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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301020240003401

Reporting judge: Ronald Otto Cedeño Blume

Date: 2024-04-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA concedenar@hotmail.com; fundavidn@hotmail.com ACCIONADO U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co RADICACIÓN 76001-33-33-010-2024-00034-01 TEMA PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA/ MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN DECISIÓN MODIFICA DECISIÓN I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de tutela No. 34 del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado.

II. LA DEMANDA 2. El señor JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y reparación integral, por cuanto la entidad accionada no le ha otorgado las medidas de atención y ayuda humanitaria urgentes y de reparación al ser víctima del conflicto armado. 3.

Por lo anterior, solicitó se ordene a la accionada que le asigne la ayuda humanitaria y tramite lo concerniente para su reparación integral1. 1 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 2. ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2024-00034-01 ACCIONANTE: JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- 2 III.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS allegó contestación de la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones del actor por considerar que ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la parte accionante. 5.

Indicó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y solicitó mediante derecho de petición el pago de la indemnización administrativa y ayuda humanitaria, solicitud a la cual se le dio respuesta de fondo. 6. Informó que el hogar del accionante ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión fue adoptada mediante Resolución No. 0600120202960148 de 2020, en la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. 7.

Agregó que mediante Resolución No. 04102019-360019 del 11 de marzo de 2020 se decidió reconocer a favor del accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización en las vigencias 2021, 2022 y 2023, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. 8.

Por lo anterior, señaló que no es posible otorgar un turno e informar una fecha cierta o probable de pago de la medida de indemnización administrativa, toda vez que debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y priorización de los pagos. 9. Finalmente, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir los actos administrativos que deciden la entrega de la atención humanitaria2.

IV. EL FALLO IMPUGNADO 10. La juez a quo amparó los derechos al mínimo vital y reparación integral del accionante, al evidenciar que está en una situación de pobreza moderada según la base de datos del SISBEN, no trabaja como dependiente y se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud según consulta en el Registro Único de Afiliados (RUAF), por lo que ordenó el reconocimiento y pago de la atención humanitaria hasta tanto se le giren los dineros por concepto de indemnización administrativa. 11.

Frente a la indemnización administrativa, ordenó a la entidad accionada que informe al accionante sobre la programación del desembolso por dicho concepto y se haga efectivo hasta antes del 31 de diciembre de 2024. 2 SAMAI primera instancia, índice 8. ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2024-00034-01 ACCIONANTE: JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- 3 12.

Finalmente, declaró el hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición, teniendo en cuenta que, en el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada resolvió de fondo las solicitudes de pago de la ayuda humanitaria y de la indemnización administrativa3. V. LA IMPUGNACIÓN 13. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS presentó impugnación, únicamente en lo que tiene que ver con la indemnización administrativa. 14.

Lo anterior, debido a que previo al reconocimiento y entrega de los recursos, debe surtirse el trámite reglamentario correspondiente al método técnico de priorización establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 y con la sentencia se superponen los derechos del actor sobre el de otras víctimas. 15. Señaló que el fallo de tutela es desproporcional y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos de la indemnización administrativa sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste de la administración de justicia. 16.

Reiteró que no es viable otorgar una fecha de pago o término cierto de reconocimiento de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que se debe adelantar un trámite administrativo de verificación en los sistemas de información para proceder con la asignación de su fecha de pago4. VI. PROBLEMA JURÍDICO 17. La controversia jurídica se contrae a determinar si resulta viable ordenar el pago de la indemnización administrativa reconocida al accionante, sin someterlo previamente al método técnico de priorización establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 para el desembolso de dicha medida.

VII. TESIS DE LA SALA 18. Para la Sala no resulta viable ordenar el pago de la indemnización al actor, sin someterlo al método técnico de priorización establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, por cuanto la acción de tutela no puede suplir los procedimientos administrativos internos de la entidad accionada, los cuales son necesarios para determinar la situación de vulnerabilidad del actor, razón por la cual se modificará el fallo impugnado.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada 19. En el caso de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos 3 SAMAI primera instancia, índice 9. 4 SAMAI primera instancia, índice 11.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2024-00034-01 ACCIONANTE: JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- 4 fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. 20.

