[1] REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: GLADYS ABRIL ARCINIEGAS DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU RADICACIÓN 25000 23 41 000 2016 00595-00 ===================================== La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales en debida forma, y determinar la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.
I.ANTECEDENTES I.1.- LA DEMANDA. 1. Gladys Abril Arciniegas, a través de apoderado, promovió demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, para obtener las siguientes declaraciones y condenas: - PRINCIPALES - La nulidad de la Resolución 78100 de 3 de septiembre de 2014 por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [2] procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra. - La nulidad de la Resolución 53941 de 17 de julio de 2015 por la cual se modifica la 78100. - La nulidad de la Resolución 59324 de 1 de septiembre de 2015, por la que se ordena una expropiación administrativa. 2.- Como consecuencia se ordene al IDU realizar nuevamente todo el procedimiento expropiatorio del predio ubicado en la AC 63 No. 118ª- 24 de Bogotá con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1446706. 3.- Que se reconozca un mayor valor al ordenado en las resoluciones atacadas, por avalúo comercial del terreno y mejoras, considerando las construcciones, materiales empleados, ubicación y demás ítem necesarios para tasar dicho valor. 4.- Además, se reconozcan perjuicios materiales aproximados a 91 SMLMV y morales por daños causados en el proceso expropiatorio y por el valor sentimental del inmueble, equivalentes a 100 SMLMV. 5.- Situación fáctica.
La demandante narró los siguientes HECHOS RELEVANTES: -- Ingresó a vivir en el predio objeto de expropiación para el año 2008 como arrendataria de una parte del predio y para el año 2012 lo adquirió y lo hipotecó a favor del Fondo Nacional del Ahorro - FNA. Allí tenía una microempresa de producción de ají y otros condimentos, un apartamento en arrendamiento y en otro vivía junto con su familia. -- Con el poco dinero que le reconoció el IDU solo alcanzó a cumplir con la deuda que tenía con el FNA, así que se quedó sin vivienda propia y está pagando arriendo. -- El 3 de septiembre de 2014, el IDU, mediante Resolución 78100 realizó una oferta de compra sobre el predio ubicado en la AC 63 118ª 24 de Bogotá y matrícula inmobiliaria 50C-1446706. -- El IDU expidió la Resolución 59324 de 1 de septiembre de 2015, por la que se ordenó una expropiación administrativa y se ordenó el pago de $102.626.976, valor del avalúo del terreno y la construcción, indemnización por lucro cesante y daño emergente. -- Pese a no estar de acuerdo con la precitada resolución, pero en vista de la entrega de los predios vecinos y los problemas de Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [3] inseguridad que se presentaron, al momento de notificarse renunció a términos. 6.- Normas vulneradas y explicación del concepto de violación. 7.- Citó como disposiciones normativas infringidas los artículos 61, 62 y 71 de la Ley 388 de 1997, 21, 22 y 24 del Decreto 1420 de 1998, artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, artículos 5, 9 a 18 de la Resolución 898 de 2014 y 58 de la Constitución Política. 8.- Desarrolló el concepto de violación bajo los siguientes cargos de nulidad: 8.1.- Falsa motivación. El IDU para el avalúo no tuvo en cuenta aspectos importantes como la ubicación del predio, las características, los acabados, el número de pisos y dio un valor por debajo del comercial real.
Es decir, no se hizo una apreciación razonable ajustada a la realidad. Debió tenerse en cuenta el daño emergente. 8.2.- En segundo lugar. El monto de la indemnización no reconoció el impacto social sufrido por la demandante; el traslado a la vivienda de reposición y los gastos del cambio forzoso y el valor de arrendamientos se generen entre la entrega del predio y la adquisición de la vivienda en reposición. 8.3.- Finalmente, el avalúo efectuado por la entidad para tasar la indemnización contenida en los actos administrativos demandados no cumplió con todos los requisitos reiterados por la Corte Constitucional, de ser justo, apropiado y adecuado.
I.2. OPOSICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. 9.- La demandada - IDU se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que los actos administrativos atacados están revestidos de legalidad porque fueron expedidos por autoridad competente, con respeto al derecho de defensa y sin desviación de poder. Debidamente motivados con los fundamentos probatorios anexos al proceso pertinente. 10.- Manifestó que en ningún momento el IDU pretendió ejercer actos confiscatorios que transgredieran de forma directa el derecho de dominio, aunado la indemnización fue justa conforme a los documentos aportados para adelantar el proceso de adquisición, conforme al avalúo que emite la entidad encargada bajo los principios de imparcialidad y equidad.
