JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2023-00421-00

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2024-03-05

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-2023-00421-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: DARIO FORERO GARCIA Consulting2017bussines@gmail.com DEMANDADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO juridica@defensoria.gov.co santander@defensoria.gov.co LAURA KATERINE PEÑA TRIANA lpenaa@defensoria.gov.co SARA YESENIA MATEUS SAAVEDRA smateus@defensoria.gov.co Asjuram@gmail.com MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRIGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co LINK EXPEDIENTE SAMAI: 2023-00421-00 La Sala de Decisión profiere Sentencia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña:

ANTECEDENTES La Demanda Pretensiones y hechos. La parte actora solicita: “PRIMERA: Se INAPLIQUE por inconstitucional e ilegal la Resolución No 1250 de 2021 “Por medio de la cual se consolidan criterios para proveer cargos en encargo cuando existan vacancias temporales y definitivas…”, modificada por la Resolución 348 del 9 de marzo de 2023.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: - Resolución No 1605 del 21 de Julio de 2023, publicada el 24 de agosto de 2023, por medio de la cual se nombra provisionalmente a LAURA KATHERINE PEÑA TRIANA en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 17 del nivel profesional de la carrera administrativa de la defensoría del pueblo Regional Santander. - Resolución No. 1609 del 21 de Julio de 2023, publicada el 24 de agosto de 2023, por medio de la cual se nombra provisionalmente a SARA YESENIA MATEUS SAAVEDRA en el cargo de Profesional Especializado Código Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 2 2010 Grado 18, del nivel profesional de la carrera administrativa de la defensoría del pueblo Regional Santander.

TERCERA: Comunicar la sentencia y dar cumplimiento a la misma.” Como fundamento de las solicitudes de nulidad de los actos de nombramiento acusados, se afirma en la demanda que: - En el mes de julio de 2023, el Defensor del Pueblo expidió las resoluciones mediante las cuales se efectúan los nombramientos en provisionalidad de la señora LAURA KATHERINE PEÑA TRIANA en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 17 en la Defensoría del Pueblo de Santander a través de Resolución No. 1605 del 21 de julio de 2023; igualmente, a la señora SARA YESENIA MATEUS SAAVEDRA en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 18 en la Defensoría del Pueblo de Santander, a través de Resolución No. 1606 del 21 de julio de 2023. - Los mencionados cargos, son del nivel profesional de la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo Regional Santander, relacionados y distribuidos en la planta de personal conforme lo establece la Resolución 546 del 2 de mayo de 2023. - las servidoras públicas demandadas no hacen parte de la carrera administrativa. - Por lo anterior, muchos de los empleados que se encuentran inscritos en la carrera administrativa, han solicitado al Defensor del Pueblo, a través de la Oficina de Talento Humano, que sus hojas de vida sean tenidas en cuenta para los cargos que se llegasen a proveer que sean un nivel profesional superior, solicitudes las cuales han sido negadas.

Concepto de Violación. La parte demandante plantea que los actos de elección enjuiciados adolecen de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse, violación del principio de la primacía de la constitución, violación del principio constitucional del mérito y violación del principio de prevalencia de la carrera administrativa por considerar en síntesis que: Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 3 (i) El art. 125 de la C.N. establece que, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, precepto que ha sido desconocido por la entidad demandada, por cuanto, los nombramientos en provisionalidad ignoran el sistema de carrera.

De igual forma, va en contravía del principio constitucional de carrera, ya que en la Defensoría del Pueblo Regional Santander existe personal en la planta inscritos en el escalafón de Carrera Administrativa, que para las fechas de expedición de los actos acusados cumplían los requisitos para acceder a los empleos de Profesional Especializado Código 2010 G 17, Profesional Especializado Código 2010 G 18, que podían ser encargados, pues están disponibles y cumplen requisitos para los cargos en los cuales se hicieron o se hacen los nombramientos en provisionalidad, con varios años de experiencia y con calificaciones sobresalientes como servidores de carrera administrativa, que además con 10 y 30 años de servicio.

(ii) Conforme al art. 138 de la Ley 201 de 1995, establece que, como opción preferente para llenar los vacantes en la planta de personal está el encargo, y como subsidiaria el poder discrecional, esta disposición ha de entenderse como una regla de procedimiento que, para efectos de suplir una vacante en un cargo de carrera cuando no hay lista de elegibles, obligaba a la entidad, agotar el derecho preferencial de encargo, es decir solo ante la imposibilidad de hacer el nombramiento bajo el sistema de méritos “encargo”, es que queda dispuesto para proveer el cargo en provisionalidad de un empleo de carrera.

(iii) Con respecto a la inaplicación de la Resolución No. 1250 de 2021 “Por medio de la cual se consolidan criterios para proveer cargos en encargo cuando existan vacancias temporales y definitivas…”, modificada por la Resolución 348 del 9 de marzo de 2023. La misma se profirió por la entidad demandada con el fin de justificar su proceder antijuridico, violando consigo normas constitucionales y legales, en la medida que está consagrando como facultativo u opcional la posibilidad de designar en igualdad de condiciones tanto a los servidores de carrera de la entidad (en encargo) como a los provisionales que no hagan parte de la carrera administrativa, cuando lo previsto en la ley (artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y artículo 25 de la Ley 909 de 2004), es que solamente puedan designarse a los provisionales en Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 4 subsidio o en ausencia de servidores inscritos en carrera.

Trámite de Primera Instancia La demanda se repartió al Tribunal Administrativo de Santander el 4 de septiembre de 2023, según acta de reparto individual obrante en el expediente electrónico; profiriéndose por el Magistrado Ponente auto del 6 de septiembre de 2023, auto que inadmite demanda, siendo subsanada dentro del término legal.

Mediante auto previo a la admisión del 4 de octubre de 2023, se requirieron las constancias de publicación de los actos demandados, siendo aportados respectivamente. Por lo que, mediante auto del 13 de octubre de 2023 se admitió la demanda, ordenando las notificaciones de rigor a los sujetos procesales y a la señora Agente del Ministerio Público.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2023 se resolvieron las excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, decisión que fue recurrida por las partes demandadas. Siendo así que, mediante auto del 1º de diciembre de 2023 se resolvieron los recursos de reposición. Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, se procedió a correr traslado para alegar de conclusión. De este trámite se destaca: Contestación a la Demanda La Defensoría del Pueblo, a través de apoderado judicial legalmente constituido se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto, los argumentos del demandante para controvertir la legalidad de las Resoluciones No. 1605 y 1609 del 21 de junio de 2023, se fundamentan en una indebida interpretación del marco jurídico constitucional, legal y reglamentario que regula el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de la entidad.

Indica que, no existe nulidad en los actos administrativos cuya anulación se pretende, por las siguientes razones: i) La decisión fue adoptada por la autoridad competente, esto es, por el Defensor del Pueblo, en desarrollo de las facultades legales conferida por el numeral 26 del artículo 5º del Decreto 025 de 2014, el cual en condición de nominador le atribuye la facultad de “Nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas” ii) La decisión contenida en los referidos actos administrativos, se ajustaron a la normatividad aplicable para el caso, es decir, al artículo 138 de la Ley 201 de 1995, norma aplicable a la Entidad que se encuentra vigente en los términos del artículo 262 del Decreto No. 262 de 2000.

Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 5 Ahora bien, el apoderado manifiesta que, la Subdirección General de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo certificó que “Revisada la planta de personal de la Defensoría Regional Santander, se pudo evidenciar que, para el 21 de julio de 2023, existían funcionarios inscritos en carrera administrativa, que solicitaron ser encargados en un empleo del nivel superior y cumplían requisitos para ocupar los empleos en que fueron nombradas las señoras Laura Katherine Peña C.C. No. 1.098.726.498 y Sara Yesenia Mateus C.C. No. 63.539.630.

Al respecto, se considera importante precisar que, a la fecha, dichos funcionarios ya se encuentran desempeñando en encargo empleos como los ocupados por las citadas señoras”. Como excepción previa propuso la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Las señoras Laura Katherine Peña Triana y Sara Yesenia Mateus Saavedra, a través de idéntico apoderado judicial, quien contestó la demanda indicando que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, están soportados en una indebida interpretación del marco jurídico constitucional, legal y reglamentario que regula el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de la Defensoría del Pueblo.

Argumenta que los actos se ajustaron a la legalidad, con base en las siguientes razones: (i) La decisión fue adoptada por la autoridad competente, es decir, el Defensor del Pueblo, quien ejerce estas facultades en virtud del numeral 26 del artículo 5º del Decreto 025 de 2014. Este artículo otorga al Defensor del Pueblo la autoridad para "Nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir sus situaciones administrativas." Y (ii) La decisión contenida en los actos administrativos mencionados se ajusta a la normativa aplicable en el caso, específicamente al artículo 138 de la Ley 201 de 1995, que es la norma que rige a la Entidad y está en vigor de acuerdo con el artículo 262 del Decreto No. 262 de 2000.

Propone como excepción de fondo la falta de objeto o hecho superado, lo anterior teniendo en cuenta que tal y como resultará probado en este proceso, no existe a la fecha en la Regional de Santander ningún funcionario que tenga igual o mejor derecho que las demandadas, lo anterior teniendo en cuenta que todos ellos, tienen Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 6 cargos de igual o mejor categoría que los provistos a las señoras Peña y Matus.

En este orden de ideas anular los actos administrativos reprochados con la demanda, ya no tendría efectos, ni consecuencias prácticas, lo que hace que la demanda sea innecesaria e improcedente. Como excepción previa propuso la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público • Parte Demandante: Los actos de nombramiento provisional objeto de censura son vulneratorios al principio constitucional del mérito esgrimidos en el Artículo 125 de la Carta Magna, así como violatorios al artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y 25 de la Ley 909 de 2004, si se tiene que la Defensoría del Pueblo, omitió el nombramiento bajo la figura del encargo que siete servidores pertenecientes a la carrera administrativa como son Gloria Inés Angulo Sandoval, Milton Enrique Vargas Quintero, Aura Magally Vega Pérez, Jaime Cuervo Aparicio, Nancy Chaparro Villamizar, Diana Patricia Rubio Uribe y Félix María Parra González, a pesar de sus peticiones para que se accediera a sus nombramientos bajo esta figura como consta en el curso procesal.

El nominador se habilitó con la Resolución No 1250 de 2021, la cual fue modificada por la Resolución No 348 de 2023, bajo una convicción o interpretación errada de las normas ajustadas para estos eventos, contraria a la interpretación constitucional, literal y sistemática del artículo 138 de la Ley 201 de 1995. Por tanto, luego es el juez constitucional quien debe restablecer el orden jurídico, mientras tal norma interna antes descrita, no sea anulada o suspendida por la jurisdicción contenciosa, advirtiendo que se hace procedente su inaplicación en concordancia con el artículo 148 del C.P.A.C.A, entonces no queda duda, que el marco normativo ajustado para dirimir el conflicto, es el contenido en los artículos 125 de la Constitución Política y 138 de la Ley 201 de 1995, bajo la interpretación señalada en la demanda y en este escrito de alegaciones. • Defensoría del Pueblo: Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 7 Conforme lo expuso en la contestación de la demanda, solicita que se denieguen las pretensiones incoadas por el actor, en razón que en el plenario (i) no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que recae sobre las Resoluciones (ii) No se violó el principio de prevalencia de la carrera administrativa;

(iii). No se violó disposiciones constitucionales. Ahora bien, conforme al material probatorio aportado, se evidenció que al existir personal que pudiera ser encargado, y, habiéndose encargado, aún con una interpretación distinta a la aquí sustentada, al nominador le sería plausible nombrar en provisionalidad a las demandadas. Es claro, entonces, que la entidad no ha desconocido el reconocimiento de los funcionarios de carrera que encontrándose laborando y prestando sus servicios profesionales en la entidad tienen la oportunidad de poder transitar de un cargo inferior, cumpliendo con los requisitos exigidos, a uno de mayor categoría inclusive. • Laura Katherine Peña Triana y Sara Yesenia Mateus Saavedra: El apoderado concluyó que, la interpretación normativa que se ha sostenido a lo largo del proceso, tiene un fuerte respaldo jurisprudencial en fallos emitidos por la Corte Constitucional y distintos Tribunales Administrativos del país, que han conocido casos similares al que hoy ocupa a los cuales se referiré de la siguiente manera: 1.

El marco legal aplicable para los nombramientos en la Defensoría del Pueblo es la Ley 201 de 1995, no la Ley 909 de 2004 invocada por el demandante. La Ley 201 otorga discrecionalidad al nominador para elegir entre encargo o provisionalidad. 1. Existen fallos de Tribunales Administrativos que avalan esta interpretación y confirman la legalidad de elegir entre encargo o provisionalidad.

No hay una prelación obligatoria, a los cuales me referiré de manera detallada en este escrito. 2. Hay fallos de constitucionalidad sobre normas análogas en otras carreras especiales (Procuraduría y Fiscalía) que confirman que no se viola el principio de igualdad ni carrera administrativa. 3. No se infringe la Constitución porque la Ley 201 de 1995 es la aplicable y fue expedida con base en la competencia otorgada por la Carta Política al legislador. 4.

Se planteó la excepción de hecho superado porque a la fecha no hay en la Regional Santander otros funcionarios con igual o mejor derecho, todos tienen cargos similares o superiores. 5. Se refirió a pruebas documentales como los expedientes administrativos y un oficio para certificar que no hay personal desplazado en la Regional Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 8 Santander, muy a pesar que el nominador contaba con discrecionalidad para los nombramientos efectuados. • Ministerio Público: La Procuradora solicita que, previa inaplicación del reglamento invocado como fundamento normativo de las decisiones acusadas, se declare la nulidad de éstas, soportando en las siguientes consideraciones: Indicó que los nombramientos provisionales acusados se sustentaron exclusivamente en un reglamento interno de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que habilita al nominador a escoger discrecionalmente entre las siguientes dos opciones, sin preferencia por ninguna, así: “1.

En virtud de lo establecido en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 cuando un empleo perteneciente la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo se encuentre vacante de manera definitiva, el Defensor del Pueblo podrá: i) nombrar en él, a través de la figura de encargo, al servidor público de la entidad inscrito en el escalafón de la carrera de la Institución, que cumpla los requisitos para su ejercicio o,ii) nombrar en él, a través de nombramiento en provisionalidad, a la persona que cumpla los requisitos para su ejercicio.” Como se advierte, se trata de una habilitación que contraría el sentido de la interpretación constitucional, literal y sistemática del artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

Por tanto, mientras tal norma interna no sea anulada o suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es procedente su inaplicación para la resolución del caso concreto, al tenor de lo previsto en el artículo 148 del C.P.A.C.A. Ahora bien, en estricta aplicación de ese marco normativo se encuentra demostrado que la primera opción de la premisa normativa aplicable -sometimiento al sistema meritocrático por la vía del encargo- era perfectamente realizable y, en esa medida, de observancia obligatoria y de preferencia frente a la segunda opción que, materialmente hablando, fue la adoptada por la administración -nombramiento sin sujeción al sistema del mérito-.

Tal conclusión probatoria surge de lo siguiente: Por una parte, porque pudo demostrarse que para la fecha de los actos acusados (21 de julio de 2023), esto es, con total independencia de lo ocurrido con posterioridad o de la situación actual en la que insiste la parte demandada, para ese entonces cinco servidores de la Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 9 Defensoría del Pueblo, cuando menos en la Regional Santander, “cumplían requisitos para ocupar los empleos “Profesional Especializado Código 2010 Grado 17 y Grado 18”, en que fueron nombradas las señoras Laura Katherine Peña C.C. No. 1.098.726.498 y Sara Yesenia Mateus C.C. No. 63.539.630.” Y, por otra parte, porque también pudo establecerse que las nombradas demandadas no pertenecen al sistema de carrera administrativa (afirmaciones de la demanda no controvertidas por ellas).

No queda duda, según el Ministerio Público, que la administración omitió aplicar la regla legal de provisión que era obligatoria en este caso; esto es, acudir en primer lugar al sistema meritocrático, y, sólo subsidiariamente al nombramiento discrecional. CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la controversia en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el 151 numeral 6 literal c) de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

Problemas Jurídicos y Solución: 1. ¿Es inaplicable el artículo primero, numeral 1° de la Resolución No 1250 de 2021 “Por medio de la cual se consolidan criterios para proveer cargos en encargo cuando existan vacancias temporales y definitivas…”, modificada por la Resolución 348 del 9 de marzo de 2023 proferidas por el Defensor del Pueblo? Tesis: No. La norma que es objeto de estudio consagra: "Artículo Primero. Criterios para proveer empleos de carrera administrativa vacantes de manera definitiva y temporal.

Los criterios para proveer empleos de carrera administrativa vacantes en la planta de personal de la Defensoría del Pueblo serán los siguientes: 1. En concordancia con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, cuando un empleo de la carrera administrativa perteneciente a la planta de personal de la Defensoría del Pueblo se encuentre vacante de manera Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 10 definitiva, el Defensor del Pueblo podrá: i) nombrar en él, a través de la figura del encargo, al servidor público de la entidad inscrito en el escalafón de la carrera de la Institución que cumpla los requisitos para su ejercicio o, ii) nombrar en él, a través de nombramiento en provisionalidad, a la persona que cumpla los requisitos para su ejercicio.

Incumbe, para el caso objeto de estudio, analizar el numeral 1°, artículo primero de la citada resolución, toda vez que se trata de suplir el nombramiento en un cargo vacante de manera definitiva en la entidad demandada. El fundamento legal de este aparte tuvo como soporte el artículo 138 de la ley 201 de 1995 que contempla la figura del encargo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 138.

ENCARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN CARRERA. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual.” Compaginado este artículo con otros preceptos aplicables a los regímenes generales de carrera en el sector público, en tratándose de situaciones administrativas, se evidencia que existe un derecho preferente de los servidores públicos que se encuentren en propiedad (en el régimen de carrera administrativa) para ocupar vacantes definitivas mediante la figura del encargo y por el término de 4 meses.

No es entonces, una simple expectativa. Obsérvese que el aludido artículo 138 prescribe que inicialmente debe analizarse si en la planta de personal de la entidad existe un cargo en carrera que pueda ser encargado. Caso contrario, sí le es facultativo un nombramiento en provisionalidad. Ahora, el aparte de la resolución censurada describe dos situaciones por medio de las cuales la autoridad pública puede suplir un cargo en vacancia definitiva; esto es, haciendo uso del encargo o del nombramiento en provisionalidad.

Se ha entendido por la parte demandante, como por el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión, que la precitada resolución desconoce el contenido del artículo 138, porque le permitiría actuar al nominador en forma discrecional, tomando una u otra forma de suplir el empleo público. Empero, no es la única disposición normativa ( o interpretación plausible) que se podría extraer de la norma.

Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 11 Es absolutamente viable y acorde, entender que la resolución hace una simple enunciación de las formas en que es factible suplir un cargo vacante de manera definitiva, pero respetando, en estricto orden, la forma en que se debe agotar el nombramiento; esto es, haciendo inicialmente uso de la figura del encargo; y si ello no fuere posible por la ausencia de funcionario que cumpla con las calidades, mediante el nombramiento en provisionalidad.

No debe olvidarse que las normas con jerarquía inferior deben interpretarse de manera sistemática con aquellas que le sirven de soporte. En el caso particular, el artículo 138 de la ley 201 de 1995. Entonces, atendiendo al principio de conservación del derecho1 -que la Corte constitucional ha aplicado en sus providencias-, debe procurarse por la permanencia de una norma en el sistema jurídico, cuando de la misma puede surgir una interpretación acorde con la norma que le sirve de soporte.

Por lo anterior, no procede la inaplicación del numeral 1°, artículo primero de la Resolución No 1250 de 2021. 2. ¿Se debe declarar la nulidad de los actos administrativos de nombramientos, de la señora Laura Katherine Peña Triana a través de la Resolución No.1605 del 21 de julio de 2023 y de la señora Sara Yesenia Mateus Saavedra a través de Resolución No. 1609 de la misma fecha, en cargos de nivel profesional adscritos en la Defensoría del Pueblo Regional Santander? Tesis: Sí. Para dar solución al problema jurídico es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 125 de la Constitución Nacional, Artículo 2 numerales 1 y 2 de la ley 909 de 2004, preceptos que deben ser compaginados con el artículo 138 de la ley 201 de 2005. 1 Sobre la definición de este principio pueden ser consultadas las sentencias C-054/16, C-633/16, C-009/18, C-032/21.

Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 12 “Art. 125: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. Se evidencia, que el mérito para el acceso a cargos de carrera administrativa prima sobre cualquier otra forma de vinculación, mérito que se refleja en la presentación y aprobación de un concurso y que hace parte de los derechos políticos de todo ciudadano de acceso en igualdad de condiciones a ocupar cargos públicos.

Una vez ha ingresado al régimen de carrera, tanto la Constitución como la ley le otorga beneficios; entre ellos, el ascenso cuando se reúnan las condiciones o requisitos para tal fin. Uno de ellos, el derecho -y no sólo una simple expectativa- de ser encargado en dignidades de carrera, cuando se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva en la correspondiente entidad.

En desarrollo de estos principios, fueron expedidas las leyes 443 de 1998, sustituida posteriormente por la ley 909 de 2004, y, específicamente, la ley 201 de 1995: “Artículo 2°. Principios de la función pública. 1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2.

El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. (…) Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 13 Artículo 24.

Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley. Parágrafo 2°. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique”.

Nuevamente estos artículos reiteran la primacía del mérito y del derecho de los empleados de carrera de ser encargados en dignidades que se encuentren vacantes temporal o definitivamente. Y como se indicó durante el análisis del primer problema jurídico, el artículo 138 de la ley 201 de 1995, como norma especial, reitera lo contenido en la norma general, esto es, la ley 909 de 2004.

Lo anterior es evidente, porque la norma especial no debe ser más estricta que la norma general en materia de derechos. En este caso, y se reitera, el derecho de acceso a una dignidad superior de un empleado en carrera bajo la figura del encargo. No queda duda alguna, y recapitulando, que el nominador debe dar prelación al encargo con aquellos servidores públicos que posean los requisitos para aquella vacante que se presente, temporal o definitivamente.

Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 14 Análisis de la Sala: Ahora, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias, que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 1642 del 12 de julio de 2013, expidió el Decreto Ley 026 de 2014 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones” el cual en su artículo 15 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

15. DE LA CLASIFICACIÓN. Los empleos de la Defensoría del Pueblo son de carrera administrativa, con excepción de: 1. El de periodo fijo. 2. Los de libre nombramiento y remoción, que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implique la adopción de las políticas y directrices de la Entidad, así: Vicedefensor, Defensor Delegado, Director Nacional, Defensor Regional, Secretario General, Jefe de Oficina, Subdirector y Gestor; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo, y estén al servicio directo e inmediato de los siguientes despachos, siempre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: Defensor del Pueblo y del Vicedefensor; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, cualquiera que sea su nivel jerárquico.” Con fundamento en el citado Decreto, se expidieron las Resoluciones 1605 y 1609 del 24 de agosto de 2023, por medio de los cuales, se nombró a las ciudadanas a)Laura Katherine Peña Triana en el cargo de Profesional Especializado código 2010 grado 17, y, b) Sara Yesenia Mateus Saavedra Profesional en el cargo Especializado código 2010 grado 18, pertenecientes al nivel profesional adscritas a la Defensoría Regional de Santander, indicando igualmente que el cargo pertenece a la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo y por tanto, la provisión definitiva del empleo se debía hacer a través de concurso de méritos.

En efecto, la Defensoría del Pueblo tiene un sistema de Carrera para los servidores públicos de carácter Especial, el que se encuentra regulado (para la provisión de vacancias definitivas) en la Ley 201 de 1995, artículo 138. Bajo tales consideraciones, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, al Defensor del Pueblo le era imperativo designar el cargo de Profesional Universitario, código 2050, grado 17 y 18 a través de la figura del encargo, al tratarse de un empleo adscrito al sistema de carrera administrativa.

Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 15 Del procedimiento y normativa aplicable para la figura del encargo de la Defensoría del Pueblo. En primer lugar, se indicará la normativa relacionada con la designación de cargos de la Defensoría del Pueblo, así como lo relacionado con lo que ocupa la atención de la Sala, esto es, la designación de los cargos de Profesional Especializado, código 2010, grado 17 y 18 adscritos a la Defensoría Regional de Santander.

De acuerdo a lo anterior, los artículos 134, 135 y 136 de la Ley 201 de 1995, señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 134. CONCEPTO. La Carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma.

ARTÍCULO 135. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Los empleos de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: (…) En la Defensoría del Pueblo: a) De Carrera Administrativa b) De Libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 136. EMPLEOS DE CARRERA. Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, son de Carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleados de libre nombramiento y remoción son: (…)” De las normas antes señaladas se tiene que, salvo lo relacionado específicamente en el artículo 136 de la Ley 201 de 1995, todos los demás cargos serán considerados de carrera dentro de la Defensoría del Pueblo; por lo tanto, los cargos objeto de reproche en el presente medio de control pertenecen a empleos de carrera administrativa.

Análisis de los medios de prueba: En el sub judice, se encuentra acreditado lo siguiente: • Resolución No. 1609 del 21 de julio de 2023, por medio de la cual se nombra en provisionalidad a la señora SARA YESENIA MATEUS SAAVEDRA, portadora de la cédula de ciudadanía No. 63.539.630, en el cargo de PROFESIONAL Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 16 ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2010, GRADO 18, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Regional Santander. • Resolución No. 1605 del 21 de julio de 2023, por medio de la cual se nombra en provisionalidad a la señora LAURA KATERINE PEÑA TRIANA, portadora de la cédula de ciudadanía No. 1.098.726.498, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2010, GRADO 17, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Regional Santander. • Oficios del 11 de julio de 2023 y 13 de junio de 2022 dirigido por la señora Gloria Inés Angulo Sandoval, al Defensor del Pueblo, por medio de la cual, como empleada de carrera en el cargo de Profesional Especializada Grado 17, solicita ser tenida en cuenta para ser nombrada en encargo en un grado superior al que ostentan en los empleos creados por la Resolución 546 de 2023. • Oficio de fecha 15 de agosto de 2203 proferido por la Subdirección de Gestión del Talento Humano, dirigido a la señora Gloria Inés Angulo Sandoval, por medio de la cual, le dan respuesta a la solicitud elevada el 11 de julio de 2023, en los siguientes términos: “Profesional Especializado, Grado 18 o 19, por su formación profesional; me permito informarle que si bien la Entidad, comprende las aspiraciones de crecimiento laboral de los funcionarios, es importante recordar que de conformidad con el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, el Defensor del Pueblo cuenta con la discrecionalidad para la toma de decisiones respecto a los nombramientos en la Entidad.

Adicionalmente, se deberá tener en cuenta los lineamientos establecidos en el artículo primero de la Resolución No. 1250 del 31 de agosto de 2021, modificada por la Resolución No. 348 del 9 de marzo de 2023, las cuales consolidan los criterios para proveer empleos de carrera administrativa vacantes de manera definitiva y temporal. Por lo expuesto, no se atenderá favorablemente su solicitud; sin embargo, la Subdirección se encuentra presta a atender los requerimientos que puedan surgir de competencia de la dependencia.” • Oficio del 4 de julio de 2023, dirigido por la señora Nancy Chaparro Villamizar, al Subdirector de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo, por medio de la cual, como empleada de carrera en el cargo de Profesional Grado 17, solicita ser tenida en cuenta para ser nombrada en encargo en un grado superior al que ostentan en los empleos creados por la Resolución 546 de 2023. • Oficios del 29 de marzo de 2023, 15 de junio de 2022, 28 de octubre de 2022 y 7 de mayo de 2023, dirigidos por la señora Diana Patricia Rubio Uribe, al Defensor del Pueblo, por medio de la cual, como empleada de carrera en el cargo de Auxiliar Administrativa Grado 10, solicita ser tenida en cuenta para ser nombrada en encargo en un cargo de nivel profesional en los empleos creados por la Resolución 546 de 2023.

Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 17 • Oficios de fechas 08 de julio de 2022, 10 de abril de 2023 y 23 de mayo de 2023 proferido por la Subdirección de Gestión del Talento Humano, dirigidos a la señora Diana Patricia Rubio Uribe, por medio de la cual, le dan respuesta a las solicitudes elevada el 15 de junio de 2022, 29 de marzo de 2023 y 7 de mayo de 2023, en los siguientes términos: “En atención a su petición de la referencia, en la cual solicita ser tenida en cuenta desempeñar un cargo de Profesional Universitario, grado 15, o Profesional Administrativo y de Gestión, Grado 19, en la Defensoría Regional Santander, de manera atenta me permito informarle que su solicitud no será atendida favorablemente, en virtud de la discrecionalidad establecida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, Ley de aplicación especial para la Defensoría del Pueblo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución No. 1250 del 31 de agosto de 2021.” • Expediente administrativo en la Defensoría del Pueblo de la señora Laura Katerine Peña Triana, donde constan los estudios realizados como profesional en Trabajo Social de la Universidad Industrial de Santander y la experiencia adquirida como profesional desde el año 2014.

Conforme al análisis de factores de homologación y equivalencias, le fue homologado el título de posgrado con base en que acreditó experiencia profesional de más de dos años y seis meses I) Quien fue nombrada en provisionalidad como Profesional Especializado Código 2010, Grado 17, adscrito a la Defensoría Regional Santander a través de la Resolución No. 1605 del 21 de julio de 2023 y II) través del acta de posesión No. 011 fue posesionada en su cargo el 16 de agosto de 2023. • Requisitos de estudio y experiencia para ocupar el cargo de Profesional Especializado Código 2010, Grado 17, adscrito a la Defensoría del Pueblo: 1.

Título profesional en Ciencias Sociales y Humanas, Ciencias de la Educación, Economía, Administración y afines, Matemáticas, Estadística y afines, Ingenierías o en áreas y núcleos básicos de conocimiento relacionados con las funciones a desempeñar y matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley. 2. Título de Postgrado en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar. 3.

Un (1) año de experiencia profesional relacionada con las funciones a desempeñar. • Expediente administrativo en la Defensoría del Pueblo de la señora Sara Mateus Saavedra, donde constan los estudios realizados como profesional en Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, Magister en Reconciliación, Convivencia, con énfasis en Derechos Humanos y Victimología de la Universidad Santo Tomas y con experiencia profesional de más de 8 años.

I) Quien fue nombrada en provisionalidad como Profesional Especializado Código 2010, Grado 18, adscrito a la Defensoría Regional Santander a través de la Resolución No. 1609 del 21 de julio de 2023 y II) través del acta de posesión No. 010 fue posesionada en su cargo el 15 de agosto de 2023. Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 18 • Requisitos de estudio y experiencia para ocupar el cargo de Profesional Especializado Código 2010, Grado 18, adscrito a la Defensoría del Pueblo: 1.

Título profesional en Ciencias Sociales y Humanas, Ciencias de la Educación, Ciencias de la Salud o áreas relacionadas con las funciones desempeñar y matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley. 2. Título de Postgrado en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar. 3. Dos (2) años de experiencia profesional relacionada con las funciones a desempeñar. • Memorando bajo el radicado 20230050100333793 del 31 de octubre de 2023, por medio del cual, el Subdirector de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo informa: “- Indicar si funcionarios de la regional Santander inscritos en la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, para la fecha de nombramiento de las servidoras Laura Katherine Peña C.C. No. 1.098.726.498 y Sara Yesenia Mateus C.C. No. 63.539.630 cumplían los requisitos para ocupar los cargos de las hoy demandadas y solicitaron formalmente acceder a ello.