La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia5. 21.

De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación por vía administrativa que les permitan obtener la protección de sus derechos, no es menos cierto que el estado de necesidad e indefensión en el cual se encuentran hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado para la satisfacción oportuna de sus necesidades.

B. La indemnización por vía administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios. 22. La Ley 1448 de 20116 definió a las víctimas, como aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno o el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida7. 23.

A su turno, el Decreto 4800 de 2011, que se encargó de reglamentar la referida disposición, estableció los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que tienen como propósito garantizar la materialización de los individuos afectados por hechos victimizantes8, entre esas medidas se encuentra la indemnización administrativa. 24.

El aludido precepto creó una herramienta administrativa para verificar el procedimiento de reconocimiento de las víctimas, en el que se registra a las personas que hayan sufrido hechos victimizantes relacionados con el conflicto armado, denominada Registro Único de Víctimas -RUV-, cuya operación, administración y funcionamiento se encuentra a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-9. 5 Sentencia T-218 de 2014. 6 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" 7 Artículo 3. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-908 de 2014, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 9 Artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, articulo 16 del Decreto 4800 de 2011.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2024-00034-01 ACCIONANTE: JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- 5 25. Frente a la indemnización administrativa, la norma en mención estableció que el único requisito para su entrega era estar inscrito en el Registro Único de Víctimas y solicitar su entrega ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, a través del formulario que ésta dispusiera para el efecto, sin que sea necesario aportar documentación adicional salvo los datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico.10 26.

Así mismo estableció la norma referida11, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV- entregaría la indemnización atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización, sin que se encuentre sujeta al orden en que se formulen las solicitudes de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem.

C. La priorización de las víctimas en el pago de la indemnización por vía administrativa 27. El Decreto 1448 de 2011 estableció que los criterios para distribuir y pagar la indemnización desde un enfoque diferencial, son: i) la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, ii) el daño causado y iii) el estado de vulnerabilidad actual de la víctima12. 28.

En igual sentido, preceptuó que el orden de pago de la indemnización no se sujetaba a la fecha de formulación de la solicitud sino a los criterios de vulnerabilidad y priorización contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva, como son: la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral13. 29.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que entre las víctimas del conflicto armado que son sujetos de especial protección constitucional, existe un mayor o menor grado de vulnerabilidad originado en las circunstancias especiales de cada uno, que los sitúan en diversos niveles de desprotección y que en esa medida se justifica que existan criterios de priorización dentro del trámite de reparación, en observancia de los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones de las entidades estatales14. 30.

Desde esa perspectiva, la entrega de la indemnización y los demás auxilios a las víctimas del conflicto armado, se debe realizar de acuerdo a los criterios establecidos para garantizar que las necesidades más 10 Artículo 151 del Decreto 4800 de 2011. 11 Artículo 151 12 Artículos 146 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011. 13 Articulo 8 y 151. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-245 de 2014, T-863 de 2014, T-112 de 2015, T-293 de 2015, T-527 de 2015.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2024-00034-01 ACCIONANTE: JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- 6 apremiantes se satisfagan de manera prioritaria, en aplicación de los principios de gradualidad, progresividad, priorización y enfoque diferencial. 31.

En conclusión, la responsabilidad en la implementación del modelo de reparación diseñado en las preceptivas citadas se encuentra en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-, entidad que tiene a su cargo la efectividad y materialización de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, con un enfoque diferencial, a través de las medidas de asistencia y la indemnización por vía administrativa, y para alcanzar tal propósito, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización. IX.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 32. Del material probatorio aportado al plenario, se tiene por probado lo siguiente: 33. De acuerdo con la cédula de ciudadanía del señor JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA, nació el 22 de octubre de 1978 y cuenta actualmente con 45 años de edad15. 34. Mediante Resolución No. 04102019-360019 del 11 de marzo de 2020 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS reconoció al accionante la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; sin embargo, dado que constató que no se acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de turno para su desembolso16. 35.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS mediante oficio del 22 de febrero de 2024, dio respuesta a la petición del accionante, donde informó frente al reconocimiento de la medida de indemnización administrativa que, el Método Técnico de Priorización fue aplicado en las vigencias 2021, 2022 y 2023, sin que el resultado en cada vigencia sea acumulable para el siguiente año. 36.

