[1] REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Bogotá, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA DEMANDANTE: NEYLA VAGEÓN MANTILLA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU LLAMADO EN GARANTÍA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL - UAECD RADICACIÓN 25000 23 41 000 2016 00220-00 ===================================== La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales en debida forma, y determinar la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- LA DEMANDA. Pretensiones principales 1. Neyla Vageón Mantilla, a través de apoderado, promovió demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, para obtener la nulidad del trámite de expropiación del inmueble ubicado en la Av. Calle 183 No. 7A – 75 de Bogotá, con cédula catastral 182 29 31 CHIP AAA15PWZM y matrícula inmobiliaria 50N-855718, el cual inició con la Resolución 114543 de 30 de diciembre de 2014 y culminó con la Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [2] Resolución 57584 de 18 de agosto de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto y modificó parcialmente la Resolución 26618 de 14 de abril de 2015 que ordenó la expropiación del inmueble citado. 2.- Como consecuencia, se ordene al IDU surtir nuevamente el proceso expropiatorio por incumplir el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.
Pretensiones subsidiarias 3.- En el evento de no accederse a lo peticionado en los anteriores numerales, se declare la nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución 57584 de 18 de agosto de 2015, que resuelve el recurso de reposición interpuesto y modificó parcialmente la Resolución 26618 de 14 de abril de 2015 que ordenó la expropiación del inmueble citado, y determinó que el valor del precio indemnizatorio de la expropiación del inmueble es de $700.802.910. 4.- Que como consecuencia de la anterior declaración: -- Se ordene a la demandada modificar o adicionar el artículo 2º de la Resolución 57584 de 18 de agosto de 2015, en cuantía total o superior a $928.096.264. -- Se condene al IDU a pagar el saldo o diferencia, por la suma de $227.293.354, de acuerdo con el artículo 58 de la C.P., numeral 2º del artículo 68 de la Ley 388 de 1997, y sentencias C-1074 de 2002 y C- 476 de 2007 de la Corte Constitucional. -- Se declare que la demandante está exenta de los pagos tributarios, de notariado y registro y, en consecuencia, se condene al IDU a reintegrar la totalidad de los valores descontados o retenidos por estos conceptos. -- Se condene al IDU a pagar y hacer devolución de $1.000.000 correspondientes a los gastos de traslado y/o mudanza de los bienes muebles al lugar de vivienda que debe encontrar la demandante. 5.- Situación fáctica.
En síntesis, narró los siguientes HECHOS RELEVANTES: -- Adquirió por compra el inmueble con nomenclatura Av. Calle 183 No. 7A – 75 de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria 50N-855718, con una extensión superficiaria de 150 m2 y un área construida de 504.87 m2. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [3] -- El 30 de diciembre de 2014, el IDU expidió el acto administrativo 114543 por el que se determina la adquisición del referido inmueble por la expropiación administrativa y se formula una oferta de compra por $668.964.024. -- Solicitó un avalúo de peritos registrados ante la Lonja de Propiedad que fue realizado y dio como resultado la suma de $928.096.264, únicamente por el terreno y la construcción, sin que el IDU haya aclarado, objetado e informado las razones, causas y circunstancias del desconocimiento de este “equivocado avalúo comercial”. -- El 26 de enero de 2015, solicitó la revisión del avalúo comercial realizado por Catastro Distrital, del cual no hubo respuesta. -- El 14 de abril de 2015, el IDU profirió Resolución 26618, por medio de la cual ordena la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de la demandante, en la que determina un pago de $661.651.230, inferior al de la oferta.
Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. -- El 28 de mayo de 2015, el IDU profirió auto de apertura a pruebas para oficiar a la entidad que realizó el avalúo comercial 2014-2909 del 17 de diciembre de 2014 para aclarar lo relativo al lucro cesante como componente del precio indemnizatorio y en tal caso lo modificara. -- El 18 de agosto de 2015, el IDU profirió Resolución 57584 que resolvió el recurso de reposición y cambió el valor determinado como indemnizatorio con una diferencia de $39.151.680. -- El 22 de septiembre de 2015, más de un mes después, el IDU pagó $677.376.537, con retenciones por $23.426.373, porque el valor ofrecido era de $700.802.910. -- Con el dinero pagado, la demandada no logrará conseguir un inmueble igual o superior al expropiado que le ofrezca unos ingresos mensuales iguales o superiores para vivir en condiciones dignas.
Normas vulneradas y explicación del concepto de violación 6.- Citó como disposiciones normativas infringidas los artículos 67, 68, 70 num. 1 y 4 de la Ley 388 de 1997; y 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política. 7.- En el concepto de violación, sustentó que los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de nulidad de infracción de normas de rango superior, falsa motivación y abuso de poder, así: Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [4] 7.1.-.
Infracción de normas de rango superior. La entidad demandada nunca puso a disposición inmediata los dineros. La orden de pago la expidió la Dirección Técnica Financiera únicamente hasta el 26 de enero de 2015, un mes después de la ejecutoria del acto administrativo, a pesar de que la reserva presupuestal es de 18 de septiembre de 2014.
Solo hasta el 10 de febrero de 2015 se emitió el comprobante de pago, con el agravante que no fue comunicado a la demandante y el cheque le fue entregado hasta el 25 de febrero de 2015. 7.2.- La entidad expropiante no puede escudar la violación de la Ley en su procedimiento interno, ya que la norma es clara en el término inmediato para poner a disposición los dineros y que sean retirados dentro de los 10 días siguientes.
