JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333007-2009-00172-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2024-03-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 680013333007-2009-00172-01 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Iván Gonzalo Reyes Ribero ivanrivero@yahoo.com Demandados: Municipio de Bucaramanga. notificaciones@bucaramanga.gov.co Dirección de Tránsito de Bucaramanga notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co Vinculados: Promotora Cabecera C. PER LTDA., Asesores de Seguros ernesto.vasquez@ernestovasquezabogados.com notificaciones@ernestovasquezabogados.com cperdomo@sura.com.co Clara Inés Gómez de Remolina Liliana María Flynn, Liliana Remolina Gómez y Rodrigo Remolina Gómez. guillermopulecio@hotmail.com Maribel Bonilla González ( Curador Ad–litem) Maribelbonilla1119@gmail.com Magdalena Jaimes Gil, Elvira Jaimes de Martin, Mercedes Jaimes de Pino, Elvio Tulio Jaimes Gil, Lucas Eduardo Jaimes Gil, Leyla Belén Jaimes Gil, Carlos Antonio Jaimes Gil, Martha Eugenia Jaimes Gil, Luz Marina Jaimes Gil, Carlina Evelia Jaimes Gil, José Luis Jaimes Gil.

Gladys Evelia Caballero Jaimes, Martha Isabel Caballero Jaimes, Luz Amalia Caballero Jaimes Claudia Cecilia Rodríguez Jaimes, Consuelo Del Pilar Rodríguez Jaimes Carmenza Ivette Rodríguez Jaimes guillermopulecio@hotmail.com Asesores de Seguros Equidad Seguros O.C. bucaramanga1@laequidadseguros.coop equidad@laequidadseguros.coop gmporras@porrasroa.com info@porrasroa.com maoporras83@yahoo.es jmgonzalez@porrasroa.com Seguros Generales Suramericana S.A. nmorenov@sura.com.co notificacionesjudiciales@sura.com.co dianablanco@dlblanco.com Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el actor popular, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Sociedad Andean Tower Partners Colombia SAS, sociedad matriz respecto de la sociedad subordinada Andean Telecom Partners1 (Avantel2), contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. El señor Iván Gonzalo Reyes Ribero presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Bucaramanga, Seguros Surá, Seguros Equidad, Solsalud E.P.S. y Avantel y propietarios de bienes inmuebles ubicados en la Carrera 35ª No. 48-75, carrera 35 No. 48 esquina, Calle 48 No. 33-09 y carrera 33 No. 47-41; siendo vinculados al proceso como litisconsortes por pasiva: la Sociedad Partners Telecom Colombia SAS, Pablo Enrique Duarte García y Otros3 (carrera 35 A No. 48-47), Carlos Albero Gómez Gómez y Otros(carrera 36 No. 51-32), Sociedad CPER LTDA Asesores de Seguros4, (carrera 35 A No. 48-75), Evelia Gil de Jaimes (Calle 48 No. 33-09), la Equidad Seguros (Carrera 35 No. 48- 12), Gladys Evelia Caballero Jaimes y Otros, Dirección de Tránsito de Bucaramanga5. 1.1.

Pretensiones. Se realiza una transcripción de las relevantes para el caso: “1. Que se traslade copia de la presente demanda de acción popular a los demandados y a la Personería Municipal de Bucaramanga y/o Procuraduría 1 PDF.008 Fol. 1015-1090 Pág. 41 2 Mediante Escritura Pública No. 2363 de 28 de julio de 2022 otorgada por la Notaria 31 del Círculo de Bogotá se protocolizó la fusión de sociedades entre PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en calidad de sociedad absorbente y AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN identificada con Nit. 800- 016.046 – 1. 3 Auto 13 de agosto de 2013 OneDrive Cuaderno No. 10 PDF10 4 Auto 21 de mayo de 2014 OneDrive Cuaderno No. 11 PFD11 5 Auto de fecha 12 de junio de 2018 OneDrive Cuaderno 2 PDF 005 Sociedad Colombiana de Confecciones S.A., Incoco S.A. y/o Almacén Alberto VO5. cospina@vo5.co carloshumertoplata@hotmail.com Andean Tower Partners Colombia S.A.S Partners Telecom Colombia S.A.S., (Antes Avantel S.A.S. en reorganización) notificacionesjudiciales@wom.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Cupos de parqueaderos, pago compensatorio por parqueaderos – Modifica Sentencia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 General de la Nación a través del Procurador Provincial de Bucaramanga, Contraloría Municipal de Bucaramanga y la fiscalía general de la Nación Departamento de Espacio Público de la Alcaldía de Bucaramanga y Defensoría del Pueblo para lo de sus competencias, conocimiento y participación en la misma.

(…) 3. Que se proceda a llamar en garantía al respectivo Jefe de Planeación Municipal de Bucaramanga por parte de los competentes si llegase a encontrar indicios de presunto dolo o culpa grave en la expedición de la viabilidad de uso dada anteriormente y vigente a la fecha en la que no se exigió el pago compensatorio de parqueaderos al estos no tener ninguno propio y no los de la calle en espacio público que no son contables siendo que para definir el número de estacionamiento requeridos en una determinada edificación comercial se debe identificar primero el área de actividad (en este caso financiera) y el estrato socioeconómico del predio (normalmente es 5 acá en cabecera o en su defecto 6) el número resultante de parqueaderos es dividir el área de servicio y/o venta construida por el valor asignado en el cuadro C-01 establecimientos de comercio acorde al artículo 246 del decreto 089 de 2004 y modificada por el decreto 065 de 2006 y 0067 de 2007. 4.

Que se restablezca los Derechos a la tranquilidad y medio ambiente sano de los moradores vecinos de dicho establecimiento de comercio residentes transeúntes y en general ciudadanos de los bancos por el ruido provocado y no corregido por la contaminación auditiva porque se estacionan en la calle sus usuarios por no cumplir norma de parqueaderos siendo que a la fecha no hay ningún parqueadero privado propio funcionando para los citados salvo prueba en contrario para la presente fecha porque si aparecían en algunos planos se cerraron para dar servicio a su razón social y Planeación Municipal sea de paso no exige los estudios de impacto ambiental social y urbano siendo esta una zona de las 10 con mayor embotellamiento por falta de parqueaderos en Bucaramanga según Vanguardia Liberal y otros reportes. 5.

Que se restablezca la moralidad pública (presunta corrupción en la viabilidad del uso dada anteriormente sin cumplir la norma de parqueaderos por área utilizada) e integridad del patrimonio público pagando los dineros dejados de compensar en parqueaderos según el decreto 0067 de 2007 suma que calculo en su mayor a varios cientos de millones de pesos por los predios de las casas edificaciones y nomenclaturas referenciadas con 2y 3 piso cada sede referenciada que presuntamente han declarado área menor a la utilizada dejando de percibir impuestos, contribuciones al Municipio por el Área. 6.

Que se restablezca el interés colectivo a construcción de edificaciones cumpliendo la normatividad legal de solicitar previamente a las curadurías licencia en alguna de sus modalidades competente para los cambios no autorizados de cerrar parqueaderos en planos ahora no existentes siendo que a la fecha no existe ninguno y por tanto ha de compensarse o crearse dichos parqueaderos para bien de los ejecutivos de los demandados, sus trabajadores y en general la comodidad de los usuarios como no embotellamiento del sector por no contar con dichos parqueaderos que otros bancos o ellos mismo cumplen en otras partes de la ciudad de Bucaramanga y así tener una mejor ciudad cumpliendo con los requisitos urbanísticos, pagando las compensaciones al Municipio o realizando por su cuenta la construcción de los parqueaderos al interior de los predios y así evitar el cierre de tan necesarios e importantes sedes de servicios para la comunidad por no cumplir con dicha exigencia de viabilidad de uso de suelo que se solicita a planeación su cumplimiento estricto so pena de las sanciones de ley. 7.Que se condene en costas a los demandados en sus correspondientes responsabilidades legales a las sanciones establecidas en la Ley 472 de 1998, a las reparaciones debidas, a las demoliciones y construcciones ya comentadas, al Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 pago compensatorio de parqueaderos, a los incentivos de ley para el actor y demás.” 1.2.

Hechos. Como hechos relevantes de las pretensiones, manifiesta el actor popular que las entidades demandas, vienen desarrollando su objeto social sin cumplir con las normas específicas en cuanto a la disposición de parqueaderos internos propios o, en su defecto, de realizar el respectivo pago compensatorio al municipio de Bucaramanga de conformidad con lo establecido en el Decreto 0067 de 2007; así mismo, precisó, que han vulnerado los derechos colectivos en la medida que procedieron hacer encerramientos de los parqueaderos con el fin de ampliar las áreas de servicios. 2.

Contestación de la demanda. 2.1. Municipio de Bucaramanga Solicitó se declare la improcedencia de la acción popular toda vez que los predios objeto de la demanda no son propiedad del Municipio de Bucaramanga. Manifiesta que la constitución política establece la función social de la propiedad, lo cual implica obligaciones para el propietario, exigiendo que se dé una función social que no atente contra la comunidad, así como, que se responda por todo daño social o particular que cause derecho a la propiedad y además será él quien deberá responder por cualquier acto generado por su derecho.

Asegura que en el presente caso no se demuestra la culpa o falla de la administración, es decir, no existe nexo de causalidad entre los hechos y las competencias del Municipio de Bucaramanga. Como mecanismo de defensa presenta la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva en la ausencia de responsabilidad de la entidad territorial, toda vez que se pretende responsabilizar al Municipio por la presunta vulneración de los derechos colectivos, los cuales son imputables a la conducta desplegada por los propietarios de un inmueble de dominio particular y por tal motivo solicita la desvinculación de la acción impetrada. 2.2.

Dirección de Tránsito de Bucaramanga Se opone a las pretensiones señalando que lo pretendido escapa a la responsabilidad de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Presenta como excepción la que denominó improcedencia de la acción popular – carencia de legitimidad por pasiva, conforme a la cual precisa que lo pretendido por el actor hace parte del resorte funcional del ente territorial Secretaria de Planeación del Municipio de Bucaramanga, Curadurías Urbanas del Municipio de Bucaramanga, Contraloría Municipal, la Fiscalía General de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 la nación entre otros organismos y que en ningún caso se puede son del resorte de la Secretaria de Transito de Bucaramanga. 2.3.