La demandante no demostró las razones Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [4] por las cuales la indemnización entregada por el Instituto no es de orden reparatoria o compensatoria. 11.- Indicó que expidió la Resolución 59324 de 1º de septiembre de 2015 una vez declaradas las condiciones de urgencia y con base en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, que determinó la expropiación administrativa; la Resolución 00795 fijó el precio indemnizatorio en $103.315.536.
I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. Oportunidad. 12.- En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 15 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos de conclusión. 3.2. Parte demandante. 13.- No presentó alegatos de conclusión. 3.3. Parte demandada – IDU. 14.- Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en cuanto a la falta de soporte jurídico y fáctico de las pretensiones de la demanda.
Insistió que en el trámite de expropiación administrativa se respetaron las etapas que establece la Ley 388 de 1997 y los derechos de la propietaria: el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, por lo cual no es procedente restablecer un derecho que no ha sido conculcado y menos reconocer un valor adicional en la indemnización otorgada.
Indicó que el valor comercial del informe técnico se determinó con lo establecido en el Decreto 1420 de 1998 y su correspondiente Resolución reglamentaria 620 de octubre de 2008 – IGAC - con los métodos de comparación o de mercado para el terreno y costo de reposición para la construcción. Para la aplicación de estos se realizó una valoración de bienes, con base en la comparación de datos de mercado que tienen atributos similares a los del bien evaluado.
Fue realizado por profesionales especializados e independientes, imparciales y bajo los parámetros legales y constitucionales. Sobre el trabajo valuatorio de Benjamín Gómez Vega, señaló que este no cuenta con el Registro Abierto de Avaluadores R.A.A. que lo faculte legalmente para ejercer la actividad, toda vez que adjunto a su Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [5] dictamen no anexa el mencionado registro, por tanto, no tiene respaldo jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, el valor del predio fue estimado para el año 2015, en contravía de lo previsto en los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, que señalan que el valor comercial que se calcule al bien inmueble debe corresponder con la fecha en la cual se hizo por parte del IDU la notificación de oferta de compra, lo cual ocurrió para la Resolución 78100 de 2014 el 25 de septiembre de 2014.
Por otro lado, para el método valuatorio denominado de comparación o de mercado no se aplicó lo reglamentado por la Resolución 620 de 2008, toda vez que en el cuadro de investigación de mercado solo se relaciona y analiza el valor comercial del área construida que tiene cada oferta de venta, pero no se menciona la dirección de oferta en venta, ni tampoco el valor comercial del área de terreno, información necesaria para desarrollar el mencionado método.
En la aplicación de la fórmula para calcular la desviación estándar (S) se cometió un error al tomar el valor promedio ($19.184.000) y restar la media aritmética de la muestra ($1.370285) generando un error en el resultado de desviación estándar y consecuencialmente un resultado equivocado del coeficiente de variación que supera el 7.5%.
Finalmente, a pesar de haberse calculado un valor promedio de $1.370.285/m2 este valor no se utilizó en la definición del valor comercial del bien inmueble, pues a folio 112 del dictamen usó valores distintos para el terreno y la construcción. De todo lo anterior dedujo que el dictamen presentado no cumplió con la normatividad valuatoria vigente y evidenció total desconocimiento de la aplicación de las metodologías reglamentadas en la Resolución IGAC en los procesos de adquisición de bienes inmuebles por motivo de utilidad pública.
Indujo en error y creó expectativas equivocadas del valor comercial. Frente al reconocimiento del lucro cesante indicó que se debe tener como insumo principal los contratos de arrendamiento que tiene o tuvo el predio. Para el daño emergente, el dictamen no presentó la investigación de mercado referente al costo de traslados, en lugar de ello determinó el área construida del inmueble y su conversión en metros cúbicos, procedimiento no reglado en la norma.
Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [6] II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.- Consideración previa. - Actos administrativos que realizan una oferta de compra. 15.- Se demanda la nulidad de las Resoluciones 78100 de3 de septiembre de 2014 y 53941 de 17 de julio de 2015, por las cuales se determina la adquisición de un inmueble y se formula una oferta de compra.
Debe señalarse que dichos actos administrativos no son demandables ante esta jurisdicción, pues el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 que regula el procedimiento de expropiación administrativa prevé que “contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”.
En concordancia con dicha norma la Sección Primera del Consejo de Estado1 ha señalado que el acto administrativo por medio del cual la entidad pública hace una oferta de compra para adquirir el bien inmueble previo a ordenar su expropiación no es susceptible de control judicial, bajo los siguientes argumentos: De otro lado, es del caso señalar que los actos referentes a la oferta de compra no están llamados a generar perjuicios al administrado, teniendo únicamente tal potencialidad el acto administrativo de expropiación, por lo que, desde esta perspectiva, tampoco se vislumbra el que proceda la acción incoada por la demandante contra aquellos.