Si no, la decisión de expropiación no producirá efecto y, para el caso concreto, la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento. 7.3-. Igualmente, al dejar de pagar el valor de la indemnización justa se causó un empobrecimiento de la demandante, vulnerando los artículos constitucionales que señalan los fines esenciales del Estado, y los principios de imparcialidad y buena fe. 7.4.- El IDU confundió el avalúo comercial realizado por la UAECD con el verdadero y justo precio que debía reconocer por indemnización. Desconoció el grado de instrucción de la demandante, su edad, no ponderó las circunstancias que rodean su familia, no tuvo en cuenta que a la fecha (2016) se ha venido incrementando el valor de los inmuebles en un 83%. 7.5.-.
Falsa motivación. El IDU profirió la resolución de expropiación sin motivar la indemnización reconocida, pues se limitó a ordenar el pago reportado en un avalúo comercial que realizó otra entidad del Distrito (Catastro). Pese a que la Secretaría de Planeación tenía conocimiento de que los predios serían expropiados, en más de diez años no les modificó el estrato y los mantuvo en 2 cuando en realidad les correspondía 3 y así determinaron los valores de adquisición. Con la expropiación del inmueble, la ciudad tendrá desarrollo en la malla vial y crecimiento, pero el IDU incurrió en conductas omisivas que perjudicaron a la demandante. 7.6.- Abuso de poder.
El IDU no tuvo en cuenta otro concepto de avalúo, se ciñó de manera unilateral al IGAC, desconoció que podría haber realizado una licitación con Unilonjas o peritos privados para obtener otro concepto, dejó al arbitrio y autoritarismo de la administración distrital y realizó un convenio interinstitucional que también costó dinero para realizar el avalúo en interés del expropiante.
Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [5] Dejó en letra muerta el artículo que pretendía que las entidades tuvieran en cuenta los avalúos de particulares, abusando de poder al aducir que por ser el Distrito son los únicos que pueden realizar avalúos. I.2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA. 8.- La demandada - IDU se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (principales y subsidiarias) por carecer de fundamentos fácticos, legales y probatorios. 9.- Manifestó que la Resolución 114543 de 30 de abril de 2014, por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra, no es un acto administrativo demandable, como quiera que, en los términos del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la acción especial contencioso – administrativa tiene como fin obtener la nulidad de la decisión de expropiación por vía administrativa y el restablecimiento del derecho o para controvertir el precio indemnizatorio. 10.- Respecto de las resoluciones 26618 de 14 de abril de 2015 y 57584 de 18 de agosto de 2015, no está llamada a prosperar la pretensión de nulidad, porque fueron expedidos en el proceso de expropiación del inmueble objeto del presente asunto, gozan de presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento y acataron los preceptos constitucionales y las normas legales vigentes. 11.- El valor reconocido por indemnización tuvo como fundamento el avalúo realizado por la UAECD, entidad facultada mediante Decreto 583 de 2011 para la prestación de este servicio.
Frente a los descuentos pretendidos, lo que se denota es el desconocimiento de la normatividad tributaria, de allí que el IDU se encuentra obligado y no está bajo su arbitrio la emisión de exenciones. Dentro del valor reconocido como daño emergente están incluidos los pagos de notariado y registro, embalaje, trasteo, traslado, desconexión de servicios públicos, publicidad, arriendo y/o bodegaje, impuesto predial (por la fracción de tiempo que lo asuma el Estado), adecuación del inmueble de reemplazo o de las áreas remanentes y la terminación anticipada de contratos, cuando a ello haya lugar. 12.- Sostuvo que, en el dictamen de avalúo se utiliza el método de comparación o de mercado para determinar el valor del terreno, por tanto, quien haga tal pericia debe ceñirse a las directrices establecidas por la normatividad vigente en lo concerniente a la expropiación administrativa.
Para este caso, el avalúo desarrollado por Sarmiento y Osorio para la parte demandante no cumplió con los requisitos legales Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [6] y tampoco es competente por ser una función ejercida solo por la UAECD. 13.- Finalmente, señaló que el IDU puso a disposición del demandante el valor indemnizatorio dentro del término legalmente establecido, por cuanto previo a la entrega de los dineros se debe cumplir con los trámites internos en la entidad.
Indicó que el pago debe hacerse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución de expropiación, entendido este término de inmediatez como que esté ajustado a los reglamentos internos de la entidad, atendiendo a los trámites presupuestales necesarios para el desembolso del dinero, sin que ello implique vicios de nulidad en el procedimiento de expropiación administrativa. 14.
La llamada en garantía - UAECD expuso que las resoluciones cuya nulidad se deprecan fueron expedidas única y exclusivamente por el IDU en desarrollo de una actuación administrativa tramitada a instancias de esa misma entidad en ejercicio de sus atribuciones y competencias, dentro de las cuales la UAECD no tiene ningún ámbito de injerencia o participación; por tanto, no existe relación causal entre la actuación desplegada por la UAECD y el acto administrativo que se acusa, ni nexo entre la gestión de esa entidad y las declaraciones de la demandante, referidas a exenciones tributarias, ajuste de precio del inmueble, asuntos que son de resorte exclusivo del IDU, derivados de dicho trámite. 15.- Los argumentos de derecho se erigen contra el IDU, por lo que la UAECD se abstiene de emitir pronunciamiento alguno; no le consta ni es de su ámbito la supuesta demora de desembolso de los dineros producto de la expropiación, ni la negativa a la negociación para reconocer una indemnización justa.
Aunque la UAECD elabora los avalúos comerciales de los predios a expropiar por utilidad pública, el IDU adelanta todas las etapas y procedimientos del trámite expropiatorio. 16.- Indicó que, como se hacen críticas tangenciales al avalúo de la UAECD, no es cierto que se haya efectuado bajo los presupuestos de vivienda de interés social, que no se haya considerado su vida útil, la edad de los materiales y acabados, por el contrario, resultó de un juicioso estudio técnico, atendiendo lo previsto en la Resolución 620 de 2008.
No es cierta la afirmación de que no se consideró el incremento de precio de los inmuebles en Bogotá, pues la labor incluye un estudio del mercado inmobiliario de la zona, lo que le da coherencia y temporalidad. Frente a la estratificación, las normas para elaborar avalúos comerciales para expropiación ordenan considerar la vigente para la fecha de su preparación, sin que la UAECD pueda modificarla.
Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [7] 17. Rechazó la manifestación según la cual existió concertación y mala fe de las entidades distritales – IDU y UAECD – dirigidas a perjudicar los intereses de la demandante. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. Oportunidad. 18.- Mediante auto proferido en la audiencia de pruebas de 30 de octubre de 2023, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos de conclusión y concepto.
El término venció el 2 de noviembre del mismo año e intervinieron la demandante, el IDU y la UAECD. 3.2. Parte demandante. 19.- Señaló que con la prueba documental logró demostrar que el sector a expropiar se encuentra con destinación comercial, pero el ejercicio entre locales y vivienda no lo reconoce el IDU dentro del valor real y total del inmueble.
Realizado un proceso indemnizatorio justo, queda una diferencia a pagar de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($227.293.354) acorde a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución, numeral 2 del artículo 68 de la Ley 388 de 1997, y sentencias de la Corte Constitucional. 20.- Resaltó que esta clase de “TIPOLOGIA” es de la misma entidad a la cual le pagaron para que realizara el avalúo, que además es una entidad descentralizada de la Alcaldía Mayor de Bogotá, razón que impide una imparcialidad y valoración real de los predios a expropiar, y lo que es peor a la fecha se desconoce de dónde sale la TIPOLOGIA. 21.- Indicó que es importante que sea revisado como prueba el avalúo comercial del inmueble expropiado realizado por la firma Sarmiento y Osorio Soluciones Inmobiliarias No. 9982 de fecha 11 de mayo de 2015.
Avalúo que expresa el valor real del inmueble, mostrando su valor comercial, el estado óptimo de infraestructura y el crecimiento comercial presenciado en la zona, lo cual evidencia la inexperiencia y falta de conocimiento al momento de generar la expropiación del bien bajo una suma tan ínfima e injusta, que generó un perjuicio para la demandante. 22.- Dentro de las consideraciones finales expuso que, “el valor de la indemnización, se deberá ponderar teniendo en cuenta que no se puede permitir que la Expropiación por vía –administrativa creada por la Ley 388 de Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [8] 1997, se preste para vulnerar derechos de ciudadanos y abusar del poder, pues Nótese como el IDU confunde una negociación para llegar a un acuerdo voluntario que determina la ley 388 de 1995 la imposición del valor que ofrecen a los afectados nunca pueden intervenir en la elaboración del avalúo, es decir la Entidad ordena un valor, ordena realizar el Avalúo a la entidad que él elige que es Catastro y ordena el pago y la entrega del bien sin contar en lo más mínimo con los propietarios y/o afectados”. 3.3.
Parte demandada – IDU. 23.- Reiteró que los actos administrativos demandados cumplieron las normas que rigen la materia. Destacó que: -- La solicitud de verificar el precio indemnizatorio por la expropiación del inmueble de la demandante se realizó con el fin de llegar a un acuerdo respecto del ajuste del precio indemnizatorio ofrecido y estipulado en las resoluciones 114543 del 30 de diciembre de 2014 y 57584 del 18 de agosto de 2015. -- El informe técnico de avaluó comercial No. 2014-0711 del 9 de julio de 2014 lo elabora una entidad autorizada por la Ley y cumple los lineamientos legales y técnicos que rigen la materia y tiene plena validez; así, la UAECD consideró cada factor por el cual concluye los valores para la oferta y la demanda de bienes inmuebles del sector. -- Como obra en el acervo probatorio aportado por el IDU, se brindó respuesta a la demandante a fondo y en términos a cada una de las inquietudes, que fue transmitida en el recurso de apelación en contra de la resolución que ordena la expropiación administrativa, garantizándole así el debido proceso administrativo. -- Se demostró que la inconformidad de la parte demandante no concuerda con la realidad de la normatividad tributaria que el IDU tiene la obligación de cumplir; los descuentos de ley, como la retención en la fuente, que es el equivalente al 20% del valor fijado como lucro cesante (Art. 401-2 Estatuto Tributario), y el equivalente al 2,5 % por enajenación de inmuebles (Decreto 1512 de 1985- Art. 2° Decreto 2418 de 2013), no son arbitrio de la entidad. -- Frente al avalúo aportado por la parte demandante, alegó que no tiene respaldo técnico ni jurídico, no cumple con la Resolución 620 de 2008, no se estableció el estado de conservación de la construcción ni su vida útil, no aportó los elementos mínimos de análisis que para adquirir predios por obra pública contempla el ordenamiento jurídico entre los que se cuentan los análisis de mercado inmobiliario y costos de reposición de la construcción. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [9] -- Finalmente, el testimonio del Ingeniero Néstor Villalobos aclaró que se cumplió con todo el procedimiento que rige para la materia (Decreto 1420 de 1998, concordado con la Resolución IGAC 620 de 2008, la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997) y con base a ese estudio fue que se profirieron las resoluciones atacadas. 3.4.
