1 Proceso 2017-00016-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-33-33-010-2017-00016-02 DEMANDANTE: ALCIDES PIÑERO JIMENO DEMANDADO: EMCALI EICE ESP MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide en esta Sentencia el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia No. 74 del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali (V), mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito.
ANTECEDENTES LA DEMANDA. El señor Alcides Piñeros Jimeno, promovió acción ejecutiva en contra de EMCALI EICE ESP, solicitando se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $20.349.860 por concepto del mayor valor adeudado por EMCALI EICE ESP y ordenado en la Resolución No. GA 000999 del 16 de septiembre de 2015 y por los intereses y costas.
Como HECHOS señaló que en sentencia No. 190 del 10 de junio de 2015, dentro del proceso 76-001-33- 2 Proceso 2017-00016-01 31-709-2010-00464-011, ordenó el reajuste de la pensión del ejecutante, de conformidad con el articulo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992, con prescripción a partir del 15 de diciembre de 2007.
EL MANDAMIENTO DE PAGO2 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (V.) mediante Auto Interlocutorio No.444 del 10 de agosto de 2018, libró mandamiento en contra de la ejecutada por la suma de $20.349.860 por las diferencias emanadas de la Resolución No. GA No. 000999 del 16 de septiembre de 2015 y por los intereses moratorios desde el 25 de julio de 2015 hasta el pago total de la obligación. EXCEPCIONES DEL EJECUTADO EMCALI EICE ESP,3 formuló las excepciones de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, señalando que el ejecutante pretende un mayor valor adeudado y que la ejecutada sumó el incremento del porcentaje ordinario y el correspondiente al artículo 116 de la Ley 6 de 1992, aplicados simultáneamente a la asignación básica del año 1992, razón por la cual la liquidación es correcta y se efectuó un pago total por la suma de $ 37.982.982.
Asi mismo, alegó COMPENSACIÓN con los dineros cancelados al ejecutante; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA ATRAVES DEL PROCESO EJECUTIVO – COBRO DE LO NO DEBIDO, con base en que la entidad dio cumplimiento a la sentencia y la INNOMINADA. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (V.), profirió sentencia el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró infundadas las excepciones propuestas por EMCALI EICE E.S.P y ordenó seguir adelante con la ejecución y que se realizara la liquidación del crédito, ya que de la sentencia ejecutada y el acto de pago no se evidencia al menos el pago de los interese de mora y la indexacion.
LA APELACIÓN 1 Ver folios 23-37 del archivo visible en el índice 3 de samai 2 Ver folios 53-59 del índice 3 de samai 3 Ver archivo No. 2 del expediente digital obrante en el índice 3 de samai 4 Ver archivo No. 12 del expediente digital visible en el índice 3 de samai 3 Proceso 2017-00016-01 EMCALI EICE E.S. P5, impugnó señalando que EMCALI EICE ESP, dio cumplimiento a la sentencia en el sentido de reliquidar la mesada de conformidad con la Ley 6 de 1992 y que se expidió la respectiva Resolución y esta no fue objeto de recurso por parte del ejecutante, razón por la cual la obligación de encuentra satisfecha.
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si se encuentra configurada la excepción de pago total de la obligación planteada por parte de EMCALI EICE ESP. TESIS DE LA SALA. La Sala confirmará el fallo en primera instancia, ya que la ejecutada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE ESP-, indexó a la fecha del pago y no haber reconocido los intereses de mora contenidos en el título ejecutivo, al 15 de junio de 2013 adeudaría la obligación en los contornos del análisis del crédito de la presente sentencia, y de comprobar el pago parcial, adeudaría aun por concepto de capital la suma de $2.198.065,00, sobre la cual se debe seguir adelante con la ejecución, más los intereses de mora que se causen desde el 17 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, sin perjuicio de revisar la liquidación en la etapa de liquidación del crédito. DEL PROCESO EJECUTIVO Y EL TÍTULO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
El artículo 297 CPACA6 establece que son títulos ejecutivos: (i) las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenen a una entidad pública al pago de sumas 5 Escuchar audio de la audiencia de alegaciones y juzgamiento visible en el archivo No. 13 del incide 3 de samai. 6 Artículo 297. Título Ejecutivo.
Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del 4 Proceso 2017-00016-01 de dinero;
(ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que una entidad pública quede obligada al pago de sumas de dinero; (iii) el contrato estatal, el acta de liquidación, los documentos en que consten las garantías del contrato —que deberán estar acompañados del acto administrativo que declare el incumplimiento contractual— o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos que reconozcan un derecho o admitan la existencia de una obligación, con constancia de ejecutoria en la que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de un a obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
A su vez, el artículo 422 del CGP7 establece que son títulos ejecutivos las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en: (i) un documento que provenga del deudor o de su causante; (ii) una sentencia condenatoria o cualquier otra providencia judicial; (iii) las providencias que en los procesos policivos aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia, y (iv) los demás documentos que expresamente disponga la ley.
Respecto al mandamiento ejecutivo, el artículo 430 del CGP establece que: “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. El presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de documentos que contengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales surja la certeza legal y judicial del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor. contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 7 Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 5 Proceso 2017-00016-01 El título ejecutivo contiene tanto elementos sustanciales como formales. En cuanto a los primeros, se debe verificar si aquél contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda.
En tal sentido, el Consejo de Estado ha dicho:8 a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
A su turno, la doctrina se ha pronunciado sobre la necesidad de que el título objeto de ejecución sea claro y expreso, en los siguientes términos9: “El ser expresa la obligación, implica un requisito que se puede entender mejor si analizamos etimológicamente el concepto. El vocablo expresar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso lo que es “claro, patente, especificado”,10 conceptos que aplicados al del título ejecutivo implican que se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación; de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva.11 Como complemento se exige, con redundancia, pues se acaba de ver que ser expreso conlleva la claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor”.
Por lo anterior, es claro que quien pretenda obtener la ejecución de un título ejecutivo, debe propender porque el mismo cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 422 del CGP. Finalmente, el art 442 del CGP numeral segundo señala que en los eventos de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 9 Código General del Proceso, Parte Especial, Hernán Fabio López Blanco, páginas 507 y 508, DUPRÉ Editores, Bogotá D.C., 2017. 10 Real Academia Española de la Lengua, Diccionario de la Lengua Española, 21ª ed. Madrid, 1992, págs. 661. 11 Cfr. Hernando MORALES MOLINA, Curso de derecho procesal civil, Parte especial 6ª ed., Bogotá, Edit.
ABC, 1973, pág. 75, quien afirma con acierto que no valen, pues, las expresiones meramente indicativas o representativas de la existencia de la obligación, ni tampoco las expresiones presuntas, salvo el caso de la confesión ficta y en éste, únicamente respecto de las preguntas asertóricas formuladas al interrogado que no compareció. Es decir, que las llamadas obligaciones implícitas, esto es, las que están incluidas en el documento (tanto en el escrito como en el documento que contiene la declaración verbal), pero sin que estén expresamente declaradas, no pueden exigirse ejecutivamente. 6 Proceso 2017-00016-01 jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. CASO CONCRETO.
El señor Alcides Piñeros Jimeno, reclama la ejecución de la condena impuesta a la entidad ejecutada, mediante título ejecutivo contenido en la sentencia del 10 de junio de 2015, proferida por esta Corporación, dentro del proceso 76-001-33-31-709-2010-00464-01. El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali (V.) en el curso de la Audiencia de alegaciones y juzgamiento, profirió la Sentencia de primera instancia, ordenando continuar adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito.
EMCALI, presentó recurso de apelación, señalando que liquidó y pagó la obligación, de conformidad con lo establecido en el titulo ejecutivo. El título ejecutivo contenido en la sentencia del 10 de junio de 2015, proferida por esta Corporación, ordenó reconocer y pagar al señor Alcides Piñeros Jimeno, el reajuste de la pensión causadas con posterioridad al 15 de diciembre de 2007, consistente en el 7% para el año 1993 y 7% para el año 1994, conforme al artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y Decreto reglamentario 2108 del mismo año. El actor fue pensionado mediante Resolución GG 00717 del 30 de abril de 1986 de las Empresas Municipales de Cali, razón por la cual se tomará como base la pensión devengada por el demandante a 31 de diciembre de 1992, que es de $337.000,0012, y se aplicará los reajustes como fue ordenada en la sentencia a fin de determinar si hubo pago o no: LIQUIDACION AÑO 1993 Pensión devengada a 31 de diciembre de 1992: $ 337.000,00 12 Ver folio 61 Evolución de pensión de Alcides Piñeres Jimeno, por parte de Emcali Eice Esp. 7 Proceso 2017-00016-01 Porcentaje incremento Ley 71/88: 25.0345% $ 84.366,00 Porcentaje incremento Dcto. 2108/92: 7% $ 23.590,00 Valor pensión liquidada año 1993: $ 444.956,00 LIQUIDACION AÑO 1994 Pensión liquidada a 31 de diciembre de 1993: $ 444.956,00 Porcentaje incremento Ley 71/88: 21.09% $ 93.841,00 Porcentaje incremento Dcto. 2108/92: 7% $ 31.147,00 Valor pensión liquidada: $ 569.944,00 LIQUIDACION AÑO 1995 Pensión liquidada a 31 de diciembre de 1994: $ 569.944,00 Porcentaje incremento Ley 100/93: 22.59% $ 128.750,00 Valor pensión liquidada: $ 698.695,00 La parte ejecutante efectuó el reajuste pensional tomando como base el valor de la pensión incrementada con el ajuste de la ley 71 de 1988, es decir, el valor que arroja a partir de enero de 1993 ($337.000 + 25.0345% x $337.000) = $421.366,00 y a este valor le reajustó el 7% (D.2108/92), para un total al año de 1993 de $450.862,0013, cálculo que no se ajusta al procedimiento establecido por el artículo 2 del Decreto 2108 de 1992, ya que la base para el reajuste pensional debe corresponder al valor de la pensión devengada a diciembre 31 de los años 1992, 1993 y 1994, por tal razón, las diferencias liquidadas por el ejecutante se encuentran excesivamente valoradas y no se ajustan al ordenamiento legal.
De otro lado, revisada la liquidación del reajuste pensional realizada entidad Empresas Municipales de Cali, se observa que las diferencias pensionales fueron indexadas a la fecha en que se ordenó el pago (septiembre 16 de 2015), cuando debió hacerse hasta la fecha de ejecutoria del título ejecutivo 13 Ver folio 47 del archivo No. 1 visible en el índice 3 de samai 8 Proceso 2017-00016-01 24 de junio de 201514, y a partir del día siguiente de esa fecha 25 de junio de 2015, el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., por ello, la Sala procederá a realizar liquidación de diferencias pensionales debidamente indexadas, más los intereses de mora, para lo cual se determinará la pensión mensual de jubilación para los años 1993 a 2015, previa deducción del valor que se le reconoció en dichos años, y las diferencias se indexarán hasta la ejecutoria de la sentencia que reconoció el reajuste pensional, más aquellas causadas hasta la fecha del pago según Resolución No. 000999 de fecha septiembre 16 de 2015.
LIQUIDACION REAJUSTE PENSIONAL DESDE 1993 HASTA EL AÑO 2015, APLICANDO LOS REAJUSTES DE LEY. AÑO VALOR DE REFERENCIA PARA LOS INCREMENTOS PESIONALES INCREM ENTO DE LEY SOBRE LA PENSIO N VALOR INCREMENTO ANUAL INCRMENTO DECRETO 2108 DE 1992 VALOR INCREMENTO LEGAL DCTO 2108 VALOR PENSION CON INCREMEN TOS LEGALES LIQUIDADA VALOR PENSION RECONOCID A DIFERENCIA PENSIONAL Valor pensión devengada a diciembre 31 de 1992 $ 337.000 $ 337.000 $ - 1993 $ 337.000 25,0345 % $ 84.366 7,00% $ 23.590 $ 444.956 $ 421.400 $ 23.556 1994 $ 444.956 21,09% $ 93.841 7,00% $ 31.147 $ 569.944 $ 510.300 $ 59.644 1995 $ 569.944 22,59% $ 128.750 $ 698.695 $ 625.600 $ 73.095 1996 $ 698.695 19,46% $ 135.966 $ 834.661 $ 747.350 $ 87.311 1997 $ 834.661 21,63% $ 180.537 $ 1.015.198 $ 909.050 $ 106.148 1998 $ 1.015.198 17,68% $ 179.487 $ 1.194.685 $ 1.069.800 $ 124.885 1999 $ 1.194.685 16,70% $ 199.512 $ 1.394.198 $ 1.248.500 $ 145.698 2000 $ 1.394.198 9,23% $ 128.684 $ 1.522.882 $ 1.363.750 $ 159.132 2001 COMPARTICION PENSION 55.51% $ 919.283 $ 746.256 $ 173.027 2002 $ 1.656.134 7,65% $ 126.694 $ 989.608 $ 803.387 $ 186.221 2003 $ 989.608 6,99% $ 69.174 $ 1.058.782 $ 859.550 $ 199.232 2004 $ 1.058.782 6,49% $ 68.715 $ 1.127.497 $ 915.350 $ 212.147 2005 $ 1.127.497 5,50% $ 62.012 $ 1.189.509 $ 965.700 $ 223.809 2006 $ 1.189.509 4,85% $ 57.691 $ 1.247.200 $ 1.012.600 $ 234.600 14 Ver folio 37 del archivo No. 01 visible en el índice 3 de samai. 9 Proceso 2017-00016-01 2007 $ 1.247.200 4,48% $ 55.875 $ 1.303.075 $ 1.058.000 $ 245.075 2008 $ 1.303.075 5,69% $ 74.145 $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 2009 $ 1.377.220 7,67% $ 105.633 $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 2010 $ 1.482.852 2,00% $ 29.657 $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 2011 $ 1.512.510 3,17% $ 47.947 $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 2012 $ 1.560.456 3,73% $ 58.205 $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 2013 $ 1.618.661 2,44% $ 39.495 $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 2014 $ 1.658.156 1,94% $ 32.168 $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 2015 $ 1.690.325 3,66% $ 61.866 $ 1.752.191 $ 1.422.830 $ 329.361 Actualización de las diferencias pensionales: Como del anterior cálculo, se desprende que existen diferencias de la pensión de jubilación a favor del ejecutante Alcides Piñeros Jimeno, se procederá a la actualización de estas sumas, aplicando la siguiente formula: R = RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL Donde R, valor presente, se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la pensión de jubilación, desde el 15 de diciembre de 2007, por la prescripción trienal con inclusión de los reajustes de ley, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la época en que debió hacerse el pago, y en consecuencia se aplicará la tabla actual de índices de precios al consumidor establecida por el DANE serie de empalme 2003-201815, sobre las diferencias pensionales causadas a partir del 15 de diciembre de 2007 y hasta el 24 de junio de 2015.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada diferencia pensional mensual incluidas las mesadas adicionales junio y diciembre, teniendo en 15 Página Web www.dane.gov.co 10 Proceso 2017-00016-01 cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, liquidación que arroja el siguiente resultado: AÑO Y MES VALRO SALARIO Y PRESTACION VALOR PENSION RECONOCIDA SALARIO Y PRESTACION INDICE FINAL INDICE INICIAL FACTOR DE ACTUALIZAR VALOR ACTUALIZADO 2007 MESADA ADICIONAL $ 1.303.075 $ 1.058.000 $ 245.075 121,95 92,87 1,3131259 $ 321.814 MESADA EXTRA ADICIONAL $ 1.303.075 $ 1.058.000 $ 163.383 121,95 92,87 1,3131259 $ 214.543 DICIEMBRE $ 1.303.075 $ 1.058.000 $ 130.707 121,95 92,87 1,3131259 $ 171.634 TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 539.164 TOTAL AÑO INDEXADO $ 707.991 AÑO 2008 ENERO $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 93,85 1,2994140 $ 336.444 FEBRERO $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 95,27 1,2800462 $ 331.429 MARZO $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 96,04 1,2697834 $ 328.772 ABRIL $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 96,72 1,2608561 $ 326.461 MAYO $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 97,62 1,2492317 $ 323.451 JUNIO $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 98,47 1,2384483 $ 320.659 MESADA ADICIONAL $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 98,47 1,2384483 $ 320.659 JULIO $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 98,94 1,2325652 $ 319.135 AGOSTO $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 99,13 1,2302028 $ 318.524 SEPTIEMBRE $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 98,94 1,2325652 $ 319.135 OCTUBRE $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 99,28 1,2283441 $ 318.043 NOVIEMBRE $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 99,56 1,2248895 $ 317.148 MESADA ADICIONAL $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 100,00 1,2195000 $ 315.753 MESADA EXTRA ADICIONAL $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 100,00 1,2195000 $ 315.753 DICIEMBRE $ 1.377.220 $ 1.118.300 $ 258.920 121,95 100,00 1,2195000 $ 315.753 TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 3.883.796 TOTAL AÑO INDEXADO $ 4.827.117 AÑO 2009 ENERO $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 100,59 1,2123472 $ 337.976 FEBRERO $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 101,43 1,2023070 $ 335.177 11 Proceso 2017-00016-01 MARZO $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 101,94 1,1962919 $ 333.500 ABRIL $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,26 1,1925484 $ 332.457 MAYO $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,28 1,1923152 $ 332.392 JUNIO $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,22 1,1930151 $ 332.587 MESADA ADICIONAL $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,22 1,1930151 $ 332.587 JULIO $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,18 1,1934821 $ 332.717 AGOSTO $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,23 1,1928984 $ 332.554 SEPTIEMBRE $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,12 1,1941833 $ 332.913 OCTUBRE $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 101,98 1,1958227 $ 333.370 NOVIEMBRE $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 101,92 1,1965267 $ 333.566 MESADA ADICIONAL $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,00 1,1955882 $ 333.304 MESADA EXTRA ADICIONAL $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 185.852 121,95 102,00 1,1955882 $ 222.203 DICIEMBRE $ 1.482.852 $ 1.204.074 $ 278.778 121,95 102,00 1,1955882 $ 333.304 TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 4.088.751 TOTAL AÑO INDEXADO $ 4.890.608 AÑO 2010 ENERO $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 102,70 1,1874391 $ 337.600 FEBRERO $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 103,55 1,1776919 $ 334.829 MARZO $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 103,81 1,1747423 $ 333.990 ABRIL $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,29 1,1693355 $ 332.453 MAYO $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,40 1,1681034 $ 332.103 JUNIO $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,52 1,1667623 $ 331.722 MESADA ADICIONAL $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,52 1,1667623 $ 331.722 JULIO $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,47 1,1673208 $ 331.880 AGOSTO $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,59 1,1659815 $ 331.500 SEPTIEMBRE $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,45 1,1675443 $ 331.944 OCTUBRE $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,36 1,1685512 $ 332.230 NOVIEMBRE $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 104,56 1,1663160 $ 331.595 MESADA ADICIONAL $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 105,24 1,1587799 $ 329.452 MESADA EXTRA ADICIONAL $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 189.540 121,95 105,24 1,1587799 $ 219.635 DICIEMBRE $ 1.512.510 $ 1.228.200 $ 284.310 121,95 105,24 1,1587799 $ 329.452 TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 4.169.873 TOTAL AÑO INDEXADO $ 4.872.107 12 Proceso 2017-00016-01 AÑO 2011 ENERO $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 106,19 1,1484132 $ 336.855 FEBRERO $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 106,83 1,1415333 $ 334.837 MARZO $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 107,12 1,1384429 $ 333.930 ABRIL $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 107,25 1,1370629 $ 333.526 MAYO $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 107,55 1,1338912 $ 332.595 JUNIO $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 107,90 1,1302132 $ 331.516 MESADA ADICIONAL $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 107,90 1,1302132 $ 331.516 JULIO $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 108,05 1,1286441 $ 331.056 AGOSTO $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 108,01 1,1290621 $ 331.179 SEPTIEMBRE $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 108,35 1,1255192 $ 330.140 OCTUBRE $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 108,55 1,1234454 $ 329.531 NOVIEMBRE $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 108,70 1,1218951 $ 329.077 MESADA ADICIONAL $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 109,16 1,1171675 $ 327.690 MESADA EXTRA ADICIONAL $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 195.548 121,95 109,16 1,1171675 $ 218.460 DICIEMBRE $ 1.560.456 $ 1.267.134 $ 293.322 121,95 109,16 1,1171675 $ 327.690 TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 4.302.057 TOTAL AÑO INDEXADO $ 4.859.599 AÑO 2012 ENERO $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 109,96 1,1090397 $ 337.439 FEBRERO $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 110,63 1,1023231 $ 335.395 MARZO $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 110,76 1,1010293 $ 335.001 ABRIL $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 110,92 1,0994410 $ 334.518 MAYO $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,25 1,0961798 $ 333.526 JUNIO $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,35 1,0951953 $ 333.226 MESADA ADICIONAL $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,35 1,0951953 $ 333.226 JULIO $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,32 1,0954905 $ 333.316 AGOSTO $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,37 1,0949987 $ 333.167 SEPTIEMBRE $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,69 1,0918614 $ 332.212 OCTUBRE $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,87 1,0901046 $ 331.677 NOVIEMBRE $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,72 1,0915682 $ 332.123 MESADA ADICIONAL $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,82 1,0905920 $ 331.826 13 Proceso 2017-00016-01 MESADA EXTRA ADICIONAL $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 202.841 121,95 111,82 1,0905920 $ 221.217 DICIEMBRE $ 1.618.661 $ 1.314.399 $ 304.262 121,95 111,82 1,0905920 $ 331.826 TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 4.462.511 TOTAL AÑO INDEXADO $ 4.889.696 AÑO 2013 ENERO $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 121,95 112,15 1,0873830 $ 338.921 FEBRERO $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 121,95 112,65 1,0825566 $ 337.417 MARZO $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 121,95 112,88 1,0803508 $ 336.730 ABRIL $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 121,95 113,16 1,0776776 $ 335.896 MAYO $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 121,95 113,48 1,0746387 $ 334.949 JUNIO $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 121,95 113,75 1,0720879 $ 334.154 MESADA ADICIONAL $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 121,95 113,75 1,0720879 $ 334.154 JULIO $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 121,95 113,80 1,0716169 $ 334.007 AGOSTO $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 121,95 113,89 1,0707700 $ 333.743 SEPTIEMBRE $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 121,95 114,23 1,0675829 $ 332.750 OCTUBRE $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 121,95 113,93 1,0703941 $ 333.626 NOVIEMBRE $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 121,95 113,68 1,0727481 $ 334.360 MESADA ADICIONAL $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 121,95 113,98 1,0699245 $ 333.480 MESADA EXTRA ADICIONAL $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 207.790 121,95 113,98 1,0699245 $ 222.320 DICIEMBRE $ 1.658.156 $ 1.346.471 $ 311.685 121,95 113,98 1,0699245 $ 333.480 TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 4.571.386 TOTAL AÑO INDEXADO $ 4.909.989 AÑO 2014 ENERO $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 121,95 114,54 1,0646936 $ 338.287 FEBRERO $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 121,95 115,26 1,0580427 $ 336.174 MARZO $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 121,95 115,71 1,0539279 $ 334.866 ABRIL $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 121,95 116,24 1,0491225 $ 333.339 MAYO $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 121,95 116,81 1,0440031 $ 331.713 JUNIO $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 121,95 116,91 1,0431101 $ 331.429 MESADA ADICIONAL $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 121,95 116,91 1,0431101 $ 331.429 JULIO $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 121,95 116,91 1,0431101 $ 331.429 AGOSTO $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 121,95 117,33 1,0393761 $ 330.243 SEPTIEMBRE $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 121,95 117,49 1,0379607 $ 329.793 14 Proceso 2017-00016-01 OCTUBRE $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 121,95 117,68 1,0362848 $ 329.260 NOVIEMBRE $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 121,95 117,84 1,0348778 $ 328.813 MESADA ADICIONAL $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 121,95 118,15 1,0321625 $ 327.951 MESADA EXTRA ADICIONAL $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 211.821 121,95 118,15 1,0321625 $ 218.634 DICIEMBRE $ 1.690.325 $ 1.372.593 $ 317.732 121,95 118,15 1,0321625 $ 327.951 TOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 4.660.064 TOTAL AÑO INDEXADO, $ 4.861.311 2015 ENERO $ 1.752.191 $ 1.422.830 $ 329.361 121,95 118,91 1,0255656 $ 337.781 FEBRERO $ 1.752.191 $ 1.422.830 $ 329.361 121,95 120,28 1,0138843 $ 333.934 MARZO $ 1.752.191 $ 1.422.830 $ 329.361 121,95 120,98 1,0080179 $ 332.001 ABRIL $ 1.752.191 $ 1.422.830 $ 329.361 121,95 121,63 1,0026309 $ 330.227 MAYO $ 1.752.191 $ 1.422.830 $ 329.361 121,95 121,95 1,0000000 $ 329.361 SUBTOTAL AÑO SIN INDEXAR $ 1.646.803 SUBTOTAL AÑO INDEXADO $ 1.663.304 VALOR ACUMULADO A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA SIN INDEXAR $ 32.324.406 VALOR ACUMULADO INDEXADO A ALA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA $ 36.481.721 VALOR INDEXACION $ 4.157.315 DIFERENCIAS EN LA MESADA PENSIONAL DESPUES DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA PERIODO JUNIO - AGOSTO DE 2015 AÑO Y MES VALRO SALARIO Y PRESTACION VALOR PENSION RECONOCIDA SALARIO Y PRESTACION JUNIO $ 1.752.191 $ 1.422.830 $ 329.361 MESADA ADICIONAL $ 1.752.191 $ 1.422.830 $ 329.361 JULIO $ 1.752.191 $ 1.422.830 $ 329.361 AGOSTO $ 1.752.191 $ 1.422.830 $ 329.361 VALOR DIFERENCIAS DESPUES DE LA EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO $ 1.317.444 TOTAL DIFERENCIAS CAUSADAS A LA FECHA DEL PAGO SEPTIEMBRE 16 DE 2015 $ 37.799.165 *La diferencia de la mesada extra adicional que se paga en diciembre de cada año corresponde a 20 días, se incluyen las mesadas adicionales de junio y diciembre, y el periodo liquidado es desde el 15 de diciembre de 2007 hasta agosto 30 de 2015 TASA DE INTERES QUE SE APLICA: 15 Proceso 2017-00016-01 La tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establece el artículo 177 del C. C. A., la cual será convertida a tasa efectiva diaria, en virtud del concepto de la misma Superintendencia No. 2006022407-02 de 200616, para lo cual se aplica la siguiente fórmula matemática financiera: Tasa efectiva diaria=[ (1+TEA)1/n - 1 ] De donde; 1 = Es una constante.
TEA =Tasa efectiva anual (29,52)- a título de ejemplo n = Periodo 12 meses. TED = (1 + 29,52) 1/12 - 1 = 2.1789% (simulador financiero de la pág. Web. www.superfinanciera.gov.co El capital adeudado a la ejecutoria de la sentencia corresponde al valor de $36.481.726,00, sobre el cual se aplicará la tasa vigente en cada periodo mensual desde el 25 de junio de 2015 hasta septiembre 16 de 2015, adicionando al capital debido las diferencias pensionales causadas entre junio, julio y agosto y adicional de junio ($1.317.443,00), arrojando como resultado el siguiente17: SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA LIQUIDACION INTERESES COMERCIALES VIGENCIA RES.
NRO. DESDE HASTA DIAS TASA INT. CTE. TASA USURA CERTIFIC TASA NOMINAL O EFECTIVA DIARIA DIFERENCIA MENSUAL DE LA PENSION CAPITAL BASE DE LIQUIDACION INTERESES VALOR INTERESES DE MORA MENSUAL 334 01-jun.-16 30-jun.-16 6 20,54% 30,81% 0,073609% $ 658.722,00 $36.481.721,00 $161.123,99 811 01-jul.-16 31-jul.-16 31 21,34% 32,01% 0,076113% $ 329.361,00 $37.140.443,00 $876.332,12 811 01-ago.-16 31-ago.-16 31 21,34% 32,01% 0,076113% $ 329.361,00 $37.469.804,00 $884.103,42 811 01-sep.-16 30-sep.-16 16 21,34% 32,01% 0,076113% $ 0,00 $37.799.165,00 $460.322,44 CAPITAL MAS INTERESES DE MORA ADEUDADOS L 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015 $37.799.165,00 $2.381.882,00 CAPITAL MAS INTERESES AL 16 DE SEPTEIMBRE DE 2015 $40.181.047,00 VALOR RECONOCIDO Y PAGADO POR EMCALI EICE ESP SEGÚN RESOLUCION #000999 DE FECHA SEPTIEMBRE 16 DE 2015 -$37.982.982,00 VALOR CAPITAL QUE SE ADEUDA DESPUES DEL PAGO DE EMCALI EICE ESP (SEPT/16/2015) $2.198.065,00 16 “…en este sentido y para mayor claridad al respecto conviene resaltar que una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las tasas nominales por tratarse de una función lineal, si admiten ser divididas en (m) períodos a fin de obtener la tasa nominal periódica”. 17 Bajo el entendido que el pago hecho por EMCALI EICE ESP, se aplica primero a intereses y luego a capital conforme el artículo 1653 del Código Civil. 16 Proceso 2017-00016-01 De conformidad con lo que antecede, la ejecutada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE ESP-, por haber indexado a la fecha del pago y no haber reconocido los intereses de mora contenidos en el título ejecutivo, al 15 de junio de 2013 adeudaría la obligación en los contornos del anterior análisis, y de comprobar el pago parcial, adeudaría por concepto de capital la suma de $2.198.065,00, sobre la cual se debe seguir adelante con la ejecución, más los intereses de mora que se causen desde el 17 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, sin perjuicio de revisar la liquidación en la etapa de liquidación del crédito.
Por lo anterior, se confirmará el fallo en primera instancia, pero por las motivaciones expuestas Por último, en cuanto a la condena en costas, se tiene lo siguiente: Consecuencialmente y siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte vencida en el proceso al pago de costas de esta instancia, siempre que aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, las cuales deberán serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación de conformidad con lo establecido en l artículo 366 del CGP.
Por ello, en aplicación del numeral del numeral 4º del artículo 366 del CGP en concordancia con el cuerdo 10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo los criterios fijados en el artículo 5º numeral 3.1.2 del mencionado Acuerdo, se fijan agencias en derecho en la suma equivalente a 0,5 SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia No. 74 del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (V), mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por las razones expuestas. 17 Proceso 2017-00016-01 SEGUNDO. CONDENAR a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, siempre que aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CG Y fijar como agencias en derecho la suma equivalente a 0,5 SMLMV.
TERCERO. - Los correos de las partes para efectos de notificaciones son: pradoabogado23@hotmail.com notificaciones@emcali.com.co soguzman@procuraduria.gov.co procjudadm18@procuraduria.gov.co CUARTO. - Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala, tal como consta en Acta de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase, FIRMADA ELECTRONICAMENTE FIRMADA ELECTRONICAMENTE JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado FIRMADA ELECTRONICAMENTE RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado