SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Bucaramanga, veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333001-2019-00010-01 LINK EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68679333300120190001001680 0123 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL DUARTE SUÁREZ DEMANDADO: ESSA S.A. ESP LLAMADOS EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Parte demandante Cucaita.angela@gmail.com Partes demandadas essa@essa.com.co notificacionesjudiciales@essa.com.co notjuridico@suarmericana.com.co dianablanco@dblanco.com MINISTERIO PÚBLICO: jcgarcia@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 033 Tema Responsabilidad por fallas en servicio de energía eléctrica que ocasionó pérdida de cultivo de alevinos. Confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no logró probar que los cortes del servicio fueran constantes, como tampoco que la capacidad de la red fuera insuficiente.
Lo probado es que la conducta del demandante configura los presupuestos del hecho de la víctima, y son la causa determinante y exclusiva del daño.. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de fecha sentencia de fecha veintinueve (29) de Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante En síntesis, la demanda se presentó dentro del medio de control de reparación directa para obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la ESSA por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados por la falla del servicio en la prestación del servicio de energía que condujo a la pérdida del cultivo de 8000 cachamas en la finca Las Mercedes del Municipio de Simacota.
Como consecuencia, solicita se condene a pagar la suma de $196.400.000 pesos a título de daño emergente. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: 1.1. En el año 2016, el señor Miguel Ángel Duarte Suárez arrendó la finca Las Mercedes en el Municipio de Simacota y la explotaba en agricultura y piscicultura. 1.2.
En junio inició un cultivo de 8000 alevinos de cachamas valorados en $960.000 la semilla. 1.3. Solicitó un préstamo con la entidad bancaria Bancolombia por valor de $25.000.000 para realizar la totalidad de la inversión, incluyendo los materiales e insumos para el ciclo del cultivo. 1.4. El día 15 de julio de 2016 la ESSA SA ESP realizó un cambio del transformador de 10kva por uno de 3kva, frente a lo cual la comunidad presentó quejas. 1.5.
Por su parte, el señor Duarte Suárez solicitó concepto técnico al señor Francisco Garnica quien dictó que el cableado y conexiones internas del predio cumplían con las especificaciones para operar con seguridad pero que el vataje del transformador era insuficiente para la carga de las viviendas conectadas. Como fundamento de derecho invocó los artículos 2 y 90 de la Constitución Política.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 Asegura que se configura la responsabilidad por riesgo excepcional causado por redes de conducción de energía eléctrica, teoría bajo la cual debe responder sin que se haga un análisis subjetivo de la conducta.
B. Posición de las partes demandadas y llamados en garantía Se opusieron a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: La ESSA S.A. ESP se opuso a las pretensiones al explicar que sí se cambió el transformador monofásico de 10kVA, pero se hizo por un transformador de 3kVA con capacidad para alimentar 4 clientes, de manera que no fue esta la razón del daño. Confirma que el demandante presentó un reporte el 24 de octubre de 2016 por bajo voltaje durante el transcurso del día y desde que se instaló el nuevo transformador.
No obstante, aclaró que se realizó una visita por personal de la empresa al día siguiente, en la que se verificó que había fallas en la instalación interna del cliente por lo que fue necesario hacer ajustes de conexiones para así normalizar el servicio. Insiste en que el bajo voltaje no fue originado en el sistema de distribución eléctrico sino por los daños en instalaciones internas y falta de ajuste en conexiones del usuario, que son de su propiedad de conformidad al artículo 135 de la Ley 142 de 1994 y Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica.
Pone de presente que el equipo de mantenimiento de redes informó que en las visitas efectuadas se verificó que mantenía conexiones irregulares tales como acometidas paralelas, así mismo equipo de reducción y control de pérdidas de energía de la empresa identificó que el predio estaba sin medida con conexión directa a 220V, todo lo cual quedó contenido en las actas que anexa.
En su criterio, lo expuesto demuestra que existe concurrencia de culpas porque se presenta tanto el hecho del tercero como el hecho de la víctima, ya que corresponde al propietario del predio mantener o entregar el inmueble en condiciones técnicas adecuadas al arrendatario y fue este quien presuntamente intervino las redes, incumpliendo con la debida diligencia para mantener las conexiones eléctricas en regla.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 Con base en lo anterior, concluye que no existe nexo de causalidad alguna entre el daño producido a los demandantes y la conducta de la empresa, pues el inmueble no contaba con sus conexiones eléctricas en buen estado y no prever un sistema adecuado que respalde las fallas del servicio teniendo en cuenta el tipo de actividad comercial que manifiesta desarrolla del demandante.