Llamada en garantía - UAECD 24.- Hizo alusión a su competencia legal para expedir avalúos, a las normas que lo regulan, a las garantías pactadas en el contrato interadministrativo 1321 de 2013, contenidas en la cláusula décima, a la inexistencia del vínculo contractual por liquidación del contrato interadministrativo y declaración de paz y salvo entre las partes, a la inexistencia de la cláusula de indemnidad, que origina a su vez la ausencia del derecho legal o contractual de que trata el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 -presupuesto del llamamiento en garantía-.
Todo lo anterior, para solicitar que se desestimen las pretensiones de la demanda y se declare que la UAECD no tiene legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el IDU. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMAS JURÍDICO. 1.1. La controversia. 25.- La demandante precisó que discute el precio de indemnización que sustentó el avalúo del inmueble ubicado en la Avenida Calle 183 No. 7A-75 de Bogotá, identificado con folio de matrícula No. 50N-855718, elaborado por la UAECD que no tuvo en cuenta el valor real del inmueble, porque quedó una diferencia por pagar $227.293.354. 26.- La entidad accionada – IDU - sostuvo que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme la normatividad vigente, sustentados en un informe técnico de avalúo de la entidad facultada para el efecto –UAECD-, que contempló, entre otros aspectos, la destinación económica del predio, su localización, así como las características y usos, la factibilidad de prestación de servicios públicos, el transporte y la indemnización por perjuicios causados por la pérdida de utilidad por arriendo.
Aplicando los métodos de mercado y reposición. Avalúo que no fue desvirtuado con el presentado por la demandante con la demanda. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [10] 27.- La llamada en garantía – UAECD – afirmó que no está legitimada por pasiva, toda vez que lo pretendido es la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el IDU.
Si bien realizó el avalúo que dio soporte al precio indemnizatorio, fue en virtud de un contrato interadministrativo que se liquidó y no contempló cláusula de indemnidad contra terceros. El trámite de expropiación por vía administrativa fue surtido por el IDU sin que la UAECD tuviera injerencia alguna. 1.2. Problema jurídico y tesis general de la Sala. 28.- Corresponde a la Sala de Decisión determinar si, - El avalúo oficial que hace parte integral de los actos acusados de expropiación, del predio ubicado en la AC 183 No.7A-75 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N- 855718 de propiedad de la señora Neyla Vageón-demandante- se ajusta a lo dispuesto en la Resolución No. 620 de 2008 sobre la elaboración de avalúos y el método para calcular el precio comercial del inmueble expropiado. - Hubo mora en el pago de la indemnización que conlleve a un nuevo trámite expropiatorio. 29.- La Sala negará las pretensiones de la demanda, pues no prosperan los cargos de nulidad invocados.
II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 2.1.- Hechos probados. 30.- En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos: -- Con Resolución 114543 de 30 de diciembre de 2014, el IDU determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y formuló una oferta de compra a Neyla Vageón Mantilla sobre el inmueble ubicado en la AC 183 7A-75 de Bogotá, por un valor de $668.964.024 que comprende: avalúo comercial terreno más construcción ($642.295.230), daño emergente ($7.842.794) y lucro cesante ($18.826.000), conforme el informe técnico 2014-2909 de 17 de diciembre de 2014 practicado por la UAECD. -- El 26 de enero de 2015, la demandante presentó inconformidad Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [11] respecto de la propuesta, por diferencias en el área construida, zona dura, cocinas, baños, puertas y contratos de arrendamiento. -- Por Resolución 26618 de 14 de abril de 2015 se ordenó la expropiación por vía administrativa por la suma de $661.651.230 por concepto de terreno más construcción ($642.295.230), daño emergente ($530.000) por deducción de taponamiento de servicios públicos, gastos de escrituración e impuesto predial) y lucro cesante ($18.826.000). -- Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición que conllevó a la modificación de la resolución recurrida, y fue necesario que el IDU decretara un auto de pruebas el 28 de mayo de 2015, para que, en 15 días, la UAECD validara los soportes documentales (contratos de arrendamiento) aportados por el recurrente, así como determinar si es necesario modificar el avalúo comercial respecto al área de construcción y sus características generales.
El término fue prorrogado por 15 días más con auto de 19 de junio de 2015. -- El recurso fue decidido mediante Resolución 57584 de 18 de agosto de 2015 y modificó el valor del precio indemnizatorio a $700.802.910 por los siguientes conceptos: terreno más construcción ($666.446.910 – agregó una construcción), daño emergente ($530.000) y lucro cesante ($33.826.000 – adición de contratos de arrendamiento). -- El 29 de septiembre de 2015, el IDU hizo el pago de $677.376.537 por concepto del precio indemnizatorio, descontando el 2.5% por enajenación y 20% por retención en la fuente, conforme con lo indicado en el parágrafo segundo del artículo tercero de la Resolución 57584 de 2014 “se efectuarán los descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones”.
La orden de pago 3493 data del 22 de septiembre de 2015. -- El 24 de diciembre de 2015, con acta DTPD-1482, se declaró oficialmente recibido el inmueble, previo requerimiento a Neyla Vageón Mantilla con oficio de 2 de diciembre de 2015. 2.2. De la expropiación administrativa. 31.- El artículo 58 de la Constitución Política prevé el derecho a la propiedad privada: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [12] ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
(…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio” (Destacado de la Sala). 32.- De la norma anterior se desprende que el derecho a la propiedad no es absoluto.
La Corte Constitucional ha recopilado de la interpretación de dicha norma constitucional varios principios que enlista de la siguiente manera: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos se hace con arreglo a las leyes civiles; ii) la Constitución protege y promueve las formas asociativas y solidarias de la propiedad; iii) se reconoce el carácter limitable de la propiedad; iv) se establecen las condiciones en que prevalece el interés público o social sobre el interés privado; v) se le asigna a la propiedad una función social y ecológica; y, vi) se fijan las modalidades y los requisitos de la expropiación1 33.- La adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general fue regulado inicialmente en la Ley 9ª de 1989, que posteriormente, se modificó con la expedición de la Ley 388 de 1997.
De tal suerte que de los artículos 63 a 72 Ibídem reglamenta el procedimiento que se debe llevar a cabo para la expropiación por vía administrativa: la indemnización, forma de pago, decisión y recursos procedentes frente a la decisión. 34.- El artículo 63 define los motivos que se deben considerar para determinar la utilidad pública de un bien o el interés social que amerite la expropiación por vía administrativa. 35.- El procedimiento de expropiación administrativa inicia con un acto administrativo que así lo determina, que se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y la entidad expropiante lo inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria (art. 66). 1 Ver en este sentido, los siguientes pronunciamientos, entre otros Sentencias C-147/97, C589/95, C- 00/93, C-428/94, C-216/93 y C-227-11. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [13] 36.- En este acto administrativo se deberá fijar el valor del precio indemnizatorio a reconocer a los propietarios del inmueble, que será igual al avalúo comercial utilizado para los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley en estudio, que determina el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995 y el Decreto 1420 de 1998), teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra (art.67). 37.- A este respecto la Sección Primera del Consejo de Estado2, destacó lo siguiente: “… el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.
En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.
Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral…”. (Negrilla de la Sala) 38.- En ese sentido, la expropiación de un bien de propiedad privada dirigido a satisfacer un interés general debe estar precedido del reconocimiento de un justo valor por el predio que mitigue de alguna manera la carga a la cual se somete el particular al privarlo de su derecho real. 39- Ahora bien, retornando al procedimiento expropiatorio de la Ley 388, transcurridos 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que constituyó la oferta de compra sin que se haya llegado a un acuerdo formal de enajenación voluntaria contenido en 2 Sentencia 26 de abril de 2018, radicación: 05001-23-31-000-2007-03162-01.
C.P. María Elizabeth García González. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [14] una promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá, mediante acto administrativo motivado, la expropiación administrativa. Dicho acto deberá contener: (i) la identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación;
(ii) el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; (iii) la destinación que se dará al inmueble expropiado1,; (iv) la orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y (v) la orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa (artículo 68). 40.- Frente a los efectos de la decisión de expropiación en firme, el derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de los titulares a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 que se pasa a exponer (art.70). 41.- La entidad pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio, según el caso.
Si el particular no retira los valores y los documentos de deber dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregará copia de la consignación al Tribunal Administrativo de la jurisdicción en que se encuentre ubicado el bien inmueble, dentro de los 10 días siguientes.
Así se considera que ha quedado formalmente hecho el pago. 42.- Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del inmueble expropiado sin necesidad de intervención judicial. Si los valores y documentos de deber no se ponen a disposición del propietario o no se consignan en los términos señalados, la decisión de expropiación no producirá efecto y la entidad deberá surtir de nuevo el procedimiento expropiatorio (art. 70, num 3 y 4). 43.- La entidad se obliga a utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social en un término máximo de 3 años, contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, quien tenía la Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [15] calidad de propietario podrá solicitar al Tribunal Administrativo su verificación (art.70 num.5). 2.3. Análisis y solución del caso Concreto. 44.- La parte demandante atacó la legalidad parcial de la Resolución 114543 de 30 de diciembre de 2014 y total de la Resolución expropiatoria 26618 de 14 de abril de 2015, en lo que respecta al precio indemnizatorio reconocido y pagado producto de la expropiación administrativa del predio ubicado en la AC 183 No. 7A – 75 de Bogotá. Arguyó que se debe ordenar el pago del precio justo, la exención de pagos tributarios, el reconocimiento del daño emergente y la mora en el pago del precio indemnizatorio. 45.- Como se desprende del acervo probatorio, previo un trámite administrativo realizado por la autoridad competente – Instituto de Desarrollo Urbano IDU, se produjo la expropiación del inmueble de propiedad de Neyla Vageón Mantilla.
Dentro de este se profirió y notificó el acto administrativo de oferta de compra (Resolución 114543 de 30 de diciembre de 2014, notificada personalmente a la demandante el 19 de enero de 2015) con los requisitos legales antes expuestos. Vencido el término del artículo 68 (30 días hábiles) sin un acuerdo formal de enajenación voluntaria se expidió el acto administrativo de expropiación, Resolución 26618 de 14 de abril de 2015, notificada personalmente el 4 de mayo de 2015, en el que se identificó de manera precisa: • La destinación que se dará al inmueble expropiado: proyecto Avenida San Antonio AC 183, desde el paseo de los libertadores (Autopista Norte) hasta Avenida Alberto Lleras Camargo (AK 7). • El valor del precio indemnizatorio por $661.651.230 y la forma de pago en un 100% del precio indemnizatorio que será puesto a disposición de la señora Vageón Mantilla, una vez quede ejecutoriada la Resolución de expropiación y efectuados los trámites financieros. • La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (artículo séptimo de la Resolución) y • La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa (artículo noveno en el que se indicó que solamente procedía en recurso de reposición).
Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [16] 46.- Presentado el recurso procedente, el IDU, de conformidad con los artículos 79 y 80 del CPACA, aceptó los contratos de arrendamiento anexos al recurso, con el traslado a la UAECD de estos y del inconformismo respecto de las características generales de construcción y área para su revisión en 15 días hábiles, prorrogado por un término igual mediante auto de 13 de julio de 2015. 47.-.
El recurso se decidió mediante la Resolución 57584 de 18 de agosto de 2015 y en esta se aumentó el valor del terreno y de la construcción en $24.151.680, sumando 35.94 m2 con respecto al contenido en la Resolución de expropiación, para un total de $666.446.910, que incrementó el valor de los gastos de notariado y registro. También se adicionó el lucro cesante en $15.000.000 por validación de los soportes documentales – contratos de arrendamiento – aportados con el recurso, para un total de $33.826.000. 48.- Los argumentos de la demanda recaen en que el IDU no pagó el precio justo a la demandante y que el valor entregado no correspondió a la realidad del inmueble, no atendió la edad de los materiales, los acabados y su vida útil, y tampoco protegió los intereses de los expropiados.
Con lo anterior, se afirma que el valor entregado por el IDU empobreció a la demandante en la suma de $227.293.354, soportado en la diferencia que arrojó el avalúo comercial realizado por la firma “Sarmiento & Osorio soluciones inmobiliarias”. Además, de la mora en el pago de la indemnización. 49.- Respecto del avalúo de parte presentado por la actora, debe decirse que no se tuvo como prueba en este asunto y se le denegó, por las razones expuestas en la providencia del 27 de septiembre de 2022.
En la misma decisión se decretó un dictamen pericial, para lo que se impuso al demandante la carga de allegar la hoja de vida de dos personas con calidades profesionales requeridas para realizar la experticia requerida. El 30 de octubre de 2023, en la audiencia de pruebas se prescindió del dictamen pericial decretado. 50.- Ahora bien, aclarado lo anterior, frente al avalúo oficial que sirvió de soporte a la expropiación administrativa, la Sala referirá los métodos a los cuales se debe recurrir para la elaboración de los avalúos cuando se trata de procesos de expropiación en virtud de las Leyes 9 de 1989 y 338 de 1997; en este orden, el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 establece: “Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [17] mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual.
La determinación de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto. Para aplicar un método diferente a los enumerados en el inciso anterior, se requiere que previamente se someta a estudio y análisis tanto en los aspectos conceptuales como en las aplicaciones que pueda tener su aplicación. Dicho estudio y análisis serán realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, si éste lo encontrara válido lo adoptará por resolución de carácter general.” (Destacado de la Sala). 51.- A su vez, el artículo 26 consagra que, en caso de que las condiciones del inmueble objeto de avalúo permita la aplicación de uno o varios de los métodos enunciados en el artículo 25 transcrito, el avaluador deberá realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor determinado del respectivo estudio. 52- En aplicación de esta norma, el IGAC expidió la Resolución No. 620 de 23 de septiembre de 2008 -aplicable al asunto en estudio-, y allí contempló las disposiciones normativas regulatorias de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997.
Su artículo 6 fija las etapas para la elaboración de avalúos, en los siguientes términos: “ETAPAS PARA ELABORACIÓN DE LOS AVALÚOS. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas: 1. Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria, y si hace falta algo de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 se procede a solicitarlo por escrito. 2.
Definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien. Se recomienda especialmente cartografía de la zona o fotografía aérea, para la mejor localización del bien. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble.
En el evento de contar con un concepto de uso del predio emitido por la entidad territorial correspondiente, el avaluador deberá verificar la concordancia de este con la reglamentación urbanística vigente. 4. Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo. 5.
Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoración. En caso de edificaciones deberán constatarse en los planos las medidas y Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [18] escalas en que se presente la información. Y cuando se observen grandes inconsistencias con las medidas, se informará al contratante sobre las mismas. 6.
En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo. 7. Cuando se realicen las encuestas, deberán presentarse las fotografías de los inmuebles, a los encuestados para una mayor claridad del bien que se investiga. 8.
Aun cuando el estudio de los títulos es responsabilidad de la entidad interesada, una correcta identificación requiere que el perito realice una revisión del folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres y otras limitaciones que puedan existir sobre el bien, excepto para la determinación de los avalúos en la participación de plusvalías”. 53.- En ese sentido, los requisitos mencionados implican que la elaboración de los avalúos dispuestos por la Ley 388 de 1997 debe atender ciertos parámetros y condiciones que demuestren la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada. 54.- Ahora bien, según la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado3, el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación que se consigna en los actos administrativos acusados, “debe entenderse (…) amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario”.
En tales circunstancias, “el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”. 55.- Al descender al asunto de marras, se advierte que el avalúo comercial 2014- 2909 realizado por la UAECD refirió que en desarrollo del trabajo utilizó el método de comparación de mercado para establecer el valor del terreno y el método de costo de reposición para establecer el valor de la construcción. 56.- Los anteriores métodos están definidos en el artículo 1º y 3º de la Resolución IGAC 620 de 2008, así: “Artículo 1.
Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. 3 Sentencia de 13 de octubre de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2014-01080-01.
Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [19] (…) Artículo 3º.- Método de costo de reposición. Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.
Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc = {Ct – D} + Vt En donde: Vc = Valor comercial Ct = Costo total de la construcción D = Depreciación Vt = Valor del terreno.” 57.- A su vez, los artículos 10 y 13 fijan las siguientes reglas para la aplicación de los métodos: “Artículo 10.
Método de Comparación o de mercado. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.
(…) Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes. En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis.” Artículo 13º.- Método de Costo de Reposición. En desarrollo de este método se debe entender por costo total de la construcción la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en que debe incurrirse para la realización de la obra.
Después de calculados los volúmenes y unidades requeridas para la construcción se debe tener especial atención con los costos propios del sitio donde se localiza el inmueble. Al valor definido como costo total se le debe aplicar la depreciación. Parágrafo 1.-Este método se debe usar en caso que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza (colegios, hospitales, estadios, etc.) o por la inexistencia de datos de mercado (ofertas o transacciones) y corresponda a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal.
Parágrafo 2.-Para depreciar los equipos especiales que posea el bien, se emplea el método lineal, tomando en cuenta la vida remanente en proporción a la vida útil establecida por el fabricante. 58.- Al cotejar el avalúo oficial con las reglas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, la Sala Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [20] encuentra que allí se mencionó que, de acuerdo con el estudio de mercadeo anexo, al inmueble se le asignó un valor por metro cuadrado de $2.450.000, el cual está próximo al límite superior de la investigación debido a que el predio cuenta con buena ubicación, con frente directo al eje comercial de la Avenida Calle 183. 59- Como se señaló, el método de comparación o de mercado debía contener el estudio de ofertas o transacciones recientes de bienes similares y comparables con el objeto de avalúo, requisito que se torna la columna vertebral para dicho cometido.
Ahora bien, el avalúo oficial no describió las características o condiciones físicas de los inmuebles con los que realizó la homogeneización, tampoco acompañó las fotografías de las condiciones reales de dichos predios, solo refiere la ubicación del predio (todos disímiles – 222.4, 70 y 198 m2), fuente, entre otras, que no permiten determinar la semejanza de aquellos con el predio expropiado.
Véase que el área de terreno del inmueble objeto de expropiación era de 150 m2. 60.- Si bien se dieron algunas falencias metodológicas menores en el avalúo oficial, ello no contrarresta su credibilidad, al menos por dos razones. No tienen gravedad suficiente para alterar el resultado final porque el coeficiente de variación estuvo dentro del límite legal.
Y otra procesal, el demandante no alegó reproche alguno al contenido técnico del avalúo oficial concretamente en estos aspectos. 61.- Por su parte, el método de costo reposición usado para determinar el valor de la construcción fijó el valor “de acuerdo con las calidades constructivas, el avance de obra, estado de conservación y edad”; y agregó, “los valores de reposición utilizados en la aplicación del método, fueron tomados de los presupuestos de obra elaborados en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, de acuerdo con la tipología de construcciones presentes en el inmueble”. 62.- El método de costo reposición (art. 3 de la Resolución IGAC 620), que tal y como se señaló “busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.
Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc = {Ct – D} + Vt”. 63.- La Sala encuentra que no se citó el bien comparable para estos efectos, ni se evidenció el uso de la fórmula prevista; se dice que el valor del metro cuadrado se calculó según la tipología de construcción determinada por la UAECD, sin explicar en qué consiste.
A pesar de ello, el demandante no acreditó cuál fue el impacto de estas posibles falencias en el resultado final del avalúo. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [21] 64.- Bajo ese contexto, el avalúo oficial que el IDU consideró para expedir los actos enjuiciados no se ajustó con rigor a las normas que regulan la elaboración de avalúos comerciales.
Sin embargo, a pesar de estas falencias, la Sala no le restará su credibilidad técnica, toda vez que i) existen otros medios de prueba que corroboran su acierto, además ii) respeta el parámetro de desviación y, finalmente, iii) se desconoce, por ausencia de prueba a cargo del demandante, cuál fue el impacto negativo en el resultado final del precio. 65.- Con todo, la Sala recuerda que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 20204, sobre la presunción de legalidad del avalúo oficial presentado en los procedimientos de expropiación por la vía administrativa, y la obligación de la parte demandante de demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en ese avalúo, manifestó lo siguiente acerca de la carga del demandante en la materia: “[…] 5.2.3.
En este punto, la Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.
Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia”. 66.- Así las cosas, a la demandante le corresponde una doble tarea argumentativa y probatoria para contrarrestar la presunción de veracidad y legalidad del acto cuestionado.