Respuesta: Revisada la planta de personal de la Defensoría Regional Santander, se pudo evidenciar que, para el 21 de julio de 2023, existían funcionarios inscritos en carrera administrativa, que solicitaron ser encargados en un empleo del nivel superior y cumplían requisitos para ocupar los empleos en que fueron nombradas las señoras Laura Katherine Peña C.C. No. 1.098.726.498 y Sara Yesenia Mateus C.C. No. 63.539.630.

Al respecto, se considera importante precisar que, a la fecha, dichos funcionarios ya se encuentran desempeñando en encargo empleos como los ocupados por las citadas señoras, como se evidencia del siguiente cuadro: • Certificación del 23 de noviembre de 2023 expedida por el Subdirector de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo, por medio del cual, constata que: “ Que, revisada la planta de personal de la Defensoría Regional Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, y las Resoluciones Internas 1250 de 2021 y 348 de 2023, se pudo evidenciar que no “…existen a la fecha funcionarios que detenten igual o mejor derecho que las señoras Laura Katherine Peña y Sara Yesenia Mateus…”.

Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 19 • Resolución No. 1250 del 31 de agosto de 2021, proferida por el Defensor del Pueblo, Por medio de la cual se consolidan criterios para proveer cargos en encargo cuando existan vacancias temporales y definitivas, se precisan criterios para llevar a cabo la expedición de actos administrativos particulares para la terminación de encargos y se precisan directrices para fijar funciones y propósitos de empleos de libre nombramiento y remoción en el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos de la Entidad. • Resolución No. 348 del 9 de marzo de 2023, proferida por el Defensor del Pueblo, Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 1250 de 2021. • Oficio bajo el radicado 20230050105601021 del 27 de noviembre de 2023, proferido por el Subdirector de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo, por medio del cual, se informa que: “Respuesta: Revisada la planta de personal de la Defensoría Regional Santander, se pudo evidenciar que, para los meses de junio y julio de 2023, existían funcionarios inscritos en carrera administrativa, que cumplían requisitos para ocupar los empleos “Profesional Especializado Código 2010 Grado 17 y Grado 18”, en que fueron nombradas las señoras Laura Katherine Peña C.C. No. 1.098.726.498 y Sara Yesenia Mateus C.C. No. 63.539.630.

Al respecto, se considera importante precisar que, a la fecha, dichos funcionarios ya se encuentran desempeñando en encargo empleos como los ocupados por las citadas señoras, como se evidencia del siguiente cuadro: • Expedientes administrativos de los servidores públicos en carrera vinculados con la entidad demandada: AURA MAGALLY VEGA PEREZ, JAIME CUERVO APARICIO, NANCY CHAPARRO VILLAMIZAR, MILTON ENRIQUE VARGAS QUINTERO, GLORIA INES ANGULO SANDOVAL, DIANA PATRICIA RUBIO URIBE, FELIX MARIA PARRA GONZALEZ.

Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 20 • Certificado proferido por el Subdirector de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo el 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual informa: “Que la señora PEÑA TRIANA LAURA KATERINE se encuentra vinculada en provisionalidad desde el 17 de agosto de 2023, en el empleo Profesional especializado, Grado 17, adscrito a la Defensoría Regional Santander; y no se encuentra inscrita en carrera administrativa.

Que la señora MATEUS SAAVEDRA SARA YESENIA se encuentra vinculada en provisionalidad desde el 15 de agosto de 2023, en el empleo Profesional Especializado, Grado 18, adscrito a la Defensoría Regional Santander; y no se encuentra inscrita en carrera administrativa. Caso Concreto Precisado está, y así se ha manifestado en el curso de esta providencia, que le es imperativo al nominador recurrir a la nómina de la institución para efectos de suplir en encargo vacantes de dignidades en carrera, siempre y cuando cumplan con los requisitos para ocupar las precitadas vacantes.

Caso contrario, podrá hacer uso de la provisionalidad. Ahora, conforme a la relación de los medios de pruebas allegados al expediente, se tiene que mediante oficio con radicado 20230050105601021 del 27 de noviembre de 2023, el Subdirector de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo informó que para los meses de junio y julio de 2023 existían en la planta de personal sendos servidores que podrían ocupar los cargos de profesional universitario grado 17 y 18 que finalmente fueron suplidos mediante nombramiento en provisionalidad.

Empero, explica que para la fecha de expedición del aludido oficio, estos funcionarios en carrera ya habían sido encargados en empleos de estos grados 17 y 18. Así, hace la siguiente relación: Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 21 Llama la atención de la sala que en la relación no se hace referencia a la funcionaria DIANA PATRICIA RUBIO URIBE, quien ocupa en carrera el empleo de auxiliar administrativa desde el 5 de abril de 2010 en la defensoría del Pueblo Regional Santander; y quien en múltiples oportunidades solicitó tener en cuenta su nombre para ocupar cargos superiores al suyo, cuyas vacantes que se presentaran.

Vg. Peticiones de mayo 7 de 2023 (fol. 17 de la demanda) y marzo 29 de 2023 (fol. 23 de la demanda). Luego, en principio, una funcionaria en carrera, como lo es la ciudadana RUBIO URIBE, tendría el derecho preferencial para acceder indistintamente al empleo de profesional universitario grados 17 y 18. Para constatar si se dan las condiciones de la anterior afirmación, es necesario a analizar y confrontar los siguientes documentos: - Los requisitos para ocupar los empleos de profesional universitario grados 17 y 18; - La hoja de vida de DIANA PATRICIA RUBIO URIBE.

Entonces se tiene: a. Los requisitos para ocupar los empleos de profesional universitario grados 17 y 18: • Profesional Especializado Código 2010, Grado 17, adscrito a la Defensoría del Pueblo: ➢ Título profesional en Ciencias Sociales y Humanas, Ciencias de la Educación, Economía, Administración y afines, Matemáticas, Estadística y afines, Ingenierías o en áreas y núcleos básicos de conocimiento relacionados con las funciones a desempeñar y matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley. ➢ Título de Postgrado en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar. ➢ Un (1) año de experiencia profesional relacionada con las funciones a desempeñar. • Profesional Especializado Código 2010, Grado 18, adscrito a la Defensoría del Pueblo: ➢ Título profesional en Ciencias Sociales y Humanas, Ciencias de la Educación, Ciencias de la Salud o áreas relacionadas con las funciones desempeñar y matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley. ➢ Título de Postgrado en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar. ➢ Dos (2) años de experiencia profesional relacionada con las funciones a desempeñar.

Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 22 b. La hoja de vida de DIANA PATRICIA RUBIO URIBE En virtud a la hoja de vida de la citada servidora pública, se encuentra que está vinculada a la entidad desde el año 2010, ocupando un cargo en carrera. Con el fin de constatar si reunía los requisitos para ocupar cualquiera de las vacantes ofertadas, y en especial de profesional universitario grados 17 y 18, se ofició a la corporación universitaria de ciencia y desarrollo -UNICIENCIA- con sede en esta ciudad, ente de educación superior que certificó el otorgamiento del título de abogada a la ciudadana DIANA PATRICIA RUBIO URIBE, mediante acta de grado número 1170 de fecha 16 de enero de 2020.

Igualmente, cuenta con especialización en Gerencia pública de la universidad INCCA de Colombia, cuya acta de grado corresponde al 25 de febrero de 2022. Entonces, los requisitos académicos referente a título profesional en ciencias sociales y humanas, y especialización se encuentran cumplidos. Tan sólo queda por analizar la experiencia profesional relacionada, exigida por el manual de funciones de la entidad.

Para ello, previamente hay que tener claridad en qué consiste este concepto jurídico directamente determinado. De esta manera, el artículo 2.2.2.3.7 del decreto 1083 de 2015 estipula: “Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 23 Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente.

Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.

En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional. (Decreto 1785 de 2014, art. 14; Último inciso Modificado por el Decreto 051 de 2018, art. 7)” (negrilla y cursiva fuera de texto original).

Si bien no se cuenta con la fecha exacta en la cual la ciudadana RUBIO URIBE cumplió con su pensum académico de estudios en derecho, sí se tiene certeza que a partir del mes de diciembre de 2018 ello ocurrió. No en vano la defensoría del pueblo expide la resolución número 1495 del 4 de diciembre de 2018 (fol. 6 del expediente administrativo de la servidora) donde asigna funciones jurídicas a la servidora pública para optar por el título de abogada.

La anterior claridad se hace con el fin de determinar a partir de qué momento debe contarse esa experiencia profesional relacionada. Ahora, aunque resulte redundante, a partir del momento de su terminación de materias (2018), continuó ejerciendo funciones, hasta la fecha actual, en la defensoría del pueblo, funciones que indistintamente del cargo que se ocupe, son similares, puesto que, se desarrollan dentro de una misma entidad cuya función misional es, y de acuerdo al artículo 282 de la Constitución Nacional, “velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos”.

Debe resaltarse, que el 7 de mayo de 20232, la señora DIANA PATRICIA RUBIO URIBE, presenta petición ante la defensoría del pueblo solicitando ser tenido en cuenta su nombre para la asignación de empleos, y con ocasión de la expedición de la resolución 546 del 2 de mayo de 2023; la respuesta negativa de la entidad demandada a esta deprecación se da mediante oficio del 23 de mayo de 20233, donde se invoca la discrecionalidad del nominador para efectuar nombramientos en 2 Fol. 17 anexo de la demanda. 3 Fol. 30 anexo de la demanda.

Sentencia de Única Instancia Expediente No. 680012333000-2023-00421-00 24 provisionalidad, en virtud del artículo 138 de la ley 201 de 1995. En consecuencia, dentro de la planta de personal de la defensoría del pueblo existía un servidor público que reunía los requisitos para ocupar en encargo, y de manera indistinta, la dignidad de profesional especializado grado 17; o profesional especializado grado 18, adoleciendo las resoluciones demandadas de falsa motivación, al haberse dado de manera equívoca, prevalencia al nombramiento en provisionalidad sobre el encargo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la nulidad de la resolución Resolución No 1605 del 21 de Julio de 2023, publicada el 24 de agosto de 2023, por medio de la cual se nombra provisionalmente a LAURA KATHERINE PEÑA TRIANA en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 17 del nivel profesional de la carrera administrativa de la defensoría del pueblo Regional Santander.

Segundo. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1609 del 21 de Julio de 2023, publicada el 24 de agosto de 2023, por medio de la cual se nombra provisionalmente a SARA YESENIA MATEUS SAAVEDRA en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 18, del nivel profesional de la carrera administrativa de la defensoría del pueblo Regional Santander.

Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 8/2024. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Magistrada