Así se puntualizó por esta Sección en Sentencia de 18 de marzo de 2010, Expediente No. 2008-00434-01, con ponencia de quien presenta esta Providencia: De las explicaciones expuestas, considera la Sala que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, pues precisamente, los términos en que se presentan la negociación es voluntaria.
Lo anterior permite concluir que el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias ya reseñadas, no genera un perjuicio alguno para el actor. 1 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 23 de julio de 2015;
C.P. Maria Claudia Rojas Lasso; número único de radicación: 15001-23-31-000-2005- 04046-01[…]” Posición reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de octubre de 2020; C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [7] Esto significa que el estudio de legalidad se reduce a la Resolución 59324 de 1º de septiembre de 2015, por la cual se ordenó la expropiación administrativa. 1.2.
La controversia. 16.- El demandante solicitó que se realizara nuevamente el proceso de expropiación, teniendo en cuenta que el precio de indemnización reconocido por el IDU, no estuvo debidamente motivado porque supera ampliamente el valor de $102.626.976; toda vez que no se tuvo en cuenta la ubicación, sus características, acabados, número de pisos.
Situación que genera el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. 17.- La entidad accionada – IDU - sostuvo que los actos administrativos acusados fueron expedidos según la normatividad vigente, sustentados en un informe técnico de avalúo de la entidad facultada para el efecto -UAECD- que contempló, entre otros aspectos, la destinación económica del predio, su localización, así como las características y usos que se tiene, la factibilidad de prestación de servicios públicos, el transporte y la indemnización por perjuicios causados por la pérdida de utilidad por arriendo.
Avalúo que no fue desvirtuado por el traído como prueba anticipada. 1.3. Problema jurídico y tesis general de la Sala. 18.- Corresponde a la Sala de Decisión determinar si el avalúo oficial que hace parte integral de los actos acusados de expropiación del predio ubicado en la Calle 63 No. 118A - 24 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-01446706 de propiedad de la señora Gladys Abril Arciniegas-demandante- se ajusta a lo dispuesto en la Resolución No. 620 de 2008 sobre la elaboración de avalúos y el método para calcular el precio comercial del inmueble expropiado. 19.- La Sala negará las pretensiones de la demanda, como quiera que no se probó el cargo de nulidad invocado – falsa motivación. II.2.
ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 2.1.- Hechos probados. 20.- En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos: Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [8] -- Con Resolución 78100 de 3 de septiembre de 2014, el IDU determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y formuló una oferta de compra a Gladys Abril Arciniegas sobre el inmueble ubicado en la AC 63 118A- 24 de Bogotá, por un valor de $91.798.000 por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción; $ 6.959.500 por concepto de indemnización lucro cesante; $3.324.911 por concepto de indemnización daño emergente.
Notificada el 10 de septiembre de 2014. -- Con Resolución 53941 de 17 de julio de 2015, el IDU modificó el valor indemnizatorio del terreno y la construcción a $93.008.750 y el del daño emergente a $3.347.286. notificada el 13 de agosto de 2015. -- Con Resolución 59324 de 1º de septiembre de 2015 se ordenó la expropiación por vía administrativa del predio en mención por la suma de $102.626.976.
Por concepto de terreno y construcción ($93.008.750) lucro cesante ($6.959.500) y daño emergente ($2.658.726). Del valor reconocido por $3.347.286, se descontó por gastos de escrituración $203.596; desconexión y/o taponamiento de servicios públicos $393.946; impuesto predial $91.000 y quedó un valor final por $2.658.726. Notificada el 22 de septiembre de 2015. -- El 2 de octubre de 2015, el IDU pagó $102.626.976 por concepto del precio indemnizatorio.
II.3. DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE 21.- El 15 de febrero de 2024 se realizó audiencia de práctica y contradicción del dictamen pericial de Benjamín Gómez Vega, designado de la lista de auxiliares de la justicia el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en una prueba anticipada sin citación de la contraparte.
Frente a su peritaje la apoderada del IDU presentó objeción por error grave con fundamento en (i) la falta de estudios pertinentes para su elaboración y obligatoriedad del Registro Abierto de Avaluadores conforme con el artículo 23 de la Ley 1673 de 19 de julio de 2013, norma anterior al avalúo y (ii) por desconocimiento del artículo 61 de la Ley 388 de 1998, que establece que el valor del avalúo debe corresponder al de la fecha de oferta de compra (25 de septiembre de 2014). 22.- Acerca de la objeción por error grave, el Consejo de Estado2 ha indicado lo siguiente: 2 Sección Tercera, M.P. Enrique Gil Botero, Rad.