En efecto, una primera tarea encaminada a socavar las conclusiones del avalúo oficial y luego, una segunda, a determinar el impacto económico mediante un avalúo comercial que, además de cumplir con los requisitos técnicos, indique con precisión y claridad el verdadero valor del inmueble expropiado. 67.- Se recibió la declaración del señor Néstor Andrés Villalobos Caro, prueba fue solicitada por el IDU, testigo que dio cuenta del trámite para realizar el avalúo al inmueble objeto de expropiación, pues fue quien directamente revisó los argumentos del recurso de reposición, en lo que a su materia correspondía, metodología valuatoria adoptada, topografía, servicios públicos, presupuesto de obra para determinar el valor de la construcción, estructura, acabados, vetustez, y como se determinó el valor del metro cuadrado atendiendo a dos pilares 4 Radicado 05001-2331-000-2007-00419-01.
C.P. Oswaldo Giraldo López. Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [22] fundamentales como la destinación económica del inmueble y la norma urbanística que se aplique al predio. 68.- Por su parte, Jhon Jairo Daza García, testigo solicitado por la UAECD, en su declaración manifestó que no participó directamente en el avalúo del bien inmueble que fue objeto de expropiación realizado por la UAECD, ni tampoco en algún requerimiento u objeción de este, conoció del avalúo con la presente demanda.
Por tanto, su comparecencia solo se dirigió a ilustrar al Despacho el procedimiento que adelanta Catastro Distrital para los avalúos para la expropiación de un inmueble. 69. Por lo demás, en términos generales indicó que la entidad competente hace la solicitud, con esta se debe aportar la ficha topográfica, indicar si el avalúo es de terreno y construcción, daño emergente y lucro cesante; posteriormente, es un perito quien se encarga de realizar el avalúo, es quien entrega el dictamen de terreno y construcción y presupuesto de obra, que va a un Comité de Avalúos que revisa su coherencia – física, jurídica y económica -, si es aprobado va a control de calidad, ya con el avaluó realizado se calcula la indemnización: gastos de notariado y registro, desconexión de servicios públicos, desmonte, embalaje y traslado, impuesto predial, lucro cesante.
Finalmente se entrega a la entidad, que puede solicitar revisiones o ajustes. 70.- Respecto de los anteriores testimonios, la Sala estima que su dicho no aporta más argumentos al proceso valuatorio del precio adjudicado al bien inmueble del demandante que fue expropiado, puesto que el primero manifestó que había hecho su revisión, por ende, reitera el contenido documental y el segundo no tuvo ninguna relación con el avalúo, solamente lo conoció en esta instancia. 71.- Con todo, según el acervo probatorio recaudado, no se desvirtuó en su integridad el avalúo oficial de la UAECD, soporte del precio de indemnización del inmueble expropiado, ya que, teniendo la oportunidad y la carga, el demandante no aportó otro que lograra evidenciar las falencias técnicas de aquél en un grado tal que incidiera en forma sustancial y directa en las conclusiones y cálculos del precio.
En consecuencia, no es dable afirmar el desconocimiento de una indemnización justa por parte del IDU. 72.- Por el contrario, se debe señalar que el avalúo oficial, y posteriormente la resolución de expropiación, reconoció a los demandantes el valor del terreno y su construcción, del lucro cesante y el daño emergente por perdida de utilidad de renta, gastos de traslado, impuesto predial, gastos notariales y de registro, así como Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [23] desconexión de servicios públicos.
Se resalta que, en el acápite de daño emergente, el IDU pagó por impuesto predial la suma de $2.548.000, dentro del concepto de daño emergente. 73.- Por demás, es del caso mencionar que el avalúo oficial se elabora con base en la información entregada por la entidad solicitante que, para el asunto, resulta ser el IDU, así como la información dada por el propietario al momento de la visita, las cuales se realizaron el 19 de agosto de 2014 y el 18 de julio de 2015, según se consignó en el avalúo oficial. 74.- Frente a la solicitud de exención de pagos tributarios y devolución de la totalidad de los valores descontados o retenidos se debe decir que estos fueron reconocidos y pagados por el IDU dentro del daño emergente, es decir nunca entraron al peculio de la demandante, sino que estuvieron dirigidos a las diferentes empresas a las que se estima, no hay prueba de ello, se hizo el pago directo. 75.-Por último, si bien el artículo 70 de la Ley 388 de 1997 establece que el pago se debe poner en manos del particular de manera inmediata, se acreditó en el expediente que el pago se efectuó dentro de un término razonable que para el caso no excedió de un mes, si se tiene en cuenta que los actos de expropiación quedaron ejecutoriados el 31 de agosto de 2015 y el comprobante de pago data del 22 de septiembre del mismo año. Además de que la mora producida no puede traer como consecuencia la nulidad de los actos que ordenaron la expropiación, sino que impediría, si fuera el caso, su ejecución dado que el pago es posterior a la expedición de estos, razón por la que tampoco prospera el cargo. 76.- Con base en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, no se pronunciará sobre el llamado en garantía UAECD.
II.4. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. 77.- El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Canon normativo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2016-00220-00 Neyla Vageón Mantilla S.A. Vs IDU - UAECD [24] 78.- Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.– NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- SIN condena en costas a la parte vencida en juicio.
TERCERO. - Por secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar. CUARTO.- En firme la presente decisión, archívese el expediente, y déjense las anotaciones en el sistema SAMAI. Esta Sentencia fue aprobada en Sala de Decisión, de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS NORBERTO CERMEÑO (firmado electrónicamente en SAMAI) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Rocío