida al Secretario de ese Despacho Judicial, el Juez no haya dispuesto su nombramiento, si como lo afirma la demandante era su objetivo.

Nótese por el contrario que, la conducta asumida por el Titular del Despacho fue la valoración de la hoja de vida que le presentare la Doctora Martha Isabel Corredor y la experiencia en ella informada, la que motivó su decisión de nominarla en dicha vacante, pues según afirmó en su declaración, antes no la conocía. Aunado a lo anterior, y aun cuando los primero dos años que la Dra. Martha Isabel cubrió dicha vacante, ya se habían presentado algunos inconvenientes de orden laboral con la Dra. Martha Isabel, el señor Juez dispuso la prórroga de su nombramiento, motivado -según NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 afirmó en su declaración-, en darle otra oportunidad y como un acto de humanidad y de consideración para con ella, no dando transcendencia a las situaciones que se venían presentando, que sin embargo, posteriormente resultaron insostenibles.

Nótese finalmente que, el señor Juez le garantizó a la señora Martha Isabel la permanencia en el cargo hasta la finalización del periodo de 2 años por el que prorrogó su nombramiento, aun cuando contaba legalmente con la facultad de declarar su insubsistencia, debidamente motivada, lo que no tuvo lugar. Lo anterior, pone en evidencia que, contrario a lo alegado por la demandante, el Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro, en el ejercicio propio de sus funciones como nominador, con la expedición del acto acusado propendió por una mejor prestación de servicio de administración de justicia y concretamente, por el correcto funcionamiento del Juzgado a su cargo.

Se resalta que, la exigencia laboral que ha de verificarse de cara al cumplimiento de las funciones de los servidores judiciales, responde a la finalidad de garantizar una prestación pronta, cumplida y eficaz del servicio de administración de justicia, exigencia que, en el caso concreto, traducida en la existencia de requerimientos, llamados de atención y/o prevenciones impartidas por el Juez a la Dra. Martha Isabel -en el marco del respeto y de la garantía de sus derechos fundamentales-, encaminadas a efectuar ajustes en la proyección de los asuntos a cargo o de impartir diligencia a los trámites de su competencia, y con ello, de garantizar en todo momento el correcto funcionamiento del Juzgado como Director del mismo, en manera alguna denota un actuar caprichoso de este ni responde a finalidades ocultas en la expedición del acto acusado como se invoca por la demandante, pues ningún acto de arbitrariedad para con la señora Martha Isabel se advierte desplegado por aquel encaminado a su retiro.

En este orden de ideas, ante la no prosperidad de los reproches de ilegalidad efectuados por la demandante al acto acusado, se denegarán las pretensiones de la demanda. 4. Costas. De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20235 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte actora, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en esta instancia a su cargo.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Oral de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Ponencia del Consejero Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar -Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 680012333000-2020-01017-00 FALLA:

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ARCHIVESE el expediente, previas las constancias de rigor.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados6.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No.17 de 2024 Firmado FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Firmado IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 6 CIRCULAR PCSJC24-1 Fecha: 11 de enero de 2024 -Consejo Superior de la Judicatura Presidencia