Promotora Cabecera Per Ltda Asesores de Seguros. Solicita se declare la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y por ende la imposibilidad de que exista daño o responsabilidad. Explica que el funcionamiento del establecimiento de comercio tiene fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 0067 del 2007 y que, por tanto, no requiere contar con parqueaderos o realizar pagos compensatorios para su funcionamiento respecto del municipio de Bucaramanga, En su defensa afirma que la razón social que desarrolla la entidad no demanda grandes aglomeraciones (afluencia de personas), por lo cual la construcción de parqueaderos resultaría innecesaria y costosa.

Considera que la acción carece de respaldo probatorio que acredite los hechos que se discuten esto es, las copias auténticas de los Decretos en los que fundamenta se su reclamación, normas de carácter local que deben ser arrimadas por expresa disposición legal al proceso, ello a efectos de desarrollar el principio de la carga de la prueba y que en todo caso pueden ser allegadas de oficio únicamente bajo el amparo de causales taxativas como lo son situaciones de orden económico o técnico las cuales a su juicio no se presentan en el presente asunto. 2.4.

Equidad Seguros OC. Acude al trámite para señalar que lo pretendido por el actor corresponde a una apreciación temeraria que este hace de una norma que no ha sido adecuadamente regulada por parte de los organismos competentes y que por consiguiente no puede ser exigida su acatamiento, de suerte que se precisa que el proceder del actor popular solo persigue el reconocimiento de un incentivo económico y no la protección de los derechos e intereses colectivos.

Como mecanismos de defensa propuso las excepciones que denominó: Primacía de la verdad sobre la voluntad y abuso del derecho. Señalando que al actor popular no le asiste ningún interés distinto del que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Inexistencia de derecho y causa para accionar. Al respecto señala que, conforme a lo señalado en el artículo 23 del Acuerdo 065 de 2006 del Concejo de Bucaramanga, aún no se encuentra regulado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía de Bucaramanga el tema de parqueo por gestión asociada, de donde insiste en que el tema del pago del compensatorio por parqueo aún no ha sido regulado.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 Carencia de Objeto. Calificando nuevamente como temeraria la conducta del señor Iván Gonzalo Reyes Ribero pues asegura que la aseguradora ha cumplido hasta el momento con todas las disposiciones legales referentes al pago compensatorio de parqueadero en todas sus agencias.

Inexistencia de vulneración a derecho alguno y cumplimiento de la ley y demás normas urbanísticas. Precisa que desde antes de interponerse a la acción popular La Equidad Seguros O. C ha cumplido la normatividad, refiriendo que la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Bucaramanga no ha realizado la regulación ni el recaudo del pago de compensatorios por parqueaderos.

Improcedencia del Incentivo. Al respecto reitera que no ha existido amenaza o vulneración a derechos e intereses colectivos por lo que no es dable acceder a su reconocimiento. 2.5. Seguros Generales Sudamericana S.A. Centra la defensa en el desarrollo de las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Conforme al folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 35 A No. 48 - 75 de Bucaramanga, informa que la propiedad del inmueble se encuentra en cabeza de la sociedad C. PER LTDA ASESORES DE SEGUROS y no de la accionada.

Precisa que la obligación de pagar los impuestos que se generen sobre el inmueble corresponde al propietario en su condición de arrendador del mismo. Ejercicio indebido de la acción popular. Expone que, pese a que la demanda invoca una presunta vulneración de los derechos colectivos, lo cierto es que la lectura de la misma indica que el demandante lo que pretende es el cumplimiento del Decreto 067 de 2007, expedido por la Alcaldía de Bucaramanga. 2.6.

Solsalud Entidad Promotora del Régimen Subsidiario y Contributivo Solsalud EPS. En defensa señaló que no se configuran los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción popular, que no hay prueba de la afectación a los derechos e intereses colectivos y que lo pretendido por el actor no es otra cosa que el cumplimiento de un deber legal, solapado a través de una pretensión de contenido particular, sin que haya prueba de la vulneración o amenaza a un derecho colectivo.

Argumentos que desarrolla a través de lo que denomino excepciones. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 2.7. Clara Inés Gómez de Remolina. El a quo dejó constancia en el trámite procesal impartido, que la vinculada no dio contestación a la demanda. 2.7. Liliana María Flynn O Liliana María Remolina Gómez y Rodrigo Augusto Remolina Gómez.

Acude el curador ad litem quien en contestación a la demanda refiere estarse a lo que resulte probado. 2.8. Sociedad Colombiana de Confecciones S.A. Incoco Sa. - Almacén Alberto Vo5. Acude al trámite para oponerse a las peticiones de la demanda señalando que no existe fundamento fáctico que permita inferir que se han transgredido las normas esgrimidas en la demanda.

Como mecanismos de defensa propone: Abuso de las acciones. Precisa que la demanda fue replicada por el accionante ante varios Despachos Judiciales y contra otros accionados por los mismos hechos por la misma temática judicial. Razón por la cual solicita de aplicación a la figura del agotamiento de la jurisdicción. Inexistencia del daño por parte de industria colombiana de confecciones S.A. INCOCO S.A. E. Expresa que se encuentra ejecutando su actividad comercial desde el año 2012 cuando por virtud del contrato de arrendamiento comercial se convino con la señora Elvira Jaimes de Martín el uso el inmueble, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones para con las entidades del Estado.

Agotamiento de la Jurisdicción. Refiere que el H. Tribunal Administrativo de Santander en providencia de fecha 19 de enero de 2012 dentro del radicado No. 680013331009-2009-00245-01 en donde funge como actor el señor Iván Gonzalo Reyes Ribero y los demandados entre otros el Municipio de Bucaramanga, Planeación Municipal, Tesorería de Bucaramanga, Taxiautos, Puntocar, Camarautos, Autopalma y Promotores. 2.9.

Propietarios. Luz Marina Jaimes Gil, José Luis Jaimes Gil, Martha Eugenia Jaimes Gil, Elvira Jaimes Gil, Elvio Tulio Jaimes Gil, Mercedes Jaimes De Pino, Carlos Antonio Jaimes Gil, Lucas Eduardo Jaimes Gil, Carlina Evelia Jaimes Gil, Leyla Belén Jaimes Gil, Consuelo Del Pilar Rodríguez Jaimes, Claudia Cecilia Rodríguez De Jaimes, Carmenza Ivette Rodríguez Jaimes, Gladys Evelia Caballero Jaimes, Martha Isabel Caballero Jaimes y Luz Amalia Caballero Jaimes.

Acuden al trámite señalando en primer lugar que las señoras Gladys Amalia Jaimes Caballero y Carmen Cecilia Jaimes de Caballero fallecieron de lo cual aportan los respectivos certificados de defunción. Respecto de los demás Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 propietarios se estructuró la defensa a partir de los argumentos denominados excepciones: Inexistencia de riesgo de Inmoralidad, corrupción o fraude contra el Estado y la comunidad: Se afirma que los demandados no han afectado el espacio público ni desarrollado comportamientos que estén en contra de la norma urbanística.

Alega que la moralidad como atributo del comportamiento no puede estar al arbitrio caprichoso del accionante el cual según su dicho es movido por un interés meramente económico alejado de la finalidad que se encuentra previsto en la norma para las acciones populares. Prescripción de la acción en favor de los demandados: Con sustento en normatividad procesal civil sostiene que, dentro del año inmediatamente subsiguiente a la expedición del auto Admisorio de la demanda este debe ser notificado a la totalidad de los accionados, ello a efectos de no prolongar injustificadamente en el tiempo los efectos del mismo, situación que según su dicho no ocurre en el presente asunto toda vez que transcurrió más de dos (02) años a partir de la referida actuación. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señala que no es dable exigirle a los accionados el cumplimiento de los decretos expedidos por parte del Municipio de Bucaramanga como quiera que ellos no desarrollan ninguna clase de actividad comercial y/o habitan en los inmuebles objeto de la presente acción popular y que en todo caso al no habérseles exigidos en ningún momento por parte del Municipio de Bucaramanga su sujeción a tales normas no es posible predicar ahora que han incumplido sus deberes ciudadanos, pues no pueden cancelar aquellas obligaciones de las cuales nunca tuvieron conocimiento.

Los sucesores de procesales de las señoras Gladys Amalia Jaimes Caballero y Carmen Cecilia Jaimes De Caballero6 comparecen al proceso, así como la señora Magdalena Jaimes Gil7 reiterando los argumentos de defensa planteados por los demás particulares. 2.10. Andean Telecom Partners S.A. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalado que la sociedad no es responsable por la supuesta afectación a los derechos e intereses colectivos indicados por el accionante.

Precisa que la actividad económica requiere tomar en arrendamiento áreas en inmuebles aptos para la instalación de soluciones de infraestructura para posteriormente subarrendar a los operadores de espacio en piso y torre. Actividad que asegura se encamina a la implementación de infraestructura de telecomunicaciones, acorde con la necesidad del operador. 6 Fol. 920 7 Fo. 620-625 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 Como mecanismo de defensa propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expresa que no es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 33 No. 47-41 de Bucaramanga, ni cuenta con establecimiento de comercio ubicado en el inmueble. Precisa que cuenta con un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, suscrito con la sociedad Rodríguez y Mora Ltda, quien es propietaria de dicho inmueble. Explica que además ATP subarrendó el inmueble a Avantel.

De donde asevera que no es propietario ni tenedor de dicho inmueble. Ausencia de responsabilidad de ATP. Las afectaciones de derechos colectivos, de existir, explica no son causadas por ATP dada su calidad de arrendataria. 2.11. Avantel S.A.S.8 (Partners Telecom Colombia S.A.S) Precisa que la Sociedad Avantel S.A. es arrendataria del local comercial, y por tanto no es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 33 No. 47-41, objeto de la acción popular, pues desde el año 1998 ostenta la calidad de arrendataria.

Refiere además que en local se informa al público en general de parqueaderos cercanos a los cuales pueden acceder como los de San Pio. Auto Park y el Éxito de Cabecera. Como mecanismo de defensa propuso la excepción que denomino agotamiento de la jurisdicción, conforme a la cual, ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, cursa en la actualidad demanda bajo el radicado 2007-0050 son idénticas pretensiones a las que aquí se debate.

Ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que la acción debe ser dirigida contra el propietario. Inexistencia de causa por tener parqueaderos alternativos. Expresa que en procura de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos y en especial para facilitar a sus clientes y usuarios el acceso al local donde se presta atención al público se dispone de parqueaderos ubicados cerca al local.

Inexistencia de causa por falta de claridad de la demanda. Considera que el demandante mezcla unos temas con otros distintos, invocando múltiples derechos colectivos y finalmente sustenta la acción en la responsabilidad patrimonial del Estado que no aplica en acciones populares sino para acciones indemnizatorias. 8 Mediante Escritura Pública No. 2363 de 28 de julio de 2022 otorgada por la Notaria 31 del Círculo de Bogotá se protocolizó la fusión de sociedades entre PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en calidad de sociedad absorbente y AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 II.

LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el amparo de los derechos e intereses colectivos al “goce del espacio público, las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público”; en tal sentido, ordenó, concretamente, lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a SEGUROS GENERALES SUDAMERICANA S.A. y la PROMOTORA CABECERA C PER LTDA ASESORES DE SEGUROS en calidad de propietario del inmueble ubicado en la Carrera 35 No. 48 – 75, la EQUIDAD SEGUROS O.C. propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 35 No. 48 – 12, AVANTEL S.A. y SOCIEDAD ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S y los señores CLARA INES GOMEZ DE REMOLINA, LILIANA MARIA FLYNN O LILIANA REMOLINA GOMEZ propietarios del inmueble ubicado en la Carrera 33 No. 47 – 41, SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. INCOCO SA.

Y/O ALMACEN ALBERTO VO5 y/o los señores RODRIGO REMOLINA GOMEZ, LUZ MARINA JAIMES GIL, JOSE LUIS JAIMES GIL, MARTHA EUGENIA JAIMES GIL, ELVIRA JAIMES GIL, ELVIO TULIO JAIMES GIL, MERCEDES JAIMES DE PINO, CARLOS ANTONIO JAIMES GIL, LUCAS EDUARDO JAIMES GIL, CARLINA EVELIA JAIMES GIL, LEYLA BELEN JAIMES GIL, CONSUELO DEL PILAR RODRIGUEZ JAIMES, CLAUDIA CECILIA RODRIGUEZ DE JAIMES, CARMENZA IVETTE RODRIGUEZ JAIMES, GLADYS EVELIA CABALLERO JAIMES, MARTHA ISABEL CABALLERO JAIMES, LUZ AMALIA CABALLERO JAIMES, MAGDALENA JAIMES GIL propietarios del inmueble ubicado en la Calle 48 No 33 – 09 y/o quien haga sus veces para que en el término de TRES (03) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, procedan a realizar ante el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, las acciones administrativas tendientes a determinar el cumplimiento de la normatividad, referente al deber urbanístico del cupos de parqueo, para lo cual deberán acogerse a una de las siguientes opciones: • En caso de no contar con los planos y licencias del inmueble deberá de manera inmediata iniciar el trámite de reconocimiento de edificación y/o licencia urbanística ante la Curaduría Urbana de Bucaramanga, con el fin de cumplir con el deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo de forma definitiva y/o transitoria. • Sistema de gestión asociada o al pago compensatorio único y/o pago compensatorio transitorio. • Si se acoge al pago compensatorio, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá expedir el acto administrativo por medio del cual se realiza la respectiva liquidación del valor por concepto de pago compensatorio por cupo de parqueo, • Los accionados deberán realizar el pago correspondiente, dentro del término antes señalado.

PARÁGRAFO. Al concluir los TRES (03) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Municipio de Bucaramanga deberá remitir un informe al Despacho sobre las acciones adelantadas para obtener el cumplimiento del deber urbanístico de provisión de parqueo por el particular infractor.

TERCERO: ORDENAR A LOS PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES ubicados en la Calle 48 No. 53 – 09, Carrera 35 A No. 48 – 75 y Carrera 35 No. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 48 – 12 y/o quien haga sus veces, que bajo la supervisión del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a través de la Secretaria de Planeación de Bucaramanga y en el término de TRES (03) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realicen las respectivas adecuaciones a sus inmuebles, con el fin de obtener: • La recuperación del espacio público, el retiro del endurecimiento y enchapado a través de la instalación de una zona verde empradizada y arborizada sin ningún elemento de mampostería que conlleve a la recuperación de la franja ambiental en el jardín y antejardín del inmueble, el retiro de los bolardos o topes para estacionamiento que puedan encontrarse instalados sobre el andén (calle y carrera), la adecuación de rampas de acceso, la recuperación de los respectivos sardineles de los andenes que se encuentran eliminados, con el fin de impedir el estacionamiento irregular de vehículos y motocicletas en el sector sobre los elementos del espacio público. • La adecuación y/o instalación de los vados en las esquinas colindantes de los andenes del sector para la conectividad y transito seguro de los peatones y las personas con discapacidad por movilidad reducida, así como la instalación en las rampas y vados de acceso del logotipo y/o símbolo grafico de accesibilidad de las personas con discapacidad por movilidad reducida establecido en la NTC 4139 del 25 de Junio de 1997 del ICONTEC, la adecuación del andén a través de la instalación de las losetas texturizadas guías de orientación y alerta, y las franjas demarcadoras conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2005, las Normas Técnicas 4279 del 23 de febrero de 2005, NTC 4695 del 24 de noviembre de 1999, NTC 5610 de 25 de junio de 2008 expedida por el ICONTEC, la Ley 1346 de 2009, y el Manual para el diseño y construcción del Espacio Público de Bucaramanga, el Artículo 568 del Decreto 078 de 2008 y las normas que lo modifiquen o sustituyan y el Acuerdo 011 de 2014, estas dos últimas referidas al Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga PARÁGRAFO: ADVIÉRTASE que en caso de que los propietarios de los inmuebles no realicen las adecuaciones ordenadas, el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá disponer los recursos presupuestales para que la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA en coordinación con la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUCARAMANGA realicen dentro de los SEIS (06) MESES siguientes a la expiración del plazo antes señalado, las adecuaciones respectivas con posibilidad de RECOBRO a los propietarios infractores de los referidos inmuebles.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA y/o la dependencia que haga sus veces, para que dentro de los TRES (3) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, realice un inventario de las señales horizontales y verticales que se encuentran en ese sector y conforme al cumplimiento de las normas de tránsito proceda realizar el respectivo mantenimiento, o en su defecto instale las señales de tránsito de prohibido parquear y las demás que considere pertinente implementar en el sector ubicado en la Carrera 35 A entre Calles 48 a 51, Calles 46 a 49 entre Carreras 34 y 35, Calle 48 entre Carreras 33 a 36, y calles anexas a la Carrera 33 entre Calles 45 a 48 de esta ciudad.

QUINTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la ejecutoria de la sentencia proceda a incluir dentro de las órdenes de servicio diarias del Grupo de Control Vial la implementación de campañas educativas y ejecución de operativos de inspección y control en el sector ubicado en la Carrera 35 A entre Calles 48 a 51, Calles 46 a 49 entre Carreras 34 y 35, Calle 48 entre Carreras 33 a 36, y calles anexas a la Carrera 33 entre Calles 45 a 48 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 de esta ciudad, con el fin de realizar de manera permanente los controles respectivos en esa zona y evitar que los ciudadanos utilicen el espacio público como estacionamiento y/o parqueadero de vehículos, adoptando las decisiones administrativas sancionatorias a que haya lugar.

PARÁGRAFO: Para dar cumplimiento a lo anterior, la DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA podrá solicitar el apoyo y cooperación9 interinstitucional con la SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA y/o la dependencia que haga sus veces, con el fin de atender la orden judicial.

SEXTO: En virtud del principio de coordinación y colaboración que rige a las entidades públicas consagrado en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, en consonancia con el artículo 6 del Acuerdo 065 del 29 de diciembre de 2006, el artículo 28 de la Ley 105 de 1993, el artículo 75 y 129 de la Ley 769 de 2002, la Ley 1843 de 2017 y las demás normas que lo modifiquen o sustituyen, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA deberá dentro de los SEIS (6) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en coordinación con el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y el CONCEJO DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y/o la dependencia que haga sus veces, determinar la viabilidad de instalar zonas de estacionamiento reguladas en las vías públicas y/o la instalación de herramientas físicas y/o sistemas automáticos, semiautomáticos y tecnológicos de control vial establecidos en la normatividad de tránsito vigente para la detección de infracciones en el sector ubicado en la Carrera 35 A entre Calles 48 a 51, Calles 46 a 49 entre Carreras 34 y 35, Calle 48 entre Carreras 33 a 36, y calles anexas a la Carrera 33 entre Calles 45 a 48 de esta ciudad, así como en el sector de las Comunas 3, 12, 15 de Bucaramanga y las demás que considere atendiendo las decisiones que en similar sentido ha adoptado el Despacho10, sin perjuicio de que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA exija el cumplimiento del deber urbanístico de provisión de cupo de parqueos conforme a la normatividad vigente a los propietarios de los inmuebles y establecimientos de comercio objeto de control.

PARÁGRAFO. Conforme a lo anterior, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA y/o la dependencia que haga sus veces dentro del término de UN (1) AÑO SIGUIENTE a la expiración del plazo anteriormente señalado, deberá realizar la respectiva reglamentación, socialización y educación vial para la puesta en funcionamiento de las zonas de estacionamiento reguladas en las vías públicas y/o la instalación de herramientas físicas y/o sistemas automáticos, semiautomáticos y tecnológicos de control vial establecidos en la normatividad de tránsito vigente para la detección de infracciones, debiendo remitir al Juzgado el informe respectivo.

SÉPTIMO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para que en el término de UN (01) MES contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realice las respectivas visitas técnicas en los inmuebles del sector ubicado en la Carrera 35 A entre Calles 48 a 51, Calles 46 a 49 entre Carreras 34 y 35, Calle 48 entre Carreras 33 a 36 de esta ciudad, con el fin de verificar los perfiles viales, la instalación de losetas texturizadas, la rebaja de sardinel, el espacio público en el sector y las bahías de parqueo que conlleven al cumplimiento de 9 artículo 6 de la Ley 489 de 1998 10 Sentencias expedidas en las acciones populares por parte de este Juzgado en los radicados 68001333100820100011500, 68001333100820090022300, 68001333101020090016100, 68001333101020090022600, 68001333100320090036600, 68001333101120090018400, 68001333100420100001400, 68001333100720090016400, 68001333100320090038300, 68001333100220090024900, 68001333100420090022500, 68001333100220090031400, 68001333101320090026400, 68001333100620090022800, 68001333100420090019800, 68001333100720090017200, 68001333100420090022400, 68001333100620090023300, 68001333100820090023600, 68001333100820100017100, 68001333100620100018300, 68001333101020100028300, 68001333100420100001100, 68001333100420100030800, 68001333100320090038000, 68001333100820090017500, 68001333100820090019200 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 las normas urbanísticas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Manual para el diseño y construcción del espacio público del Municipio de Bucaramanga – MEPB.

Conforme a lo anterior y con prevalencia de las garantías procesales constitucionales, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá ADELANTAR Y FINALIZAR con celeridad y de forma perentoria dentro de UN (1) AÑO siguiente a partir de la presentación del Informe Técnico, el respectivo proceso administrativo sancionatorio, a través de las Inspecciones de Control Urbano y Ornato adscritas a la Secretaría del Interior de Bucaramanga y/o quien haga sus veces, con el fin de verificar el cumplimiento a la normatividad en lo referente a la ocupación del espacio público que se realiza con el parqueo y/o estacionamiento irregular de vehículos y motocicletas en la zona aledaña del andén, jardín y antejardín frente a los establecimientos comerciales y/o los inmuebles, el endurecimiento de la franja ambiental, la rebaja de sardinel, así como el cumplimiento de los perfiles viales, la instalación de losetas texturizadas conforme a las normas urbanísticas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Manual para el diseño y construcción del espacio público del Municipio de Bucaramanga – MEPB.

En caso de comprobarse una infracción urbanística, se deberá ORDENAR al INFRACTOR PARTICULAR para que dentro de los TRES (03) MESES SIGUIENTES a la expedición de la decisión de fondo de la actuación administrativa, realice la recuperación del espacio público, la adecuación de los vados de acceso y la implementación del logotipo y/o símbolo grafico de accesibilidad de las personas con discapacidad por movilidad reducida establecido en la NTC 4139 del 25 de Junio de 1997 del ICONTEC, el retiro del endurecimiento y enchapado a través de la instalación de una zona verde empradizada y arborizada sin ningún elemento de mampostería que conlleve a la recuperación de la franja ambiental en el jardín y antejardín del inmueble, el retiro de los bolardos o topes para estacionamiento que puedan encontrarse instalados sobre el andén (calle y carrera), la adecuación de rampas de acceso, la recuperación de los respectivos sardineles de los andenes que se encuentran eliminados, con el fin de impedir el estacionamiento irregular de vehículos y motocicletas en el sector – de ser el caso –, así como la instalación de losetas texturizadas en los andenes y la implementación de las demás acciones que en el marco de sus competencias considere pertinente ejecutar en los referidos inmuebles, conforme a los parámetros establecidos en la Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, lo contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga (Acuerdo Municipal 011 de 2014) con el fin de garantizar el libre y seguro tránsito de los peatones por los andenes ubicados frente a cada uno de los inmuebles ubicados en la Carrera 35 A entre Calles 48 a 51, Calles 46 a 49 entre Carreras 34 y 35, Calle 48 entre Carreras 33 a 36 de esta ciudad, conforme lo dispone la Ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2005, las Normas Técnicas 4279 del 23 de febrero de 2005, NTC 4695 del 24 de noviembre de 1999, NTC 5610 de 25 de junio de 2008 expedidas por el ICONTEC, la Ley 1346 de 2009, y el Manual para el diseño y construcción del espacio público de Bucaramanga, el artículo 568 del Decreto 078 de 2008 y las normas que lo modifiquen o sustituyan y el Acuerdo 011 de 2014, estas dos últimas referidas al Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga.

PARÁGRAFO PRIMERO: ADVIÉRTASE que en caso de que los particulares infractores no realicen las adecuaciones ordenadas, el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá disponer los recursos presupuestales para que la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA en coordinación con la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUCARAMANGA realicen dentro de los SEIS (06) MESES siguientes a la expiración del plazo antes señalado, las adecuaciones respectivas con posibilidad de RECOBRO a los propietarios infractores de los referidos inmuebles.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de expirar el plazo de UN (1) AÑO siguiente a la expedición del Informe Técnico para que se surta el respectivo proceso administrativo sancionatorio, a través de las Inspecciones de Control Urbano y Ornato adscritas a la Secretaría del Interior de Bucaramanga y/o quien haga sus veces, sin que se haya adoptado una decisión de fondo, o en el evento que se acredite que el propietario del inmueble no tiene responsabilidad en realizar las adecuaciones y/o se declare el archivo de la investigación por cualquier motivo, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá asumir la totalidad de los costos que requiera las adecuaciones a realizar, para lo cual el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA deberá disponer los recursos presupuestales para que la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA en coordinación con la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUCARAMANGA dentro de los SEIS (06) MESES siguientes a la finalización del año para la expedición de la decisión administrativa, realice a su costo la recuperación del espacio público, la adecuación de los vados de acceso y la implementación del logotipo y/o símbolo grafico de accesibilidad de las personas con discapacidad por movilidad reducida establecido en la NTC 4139 del 25 de Junio de 1997 del ICONTEC, el retiro del endurecimiento y enchapado a través de la instalación de una zona verde empradizada y arborizada sin ningún elemento de mampostería que conlleve a la recuperación de la franja ambiental en el jardín y antejardín del inmueble, el retiro de los bolardos o topes para estacionamiento que puedan encontrarse instalados sobre el andén (calle y carrera), la adecuación de rampas de acceso, la recuperación de los respectivos sardineles de los andenes que se encuentran eliminados, con el fin de impedir el estacionamiento irregular de vehículos y motocicletas en el sector – de ser el caso –, así como la instalación de losetas texturizadas en los andenes y la implementación de las demás acciones que en el marco de sus competencias considere pertinente ejecutar en los referidos inmuebles, conforme a los parámetros establecidos en la Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, lo contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga (Acuerdo Municipal 011 de 2014) con el fin de garantizar el libre y seguro tránsito de los peatones por los andenes ubicados frente a cada uno de los inmuebles ubicados en la Carrera 35 A entre Calles 48 a 51, Calles 46 a 49 entre Carreras 34 y 35, Calle 48 entre Carreras 33 a 36 de esta ciudad, conforme lo dispone la Ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2005, las Normas Técnicas 4279 del 23 de febrero de 2005, NTC 4695 del 24 de noviembre de 1999, NTC 5610 de 25 de junio de 2008 expedidas por el ICONTEC, la Ley 1346 de 2009, y el Manual para el diseño y construcción del espacio público de Bucaramanga, el artículo 568 del Decreto 078 de 2008 y las normas que lo modifiquen o sustituyan y el Acuerdo 011 de 2014, estas dos últimas referidas al Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga.

OCTAVO: ORDENAR al señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA para que designe los recursos presupuestales que le permitan a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA en coordinación con la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE BUCARAMANGA realizar dentro término de UN (1) AÑO siguiente a la ejecutoria de la sentencia, la adecuación y/o instalación de los vados en las esquinas colindantes de los andenes del sector ubicado en la Carrera 33 entre Calles 45 a 48 de esta ciudad en ambos sentidos, para la conectividad y transito seguro de los peatones y las personas con discapacidad por movilidad reducida, así como la instalación en las rampas y vados de acceso del logotipo y/o símbolo grafico de accesibilidad de las personas con discapacidad por movilidad reducida establecido en la NTC 4139 del 25 de Junio de 1997 del ICONTEC, la adecuación del andén a través de la instalación de las losetas texturizadas guías de orientación y alerta, y las franjas demarcadoras conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, Decreto 1538 de 2005, las Normas Técnicas 4279 del 23 de febrero de 2005, NTC 4695 del 24 de noviembre de 1999, NTC 5610 de 25 de junio de 2008 expedida por el ICONTEC, la Ley 1346 de 2009, y el Manual Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 para el diseño y construcción del Espacio Público de Bucaramanga, el Artículo 568 del Decreto 078 de 2008 y las normas que lo modifiquen o sustituyan y el Acuerdo 011 de 2014, estas dos últimas referidas al Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga.

NOVENO: La Secretaría de Planeación de Bucaramanga y/o quien haga sus veces será la dependencia competente para acreditar que las obras ejecutadas para la recuperación y adecuación del espacio público, realizadas con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia cumplan con las normas urbanísticas contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga vigente para la época de los hechos y el Manual para el diseño y construcción del espacio público de Bucaramanga, remitiendo el respectivo informe al Juzgado.

DÉCIMO: ADVIÉRTASE al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, SEGUROS GENERALES SUDAMERICANA SA, PROMOTORA CABECERA C PER LTDA ASESORES DE SEGUROS, EQUIDAD SEGUROS O.C., AVANTEL S.A., SOCIEDAD ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, CLARA INES GOMEZ DE REMOLINA, LILIANA MARIA FLYNN O LILIANA REMOLINA GOMEZ, SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. INCOCO SA.

