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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2024-00220-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-08-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240022001 Accionante(s): Jorge Luis Lugo Ruiz Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y por medio del cual se declaró improcedente la acción constitucional.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Jorge Luis Lugo Ruiz se encuentra en condición de discapacidad con calificación de pérdida de capacidad laboral con porcentaje del 63.39%, según dictamen nro. 217200949 expedido el 2 de febrero del 2017 por la Coordinadora Nacional de Proyecto Colpensiones de la Compañía Asesorías y Servicios en Salud Asalud Ltda., con fecha de estructuración del 5 de febrero del 2016.

Bajo ese contexto expuso que, debido a su condición actual, no puede trabajar, no recibe pensión, no posee bienes y depende de la caridad de sus cuidadores. Expresó que al estar afiliado a Colpensiones presentó petición con el fin de solicitar pensión de invalidez, la cual fue negada mediante la Resolución nro. 2023-19332430SUB 96326 del 21 de marzo de 2024.

Ante ello, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En respuesta, Colpensiones mediante Radicado nro. 2024-6247337SUB181615 del 6 de junio de 2024 confirmó la resolución anterior, manteniendo la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo anterior, alegó que dicha decisión le causó un perjuicio irremediable y vulneró sus derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, dado que es una persona en estado de invalidez y carece de ingresos para su subsistencia. Al hilo de lo anterior, indicó que Colpensiones sostuvo en ambas resoluciones, que no acreditó las 50 semanas cotizadas durante los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de la pérdida de su capacidad laboral, esto es, desde el 5 de febrero de 2012 (SIC) al 4 de febrero de 2016.

Además, señaló que se encuentra retirado del sistema general de pensiones desde el 25 de junio de 2015, y que los periodos comprendidos entre julio y septiembre de 2015 fueron pagados extemporáneos. Lo cual manifestó que es falso. En relación con los pagos extemporáneos, aseguró que estos fueron cancelados con la sanción impuesta por ley, con sus respectivos intereses de mora.

Así mismo, expresó que Colpensiones al emitir las resoluciones que negaron su solicitud de pensión de invalidez, reconoció que cotizó un total de 370 días, comprendidos desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015, lo cual equivale a 52 semanas. A su juicio, esta cantidad de semanas cotizadas supera el mínimo requerido para acceder a una pensión de invalidez.

Por lo tanto, sostuvo que tiene derecho a una pensión de invalidez, al haber cumplido con los requisitos de cotización previos a la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 2 Por lo anterior, manifestó que por la negación de su solicitud de pensión de invalidez Colpensiones le está vulnerando sus derechos constitucionales y causándole un perjuicio irremediable en las condiciones en las que se encuentra. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se revoque la Resolución nro. 2023-19332430SUB 96326 del 21 de marzo del 2024 y la Resolución nro. 2024-6247337SUB 181615 del 6 de junio de 2024. • Como consecuencia de lo anterior, le sea autorizado el reconocimiento de la pensión de invalidez, pagada desde el 4 de febrero del 2016. c).

Informe de la entidad accionada • Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3 La directora de acciones constitucionales de la entidad expresó que verificados los sistemas de información asociados al documento de identidad del actor, se encontró que la administradora emitió la Resolución SUB 96326 del 21 de marzo de 2024, en la que se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.

En ese orden, sostuvo que producto del recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado por el peticionario, se expidió la Resolución SUB 181615 del 6 de junio de 2024, en la que se dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión inicial. Con respecto al recurso de apelación, precisó que se encuentra pendiente por decidir.

Por otro lado, hizo énfasis en que el señor Lugo Ruiz reportaba hasta el mes de mayo de 2015, la novedad de retiro en el sistema general de pensiones; entonces, el periodo comprendido entre junio y septiembre de ese año fueron pagos extemporáneos. Así entonces, a su juicio, indicó que el solicitante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 860 del 2023, toda vez que no acreditó cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Así mismo, indicó que la presente acción de tutela contiene una pretensión que requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad, lo que podría desnaturalizar el carácter subsidiario y residual de los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. A su vez, hizo una exposición legal y jurisprudencial sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela cuando se debaten acciones u omisiones de la administración. Finalmente, expresó que de conformidad con lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991 y los lineamientos de la Corte Constitucional, en el presente caso corresponde denegar la solicitud de amparo, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, y tampoco está demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, dado que está actuando conforme a derecho. d).

Fallo impugnado4 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que debe respetar los términos legales para decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución SUB 96326 del 21 de marzo de 2024, con el fin de que no se vea vulnerado su derecho fundamental de petición, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2 PDF nro. 01 (Página 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 08 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 3 El A quo fundamentó la anterior decisión indicando que, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

En relación con el perjuicio irremediable alegado por el accionante, puso de presente que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral es el 5 de febrero del año 2016. Así, desde entonces han trascurrido 8 años y 4 meses; por tanto, dada esta cronología, el perjuicio irremediable de manera intrínseca ostenta características de «inminente, urgente, grave, así como el carácter impostergable de las medidas de protección», por lo que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de las prerrogativas individuales debe ser catalogada como perjuicio irremediable.

Así entonces, comoquiera que han transcurrido más de 8 años, no se materializa el actuar diligente del actor frente a sus requerimientos. Por otro lado, trajo a colación la Sentencia SU-556 de 2019, la cual establece un test para la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de reconocimiento de pensión de invalidez. Según esta sentencia, se requiere que el solicitante: i) además de encontrarse en situación de invalidez, pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o esté en una situación de riesgo, como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, ser cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa, ii) también debe demostrarse que la falta de reconocimiento de la pensión afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas y su vida digna, iii) que los argumentos para justificar la imposibilidad de cumplir con las semanas de cotización sean razonables, y iv) que el solicitante haya actuado con diligencia al solicitar el reconocimiento de la pensión. Teniendo en cuenta lo anterior; el A quo observó que de acuerdo con lo obrante en el libelo de tutela, anexos e informes, no está acreditado que el actor cumplió con la primera condición, es decir, pertenecer a un grupo de especial protección constitucional de los ahí señalados.

En cuanto a la tercera condición, señaló que no reposa en el expediente documento alguno que acredite siquiera algún argumento planteado por el actor para acceder a este reconocimiento prestacional. De otra parte, en el expediente el A quo encontró acreditado que actualmente se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la Resolución SUB 96326 del 21 de marzo de 2024.

En síntesis, consideró que en el presente asunto no se configuraron los presupuestos previstos por la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela; por ello, el presente medio constitucional objeto de examen no superó el juicio de subsidiariedad e idoneidad, por lo tanto declaró su improcedencia. Por último, señaló que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución nro. 343 del 2017 -por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, expedida por la entidad accionada, y lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 774 de 2015, Colpensiones a la fecha todavía se encuentra dentro del término para decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, pues, no han pasado más de dos (2) meses desde que se resolvió el recurso de reposición -el cual fue resuelto el 6 de junio de 2024-.

Sin embargo, advirtió a Colpensiones que debe respetar los términos legales para decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución SUB 96326 del 21 de marzo de 2024, con el fin de que no se vea vulnerado su derecho fundamental de petición. e). La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación, mediante la cual manifiesta que es una persona en condición de discapacidad, calificado 5 PDF No.10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 4 por Colpensiones con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63.39%, con fecha de estructuración el 5 de febrero de 2016; y que durante los tres años anteriores a esa fecha cuenta con 52 semanas cotizadas, las cuales Colpensiones no quiere computar para efectos de reconocerle pensión de invalidez.

En ese orden, manifestó que por los servicios prestados durante el mes de febrero de 2013 cotizó 28 días a Colpensiones. Posteriormente, como empleado de la empresa FaySalud Ltda, cotizó 48 semanas, para un total de 52 semanas, lo cual considera que es tiempo suficiente para que se reconozca su pensión de invalidez por tener 63.39% de la pérdida de capacidad laboral y haber cotizado más de 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la pérdida de su estructuración, es decir, entre el 5 de febrero de 2013 hasta el 5 de febrero de 2016.

Adicionalmente, alega el impugnante que es falso lo afirmado por COLPENSIONES en relación con la novedad de su retiro del sistema general de pensiones el 25 de junio de 2015, pues la empresa en la que el accionante laboró en ningún momento reportó dicha novedad, ello se puede corroborar al observar las resoluciones en donde la entidad relacionó las semanas cotizadas.

Añade que Colpensiones debió hacer el respectivo cobro coactivo a su empleador en caso no evidenciar el pago de sus aportes, lo cual nunca sucedió. Finalmente, considera vulnerado el derecho al debido proceso, dado que Colpensiones sostiene la existencia de la novedad de retiro de mayo de 2015, la cual el actor indica desconocer y no ha tenido la oportunidad de controvertir ni aportar las pruebas necesarias para desvirtuar dicha afirmación. f).

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha cinco (5) de agosto el año dos mil veinticuatro (2024)6, se admitió impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha tres (3) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), expedido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. Además, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que allegara el expediente administrativo pensional del señor Jorge Luis Lugo Ruiz.

Para ello, se concedió el plazo de un (1) día, desde el recibo del oficio secretarial respectivo. Asimismo, se le advirtió a la entidad que el A quo ya había requerido dicha información, y el incumplimiento de una orden judicial acarrea responsabilidad, conforme el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Del requerimiento no se recibió respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, se cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. En caso de considerárseles satisfechos, se deberá verificar si la entidad accionada está vulnerando los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del actor que padece de invalidez, con ocasión de su negativa al reconocimiento pensional.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados, iii). 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 5 La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos que niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

De los derechos fundamentales invocados como vulnerados Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho8.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes a través de un servicio público, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, fundado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. la Corte Constitucional9 ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

En consideración a la vida en condiciones dignas, tal como se haya previsto en el artículo 1110 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto, la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Cholgua, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 10 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable.

No habrá pena de muerte». Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 6 permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.11 Manifiesta la Corte Constitucional12 que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado.

Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho. Bajo esa perspectiva, el contenido mínimo de la vida digna se cifra en dos grades aristas, la primera, como valor intrínseco, el cual hace referencia al elemento ontológico de la vida digna vinculada a la naturaleza del ser.

De allí, se predica el conjunto de características que le son inherentes y comunes a todos los seres humanos. Y la segunda, a la autonomía, concebida como elemento ético de la vida digna, que fundamenta el libre arbitrio de los individuos, y permite buscar aquello que se puede entender cómo vivir bien; aspirar a una vida buena. La autodeterminación es la pieza fundamental de esta dimensión. Una persona es autónoma cuando puede definir las reglas que han de regir su forma de vivir y obrar conforme a ellas. • Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos que niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En igual sentido, el articulo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prescribe en sus numerales primero y quinto que la acción de tutela no procede: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, 2) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora, la Corte Constitucional al resolver tres acciones de tutela en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. A partir de estos casos, la Sala mediante la Sentencia SU - 556 de 201913 unificó la jurisprudencia en torno a las exigencias que deben acreditarse para entender satisfecha la exigencia de subsidiariedad; así entonces la Corte estableció las siguientes condiciones: PRIMERA CONDICIÓN: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

SEGUNDA CONDICIÓN: Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. TERCERA CONDICIÓN: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

CUARTA CONDICIÓN: Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Asimismo, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-299 de 202214, reiteró las reglas jurisprudenciales con relación a las exigencias que deben acreditarse para entender 11 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021.

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 12 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021, Magistrada Ponente. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021). 13 Corte Constitucional. Sentencia SU 556 de 2019, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU 299 de 2022, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D. C., Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 7 satisfecha la exigencia de subsidiariedad para controvertir actos que niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez. c).

Consideraciones del caso concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

La acción de tutela fue presentada por el señor Jorge Luis Lugo Ruiz, quien alega la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida diga, debido a que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual fue denegada mediante la Resolución nro. 2023-19332430SUB 96326 del 21 de marzo del 202415.

Por lo tanto, el accionante es titular de los derechos vulnerados ante la negativa de la accionada en reconocer y pagar la pensión de invalidez. De esta manera, advierte la Sala que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa. De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad pública que negó el reconocimiento de la prestación que el demandante pretende y además adelantó las actuaciones administrativas relativas a los recursos provistos en la ley.

Por lo tanto, a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales del accionante. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales16. Sin perjuicio de ello, debe anotarse la existencia de omisiones que se extienden en el tiempo y prolongan la violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, la acción que promovió la interposición de la acción de tutela es la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez.

En ese sentido, advierte la Sala que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la última actuación que realizó Colpensiones respecto de la solicitud de reconocimiento pensional del actor fue el 6 de junio de 202417, y la acción de tutela fue presentada el 18 del junio de la misma anualidad18, es decir, que fue presentada dentro de un término razonable, el cual satisface el mencionado requisito, es decir, solo transcurrió diez (10) días, entre la citada decisión y la interposición de la acción de tutela. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial diferente a la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las 15 PDF nro. 01 (págs. 7 a 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 17 PDF nro. 06 (págs. 20 a 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 8 garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos19. Desde luego, en ciertos casos, la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial dispuesto por el legislador conlleva a la procedencia del amparo como mecanismo definitivo, y en otros, en los que a pesar de la idoneidad del mecanismo ordinario, se advierte un perjuicio irremediable que hace impostergable la actuación del juez constitucional, la tutela se establece como mecanismo transitorio, pues, en tales eventos, no se exonera de agotamiento del trámite judicial ordinario que corresponda.

En punto al tema, debe tenerse en cuenta la calidad de la persona que presenta la acción de tutela, para determinar si requiere especial protección constitucional, como los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros.

En estos eventos, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, lo que en todo caso resulta de evaluar las particularidades de cada caso concreto. De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, para acreditar el requisito de subsidiariedad en casos como el presente, debe el juez constitucional verificar que se demuestren las cuatro condiciones para la procedencia de la tutela para exigir el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, de acuerdo con el «test de procedencia», las cuales son, a saber: PRIMERA CONDICIÓN: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

SEGUNDA CONDICIÓN: Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. TERCERA CONDICIÓN: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

CUARTA CONDICIÓN: Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a verificar el test de procedibilidad en el presente caso concreto, de la siguiente forma: Condiciones Valoración en el caso concreto Primera condición El accionante fue calificado con el 63.39% de pérdida de capacidad laboral; se encuentra en estado de discapacidad, se moviliza en silla de ruedas20 y además, se encuentra en situación de pobreza extrema (Pertenece al grupo A3 en el SISBEN).21 Segunda condición El tutelante manifiesta no contar con ninguna clase de ingresos; es una persona que vive de la caridad de sus familiares (mamá y abuela) desde los hechos acaecidos y su situación de salud.

Por tanto, razonablemente se entiende que la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez, afecta su mínimo vital y vida en condiciones dignas. Tercera condición En el caso, el accionante no se requiere la presentación de argumentos tendientes a justificar imposibilidad de haber cotizado con suficiencia, pues, precisamente, sostiene haber hecho cotizaciones por 52 semanas, con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Cuarta condición El tutelante acreditó ampliamente su diligencia, al haber adelantado las actuaciones administrativas orientadas al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. En particular, ha tenido una actuación diligente con 19 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 20 PDF 01 (Pág. 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 Conforme se verificó en la página del Sisbén con el número de cédula del accionante: https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 9 el propósito de obtener el reconocimiento pensional. Véase que Colpensiones el día 23 de junio de 2017 le negó por primera vez el reconocimiento de pensión de invalidez; el 29 de noviembre de 2023 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez y el 21 de marzo de 202422 le negó nuevamente dicho reconocimiento.

Ante ello, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En respuesta Colpensiones revolvió el recurso de reposición el 6 de junio de 202423 confirmando en todos sus apartes la resolución inicial. Además, presentó la presente acción de tutela el día 18 de junio de 202424 alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Así entonces, para la Sala en el caso se cumple con el test de procedencia previamente señalado; pues, se encuentra acreditado que se tiene que el tutelante superó las 4 condiciones requeridas. De esa forma, cuando lo que se pone en conocimiento del juez de tutela es una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, con unas particularidades como las del presente caso, puede ser procedente de manera excepcional.

Debido que se está ante un sujeto de especial protección, dado que se encuentra discapacitado, cuenta con un dictamen de pérdida de la capacidad laboral de un 63.39%, se moviliza en silla de ruedas, no cuenta con ingresos y pertenece al Grupo A3 del Sisbén en categoría de pobreza extrema. En ese sentido, advierte la Sala que, si bien es cierto, el accionante dispone de otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos fundamentales, estos mecanismos resultan ineficaces para el caso en concreto, en atención a su situación de vulnerabilidad.

Por lo tanto, dadas las circunstancias particulares de este caso, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en el sub examine. La Sala no desconoce que para la resolución de las controversias pensionales el ordenamiento prevé mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa, razón por la que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos ni eficaces, y pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensión25. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 202126, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) El día 21 de marzo de 202427, Colpensiones mediante Resolución nro. 2023- 19332430SUB 96326 le negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Jorge Luis Lugo Ruiz, argumentando que no acreditó cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2013 y el 5 de febrero de 2016.

Así, en la parte considerativa de la citada resolución, entre otros aspectos, se dispuso: 22 PDF nro. 01 (Págs. 7-12) y PDF 06 (Págs. 15-19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 1 (Págs. 13-18) y PDF nro. 06 (Págs. 20-25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 Entre otras, las sentencias T-075 de 2020;

T-407 de 2018; T-456 de 1994; T-076 de 1996; T-160 de 1997; T-546 de 2001; T-594 de 2002; T-522 de 2010; T-595 de 2011. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 27 PDF nro. 01 (Págs. 7-12) y PDF 06 (Págs. 15-19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 10 Que obra concepto emitido por Colpensiones en el cual se califica una pérdida del 63.39% de su capacidad laboral estructurada el 05 de febrero de 2016 mediante dictamen No: 2017200949JJ del 2 de febrero de 2017. Que obra dentro del expediente pensional constancia, proferido por la Coordinadora Nacional Proyecto Colpensiones de la compañía Asesorías y Servicios en Salud ASALUD LTDA, donde señala que el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral 2017200949JJ del 2 de febrero de 2017, se encuentra debidamente ejecutoriado, toda vez que conforme al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, transcurridos 10 días posterior a su notificación no se presentaron inconformidad contra el mismo.

(Negrilla fuera del texto) Además, le señaló al peticionario que prestó los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS MIGUEL CABARCAS 20090101 20090430 TIEMPO SERVICIO 120 CREDIMOTO LTDA 20090501 20090515 TIEMPO SERVICIO 15 MIGUEL CABARCAS 20090501 20090515 TIEMPO SERVICIO 15 CREDIMOTO LTDA 20090601 20090729 TIEMPO SERVICIO 59 CREDIMOTO LTDA 20090801 20091231 TIEMPO SERVICIO 150 CREDIMOTO LTDA 20100101 20100131 TIEMPO SERVICIO 30 CREDIMOTO LTDA 20100201 20100228 TIEMPO SERVICIO 30 CREDIMOTO LTDA 20100301 20100831 TIEMPO SERVICIO 180 CREDIMOTO LTDA 20100901 20100901 TIEMPO SERVICIO 1 A TIEMPO SAS 20120501 20120521 TIEMPO SERVICIO 21 A TIEMPO SAS 20120601 20121231 TIEMPO SERVICIO 210 A TIEMPO SAS 20130101 20130131 TIEMPO SERVICIO 30 A TIEMPO SAS 20130201 20130228 TIEMPO SERVICIO 30 FAYSALUD LTDA 20140901 20140916 TIEMPO SERVICIO 16 FAYSALUD LTDA 20141001 20141231 TIEMPO SERVICIO 90 FAYSALUD LTDA 20150101 20150228 TIEMPO SERVICIO 60 FAYSALUD LTDA 20150301 20150430 TIEMPO SERVICIO 60 FAYSALUD LTDA 20150501 20150501 TIEMPO SERVICIO 1 FAYSALUD LTDA 20150601 20150930 TIEMPO SERVICIO 120 MEGA CONSULTORES PSD SAS 20211001 20211016 TIEMPO SERVICIO 16 MEGA CONSULTORES PSD SAS 20211101 20211231 TIEMPO SERVICIO 60 MEGA CONSULTORES PSD SAS 20220101 20221231 TIEMPO SERVICIO 360 MEGA CONSULTORES PSD SAS 20230101 20230118 TIEMPO SERVICIO 18 (Negrilla fuera del texto) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 11 ii) Posteriormente, el día 6 de junio de 202428, Colpensiones expidió la Resolución nro. 2024-6247337SUB 181615, mediante la cual resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 96326 del 21 de marzo de 2024, conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) LUGO RUIZ JORGE LUIS, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al (los) solicitante(s) y/o apoderado(s)haciendo saber que el recurso de APELACIÓN PRESENTADO será enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes. En la parte considerativa del acto administrativo se puede extraer lo siguiente: Que obra concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del 63.39% de su capacidad laboral estructurada el 5 de febrero de 2016 mediante dictamen No: 2017200949JJ del 2 de febrero de 2017.

( ) Como se puede evidenciar el señor LUGO RUIZ JORGE LUIS ya identificado, hasta el mes de mayo de 2015 periodo reportaba la novedad de retiro (R) en el sistema general de pensiones con fecha del 25 de junio de 2015; el periodo comprendido entre el 2015 -06 y 2015 -09 fueron pagos extemporáneos. Específicamente el periodo de 2023 cuenta con fecha de pago el 21 de junio de 2023. iii) Luego, el día 18 de junio de 202429, el accionante rindió declaración extraproceso ante el Notario Tercero de Montería, en donde manifestó bajo gravedad de juramento lo sucesivo: Que soy una Persona que me encuentro en Estado de Discapacidad, me Movilizo en Silla de Ruedas, por las Condiciones en que me encuentro no trabajo ni me Contratan para Trabajar, no Tengo ninguna Clase de Ingresos ni de Bienes, No soy Pensionado y Subsisto por la Caridad de mi Familiares (Madre Abuela) desde el día 5 de febrero de 2016, me encuentro en estado de Discapacidad.

En ese contexto, teniendo en cuenta el material probatorio previamente relacionado, encuentra la Sala que conforme lo reconoce la misma accionada, en las dos Resoluciones expedidas por Colpensiones aportadas con su contestación30, el señor Jorge Luis Lugo Ruiz cuenta con calificación ejecutoriada de pérdida de capacidad laboral con porcentaje del 63.39%, según dictamen nro. 201700949JJ expedido el 2 de febrero del 2017 por la Coordinadora Nacional de Proyecto Colpensiones de la Compañía Asesorías y Servicios en Salud Asalud Ltda., con fecha de estructuración del 5 de febrero del 2016.

Así, ante el reconocimiento expreso por parte de la entidad accionada con relación a la calificación de invalidez del señor Jorge Luis Lugo Ruiz, no corresponde al juez constitucional desconocerlo, siendo un aspecto que no está en discusión, sino más bien centrarse en el único supuesto que COLPESIONES echa de menos para el reconocimiento pensional, cual es el referente al cúmulo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de invalidez y su oportunidad de pago.

Al hilo de lo anterior, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por el cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estableció los requisitos para obtener la pensión de invalidez por enfermedad; a la letra la citada ley dispuso: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009. 28 PDF nro. 1 (Págs. 13-18) y PDF nro. 06 (Págs. 20-25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 01 (Página 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 06 (Pág. 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 12 Entonces, en el sub judice, el accionante padece situación de invalidez – conforme dictamen nro. 201700949JJ del 2 de febrero del 2017, que lo calificó con el 63.39%-, y de igual forma, contrario a lo manifestado por Colpensiones, sí acreditó las 50 semanas anteriores a los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez; de acuerdo con las precisiones que se proceden a explicar.

La fecha de estructuración de la invalidez del señor Lugo Ruiz, fue el 5 de febrero del 2016, es decir que, los tres años inmediatamente anteriores tienen como fecha límite el 4 de febrero de 2013; periodo que según las fechas relacionadas por Colpensiones como cotizadas por el actor, según los tiempos resaltados en negrilla en la tabla antes relacionada, ascienden a la suma de 53 semanas cotizadas.

Ahora, observa la Sala que Colpensiones en la motivación a la negativa pensional indicó que el accionante no cumplía con el requisito de las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de invalidez porque: i) hasta el periodo del mes de mayo de 2015 reportaba la novedad de retiro (R) en el sistema general de pensiones con fecha del 25 de junio de 2015; y ii) el periodo comprendido entre el 2015 – 06 y 2015 – 09 fueron pagados extemporáneamente.

Ante ello, de cara al primer argumento la Corte Constitucional en Sentencia SU 062 de 202331, indicó que para efectos de validar los periodos posteriores a la novedad de retiro es necesaria la acreditación de una relación laboral o contractual que soporten el periodo; así a la letra la precitada providencia expuso que: 7.21. Concretamente, para la validación de periodos posteriores a la novedad de retiro es necesaria la acreditación de una relación laboral o contractual que soportara los ciclos alegados por la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta, lo que debió esclarecerse a partir de los deberes oficiosos.

De esa forma, es dable que sean contabilizados los tiempos cotizados posteriores a la novedad de retiro, pues, está acreditado que el accionante laboró durante dicho período. Por su parte, frente al segundo argumento, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T – 156 de 202332, sostuvo que las administradoras están obligadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez aun cuando los aportes que originan la prestación se paguen extemporáneamente cuando: (i) el empleador haya omitido el pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestación;

(ii) la PCL se estructuró con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; (iii) la AFP recibió a satisfacción el pago del cálculo actuarial correspondiente al período omitido; y (iv) no se evidencia ningún propósito de fraude al sistema pensional. (Negrilla fuera del texto) En virtud de lo anterior, pese a que Colpensiones indicó que los periodos comprendidos entre junio y septiembre de 2015, fueron pagados extemporáneamente, dicho tiempo debe ser tenido en cuenta para contabilizar el cúmulo de semanas cotizadas, pues Colpensiones indicó que los recibió a satisfacción y según lo afirmó el accionante –no fue desvirtuado por Colpensiones- fueron pagados con los respectivos intereses causados.

En consecuencia, pese a la situación de vulnerabilidad que padece el accionante no se avizora ningún intento de fraude al sistema pensional. Advierte la Sala que Colpensiones fue requerida en dos oportunidades para efectos de que enviara el expediente administrativo pensional del accionante, no obstante, la entidad accionada fue renuente a su envío; de forma que la falta del expediente administrativo en su integridad no puede impedir la protección constitucional de un sujeto de especial protección constitucional con las particularidades del actor, sumado a que la entidad no puede beneficiarse de su rebeldía y mal actuar, sin embargo, pese a la desobediencia de la entidad, con las pruebas aportadas con el libelo tutelar y su contestación, el accionante logró acreditar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; no obstante, la falta del expediente pedido y no enviado, no permite abordar esta tutela como mecanismo 31 Corte Constitucional, Sentencia SU - 062 de 2023.

M.P: Cristina Pardo Schlesinger Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 32 Corte Constitucional, Sentencia T- 156 de 2023. M.P: José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 13 definitivo, al no poder determinarse aspectos tales, como la cuantía y monto de la pensión, así como si hay lugar al pago de retroactivo, por ello, la protección se dará como mecanismo transitorio.

Aunado a ello, aunque está pendiente la resolución de un recurso de apelación por Colpensiones, observa la Sala que desde la última negativa de la entidad hasta la actualidad no ha cambiado materialmente la situación del accionante, de esa manera, ante la reiterada negativa de Colpensiones y al estar ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional, en silla de ruedas, que vive de la caridad de sus familiares y se encuentra en situación de pobreza extrema, la solución formal de un recurso que está instituido en su favor para contradecir las decisiones de la administración, no puede representar la limitante para que le sean salvaguardados sus derechos fundamentales, sobre todo, si deja vencer la oportunidad para la pronta resolución del recurso.

Al hilo de lo anterior, en concordancia con los términos establecidos en los artículos 16 y 20 de las Resolución 0342 del 201733-acto administrativo que expidió Colpensiones en cumplimiento de la Sentencia T – 774 de 2015, en donde a diferencia del término legal amplió el término para resolver los recursos-, y tendiendo cuenta la especial situación del accionante al estar calificado con el 63.39% de su pérdida de capacidad laboral y su condición de extrema pobreza -situación que pudo corroborar la entidad consultando la página del Sisbén-, de manera que Colpensiones pudo prever la situación de vulnerabilidad del accionante aplicando el término prioritario de (1) un mes para resolver el recurso; es decir, como el accionante presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 5 de abril del 2024, el término de un mes para su solución se encuentra ampliamente vencido.

Ahora, si en gracia de discusión se tomara el término común de dos (2) meses para resolver el recurso de reposición y apelación; de forma que, habida cuenta la fecha de interposición del recurso -5 de abril del 2024- y que el 6 de junio del presente año Colpensiones resolvió la reposición, a la fecha también estaría vencido el término, y no obra prueba en el plenario que dé cuenta de la resolución del recurso de apelación. En ese orden de ideas, en el sub lite está acreditado que el señor Rafael Ricardo Arteaga Morales cumple con los requisitos para disfrutar de pensión de invalidez al cumplir con los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por el cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aunado a que se trata de una persona en silla de ruedas y en condición de pobreza extrema.

Así las cosas, conforme lo previamente expuesto, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia; y en su lugar, se ampararán los derechos invocados, de manera transitoria, mientras el juez natural resuelve en definitiva el derecho pensional, comprendiendo aspectos tales, como la cuantía y monto de la pensión, y si hay lugar al pago de retroactivo -por rebeldía de la entidad, no se contó en su integridad con el expediente pensional-, en consecuencia se suspenderán los efectos de la Resolución nro. 2023-19332430SUB 96326 del 21 de marzo del 2024, de la Resolución nro. 2024- 6247337SUB 181615 del 6 de junio de 2024, y de todas aquellas decisiones que le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, mientras la causa sea finiquitada por el juez ordinario.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar: 33 Resolución 0342 del 2017 «Por la Cual se reglamenta el trámite de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, presentados ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520240022001 14 SEGUNDO: TUTELAR como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y vida digna del señor Jorge Luis Lugo Ruíz.

TERCERO: SUSPENDER los efectos de la Resolución nro. 2023-19332430SUB 96326 del 21 de marzo del 2024, de la Resolución nro. 2024-6247337SUB 181615 del 6 de junio de 2024, y de todas aquellas decisiones que le negaren el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, proceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Jorge Luis Lugo Ruíz de manera transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria laboral decide de fondo y definitivamente el derecho a dicha prestación. Para tales efectos, se le concede al actor el término de cuatro (4) meses para presentar la respectiva demanda, so pena de quedar sin efecto el presente mecanismo transitorio.

QUINTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, enviar a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO Salva Voto