N° 66001-23-31-000- 1997-04013-01(16850). Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [9] “Resulta pertinente precisar que para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 CPC.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia32 ha precisado, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, lo siguiente: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…” pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…”.
(Resaltado de la Sala) 23.- Bajo ese hilo conductor, la prosperidad de la objeción por error grave implica que exista una equivocación de tal magnitud o gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones erradas. 24.- Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito.
Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos4. En conclusión, la objeción por error debe estar dirigida al objeto de la peritación, y no a las conclusiones a las que arriba el perito. 25.- Así pues, se advierte que, el objeto para el cual fue decretado, consignado en el escrito de prueba anticipada, era elaborar un dictamen pericial con aplicación de los procedimientos valuatorios contenidos en la Ley 1682 de 2013, artículo 37 de la Ley 9 de 1997, Decreto 1420 de 1998 y Ley 1682 de 2013.
Las Resoluciones 620 de 2008, 898 de 2013 y 1044 de 29 de septiembre de 2014 expedidas por el IGAC. 3 Auto de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 4 C.E., Sección Primera; Sentencia de 26 de noviembre de 2009; C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; Rad. 25000-23-27-000-2004-02049-01. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [10] 26.- Bajo los parámetros del dictamen: identificación del predio, linderos del inmueble, área del terreno, área de la construcción, destinación económica, vetustez del inmueble, valor comercial, lucro cesante con inclusión de los arrendamientos en los que incurra la demandante mientras adquiere la nueva vivienda, prestación de servicios públicos, viabilidad y transporte, valor por compensaciones. 27.- Frente a las calidades y Registro de Avaluador del perito, la norma que regentó el dictamen presentado fue el artículo 9º, numeral 1º, literales a) y b) del Código de Procedimiento Civil, tal y como se consignó en el acta de su designación. “Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento, de la lista de auxiliares de la justicia (…). b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista…”. 28.- El numeral 3o del artículo 9o de la misma normatividad señalaba que en las cabezas de distrito judicial y ciudades de más de 200.000 habitantes solo se puede designar como auxiliar de la justicia a personas jurídicas o naturales que obtengan licencia concedida por autoridad competente según la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura. 29.- Revisado el cuaderno de la prueba, a folio 60 se observó que, para el momento de la posesión, Benjamín Gómez Vega tenía licencia de auxiliar válida hasta el 18 de abril de 2018. 30.- Por otro lado, respecto de la aplicación errada del artículo 61 de la Ley 388 de 1998, la Sala no considera que esta derive en el cambio de las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos o que en su estudio se haya valorado un bien fundamentalmente distinto del que es materia del dictamen, “pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven”, tal y como se expuso por el Consejo de Estado en providencia citada en precedencia. 31.- En consecuencia, con los argumentos esbozados por la apoderada del IDU, para la Sala no hay lugar a atender la objeción Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [11] por error grave planteada contra el mencionado dictamen pericial; por tanto, será valorado en esta providencia. II.4.
De la expropiación administrativa. 32.- El artículo 58 de la Constitución Política prevé el derecho a la propiedad privada: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
(…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio” (Destacado de la Sala). 33.- De la norma anterior se desprende que el derecho a la propiedad no es absoluto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado varios principios que lo caracterizan: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos se hace con arreglo a las leyes civiles; ii) la Constitución protege y promueve las formas asociativas y solidarias de la propiedad; iii) se reconoce su carácter limitable; iv) se establecen las condiciones en que prevalece el interés público o social sobre el interés privado; v) se le asigna a la propiedad una función social y ecológica; y, vi) se fijan las modalidades y los requisitos de la expropiación5. 34.- La adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general fue regulado inicialmente en la Ley 9ª de 1989, y luego modificada con la Ley 388 de 1997.
Los artículos 63 a 72 reglamenta el procedimiento que se debe llevar a cabo para la expropiación por vía administrativa: la indemnización, forma de pago, decisión y recursos procedentes frente a la decisión. 5 Ver en este sentido, los siguientes pronunciamientos, entre otros Sentencias C-147/97, C589/95, C- 00/93, C-428/94, C-216/93 y C-227-11.
Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [12] 35.- El artículo 63 define los motivos que se deben considerar para determinar la utilidad pública de un bien o el interés social que amerite la expropiación por vía administrativa. 36.- El procedimiento de expropiación administrativa inicia con un acto administrativo que así lo determina, que se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y la entidad expropiante lo inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. (art. 66) 37.- En este acto administrativo se deberá fijar el valor del precio indemnizatorio a reconocer a los propietarios del inmueble, que será igual al avalúo comercial utilizado para los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley en estudio, que determina el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995 y el Decreto 1420 de 1998), teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra (art.67). 38.- A este respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado6 destacó lo siguiente: “… el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.
En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.
Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de 6 Sentencia 26 de abril de 2018. Radicación: 05001-23-31-000-2007-03162-01. C.P. María Elizabeth García González. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [13] su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral…”.
(Negrilla de la Sala) 39.- En ese sentido, la expropiación de un bien de propiedad privada, dirigido a satisfacer un interés general, debe estar precedido del reconocimiento de un justo valor por el predio, que repare de manera integral el sacrificio impuesto por la prevalencia del interés general. 40.- Ahora bien, retornando al procedimiento expropiatorio establecido en la Ley 388, transcurridos 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que constituyó la oferta de compra sin que se haya llegado a un acuerdo formal de enajenación voluntaria contenido en una promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá, mediante acto administrativo motivado, la expropiación administrativa.
Dicho acto deberá contener: (i) la identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación; (ii) el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; (iii) la destinación que se dará al inmueble expropiado; (iv) la orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y (v) la orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa (art. 68). 41.- Frente a la decisión de expropiación una vez ejecutoriada, el derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladará a favor de la entidad que dispuso la expropiación, para lo que bastará con registrar la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación respectiva (art. 70). 42.- La entidad pondrá a disposición inmediata del particular expropiado el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio, según el caso.
Si el particular no retira los valores y los documentos de deber dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregará copia de la consignación al Tribunal Administrativo de la jurisdicción en que se encuentre ubicado el bien inmueble, dentro de los 10 días siguientes.
Así se considera que ha quedado formalmente hecho el pago. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [14] 43.- Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del inmueble expropiado sin necesidad de intervención judicial. Si los valores y documentos de deber no se ponen a disposición del propietario o no se consignan en los términos señalados, la decisión de expropiación no producirá efecto y la entidad deberá surtir de nuevo el procedimiento expropiatorio (art. 70 num. 3y4). 44.- La entidad se obliga a utilizarlo para fines de utilidad pública o interés social en 3 años, contados desde la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, quien tenía la calidad de propietario podrá solicitar al Tribunal Administrativo su verificación, mediante proceso abreviado (art. 70 num. 5). 2.3. Análisis y solución del caso Concreto. 45.- La parte demandante cuestionó la legalidad de la Resolución 59324 de 1º de septiembre de 2015, a fin de que se realice nuevamente el proceso expropiatorio y sea reconocido un mayor valor por el precio indemnizatorio producto de la expropiación administrativa del predio ubicado en la AC 63 No. 118A-24 de Bogotá. Arguyó que se debe ordenar el pago de lucro cesante y daño emergente en 91 y 100 SMLMV aproximados, respectivamente. 46.– La expropiación del inmueble de Gladys Abril Arciniegas se produjo por un trámite administrativo realizado por la autoridad competente –Instituto de Desarrollo Urbano IDU–, según se desprende del acervo probatorio.
Dentro del trámite se profirió el acto de oferta de compra (Resolución 78100 de 3 de septiembre de 2014, notificada personalmente al demandante el 10 de septiembre de 2014) con los requisitos legales antes expuestos. Esta Resolución fue modificada mediante la Resolución 53941 de 17 de julio de 2015 para aumentar el valor del terreno, la construcción y el lucro cesante, teniendo en cuenta el concepto técnico 2014-0468 de 29 de mayo de 2015 que aclaró la vetustez de la construcción. 47.- Con posterioridad y sin un acuerdo formal de enajenación voluntaria se expidió el acto administrativo de expropiación por vía administrativa, Resolución 59324 de 1º de septiembre de 2015, notificada personalmente el 22 del mismo mes y año, constancia en la cual “renuncio al término de los 10 días y a interponer recurso de reposición”, en la que se identificó de manera precisa: • La destinación del bien inmueble objeto de expropiación (obra Avenida José Celestino Mutis).
Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [15] • El valor del precio indemnizatorio por $102.626.976 y la forma de pago en un 100% del precio indemnizatorio que sería puesto a disposición de la señora Abril Arciniegas, una vez quedara ejecutoriada la Resolución de Expropiación y efectuados los trámites financieros. • La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. • La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa. 48.- Los argumentos de la demanda recaen en la falsa motivación de los actos administrativos demandados, toda vez que en estos no se tuvieron en cuenta aspectos importantes del predio objeto de expropiación; en consecuencia, su valor supera los $102.626.976. 49.- Ahora bien, aclarado lo anterior, frente al avalúo oficial que sirvió de soporte a la expropiación, la Sala se referirá a los métodos a los que se debe recurrir para elaborar los avalúos cuando se trata de procesos de expropiación según las Leyes 9 de 1989 y 338 de 1997.
En este orden, el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 establece: “Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual.
La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto. Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general.” (Destacado de la Sala). 50.- A su vez, el artículo 26 señala que, en caso de que las condiciones del inmueble objeto de avalúo permita la aplicación de uno o varios de los métodos enunciados en el artículo 25 transcrito, el avaluador Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [16] deberá realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor determinado del respectivo estudio. 51- En aplicación de esta norma, el IGAC expidió la Resolución No. 620 de 23 de septiembre de 2008 -aplicable al asunto en estudio-, y allí contempló las disposiciones normativas regulatorias de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997.
Su artículo 6 fija las etapas para la elaboración de avalúos, en los siguientes términos: “ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas: 1. Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria, y si hace falta algo de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 se procede a solicitarlo por escrito. 2.
Definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien. Se recomienda especialmente cartografía de la zona o fotografía aérea, para la mejor localización del bien. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble.
En el evento de contar con un concepto de uso del predio emitido por la entidad territorial correspondiente, el avaluador deberá verificar la concordancia de este con la reglamentación urbanística vigente. 4. Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo. 5.
Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoración. En caso de edificaciones deberán constatarse en los planos las medidas y escalas en que se presente la información. Y cuando se observen grandes inconsistencias con las medidas, se informará al contratante sobre las mismas. 6.
En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo. 7. Cuando se realicen las encuestas, deberán presentarse las fotografías de los inmuebles, a los encuestados para una mayor claridad del bien que se investiga. 8.
Aun cuando el estudio de los títulos es responsabilidad de la entidad interesada, una correcta identificación requiere que el perito realice una revisión del folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres y otras limitaciones que puedan existir sobre el bien, excepto para la determinación de los avalúos en la participación de plusvalías”.
Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [17] 52.- En ese sentido, los requisitos mencionados implican que la elaboración de los avalúos dispuestos por la Ley 388 de 1997 debe atender ciertos parámetros y condiciones que demuestren la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada. 53.- Ahora bien, según la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado7, el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación que se consigna en los actos administrativos acusados, “debe entenderse (…) amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario”.
En tales circunstancias, “el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”. 2.3.1. Prueba trasladada Vs. audiencia de contradicción. 54.- Al descender al asunto de marras, la parte demandante aportó un avalúo comercial (prueba trasladada sin citación de la contraparte – folios 101 a 120 del correspondiente cuaderno) realizado por un perito auxiliar de la justicia en noviembre de 2015, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, sobre el que se realizó audiencia de contradicción, de la que se resalta lo siguiente: -- Manifestó Benjamín Gómez Vega que para la fecha de realización del avalúo tenía licencia de auxiliar de la Justicia. Su profesión es director de televisión. -- Respecto del trabajo encomendado refirió que para el avalúo del inmueble tuvo en cuenta vías de acceso, características del Barrio (colegio, droguerías, humedal, perspectivas de valorización) -- En cuanto al método utilizado fue el de comparación o de mercado para lo cual realizó un estudio de los inmuebles en venta por el sector y así poder fijar el valor del M2 ($4.760.915), pero, con el coeficiente de variación optó por la suma de $1´370.285 que fue el tomado para determinar el valor final. -- Respecto del porcentaje de desviación indicó que fue de 3.474% sin recordar cuál es el tolerable, según la norma. —Visitó al predio para una prueba anticipada, pero desconocía el proceso de expropiación que estaba surtiendo el IDU. 7 Sentencia de 13 de octubre de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2014-01080-01.
Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [18] -- Frente a la normatividad base, señaló que fue a su criterio y “lo que se estaba llevando a cabo por parte de la Secretaría del Hábitat y lo del IGAC básicamente”. -- La fecha de presentación del dictamen fue el 11 de noviembre de 2015 y por lo tanto, para establecer el valor del inmueble tomó las ofertas de ese mismo año, sin tener en cuenta la fecha de la oferta de compra. -- Para hallar el valor del terreno hizo un estudio de mercado, un recorrido físico para observar inmuebles en venta vio avisos clasificados y escogió 10 o más inmuebles. -- Manifestó que para hallar la desviación estándar hizo un promedio de todos los inmuebles y de ahí obtuvo los resultados.
Con un valor acorde y teniendo en cuenta los más parecidos y en condiciones similares. Para estimar el valor de la construcción lo hizo según estudios previos y apoyo de otros peritos. -- Acerca del 0.6% (folio 162) por concepto de arrendamiento, señaló que los determinó con una vivienda de iguales o similares condiciones supeditado al tiempo de búsqueda y al desembolso del dinero. -- Respecto de los predios comparables manifestó que no adjuntó fotografías, solamente allí consignó la dirección web de cada inmueble para su revisión pero que muchos de ellos ya no deben existir en atención a que el año de elaboración de su peritaje fue 2015. 55.- De todo lo anterior, es evidente que el avalúo realizado, aunque desarrolló los parámetros fijados por quien solicitó la prueba, indicó que su objeto fue “estimar el justo valor actualizado del bien inmueble”, y así fue ratificado en la audiencia de contradicción al afirmar que se surtió con valores del año 2015, fecha en que tomó posesión. Indicó que el método utilizado fue el de comparación o de mercado y que para ello acudió a información de ofertas comerciales de inmuebles de condiciones semejantes; no obstante, aunque relacionó 14 inmuebles, no aportó registros fotográficos, solamente la dirección web de cada uno, para su revisión, que a la fecha no es posible verificar, la Sala hizo la búsqueda en algunos de ellos. 56.- Así mismo, no señaló la norma aplicada, pues en la audiencia respectiva solamente indicó que ”lo que se estaba llevando a cabo por parte de la Secretaría del Hábitat y lo del IGAC básicamente” y en el documento hizo referencia al artículo 11 de la Resolución 620 del IGAC Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [19] para hallar el valor del metro cuadrado en $1.370.285, que al final lo estimó de manera discriminada terreno y construcción ($1´047.000 y $900.00, respectivamente) “de acuerdo a los factores de carácter general, específico y profesional (…) así como el coeficiente de variación”, es decir no explicó cómo concluyó el valor del metro2, pues para este tema puntual no aplicó fórmula alguna. 57.- Ahora bien, el anterior avalúo aclarado y complementado a fin de indicar el valor por compensaciones y por arrendamiento que pagó la demandante.
El auxiliar de la justicia fijó $260.000 de traslado a vivienda de reposición (desmonte, embalaje, transporte y reubicación de los muebles y enseres objeto del avalúo) y $636.492 por arrendamiento, para lo cual aplicó una fórmula que no corresponde a ninguna de las fijadas en la Resolución 620 de 2008, ni a lo normado en la Resolución 898 de 2014 que en su artículo 17 incluye como concepto del daño emergente arrendamiento y/o almacenamiento provisional.
Para lo que prevé: “cuando las condiciones especiales, y/o los plazos para la entrega del inmueble a la entidad adquirente, y/o forma de pago que se defina en la oferta de compra, hagan necesario disponer del sitio para el traslado provisional de los bienes muebles, se realizará investigación de mercado y/o encuestas con el fin de determinar el valor mensual de arrendamiento y/o almacenamiento” circunstancias que no se encuentran sustentadas en el peritaje. 58.- Por último, pese a que en audiencia manifestó no tener conocimiento de que el inmueble objeto de avalúo se encontraba en un trámite de expropiación, a folio 163 sí lo admitió. 59.- Por las razones anteriores, el peritaje presentado no sustentó el argumento de la demandante según el cual el valor de la indemnización reconocida por el IDU, supera la suma de $102.626.976, reconocida y pagada. 2.3.2.
Avalúo UAECD 60.- Se advierte que, en el avalúo realizado por la UAECD, de fecha 29 de mayo de 2015, se refirió la utilización del método de comparación de mercado para establecer el valor del terreno, y el de reposición para determinar el valor de la construcción. 61.- Los anteriores métodos están definidos en el artículo 1º y 3º de la Resolución IGAC 620 de 2008, así: “Artículo 1.
Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [20] semejantes y comparables al objeto del avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.
(…) Artículo 3º.- Método de costo de reposición. Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada. Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc = {Ct – D} + Vt En donde: Vc = Valor comercial Ct = Costo total de la construcción D = Depreciación Vt = Valor del terreno.” 62.- A su vez, el artículo 10 de la Resolución fija las siguientes reglas para la aplicación del método: “Artículo 10.
Método de comparación o de mercado. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.
(…) Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes. En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis.” 63.- Al cotejar el avalúo oficial con las reglas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, la Sala encuentra que allí se mencionó que, según el estudio de mercadeo anexo, al inmueble se le asignó un valor por metro cuadrado de terreno de $1.650.000 / m2. 64.- Como se señaló, el método de comparación o de mercado debe contener el estudio de ofertas o transacciones recientes de bienes similares y comparables con el objeto de avalúo, requisito que se torna la columna vertebral para dicho cometido.
Ahora bien, el avalúo oficial no describió las características o condiciones físicas de los inmuebles con los que realizó la homogeneización, tampoco acompañó las fotografías de las condiciones reales de dichos predios, Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [21] solo refiere la ubicación del predio, área de terreno (todos disímiles – 30.20, 35.56, 27.00, 28.40 y 28.00 m2), fuente, entre otras, que no permiten determinar la semejanza de aquellos con el predio expropiado.
Véase que el área de terreno del predio objeto de estudio era de 37.68m2. 65.- Si bien se dieron algunas falencias metodológicas menores en el avalúo oficial, ello no contrarresta su credibilidad, por la razón procesal, que el demandante, aunque señaló que el valor reconocido no era el verdadero, no alegó, ni probó reproche alguno al contenido técnico del avalúo oficial concretamente en estos aspectos. 66.- Por su parte, el método de costo reposición usado para determinar el valor de la construcción y allí se indicó que, “De acuerdo con las calidades constructivas, el avance de obra y edad se estimó el valor de la construcción”.
Especificó: construcción 1 (vivienda) $340.000 m2, construcción 2 (enramada) $80.000 m2 y construcción 3 (muro de antepecho) $65.000 m2. 67.- El método de costo reposición (art. 3 de la Resolución IGAC 620), que tal y como se señaló “busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.
Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc = {Ct – D} + Vt.” 68.- La Sala encuentra que no se citó el bien comparable para estos efectos, ni se evidenció el uso de la fórmula prevista; se dice que los valores de reposición fueron tomados de los presupuestos de obra elaborados por la UAECD, de acuerdo con la tipología de construcciones presentes en el inmueble, sin explicar en qué consiste.
A pesar de ello, la demandante no acreditó el impacto de estas posibles falencias en el resultado del avalúo. 69.- Bajo ese contexto, el avalúo oficial que el IDU consideró para expedir los actos administrativos no se ajustó con rigor a las normas que regulan la elaboración de avalúos comerciales. Sin embargo, a pesar de estas falencias, la Sala no le restará su credibilidad técnica, toda vez que i) existen otros medios de prueba que corroboran su acierto, además ii) se desconoce, por ausencia de prueba a cargo del demandante, cuál fue el impacto negativo en el resultado final del precio.
Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [22] 70.- Con todo, la Sala recuerda que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 20208, sobre la presunción de legalidad del avalúo oficial presentado en los procedimientos de expropiación por la vía administrativa, y la obligación de la parte demandante de demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en ese avalúo, manifestó lo siguiente acerca de la carga del demandante en la materia: “[…] 5.2.3.
En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.
Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia”. 71.- Así las cosas, al demandante le corresponde una doble tarea argumentativa y probatoria para contrarrestar la presunción de veracidad y legalidad del acto cuestionado.
En efecto, una primera tarea encaminada a socavar las conclusiones del avalúo oficial y luego, una segunda, a determinar el impacto económico mediante un avalúo comercial que, además de cumplir con los requisitos técnicos, indique con precisión y claridad el verdadero valor del inmueble expropiado. 72.- Con todo, según el acervo probatorio recaudado, no se desvirtuó en su integridad el avalúo oficial de la UAECD, soporte del precio de indemnización del inmueble expropiado, ya que, teniendo la oportunidad y la carga, el demandante, aunque aportó otro no logró evidenciar las falencias técnicas de aquél en un grado tal que incidiera en forma sustancial y directa en las conclusiones y cálculos del precio.
En consecuencia, no es dable afirmar el desconocimiento de una indemnización justa por parte del IDU. 73.- Por el contrario, se debe señalar que el avalúo oficial, y posteriormente la resolución de expropiación, reconoció al demandante el valor del terreno y su construcción, el lucro cesante, con sus componentes: pérdida de utilidad por renta y por otras actividades económicas y el daño emergente: gastos de notariado y registro; gastos de desconexión de servicios públicos; gastos de desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles y gastos por impuesto predial. 8 Radicado 05001-2331-000-2007-00419-01.
C.P. Oswaldo Giraldo López. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [23] 74.- Por demás, es del caso mencionar que el avalúo oficial se elabora con base en la información entregada por la entidad solicitante que, para el asunto, resulta ser el IDU, así como la información dada por el propietario al momento de la visita, la cual se realizó el 29 de mayo de 2014, según se consignó en el avalúo oficial. 75.- En conclusión, no se probó que la expropiación por vía administrativa fuese una decisión arbitraria del precio ofertado.
Por ello, la Sala negará las pretensiones de la demanda. II.4. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. 76.- El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Canon normativo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 77.- Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.– NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- SIN condena en costas a la parte vencida en juicio.
TERCERO - Por secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00595-00 Gladys Abril Arciniegas Vs IDU [24]
CUARTO. - En firme la presente decisión, archívese el expediente, y déjense las anotaciones en el sistema SAMAI. Esta Sentencia fue aprobada en Sala de Decisión, de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Rocío