Y/O ALMACEN ALBERTO VO5, RODRIGO REMOLINA GOMEZ, LUZ MARINA JAIMES GIL, JOSE LUIS JAIMES GIL, MARTHA EUGENIA JAIMES GIL, ELVIRA JAIMES GIL, ELVIO TULIO JAIMES GIL, MERCEDES JAIMES DE PINO, CARLOS ANTONIO JAIMES GIL, LUCAS EDUARDO JAIMES GIL, CARLINA EVELIA JAIMES GIL, LEYLA BELEN JAIMES GIL, CONSUELO DEL PILAR RODRIGUEZ JAIMES, CLAUDIA CECILIA RODRIGUEZ DE JAIMES, CARMENZA IVETTE RODRIGUEZ JAIMES, GLADYS EVELIA CABALLERO JAIMES, MARTHA ISABEL CABALLERO JAIMES, LUZ AMALIA CABALLERO JAIMES, MAGDALENA JAIMES GIL y/o quien haga sus veces, que el incumplimiento de este fallo dentro de los términos señalados y la desatención a las órdenes impartidas en defensa de los intereses colectivos amparados, los hará acreedores de multas que se podrán imponer hasta por 50 salarios mínimos mensuales, conmutables en arresto hasta de 6 meses de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 472 de 1998.

DÉCIMO PRIMERO: NEGAR el incentivo pretendido por el actor popular, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA. Liquídense por Secretaría.

DÉCIMO TERCERO: ENVIAR a la Defensoría del Pueblo una copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y de este fallo una vez en firme, para efectos del registro centralizado de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO CUARTO: CONFÓRMESE un Comité de Verificación que será presidido por la PERSONERIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y estará conformado por el ACTOR POPULAR, el ALCALDE DE BUCARAMANGA, la SECRETARIA DEL INTERIOR DE BUCARAMANGA, la SECRETARIA DE INFRAESTRCTURA DE BUCARAMANGA, la SECRETARIA DE PLANEACIÓN DE BUCARAMANGA, así como, los propietarios de los inmuebles y los establecimientos de comercio SEGUROS GENERALES SUDAMERICANA SA, PROMOTORA CABECERA C PER LTDA ASESORES DE SEGUROS, EQUIDAD SEGUROS O.C., AVANTEL S.A., SOCIEDAD ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, CLARA INES GOMEZ DE REMOLINA, LILIANA MARIA FLYNN O LILIANA REMOLINA GOMEZ, SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. INCOCO SA.

Y/O ALMACEN Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 ALBERTO VO5, RODRIGO REMOLINA GOMEZ, LUZ MARINA JAIMES GIL, JOSE LUIS JAIMES GIL, MARTHA EUGENIA JAIMES GIL, ELVIRA JAIMES GIL, ELVIO TULIO JAIMES GIL, MERCEDES JAIMES DE PINO, CARLOS ANTONIO JAIMES GIL, LUCAS EDUARDO JAIMES GIL, CARLINA EVELIA JAIMES GIL, LEYLA BELEN JAIMES GIL, CONSUELO DEL PILAR RODRIGUEZ JAIMES, CLAUDIA CECILIA RODRIGUEZ DE JAIMES, CARMENZA IVETTE RODRIGUEZ JAIMES, GLADYS EVELIA CABALLERO JAIMES, MARTHA ISABEL CABALLERO JAIMES, LUZ AMALIA CABALLERO JAIMES, MAGDALENA JAIMES GIL, comité que deberá vigilar el estricto cumplimiento de la presente orden judicial, ADVIRTIENDO a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA que deberá rendir un primer informe al TERCER (3) MES siguiente a la ejecutoria de la sentencia y de forma sucesiva un informe de seguimiento SEMESTRAL hasta lograr el cabal cumplimiento de la orden judicial, para lo cual se dispondrá por Secretaria la remisión de la sentencia a esa dependencia.” Para arribar a la decisión anterior, el a quo realiza un estudio de los supuestos sustanciales para procedencia de la acción popular, expresando que existe una omisión de los accionados, ya que el Municipio de Bucaramanga debe realizar la vigilancia sobre los establecimientos de comercio para que se cumpla con la carga mínima de cupos de parqueadero.

Además, advierte que los propietarios de los inmuebles y/o propietarios de los establecimientos de comercio deben cumplir con la cuota mínima de parqueaderos o realizar el pago compensatorio. Cargas que sostuvo no fueron acreditadas. Expuso que ni el Municipio de Bucaramanga ni los propietarios de los inmuebles y/o los propietarios de los establecimientos de comercio demostraron haber adelantado las acciones respecto del cupo de parqueos por gestión asociada, en observancia a las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga, por lo que declara la amenaza los derechos colectivos al goce del espacio público toda vez que los clientes se ven obligados a parquear en las calles.

Y además expuso que se afecta el derecho al patrimonio público, al no recaudar los dineros correspondientes al pago compensatorio, conforme a las normas municipales Acuerdo Municipal No. 065 de 2006, Decreto 067 de 2007 y Decreto 198 de 2015 que reglamenta la compensación transitoria del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo.

Además, aplicando el principio lura Novit Curia, consideró que con el recaudo probatorio durante el trámite procesal se advirtieron vulnerados otros derechos colectivos respecto de los cuales ordena su protección: al goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, ordenadamente, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

En relación a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, dijo que es notorio que los conductores en Bucaramanga utilizan el espacio público para el estacionamiento irregular; lo que en su opinión traduce en una omisión en la realización de operativos de la autoridad de tránsito, así como la ausencia de señales verticales y horizontales que prohíban el estacionamiento y problemas de desgaste de las señales existentes.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. Contra la decisión de primer grado y dentro del términos de ejecutoria de la providencia, tanto el actor popular, como las demandadas Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Sociedad Partners Telecom Colombia, presentaron recurso de apelación: 1.

Del actor popular. Solicita se revoque parcialmente la decisión de primera instancia en lo referente a la condena en costas; para el efecto cuestionó el monto asignado señalando que se trató de un proceso que duro 11 años en el que se accionó en contra de más de cinco propietarios de inmueble y cinco establecimientos de comercios. Cuestiona la razón por la cual sólo se ordena el pago de un salario mínimo legal mensual a cargo del Municipio de Bucaramanga y no de todos los demandados solidariamente, señalando que la gestión altruista adelantada dio paso al pago de compensatorios por parqueaderos producto de lo cual el Municipio de Bucaramanga cuenta con un ingreso “multimillonario” año a año para el erario público y que además se adelantaron gestiones para la recuperación del espacio público y el medio ambiente.

Que en defensa de los derechos e intereses colectivos incurrió a lo largo de los años en gastos de transporte, fotocopias, pago de certificados en instrumentos públicos, parqueadero, certificados de cámara de comercio. Que además tuvo que afrontar procesos disciplinarios instaurados con motivo de 93 acciones populares que interpuso contra los propietarios de inmuebles especialmente en el sector de cabecera.

Por lo anterior solicita se aumente la condena en costas a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en segunda instancia. 2. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Pide se revoque la decisión de primera instancia por faltar al principio de congruencia específica de lo probado y lo pretendido en el origen de la acción popular, en cuanto impuso órdenes a cumplir a la entidad, frente a aspectos diferentes a lo planteado en las pretensiones de la demanda, que a su modo de ver buscaba la realización de acciones encaminadas a la compensación de cupos de parqueaderos, por carencia de los mismos en los establecimientos privados y comerciales que operan la zona, todo ello en atención a la normatividad de usos de suelos.

Reitera que en torno a la entidad debió declararse una falta de legitimación en la causa por pasiva pues no le corresponde el mantenimiento, vigilancia ni conservación de los parqueaderos, otorgamiento de licencias y tampoco es competente para recaudar la compensación. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 Y en cuanto a la realización de un inventario de las señales de prohibido parquear cuestiona la orden toda vez que, pues asegura dicha información en el trámite de la acción popular no le fue solicitada, tampoco se cuestionó la existencia de dicha señalización y menos aún le fueron requeridos informes de los controles viales realizados, comparendos o cepos.

Sostiene entonces que, de darse cumplimiento a la orden de inventario, realización de campañas y ejecución de operativos permanentes sin que sobre estos aspectos se le hubiere permito a la entidad ejercer su derecho de defensa, demuestra un déficit en la argumentación de la decisión que hace incurrir en un gasto de dineros públicos. Finalmente considera que no existe motivación suficiente para imponer condena en costas pues la entidad no actuó de manera contraria a los deberes procesales, no existió temeridad ni mala fe y además solicita se de aplicación a la norma que regula las costas tratándose de acciones públicas, esto es, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Andean Tower Partners Colombia S.A.S Suplica se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena impuesta a la sociedad, ello en virtud a la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva que estructura a partir de su condición de arrendatario del predio ubicado en la Carrera 33 No. 47-41 de la ciudad de Bucaramanga, frente al cual asegura fungen como propietarios la señora Clara Inés Gómez Remolina y Avantel.

Resalta que su condición de arrendatario se encuentra plenamente demostrada a través del contrato de arrendamiento suscrito con la inmobiliaria de la señora Clara Inés Gómez de fecha primero (1º) de noviembre de 2017 con la inmobiliaria Rodríguez y Mora, documento que asegura obra en el proceso. Además, considera que la aplicación retroactiva del Decreto 198 de 2015 es equivocada pues desconoce la entrada en vigencia de dicho decreto y que, en todo caso, quienes deben dar cumplimiento a la norma de cupo de parqueaderos son los propietarios de los inmuebles donde funcionan los establecimientos de comercio, calidad con la que no ha contado Andean Tower Partners Colombia S.A.S IV.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 30 de agosto de 202111 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, se dispuso a correr traslado para que 11 OneDrive 05AutoAdmiteApelación Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo12.

En esta etapa procesal, la parte demandante no se manifestó respecto del recurso de apelación; entre tanto, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación en especial lo relacionado con el principio de congruencia13. Seguros Generales Suramericana S.A. concurre señalando que a dicha entidad no le asiste ningún derecho ni obligación sobre las modificaciones o mantenimiento el inmueble dentro del cual ejerce la actividad comercial de sus productos14.