La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana expuso que no hay prueba que acredite la responsabilidad de la ESSA SA ESP y por el contrario, las actas de visitas demuestran que el demandante contaba con conexiones irregulares e ilegales y que estaba sin medida de conexión directa a 220V, así como el informe técnico soporta que la falla del fluido eléctrico ocurrida los días 24 y 25 de octubre de 2016 no se originó en el sistema de distribución de la entidad.
Frente al llamamiento, considera que, de imponerse una condena, debe tenerse en cuenta el deducible equivalente al 10% del valor de la pérdida, con un mínimo de $30.000.000 asumido por el asegurado. C. La sentencia apelada El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos. Comenzó diciendo que es cierto que las empresas de servicios públicos de energía deben realizar mantenimiento y reparación a las redes locales, pero, cuando existen redes fraudulentas, debe analizarse si esto incide en la génesis del daño porque la guarda y cuidado de las redes se traslada a la víctima.
En ese sentido, encontró acreditadas falencias de calidad en las redes internas que son responsabilidad del demandante debido a que se verificó por parte de la ESSA SA ESP que existían conexiones no autorizadas, siendo esta la causa de la sobrecarga en el transformador de 3 KVA, que fue instalado acorde a la capacidad autorizada por la ESSA para los 4 predios y la contabilización que se hace a partir de las solicitudes de los usuarios para uso residencial, mas no comercial.
Resaltó que a pesar de que eran varios los predios que compartían el transformador, solamente en el del demandante hubo fallas en el acceso a la energía, lo que Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 demuestra que el daño no fue generalizado sino particular sobre el predio, debido precisamente a las conexiones fraudulentas.
A lo anterior añade que, aunque el demandante puso en conocimiento de la ESSA SA ESP múltiples fallas que se presentaron en la prestación del servicio de energía, la entidad siempre acudió al predio y dejó constancia de las acometidas irregulares y la baja calidad de las conexiones internas. Por tanto, consideró que el predio contaba con una capacidad de uso residencial que fue aumentada por el demandante sin autorización de la ESSA SA ESP mediante acometidas fraudulentas y esto fue lo que generó que en su predio se presentara la falla del servicio de energía y, en consecuencia, se afectara el consumo de energía al cultivo de cachamas, sin que mediara responsabilidad alguna de la ESSA SA ESP.
Así las cosas, encontró que el actuar del demandante fue determinante en la causación del daño alegado en la demanda, lo que configura el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. D. Recurso de apelación. La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia con sustento en que la causa del daño se origina en los constantes cortes del servicio de forma injustificada, asunto que no fue evaluado por la primera instancia, pasando por alto también que se trata de una zona rural.
Insiste en que existe responsabilidad de la demandada dado que no se probó causa justa para suspender el servicio de electricidad en el predio, y la entidad se limitó a señalar que el demandante en el sector privado del predio no contaba con una conexión acorde con los requerimientos para la prestación del servicio, pero dejó de lado las causas por las cuales de forma constante el servicio se ausenta hasta por días, siendo esta la causa específica del daño. Asegura que «las ausencia e interrupciones continuas según lo expresan la Línea 115 PQR de la ESSA se deben a fallas en mantenimiento de los circuitos principales de la Red eléctrica que provee la energía a las veredas.
Este circuito es el “70501” circuito que no posee la potencia suficiente en garantizar un servicio digno y que Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 sus repetidas fallas y baja calidad han ocasionado daños a bienes (electrodomésticos) y servicios propios de las actividades y de la comunidad rural».
En ese sentido, considera que la muerte de todo el cultivo de cachamas se debió a las ausencias o cortes repetidos del servicio de energía, por las fallas en el circuito principal ESSA 70501; fallas constantes de oscilaciones de voltaje, falta de potencia del transformador que no garantizó un voltaje normal (110 voltios / 220 Voltios para el funcionamiento de la electrobomba encargada de realizar la oxigenación del agua, lo cual generaba stress en los alevinos y su eventual muerte.
Puso de presente que contaba con un plan de contingencia, pero, dada la constancia y larga duración de los cortes del servicio, se sobrepasó su capacidad de respuesta, no siéndole imputable soportar este tipo de daños. Citó una información técnica de medición de la cartilla de riesgos eléctricos que la ESSA entrega a los usuarios para sostener que la cantidad de vatios suministrada por el transformador era insuficiente.
Por otra parte, sostiene que los testigos indicaron que la conexión no era hechiza ni artesanal sino, por el contrario, se trataba de una conexión técnica con todos los elementos materiales y tecnológicos aptos para su correcto funcionamiento, lo cual permite comprobar que fueron los cortes constantes lo que hizo que las bombas de funcionamiento de los pozos fallaran y provocaran el daño reclamado.
Por lo tanto, solicita se revoque la decisión y en su lugar, se acceda a las pretensiones. E. Pronunciamiento en segunda instancia La llamada en garantía solicitó confirmar la decisión bajo el entendido que, del análisis de las pruebas se puede determinar que fue el propio demandante quien propició que se produjera la interrupción del servicio eléctrico al realizar una conexión directa sin instalación de medidor para la conexión de las motobombas.
De forma subsidiaria, solicita se sirva resolver de fondo el llamamiento en garantía atendiendo a los medios exceptivos expuestos en la contestación. La ESSA S.A. ESP también solicitó se confirme la decisión Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 Considera desacertados los argumentos del recurso porque son técnicamente imprecisos y superfluos.
Explica que los transformadores están en capacidad de soportar hasta un 25% de demanda superior en intervalos que así se requiera, lo cual en todo caso no ocurrió porque la carga autorizada era inferior a la que se encontraba instalada y lo cierto es que fue el propio demandante quien desmejoró la prestación del servicio con las instalaciones de carga eléctrica no autorizadas y conectadas por el demandante En ese sentido, considera que no se logró probar que la actividad de conducción fuera determinante para ocasionar el daño, y al contrario, se demostró que el inmueble no contaba con sus conexiones eléctricas en buen estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema jurídico Atendiendo los motivos de impugnación de la parte demandante confrontados con los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia, la Sala deduce que el problema jurídico a resolver corresponde al siguiente: ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque no se valoró adecuadamente la causa del daño, siendo esta los constantes cortes del servicio de energía eléctrica, mas no la existencia de redes fraudulentas? G. Tesis: No, por las siguientes razones fundamentales: La parte demandante no logró probar que los cortes del servicio fueran constantes como tampoco que la capacidad de la red fuera insuficiente.
Lo probado es que la conducta del demandante configura los presupuestos del hecho de la víctima, y son la causa determinante y exclusiva del daño. H. Metodología de la decisión 2. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) del daño antijurídico, ii) la imputación, iii) responsabilidad en la prestación del servicio Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 de energía, iv) eximente de responsabilidad del hecho de la víctima y v) análisis crítico. 2.1.
Del daño antijurídico. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo.
Dos supuestos consagran la disposición en comento: -El daño antijurídico -La imputación. Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que la persona no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado; imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio, siempre que la conducta le sea atribuible fácticamente. 2.2.
La imputación. Establecido el daño objeto de la eventual reparación, se procede a realizar el estudio de la imputación, dentro del cual se deben analizar dos esferas: i) el ámbito fáctico que obedece a la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño, y ii) la imputación jurídica, en la que habrá de determinarse la atribución conforme a un deber jurídico que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente del Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio, daño especial, riesgo excepcional, resaltando que estos títulos no son taxativos.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe cargarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el estudio de la primera esfera de la imputación, esto es, de la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño pueden hallarse probados eventos que rompen el nexo de causalidad y que implican que la administración deberá ser absuelta. 2.3. Eximentes de responsabilidad. Hecho de la víctima Las causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- constituyen eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: «En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual “no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”, toda vez que “Prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación”, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil 4 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “Imprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.
La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.
Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: (…) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada».
Frente al hecho de la víctima se ha dejado claro que rompe el nexo de causalidad en los eventos que sea exclusiva, idónea y determinante de la lesión. Adicionalmente, se debe verificar si la víctima respetó los deberes que se imponen por igual a todas las personas conforme a principios, disposiciones y presupuestos ineludibles para la convivencia democrática dentro del orden constitucionalmente establecido como limitante a la posibilidad de que alguien saque provecho de su propia torpeza y se haga indemnizar a expensas de sus actos1. 2.4.
Responsabilidad en los daños que se causan por la prestación del servicio de energía eléctrica. El régimen de imputación que la doctrina y la jurisprudencia han establecido en la prestación del servicio de energía eléctrica, tanto por la distribución como por la conducción, ha sido predominantemente el objetivo, bajo el título de riesgo excepcional, partiendo de la base que se considera una actividad peligrosa.
Según lo anterior, se ha establecido que «si dentro del ejercicio de sus funciones una entidad pública genera verdaderos peligros a terceros, como sucede con la producción, conducción y mantenimiento de energía eléctrica, dentro de la prestación del servicio público, y eventualmente ocasiona efectos negativos, esta se encuentra obligada a reparar los perjuicios que su actividad haya causado, sin importar si existió falla en el servicio o no, pues lo que se cuestiona no es la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 09 de octubre de 2020, Exp. 41001-23-31- 000-2004-00787-01(46435) C.P. Ramiro Pazos Guerrero Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 diligencia de la administración, sino la concreción del peligro propio de la actividad riesgosa»2.
De manera que “al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”3. Por lo tanto, la administración solamente podrá eximirse de responsabilidad si demuestra que el daño se debió a causas extrañas. Específicamente, tratándose del hecho de la víctima o de un tercero, se ha hecho énfasis en que se configura cuando se presenta el tendido y uso de redes clandestinas4. «De acuerdo con lo anterior, y con el material probatorio allegado al proceso, se puede afirmar que la guarda de la actividad de conducción de energía eléctrica que dio lugar al daño que se reclama, que en principio se encontraba en cabeza de las Empresas Públicas de Norte de Santander, se desplazó al tercero que realizó la conexión ilegal, al instaurar los postes para conducir la energía a los inmuebles del barrio de invasión, asumiendo así por su propia cuenta y riesgo el control y dirección de dicha actividad.
Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es imputable al Estado, toda vez que el hecho del tercero constituye una eximente de imputación en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política5» I. Caso concreto.
Análisis crítico. 3. La Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados: 3.1. En el mes de enero de 2016 el señor Miguel Ángel Duarte Suárez celebró contrato de arrendamiento (pag.30ss) sobre el 50% del predio “las Mercedes” ubicado en la vereda Vizcaína Alta del Municipio de Simacota, para su uso, goce y usufructo, incluidos 3 pozos para la explotación de cría de peces, consistentes en 50.000 m3 de agua, por el término de 05 años y con un valor de $4’000.000 anuales. 3.2.
El 01 de julio de 2016 los señores Miguel Ángel Duarte Suárez y Diego Fernando Saba Camargo celebraron contrato de prestación de servicios (pág. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de noviembre de 2002, expediente 14063. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 1997, expediente 10024. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 19572. 5 Ibidem Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 28) cuyo objeto corresponde a «prestación de los servicios profesionales y/o personales de asesoría y/o asistencia técnica y especializada en producción psicola del cultivo de peces propiedad del contratante ubicado en el inmueble LAS MERCEDES ubicado en Simacota vereda vizcaina alta» por valor de $2.000.000. 3.3.
El día 13 de julio de 2016 radicó petición ante la ESSA SA ESP con el fin de que se indemnizaran unos daños causados y se instalara transformador para optimizar el servicio. Lo anterior, porque el día 05 de julio se presentó interrupción del fluido eléctrico y presentó la queja ante la línea de atención, pero solamente se restableció el servicio el día 09 de julio. 3.4.
La ESSA SA ESP dio respuesta a la petición del 13 de julio de 2016 a través del oficio (pág. 75) del 9 de agosto del mismo año). 3.5. La ESSA SA ESP realizó múltiples visitas al predio, con el objeto de verificar los alegados daños, todo lo cual quedó consignado en actas (pág. 215ss). Del contenido de las actas se destaca lo siguiente: «Se realizó visita técnica, se encontró predio con servicio de energía normal, se encontró vivienda con servicio directo sin medidor con varias acometidas que no cumplen con las normas de seguridad según RETIE, según copia de la factura y en sistema comercial figura carga monofásica.
El día 6 de julio de 2016 se encontró trafo fallado de 10 KVA se realizó el cambio por uno de 3 KVA, quedando el servicio normal con capacidad suficiente para las cuatro viviendas. El alumbrado público le compete a la alcaldía municipal. Se le informa al usuario adecuar las instalaciones y contratar eléctrico particular con matrícula y tramitar documentación6» 3.6.
El 29 de julio de 2016 presentó petición a la ESSA SA ESP manifestando su inconformidad por el cambio de ubicación del templete posta. 3.7. El 09 de agosto de 2016 se realizó nueva visita (pag. 215) en la que quedó verificado: «Se realizó visita técnica, se encontró servicio normal en el predio, se encontró vivienda nueva construida sobre un templete de baja tensión, el templete estaba primero que la vivienda, se le informa al usuario que debe asumir los gastos para la reubicación del templete o cualquier elemento del sistema eléctrico.
Se encuentra predio con servicio directo sin medidor». 3.8. El día 30 de septiembre de 2016 presentó otra petición, la cual fue resuelta el 21 de octubre de 2016 en los siguientes términos: «Una vez revisada la información registrada en el sistema de administración comercial y en concordancia con la verificación realizada en terreno el día 12 de octubre de 2016, la ESSA le comunica que se accede a su petición ya que se suspendió el servicio y se realizó podas por baja tensión en el sector, y se dejó el servicio normal, el peticionario se encontró sin medidor con varias acometidas en malas condiciones técnicas para la vivienda, con una carga superior a la contratada, 6 Acta 54928 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 dado a lo anterior se le informa que debe instalar un medidor, realizar la adecuación de instalaciones, tramitar la disponibilidad y solicitar el aumento de carga» 3.9.
El día 07 de octubre de 2016 se elaboró informe técnico por el señor Francisco Garnica Villamizar, ingeniero electricista, aportado por el demandante. 3.10. El día 02 de febrero de 2017 elevó nueva petición de indemnización por los daños causados por valor de $25’000.000 por la pérdida de 8000 peces, con fundamento en que los constantes fallos del sistema eléctrico afectaron la motobomba que ayudaba con el suministro de oxígeno. 3.11.
La entidad respondió de forma negativa teniendo en cuenta que ya se había identificado que el predio presentaba acometidas que no cumplían con las normas. 3.12. El día 22 de diciembre de 2017 presentó otra petición de indemnización por los daños causados en su lavadora, electrobomba, iluminación y etc. 3.13. El día 28 de diciembre de 2017 se realizó otra visita técnica (pag. 219) en la que se verificó: «Se realizó visita técnica al sector.
Se encontró servicio de energía normal, se encontró trafo de 10kva monofásico con cajas cortacircuitos y DPS en buenas condiciones con suministro de energía trifilar a cinco usuarios. Las tensiones o voltaje se encuentran con medidas dentro de los parámetros normales. El usuario peticionario tiene servicio normal con medidor trifilar con un servicio directo para la mitad de la carga, las conexiones internas no cumplen con normas de seguridad.
Las fallas y ausencia de energía se debe a descargas atmosféricas y trabajos programados» 3.14. La información sobre el caso se consolidó en el informe técnico (pág. 207) de fecha 21 de noviembre de 2019 elaborado por la ESSA SA ESP. 3.15. Se recibió el testimonio de los señores Francisco Garnica Villamizar, Jimmy Díaz Ariza, Paola Andrea Méndez. 3.2 Análisis crítico.
Según los argumentos de la apelación, la principal inconformidad es que no se analizó que la causa del daño fueron los cortes en el servicio de energía eléctrica al no existir justa causa para suspender el servicio de electricidad, como tampoco que el circuito de la red eléctrica que provee la energía no posee la potencia suficiente para garantizar un servicio digno. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 Pero considera la Sala que este aspecto sí se analizó en primera instancia y lo relevante para negar las pretensiones invocadas fue que el acto del demandante rompió el nexo de causalidad que él pretendió establecer entre los cortes de electricidad y el daño, consistente en la pérdida de los alevinos. Revisado el expediente, está probado que el predio del que hacía uso el demandante tenía una autorización de conexión bifilar [monofásica], es decir dos hilos, pero en la realidad, se encontraba una conexión fraudulenta, esto es, no autorizada por la ESSA SA ESP, según dan cuenta las múltiples visitas adelantadas por técnicos de la empresa en las que siempre se dejó constancia que el perdió tenía una conexión directa, que se implementó precisamente para poner en funcionamiento la motobomba que suministraba oxígeno al cultivo de alevinos. De forma extensa, en el expediente está probado que en el predio, el demandante mantenía conexiones irregulares tales como acometidas paralelas y que existía una conexión directa a 220V.
Adicionalmente, tal como lo indicó la parte demandada, los conectores forman parte de la acometida del cliente, al ser propiedad del usuario de conformidad al artículo 135 de la Ley 142 de 1994 y Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica ESSA vigente a la fecha de los hechos. Precisamente, al corroborarse estos hechos por la primera instancia, se pudo afirmar y declarar que «Si bien las pruebas documentales demuestran que el actor puso en conocimiento de ESSA SA ESP diferentes fallas que se presentaron en la prestación del servicio de energía, lo cierto es que la entidad siempre fue constante en advertir la existencia de una acometida irregular y la baja calidad de las conexiones internas, sin que se haya probado en el expediente que antes de la ocurrencia de los hechos por los que se demanda el señor DUARTE SUÁREZ haya solicitado al prestador del servicio la legalización de la conexión fraudulenta a efectos de contar con más capacidad».
Contrario a lo expuesto en el recurso, sí hubo un pronunciamiento sobre la causa del daño alegada en la demanda, valorándose de forma amplia y suficiente que, pese a que el predio contaba con una capacidad de uso residencial autorizada por el prestador del servicio, el señor Miguel Ángel Duarte Suárez en forma voluntaria Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 decidió aumentar sin autorización el consumo de energía en el predio mediante el uso de dos motobombas conectadas a una acometida fraudulenta.
Por lo anterior, aunque sea desfavorable al demandante, en sede de primera instancia sí se analizó cuál fue la causa adecuada del daño, y se encontró frente a lo alegado por el demandante, que no existía nexo de causalidad con la prestación del servicio de energía eléctrica al romperse dicho vínculo por presentarse conexiones fraudulentas.
Para la Sala, no merece tratamiento distinto ahora en esta instancia debido a que, en primer lugar, el recurrente se limitó a insistir en que la causa fueron los constantes cortes del servicio de energía eléctrica, pero no desvirtuó los argumentos relacionados con la causal eximente de responsabilidad que le resultó atribuida, y porque las pruebas, en efecto, dan cuenta que hay lugar a declarar que la existencia de esta causa externa, que destruye el nexo de causalidad e impide la declaratoria de responsabilidad sobre la ESSA SA ESP al ser la determinante e idónea para la causación del daño Recuérdese que, al realizar conexiones ilegales para conducir la electricidad, la jurisprudencia ha considerado que, la guarda de la actividad que en principio es peligrosa, se desplaza a quien haya intervenido la red, asumiendo por su propia cuenta y riesgo el control de dicha actividad, y de contera, la responsabilidad en los daños que se puedan causar.
Así las cosas, como en el predio existían redes no autorizadas por la ESSA SA ESP, hecho que era de pleno conocimiento del demandante, porque así se había identificado en las múltiples visitas realizadas con anterioridad al hecho lesivo -y que adicionalmente nunca procuró solucionar a través de la legalización de las conexiones-, es claro que se presenta el eximente de responsabilidad, al trasladarse a su cargo la responsabilidad respecto de la guarda y cuidado de las redes eléctricas.
En ese sentido, la Sala llega a la conclusión que el actuar del demandante fue relevante en el resultado lesivo, y fue la causa exclusiva y determinante del daño, lo cual rompe el nexo de causalidad con efectos liberadores plenos para la entidad, tal como fue declarado en primera instancia. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 J. Costas de segunda instancia La Sala no impondrá condena en costas a la parte actora, de conformidad con la interpretación garantista del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, pues se acreditó que la demanda no carece de fundamentación legal y no se advierte en su conducta temeridad o de mala fe, como tampoco en la impugnación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 008 del 29 de febrero del 2024 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado por Teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Miguel Ángel Duarte Suárez Demandado: ESSA SA ESP Radicado: 686793333001-2019-00010-01 Magistrada Ausente con Permiso IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado