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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001233300020130025900

Reporting judge: Diego León Gómez Martínez

Date: 2024-04-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 090. Medio de Control Reparación Directa Ref. Proceso 76001-23-33-000-2013-00259-00 Demandante FLOR DE MARIA DE PARADA Y OTROS ofihtg@hotmail.com Demandado MUNICIPIO DE BUENAVENTURA dir_juridico@buenaventura.gov.co Asunto Ocupación de Inmueble- niega pretensiones ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.

En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados. La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU.

En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn. El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.

Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.

Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial.

Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 2 I. OBJETO. Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente sobre el medio de control de reparación directa interpuesto por FLOR DE MARIA DE PARADA Y OTROS (en adelante la parte demandante) en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. 1.1. PRETENSIONES. En ejercicio del medio de reparación directa, la señora FLOR DE MARIA DE PARADA Y OTROS (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: “De acuerdo a los hechos anteriores la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de conformidad con el art. 206 de la Ley 1564 de 2.012, bajo la gravedad del juramento estimo razonadamente los conceptos discriminados que está en la obligación legal de INDEMNIZAR Y PAGAR, como entidad Administrativamente Responsable, a favor de los señores, a saber: MARIA OSNERY GARCIA DE CABRERA, FLOR DE MARIA GARCIA DE PARADA, LUIS EDUARDO GARCIA VALENCIA y JOSE NOE GARCIA VALENCIA mayores de edad, con C.C. N°. 38.957.635, 29.222.445, 16.465.543 y 16.480.796, respectivamente, como poseedores de la finca SAN ANTONIO, ubicada en el kilómetro 12 de la carretera al mar antigua carretera Cali Buenaventura, registrada ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, al folio de matrícula inmobiliaria No. 372-20724, ocupada por La ALCALADIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, los siguientes valores por concepto de: A.- POR PERJUICIOS MATERIALES: 1.

Daño Emergente: (estimado de conformidad con la información suministrada por los hermanos GARCIA.) A) Valor causado y cancelado correspondiente a la perdida de treinta y siete hectáreas treinta y siete hectáreas (37 has.) de la finca San Antonio, a razón de $18.444 pesos el metro cuadrado, según avaluó del IGAC realizado en el sector bajo la Radicación No 8002008IE19256 de 21-10-2008, orden de práctica de avaluó 025 del 21- 10- 2008……………….……… ………..$6.824.280.000 B) Valor causado y cancelado por concepto de destrucción de 80 palmas de CHONTADURO de más de tres años de producción según los costos de las Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del Distrito de Buenaventura, a razón de $367.200 c/u $29.376.000.

C) Valor causado y cancelado por concepto de destrucción de 48 palmas de COCO de más de tres años de producción según los costos de las Unidad de Asistencia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 3 Técnica Agropecuaria del Distrito de Buenaventura, a razón de $367.200c/u $17.625.600.

D) Valor causado y cancelado por concepto de destrucción de 300 árboles de CACAO de más de un año de sembrado según los costos de las Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del Distrito de Buenaventura, a razón de $18.360 c/u $5.508.000. E) Valor causado y cancelado por concepto de destrucción de 323 matas de YUCA cuyos costos según las Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del Distrito de Buenaventura, es a razón de $5.000 c/u $1.615.000.

F) Valor causado y cancelado por concepto de destrucción de 25 árboles de AGUACATE cuyos costos según las Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del Distrito de Buenaventura, es a razón de $367.200 c/u $9.180.000. G) Valor causado y cancelado por concepto de destrucción de 12 árboles de ARBOL DEL PAN cuyos costos según las Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del Distrito de Buenaventura, es a razón de $244.800 c/u $2.937.600.

H) Valor casado y cancelado por concepto de destrucción de 25 ARBOLES DE GUAYABA Cuyo costo según la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del distrito de Buenaventura es a razón de $183.000 c/u $4.575.000. I) Valor casado y cancelado por concepto de destrucción de 15 ARBOLES DE POMAROSA Cuyo costo según la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del distrito de Buenaventura es a razón de $183.000 c/u $3.672.000.

J) Valor casado y cancelado por concepto de destrucción de 35 ARBOLES DE LIMON Cuyo costo según la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del distrito de Buenaventura es a razón de $244.800 c/u $8.568.000. K) Valor casado y cancelado por concepto de destrucción de 19 ARBOLES DE CAIMITO Cuyo costo según la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del distrito de Buenaventura es a razón de $244.800 c/u $4.651.200.

L) Valor casado y cancelado por concepto de destrucción de 49 ARBOLES MADROÑO Cuyo costo según la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del distrito de Buenaventura es a razón de $183.600 c/u $8.996.400. M) Valor casado y cancelado por concepto de destrucción de 19 ARBOLES DE GUNABANA Cuyo costo según la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del distrito de Buenaventura es a razón de $367.200 c/u $6.976.800.

N) Valor casado y cancelado por concepto de destrucción de 49 ARBOLES DE GUAMOS Cuyo costo según la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del distrito de Buenaventura es a razón de $367.800 c/u $18.022.200. O) Valor casado y cancelado por concepto de destrucción de 63 ARBOLES DE BOROJO Cuyo costo según la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del distrito de Buenaventura es a razón de $183.600 c/u $11.566.800.

P) Valor casado y cancelado por concepto de destrucción de 500 MATAS DE LULO Cuyo costo según la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del distrito de Buenaventura es a razón de $18.360 c/u $9.180.000. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 4 Q) Valor casado y cancelado por concepto de destrucción de 203 MATAS DE PAPACHINA Cuyo costo según la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del distrito de Buenaventura es a razón de $5.000 c/u $1.015.000.

R) Valor casado y cancelado por concepto de destrucción de 147 MATAS DE PLATANO Cuyo costo según la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del distrito de Buenaventura es a razón de $18.360 c/u $2.698.920. S) Valor casado y cancelado por concepto de destrucción de 83 MATAS DE BANANO Cuyo costo según la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del distrito de Buenaventura es a razón de $18.360 c/u $1.523.880.

T) Valor casado y cancelado por concepto de destrucción de 316 MATAS DE PIÑA Cuyo costo según la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria del distrito de Buenaventura es a razón de $1.500 c/u $474.000. TOTAL DAÑO EMERGENTE…… $6.972.442.400 2. Lucro cesante: a) Valor causado y cancelado por concepto de la perdida de la cosecha de CHONTADURO, según la tabla que se adjunta……...…… $25.600.000. b) Valor causado y cancelado por concepto de la perdida de la cosecha de COCO, según la tabla que se adjunta………………………………………………………$82.944.000 c) Valor causado y cancelado por concepto de la perdida de la cosecha de CACAO, según la tabla que se adjunta ………………………….………………………….…….…..$243.000.000. d) Valor causado y cancelado por concepto de la perdida de la cosecha de YUCA, según la tabla que se adjunta………………………………………………… …..$4.300.000. e) Valor causado y cancelado por concepto de la perdida de la cosecha de AGUACATE, según la tabla que se adjunta…………………………………………..……………$12.000.000. f) Valor causado y cancelado por concepto de la perdida de la cosecha de ARBOL DEL PAN, según la tabla que se adjunta……………………………… ……………………..$5.760.000 g) Valor causado y cancelado por concepto de la pérdida de la cosecha de GUAYABA, según la tabla que se adjunta $17.280.000. h) Valor causado y cancelado por concepto de la pérdida de la cosecha de POMAROSA, según la tabla que se adjunta $180.000.000. i) Valor causado y cancelado por concepto de la pérdida de la cosecha de las MATAS DE LULO, según la tabla que se adjunta $115.200.000. j) Valor causado y cancelado por concepto de la pérdida de la cosecha de MATAS DE PLATANO, según la tabla que se adjunta $8.820.000.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 5 k) Valor causado y cancelado por concepto de la pérdida de la cosecha de MATAS DE BANANO, según la tabla que se adjunta $2.988.000. l) Valor causado y cancelado por concepto de la pérdida de la cosecha de MATAS DE PIÑA, según la tabla que se adjunta $252.800. m) Valor causado y cancelado por concepto de la pérdida de la cosecha de ARBOLES DE LIMON según la tabla que se adjunta $68.040.000. n) Valor causado y cancelado por concepto de la pérdida de la cosecha de ARBOLES DE CAIMITO, según la tabla que se adjunta $13.300.000. o) Valor causado y cancelado por concepto de la pérdida de la cosecha de ARBOLES DE MADROÑO, según tabla que se adjunta $14.700.000. p) Valor causado y cancelado por concepto de la pérdida de la cosecha de ARBOLES DE GUANABANA, según la tabla que se adjunta $18.240.000. q) Valor causado y cancelado por concepto de la pérdida de la cosecha de ARBOLES DE GUAMO, según la tabla que se adjunta $9.800.000. r) Valor causado y cancelado por concepto de la pérdida de la cosecha de MATAS DE PAPACHINA, según la tabla que se adjunta $2.842.000.

TOTAL LUCRO CESANTE $815.266.800. TOTAL PERJUICIOS MATERIALES ………………………… $7.787.709.200 B. PERJUICIOS MORALES 1. Objetividad: a) Mis mandantes, los señores MARIA OSNERY GARCIA DE CABRERA, FLOR DE MARIA GARCIA DE PARADA, LUIS EDUARDO GARCIA VALENCIA y JOSE NOE GARCIA VALENCIA, debido a la destrucción de sus productos agrícolas y avícolas han sufrido un incremento en el costo de su canasta familiar, pues de productores y comercializadores pasaron a compradores de productos que ella producía, incrementándoseles, según su versión, el costo de su canasta familiar hasta en $600.000 pesos mensuales, lo que le ha ocasionado una pérdida de… ……………………………………………….$115.200.000 2.

Subjetivas: a) Para: MARIA OSNERY GARCIA DE CABRERA, FLOR DE MARIA GARCIA DE PARADA, LUIS EDUARDO GARCIA VALENCIA y JOSE NOE GARCIA VALENCIA se estima en 2.000 gramos oro o su equivalente en moneda nacional, para cada uno, en el momento en que se verifique el pago.”.

HECHOS. Sustentó como hechos los siguientes: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 6 1) “Desde la década de los años 1.950, la señora ERCILIA VALENCIA VIUDA DE GARCIA, (q.e.p.d.) identificada en vida con la C.C. Nº. 29.222.775, madre de mis mandantes, desmonto y adecuo un lote de terreno de sesenta y cinco (65) metros de frente por tres mil (3.000) metros de fondo, ubicado en la antigua carretera Simón Bolívar, cuyos linderos son: Por el frente con la carretera Simón Bolívar, por el costado derecho entrando, con propiedad del señor Reinel Rivas, por el costado izquierdo entrando, con propiedad de la señora Maura Ligia Renteria y por el fondo, con el estero San Antonio, efectuando actos de señora y dueña desde esa época para lo cual presento, entre otros, para protocolización actos de posesión demostrados mediante declaraciones extra-juicio, el día tres (3) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971), ante el señor Notario Único del Circuito de Buenaventura, en donde quedo efectivamente registrada bajo el número de escritura pública NOVECIENTOS OCHENTA (980), que fuera anotada ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, al folio de matrícula inmobiliaria No. 372-20724, inscrita el día 27 de noviembre de 1992. 2) En la realidad el área poseída todo el tiempo por mis mandantes es y ha sido de cuatrocientos catorce mil dos cientos veinte y un metros cuadrados con setecientos setenta y sise ctms² (414.221,776 mts.²), según se deviene de la Escritura Pública No. 4.490 de octubre 22 de 1.993 de la Notaria Primera de Buenaventura, en donde se aclara que el área ocupada es de tres cientos noventa mil seis cientos veinte y cinco metros cuadrados (390.625 mts.²), cuyos linderos son: Por el oriente, en sesenta y cinco los 65 metros iníciales de frente se va abriendo progresivamente, tanto que, a los mil metros (1000 mts.) de fondo, alcanza una anchura de doscientos metros (200), luego siguiendo por el norte, hace un giro al noreste de mil doscientos metros (1.200) y finalmente gira al noreste en ochocientos metros (800) para completar los tres mil metros (3000) del lindero norte; por el sur, los tres mil metros (3000) son rectos y por el occidente en cuatrocientos metros (400) antes estero san Antonio, hoy estero san Antoñito.

Las anteriores medidas alcanzan un área total estimada e inscrita, ante el instituto geográfico Agustín Codazzi de Buenaventura, de treinta y nueve hectáreas seiscientos veinticinco metros cuadrados (39,625 has.) y cuyos colindantes para el predio de son: por el norte, con propiedad que fue de Maura Ligia Rentería, hoy propiedad de Isabel Tapiero, por el sur con predio de Reinel Rivas; por el occidente, antes el estero denominado san Antonio, hoy san Antoñito; y por el oriente, con la carretera simón bolívar; tal cual como se consignó en el plano topográfico, de marzo 3 de 2010, perteneciente al predio que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 372-20724, ante la O.R.I.P. de Buenaventura.

Esta área deslindada posee un perímetro de 6.227,102 metros lineales. 3) Al anterior predio se le realizo en septiembre 17 de 1.993 un desenglobe, por venta parcial del área consignada en la escritura pública 4152 de la notaria primera de Buenaventura, de los derechos de posesión a favor de la persona jurídica Radio cadena Nacional S.A., los cuales quedaron así, según la aclaración contenida en la Escritura Pública No. 4.490 de octubre 22 de 1993 de la Notaria Primera de Buenaventura, en donde el área des englobada se deslindó así: Por el norte, en ciento cincuenta y tres metros 153 metros colindando con predio que fue de Maura Ligia Renteria, hoy propiedad de Isabel Tapiero; por el sur, en ciento cincuenta y tres metros 153 metros, con predio de la misma propietaria Hersilia Valencia viuda de García; por el occidente, en ciento doce metros 112 metros con predio que fue de Hersilia Valencia, hoy propiedad de Alba Mercedes Cabrera, y por el oriente, en cuarenta y cinco metros 45 metros con la carretera Simón Bolívar. 4) Durante todo este tiempo la administración Distrital de Buenaventura hizo un reconocimiento de la propiedad de la señora ERCILIA VALENCIA VIUDA DE GARCIA, recaudando sus impuestos prediales y complementarios, propietaria quien había dedicado su vida al cultivo de diferentes productos comestibles y al aprovechamiento de los recursos Agrícolas y maderables existentes en su territorio, hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 1º de mayo de 1980 y sin que se hubiera presentado reclamación por parte de autoridad alguna del globo de terreno denominado “San Antonio”.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 7 5) A partir de la muerte de la madre de mis mandantes, estos continuaron ejerciendo los actos de señores y dueños efectuando las actividades de: cultivo de árboles frutales, maderables y especies comestibles; avícolas y ejerciendo total dominio sobre el terreno en mención, además de residir en esa localidad. 6) La administración Distrital de Buenaventura, en cabeza del Ingeniero JOSE FELIX OCORO MINOTA, en su calidad de Alcalde Distrital, inician la posibilidad de desarrollo del macro proyecto denominado San Antonio, despojándolos de su propiedad y destruyendo todo los cultivos y árboles que se habían plantado desde hace mas de 50 años, dejándolos, a mis mandantes, sin la posibilidad de conseguirse el sustento diario de ellos y el de sus hijos, ya que de la producción agrícola de este terreno dependían económicamente. 7) El área ocupada en forma arbitraria por la Alcaldía Distrital corresponde, En la realidad material y física, en parte al área poseída todo el tiempo por mis mandantes, la que tiene una extensión de cuatrocientos catorce mil dos cientos veinte y un metros cuadrados con setecientos setenta y sise ctms² (414.221,776 mts.²), según se deviene de la Escritura Pública No. 4.490 de octubre 22 de 1.993 de la Notaria Primera de Buenaventura, en donde se aclara que el área ocupada por los poseedores, mis mandantes, es de tres cientos noventa mil seis cientos veinte y cinco metros cuadrados (390.625 mts.²), cuyos linderos son: Por el oriente, en sesenta y cinco los 65 metros iníciales de frente se va abriendo progresivamente, tanto que, a los mil metros (1000 mts.) de fondo, alcanza una anchura de doscientos metros (200), luego siguiendo por el norte, hace un giro al noreste de mil doscientos metros (1.200) y finalmente gira al noreste en ochocientos metros (800) para completar los tres mil metros (3000) del lindero norte; por el sur, los tres mil metros (3000) son rectos y por el occidente en cuatrocientos metros (400) antes estero san Antonio, hoy estero san Antoñito.

Las anteriores medidas alcanzan un área total estimada e inscrita, ante el instituto geográfico Agustín Codazzi de Buenaventura, de treinta y nueve hectáreas seiscientos veinticinco metros cuadrados (39,625 has.) y cuyos colindantes para el predio de son: por el norte, con propiedad que fue de Maura Ligia Rentería, hoy propiedad de Isabel Tapiero, por el sur con predio de Reinel Rivas; por el occidente, antes el estero denominado san Antonio, hoy san Antoñito; y por el oriente, con la carretera simón bolívar; tal cual como se consignó en el plano topográfico, de marzo 3 de 2010, perteneciente al predio que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 372-20724, ante la O.R.I.P. de Buenaventura.

Esta área deslindada posee un perímetro de 6.227,102 metros lineales. 8) Esta área ocupada de manera arbitraria por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, poseída por mis mandantes, tenía plantaciones de diferentes especies tales como el cacao, la guanábana, coco, chontaduro y de otras especies como yuca, plátano, maíz, papa-china, estas especias son de alto rendimiento en esta zona y su producción a más de servir para la dieta alimentaria de sus familias sus excedentes eran aprovechados para la venta al público y así obtener un recurso económico que les permitía cubrir las necesidades básicas. 9) En la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Buenaventura, a la fecha de hoy, se encuentra abierto el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 372-20724, a nombre de ERCILIA VALENCIA VIUDA DE GARCIA, madre de mis mandantes y que identifica el globo de terreno antes descrito. 10) En consecuencia, el área ocupada arbitrariamente por la Alcaldía Distrital de Buenaventura es de 37 hectáreas (37 has.), desmembradas del predio al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 372-20724, ante la O.R.I.P. de Buenaventura, cuyos linderos son los que aparecen en la escritura aclaratoria número cuatro mil cuatrocientos noventa (4.490) de fecha 22 de octubre de 1993, otorgada ante la notaria primera de Buenaventura. 11) La destrucción de los cultivos por parte de la ADMINISTRACION DISTRITAL, ha ocasionado un gran detrimento en el patrimonio de mis mandantes, pues pasaron de ser productores y comercializadores a compradores de los productos que son indispensables TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 8 en la canasta familiar e indispensables para abaratar costos en la cría de aves de corral como es la tradición de mis mandantes, además de perder la comercialización de los productos que venían practicando. 12) El espacio abusivamente ocupado, estaba también plantado de diferentes especias maderables las que con frecuencia eran utilizadas por mis mandantes para la reparación de las viviendas y los gallineros en donde criaban sus animales, pero fueron destruidas en forma inmisericorde al iniciar la invasión sin tener en cuenta el daño ambiental y económico que le causaron a mis mandantes. 13) En reiteradas ocasiones, mis mandantes y otros afectados, le reclamaron al Alcalde Distrital el pago por los perjuicios ocasionados, pero todo se fue en meras promesas, como lo demuestra el acta del 27 de mayo del 2012 y firmada por el Alcalde y en la cual se comprometía a pagar, mediante conciliación extra judicial a los afectados, las indemnizaciones a que tienen derechos mis mandantes, evento de pago que nunca ocurrió y que representa esta la fecha como uno de los actos finales a través de los cuales se perfecciona la ocupación de las tierras poseídas por mis poderdantes en razón a que se reconoció un pago a los poseedores por la ocupación de la tierra, el cual nunca fue materializado más si arbitrariamente ocupada su posesión. 14) Como actos de señores y dueños mis mandantes realizaron la venta de una porción de terreno a la empresa RADIO CADENA NACIONAL R.C.N. en el año de 2.009 en donde se instalaron antenas de repetición, según las voces de la Escritura pública Nº. 0586 de ABRIL 20 de 2.009, otorgada ante el Sr. Notario 1º del circulo de Buenaventura. 15) Mediante acta sin número suscrita entre Otros por uno de mis poderdantes, el sr. LUIS EDUARDO GARCIA quien actuaría como poseedor del bien inmueble y el Alcalde Distrital de la época.

Ing. JOSE FELIX OCOR MINOTA, Se pretendió firmar un acta a través de la cual la alcaldía daría inicio a una vía carreteable por el predio de mis mandantes, a lo cual no accedió el sr. LUIS EDUARDO GARCÍA y no firmó el acta opero si lo hizo el Alcalde, fechada en septiembre 24 de 2.008, no permitiendo ingresar a los trabajadores del ente distrital al predio en ese entonces. 16) En abril 09 de 2.010 se presenta un informe técnico suscrito por el Director de la Umata de Buenaventura, sr. MARIO QUINTERO PRETEL, elaborado por los profesionales de esa Institución Distrital: Srs.

FELIPE SANTIAGO ANGULO SANCLEMNENTE y MARYURI MOSQUERA PALACIOS en donde corrobora que para esa fecha se habían destruido los cultivos que mantenía la familia García, mis mandantes, en el predio denominado “San Antonio” y es el mismo a que nos referimos en esta acápite de los hechos y ocupado arbitrariamente por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, siendo este uno de los actos a través de los cuales se produjeron daños patrimoniales a mis mandantes para despojarlos de su posesión. 17) Como un hecho antecedente a través del cual se determinó la toma arbitraria del predio de mis mandantes se encuentra la publicación en la gaceta municipal de Buenaventura, del trimestre cuarto del año 2.009, las facultades que se le otorgaron al Alcalde Distrital parta aportar al macro proyecto los bienes inmuebles de propiedad del Distrito entre los que se encuentra el predio poseído por mis poderdantes, denominado “San Antonio” mismo nombre con el que llamaron el proyecto a desarrollar. 18) Mediante Memorando numero 3200 13 77163, del 8 de julio de 2009, dirigido al Dr. OCTAVIO VILLAMARIN ABRIL, Director de Planeación, Información y Coordinación del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, por el Dr. JORGE ALBERTO SERNA JARAMILLO, Coordinador Macro Proyecto de Interés Social Nacional del Mismo Ministerio, dentro del proyecto de Interés Social Nacional- Distrito de Buenaventura plantea como asunto la Consulta Previa y en uno de sus partes manifiesta: ”Las acciones del Macro proyecto se llevaran a cabo en el terreno aportado por la Alcaldía Distrital ubicado al sur-occidente de la ciudad, con límites al noroeste con el estero Guerrero y San Antonio, al oeste con la vía Simón Bolívar y al sur con la vía que TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 9 conduce a la vereda Campo Hermoso”.

Siendo este lote el de mis poderdantes. Se adjunta copia simple. 19) Mediante ACUERDO Nº. 06 DE SEPTIEMBRE 06 DE 2.009, el H. Concejo Distrital de Buenaventura promulgo las facultades que le otorgó al Alcalde Distrital para aportar, en calidad de contrapartida, al macro proyecto de Buenaventura los bienes inmuebles que se determinaron como de propiedad privada objeto de expropiación mediante la oferta de compra que debía practicarse por parte del Distrito de Buenaventura, Oferta de compra que si bien es cierto se formuló, como narramos en los hechos anteriores, nunca se perfecciono pero si se ocupa la tierra de los bienes inmuebles ocasionando un daño patrimonial como hemos demostrado. 20) La responsabilidad de los funcionarios del distrito Especial de Buenaventura se prueba mediante la comunicación fechada ¨ Bogotá, D. C. 27 de julio 2009¨ que fue dirigida a la Dra. VIVIANA MANRIQUE ZULUAGA, Viceministra del Interior, y que se encuentra firmada por OCTAVIO VILLAMARIN ABRIL, Director de Planeación, Información y Coordinación Regional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual le informa a la señora Viceministra, que los terrenos para el desarrollo del macro proyecto son donados por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, y de la que adjunto copia. 21) Convocada que fuera la audiencia de conciliación extra-Judicial y que le correspondiera al Sr. Procurador judicial 166 de Cali, fijose fecha para la celebración de la audiencia para el día 30 de octubre de 2.012 sin que se pudiese evacuar dicha audiencia toda vez que la parte convocada, la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA no compareció sin excusarse dentro del término oportuno y en cons3ecuencia se declaró FALLIDA dicha audiencia, agostándose así el requisito de procedibilidad, tal cual como consta en el acta Nº.326-2012 proferida por el Sr. Procurador judicial 166 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 22) Se expidió por parte del mismo Procurador la constancia de noviembre 19 de 2.012 en donde se hace constar la convocatoria para la audiencia de conciliación extra-Judicial y lo fallida que terminó la misma por no0 asistencia de la parte convocada. 23) Mis mandantes me han otorgado poder para adelantar la presente acción de reparación directa…”

2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

2.1. MUNICIPIO DE BUENAVENTURA (folios 176 - 183). La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerarlas infundadas, desproporcionadas y carentes de soporte probatorio, siendo basadas en meras especulaciones hechas por la parte actora, sin perjuicio de no acreditar su legitimación para reclamar por los supuestos perjuicios ocasionados, al no ser los propietarios del bien inmueble que reclaman como afectado.

De conformidad con lo anterior, propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Excepción de Inepta demanda” y la “Genérica o innominada”. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 10 3.

TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Mediante auto interlocutorio No. 331 del 30 de agosto de 2013 (folios 153-154) se asumió el conocimiento del presente medio de control instaurado en contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA. 3.2. Por auto No. 452 del 14 de marzo de 2014 se procedió a convocar audiencia inicial (folio 195) la cual se celebró el 04 de agosto de 2014 tal como se acredita en el acta No. 040 (folios 202-204), la cual fue suspendida y reanudada según actas de continuación de audiencia No. 021 del 02 de junio de 2016 (folios 219 – 221) y No. 002 del 07 de febrero de 2019 (folios 241 – 244). 3.3.

El recaudo probatorio se surtió mediante audiencias No. 019 del 06 de junio de 2019 (folios 257-258) y 033 del 10 de octubre de 2019 (folios 269 – 270), concediéndose a las partes en esta ultima el término legal para que presentaran sus alegatos de conclusión. 3.8. Tal como se acredita en la constancia secretarial visible a folio 287, las partes presentaron sus alegatos de conclusión mientras que el Ministerio Publico no emitió concepto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

4.1. PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE BUENAVENTURA. (folios. 271 - 274) La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial se sostiene en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda informando que las pruebas aportadas no dan fe de un posible perjuicio a reparar por parte de la administración, ni mucho menos se evidencia una falla en el servicio como título de imputación aplicable al caso concreto. 4.2.

PARTE DEMANDANTE. (folios. 275 - 286) La parte actora presenta alegatos de conclusión manifestando que con las pruebas aportadas se evidencia que la parte actora realizó actos de uso, goce y posesión de manera libre, voluntaria y espontánea en el bien inmueble hasta que la administración municipal irrumpió con las construcciones en el macroproyecto de San Antonio, una ocupación de la que se infiere un daño patrimonial, situación demostrada por cuanto TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 11 la administración presentó oferta mercantil para posibilitar la ocupación que mantiene el municipio de Buenaventura.

Bajo la teoría del daño especial se establece en este caso la presunción de responsabilidad de la entidad demandada, daño demostrado en las pruebas documentales tales como las escrituras públicas. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el art. 152-6 ibidem. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico que debe resolverse dentro del presente asunto se contrae a determinar si es procedente acceder o no a las pretensiones de la demanda, por la ocupación permanente de un inmueble aparentemente de propiedad de la actora, lote de terreno denominado “San Antonio”, ubicado en la carretera Simón Bolívar, antigua vía a Cali.

3. TESIS DE LA SALA. Se negarán las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no se demuestran los elementos que integran la ocupación: el material, el temporal, el subjetivo y el objetivo, ni mucho menos se demuestran los presuntos daños irrogados a la señora Flor de María García de Parada y otros.

4. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Frente a la cláusula de responsabilidad estatal contenida en el artículo 90 Constitucional, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo1 ha señalado: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Del mencionado precepto 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera - Subsección “A”. Radicación: 47001-23-31-000-2006-00937-01(43916). Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 12 constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos;

(ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Siguiendo con la explicación de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo2 depuso: “En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada”.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). En lo que respecta al daño, la misma Corporación3 en un pronunciamiento reciente sostuvo: “Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud: “Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: «Donde no hay interés, no hay acción».

Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser personal. Pero se agrega: debe ser «legítimo y jurídicamente protegido» […]”4. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “C”. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00726-01 (42721).

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera – Subsección “C”. Radicación: 73001-23-31-000-2005-03265-01 (42922). Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018). 4 MAZEAUD. Lecciones de derecho civil.

Parte primera. Volumen I. Introducción al estudio del derecho privado, derecho objetivo y derechos subjetivos. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa- América, 1959, p.510. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 13 Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño;

(2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual5. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto6-7, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio: “[…] tanto doctrinal como hipotéticamente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro.

Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia8”. De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. Adicionalmente, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico.

Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece.

Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo”. (Negrillas y subrayado propios de la Sala de Decisión). Sobre los títulos de imputación de responsabilidad endilgable a la administración la sentencia del 26 de junio de 20149 indicó: “Siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, según el cual se deja en libertad al juez contencioso administrativo de configurar libremente la imputación de responsabilidad, y de acuerdo con algunas consideraciones de la doctrina nacional, podemos decir que, frente a los títulos jurídicos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros: (1) si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e imputable a este, el fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio;

(2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del peligro que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional con algunas evoluciones; y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un particular o a un grupo de particulares, imputable al Estado, el fundamento será el título de daño especial”.

(Negrillas y subrayado de la Sala). LA PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CUANDO SE ALEGA OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES. 5 CHAPUS. “Responsabilité Publique et responsabilité privée”., ob., cit., p.507. 6 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 1994, expediente 8998. 7 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 1990, expediente 4333. 8 Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990 de la Plenaria del Consejo de Estado, expediente S-021. 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera, Subsección “B”. Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Radicación: 05001-23-31-000-1998-03751-01(26161). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 14 para que la sala pueda declarar la responsabilidad del Estado, es requisito sine qua non que se hayan demostrado los elementos establecidos para que haya lugar a una condena al pago de indemnización por ocupación permanente de inmueble.

La ocupación supone demostrar no solo su ocurrencia, sino también, la lesión, esto es, el daño antijurídico sobre un derecho real o personal del administrado. Al respecto, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos10 sostuvo: “Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación”.

En otra oportunidad manifestó: “…el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejercer respecto del predio ocupado”.

Conforme con lo anterior, son dos los requisitos esenciales para que proceda la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble: el primero, que se acredite el derecho que el demandante ostenta e invoca sobre el inmueble ocupado; el segundo, que se demuestre la ocupación. A su vez, la demostración de la ocupación requiere de la prueba de 4 elementos: 1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal, que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupación; 3.

Un elemento subjetivo, que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Exp. 52001-23-31-000-1993-05663-01(13643); sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, expediente 6806 y de 25 de junio de 1992, expediente 6947 y sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. 15001-23-31-000-1990-10957-01(15338).

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 15 la ocupación; 4. Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo, es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien. 5.

CASO CONCRETO. 5.1. Consideración previa. Sea lo primero indicar que mediante audiencia inicial del 01 de febrero de 2018 (folios 239 – 242), este Despacho declaró probada de oficio la excepción de caducidad argumentando que con las pruebas aportadas desde el año 2009 fue notorio el hecho de la ocupación por la ejecución del megaproyecto liderado por el Municipio de Buenaventura.

No obstante, tal decisión fue revocada por el Consejo de Estado en providencia del 03 de agosto de 2018, al considerar el superior que si bien se evidencia una fecha de inicio (2009) sin especificar día y mes, no se aportaba documento o prueba que indicara si las obras aún continúan o ya finalizaron en el predio de los demandantes, por lo que dispuso que el estudio de la caducidad debía diferirse hasta que se reunieran mayores elementos probatorios que determinara la fecha en que finalizó la obra en el predio de los demandantes.

De modo que, esta instancia analizará el caso sometido a consideración constatando los elementos de responsabilidad en el caso de ocupación, sobre todo en cuanto al elemento material y temporal, y en caso de demostrarse los mismos se realizará el estudio de la referida excepción, corroborando si efectivamente se identifica el inmueble objeto de ocupación y el lapso en que ocurrió la misma. 5.2.

Resolución del caso concreto. Procede la sala a verificar sí en el caso sub judice el daño antijurídico se encuentran acreditados los requisitos generales para declarar la responsabilidad del Estado en el asunto debatido. Ahora bien, en cuanto a la demostración del derecho de propiedad invocado en la demanda, se observa que a folio 16 del c.1, obra certificado de tradición de Matricula inmobiliaria No. 372-20724, en donde se evidencia que la señora Hercilia Valencia Viuda de García (madre de los demandantes) registra falsa tradición adquisición por protocolización declaración TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 16 extra-juicio sobre posesión de mejoras según anotación uno, fecha de adquisición 07 de abril del año 1972.

Así las cosas, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. De dicha definición se han distinguido dos elementos integradores de la posesión, así: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho.

Al respecto el Consejo de Estado11 ha distinguido del derecho de dominio y se ha pronunciado sobre los elementos necesarios para probarla, en los siguientes términos: “La posesión y la propiedad son figuras que si bien se relacionan y por lo general se confunden en la titularidad del dominio que una persona tiene sobre un bien, son diferenciables e inconfundibles.

Por eso nuestro derecho permite el surgimiento de instituciones como la nuda o mera propiedad, la venta de cosa ajena y la falsa tradición, entre otras. “La posesión está concebida como la manifestación de hecho en la que se detenta una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, independientemente que se tenga la propiedad o no. “Por su parte, la propiedad o dominio es un derecho de índole real sobre una cosa que permite a su titular tener las facultades de uso (servirse de la cosa), de goce (hacerla producir) y de abuso - disponer de ella por actos jurídicos, destruirla o transformarla - (art. 669 del C.C).

“El Código Civil Colombiano establece que no sólo el propietario sino el poseedor, y otros, tienen derecho a indemnización; además que al poseedor se le presume propietario. Los textos pertinentes sobre esos dos puntos, (sic) son los siguientes: “Artículo 2.342.- Puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.

Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella; pero solo en ausencia del dueño” “Artículo 762.- La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.(subrayado fuera de texto). 11 Consejo de Estado, sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 9672, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 17 Así las cosas, aparentemente se tiene que la madre de los demandantes adquirió el derecho real de dominio sobre el bien inmueble ubicado sobre un lote de terreno denominado “San Antonio”, ubicado en la carretera Simón Bolívar, antigua vía a Cali.

No obstante, a folios 110-111 y 133 a 140 del expediente obra informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi con identificación diferente sobre el predio que alega fue invadido la parte demandante, con diferente propietario de las mejoras: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 18 NOMBRE DEL PREDIO: SAN ANTONIO.

PROPIETARIO: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA. OCUPANTE: MARLENE PARADA ALVAREZ. UBICACIÓN: El bien a adquirir, está ubicado en el Municipio de Buenaventura Valle del Cauca, sector dos manzanas Nº 1882-A, con ficha predial 01-02-1882- 0008- 0000, con Matricula Inmobiliaria 372-45395. Forma geométrica y topografía: De acuerdo con la resolución Nº 207 /2009 estos predios son zona urbana y hace parte del Barrio la Unión, colindante con la zona norte suburbana.

EXTENSIÓN DEL PREDIO: Posee una área total de 37,8614 HECTAREAS siendo sus linderos: Por el Norte: En parte con el predio Nº 01-02-1882-0025 de propiedad de Radio Cadena Nacional S.A., en parte con predio Nº 01-02- 1882-0023-000, de propiedad de ISABEL TAPIERO y en parte con el predio Nº 01-02-1882-0026-000 de propiedad de ARBINTONG JESUS LOPEZ POTES.;

Por el Sur: En parte con predios Nº 01-02-1882-0015-000, de propiedad de VICTOR RAUL SANCHEZ VALDERRUTEN y en parte con los predios colindantes del sector rural de la Vereda la JACI en el Corregimiento de Zacarías; Por el Oriente: Con la carrera 66 o carretera Simón Bolívar; Por el Occidente: Estero San Antonio Predios de la Nación; con una área útil de 27.788,0 M2.

CONCEPTO: SITUACIÓN JURÍDICA: Resumen del análisis.- Este predio presenta una aparente posesión con FALSA TRADICIÓN desde hace 38 años de forma ininterrumpida con una tradición originaria por parte de la señora VALENCIA VDA DE GARCIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 19 HERCILIA, Identificada con la Cedula de ciudadanía Nº 29.222.775 expedida en Buenaventura, quien realiza declaración extraprocesal de posesión en el Juzgado Primero Civil Municipal, con protocolización ante el Notario Primero de la ciudad, refrendada mediante escritura Nº 980 de diciembre 03 /197.

Con posterioridad y mediante escritura Nº 4915 de diciembre 7 de 1993, VALENCIA VDA DE GARCIA HERCILIA vende a MARLENE PARADA ALVAREZ el derecho de posesión; fraccionado el predio posteriormente por venta a RADIO CADENA NACIONAL fracción de venta que se realiza mediante escritura Nº 4152 de septiembre 17 de 1993, y con posterior aclaración por escritura Nº 4490 de octubre de 1993, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Es observable que este predio aparece con un avaluó y registro en predial con un área de 37,8614 hectáreas, pero de conformidad con las especificaciones y modificaciones estructurales realizadas en las escrituraciones, hay una aclaración de escrituras que determina una área de 39,6250 hectáreas para un faltante de 1,7636 una hectárea siete mi: seiscientos treinta y seis metros, que es lo que queda luego de la venta a RCN, falsa tradición con Folio Nº 20724.

RUTA JURIDICA: En este predio existen mejoras (casas de habitación, galpón y demás como sembradíos), su ocupación no supera el 5% de predio; zona restituible de la siguiente manera. Frente a esta situación, es innegable un reconocimiento a este aparente ocupante de las mejoras, conforme al fallo de la corte RAD: 745/29 noviembre de 1996 Consejero Ponente: Doctor Javier Henao Hierón. Referencia: Procedimiento para la recuperación de bienes fiscales "La acción reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (C.C., art. 96).

Exige derecho de dominio en el demandante y posesión material en el demandado y es, por tanto, una acción primordialmente protectora del dominio, que ampara a bienes inmuebles y muebles; aunque también podrá intentarse contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, como si actualmente poseyese (ibídem, art. 957).

El poseedor tiene derecho a que se le reembolse lo que haya gastado en repararla y mejorarla (ibídem. art. 947)" Con respecto a un reconocimiento de la tierra si nos ajustamos a lo que al respecto a dicho la corte en sentencia C-183 de 2003 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, al interpretar el artículo 63 de la Constitución Política se pronunció señalando que u quien no tiene título distinto a ser un detentador de facto, carece de razón jurídica para impetrar el ejercicio de un derecho de retención o para reclamar previamente a la restitución del predio indemnización alguna, pues el origen vicioso de su ocupación no puede conferirle ningún derecho frente al Estado" es decir no hay aparente derecho para reclamar indemnización o compensación por la tierra.

Lo anterior está sustentado jurídicamente el artículo 63 de la Constitución Nacional y en la ley 160 de 1994, en cuyo caso es un bien fiscal adjudicables de 'protección constitucional. Si hay oposición de entrega del predio, debe adelantarse desalojo conforme al Código Nacional de Policía a través de la Secretaria de Gobierno y Seguridad Ciudadana y paralelamente demandar la tenencia del predio mediante un proceso abreviado art. 408 del C.P.C., tal cual como lo dispone el Concejo de Estado, por ser este predio ocupado hace muchos años.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 20 Situación económica: El bien ofrecido fue avaluado de conformidad con lo establecido en la ley 388/97 y Decreto 2150/95 por parte del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTI N CODAZZI - IGAC (Sub-Dirección de Catastro - División de Avalúos), quienes estimaron el predio en un valor comercial de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($1.287.215.976.oo).

En concordancia con las disposiciones Constitucionales y legales al inmueble objeto del presente estudio se le descontaron y no se le tuvieron en cuenta con valor alguno, 118.997 M2 correspondientes como áreas de protección por ser de espacio público - bien fiscal propiedad de la Nación - Áreas de bajamar o de manglar. Constitución Nacional.

ARTICULO 63. Los bienes de uso público son inalienables. imprescriptibles e inembargables.

ARTICULO 102. El territorio. con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. Bienes de jurisdicción de la Dirección General Marítima - DIMAR Decreto 2324/84 Ley 9ª. /89. NUESTRO CONCEPTO ES POSITIVO a): El bien inmueble distinguido con el número catastral Nº 001-02-1882-0008- 0000 y Matricula Inmobiliaria Nº372- 45395, es propiedad del Municipio de Buenaventura.

B) Presenta una ocupación con falsa tradición, puede ser negociada la ocupación de las mejoras, más el ente territorial no se debe adquirir la tierra C) La oferta de las mejoras deberá realizarse a través de la conciliación (procuraduría delegada ante el Tribunal) y en forma inmediata con el fin de ganar tiempo y si no hay una respuesta por parte del poseedor, se deberá proceder de conformidad con las recomendaciones anteriores.

D) Del predio se puede disponer en forma inmediata por ser propiedad del Municipio excepto las aéreas ocupadas e intervenidas, para respetar el principio de confianza legitima…”. Ahora bien, a folios 133 – 134 se aporta informe técnico del 09 de abril de 2010 en la finca de nombre San Antonio y aparece como propietario el demandante LUIS EDUARDO GARCÍA VALENCIA en donde se evidencia la producción de la referida propiedad: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 22 Por otro lado, la Dirección Técnica de vivienda de la entidad demandada en comunicación del 12 de junio de 2017 manifiesta al despacho que el predio referenciado con matrícula inmobiliaria No. 372-002074 no se encuentra dentro del área del Macroproyecto San Antonio (folios 226-227).

Por su parte, la Oficina de Planeación y Ordenamiento Territorial del ente territorial demandado manifestó en oficio del 26 de agosto de 2014 (folios 1-2 Cuaderno 3) frente al objeto del litigio, lo siguiente: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 23 De igual forma, a folios 49-50 del cuaderno 3 de pruebas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi presenta informe relacionado con los hechos objeto de debate, manifestando lo siguiente: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 24 En vista de las pruebas aportadas, frente al elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación, en el caso concreto resulta difuso y complejo a la luz de los medios de convicción la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 25 acreditación de este primer presupuesto para la viabilidad de las pretensiones, puesto que resulta poco preciso el grado de ocupación del bien e incluso la titularidad del mismo, toda vez que el conjunto de pruebas apuntan a diferente persona o identificación del predio presuntamente ocupado por la administración municipal, sin pasar de largo que en virtud del artículo 7º la Ley 185 de 1959, se transfirieron a perpetuidad al Municipio de Buenaventura, los terrenos de propiedad de la Nación, ubicados en la zona continental de esta ciudad, comprendidos entre el estero de "El Piñal" hasta el estero de "Mondomo", en la carretera Simón Bolívar, y entre el estero de San Antonio y la zona reservada de la línea férrea, y que la ocupante con derecho al pago de mejoras relacionada en las pruebas es la señora MARLENE PARADA ALVAREZ, situación compleja que no permite arribar a la conclusión de que la entidad territorial demandada privó a su propietario del derecho de dominio y, por ende, que está obligado a reparar el daño patrimonial causado.

No se precisó ni los linderos del inmueble de los demandantes, ni la zona ocupada ni la naturaleza de los mismos ya que el dominio lo tiene el Distrito de Buenaventura en virtud de la transferencia hecha en el artículo 7 de la mencionada ley. Siguiendo con lo anterior, para declarar la responsabilidad patrimonial por ocupación temporal o permanente se debe alegar un daño antijurídico consistente en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.

No existe en el plenario inspección al predio, prueba pericial o cualquier otra prueba técnica que pruebe el área de ocupación y la fecha cierta de la presunta privación de los demandantes de ejercer su derecho de posesión o usufructo, ni tampoco existe prueba de la merma en la actividad comercial ejercida por los demandantes que sirva como punto de referencia para cuantificar el daño. Dicho de otro modo, los medios de convicción resultan insuficientes para acreditar los demás elementos para efectos de declarar la responsabilidad del estado en el presente asunto, pues no se demuestra el lapso de tiempo en que ocurrió la ocupación y a partir de qué fecha ocurrió, no se evidencia que en el terreno de la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 26 demandante se realizaron las obras que se aduce en la ocupación; actos concretos de la construcción del Macroproyecto denominado San Antonio viviendas de interés social.

Lo anterior, también sirve como sustento para no tenerse por demostrada la excepción de caducidad puesta en consideración durante el trámite del proceso. De igual forma, en lo atinente a los perjuicios irrogados a la demandante, no cuenta esta instancia con una prueba idónea que hubiese permitido al Tribunal tener contacto directo con el bien, constatar los hechos que sirven sustento fáctico de las pretensiones, es decir, la verificación de cada uno de los elementos que integran la ocupación: el material, el temporal, el subjetivo y el objetivo; esto es, la demostración de que se trataba del mismo predio relacionado en el libelo, la constatación de la construcción de las viviendas de interese social en el predio de la demandante, así como la lesión o menoscabo en el usufructo de la actora sobre el bien, quien aduce que se dedicaba a los cultivos de vegetales según las pretensiones de la demanda, afirmaciones que por sí solas no demuestran el presunto daño que se reclama resarcir.

Lo anterior, hace referencia a la denominada carga de la prueba, definida por la jurisprudencia12 como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

En el mismo sentido, "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, sujetas a su valoración racional e integral de acuerdo con las reglas de la sana crítica, correspondiendo al demandante y no al juez la carga probatoria (actori incumbit, probatio) con elementos probatorios idóneos, y sujetos a contradicción y, en contrapartida, al demandado demostrar in contrario (réus in excipiendo fit acto), cuestión que en la autorizada opinión de Francisco Carnelutti “se desarrolla en procura de demostrar los supuestos fácticos que sustentan su proposición”.

También la noción de carga de la prueba incluye para el juzgador una regla de juicio que le indica cómo debe tallar cuando no encuentra la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o la 12 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00972-01(17756).

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 27 excepción y se traduce en la obligación del juez de considerar existente o inexistente un hecho según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su inexistencia o de su existencia (La prueba civil, Traducción de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, págs. 219 y sigs.)".

(Cas. civ. sentencia del 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373). El actual código general del proceso en su artículo 167, señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, al no probarse el hecho, no se logró probar daño alguno que deba ser reparado por parte del Estado.

Por lo precedente, la Sala concluye que, al no demostrarse el daño alegado por la parte actora, no resta otra alternativa a esta instancia que negar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El artículo 365 del C.G.P, versa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. (Subrayado de la Sala). Sobre los criterios para la imposición de condena en costas, el Consejo de Estado13 indicó: 13 Sección Segunda – Subsección “A”. Radicación: 11001-03-15-000-2018-01606-00(AC). Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 28 “Al respecto, debe mencionarse que el artículo 188 del CPACA determina que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 36514. En esos términos, para la Subsección es claro que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-, criterio que implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable.

Asimismo, el calificativo de “valorativo” se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

(…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala) La nueva línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa puesta en consideración, estableció un criterio “objetivo valorativo” para la imposición de condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, cuya tasación y liquidación debe realizarse con base en criterios objetivos y verificables.

No obstante, no la parte demandada no demostró o acreditó la ocurrencia de gastos en esta instancia y en tal sentido esta Sala de Decisión se abstendrá de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. 14 “[…] Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” […]” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Flor de María García de Parada y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Rad. 76001-23-33-000-2013-00259-00 29 SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta Virtual) Los Magistrados, (firmada electrónicamente) (firmada electrónicamente) ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (firmada electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO DFGG