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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333011-2022-00316-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2024-02-08

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333011-2022-00316-01 LINK EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68001333301120220031601680 0123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RIVERA CASTRO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DIRECCION DE NOTIFICACIONES Parte demandante Rivera6039@hotmail.com abogados@rinconperez.com Parte demandada dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 022 TEMA: Reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales del cargo “abogado asesor grado 23” y el cargo “abogado asesor de tribunal judicial” MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. I.

ANTECEDENTES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 A. Posición de la parte demandante. En síntesis, la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, pretende que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23”, utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se declare la nulidad de la Resolución N° DESAJBUR22-2487 de fecha 25 de marzo de 2022y del acto ficto derivado del silencio negativo ante la falta de resolución al recurso de apelación en contra de dicho acto, interpuesto el 22 de septiembre de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, solicita reliquidar su remuneración mensual, así como las prestaciones sociales y demás factores, con base en lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través del artículo 4. ° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y el artículo 1.º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018,991 de 2019,299 de 2020y 982 de 2021, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes AFIRMACIONES: 1. Asegura que se desempeñó en el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Bucaramanga por el periodo comprendido entre el 02 de julio de 2019 y de 30 de junio de 2020. 2. En petición del 20 de enero de 2022 dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga -Santander, solicitó inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión grado 23 contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, que le otorga al cargo de abogado asesor de los despachos del Tribunal Superior de Bucaramanga, una remuneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de abogado asesor de tribunal a nivel nacional. 3.

Sostiene que Mediante el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – artículo 16 -, adoptó en forma permanente la planta de personal para los Tribunales Superiores que se componen de 1 Magistrado, 1 Auxiliar Judicial y 1 Abogado Asesor Grado 23., siendo la expresión “grado 23” motivo de inconformidad en la demandada, pues se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 considera que la entidad desbordó su competencia para establecer el grado el cago de Abogado Asesor, en tanto el grafo comporta el establecimiento del a escala salarial. 4.

Mediante la Resolución DESAJBUR22-2487 de fecha 25 de marzo de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander, negó las peticiones de la solicitud. La decisión se notificó el 03 de mayo de 2022. 5. El día 05 de mayo de 2022 interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual no fue resuelto y configura un acto ficto o presunto de carácter negativo.

Citó como normas violadas los Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25 y, 53 150 de la Constitución Política, la Ley 54 de 1962, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Decreto 1950 de 1973, Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. Como concepto de violación señala que el cargo de abogado asesor se encuentra contemplado en el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, motivo por el cual al Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 en el cargo de abogado asesor en cuanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional.

Solicita que se tenga en cuenta que el artículo 53 Superior protege los derechos adquiridos y protege el derecho a la igualdad en materia laboral, que ha sido desconocido en tanto se presenta una remuneración desigual par un cargo igual, por la sola diferencia en la denominación indicada en el acto de creación, que, en todo caso, es errónea.

A su juicio es procedente la pretensión de inaplicación por inconstitucional en atención que el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 vulnera las disposiciones constitucionales sino también las del Código Sustantivo del Trabajo y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de Constitucionalidad, bajo los cuales las autoridades deben respetar el derecho al trabajo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 Alude a una vulneración de la Ley 4 de 1992, pues no se acogen los parámetros allí establecidos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, si en cuenta se tiene que el artículo 1 dispone que el régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo sus disposiciones carecen de efecto y no crearán derechos; así, al cancelar un salario que no corresponde al cargo ejercido, la Rama Judicial excede su facultad de reglamentación. B. Posición de la parte demandada.

La parte demandada argumentó que el Acuerdo PSAA15-10402 fue proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 270 de 1996 en su art. 63, para el plan de descongestión, determinado el tipo de cargos que se requerían crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, control y revisión de las metas.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente para la época, sobre todo teniendo en cuenta las facultades legales y constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura, como encargado de administrar y reglamentar la carrera judicial.

Agrega que en concordancia con el artículo 85 de la mencionada Ley 270, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que el cargo que se debía crear inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores del país era el de abogado asesor grado 23, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4 de 1992, cuya remuneración salarial se encuentra contemplada en el Decreto 194 de 2014, sino se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda dicho perfil.

Aduce que, en consecuencia, la parte actora no puede pretender que se suprima la expresión “grado 23” y se deje el cargo como abogado asesor por la diferencia del régimen salarial que distingue a cada uno de los cargos, pues es claro que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo en determinar qué tipo de cargos crea, conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

Explica la defensa que, desde la vigencia del Acuerdo PSSAA 15 – 10402 a la fecha, existen en los despachos de magistrado de tribunal, el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de abogado asesor «puesto que desde su creación ha sido Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 muy clara su denominación, la cual no se asimila a la Ley 4 de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia, debiéndose resaltar que en esta Jurisdicción no ha existido, a la fecha, cargo de “abogado asesor” en el Tribunal Administrativo de Santander y/o de descongestión, por tanto, es contrario a la lógica pretender que el cargo de abogado asesor grado 23 sea equiparado a un cargo que no ha sido creado en la planta de personal» Pone de presente además que el Decreto 194 de 2004, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, fue creado con fundamento en la Ley 4 de 1992, estableciendo en su artículo 6º la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté consagrada, entre los que se encuentra el “grado 23”, además, cualquier erogación debe encontrarse acorde con las Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que confirman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, por lo que acceder a las pretensiones de la demanda conllevaría un título ilegitimo de gasto, pues ya existe una remuneración salarial legalmente constituida.

Teniendo en cuenta su nombramiento en el cargo de abogado asesor grado 23, el demandante “se posesionó voluntaria y conscientemente para el cargo designado (…) así las cosas, no puede lugar de esta aceptación pretender cambiar la denominación del cargo o equipararlo al de ABOGADO ASESOR, para el cual no ha sido designado, nombrado ni posesionado”.

C. Sentencia apelada El juez de primera instancia comenzó por negar la excepción de caducidad bajo el entendido que se está demandando un acto ficto, derivado de la falta de resolución al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJBUR22-2487 de fecha 25 de marzo de 2022 que además, está relacionado directamente con el salario y prestaciones periódicas frente al cual no opera dicho fenómeno. Sobre el fondo del asunto, consideró que la Rama Judicial, a través de los actos de creación del cargo Abogado Asesor, no estaba facultada para fijarle grados Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 porque este posee una sola denominación y remuneración, siendo esta una facultad exclusiva del ejecutivo.

Así las cosas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, concluyó que esa denominación carece de efecto y el hecho que el demandante haya sido designado por el nominador en el cargo de abogado asesor grado 23, y que en forma voluntaria y consciente se haya posesionado en el mismo, no elimina la posibilidad con que cuenta para solicitar ante la misma administración o ante los estrados judiciales, la definición de una situación que requiere un análisis normativo y probatorio como ocurrió en este caso.

Por lo anterior, dispuso inaplicar la denominación “Grado 23" del numeral 1 del artículo 88 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y ordenó reconocer y cancelar al demandante la diferencia salarial y prestacional dejada de devengar durante los periodos que ha laborado como abogado asesor grado 23 del Tribunal Superior de Bucaramanga, frente al cargo de abogado asesor de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Hizo énfasis en que no es posible ordenar el reconocimiento sucesivo debido a que mediante Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 el cargo de abogado asesor grado 23 pasó a denominarse profesional especializado grado 23 de manera que, por sustracción de materia, ya no podría volver a desempeñar aquel cargo. D. Apelación de la sentencia. La parte demandada se opuso a la decisión de primera instancia, bajo el argumento que la remuneración del demandante corresponde a la de Abogado Asesor Grado 23, como está acreditado con la documental allegada con la contestación a la demanda, estando probado además probado el nombramiento de carácter legal y reglamentario.

Argumenta que al aquí demandante no acreditó la carga que le asistía en demostrar la nulidad los actos demandados, porque no existe soporte alguno que permita inferir que las funciones que desempeñaba el actor eran iguales a aquellas que desempeñaba un abogado asesor, y por tal virtud no puede otorgársele un Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 reconocimiento por encima del régimen que fuera establecido para su remuneración. En cuanto a la inaplicabilidad del Acuerdo PSAA-15-10402 de 2015, anota que echa de menos una correcta determinación del marco jurídico aplicable al caso, disponiéndose además una medida de carácter general, refiriéndose a la persona demandante, como si de este dependiere la asignación salarial que del Presupuesto General de la Nación se requiere, y no, por el contrario, como ha de serlo, que la misma dependiera del régimen salarial y el presupuesto general asignado para atender su cargo y los impactos presupuestales.

Refiere que, al encontrarse vigente el Acuerdo que pide inaplicar, se hace evidente que el régimen del accionante se mantiene incólume, puesto que con la orden emitida con el fin de variar el mismo, y que lo contenido en los actos de creación del cargo, en concordancia con los actos de nombramiento y posesión del accionante, no resulta posible colegir que, para el reconocimiento del salario fijado en la Planta de Personal de la entidad para el cargo que ocupare el actor como Abogado Asesor Grado 23, pueda aplicarse otra remuneración distinta aquella disposición que es a partir de la cual el accionante se encuentra vinculado.

Respecto de la facultad de creación del cargo, sostiene que radica en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, quien cuenta con autonomía para tal efecto y fijar la correspondiente asignación salarial que considera, la cual ha sido asignada por la Constitución y la Legal. También argumenta la caducidad del medio de control, bajo el entendido que, las pretensiones persiguen el pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de una supuesta omisión o irregularidad en el pago de las mismas, entendiéndose como un restablecimiento automático de un derecho, las cuales se encuentran caducas, puesto que no existe causa justificable que hubiere impedido a la parte accionante acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el Art. 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de nombramiento o contra el Acuerdo PSSA117872, PSAA15-10402, vigentes para la fecha.

Conforme a lo anterior, solicita se revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda al haber atendido los actos enjuiciados el marco normativo vigente para el momento de su emisión, y no se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 encuentra probado que haya transgredido, ni vulnerados preceptos superiores del ordenamiento jurídico.

De forma subsidiaria, solicita se revoque la condena en costas impartida en su contra debido a que no se tiene certeza si realmente se causaron. E. Actuación en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Asunto previo. De la solicitud de remisión del asunto para unificación jurisprudencial al H. Consejo de Estado o subsidiariamente, la suspensión del proceso.

Mediante memorial contenido en el archivo 049 se observa que la parte demandada elevó solicitud al juzgado de primera instancia tendiente a que se remitiera el proceso para unificación jurisprudencial en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA al considerar que, mediante auto del 20 de mayo de 2021 dentro del proceso 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019) se decidió avocar con fines de unificación jurisprudencial, un asunto donde se discute la misma controversia que en el sub judice relacionada con las diferencias entre los empleos abogado asesor nominado y abogado asesor grado 23.

De forma subsidiaria, solicitó la suspensión del proceso. No obstante, para la fecha de expedición de esta providencia, es de conocimiento de la Sala que el H. Consejo de Estado ya profirió la decisión de unificación dentro del referido proceso, al expedir la sentencia SUJ-033-CE-S3-2023 tal como puede ser consultado en el aplicativo SAMAI.

Así las cosas, por desaparecer el supuesto fáctico que sustenta la petición, la Sala se abstendrá de resolver la petición. G. Problema Jurídico Conforme los planteamientos formulados por la parte demandada, la Sala estima procedente resolver los siguientes planteamientos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 ¿ Es procedente inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y confirmar la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados, debido a que sí le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de “Abogado Asesor grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal de Distrito Judicial? ¿Hay lugar a revocar la condena en costas impartida en primera instancia? H. Tesis de la sala Sí, debido a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijar un grado al cargo de Abogado Asesor, pues la denominación y remuneración del cargo de Abogado Asesor ya se encuentra establecida por el Gobierno Nacional y a esta debe sujetarse, por ser el Ejecutivo el único competente para fijarlo.

No hay lugar a resolver el segundo problema jurídico teniendo en cuenta que el juez de primera instancia no impuso condena en costas y erró la demandada al presentar este argumento de apelación. I. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) del régimen laboral del sector público, ii) caso concreto, análisis crítico. 1.

Régimen laboral del sector público El artículo 257 de la Constitución Política, indica lo siguiente: «ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.

Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley». Por su parte, el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta, indica que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos – entre otros -, “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Así las cosas, en ejercicio de dicha función, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. La norma es del siguiente tenor: «Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997 c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.” Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

(…) Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (…)» La Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consagra en el artículo 75 las funciones básicas del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos dispuso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 «ARTICULO 75.

FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO

76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas: 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y, 2.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.» Por su parte, el artículo 85 de la misma norma establece las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente forma: «ARTICULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.

(…) 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

(..)» En sentencia del 19 de abril de 20121, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado recordó que en decisión de fecha 6 de diciembre de 20012 se declaró la nulidad parcial del Acuerdo No 05 de 1993 mediante el cual estableció la remuneración salarial para el cargo de Escribiente, señalando lo siguiente: «De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 1 Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00561-01(1986-08) 2 Expediente: 1711-98, Actor: Oscar Conde Ortiz Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público; y en el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto.

Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. El artículo 11 del Decreto 57 de 1993, señaló: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” En desarrollo de esta norma, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió el Acuerdo 05 de 1993, y en su artículo 1º literal f), estableció: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación, pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto.

Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjense las remuneraciones para los cargos de que se trata así: F.- JUZGADOS DE CIRCUITO.

DE FAMILIA. PROMISCUOS DE FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Decreto 51 de 1993 y Decreto 57 de 1993 Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” No obstante, el artículo 3º del decreto 57 de 1993 había previsto la remuneración mensual, entre otros, para Escribiente con una asignación mensual de $275.000.

Y dispuso en el artículo 4º: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala ” Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992.

En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sección en varias ocasiones inaplicando la disposición que mediante esta sentencia se anula.» (Resalta la Sala).

En sentencia de fecha 21 de febrero de 20083, al analizar un caso con contornos similares el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: «De lo anterior se colige que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al contemplar para el cargo de Escribiente de Tribunal Nacional, Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura una remuneración inferior a la prevista en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993 lo contrarió y de paso desconoció el mandato contenido en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política.

El Acuerdo 05 de 1993, dice expedirse en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 57 de 1993. Tal disposición consagra: “La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3 se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.”.

Como se advierte, el precepto transcrito faculta al Consejo Superior de la Judicatura para establecer requisitos y condiciones para determinados cargos, pero en modo alguno lo autoriza para fijar o disminuir las escalas de remuneración fijadas por el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la ley 4ª de 1992. No podía el Consejo Superior de la Judicatura so pretexto de fijar la nomenclatura de cargos variar la escala salarial.» Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que al Gobierno Nacional le corresponde fijar la escala salarial de todos los servidores públicos – incluidos los de la Rama Judicial – y le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, lo que 3 Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00332-01(3365-03) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 se traduce en que cada entidad tiene una competencia legal y constitucional claramente establecida, siendo claro entonces que a los cargos creados por la Rama Judicial les corresponde la escala de salarios que fija el Gobierno Nacional.

Ahora, el Presidente de la República expidió los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, mediante los cuales se fijó la remuneración mensual del cargo de abogado asesor de Tribunales Judiciales, de Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así mismo, los Decretos han fijado la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos precedentes, se rige por la escala allí establecida, en la que se incluye el grado 23.

J. Hechos relevantes probados y su análisis crítico. 1. La Sala parte de los siguientes hechos relevantes probados. 1.1. El señor John Alexander Rivera Castro se desempeñó como Abogado Asesor grado 23 en el despacho 04 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por el periodo comprendido entre el 02 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 según certificado por parte de la Coordinadora del área de talento humano. 1.2.

Devengó las siguientes sumas como asignación básica AÑO VALOR 2019 5’685.756 2020 5’976.866 1.3. El 20 de enero de 2022 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, i) Se inaplicara el “Grado 23” asignado al cargo de “Abogado Asesor” en los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por los cuales se creó el cargo en el Tribunal Superior de Bucaramanga; ii) Se reconociera y pagara la diferencia salarial y prestacional dejada de devengar por los períodos en que había laborado como abogado asesor; y iii) se realizara su actualización. 1.4.

La petición fue negada mediante Resolución DESARJBUR22-2487 del 25 de marzo de 2022.(pág. 12ss). 1.5. Se notificó el día 03 de mayo de 2022 (pág. 11). 1.6. El 05 de mayo de 2022 interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (pág. 20). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 1.7.

Mediante Resolución DESAJBUR22-33880 del 07 de octubre de 2022 se concedió el recurso (pág. 33). 1.8. El recurso no fue resuelto. 2. Análisis crítico. En primer lugar, respecto del fenómeno de caducidad en que insiste el demandado en su recurso, hace notar la Sala que, por demandarse el acto ficto, en relación con la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESARJBUR22-2487 del 25 de marzo de 2022, hay lugar a aplicar el literal H del numeral 1 del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, que señala que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo cuando se dirijan contra actos producto del silencio administrativo.

Así mismo, respecto del Acuerdo PSAAA15-10402 del 29.10.2015, no se solicita su nulidad, sino, su inaplicación, por lo que no está sujeto a ningún término de caducidad. Ahora bien, de la valoración integral de los hechos probados de cara con las normas y jurisprudencia que se aplica al caso concreto, la Sala considera que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijar un grado al cargo de Abogado Asesor, pues la denominación y remuneración del cargo de abogado asesor ya se encuentra establecida en el Decreto que para el efecto expide al Gobierno Nacional, mientras que la facultad para asignar grados a los cargos, se predica de aquellos que no se encuentren ubicados dentro de la denominación establecida siendo esta la razón de la creación de la tabla de escala salarial por grado que se encuentra en el artículo 6 del Decreto 184 de 2014, que se erige como una remuneración residual para los cargos que no se encuentran en los artículos anteriores.

De esta manera, el artículo 17 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 que creó con carácter permanente; el cargo de abogado asesor en cada despacho del Tribunal Superior de Bucaramanga, fue expedido sin competencia. Para comprobar lo anterior, basta revisar que la norma dispone: «ARTÍCULO 17.- Creación de cargos en despachos de magistrado de los Tribunales Superiores: Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores que se enuncian a continuación los siguientes cargos: a. Tribunales Superiores de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamarca, Ibagué, Manizales, Medellín, Neiva, Pereira, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 Popayán y Villavicencio, excepto en los despachos de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz: Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23».

Debe tenerse en cuenta que si la precitada norma no hubiese incluido el “grado 23” al cargo de abogado asesor, indefectiblemente la remuneración para el cargo creado en forma permanente en Tribunales Superiores y Administrativos del país hubiese sido la prevista en el artículo 4 del Decreto 194 de 2015 - para el caso del demandante -, pues en dicha norma se establece la escala salarial y remuneración mensual para el mencionado cargo, y es pertinente agregar, que la fijación del Gobierno Nacional en cuanto a la remuneración del cargo de abogado asesor impide que la entidad demandada acuda a la remuneración prevista para el grado 23, pues como se indicó anteriormente, esta escala por grados tiene el carácter de residual o supletoria.

La posición de la entidad demandada en cuanto defiende la asignación de la expresión “grado 23” al cargo de abogado asesor cuya remuneración se encuentra establecida en un Decreto expedido por el Presidente de la República, implica aceptar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para asignar grados en forma discrecional, creando así escalas salariales con actuaciones por fuera de su competencia, y desconocer la competencia y facultad asignada al Ejecutivo como autoridad competente.

No está demás agregar que el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 establece que “todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Lo precedente, permite afirmar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal para asignar la expresión “grado 23” al cargo de abogado asesor, pues si bien le asiste la atribución de creación del mismo, no sucede lo mismo con la asignación de grado que implica una asignación salarial que solo está dada para el Gobierno Nacional.

Por tanto, considera la Sala que el artículo 17 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, así como de la misma Ley 4 de 1992, que faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 Rama Judicial, como lo hizo el Ejecutivo a través de los Decretos mencionados en el acápite de hechos probados.

En ese sentido, merece tomar en consideración lo dispuesto en el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 –“por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, indica lo siguiente: «Artículo 1°.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

(…) Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Denominación del cargo Remuneración mensual Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público 9.175.259 Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 8.589.956 Magistrado de Tribunal Superior Militar 8.589.956 Fiscal ante Tribunal Superior Militar 8.589.956 Abogado Asesor 5.746.978 Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 3.951.037 Secretario de Tribunal Superior Militar 3.951.037 Relator 3.951.037 Sustanciador 2.544.769 Oficial Mayor 2.544.769 Bibliotecólogo de los Tribunales 2.518.792 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 Escribiente 1.836.095 Esta norma fue modificada por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020 expedidos por el Presidente de la República, en el sentido de reajustar las escalas salariales que regulen la remuneración mensual y las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.

La Sala se remite al Decreto 337 de 2018 como punto de referencia teniendo en cuenta la fecha de vinculación del actor al cargo de abogado asesor grado 23, en el que se indica: «ARTÍCULO 1. Reajuste salarial. Reajustar a partir del 1 de enero de 2018 en cinco punto cero nueve por ciento (5.09%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los Decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014, modificados por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017» Quiere decir lo anterior que el cargo de abogado asesor de tribunal judicial conforme al decreto 194 de 2014 y al reajuste del Decreto 991 de 2019, el salario de abogado asesor de tribunal para el año 2019 corresponde a $7.594.768, mientras que para el mismo año en el cargo de abogado asesor grado 23 el demandante devengó $5’685.756, lo cual denota vulneración del derecho al trabajo y la igualdad, sobre todo, al trabajo en condiciones iguales.

Por otra parte, el hecho que el demandante haya sido designado por el nominador en el cargo de abogado asesor grado 23, y que en forma voluntaria y consciente se haya posesionado en el mismo – como se indica en el recurso-, no cercena la posibilidad con que cuenta para solicitar ante la misma administración o ante los estrados judiciales – si a eso hay lugar -, para la definición de una situación que requiere un análisis normativo y probatorio como ocurrió en este caso, además, para el momento de su nombramiento el nominador debía acudir a las disposiciones del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015, que creó el cargo de “abogado asesor grado 23”.

Por lo anterior, la Sala encuentra ajustado inaplicar por inconstitucional el artículo 17 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación “grado 23” asignada al cargo abogado asesor, para el caso concreto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 del actor y declarar la nulidad de los actos acusados, en los términos ordenados por el A Quo.

Finalmente, en cuanto la revocatoria de la condena en costas de primera instancia, la Sala deja claro que en la sentencia de primera instancia no se impuso condena, de conformidad con lo expuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y comoquiera que las pretensiones prosperan parcialmente, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento frente a este argumento de apelación. K. Condena en costas de segunda instancia Acorde con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de impartir condena en costas debido a que prospera parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al estar acreditado que en su actuación se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Abstenerse de resolver la petición de remisión del asunto para unificación jurisprudencial elevada por la parte demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: John Alexander Rivera Castro Demandado: Rama Judicial Radicado No. 680013333011-2022-00316-01 QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 006 del 08 de febrero del 2024 Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado Teams Aprobado Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada