1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 17 001 33 39 006 2018 00031 02 Clase Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Mercedes Jurado Alvarán Demandado Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Providencia Sentencia No. 160 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.
Declaraciones y condenas Solicita la parte demandante que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: 1. Declárese nulo el acto administrativo complejo compuesto por la Resolución Numero número 00326 del 13 de junio de 2017 expedida por la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la decisión número 000133 del 17 de marzo de 2017, siendo aquélla confirmatoria de ésta, mediante las cuales se impuso a la demandante sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de profesional especializada grado 14. 2.
Se pretende dejar sin efecto la sanción de suspensión impuesta, por considerarla contraria a las normas disciplinarias. 3. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al instituto de medicina legal que pague a la señora MARIA MERCEDES JURADO ALVARAN los siguientes conceptos: a- El sueldo de los dos meses de suspensión, esto es, por el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 2017; b- La prima de servicios del segundo semestre de 2017. c- Que el auxilio de cesantía por el año 2017 y los intereses sobre ellas por tal año se reajusten teniendo en cuenta el período de la 2 suspensión; d- Que, para efectos de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás arandelas laborales se tenga en cuenta dicho lapso de suspensión. 4.
Igualmente, que en general se deje sin ningún efecto dicha sanción y se tenga como no interrumpida la relación laboral. 5. Subsidiariamente a la petición uno, que se modifique el acto administrativo complejo descrito, en el sentido de declarar que la falta no fue grave sino leve y transformando la sanción de suspensión en amonestación escrita. 6.
Que se reconozcan y paguen los perjuicios morales sufridos por la afectada, que estimo 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($ 19.131.050 en 2018) o en la suma que se determine a través de dictamen pericial. 7. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia, y se indexarán tomando como base el índice de precios al consumidor. 2.
Hechos Como hechos fundamento de la demanda, se relacionan los siguientes: María Mercedes Jurado Alvarán se desempeña como servidora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 7 de septiembre de 1995. A partir del 6 de marzo de 2003 viene laborando en la Dirección Seccional Caldas sede Manizales, adscrita a la Regional Occidente que tiene sede en Pereira.
El 20 de marzo de 2014 el Director Seccional de Caldas del INML y CF le dirigió oficio a Carlos Eduardo Valdés Moreno, Director General de dicho instituto y remitió también informe a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad, comunicando presuntas irregularidades en varios informes médico-legales elaborados por la citada funcionaria, así como la situación presentada el 16 y 17 de febrero del mismo año con la desconexión de una nevera en la morgue de Manizales.
La Oficina de Control Interno Disciplinario abrió indagación preliminar el 21 de mayo de 2014 e inició proceso el 23 de diciembre de 2014 en el que se investigó a la profesional mencionada. Dentro de la actuación disciplinaria se dictó fallo de primera instancia mediante decisión 000133 del 17 de marzo de 2017 declarando probados los cargos formulados por presuntas irregularidades al desconocer los reglamentos referentes a la elaboración de informes y al desconectar el aparato refrigerador, lo que habría conllevado la ruptura de la cadena de frío. Tales faltas fueron atribuidas a título de culpa grave y la sanción impuesta fue de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses.
El cargo uno, dado por demostrado en el fallo y convertido en falta, se refería a omitir los lineamientos institucionales respecto a los parámetros establecidos para el diligenciamiento y/o presentación de los dictámenes periciales plasmados en el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense (proceso de abordaje de actividades uno y dos) al no acatar las órdenes impartidas por su superior jerárquico en aras de corregir estos, lo anterior en el período comprendido entre el 7 de marzo de 2014 y el 7 de julio del mismo año. El cargo dos, también elevado a categoría de falta y dada por demostrada en el proceso disciplinario, hace referencia a: "haber desconectado el pasado 16 de febrero de 2014 la 3 nevera de la morgue de la Dirección Seccional Caldas del INML y CF con sede en la ciudad de Manizales sin autorización alguna poniendo en peligro la cadena de conservación en frío de los EMP que se encontraban en ella por aproximadamente doce horas.
La abogada de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue decidido por la Dirección General del Instituto mediante Resolución 00326 del 13 de junio de 2017, que fue notificada mediante edicto que se desfijó el 13 de julio del mismo año. Mediante Resolución No. 000503 de septiembre 11 de 2017 el Director General del INML y CF ejecuta la sanción disciplinaria correspondiente a suspensión del cargo por dos meses que se había dispuesto en las decisiones adoptadas en el proceso y se ordena hacerla efectiva desde el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 2017.
Tanto en la primera como en la segunda instancia se desconocieron pruebas que desvirtúan los cargos y demuestran que las presuntas irregularidades en los informes o dictámenes o bien no existieron o no tenían la más mínima importancia o se referían a documentos que no fueron firmados por la disciplinable sino por otros profesionales. A continuación, se relacionan los informes y luego se explican las situaciones presentadas con cada uno de los documentos en los que se dice hubo anomalías: El listado de los informes en los que el Director Seccional Caldas menciona que la médica forense incurrió en errores constantes hace parte del Oficio No. DSC-0642014 con fecha 2014-07-05, (folio 77 del original) es el siguiente: a) DSCLD-DROCC- 1071-C-2014 b) DSCLD-DROCC-1058-C-2014 c) DSCLD-DROCC-1055-C-2014 d) DSCLD-DROCC-1789-C-2014 e) DSCLD-DROCC-1929-C-2014 f) DSCLD-DROCC-1960-C-2014 g) DSCLD-DROCC-2169-C-2014 h) DSCLD-DROCC-2227-C-2014 i) DSCLD-DROCC-2424-C-2014 j) DSCLD-DROCC-3019-C-2014 k) DSCLD-DROCC-2940-C-2014 l) DSCLD-DROCC-3384-C-2014 3.
Normas vulneradas y concepto de violación Se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 25, 29 y 209 de la Constitución Política, así como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) artículos 137, 138, 156 numeral 8; y artículos 5, 6, 20, 23, 28 y 44 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
Indica que el Código Disciplinario dice en su artículo 20 que en la interpretación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que intervienen en él. Considera que nada de ello se dio en el proceso 059 de 2014 donde no se vio justicia de ninguna índole ni se buscó la verdad y tras una alambicada palabrería con ropaje jurídico fueron atropelladas la verdad, la justicia y los derechos y garantías de la demandante.
Otro aspecto que vicia de nulidad el acto demandado es que sostiene erradamente que en las presuntas conductas hubo ilicitud sustancial. Sobre este punto tanto las decisiones de primera y segunda instancia abundan en retórica jurisprudencial pero no logran ocultar lo esencial y es la total falta de ilicitud sustancial en los hechos analizados.
Según el artículo 5 del CDU la falta es antijurídica cuando afecte el deber sustancial sin justificación alguna. 4 En estas condiciones nos preguntamos qué afectación al deber se puede predicar de los dictámenes periciales analizados. La respuesta es ninguna porque como se explicó al referirnos a cada uno de ellos (descontando los que fueron hechos por otros médicos forenses), no hay falta alguna y si hay alguna pequeña falencia no tiene la menor trascendencia ya que todos los dictámenes son completos y cumplen los requisitos esenciales de ellos (amén de que sobre ninguno hubo en los despachos de la justicia ni siquiera solicitud de aclaración, menos objeciones), de manera que la dicha afectación al deber brilla por su ausencia y por ello la sanción no tiene la menor base legal.
Así las cosas, el acto administrativo demandado es nulo al haberse dictado contrariando las normas en las que dice basarse, esto es, las disciplinarias ya analizadas. A ello debe agregarse que también se violó el artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso como derecho fundamental, principio de toda actuación administrativa o judicial y conjunto de garantías que debía acatarse.
Uno de los aspectos del debido proceso es que cualquier decisión sancionatoria tiene que basarse en las pruebas y entonces no se entiende cómo, a pesar de haberse demostrado que varios de los dictámenes en los que se endilgaban presuntos errores a Mercedes Jurado no fueron hechos por ella, las decisiones sancionatorias hacen caso omiso de tan fundamental circunstancia. 4.
Contestación de la demanda. El INML y CF, actuando a través de apoderada judicial, manifestó que se opone a la declaratoria de nulidad de la Resolución número 000133 del 17 de marzo de 2017 y a las demás pretensiones subsidiarias y que dependen de esa declaratoria de nulidad, pues a su juicio, toda la actuación estuvo enmarcada dentro del debido proceso y las garantías propias del Derecho Administrativo Sancionatorio, y contrario a lo mencionado por la demandante, se observaron todas y cada una de las etapas que comprenden el proceso disciplinario.
Afirma que la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos atacados y con la consecuente sanción impuesta a la hoy demandante, no obedeció a la discrecionalidad, decisión unilateral o a la arbitrariedad de la administración, sino al cumplimento de un mandato constitucional y legal y con estricto apego al procedimiento administrativo sancionatorio.
Asegura que la actuación disciplinaria se ciñó a la Ley 734 de 2002 - Código Único Disciplinario y en ese sentido, estuvo a cargo de funcionario competente, bajo cuya dirección se surtieron todas y cada una de las etapas necesarias para llegar a la sanción. Expone que la falta que se imputó a la Dra. María Mercedes, encuentra sustento jurídico en el artículo 34-1, puesto que inobservó — según las pruebas- su deber funcional para el periodo comprendido entre el 07/03/2014 y el 07/07/2014, por omitir los lineamientos institucionales respecto de los parámetros establecidos para el diligenciamiento y/o presentación de los dictámenes, plasmados en el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense (proceso de abordaje actividades uno y dos) al no acatar las órdenes impartidas por su superior jerárquico en aras de corregirlos conforme las indicaciones administrativas emitidas por el INML y CF y por la incursión en la conducta plasmada en un comportamiento contrario a los lineamientos institucionales referidos con la cadena de custodia de EMP, así como el almacenamiento y conservación de estas, al desconectar el 16/02/2014 la nevera de la morgue de la Dirección Seccional Caldas del INML y CF con sede en la ciudad de Manizales sin autorización, poniendo en peligro la cadena de conservación en frío de los EMP que se encontraban en ella aproximadamente por doce horas.
Dice que no es cierto entonces que las decisiones administrativas se hayan basado en conjeturas; aquellas, aduce, se fundaron en indicios debidamente soportados en pruebas, analizados en el marco de la libre convicción razonada del fallador, que dio lugar a la sanción finalmente impuesta. Señala que en el expediente existe suficiente material probatorio que demuestra que la Dra. Jurado Alvarán, con su actuar desmedido, negligente e imprudente incurrió en un 5 incumplimiento de deberes funcionales; refiere que fueron demasiados los llamados de atención por parte de sus superiores jerárquicos con el fin de que ajustara los informes periciales a los parámetros establecidos; y que también en repetidas oportunidades la sancionada desconectó la nevera de la morgue que almacenaba y conservaba EMP inmersos en procesos penales y otros, bajo el argumento de no poder concentrarse en sus labores intelectuales, apreciación que pierde total credibilidad, ya que en el expediente no se observan documentos suscritos ni por la demandante, ni por parte de los galenos que al igual que ella, cumplían funciones en dicha área, que orientaran la necesidad de reubicar la mencionada nevera, es decir, no se entiende cómo siendo tal la molestia no se haya gestionado ante el Director Seccional Caldas la reubicación del refrigerador. 5.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DELOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ESTÁN CONFORMES A LAS NORMAS EN LA QUE SE FUNDARON”, “FALSA MOTIVACIÓN” “NO HUBO DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS FUNCIONES DE QUIENES DICTARON LAS RESOLUCIONES DE SANCIÓN” y “LOS DICTÁMENES SI SON PASIBLES DE CONTROL DISCIPLINARIO y DESCONECTAR LA NEVERA DE LA MORGUE SI ES UN ASUNTO DISCIPLINABLE” propuestas por e INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda propuestas por la señora MARIA MERCEDES JURADO ALVARAN en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
TERCERO: CONDÉNASE en costas del proceso a la parte actora y a favor de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad de ley. FÍJASE como agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada, la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($400.000). El a quo comenzó por explicar el alcance las causales de nulidad alegadas por la parte actora, esto es, Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo (violación de una norma superior), violación del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, falsa motivación del acto administrativo y desviación de poder.
Luego, se refirió a los cargos específicos en que funda las referidas causales, vale decir: i) indebida valoración y calificación de las pruebas y ausencia de ilicitud sustancial de la causa; ii) infracción de las normas en que debía fundarse el acto, al desconocerse los artículos 5, 20, 23, 44 y 51 del CDU; iii) falsa motivación de los actos administrativos demandados y desviación del poder, con fundamento en el presunto acoso laboral en contra de la sancionada; y iv) ilegalidad de los actos sancionatorios por desproporcionalidad de la sanción. Descendiendo al caso concreto, la juez de primera instancia se propuso hacer un recuento de lo acontecido durante la investigación disciplinaria adelantada en contra de la aquí demandante, haciendo especial énfasis en el cumplimiento de cada una de las etapas de la misma.
Hizo alusión al informe que permitió dar apertura a la indagación preliminar, con base en lo cual se ordenaron diversas pruebas. Luego, se refirió al auto 00697 del 23 de diciembre de 2014, emitido por la oficina de Control Disciplinario Interno del INML y CF, mediante el cual se dispuso el inicio de la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria María 6 Mercedes Jurado Alvarán, la cual fue notificada de manera personal el día 30 de diciembre de 2014.
Observó que, a través del auto No. 000636 del 7 de diciembre de 2015, esa Oficina dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, el cual fue notificado mediante estado fijado el día 12 de enero de 2015. Y por medio de auto del 15 de marzo de 2016 se formularon cargos disciplinarios a la referida funcionaria por la presunta incursión en las faltas que fueron calificadas como GRAVE a título de CULPA GRAVE (cargo uno) y GRAVE a título de CULPA GRAVISIMA (cargo dos): CARGO UNO: "Por presuntamente omitir los lineamientos institucionales respecto de los parámetros establecidos para el diligenciamiento y/o presentación de los dictámenes periciales plasmados en el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense (proceso de abordaje actividades uno y dos) al no acatar las órdenes impartidas por su superior jerárquico en aras de corregir estos, lo anterior, para el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2014 al 7 de julio del mismo año".
CARGO DOS: "Por presuntamente haber desconectado el pasado 16 de febrero de 2014 la nevera de la morgue de la Dirección Seccional Caldas del INML y CF con sede en la ciudad de Manizales sin autorización alguna poniendo en peligro la cadena de conservación en frio de los EMP que se encontraban en ella por aproximadamente doce horas" También encontró acreditado que mediante auto Nro. 00176 del 21 de abril de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno decidió negar las pruebas solicitadas en los descargos, sin embargo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra dicha decisión, se revocó parcialmente y se decretaron los testimonios tanto de la señora Mónica Lucia Restrepo como de los señores Juan Carlos Medina y William Escobar.
Así mismo, dejó presente que por medio del auto Nro. 00030 del 30 de enero de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno profirió el auto que corrió traslado de las diligencias para alegatos de conclusión dentro de tal actuación, el cual fue notificado mediante estado fijado el día 10 de febrero de 2017. Y que mediante fallo de primera instancia Nro. 059-2014, la referida dependencia impuso como sanción disciplinaria a la señora María Mercedes Jurado Alvarán, la suspensión en el ejercicio del cargo por un término de DOS (2) MESES.
La demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión adoptada, el cual fue resuelto mediante resolución Nro. 00326 del 13 de junio de 2017 confirmando la decisión de primera instancia. Finalmente, indicó que mediante Resolución Nro. 00503, el INMD y CF se ejecutó la sanción impuesta en contra de la accionante, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de dos meses, a partir del 1º de octubre y hasta el 30 de noviembre de 2017.
A juicio de la primera instancia, se cumplieron las etapas del procedimiento sancionatorio y además, se garantizó el derecho al debido proceso, comoquiera que se recolectó suficiente material probatorio que permitió tomar una decisión tanto en primera como en segunda instancia. Así mismo, consideró que “en la demanda no se da información, ni en los hechos, ni en el concepto de la violación, razón alguna sobre cómo y en qué forma, la demandada vulneró el derecho al debido proceso, simplemente se limitó a afirmar de manera general que las pruebas no fueron valoradas de manera correcta, insistiendo en que su poderdante no es responsable de las conductas que se le endilgan, y resaltando que tiene una hoja de vida impecable en la institución, y que solo se observa un interés directo del Director Regional por suspenderla y que se trata de un tema relacionado con acoso laboral y persecución hacia la accionante.” Y agregó a lo ya dicho que sí hubo ilicitud sustancial puesto que el ente disciplinario, al valorar los informes médico legales sub iudice, tuvo en cuenta la prueba testimonial y lo establecido en el reglamento técnico de lesiones en clínica forense, para concluir que hubo incumplimiento del deber funcional en tanto no se siguieron los lineamientos para su elaboración. Además, consideró que el cargo elevado a la demandante, sustentado en la desconexión de una nevera, sí constituye infracción de un deber que como servidora pública adscrita al 7 Instituto de Medicina Legal debía honrar, en tanto el instructivo DG ML 10V01 versión 1, daba directrices sobre la aplicación de la cadena de custodia en el manejo de EMP y evidencias físicas; además dicha conducta afectó la prestación del servicio y la función encomendada al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en tanto conforme prueba testimonial y documental recaudada que obra en el expediente disciplinario y fue aportada como tal a este plenario, hubo daños en “FTA 20140101170010061”, dado que el contenido de dicha muestra se borró; lo que para ese Despacho fue suficiente para descartar esta causal de nulidad.
Consideró que no hubo una desproporción en la sanción impuesta y que la misma se encuentra acorde a lo enunciado en la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” que en sus artículos 42 y siguientes establece que cuando se trate de faltas graves dolosas, gravísimas culposas o graves culposas, la sanción será la suspensión, la cual es claro incurrió en este caso.
Conociendo que la falta en este caso sí debió calificarse como grave, los dos meses impuestos no se encuentran entonces en desproporción entre la conducta de la accionante y la sanción atribuida. De lo anterior, deduce que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la INML y CF permitió todas las garantías que se derivan de dicho principio constitucional dentro del trámite del proceso disciplinario a la Señora María Mercedes Jurado Alvarán, pudiendo solicitar, aportar, controvertir e intervenir en la práctica de las pruebas, como lo establece el artículo 138 del CDU.
En relación con la presunta falsa motivación del acto administrativo, no encuentra razones para declarar fundada esa causal de nulidad porque a su juicio el acto se basó en el material probatorio recaudado en el trámite del proceso disciplinario, el cual claramente está expuesto en el cuerpo de las providencias y fue cotejado con los hechos materia de investigación, sin que la parte actora indicara de manera clara y precisa dónde radicó el error de hecho y de derecho que argumenta se cometió al momento de realizar la valoración de los documentos y declaraciones en el trámite de primera y segunda instancia. Por ende, el sujeto pasivo de la investigación disciplinaria no demostró que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, haya desconocido sus derechos o haya carecido de los medios probatorios suficientes para llegar a la conclusión de la comisión de la conducta atribuida.
Finalmente, en cuanto a la desviación del poder, fundamentada en el acoso laboral que manifiesta la demandante tuvo que soportar por parte del Director de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Caldas, se tiene que, si bien los testigos indicaron que entre estos existían algunas animadversiones, los mismos no son contundentes en sus testimonios como para acreditar la existencia de un acoso laboral, pues indican que solo observaron algunos llamados de atención verbal y por escrito por parte del Director Seccional, pero ninguno habla con determinación de una presunta conducta tipificada como es el acoso laboral.
Además, la decisión adoptada por la Oficina de Control Interno Disciplinario, correspondiente a la suspensión del cargo, fue emitida por el Jefe de la Oficina de Control Interno ubicada en la ciudad de Bogotá, basada en pruebas documentales y testimoniales que lograron acreditar las faltas cometidas y no fue una decisión adoptada por el Director Seccional de Caldas del INML y CF. 6.
Recurso de apelación. La parte demandante se muestra en desacuerdo con lo resuelto en el fallo de primera instancia pues considera que no obstante las abundantes citas jurisprudenciales, la sentencia en sí se queda corta en el caso concreto pues se limita a dar por ciertas las argumentaciones de la demandada y no hace una apreciación integral de las pruebas.
De hecho, dice que brilla por su ausencia la sana crítica de las pruebas, especialmente de los testimonios y recoge muy parcial y sesgadamente el dicho de las señoras Mora y Lasso. Advierte que se dan como existentes reglamentos sobre informes técnicos y se les da el carácter de normas, sin tener en cuenta lo ordenado por el artículo 177 del CGP. 8 Además, en su sentir, se pasa totalmente por alto el hecho de haberse demostrado que muchas de las presuntas faltas en los dictámenes no existían porque simplemente no eran conceptos rendidos por la demandante.
Se tomaron los llamados de atención como prueba en sí mismos, sin tener en cuenta que ellos en gran medida fueron desvirtuados por las aclaraciones de la profesional y no se hizo el más mínimo esfuerzo por esclarecer cuáles de ellos sí habían sido producidos por ella y en qué consistían las presuntas faltas. De esa manera se faltó al principio de apreciación integral de las pruebas.
Agrega a lo anterior, que en modo alguno puede hablarse de justicia y legalidad de una sentencia en la que se desconoce que los informes No. DSCLD-DROCC-1071-C-2014 DSCLD, DROCC-01929-C-2014 (folios 44, 45, 46 y 47) y DSCLD-DROCC-1960-C-2014 corresponden a la doctora Elia Beany Lasso Cerón. Que esa situación se deje pasar por alto como si no tuviera importancia es un elemento que desdice de la imparcialidad que se espera de los funcionarios disciplinadores y de los jueces y evidentemente atenta contra el citado principio y derecho fundamental constitucional y legal del debido proceso y del mandato de apreciación integral de la prueba.
Afirma, además, que en este caso escasamente se trató de satisfacer lo formal, sin que se haya hecho mención alguna a situaciones demostradas en el proceso como la queja por acoso laboral que formuló la doctora Jurado contra el Director Seccional, que es un hecho demostrado. Y explica que, si bien dicha denuncia fue archivada porque el Comité de Convivencia priorizó la conciliación, no significa en modo alguno que no haya habido acoso.
De hecho, la declarante Lasso Cerón, así no use la palabra acoso, sí informa que había una actitud negativa del segundo de los nombrados contra la primera. Así lo expresa al decir que el tono del jefe hacia la legista era “fuerte” y al referir en el minuto 19 de la segunda hora de grabación que “a este hombre le pasa algo con MM”. –el director le negaba permisos a MM de manera injustificada, siendo que estaban las condiciones para otorgarlo, obstaculizando incluso desempeño en otros roles como el de investigadora.
La negativa a estos permisos resultaba completamente injustificada e incomprensible, dado que la misma institución delegaba en la Doctora MM casos de especial resonancia incluso nacional en razón a su experiencia y formación, y por el otro, el director le obstaculizaba su desempeño en otros roles también relevantes como la investigación” Igualmente, al desconocerse una circunstancia tan trascendental se está desconociendo un hecho esencial de la acusación de nulidad por ir contra la ley, que es la animadversión y el acoso que demostró el doctor William Escobar contra la forense María Mercedes Jurado.
Según su dicho “Más grave aún es que los testimonios de Amanda Mora y Elia Beany Lasso sean apenas traídos de manera parcial, sin someterlos al fuego purificador de la sana crítica. Ni por asomo se menciona que se advierte en la primera un temor reverencial y un miedo a represalias por parte de los directivos de Medicina Legal y que es evidente que su dicho es evasivo, justamente por tal situación. En cuanto a la doctora Lasso Cerón, es sorprendente que de tan rica declaración apenas se tomen fragmentos que la desvirtúan y no muestran lo importante de su dicho, que en lo esencial respalda la afirmación de la actora.
Al tomarse parcialmente esta declaración se está incurriendo en vulneración del debido proceso por motivación insuficiente y por no hacer una valoración integral de las pruebas ni someterlas a una verdadera sana crítica.” Le sorprende que se responda con el silencio a las argumentaciones sobre la falta de ilicitud sustancial y al requerimiento de que, como último recurso, se declarase que la falta no fue grave sino leve.
Lo mismo sobre las protestas de la actora en el sentido de que no hubo culpa porque actuó con la diligencia que una persona del común pone en sus asuntos. Ya se vio y lo ratificó la declarante Elia Beany Lasso, que los presuntos errores en los informes eran cosas mínimas, de forma y cómo el sonido estruendoso del refrigerador (que no debía estar en ese sitio y cuyo retiro había sido recomendado por Salud Ocupacional) hace explicable el comportamiento de su colega.
De este modo podemos decir que una persona del común habría actuado en la misma forma, de lo que se deduce que no actuó con culpa grave. Eventualmente podría hablarse de una culpa leve, pero esta no cabe en derecho disciplinario, donde solamente se consideran la gravísima y la grave. Proclamar que hubo culpa grave va contra la evidencia de lo probado en el proceso, donde quedó muy claro que las presuntas fallas en los dictámenes fueron inventadas (tres de ellos eran de otros 9 profesionales) o magnificadas y que la desconexión del aparato enfriador fue justificada y no afectó sustancialmente el servicio.
Todo esto conduce a que se declare la nulidad del acto demandado por ir en contra de los principios rectores del derecho disciplinario y del debido proceso. Concluye que, de acuerdo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la falta sería leve y esperamos que, de no darse revocatoria del fallo, al menos se le modifique en el sentido de anular la clasificación de grave de la conducta y declararla leve. 7.
Alegatos de conclusión. Las partes no intervinieron en esta etapa del proceso. II. Consideraciones de la Sala Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso a la demandante una sanción disciplinaria proferida por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, en adelante INML y CF, y que, como consecuencia de ello, se le cancelen los sueldos, las primas y emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que duró la sanción, así como que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados. 1.
Problemas jurídicos. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes: 1.1. ¿Se encuentran dados los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la nulidad de los actos demandados? 1.2. ¿Hubo ilicitud sustancial en las conductas u omisiones por las cuales se investigó y sancionó a la señora María Mercedes Jurado Alvarán? 1.3.
¿Las pruebas aportadas al proceso permiten establecer que la demandante no incurrió en una falta disciplinaria y que la sanción fue producto del acoso laboral del que era objeto por parte de su superior jerárquico? 1.4. ¿Tiene fundamento fáctico y jurídico la sanción de suspensión temporal del cargo impuesta a la demandante y de ser así, la misma consulta el principio de proporcionalidad? Para despejar los anteriores problemas jurídicos, la Sala debe estudiar el contenido de los actos administrativos demandados en donde se encuentran los cargos de nulidad endilgados y el fundamento fáctico y fáctico de la sanción impuesta. 2.
Del contenido de los actos demandados. - Mediante Auto No. 000133 del 17 de marzo de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno del INML y CF resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la funcionaria MARIA MERCEDES. JURADO ALVARÁN, Identificada con la cédula de ciudadanía N°30.294.823 de Manizales quien actualmente, se 10 desempeña en el cargo de Profesional Especializado Forense Grado 15 adscrita a la Dirección Seccional Caldas del INML y CF por la presunta incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 34 de la mencionada ley lo anterior según lo plasmado en este proveído faltas que fueron calificadas como GRAVES y realizadas por la servidora pública investigada ą título de CULPA GRAVE conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER SANCIÓN DISCIPLINARIA a la funcionaria MARIA MERCEDES JURADO ALVARÁN identificada con la cédula de ciudadanía N°30.294.823 de Manizales quien actualmente se desempeña en el cargo de Profesional Especializado, Forense Grado 15 adscrita a la Dirección Seccional Caldas del INML y CF consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por un término de DOS (2) MESES. […] En el referido acto se identifica en debida forma a la investigada por su nombre completo, número de documento de identidad y cargo.
A continuación, se señalan los cargos formulados en su contra, así: CARGO UNO: "Por presuntamente omitir los lineamientos institucionales respecto de los parámetros establecidos para el diligenciamiento y/o presentación de los dictámenes periciales plasmados en el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense (proceso de abordaje actividades uno y dos) al no acatar las órdenes impartidas por su superior jerárquico en aras de corregir estos, lo anterior, para el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2014 al 7 de julio del mismo año".
CARGO DOS: "Por presuntamente haber desconectado el pasado 16 de febrero de 2014 la nevera de la morgue de la Dirección Seccional Caldas del INML y CF con sede en la ciudad de Manizales sin autorización alguna poniendo en peligro la cadena de conservación en frio de los EMP que se encontraban en ella por aproximadamente doce horas".
Así mismo, se dejó vertida la versión libre rendida por la disciplinada, quien en su defensa alegó lo siguiente: Indicó que con relación a la nevera que se encuentra en la morgue el día 17 de febrero del 2014 había sido citada por el Director Seccional Caldas a una reunión y cuando llegó a esta se enteró del motivo el cual se refería a que la nevera de la morgue había amanecido desconectada.
Tan pronto supo el motivo del encuentro le comunicó al Director Seccional que había sido ella quien efectivamente la había desconectado el día anterior durante el turno del día domingo 16 de febrero de 2014, argumentando que ésta hacía mucho ruido y que el lugar en que se ubicaban los peritos para elaborar los informes estaba junto a la nevera y este ruido, por ser elevado, la molestaba y afectaba su concentración. Esta desconexión, de la cual no precisó la hora, fue después de la cinco de la tarde que fue en el momento en que según ella se sentó a digitar órdenes de cadena de custodia.
Refirió que su deseo era conectarla al momento de salir del turno, esto es, pasadas las siete de la noche, es decir, no pensaba dejarla desconectada por un periodo mayor de dos horas con lo cual a su modo de ver no se producía ninguna afectación en la temperatura de la nevera. 11 Indicó la cuestionada que ese día hubo un gran volumen de necropsias, que fueron cuatro en total las personas y que constantemente estaban preguntando por sus familiares, es decir, que el día fue muy agitado, lo que explica el que se le haya pasado conectaría al momento de salir.
Adicional a lo expuesto, dijo que en ese turno estuvo con la asistente MARIELA BARRETO quien le precisó que la única muestra que sufrió deterioro de las que estaban en la nevera fue una mancha en la tarjeta TFA con relación a la cual precisó que estas no requerían tarjeta (sic) cadena de frío, por lo tanto, no debía haber estado ubicada nunca en esa nevera.
En lo concerniente a los múltiples errores en los que incurrió la disciplinada, esta indicó que en sus informes periciales le llamaba la atención que en más de 18 años de desempeño en el INML y CF realizando los informes periciales en clínica que después de llevar el Doctor ESCOBAR VALLEJO casi dos años como Director Seccional Caldas del INML y CF solo hasta el mes de febrero de 2014 se percató de alguna supuesta irregularidad en los informes periciales realizados por ella, siendo que en todo ese tiempo tanto antes de la implementación del sistema penal acusatorio como posterior a ello no se haya objetado un solo informe que se haya rendido ni se le haya realizado ningún tipo de señalamiento u objeción. Refirió la investigada que el doctor ESCOBAR VALLEJO realizó una serie de señalamientos a unos informes en donde no se había colocado unos datos relacionados con la fecha de los hechos en el contenido final del informe sin analizarlos en el contexto del caso en particular, es decir que su función era precisar si la omisión de ese dato tenía alguna incidencia en el informe dado que las partes ya cuentan con estos datos y fueron aportados y recopilados en la denuncia (Folios 125-127).
En los descargos, la apoderada de la disciplinada agregó a lo ya dicho, que de la conducta de su defendida no se desprendió ilicitud sustancial porque nunca se afectó el servicio como consecuencia de la forma en que se diligenciaron los formatos de los dictámenes, y más importante aún, no hubo intención de afectar dicho servicio. En cuanto al segundo cargo, insistió en que la tarjeta afectada no tenía por qué estar en la nevera y que esta última, debió ser ubicada en un lugar aislado en cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y salud en el trabajo y no justo en la oficina de trabajo de los médicos forenses.
Como argumento de derecho, expuso que la responsabilidad disciplinaria se soporta sobre un elemento objetivo y un elemento subjetivo, este último configurado cuando el acto u omisión no solamente es contrario a un deber funcional sino cuando se conoce de la ilicitud del comportamiento y el mismo se realiza con intención (dolo) o cuando se inobserva el cuidado necesario o se cree poder evitar un resultado (culpa).
Frente al cargo uno, se encontró demostrado que a la funcionaria se le realizaron varios llamados de atención a efectos de que presentara los informes periciales de modo que consignara allí toda la información requerida según el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense. Como sustento de lo anterior, se expone la siguiente evidencia: El día 7 de marzo de 2014 el referido funcionario remitió correo electrónico a la doctora MARIA MERCEDES JURADO ALVARÁN en el que indicaba unas observaciones respecto de la revisión aleatoria que se efectuó a los casos DSCLD-DROCC-01071-C- 2014, DSCLD-DROCC-01058-C-2014, DSCLD- DROCC-01055-C-2014 y en la que se requería a la servidora entre otros aspectos escribiera la anamnesis de una forma más completa, dejando claras las circunstancias de modo tiempo y lugar según los parámetros mencionados en el reglamento técnico para el abordaje integral de lesiones en clínica forense pagina 70 numeral 2.4.9.
Igualmente le requería completar un poco más sus exámenes, pues estas se observaban escuetos, dando la sensación de ser lacónicos. (Folios 4-7 CA²). 12 Con el oficio N°053-DROC-2014 del 20 de marzo de 2014 suscrito por el Director Regional Occidente del INML y CF se le realizaba la misma observación (Folios 8-9 CA). • En el oficio N°DSC-020-2014-del 20 de marzo de 2014 se requirió la corrección de los aspectos mencionados anteriormente (Folios 10-19.CA). • Correo electrónico titulado SEGUIMIENTO Y VALORACIÓN DE LOS INFORMES PERICIALES DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL CALDAS LUNES 19 DE MAYO DE 2014 (Folios 20-23 CA). • Relación de los dictámenes periciales objeto de monitoreo y en los que se evidenciaron errores de parte de la funcionaria MARIA MERCEDES JURADO ALVARAN así: (Folio 24 CA). 1.
DROCC-01071-C-2014. 2. DROCC-01058-C-2014. 3. DROCC-01055-C-2014. 4. DROCC-01789-C-2014. 5. DROCC-01929-C-2014. 6. DROCC-01960-C-2014. 7. DROCC-2169-C-2014. 8. DROCC-2227-C-2014. 9. DROCC-024241-C-2014. 10. DROCC-03019-C-2014. 11. DROCC-02940-C-2014. 12. DROCC-03384-C-2014. De la revisión de los mencionados dictámenes se tiene que efectivamente a la funcionaria investigada se le relacionaban las siguientes falencias en sus dictámenes, así: 1.
Dictamen DROCC-01071-C-2014. (Folio 82 CA). - En ciertos dictámenes no se escribe la fecha en que ocurrieron los hechos, dato que claramente debe estar en la anamnesis. - No se escribe nada en la información adicional al comenzar el abordaje forense, donde debería estar que se aporta oficio petitorio. - Tampoco se observa antecedentes de ningún tipo. - No se escribe la apariencia general del paciente. 2.
Dictamen DROCC-01058-C-2014 (Folio 82 CA): - No se establece que fecha, que hora, ni qué lugar fueron los hechos, no escribe nada en la información adicional al comenzar el abordaje Forense, donde debería estar que se aporta oficio petitorio. - No se observa antecedentes de ningún tipo. - No se describe la apariencia general del paciente. 3.
Dictamen DROCC-01055-C-2014 (Folio 82 CA): - Se escribe en la anamnesis: "el examinado refiere que iba en moto y choqué con una buseta", no se dice nada respecto en qué fecha, ni a qué hora ni en qué lugar de la ciudad. 13 - No se dice nada si es en calidad de conductor. - No escribe nada en información adicional al comenzar el abordaje forense, donde debería estar que se aporta oficio petitorio. - No se observa antecedentes de ningún tipo. - No se describe la apariencia general del paciente. 4.
Dictamen DROCC-01789-C-2014 (Folios 85-88 CA). En el informe del correo electrónico titulado REVISIÓN INFORMES PERICIALES ORDENADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL, se estableció la siguiente anomalía respecto del mencionado informe: (Folios 85-88 CA). En el relato de los hechos, aunque se escriben las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se encuentra escrito en donde ocurrieron los hechos, dato importante a la luz del reglamento técnico para el abordaje forense integral de lesiones en clínica forense el cual se menciona en la página 70 numeral 2.4.9 sobre el relato de los hechos. 5.
Dictamen DROCC-01929-C-2014 (Folios 89-92 CA). Refiere el Director Seccional Caldas que ha habido mejora respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Sin embargo, indicó que hizo falta la hora del hecho, aparece también que aporta oficio petitorio y la revisión por sistemas. No obstante continúa faltando la huella dactilar del examinado o de su representante legal en un extremo libre del oficio petitorio. 6.
Dictamen DROCC-01968-C-2014 (Folios 93-102 CA). - En este informe sexológico no se observa de nuevo las circunstancias de tiempo en el relato de los hechos. - Continúa faltando la huella dactilar del examinado o de su representante legal en un extremo libre del oficio petitorio. 7. Dictamen DROCC-02169-C-2014 (Folios 103-105 CA). - Se refirió que no existe la revisión por sistemas en el informe pericial, la cual se debe hacer en todos los casos a la luz del reglamento técnico para el abordaje forense integral de lesiones en clínica forense ajustándose a lo referenciado en la página 75 numeral 2.4.10. - Se observa la ausencia en el informe pericial del punto de información adicional al comenzar el abordaje forense. 8.
Dictamen DROCC-02227-C-2014 (Folios 106-107 CA). - Se observa nuevamente la ausencia en el informe pericial del punto de información adicional al comenzar el abordaje forense. - Aporta oficio petitorio. No aparece el ítem escrito, lo cual llama la atención, pues este punto lo pone por defecto el programa SICLICO. - En la anamnesis no se observa la hora aproximada de los hechos, dato que es fácil de obtener y que debe ir en ese ítem. 9.
Dictamen DROCC-003019-C-2014 (Folios 112-114 CA). - Falta en el informe el lugar y la hora de los hechos. 14 - En el relato de los hechos, deben estar los datos de modo, tiempo y lugar datos importantes del reglamento técnico para el abordaje forense integral de lesiones en clínica forense visto en la página 70. 10. Dictamen DROCC-003019-C-2976 (Folios 116 CA). - Se encuentra el consentimiento informado diligenciado de forma incompleta, cuando es claro que este documento debe diligenciarse en su totalidad. - Faltó por diligenciar los puntos III, IV y V del consentimiento informado tomado al paciente, lo que a todas luces generará un hallazgo en caso de una eventual revisión por parte de una auditoria. 11.
Dictamen DROCC-003384-C-2014 (Folios 119 CA). - Se encuentra el consentimiento informado de manera incompleta. - Faltó por diligenciar los puntos III, IV y V del consentimiento informado tomado al paciente, lo que a todas luces generará un hallazgo en caso de una eventual revisión por parte de una auditoría. Se hizo la relación de los correos electrónicos mediante los cuales se hicieron tales llamados de atención a la funcionaria Jurado Alvarán así como de las actas de revisión aleatoria de los informes rendidos por los médicos peritos de la Seccional Caldas.
Se determinó que el Reglamento Técnico Para Abordaje Forense Integral de Lesiones en Clínica Forense, vigente desde el 1 de octubre de 2010, le era aplicable a la médica María Mercedes Jurado Alvarán en razón de las funciones a ella asignadas. Por lo tanto, al establecerse el incumplimiento de funciones por desconocer o desatender de manera reiterada los lineamientos institucionales referidos al abordaje y diligenciamiento de los dictámenes e informes periciales relacionados con las lesiones en clínica forense, el ente a cargo estimó tipificada la conducta conforme con el Manual de Funciones y Competencias Laborales del Instituto y con el artículo 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002.
Así mismo, se explicó que la ilicitud sustancial de la conducta atribuida a la servidora investigada estaba dada no solo por la contravención de la norma sino porque con su negativa a acatar los lineamientos y directrices institucionales, afectó la calidad de los dictámenes en el periodo comprendido entre el 7 de marzo y el 7 de julio de 2014.
También se estimó comprometido el principio de eficacia. En cuanto a la culpabilidad y en relación con el cargo uno, se dijo que la conducta fue calificada a título de culpa grave en la medida en que la disciplinada era conocedora tanto de las funciones y deberes que debía cumplir al ocupar el cargo de Profesional Especializado Forense Grado 13 en la Dirección Seccional en Caldas del INML y CF, como de la obligación de acatar las órdenes emitidas por el Director Seccional Caldas, en este caso, relacionadas con el diligenciamiento de los informes periciales de acuerdo con el Reglamento Técnico ya referido.
Frente al cargo dos se encontró demostrado que la investigada, el día 16 de febrero de 2014, desconectó la nevera de la morgue de la Dirección Seccional Caldas del INML y CF con sede en la ciudad de Manizales sin autorización alguna, poniendo en riesgo la cadena de conservación en frio de los EMP que se encontraban en ella aproximadamente por doce horas.
Se indicó que el día17 de febrero de 2014 el Profesional Especializado Forense Doctor José Fernando Marín Arias y el Asistente Forense Andrés Felipe Montes Osorio pusieron en conocimiento a la Dirección Seccional Caldas la interrupción de la cadena de frío de las muestras biológicas almacenadas en la nevera de la morgue de la mencionada Seccional en 15 los siguientes términos: "Por medio de la presente me permito informarle que el día de hoy al llegar al turno a las 7 de la mañana se encuentra la novedad de que la nevera en la cual se almacenan las muestras transitoriamente, se encuentra desconectada, motivo por el cual se ha perdido la cadena de frío para las evidencias".
Que en razón a ello el Director Seccional Caldas del INML y CF procedió a solicitar al Asistente Forense Andrés Felipe Montes informara el nombre de los funcionarios que de acuerdo al cuadro de turnos laboraron el fin de semana del 15 al 16 de febrero de 2014 a fin de convocar a una reunión para aclarar lo ocurrido y tomar las medidas correctivas del caso, razón por la cual se estableció que según el mencionado cronograma de tumos para ese fin de semana laboraron los siguientes funcionarios: Sábado Quince (15) de febrero de 2014: Doctores.
Juan Pablo Martínez y José Vianey Duque. Domingo Dieciséis (16) de febrero de 2014 Doctoras María Mercedes Jurado Alvarán y Bertha Mariela Barreto. Que “el día 17 de febrero de 2014 se llevó a cabo una diligencia en la Oficina de la Seccional Caldas con la presencia de los funcionarios mencionados anteriormente y al empezar a explicar el motivo por el cual se había citado a los funcionarios relacionados la doctora María Mercedes Jurado Alvarán rápidamente tomó la palabra y explicó que ella había desconectado la nevera y así mismo dijo que lo venía haciendo desde hace tiempo argumentando que lo hacía porque el ruido que producía aquella le molestaba por lo que después de terminar el procedimiento de necropsia al sentarse a digitar desconectaba el aparato más o menos dos horas mientras terminaba su trabajo en el computador.” En reunión posterior, la misma funcionaria reconoció que ese día olvidó volver a conectar la nevera al culminar su jornada laboral.
Que en el oficio N° DSC-034-2014 del 2 de mayo de 2014 se indicó el listado de muestras que se encontraban en la nevera. Que “el día 3 de abril de 2014 la funcionaria Mariela Barreto informó a la Seccional Caldas del INML y CF que respecto de la tarjeta TFA del caso 201401011700100061 se encontró totalmente borrado su contenido de sangre, es decir, estaba blanca y también estaba dividida en dos partes, aclarando que en uno de ellos se encontraba el nombre del occiso junto con el número del protocolo; igualmente se evidenciaron 2 tubos de sangre con el rótulo deteriorado, es decir, no se identificaba con claridad su información por lo que el funcionario DIEGO FERNANDO Y MARIELA BARRETO tuvieron que cambiar estos rótulos en aras de garantizar la plena identificación de las muestras, es de anotar que se tomaron las fotos de la muestra en mención.” Se estableció que las causas del deterioro de las evidencias obedecieron a que la nevera de la morgue estuvo desconectada por un largo periodo, descongelándose ésta, por lo cual el agua cayó sobre las muestras generando el daño referido.
También se dejó consignado en el acto administrativo acusado, que la Subdirección de Servicios Forenses, mediante el oficio N° 559-SSF-2015 del 28 de septiembre de 2015, indicó que de acuerdo a los estudios de estabilidad realizados a los diferentes tipos de muestras según el tipo de sustancia que contenía la nevera objeto de la presente investigación relacionadas con muestras de bilis, contenido gástrico, frotis nasal, hígado, humor vítreo, lavado vesical, orina, pulmón, riñón, sangre, liquido de purga, sustancias liquidas o sólidas para análisis, debían estar conservadas en condiciones de refrigeración de 3°C +/-2°C y/o congelación de -20 °C +/-2°C. Dado lo anterior, se determinó por el ente disciplinario, que la funcionaria incurrió en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 puesto que de manera imprudente realizó un comportamiento contrario a los lineamientos institucionales para garantizar la cadena de custodia de EMP, así como el almacenamiento y conservación de éstas, al desconectar la nevera de la morgue de la Dirección Seccional Caldas del INML y CF con sede en la ciudad de Manizales, sin autorización alguna, poniendo en peligro la cadena de conservación en frío de las muestras durante 12 horas aproximadamente.
Tipificada así la conducta, el acto administrativo se refirió a la ilicitud sustancial de la misma, 16 reiterando que ello deviene no solamente por la contravención de la norma sino por el grado de afectación del servicio puesto que se puso en peligro la debida conservación de las muestras al interrumpir la cadena de frío, e incluso de habla de graves daños en las EMP.
Agrega que esa situación también retardó la emisión de informes correspondientes a dichas muestras. En cuanto a la culpabilidad, señala que la investigada tenía pleno conocimiento del deber de cumplir con las normas relacionadas con la custodia y almacenamiento de EMP que requiere conservación en frío; pese a ello, reconoció que esa no era la única vez que había desconectado la nevera y que esto era motivado por el ruido que dicho aparato hacía, impidiéndole concentrarse en sus tareas.
Tal justificación no fue de recibo para el ente investigador y por el contrario, endilgó la conducta a título de culpa gravísima por hallar en ella imprudencia, negligencia y falta de cuidado necesario en el ejercicio de la función. Finalmente, para dosificar la sanción, se dio aplicación a los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002. - Mediante Resolución No. 000326 del 13 de junio de 2017, la Dirección General del INML y CF confirmó la Resolución No. 000133 del 17 de marzo de 2017, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno. 3.
De la ilicitud sustancial de la falta como requisito para imponer la sanción disciplinaria. Aduce la parte demandante que la falta cometida por ella no cumple con el requisito de ilicitud sustancial puesto que con ella no se afectó la prestación del servicio público a cargo del INML y CF. Al respecto conviene acudir al contenido del artículo 5° de la Ley 734 de 2002 que a la letra dice: Artículo 5°.
La falta será antijuridica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Entre tanto, la Corte Constitucional1 al referirse a este requisito o principio ha dicho lo siguiente: “ Como se observa, el concepto de ilicitud sustancial de la falta disciplinaria concuerda con el criterio de afectación del deber funcional, antes explicado.
Esto quiere decir que, desde la perspectiva constitucional, solamente podrán ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo. En términos de la sentencia en comento y a partir de la reiteración de decisiones sobre el mismo tópico “‘[l]as conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público.
En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia [13] ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “B”.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 11001-03-25-000-2012-00679-00. 17 Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones.
El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.” /rft/ Este concepto opera no solo como una limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de la falta disciplinaria.
En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional. Así, en caso que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado.”41 La jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el tópico ha señalado: “La ilicitud sustancial consiste precisamente en la afectación de los deberes funcionales sin ninguna justificación. En consecuencia, dado que debe ser entendida como la capacidad de afectación de la función pública, para determinar si se estructuró la falta desde el punto de vista de la ilicitud sustancial, deben analizarse dos componentes dentro de los deberes funcionales del servidor público, esto es, el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones y, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses ”42 Así, el principio de ilicitud sustancial, es presupuesto de antijuridicidad en materia disciplinaria, y consiste en la afectación de deberes funcionales sin justificación alguna. […]” La ilicitud sustancial del cargo uno, tal y como se deriva de la actuación disciplinaria, se configura por el desconocimiento del Reglamento Técnico Para Abordaje Forense Integral de Lesiones en Clínica Forense, que implica, a su vez, el incumplimiento de las funciones propias del cargo ocupado por la aquí demandante.
Lo primero que ha de decirse en esta instancia es que dicho Reglamento puede ser consultado en la página Web del INML y CF, y como es de aplicación nacional y no restringida al ámbito local, puede ser incorporada al análisis del caso sin que sea necesario su aporte al proceso como lo reclama la parte demandante en su recurso de apelación. En todo caso, vale decir que el texto de esa normativa fue aportado al expediente y reposa en el cuaderno de pruebas de la parte demandante.
También es preciso señalar que dicho Reglamento “está orientado al equipo de profesionales multidisciplinarios que aplican los procedimientos técnicos y científicos en el desarrollo y obtención de la prueba pericial en clínica forense sobre lesiones, garantizando la consolidación e interpretación de los resultados especializados en el contexto de la información de la cual dispone el perito sobre el caso específico que se investiga, así como el correcto manejo, preservación, documentación y custodia de los elementos de prueba.
Igualmente contribuye a la calidad de la atención a los examinados y a la coordinación efectiva con otros sectores como los de salud, protección y justicia.” Así mismo, el numeral 2.4.9. del Reglamento establece que la actividad de entrevista médico – forense incluye la ejecución de los siguientes procedimientos: 18 2.4.9. Relato de los Hechos: Para orientar la investigación y el abordaje forense integral de lesiones en clínica forense, es fundamental contar con un recuento concreto sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, así como algunos aspectos que permitan establecer la clase de relación que tenía -o no- el agresor, con el examinado (Ejemplos: en el contexto de maltrato infantil el profesor de matemáticas; en el contexto de violencia intrafamiliar mi hijo y mi nuera; en el contexto de lesiones personales mi novio, mi vecino, un desconocido, tres muchachos, etc.). /rft/ • Solicite al entrevistado que haga un relato de los hechos.
Es importante que éste sea quien refiera las cosas, así el perito las intuya. Evite las preguntas dirigidas; evite también, todo tipo de preguntas sugestivas que conduzcan u orienten la respuesta hacia una situación que el examinado no ha mencionado. Estructure la entrevista de tal forma que se obtenga un relato cronológico y secuencial de los hechos que se investigan y eventos subsecuentes relacionados (Por ejemplo, atención médica de urgencias y/o posterior, entre otros). • Si la persona no puede precisar la fecha y hora de los hechos, pero hace una referencia aproximada (por ejemplo, “no recuerdo exactamente, pero fue hace como dos a tres semanas”) o relacionada con algún evento especial (por ejemplo, “dos días antes de entrar al colegio”;
“en la semana después de navidad”) registre dicha información así. • A medida que avanza el relato, enfoque las preguntas a detalles referidos espontáneamente por el examinado, sin insinuar una respuesta en particular, pues éste puede optar por responder lo que cree que su interlocutor quiere escuchar, especialmente en el caso de menores. • Indague acerca de lesiones, sintomatología y alteraciones funcionales relacionadas con los hechos que se investigan (revisión por sistemas), e igualmente averigüe si la persona ha recibido (o no) atención médica y/o psicológica, cuándo, dónde y de qué tipo, aspectos esenciales para orientar el examen médico-legal y la atención en salud. • No haga suposiciones acerca de lo expresado por el entrevistado.
Dado que el empleo del lenguaje no siempre es tan obvio como parece, asegúrese de la concordancia entre lo que entiende y aquello que éste ha querido expresar. • Si es necesario puntualizar aspectos útiles para la investigación que la persona entrevistada haya dejado de lado, puede preguntársele específicamente, empleando en la construcción de la pregunta parte de la información ya aportada por ella.
Existen diversos aspectos relacionados con ciertos hechos en particular, que pueden ser “pasados por alto” por el entrevistado y son fundamentales para orientar la investigación y el examen médico-legal y detectar necesidades de salud y/o protección, dependiendo del contexto del caso específico. Por ejemplo: […] Y de acuerdo con el Manual de Funciones y Competencias Laborales, el cargo ocupado por la demandante, es decir, Profesional Especializado Forense Grado 13, tenía asignadas las siguientes funciones esenciales: 1.
Efectuar los análisis, exámenes, y emitir los informes periciales y otros documentos en áreas de su especialidad que sean solicitados por las autoridades competentes, de acuerdo con la ley, reglamentación interna, los manuales de procesos, procedimientos estandarizados de trabajo y 19 manual de cadena de custodia. /rft/ 2. Participar en el diseño, implementación, desarrollo y control del sistema de Gestión de Calidad institucional, de acuerdo con la Norma Técnica de Calidad, en las áreas de su especialidad. 3.
Participar en el diseño, organización, coordinación, ejecución y control de planes, programas y proyectos de desarrollo del área de su competencia. 4. Efectuar estudios y presentar Informes de carácter técnico, administrativo y estadístico en áreas de su especialidad. 5. Participar en el desarrollo de los planes y programas docentes. 6.
Coordinar, promover y participar en los estudios e investigaciones que permitan mejorar la prestación de los servicios a su cargo. 7. Operar y responder por el buen uso de los equipos, máquinas, herramientas y elementos de trabajo asignados e Informar oportunamente sobre las anomalías presentadas. 8. Prestar atención a las personas en situación de desplazamiento forzado, en el ámbito de su competencia y en el marco de sus obligaciones legales. 9.
Desempeñar las demás funciones asignadas, de acuerdo con el nivel, naturaleza y área de desempeño del empleo, así como la profesión del titular del cargo; de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la ley, los estatutos y demás disposiciones que determine la organización del Instituto. Allí también se encuentran fijados los siguientes criterios de desempeño: 1.
Los informes periciales se emiten oportunamente, fundamentados en el método científico y de acuerdo con los manuales de procesos y procedimientos estandarizados de trabajo. 2. Los manuales de procesos, procedimientos estandarizados de trabajo, registros y documentos, se elaboran, implementan y controlan de acuerdo con el Sistema de Gestión de Calidad Institucional. 3.
Los planes, programas y proyectos del área de competencia, se diseñan, organizan, coordinan, ejecutan y controlan, de acuerdo con las políticas institucionales relacionadas con la prestación del servicio. 4. Los elementos de prueba se clasifican, manejan y se conservan, de acuerdo con el manual de cadena de custodia. /rft/ 5. Los documentos relacionados con los informes de carácter técnico, administrativo y estadístico se elaboran oportunamente, de acuerdo con las características de la información requerida 6.
La capacitación en materia de medicina legal y ciencias forenses, cumple con los requerimientos de las mallas académicas y con los programas establecidos para pregrado, postgrado y educación continuada. 7. Los documentos de estudios y de proyectos de investigación están acorde con las líneas de investigación científica y con las necesidades institucionales de prestación del servicio. 8.
Los equipos, máquinas, herramientas y elementos de trabajo se operan de acuerdo con el manual técnico respectivo. La parte actora aduce en su defensa que, en modo alguno puede hablarse de justicia y 20 legalidad de una sentencia en la que se desconoce que los informes No. DSCLD-DROCC- 1071-C-2014 DSCLD, DROCC-01929-C-2014 (folios 44, 45, 46 y 47) y DSCLD-DROCC- 1960-C-2014 corresponden a la doctora Elia Beany Lasso Cerón. Revisada la relación de casos en clínica a cargo de la médica Jurado Alvarán se determina que, los tres informes por ella desconocidos, ciertamente, no corresponden a los asuntos que le fueron asignados en el año 2014. /Cuaderno pruebas parte demandante/ Ello también se corrobora con el testimonio rendido por la médica Elia Beany Lasso Cerón. No significa lo anterior que se pierda el fundamento fáctico para la imposición de la sanción, puesto que esos no fueron los únicos informes sobre los cuales recayeron las observaciones y llamados de atención del Director Seccional del Instituto; de hecho, basta con los restantes para determinar que no se cumplieron a cabalidad los lineamientos establecidos en el Reglamento Técnico Para Abordaje Forense Integral de Lesiones en Clínica Forense, en donde claramente se exige que los informes periciales deben tener la relación concreta de los hechos especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos; y siendo ello así, no le era dado a la funcionaria el negarse a atender esos parámetros, máxime cuando existía de por medio una orden del Director Nacional del INML y CF en tal sentido, la cual debía ser ejecutada por el Director Seccional, quien para el efecto, hacía revisiones semanalmente y de forma aleatoria.
De esto último da cuenta el memorando No. 011-2014-OPL, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Planeación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses recuerda las directrices emitidas por el Director General en el encuentro de Directivas llevado a cabo el 25 al 27 de Febrero de 2014, a efectos de fijar políticas a nivel nacional relacionadas con la calidad del dato así: El propósito de ese tipo de directriz, según se desprende de la actuación, era el de procurar una mejor calidad del dato mediante la estandarización del procedimiento para el abordaje y diligenciamiento de los informes periciales.
No fue un capricho o una decisión sin fundamento el buscar que en tales informes quedasen vertidos unos datos básicos para ilustrar mejor a quienes los recibieren como insumo probatorio o con cualquier otro carácter. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que la calidad del dato que proviene de una entidad pública, cualquiera que fuere su destinatario final, debe ser garantizado en la medida de lo posible sin desdeñar su importancia o incidencia (judicial, académica, estadística, etc) 21 No se cuentan con elementos de juicio suficientes para decir que esa directriz no tenía impacto real en la calidad de los dictámenes periciales y que ninguna incidencia negativa representaba su incumplimiento frente a la debida y eficiente prestación del servicio público de la entidad, como lo estima o pretende hacer ver la parte demandante sin justificación diferente al desacuerdo que le merecía dicha medida.
Por lo tanto, el incumplimiento recurrente de la función permite concluir que la conducta está revestida de ilicitud sustancial toda vez que con ella sí se vio saboteada la política institucional en torno a la calidad del dato mediante la estandarización de procedimientos, con incidencia en los informes periciales que recibe el destinatario final, cualquiera que este sea.
La ilicitud sustancial del cargo dos, se configura por incumplimiento del Manual de Funciones y Competencias Laborales, el cual, dentro de los criterios de desempeño, establece que “Los elementos de prueba se clasifican, manejan y se conservan, de acuerdo con el manual de cadena de custodia”. Según lo establecido en el proceso, el Instructivo para la aplicación de la cadena de custodia en el INML y CF CODIGO DG-M-1-10 versión 1 vigente desde el 15 de diciembre de 2008, fue socializado mediante jornadas académicas con todos los funcionarios de la Unidad Básica de Manizales.
Igualmente, el día 26 de junio de 2014 se remitió correo electrónico en el que se llamó la atención sobre la inadecuada recepción y/o entrega de EMP cadena de custodia y se les solicitó la aplicación eficiente del instructivo mencionado. En relación con el Instructivo para el correcto almacenamiento de las muestras biológicas en Tarjeta FTA, se indica por la parte demandada que fueron realizadas numerosas jornadas forenses encaminadas a dar a conocer y estudiar los diferentes instructivos, manuales, guías y reglamentos que se encuentran en ISOLUCION y que se escogieron para su lectura porque son de importancia para todos los funcionarios de la Dirección Seccional Caldas en el desarrollo de sus funciones habituales.
Lo anterior, según indicó el Director Seccional Caldas del INML y CF en el oficio N°DSC-123-2015-del 9 de noviembre de 2015 (Folio 422). En cualquier caso, la formación y experiencia profesional de la demandante en el área específica de desempeño dentro del INML y CF le permiten a esta Sala de Decisión colegir que era conocedora de las condiciones en que debían conservarse las muestras a cargo de esta entidad y las consecuencias negativas que una desatención en ese sentido podría provocar en aquellas.
Incluso el sentido común le permite a un inexperto en la materia anticipar que unas muestras de índole biológico pueden resultar alteradas si se rompe la cadena de frío a la que deben estar sometidas. Y aunque para una profesional con la trayectoria de la aquí demandante resultare inocuo desconectar la nevera durante cortos periodos de tiempo, tal maniobra no dejaba de ser una imprudencia que tarde o temprano derivaría en una falta disciplinaria como la que aquí nos ocupa.
Es por tanto la acción de desconectar – sin autorización alguna – un aparato necesario para el cabal cumplimiento de la función institucional, lo que se reprocha en este proceso; más aún cuando esa desconexión se prolonga durante doce horas aproximadamente y genera el daño de uno o varios elementos allí almacenados. La demandante confío en que su proceder no tendría incidencia negativa en el cumplimiento de su función y pensó que estaba justificada en razón a la incomodidad que el ruido del aparato le generaba; sin embargo, aquello no se justifica desde ningún punto de vista porque ante una perturbación de esa naturaleza, lo que indica el conducto regular es que se ponga en conocimiento del área de bienestar laboral en aras de que se implementen los correctivos a que haya lugar; no a través de una vía de hecho que fue por lo que se decantó la disciplinada, con las consecuencias ya consabidas.
Huelga decir entonces que en este caso sí se afectó la función institucional de apoyo médico científico que presta el Instituto comoquiera que se puso en riesgo de conservación una cantidad importante de muestras e incluso se verificó el daño en la Tarjeta TFA del caso 22 201401011700100061, en la cual “se encontró totalmente borrado su contenido de sangre, es decir, estaba blanca y también estaba dividida en dos partes”, tal y como lo informó la señora Mariela Barreto, quien hace parte del personal de la entidad.
Y aunque no se tiene noticia de algún otro daño en las demás muestras y no obstante se diga que la Tarjeta que resultó dañada no tenía por qué estar en la nevera, lo cierto es que toda esa situación generó una sensación de incertidumbre sobre el estado de preservación de éstas e incidió en la oportuna presentación de los informes periciales en torno a las mismas. 4.
De la apreciación integral de las pruebas. La parte demandante aduce que la prueba testimonial fue valorada por la juez de manera sesgada y no de manera integral como corresponde en todo proceso judicial. Específicamente, se refiere al testimonio rendido por la señora María Amanda Mora Franco y por la señora Elia Beany Lasso Cerón; el primero, según estima, no es espontáneo pues se trata de una persona vinculada con la entidad demanda; y el segundo, por el contrario, resulta muy completo y esclarecedor en torno al acoso laboral del cual fue víctima la aquí demandante por parte del Director Seccional del INML y CF, señor William Escobar Vallejo, lo que explica el real motivo que originó la investigación disciplinaria y posterior sanción en su contra.
Ahora bien, de dichos testimonios se desprende lo siguiente: - María Amanda Mora Franco. Indicó que fue compañera de trabajo de la médica María Mercedes Jurado Alvarán y en tal condición esta última le comentaba sobre los llamados de atención de que era objeto por parte del Director del Instituto, William Escobar Vallejo. Dijo que se enteró del proceso disciplinario en contra de su compañera después de que el mismo inició y supo que se debió a la desconexión de la nevera.
Aclaró la testigo que su función en el Instituto era administrativa y por lo tanto no tenía relación con las labores en la morgue, área en la que laboran los médicos forenses y sus asistentes. Aceptó que existe un protocolo en el Instituto para el manejo de las neveras y que los médicos tienen acceso a ese manual, además que del mismo se hace la debida divulgación a través de los Directores Seccionales y Regionales.
Dice que los llamados de atención eran los normales de un jefe hacia sus subalternos para el mejoramiento del servicio. - Elia Beany Lasso Cerón. La declaración de la testigo fue retomada por el a quo en los siguientes términos: Indica que, cuando llegó a la seccional Caldas en el año 2008, sin preguntar se enteró de las diferencias que existían entre el Doctor William (quien en ese momento no era Director) y la Doctora María Mercedes, posteriormente lo percibí, que la relación era tensa, posteriormente cuando el Doctor William fue nombrado director, estaba a la expectativa de como sería su relación teniendo en cuenta que ya sería una relación vertical, al comienzo todo fue muy bonito se sentía mucha tranquilidad, eso fue durante un año o año y medio, luego no sé si por la presión que se realizaba por el Director General el Doctor Valdez para generar resultados o por una solicitud de la Doctora Jurado que no quería hacer clínica sino morgue, ahí todo se dañó, y la empecé a sentir tensa, hasta que me salí, en una ocasión algunos pacientes se quejaron que la Doctora María Mercedes, hacia una pausa activa a determinada hora y el 23 Doctor William nos informó a algunos subalternos de su inconformidad, en otra ocasión la Doctora María Mercedes me dio a conocer un monitoreo (seguimiento que hace el Director a los informes presentados) estaba en un tono fuerte mas no grosero en el cual le hacía ver los errores, diferente al tono de los monitoreos que a mí me pasaban, el tema de la nevera es que, no recuerdo exactamente la fecha llevaron una nevera nueva al Instituto y la ubicaron enseguida de unos computadores, era una nevera grande como de coca cola, muy aparatosa y hacía mucho ruido, les gustaba mucho porque era muy grande y la había regalado la Fiscalía, allí se guardaban muestras de sangre, orina, tarjetas FTA que se sacaban de los cuerpos de los fallecidos, esa nevera en teoría no debería estar allí, en la zona de digitación, en Bogotá por ejemplo la zona de evidencia es cerrada en un cuarto y hay una persona encargada de esa zona, pero en Manizales por cuestiones locativas no había central de evidencia y persona encargada de recibirlas, ahí se guardaban provisionalmente hasta que se llevaban a Pereira.
En una oportunidad un compañero me preguntó si apagaban la nevera porque sonaba muy duro y yo le dije que no que estaba bien, a mí no me afectaba porque yo me ponía audífonos, cuando se dio el incidente con la nevera, el Doctor William me llamó y me preguntó si yo la había apagado o si le había dado la orden a alguno de los asistentes y yo le dije que no y ahí se inició la investigación, en mi parecer el Doctor William obró bien porque no fue directo contra la doctora María Mercedes sino que hizo una reunión con todos y preguntó quién la había apagado y la doctora María Mercedes dijo que fue ella, luego hubo otros momentos de tensión pero por otros motivos diferentes a la nevera y definitivamente había una relación tensa entre ellos y algo le pasaba a el Doctor William con la doctora Mercedes.
PREGUNTADO: “había un protocolo para el manejo de la nevera” RESPONDE: “existen protocolos para el manejo de las neveras, pero donde existen central de evidencias, en este caso para el manejo de esa nevera por su ubicación no había protocolos” PREGUNTADO: “existió alguna queja formal por el ruido de la nevera que les impidiera realizar las labores periciales”.
RESPONDE: “yo no conocí ninguna queja”. PREGUNTADO: “cuando a ud se le hacían observaciones cuál era su reacción frente estas”. RESPONDE: “en la gran mayoría de observación las aceptaba y seguía con mi trabajo, por ahí de 100 observación no estuve de acuerdo con 5 y manifestaba mi inconformidad o las razones de porque lo hice de esa manera” Encuentra esta Sala que la testigo también señaló lo siguiente: “eso fue una excepción, fue solamente con esa nevera, porque hacía de verdad mucho ruido … fue con esa nevera en particular … fue una cosa excepcional con esa nevera, yo me di cuenta que había nevera cuando llegó ese “terramplen”, pues porque antes sí uno veía que había nevera pero era de esas neveras chiquiticas como la de la casa, pues una cosa pequeñita, nadie ni la ve ni la toca, solamente el que le interesa, además que tenía un candado, entonces nosotros ni tocábamos esa nevera, pero sucedió eso de apagarla y volverla a apagar especialmente con esa nevera por el ruido.
Dice la testigo que había una presión diferente por parte del doctor William hacia la doctora Mercedes toda vez que le controlaban las pausas activas, le corregían los informes en un tono fuerte y aunque las observaciones frente a los informes no generaron sanción para los demás compañeros, a la aquí demandante sí se le inició proceso disciplinario.
A ningún otro perito se le abrió investigaciones por observaciones, ni siquiera a un compañero al que se le hacían observaciones de fondo. En punto a la valoración de la prueba el Consejo de Estado2 ha precisado lo siguiente: 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”. Consejero 24 El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002.
Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad que toda decisión interlocutoria y de carácter disciplinario se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado.
Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.
El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» (Resaltado de la Subsección).
La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la indagación que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor18.
En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica19, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A advirtió20: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal21, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). Finalmente, el artículo 142 ibidem, indica, de manera precisa que «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]».
De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. Una evaluación completa de la prueba testimonial, en concordancia con los demás elementos de prueba allegados al plenario, le permiten a esta Sala insistir en las ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018).
Rad. No.: 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15) 25 conclusiones hasta ahora esbozadas en torno a la ilicitud sustancial de las conductas por las cuales se investigó y sancionó a la aquí demandante. En línea con lo anterior, se ha podido establecer que aunque la relación entre la médica María Mercedes Jurado Alvarán y el Director Seccional William Escobar Vallejo eran tensas y fueron numerosos los roces o desacuerdos laborales entre ellos, la sanción disciplinaria que se controvierte en el sub lite no fue producto de una persecución laboral por parte de este último hacia su subalterna sino que obedeció a conductas por parte de aquella que implicaban el incumplimiento de deberes funcionales y la afectación del servicio que prestaba el INML y CF.
Nótese que la orden de diligenciar los informes periciales según los lineamientos del Reglamento, fueron impartidas desde el nivel nacional y no como resultado de una medida tomada a nivel regional o seccional; luego, era obligación del Director Seccional hacerla cumplir, independientemente de las objeciones que frente a la norma pudieren tener los médicos a su cargo.
Ha de tenerse en cuenta que la investigación y sanción disciplinaria estuvo a cargo de la Oficina de Control Interno Disciplinario del INML y CF y del Director General de la misma entidad y no del Director Seccional; además, ese procedimiento no se adelantó por los errores en los informes en sí mismos considerados, sino por la renuencia que esta funcionaria mostró frente a las indicaciones dadas, al punto que persistía en la omisión sin voluntad de mejora.
De ahí la diferencia entre el manejo dado a la situación de aquella y el que se dio a sus demás compañeros de trabajo. Si bien se indica por la testigo Lasso Cerón que el tono en el que el Director Seccional se dirigía a la demandante era fuerte, también reconoce que nunca fue grosero y que durante el año y medio siguiente a la fecha en que asumió el cargo de Director, el ambiente de trabajo fue tranquilo y sin contratiempo, señalando incluso como posible causa de la alteración del clima laboral, la presión a la que se vieron sometidos desde el nivel nacional.
En cuanto a la presunta restricción de las pausas laborales que se le hacían a la demandante, huelga decir que no se conoce en este proceso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que estas eran llevadas a cabo por ella y, por lo tanto, no resulta dado sacar conclusiones sobre una presunta restricción indebida por parte de su jefe inmediato, o si por el contrario, ello también debió constituir una conducta disciplinable.
En suma, aunque entre jefe y subalterna no había buena afinidad laboral, esto no significa que se estuviese ante un caso de acoso laboral pues ciertamente, el Director buscó darle manejo a las diferencias entre ambos y fue sólo cuando ocurrió el hecho de la desconexión de la nevera, que aquel se vio compelido a poner el caso en manos de la Oficina de Control Interno Disciplinario para que allí se analizara la procedencia de investigar e imponer una sanción. Colofón de lo expuesto es que, el material probatorio recaudado no permite encontrar alguna causal de nulidad de los actos acusados, pues los mismos estuvieron motivados en hechos comprobados que cumplieron con los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para que se configurara la falta disciplinaria atribuida a la demandante Jurado Alvarán. 5.
Sanción de suspensión temporal del cargo – principio de proporcionalidad. El artículo 46 del CDU fija el límite de las sanciones de la siguiente manera: “La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.
La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria 26 del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.
La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.” (Subraya la Sala). Frente a ello, se hace necesario estudiar el artículo 47 del CDU, que fija los criterios para la graduación de la sanción: “1.
La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. 2.
A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; c Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal;” La parte actora fue sancionada por ambos cargos, de conformidad con la causal establecida en artículo 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002, a cuyo tenor literal: Artículo 34.
Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y 27 disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. De conformidad con todo el análisis que del caso en particular ha realizado la Sala, se puede establecer que no existen razones de hecho y de derecho para disminuir la sanción impuesta a la demandante, pues aunque no se evidencia defraudación al patrimonio público, ni se registran antecedentes disciplinarios de dicha funcionaria - diferentes al del presente asunto -, su conducta merece como reproche más de una simple amonestación escrita precisamente porque pese a los llamados de atención reiterados en relación con el cargo uno, y a su amplia experiencia en el manejo de elementos de prueba, en el caso dos, no se obtuvo de su parte la debida diligencia y cuidado en procura de cumplir cabalmente con su función y coadyuvar con la Institución en la debida prestación del servicio.
Así las cosas, en criterio de esta Sala de Decisión, la calificación de la conducta como culpa grave sancionable con dos meses de suspensión del cargo, encuentra mérito suficiente para que sea confirmada en esta instancia. 6. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado3 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. En esta instancia, sin embargo, no hay lugar a condena en costas comoquiera que no hubo intervención de la parte demandada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-33- 000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez. 28 Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Ausente con permiso Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado Encargado del Despacho 04 Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.