Andean Tower Partners Colombia S.A.S15 acude a la instancia para reiterar que únicamente ostenta frente al bien inmueble ubicado en la Carrera 33 No. 47 – 41, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300 - 4871 de la ciudad de Bucaramanga, la calidad de arrendatario y subarrendador, otorgando el uso y goce de la torre instalada en el predio en comento.

Explica que no cuenta con un establecimiento de comercio ya que no cumple con los requisitos del art 516 del código de comercio, por tal motivo no se encuentra legitimado por pasiva al no ser responsable y no ser causante de las supuestas afectaciones a los derechos colectivos incoados por la parte actora. Relata que la infraestructura propiedad de ATP se instaló antes de la expedición del decreto 198 de 2015, y en concordancia con los artículos 22 y 23 del decreto 065 de 2006, cumpliendo con la normatividad vigente.

Manifestando que el pago compensatorio debió ser cumplido por los propietarios o dueños del establecimiento. Finalmente, se precisa, que la representante del Ministerio Público no presentó concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 12 Samai índice 00012 13 Sama índice 00017 14 Samai índice 00020 15 Samai índice 00021 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 1.

Competencia. Según el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la que la Sala procede a desatar esta controversia en segunda instancia. 2.

Delimitación del problema jurídico. De conformidad con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia de cara a los recursos de apelación interpuestos, le corresponde a la Sala de Decisión dar solución a los siguientes problemas jurídicos: Frente a las réplicas manifestadas por el actor popular la Sala deberá establecer si: ¿Hay lugar a condenar en costas procesales a todas las personas que integran la parte vencida del proceso y, si existe una indebida liquidación o tasación de las agencias en derecho? En consideración al fundamento expuesto en el recurso de apelación propuesto por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, la Sala deberá establecer si: ¿Le asiste razón jurídica a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, cuando califica incongruente la sentencia impugnada? De ser negativa la respuesta al interrogante anterior, deberá establecerse ¿Si en el presente caso tiene aplicación la disposición normativa contenida en el artículo 188 del CPACA? Y respecto de los argumentos que esgrime la Sociedad Andean Tower Partners corresponderá a la Sala establecer: ¿Existe legitimación en la causa por pasiva de la sociedad respecto del inmueble ubicado en la carrera 33 No 47-41 del municipio de Bucaramanga? y ¿Resulta aplicable el contenido del Decreto 198 de 2015 a la actividad desarrollada por la Sociedad? 3.

Análisis y decisión de los problemas jurídicos. A continuación, la Sala realizará el estudio de cada uno de los problemas jurídicos: 3.1. ¿Hay lugar a condenar en costas procesales a todas las personas que integran la parte vencida del proceso y, si existe una indebida liquidación o tasación de las agencias en derecho? Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 Para el efecto se revisará el marco normativo y jurisprudencial respecto de la condena en costas procesales, donde se determinará su concepto, composición y configuración así: Las costas procesales, se han identificado como aquellos gastos o erogaciones en los que incurren los actores de la administración de justicia y, que, por las reglas adjetivas, son asumidos por la parte que resulta vencida en juicio; ahora bien, las costas procesales se componen de las expensas o gastos necesarios en que se incurre para el impuso y trámite del iter procesal y, de las agencias en derecho, que implican la razonable compensación económica por la gestión procesal.

Ahora bien, las costas procesales, bien en su componente de expensas ora de agencias en derecho, son fijadas por el Juez de conocimiento bajo los criterios y parámetros establecidos en la Ley procesal, de ahí que se trate de un asunto reglado por el derecho y no obedecen a un arbitrio judicial o la mera discrecionalidad de los sujetos procesales.

Siendo entendido por la jurisprudencia de las Altas Cortes, como un derecho subjetivo de carácter indemnizatorio y retributivo. Tratándose de las acciones populares, el legislador reguló en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 la condena en costas en los siguientes términos: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.

Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de agosto de 2019 radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, precisó el alcance de la anterior norma; sentando las siguientes reglas de unificación: “…Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…” Es claro entonces que, tanto la norma como las reglas de unificación remiten a las normas aplicables del Código General del Proceso; normativa que en el artículo 365 dispone los criterios a seguir para la condena en costas, de la siguiente manera: “…1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción…” Nótese, para lo que interesa al caso concreto, que la norma sin ambigüedad alguna precisa, que la condena en costas procederá en contra de “la parte vencida en el proceso”. Ahora, respecto de la liquidación de las costas procesales que, recordemos, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361 del CGP); el artículo 366 ejusdem, estableció como parámetros que su liquidación se hará de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido la primera instancia del proceso una vez alcance ejecutoria la providencia que ponga fin al proceso o se notifique el auto de obedecimiento al superior; siendo carga de la Secretaría del Despacho realizar la liquidación, correspondiéndole al Juez su aprobación. En lo que respecta a las agencias en derecho, el numeral 4 del artículo bajo análisis establece, que “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”; finalmente, conviene mencionar, que la impugnabilidad de las costas procesales, sólo es permitido, en los términos del numeral 5, “mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. De lo anterior se tiene que, aunque la condena en costas procesales se debe efectuar en la sentencia o en el auto que resuelva la actuación que las generó en contra de la parte vencida, la determinación de las agencias en derecho y, en general, la liquidación de las costas procesales se realiza en un momento posterior.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 Visto lo anterior, en el caso objeto de estudio estima la Sala que la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena en costas incurre en dos yerros: De una parte erró el Juez de instancia al condenar en costas de manera exclusiva al Municipio de Bucaramanga y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, pues es claro que el extremo pasivo vencido está conformado, además, los propietarios de los inmuebles y propietarios de los establecimientos de comercio, esto es: Seguros Generales Sudamericana SA, Promotora Cabecera C PER LTDA Asesores de Seguros, Equidad Seguros O.C.,Partners Telecom Colombia S.A.S.- Fusión con Avantel S.A.-, Clara Inés Gómez de Remolina, Liliana María Flynn, Liliana Remolina Gómez, Sociedad Colombiana de Confecciones S.A. Incoco S.A. y/o Almacén Alberto Vo5, Rodrigo Remolina Gómez, Luz Marina Jaimes Gil, José Luis Jaimes Gil, Martha Eugenia Jaimes Gil, Elvira Jaimes Gil, Elvio Tulio Jaimes Gil, Mercedes Jaimes de Pino, Carlos Antonio Jaimes Gil, Lucas Eduardo Jaimes Gil, Carlina Evelia Jaimes Gil, Leyla Belén Jaimes Gil, Consuelo del Pilar Rodríguez Jaimes, Claudia Cecilia Rodríguez de Jaimes, Carmenza Ivette Rodríguez Jaimes, Gladys Evelia Caballero Jaimes, Martha Isabel Caballero Jaimes, Luz Amalia Caballero Jaimes, Magdalena Jaimes Gil.

Razón por la cual, la Sala modificará el ordinal décimo segundo de la providencia recurrida. Por otra parte, advierte la Sala que si bien resultaba procedente la condena en costas y, como un componente de dicho concepto, la fijación de agencias en derecho, dicho monto debe definirse de manera concentrada por el Juez de primer grado en un auto posterior, una vez quede en firme la sentencia o se notifique el auto de obedecimiento al superior; en consecuencia resulta improcedente que el a quo, estableciera en la sentencia la liquidación de las agencias en derecho, pues como quedó analizado, el artículo 366 del CGP dispone que la liquidación de las costas procesales se realiza en un momento posterior y, sólo frente a dicha decisión, es que se le permite a la parte procesal inconforme con la decisión, la impugnabilidad.

Así las cosas, si bien de manera expresa no fue indicado en el componente resolutivo de la sentencia apelada la liquidación efectuada por concepto de agencias en derecho, la Sala revocará la liquidación efectuada por el a quo en el acápite “5.9. De las costas procesales”; lo anterior, teniendo en cuenta que las razones de la decisión contenidas en la parte considerativa de la sentencia, desde la dogmática del derecho, tienen plenos efectos vinculantes.

Finalmente, la Sala le recuerda al Juez de instancia, que la liquidación de las costas procesales no está sometida a la discrecionalidad o arbitrio judicial, sino que su tasación, en específico respecto de las agencias en derecho, debe realizarse siguiendo los parámetros dispuestos en el artículo 366 del CGP, en específico el numeral 4, que remite a las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de donde dicha Corporación profirió el Acuerdo PSAA- 1887 del 26 de junio de 2003– “Por el cual se establecen las tarifas de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 agencias en derecho”16, acto administrativo que reconoció su aplicación a los procesos que se tramiten en la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, familia, laboral y penal, así como aquellos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y respecto de los criterios que adopta el Juez para fijar las agencias en derecho, indicó, como lo recordó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que se citó ad supra que: “…dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las demás circunstancias especiales directamente relacionadas con la actividad adelantada, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que bajo ninguna circunstancia dichos límites puedan ser desconocidos. 106.

De igual manera, adoptó las tarifas respecto de cuatro clases genéricas de procesos: i) declarativos; ii) ejecutivos; iii) liquidación, y iv) jurisdicción voluntaria y asimilables, sin perjuicio de algunas regulaciones especiales, así como de la aplicación de la analogía. Como las acciones populares son procesos de carácter declarativo, los rangos para el reconocimiento de agencias en derecho serán los fijados para esta clase de procesos…”. 3.2.

¿Le asiste razón jurídica a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, cuando califica incongruente la sentencia impugnada? Efectuada la revisión de las pretensiones de la acción constitucional de cara a las pruebas allegadas encuentra la Sala que, las órdenes dadas a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga en la sentencia impugnada guardan en un todo, relación con la causa petendi o hechos por los que el actor popular ejerció la acción, entre los que se incluye, la utilización del espacio público circundante a los establecimientos de comercio demandados, para el aparcamiento de vehículos.

Así, es necesaria la intervención de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, tal y como lo ordenó la sentencia, a fin de evitar dicha conducta, en orden a lo dispuesto por la Ley 769 de 202217 en su artículo 76, que prohíbe estacionar vehículos en andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinadas para peatones, recreación o conservación, correspondiente a la Dirección de Tránsito como autoridad de tránsito que es en el municipio de Bucaramanga, hacer cumplir dicha normatividad.

Adicionalmente observa la Sala que el Artículo 88 Superior y los artículos 5º y 34 de la Ley 472 de 1998, prevén una regulación especial de la acción popular a través de un sistema dispositivo distinto y propio de dicho medio constitucional; así en sentencia C-622 de 2007 se ha expresado que el juez 16 Norma aplicable al presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo séptimo del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016: ARTÍCULO 7º.

Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 17 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 de acción popular puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados.

Las facultades aludidas, entiende la H. Corte tienen fundamento en lo siguiente: “a) La interpretación literal de las disposiciones citadas, según las cuales, ante la amenaza o vulneración de un derecho colectivo el juez puede adoptar las medidas necesarias para hacer cesar la acción u omisión que dé origen a aquella circunstancia e, incluso, disponer lo necesario para volver las cosas al estado anterior a la transgresión del derecho.

Así pues, en caso de que el operador judicial considere que las medidas solicitadas por el demandante no son suficientes para proteger el derecho colectivo desconocido, podrá adoptar cualquier remedio que estime conducente para restablecer su ejercicio. b) La interpretación teleológica de las normas mencionadas, porque de su finalidad se puede establecer que, a pesar de que el actor popular no identifique con suficiencia las circunstancias que dan origen al desconocimiento del derecho colectivo, en caso de que el juez advierta que se probó un hecho transgresor que no había sido alegado específicamente por el demandante, deberá adoptar una determinación para hacerlo cesar.”18 (Subraya fuera del texto) Ello tras verificar cuál es la finalidad del medio de control de protección de los derecho e intereses colectivos: “porque se trata de una acción pública, que tiene como fin la defensa de derechos e intereses colectivos, esto es, de los cuales no es titular un sujeto determinado.

Así pues, mediante esta acción no se plantean pretensiones subjetivas, sino se pone en conocimiento del juez una situación que afecta a la comunidad, pues con ésta se pretende precaver o superar la afectación de bienes que comprometen la existencia y desarrollo de la colectividad misma, es decir, hacer valer el interés general. En ese sentido, en consideración a los fines que persigue la acción popular, es posible afirmar que el juez tiene la obligación de analizar todos los hechos que se deriven de las pruebas aportadas al proceso.

Entonces, en caso de que el material probatorio permita advertir la amenaza o vulneración del derecho colectivo invocado, el operador judicial deberá adoptar las medidas que considere pertinentes para protegerlo, incluso si la circunstancia que se probó en el proceso no fue expresamente alegada por el actor popular. En ese orden de ideas, el juez constitucional tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, encaminadas a hacer realidad el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución. En consecuencia, las decisiones que adopte el juez en aras de proteger tales derechos (que corresponden a los colectivos en el caso de las acciones populares), deben conducir a que cese la situación que motivó la solicitud de amparo.

Lo anterior implica que el juez de la acción popular tiene el deber de analizar todos los hechos que resulten probados en el proceso y en caso de encontrar probada la amenaza o vulneración de un derecho o interés colectivo, adoptar 18 Sentencia C-622 de 2007. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 las medidas que considere pertinentes para restituir las cosas a su estado anterior o hacer cesar la amenaza, y de ese modo hacer realidad su uso y goce.

En síntesis, el trámite de la acción popular se caracteriza por regirse por un sistema dispositivo especial, en el que el juez goza de la facultad de proferir fallos extra y ultra petita, de manera que: (i) si en el curso del proceso se encuentra probada una nueva circunstancia que no fue alegada por el demandante, y que configura una amenaza o vulneración de un derecho colectivo, el juez de la acción popular tiene a su cargo la obligación de protegerlo; y (ii) en ejercicio de sus facultades oficiosas, el juez constitucional puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda, siempre que resulte necesario para hacer cesar la vulneración o amenaza No obstante, este sistema no implica que las facultades del juez sean absolutas, pues éstas encuentran su límite en los derechos al debido proceso y de defensa del demandado.

Así pues, las determinaciones que se adopten en una acción popular están circunscritas a la causa petendi de la demanda, lo que significa que el operador judicial no puede decidir con fundamento en hechos y pretensiones que no tengan relación con los que le fueron puestos en conocimiento por el actor popular.” (Negrilla fuera del texto) De otra parte en cuanto al argumento dirigido a la no condena en costas procesales por aplicación del artículo 188 del CPACA; es claro para la Sala que la postura planteada desconoce lo señalado en sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado precisó el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones del Código General del Proceso que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas.

En consecuencia, si bien es cierto en el trámite de las acciones populares se ventila un interés general, al existir regulación expresa, clara y completa en materia de costas procesales -precisamente en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998- tiene plena aplicación de las normas del hoy Código General del Proceso, en donde se prevé la condena en costas para la parte vencida.

Conforme a lo anterior, se desechan los argumentos expuestos por la recurrente. 3.3. ¿Existe legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Andean Towers Partners, respecto del inmueble ubicado en la carrera 33 No? 47-41 del municipio de Bucaramanga? y ¿Resulta aplicable el contenido del Decreto 198 de 2015 a la actividad desarrollada por la Sociedad.? Previo abordar el estudio de los problemas jurídicos referidos estima la Sala precisar que, dentro del trámite procesal se encuentra acreditado que la Sociedad Andean Tower Partners Colombia SAS19, es sociedad matriz 19 PDF.008 Fol. 1015-1090 Pág. 41 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 respecto de la sociedad subordinada Andean Telecom Partners20 quien es sociedad absorbente y AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN 21 Ahora bien, en torno al cupo de parqueaderos se tiene que el Decreto Municipal 0067 de 2007 en concordancia con el Acuerdo Municipal No.065 de 2006 y el Decreto Municipal 198 de 2015, establecen de forma precisa los sujetos pasivos en quienes recae el deber urbanístico de contar con los respetivos cupos de parqueaderos o, en caso de no contar con éstos, de asumir el pago compensatorio ante el ente municipal autorizado.

Así, se considera como sujetos pasivos al propietario del predio o el titular de la licencia comercial, de servicios, industriales o dotacionales. Expresamente el acuerdo Municipal No.065 de 2006, en relación al pago de compensatorio de parqueaderos prevé lo siguiente: “CAPITULO IV PARQUEADEROS POR GESTIÓN ASOCIADA Artículo 23º.

Pago compensatorio de parqueaderos. Los establecimientos comerciales, de servicios, industriales o dotacionales en los cuales su infraestructura de parqueos es inadecuada, y no pueden cumplir al interior del predio con la cuota mínima de parqueos asociados al uso, ó no los provean a través del sistema de gestión asociada, deberán acogerse a la figura de pago compensatorio.

El Pago compensatorio de parqueaderos es una retribución en dinero que deberá reconocer el propietario del predio o titular de la licencia, a favor del municipio de Bucaramanga, como contraprestación al incumplimiento de las cargas urbanísticas asociadas al proceso de edificación, ampliación y/o cambio de uso, es decir a la imposibilidad de provisión material de los cupos de parqueo ligados al uso de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Este pago no aplica para proyectos en suelos de expansión, predios sin construir en cualquier zonza de la ciudad y/o zonas con tratamiento de desarrollo.” (Negrilla fuera del texto) Conforme al Acuerdo, la finalidad de la retribución no es otra que compensar la ausencia de cupos de parqueadero atendiendo de manera puntual el uso de suelo dado a la zona en la que se encuentre el inmueble, siendo una obligación en aquellas áreas de actividad comercial, industrial y dotacional que no cumplan con la cuota mínima de parqueo por gestión asociada, a caro de quien represente el establecimiento comercial, mediante la compensación transitoria de acuerdo a su área y actividad comercial.

Posteriormente, el Municipio de Bucaramanga expidió el Decreto Municipal No. 198 de 2015 “Por medio del cual se reglamenta la compensación transitoria del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo en el municipio de Bucaramanga” decreto que según lo señalado en su cláusula décima entró a regir a partir del 20 de noviembre de 2015, en el cual se señalan entre otros los siguientes aspectos: 20 PDF.008 Fol. 1015-1090 Pág. 41 21 PDF.008 Fol. 1015-1090 Pág. 41 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 “Artículo Primero. Destinatarios.

Los propietarios, poseedores, arrendatarios o tenedores de inmuebles a cualquier título que desarrollen usos distintos a la vivienda en edificaciones que no cumplan con las cuotas de parqueo definidas en las respectivas licencias de construcción o en su defecto en las señaladas por las normas vigentes, deberán compensar dicho incumplimiento como condición para poder desarrollar el uso del suelo.

Artículo Cuarto. Situaciones para la aplicación del pago compensatorio. El trámite para la compensación transitoria de los cupos de parqueo asociados a los usos puede ser adelantado por los propietarios o titulares del predio y/o arrendatarios, poseedores o tenedores, según sea el caso. Para el efecto se precisa lo siguiente: (…) 2. Arrendatarios, poseedores o tenedores (…) Artículo Quinto. Parágrafo 2.

Una vez determinados los cupos de parqueo, anualmente se tramitará la liquidación del pago que le corresponda, de acuerdo con el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente correspondiente al año que debe cancelar. Este pago compensatorio anual debe tramitarlo el propietarios o titulares del predio y/o arrendatarios, poseedores o tenedores según sea el caso.

Artículo Séptimo. Estimación del valor a compensar. La Secretaría de Planeación establecerá el valor del cupo de parqueo a compensar mediante resolución, aplicando la siguiente fórmula: (…) Parágrafo. El valor de la compensación transitoria se cobrará a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Estos valores se actualizarán cada año según el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente”.

(Negrilla y subraya fuera del texto) Lo anterior, guarda armonía con lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Bucaramanga en cuyo Título III “Componente Urbano del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Bucaramanga”, Subtítulo 3º “Normas urbanísticas generales”, Capítulo 3º “PARQUEOS ASOCIADOS AL USO” y desarrolla en los artículos 357 a 364 el pago compensatorio de parqueaderos o compensación transitoria del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo, a cargo de los establecimientos comerciales, así: “Artículo 357°.

Factores para la definición de las cuotas de parqueo asociados a los usos. La reglamentación de los parqueos está determinada de acuerdo con los diferentes factores que intervienen y/o condicionan su ubicación como lo son' 1. El tipo de área de actividad. 2. El uso específico desarrollado en el establecimiento 3. El estrato socioeconómico del sector 4.

El área construida. 5. La clasificación del proyecto como: Vivienda de interés Prioritario (VIP), Vivienda de interés Social (VIS) o viviendas no VIS. (…) Artículo 363°. Alternativas para el pago de las cuotas de parqueaderos. El cumplimiento de las cuotas de parqueaderos se podrá desarrollar utilizando las siguientes alternativas: 1.

Mediante la provisión en el predio o predios objeto de la licencia. 2. Mediante el pago compensatorio al Fondo de parqueaderos. 3. A través del sistema de gestión asociada. Parágrafo. La administración municipal reglamentara as anteriores alternativas. Artículo 364°. Compensación transitoria del deber urbanístico de provisión de cupos de parqueo para predios que desarrollen usos distintos a la vivienda.

Los propietarios, poseedores, arrendatarios o tenedores de inmuebles a cualquier título que desarrollen usos distintos a la vivienda en edificaciones que no cumplan con las cuotas de parqueo definidas en las respectivas licencias de construcción o en su defecto en las señaladas por las normas vigentes, deberán compensar dicho incumplimiento como condición para poder desarrollar el uso del suelo.” (Negrilla fuera del texto) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 Retomando el caso concreto es claro para la Sala que la prueba documental allegada también permite establecer como propietarios del predio ubicado en la Carrera 33 No. 47-41 del Municipio de Bucaramanga a los señores Gómez de Remolina Clara Inés, Liliana María Flynn y Remolina Gómez Rodrigo Augusto, afirmación que se respalda con la anotación No.010 del Folio de Matricula Inmobiliaria No.300-48715 (Cuaderno 2 PDF. 011.

FOL 1176-1223). De cara a lo anterior, se plantea como argumento central del recurso de apelación que respecto de Sociedad Andean Tower Partners Colombia SAS no resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 0198 de 2015, lo anterior con sustento en el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 33 No. 47-41 de Bucaramanga suscrito ente AVANTEL y la compañía inmobiliaria GARCIA DIAZ & CIA LTDA el día 14 de septiembre de 1998, fecha para la cual no se encontraba vigente el referido decreto.

Al respecto, se anuncia desde ya que la referida tesis no será acogida por la Sala toda vez que los actos administrativos o normas que impliquen la modificación de los usos del suelo son de orden público y de efecto general inmediato, por lo que no es posible a sus destinatarios aducir derechos adquiridos para obviar su aplicación, lo cual apunta a la prevalencia del interés social superior tal y como lo ha destacado la Corte Constitucional respecto a la relativización del derecho de propiedad frente a la no intangibilidad de la reglas del uso del suelo: “En la planeación urbana el régimen de los usos del suelo ocupa entonces una posición central.

Esa relevancia puesta de presente en varias disposiciones constitucionales y legales, hace posible concluir que en su definición se encuentra comprometido el interés público, social y comunitario. Esta conclusión supone que las regulaciones que en esta materia adoptan el legislador –con fundamento en el inciso primero del artículo 334 C.P.- y las entidades territoriales –con apoyo en el numeral 7º del artículo 313 C.P.- inciden en la comprensión del artículo 58 de la Constitución y en esa medida, como lo ha destacado la Corte “la legislación urbana constituye una fuente legítima de relativización del contenido del derecho de propiedad sobre los inmuebles.”22 (…) Ello tiene fundamento, entre otras disposiciones, en la segunda parte del primer inciso del artículo 58 de la Constitución, al establecer que "Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social".

Y bien es sabido que las normas de contenido policivo, como las del ordenamiento urbano y uso del suelo, se expiden consultando el interés social.” 23(Negrilla fuera del texto) Este enfoque general, coincide con la tesis adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 26 de noviembre de 200424, en donde se resuelve en relación a la decisión adoptada por un municipio de disponer el 22 Sentencia T-422/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 23 C-192 de 2016 24 C.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 cierre del establecimiento de comercio, debido a que no se ajustaba a las normas sobre usos del suelo. En la referida demanda se alegó que la decisión del ente territorial desconocía el artículo 58 de la Constitución. En esa oportunidad el Consejo de Estado niega las pretensiones planteadas al considerar: “En esencia, la actora considera que las licencias de funcionamiento que en alguna oportunidad le otorgó la Alcaldía Local de Usaquén (para los años 1994 y 1995) le confieren un derecho adquirido a continuar con la actividad desarrollada hasta antes del cierre definitivo, esto es, serviteca y lavadero de autos.

Sobre el particular, esta Sección ha sostenido (…) que el otorgamiento de una licencia de funcionamiento no constituye un derecho adquirido a continuar con el establecimiento de comercio, pues las normas sobre el uso del suelo son cambiantes, de modo que, por ejemplo, lo que hoy es una zona exclusivamente residencial mañana puede no serlo, o viceversa.

También ha sostenido que dado que las normas sobre uso del suelo son de orden público y de efecto general inmediato, no es posible a sus destinatarios aducir derechos adquiridos para obviar su aplicación, y que cuando las autoridades de policía exigen su observancia cumplen con el deber de vigilar que se dé aplicación a la normativa sobre usos del suelo.” (Negrilla fuera del texto) Postura que desde sus primeras decisiones C-511 de 1992 fue planeada por la Corte Constitucional al señalar que no desconocía la prohibición de retroactividad que las normas que aseguran las relaciones de coexistencia social, como en este caso serían las relativas a la planificación urbana, fueran aplicadas de manera inmediata25.

Adicional a ello, las pruebas allegadas acreditan igualmente que el inmueble ubicado en la carrera 33 No. 47-41 de Bucaramanga fue nuevamente objeto del contrato de arrendamiento, esta vez suscrito entre la inmobiliaria RODRIGUEZ Y MORA LTDA y la Sociedad Andean Tower Partners Colombia S. A.,- quien funge como apelante- contrato que exhibe fecha 1 de noviembre de 2017, fecha para la cual, en los términos que plantea el recurrente, se encontraba vigente el Decreto 198 de 2015.26 Así se lee en el documento obrante en el PDF 008.

FOL 1015-1090 TRAMITE. 25 C-511 de 1992 “El ordenamiento jurídico correría el riesgo de petrificarse, si al regular las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de cada momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones jurídicas preexistentes. La retroactividad por regla general, resulta censurable sólo cuando la nueva norma incide sobre los efectos jurídicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores, y no por la influencia que pueda tener sobre los derechos en lo que hace a su proyección futura” 26 PDF. 008 FOL 1015-1090 TRAMITE Págs. 32 - 36 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 Y sobre las condiciones que exhibe inmueble fue realizado el día 15 de marzo de 2019 Inspección Ocular por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bucaramanga27 encontrando lo siguiente: Finalmente revisado el Certificado de Cámara de Comercio allegado de la Sociedad Andean Tower Partner Colombia S.A.S se anuncia como objeto social principal, la realización de cualquier actividad económica lícita, tanto en el territorio de la república de Colombia como en el extranjero28.

Así, al ser la Sociedad Andean Tower Partners Colombia S.A. arrendatario del inmueble ubicado en la carrera 33 No. 47-41 de Bucaramanga, lugar en el cual desarrolla su objeto social, es sujeto de la relación jurídica sustancial, que impone la normatividad municipal, y por ende, legitimado materialmente para cumplir la obligación del pago compensatorio de parqueaderos o retribución en dinero a favor del municipio de Bucaramanga.

Por lo que no se acogen los argumentos del recurso de alzada. 4. Condena en costas. Sin condena en costas, toda vez que no se observa participación relevante para el caso, más allá de la reiteración de argumentos del recurso de apelación realizada por los apoderados de los establecimientos demandados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICASE el ordinal ordinal décimo segundo de la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Y, en su lugar se dispone que se condena en costas al extremo pasivo del proceso conformado por el Municipio de Bucaramanga, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y por los propietarios 27 OneDrive PDF 010.

FOL 1108-1175 AUTO DE PRUEBAS 28 PDF 0008. FOL 1015-1090 PÁG. 38 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201 de los inmuebles y propietarios de los establecimientos de comercio, esto es: Seguros Generales Sudamericana SA, Promotora Cabecera C PER LTDA Asesores de Seguros, Equidad Seguros O.C.,Partners Telecom Colombia S.A.S.- Fusión con Avantel S.A.-, Clara Inés Gómez de Remolina, Liliana María Flynn, Liliana Remolina Gómez, Sociedad Colombiana de Confecciones S.A. Incoco S.A. y/o Almacén Alberto Vo5, Rodrigo Remolina Gómez, Luz Marina Jaimes Gil, José Luis Jaimes Gil, Martha Eugenia Jaimes Gil, Elvira Jaimes Gil, Elvio Tulio Jaimes Gil, Mercedes Jaimes de Pino, Carlos Antonio Jaimes Gil, Lucas Eduardo Jaimes Gil, Carlina Evelia Jaimes Gil, Leyla Belén Jaimes Gil, Consuelo del Pilar Rodríguez Jaimes, Claudia Cecilia Rodríguez de Jaimes, Carmenza Ivette Rodríguez Jaimes, Gladys Evelia Caballero Jaimes, Martha Isabel Caballero Jaimes, Luz Amalia Caballero Jaimes, Magdalena Jaimes Gil.

SEGUNDO. REVOCASE la liquidación de las agencias en derechos efectuada en la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) en el acápite “5.9. De las costas procesales”; lo anterior, teniendo en cuenta que las razones de la decisión contenidas en la parte considerativa de la sentencia, desde la dogmática del derecho, tienen plenos efectos vinculantes; de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. CONFIRMASE en los demás aspectos la sentencia de primera instancia proferida diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

CUARTO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas.

QUINTO. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GOMÉZ Magistrada