No obstante, indicó que no era posible otorgar un turno o informar una fecha cierta o probable de pago, ya que se encontraban agotando el debido proceso respecto a la aplicación del Método Técnico de Priorización17. 37. Mediante oficios del 23 de agosto de 2021, del 11 de octubre de 2022 y del 21 de diciembre de 2023, la entidad accionada informó al accionante el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado en las vigencias 2021, 2022 y 2023, indicando que no era posible la entrega de la 15 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 2 (folio 3). 16 SAMAI, primera instancia, índice 6 (folios 42-48). 17 SAMAI primera instancia, índice 6 (folios 19-21).

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2024-00034-01 ACCIONANTE: JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- 7 indemnización administrativa, por cuanto no alcanzó el puntaje mínimo para acceder a ella18. 38. Entonces, concretando lo anterior al caso sub lite se tiene que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS presentó la impugnación de la tutela al considerar que se viola el debido proceso de la entidad al ordenar que señale fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, ya que aún no se ha surtido el trámite reglamentario previo para la entrega de los recursos. 39.

Es de precisar que el problema jurídico a resolver en este asunto, solamente se ciñe a los argumentos de la impugnación, esto es, en lo relacionado al pago de la indemnización administrativa y no respecto a la atención humanitaria, ya que este aspecto no fue debatido por las partes. 40. Para resolver el problema jurídico planteado, es del caso manifestar que la accionada mediante Resolución No. 1049 de 2019 -modificada por la Resolución 00582 de 2021-, desarrolló el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, implementando así los criterios de priorización que se deben tener en cuenta para el otorgamiento de la “Ruta priorizada”, a saber: a) Edad: tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b) Enfermedad: tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c) Discapacidad: tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. 41.

De acuerdo con este procedimiento, las víctimas deben presentar de manera personal y voluntaria la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7° de la Resolución No. 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4° de la misma resolución o;

(ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. 42. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de esta se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el 18 SAMAI primera instancia, índice 6 (folios 25-36).

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2024-00034-01 ACCIONANTE: JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- 8 capítulo II del mismo acto administrativo, el cual se realiza de manera anual19. 43. A partir de lo anterior, se tiene que mediante la Resolución No. 04102019- 360019 del 11 de marzo de 202020, la accionada estableció en el caso del accionante que el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se definiría a través de la aplicación del método técnico de priorización, ya que no acreditaba alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida. 44.

Como se sabe, el “Método técnico de priorización” es un esquema que efectúa la UARIV de manera anualizada para determinar la priorización anual del otorgamiento efectivo del componente “indemnizatorio” con el cúmulo de víctimas que a 31 de diciembre del año anterior se les haya emitido acto administrativo de reconocimiento en su favor. 45.

En este método se tienen en cuenta las diversas características de las víctimas, por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación; generando con ello un orden para la entrega del componente y asignación de turnos para pago de manera proporcional a los recursos apropiados (disponibilidad presupuestal) para la respectiva vigencia fiscal en atención al marco de gasto de mediano plazo del sector. 46.

Ahora bien, dado que no fue refutado por la entidad accionada, se tiene como acreditado que el accionante elevó derecho de petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 47. Petición frente a la cual, la accionada emitió respuesta mediante oficio del 22 de febrero de 2024, donde informó que el Método Técnico de Priorización fue aplicado en las vigencias 2021, 2022 y 2023, sin que el resultado en cada vigencia sea acumulable para el siguiente año e indicó que no era posible otorgar un turno o informar una fecha cierta o probable de pago, ya que se encontraban agotando el debido proceso respecto a la aplicación del Método Técnico de Priorización21. 19 La Resolución No. 01049 de 2019 establece que el objetivo del Método Técnico de Priorización “es un conjunto de procesos técnicos que contiene los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del otorgamiento de la indemnización administrativa.

A través de dicho proceso técnico, se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual”.

Así mismo, señala que este método se aplicará anualmente respecto de víctimas que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior le hayan reconocido la indemnización. En este proceso, las víctimas que obtengan el puntaje que les otorgue un turno de entrega serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para el pago de la indemnización administrativa, en caso contrario, esto es, de que no se les asigne un turno, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización. 20 SAMAI, primera instancia, índice 6 (folios 42-48). 21 SAMAI primera instancia, índice 6 (folios 19-21).

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2024-00034-01 ACCIONANTE: JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- 9 48. De igual forma, se demostró que en las vigencias 2021, 2022 y 2023 se obtuvo como resultado del Método Técnico de Priorización aplicado al accionante, que no era posible la entrega de la indemnización administrativa, por cuanto no alcanzó el puntaje mínimo para acceder a ella22. 49.

No obstante, como se expuso en precedencia, de conformidad con el artículo 17 de la Resolución No. 1049 de 2019, el Método Técnico de Priorización debe aplicarse anualmente para la asignación de turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. De esta manera, con las pruebas aportadas en la presente acción, no se evidencia que para la vigencia actual del año 2024 se haya realizado nuevamente la aplicación del Método Técnico de Priorización al actor para determinar si actualmente el actor cuenta con algún criterio de priorización para el pago de su indemnización administrativa. 50.

Aunado a lo anterior, si bien la Juez a quo determinó en la sentencia de primera instancia que el actor está en una situación de pobreza de acuerdo con la base de datos del SISBEN y que no trabaja como dependiente según consulta en el Registro Único de Afiliados (RUAF), donde se constata que no cotiza en salud, ni pensión y se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, dichas situaciones por sí solas no constituyen criterios de priorización para el pago de la indemnización administrativa. 51.

En efecto, como se expuso en el párrafo 40 de esta sentencia, la Resolución No. 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 2021, regula el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, para lo cual estableció los criterios de priorización que se deben tener en cuenta para el otorgamiento de la ruta priorizada de dicha medida, esto es: la edad (igual o superior a 68 años); enfermedad (tener enfermedades huérfanas ruinosas) y discapacidad. 52.

Entonces, está acreditado que el accionante actualmente tiene 45 años de edad y no se allegó prueba alguna que demuestre que cuenta con alguno de los criterios referidos para priorizar el pago de su indemnización administrativa, aspecto que ni siguiera se alegó en el escrito de tutela. 53. En efecto, si bien el accionante se encuentra clasificado en el SISBEN, lo está en situación de pobreza moderada, no extrema, por lo que esta Sala debe reiterar que entre las víctimas del conflicto armado que son sujetos de especial protección constitucional, existe un mayor o menor grado de vulnerabilidad originado en las circunstancias especiales de cada uno, que los sitúan en diversos niveles de desprotección y, en esa medida, se justifica que existan criterios de priorización dentro del trámite de reparación, en observancia de los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones de las entidades estatales23. 54.

Desde esa perspectiva, la entrega de la indemnización y los demás auxilios a las víctimas del conflicto armado, se deben realizar de acuerdo a los criterios establecidos para garantizar que las necesidades más 22 SAMAI primera instancia, índice 6 (folios 25-36). 23 Corte Constitucional, sentencias SU-245 de 2014, T-863 de 2014, T-112 de 2015, T-293 de 2015, T-527 de 2015.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2024-00034-01 ACCIONANTE: JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- 10 apremiantes se satisfagan de manera prioritaria, en aplicación de los principios de gradualidad, progresividad, priorización y enfoque diferencial24. 55.

Así las cosas, para esta Sala no es viable ordenar mediante esta acción constitucional el pago de la indemnización administrativa reconocida al señor JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA, sin aplicarse previamente el Método Técnico de Priorización, como equivocadamente lo ordenó el fallador de primera instancia, pues dicho método no ha sido realizado en la vigencia del año 2024, teniendo en cuenta que debe aplicarse de manera anual, conforme se explicó líneas atrás. 56.

Adicionalmente, la acción de tutela no puede utilizarse para suplir los procedimientos administrativos internos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV-, los cuales son necesarios para determinar la situación de vulnerabilidad del actor y que, por ende, permiten la priorización del pago de la medida reconocida sobre las de las demás víctimas. 57.

Ahora bien, la Corte Constitucional, ha señalado que “el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (…)” y, que “el reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa”25. 58.

En sentencia T-377 de 2022, la misma Corporación ha señalado frente al debido proceso de las personas víctimas del conflicto armado en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa que26: “Se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […];

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”. 59.

En esa medida, no es de recibo que la accionada sostenga -como mal lo hace- que es violatorio del debido proceso el ordenarle el otorgamiento de turnos, cuando es precisamente su estatuto interno el que determina el 24 En Auto 206 de 2017 la Corte Constitucional sostuvo que es “razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación. (Sentencia C-753 de 2013)”. 25 Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2021, Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. 26 Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2024-00034-01 ACCIONANTE: JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- 11 propósito del llamado “Método técnico de priorización” a cargo de la Subdirección de Reparación Individual de la UARIV, que es generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa, tal y como lo prescribe la Resolución No. 1049 de 2019. 60.

Por lo tanto, la Sala modificará la decisión de primera instancia, toda vez que no es viable ordenar el pago de la indemnización administrativa sin antes realizarse el Método Técnico de Priorización al accionante, por lo que se ordenará a la entidad accionada aplicar dicho procedimiento al señor JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA. En caso de que sea priorizado, se deberá informar un término razonable y perentorio para el pago efectivo de la indemnización administrativa reconocida al accionante.

En caso de no ser priorizado, se deberá informar los plazos aproximados y orden en que se accederá a la medida. 61. Adicionalmente, resulta necesario hacer un llamado de atención a la juez a quo, para que emplee un lenguaje claro y preciso, pues del análisis de la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se evidencia que en el acápite de “ayuda humanitaria”, concluyó: “se dispondrá su reconocimiento y pago hasta tanto se le gire los dineros por concepto de la indemnización”. 62.

Empero, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de manera confusa se refirió al cumplimiento de la Resolución No. 04102019-360019 del 11 de marzo de 2020 y ordenó la programación de pago para la satisfacción de las necesidades básicas y las del núcleo familiar del accionante, hasta que se cancele la indemnización administrativa, cuando precisamente mediante dicho acto administrativo es que se reconoció tal medida y no se refiere de ninguna manera a la ayuda humanitaria, por lo que resulta necesario modificar también dicho numeral. 63.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3° y 4° de la sentencia de tutela No. 034 del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, que quedarán así: “TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, realice las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para continuar garantizando el reconocimiento y pago de la atención humanitaria al accionante, para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, hasta tanto se le giren los dineros por concepto de indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, aplique el ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2024-00034-01 ACCIONANTE: JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- 12 Método Técnico de Priorización al señor JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA.

En caso de que sea priorizado, se deberá informar un término razonable y perentorio para el pago efectivo de la indemnización administrativa reconocida al accionante. En caso de no ser priorizado, se deberá informar los plazos aproximados y orden en que se accederá a la medida”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de tutela No. 034 del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Salvo parcialmente el voto ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA ACCIONADO U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICACIÓN 76001-33-33-010-2024-00034-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que si bien estoy de acuerdo con la decisión de amparar los derechos del accionante, máxime que la modificación que hace el tribunal respecto de la orden relacionada con la indemnización administrativa es adecuada, lo cierto es que no compartiría ni la decisión del juzgado de primera instancia ni la del tribunal por vía de corrección, en lo relacionado con la ayuda humanitaria, por cuanto aparte de no sustentarse ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2024-00034-01 ACCIONANTE: JUAN CRISPULO ESTUPIÑAN TOLOSA ACCIONADA: U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- 13 adecuadamente, afecta desproporcionadamente el margen de acción de la UARIV sobre una ayuda suspendida ya hace 2 o 3 años, por ello, considerando que la impugnación también recayó sobre este aspecto (reconociendo que el recurso es confuso), debió de probarse la vulneración de los derechos del tuteante y solo ordenar a la UARAIV la valoración de las condiciones actuales y si es procedente reactivar la ayuda humanitaria a la luz del ordenamiento jurídico.

JHON ERICK CHAVES BRAVO. Magistrado.