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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300620240003301

Reporting judge: Eduardo Antonio Lubo Barros

Date: 2024-04-08

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Expediente: 76001-33-33-006-2024-00033-01 Accionante: BENHUR MANJARRÉS MORENO mariana.oviedo@stratega.com.co luz.rodriguez@stratega.com.co juan.acosta@stratega.com.co juan.jimenez@stratega.com.co Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Tema: DERECHO DE PETICIÓN- Reconocimiento de pensión de vejez-/Término para resolver solicitudes derechos pensionales/ Carencia de objeto por configurarse el hecho superado Decisión: REVOCA SENTENCIA Sentencia: 57 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte accionada, contra la sentencia No. 030 del 26 de febrero de 20242, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se concedió el amparo.

I. DEMANDA (Anexo No. 02, del expediente digital) El señor Benhur Manjares Moreno, actuando en nombre propio, instauró Acción de Tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la entidad mencionada.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS3:

PRIMERO. Afirma el actor que nació el 18 de junio de 1960, y en la actualidad tiene 63 años. Seguidamente indica que estuvo vinculado a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como aportante en 1 Anexo No. 55, del expediente digital- 2 Anexo No. 48, ídem. 3 Fl. 1-2, Anexo 01, ídem. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 2 pensiones del régimen de prima media, posteriormente realizó el traslado al Fondo de pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

SEGUNDO. Señala que el traslado se hizo sin asesoría técnica, especialmente en lo relacionado con los efectos que le generaría dicho traslado. Por tal razón instauró demanda de “ineficacia del traslado” contra el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

TERCERO. A través de sentencia ordinaria el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado, e impuso a y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales. Además, “ordenó a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados y el capital de mi cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS”.

CUARTO. El 5 de octubre 2023, presentó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez.

QUINTO. El día 6 de febrero 2024, solicitó respuesta inmediata, al haberse superado el término legal de 4 meses para resolver de fondo sobre su derecho pensional. Finaliza argumentando que la falta de reconocimiento y pago de la prestación, está afectando sus derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital, afirmando que no cuenta con ingresos para cubrir necesidades básicas.

Las pretensiones4 de la presente tutela las formuló en los siguientes términos: Se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se ordene: “…a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que brinden una respuesta inmediata a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radicado No. 2023-16676158”.

II. PARTE ACCIONADA 2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-5, dentro del término concedido se pronunció en los siguientes términos: “… Por lo anterior nos permitimos informar que una vez validado los aplicativos y sistemas de información de esta entidad se observa que el 4 Fl. 2, Anexo No. 01 del expediente digital. 5 Anexo 11, del expediente digital.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 3 accionante mediante radicado 2 2023_16676158 del 05 de octubre de 2024, presento solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, el cual se encuentra en trámite de respuesta por parte del área encargada.

Tenga en cuenta, que para las solicitudes de carácter económico tienen un mayor grado de complejidad, lo anterior en atención al proceso ordinario ya que esta Administradora se encuentra supeditada a las actuaciones de un tercero en este caso la AFP PRIVADA, para actualizar la historia laboral, conforme al traslado de aportes. Ahora bien, validado el expediente se observa que el accionante adelantó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2021 – 477.

En el mismo mediante sentencia del 10 de septiembre de 2022 y modificada por el Tribunal, se declaró la nulidad del traslado de régimen del accionante y en consecuencia se ordenó a PORVENIR, trasladar a Colpensiones el valor de las cotizaciones efectuadas, frutos e intereses. De acuerdo a lo anterior, es importante manifestar el compromiso de esta Administradora con las diferentes órdenes emanadas de los honorables jueces y magistrados de la República, es pertinente indicar que este no se trata de un proceso inmediato, sino más bien, de un complejo grupo de actuaciones que van desde recibir las cotizaciones de PORVENIR, la recepción de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción los audios de las sentencias, la verificación de periodos y su eventual corrección, si esta necesaria, el enlistamiento de los documentos y su traslado al área encargada de emitir el acto administrativo definitivo que será notificado a la accionante en su momento, acciones en las que intervienen diversas áreas de esta entidad y cuyos pasos deben seguirse rigurosamente, por lo que entre tanto se esté procediendo por parte de Colpensiones no se puede endilgar el desconocimiento de los derechos deprecados.

Como se puede evidenciar, Colpensiones requiere de las acciones de un tercero para complementar y actualizar la historia laboral del accionante. Por otro lado, argumenta que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Igual consideración tiene frente a la pretensión de cumplimiento de orden judicial.

Afirmó que para el cumplimiento de las sentencias judiciales se deben agotar unas etapas administrativas, las cuales enlistó así: i) Radicación de la sentencia en Colpensiones, ii) Alistamiento de la sentencia, iii) Validación de documentos e información por parte el área competente de cumplimiento y, iv) Emisión y notificación del acto administrativo – inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución. Que el cumplimiento del fallo obedece a una orden compleja, en la medida que necesita de la intervención de Porvenir S.A. y, hasta que Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 4 esta no desarrolle las actividades a su cargo, no le sería posible acatar íntegramente el fallo ordinario laboral.

Finalmente expuso que las administradoras de fondos de pensiones deben realizar el traslado de los aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, archivo necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008, modificado por el Decreto 1833 de 2019.

Por lo expuesto, solicitó sea negada la presente acción de tutela y, en subsidio de ello, en caso de accederse al amparo, se tenga en cuenta que Colpensiones requiere de la intervención de la AFP Porvenir S.A., para resolver de fondo sobre el supuesto derecho que le asiste al actor. Debe mencionarse que el Juez de instancia mediante auto de sustanciación No. 189 del 19 de febrero de 2024- Anexo 08 del expediente digital-, ordenó oficiar a la AFP Porvenir S.A., con el propósito de que: “informara si ya cumplió lo ordenado en los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso laboral en mención. Si ello es afirmativo, deberá acompañar la acreditación o evidencia probatoria que dé cuenta de tal cumplimiento”.

La entidad por medio del oficio 2410, que obra en el Anexo 036 del expediente digital, atiende el requerimiento manifestando en síntesis lo siguiente: Que una vez consultada la base de datos de la entidad se pudo constatar que en cumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali- proceso 76001310500620210059100- el día 28 de agosto de 2023, se realizó la anulación de la afiliación del accionante y así mismo, se procedió a trasladar los recursos.

Por lo anterior menciona que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encuentra anulada, y sin saldo pendiente por trasladar. Resaltando que Colpensiones recibió a satisfacción todos los valores que la AFP Provenir S.A. trasladó. Finalmente indica: “Es de anotar quien debe llevar el análisis el caso es Colpensiones toda vez que en SISTEMA DE AFILIADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES (SIAFP) administrado por ASOFONDOS, el accionante ya se encuentra en la Administradora Colombiana: Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 5 Ahora bien, al validar el sistema de reclamaciones jurídicos mantis se puede evidencia que no existe ninguna reclamación abierta, incluso se encuentra cerrada indicando que: A la fecha no existe ninguna solicitud por parte de Colpensiones ni de la accionante que PORVENIR S.A., deba responder”.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali- Valle, mediante sentencia No. 030 del 26 de febrero de 20246, concedió la tutela. Para adoptar la decisión consideró: “…Analizados todos estos presupuestos, se tiene para el sub examine que la pretensión del accionante se sustenta en la falta de respuesta de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez radicada ante Colpensiones el 5 de octubre de 2023.

En efecto, de conformidad con la documental acompañada por Colpensiones y la parte accionante en cumplimiento del requerimiento realizado por el Despacho mediante auto de sustanciación No. 189 del 19 de febrero de 2024, puede verse que el señor Benhur Manjarrés Moreno por intermedio de apoderada judicial radicó formulario de reconocimiento de pensión de vejez en la mencionada fecha, siendo ello, incluso, reafirmado en la contestación de la entidad pensional accionada.

Además, Colpensiones en dicha contestación señala que no ha podido resolver dicha solicitud, toda vez que requiere de la intervención de la AFP Porvenir S.A., a efectos de que proceda a trasladar los aportes pensionales y la información laboral del accionante, en acatamiento de 6 Anexo No. 13, del expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 6 las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso laboral con radicación No. 76001-31-05-006-2021-00591-01.

Así entonces, se observa que el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 10 de septiembre de 2022 dictada dentro del proceso laboral anotado, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el accionante del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS (ordinal primero), impuso a Colpensiones la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al afiliado (ordinal segundo) y, ordenó a Porvenir trasladar a Colpensiones todas los aportes efectuados por el accionante y el capital obrante en su cuenta de ahorro individual (ordinal tercero)”.

(…) Como ya dejamos reseñado en el acápite IV y en el acervo probatorio relacionado en la presente sentencia, esta entidad pensional indicó que el traslado de los aportes lo había efectuado el 28 de agosto de 2023, acompañando para ello varias capturas de pantalla de la plataforma SIAFP de Asofondos que soportan la anulación de la afiliación del accionante en el RAIS y su activación en Colpensiones, en donde puede acreditarse que dicho proceso se llevó a cabo el 11 de agosto de 2023.

Igualmente, aportó un certificado que hace referencia a valores trasladados por la suma de $236´798.679 (26 de julio de 2023), además de la relación de aportes de tal afiliado y su historia laboral. En este orden de ideas, el Despacho encuentra acreditado el traslado de los aportes pensionales a cargo de la AFP Porvenir S.A. y, en este sentido, la solicitud pensional podía presentarse a partir del 28 de agosto de 2023, pues en esta fecha se cumplió la condición a la que se encontraba supeditaba la exigibilidad de los derechos pensionales (ver sentencia del Tribunal Sala Laboral).

Conforme a lo anterior, se tiene que la parte accionante radicó su petición el 5 de octubre de 2023, tiempo en el cual ya podía reclamar el derecho pensional y, por ello, ha de entenderse que la respuesta de fondo debía adoptarse en un término de cuatro (4) meses, esto es, a más tardar el 5 de febrero de 2024, de acuerdo a la regla prescrita en el inciso final del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (…) “(…) En esta dimensión, como la acción de tutela fue radicada con posterioridad al vencimiento del término antedicho (15 de febrero de 2024), debe afirmarse que Colpensiones viene desconociendo el derecho de petición del accionante, habida cuenta que no ha acreditado haber dado respuesta de fondo respecto de dicho reconocimiento pensional.

Sumado a lo expuesto, también resulta reprochable que Colpensiones esperara hasta esta instancia constitucional para advertir que no podía resolver la solicitud pensional, pues si ese era el caso, debía ponerlo de presente al accionante en el término de 15 días siguientes a la Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 7 radicación de la petición, tal y como lo ha enseñado la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada en el acápite 7.2. de esta sentencia. En conclusión, el argumento de Colpensiones para no atender la petición no se encuentra fundado, porque contrario a ello, la AFP Porvenir S.A. acreditó el traslado de los aportes pensionales en cumplimiento de las decisiones judiciales previstas y, en todo caso, debe resistir la pretensión del accionante por pretermitir la oportunidad (15 días) para invocar o manifestarle las razones por las cuales no podía resolver su reconocimiento pensional.

Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho de petición y, en consecuencia, se ordenará a Colpensiones que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de fondo, reconociendo o negando el derecho pensional solicitado mediante la petición radicada el 5 de octubre de 2023”.

(Negrilla y resaltado fuera de texto original). Finalmente resolvió: “PRIMERO. – CONCEDER EL AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN solicitado por el señor BENHUR MANJARRÉS MORENO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – EN CONSECUENCIA, ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera una decisión de fondo, reconociendo o negando el derecho pensional solicitado mediante la petición radicada el 5 de octubre de 2023.

TERCERO. –

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos del Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.

CUARTO. – CONTRA la presente sentencia es procedente la impugnación de la que trata el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 (tres [3] días siguientes a la notificación).

QUINTO. – ENVÍESE la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuere impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, y, si fuere excluida de revisión, se procederá a su archivo una vez se realice el registro pertinente.

SEXTO. – RADICAR los memoriales y demás actos procesales a través de la ventanilla de atención virtual dispuesta en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ O al correo electrónicoof02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia al correo adm06cali@cendoj.ramajudicial.gov.co (hacer uso de solo una de las dos [2] opciones descritas).

SÉPTIMO – POR SECRETARÍA, líbrense en forma inmediata las comunicaciones respectivas por correo electrónico”. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 8 IV. IMPUGNACIÓN La parte accionada inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó7 el fallo, manifestando lo siguiente: Que en el caso particular las pretensiones de la parte accionante fueron satisfechas por tanto debe darse por superada la vulneración que dio origen a la interposición de la presente tutela.

Pone de presente que mediante la Resolución No. SUB 60486 del 22 de 02/2024, se resolvió de fondo sobre la prestación económica solicitada por el accionante. Señalando que previo a la notificación de la sentencia de primer grado se informó sobre el contenido del citado acto administrativo. Igualmente se notificó al señor Benhur Manjares Moreno el contenido del acto administrativo referido, y por tal razón considera que en el caso particular se configura un “cumplimiento de la sentencia”, circunstancia que hace procedente la declaratoria de la carencia de objeto por hecho superado.

Finalmente solicita: 1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez conceder en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la IMPUGNACIÓN del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto, en atención a la existencia de hecho superado. 2.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho. 3.

Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho”. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 19918, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 7 Anexo No. 55, del expediente digital. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 9 Conforme la norma citada, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, contra la misma la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia No.030 del 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali- Valle del Cauca. 5.2 GENERALIDADES La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.

No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se lee en la norma: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto). De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 10 Sostiene la Corte Constitucional9 que la protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 5.3 PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se está frente a un hecho superado debido a que la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, contestó a través de la Resolución No. SUB 60486 del 22 de febrero de 2024, la petición presentada por la parte actora el 5 de octubre de 2023 con radicación BZ 2023_16676158, con su debida notificación al interesado, por tanto hay lugar a revocar la decisión de acceder al amparo, pues a criterio de la impugnante no existe solicitud pendiente por resolver.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, inicialmente esta Sala (i) realizará el examen de procedencia de la acción de tutela; luego (ii) el recuento normativo del derecho de petición en materia de pensiones; seguidamente iii) se analizará fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y finalmente se expondrá iv) caso concreto.

I. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO PARTICULAR. -Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata 9 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 11 de sus derechos fundamentales10.

En el caso bajo examen, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien interpone la acción, esto es, el señor Benhur Manjarres Moreno actúa a nombre propio y como titular de los presuntos derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y a la seguridad social.

Alegando que, desde el 5 de octubre de 2023 presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, adjuntando la documentación requerida por la entidad, pero a la fecha de presentación de la tutela no se ha resuelto sobre su derecho pensional. Pone de presente que el plazo legal para resolver este tipo de petición es de 4 meses y a pesar de ello la accionada no se ha pronunciado afectando sus garantías fundamentales. -Legitimación por pasiva.

Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso11. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público;

(ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos12. En el asunto sub-judice, la Adminsitradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, por su parte, es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo13, encargada de administrar el régimen de Prima Media con Prestación Definida y la administración del sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos del que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y las demás prestaciones especiales que determine la Constitución y la Ley, en su calidad de entidad financiera de carácter especial- art. 155 de la Ley 1151 de 2007-.

Está probado que el accionante presentó ante esta entidad una solicitud de reconocimiento pensional- Anexo 49, del expediente digital-, teniendo en cuenta que es la entidad encargada de atender las solicitudes relacionadas con dicha prestación- se advierte que fue a la 10 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 11 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 13 Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 12 entidad ante la cual se presentó la solicitud que dio origen a la presente tutela-, por tanto, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva. -Inmediatez.

El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. Sobre este requisito la Corte Constitucional en sentencia T- 238/2114, señaló: “…Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez.

De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad15, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo16, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados”. Igualmente, es válido citar un pronunciamiento posterior que ratifica lo señalado con anterioridad, en el que la Corte Constitucional17, señaló: “Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso concreto– verificar si el ejercicio de la acción se realizó en un intervalo prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio18, lo que implica valorar las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros19.

Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección”. (…) Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas20: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor;

(ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia21; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la 14 Referencia: Expediente T-8.124.329, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). 15 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 16 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 17 C. Const., Sent.

T-081, mar. 9/22. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-291 de 2017 y SU-150 de 2021. 19 Véanse, entre otras, las sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. 20 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T- 491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. 21 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 13 actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación22”. En este caso, entre la fecha de petición −5 de octubre de 2023− y la interposición de esta tutela −15 de febrero de 202423− han transcurrido 4 meses y 10 días, luego de dicha petición el actor en una oportunidad presentó solicitud reiterando su pretensión de reconocimiento pensional, tal como se advierte con los documentos anexos a la tutela24.

Lo anterior permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez. -Subsidiariedad. Reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, los mismos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, evento en el que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En consecuencia, la tutela debe reunir, entre otros, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

La subsidiariedad establece que la acción constitucional es improcedente, “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni 22 Véase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable.

(…)”. Énfasis por fuera del texto original. 23 Anexo 04, del expediente digital. 24 Anexo03, del expediente digital. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 14 adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”,25 pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable.

Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional26”. Igual consideración debe tenerse para los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social.

Una vez superado el análisis de procedencia de la presente acción de tutela, a continuación, la Sala entrará a estudiar de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema jurídico formulado. II. Derecho de Petición en materia pensional Como argumentos de autoridad es válido citar de la C. Const., Sent. T- 045, feb. 14/22.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera: “El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir 25 T-753 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión declaró improcedente una acción de tutela, mediante la cual se buscaba cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter general y abstracto, proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Allí se sostuvo lo siguiente respecto del presupuesto de subsidiariedad: “[…] la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el mismo punto, puede observarse, entre otras, las sentencias T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-065 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). 26 T- 149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En esa ocasión la Corte resolvió el caso de un señor que elevó petición ante el INCODER, sin que para la fecha de interposición de esa tutela tal entidad le hubiese respondido. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 15 en una mala conducta27.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional28: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social29”. (Negrilla fuera de texto original). III.

Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado en la acción de tutela Frente a este tema la C. Const., Sent. T-200, jun. 06/22. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, indicó: “La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”30.

Esto implica que 27 Sentencia T155 de 2018. 28 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras. 29 Id. 30 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 16 cualquier orden del juez caería en el vacío31.

Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”32. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”33 de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.

La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración: a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”34. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional35. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”36.

La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”37. b. Situación sobreviniente.

Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “, la 31 Sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033 de 1994. De manera más reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 32 Sentencia SU-522 de 2019.

Frente al carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011. 33 Sentencia SU-255 de 2013. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y T-362 de 2014. 34 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU- 655 de 2017.

Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 35 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005. 36 Sentencia SU-522 de 2019. Estos criterios fueron tomados de las sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T- 216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013.

Es importante indicar que en algunas sentencias, como es el caso de la SU-124 de 2018, se indica que esta alternativa podría presentarse cuando la pretensión se ha satisfecho con fundamento en una orden judicial. Sin embargo, el estándar actual establecido en la sentencia de unificación más reciente hace hincapié en que “siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional”.

Bajo el esquema actual, la satisfacción de la pretensión en virtud de una orden judicial puede enmarcarse bajo la figura de la situación sobreviniente, como lo hace la Corte en las sentencias T-455 de 2021 y T-107 de 2022, este punto se retoma en la nota al pie 22. 37 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T- 014 de 2022.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 17 orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”38. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”39. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional40. c. Daño consumado.

Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”41. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia42 y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión43.

Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección [del daño] que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”44. A continuación, se presenta un cuadro para sistematizar las anteriores consideraciones: 38 Sentencia SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013.

Si bien inicialmente la Corte solo reconocía como alternativas a la carencia actual de objeto el hecho superado y el daño consumado, a partir de la sentencia SU-255 de 2013 se indicó que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. 39 Sentencia SU-552 de 2019.

Para el primer caso, ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. Para el segundo caso, las sentencias T-025 de 2019, T-152 de 2019 y, recientemente, en la sentencia T-107 de 2022. Para el tercer caso, ver las providencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. Finalmente, para el cuarto caso, pueden verse las decisiones T-200 de 2013 y T-319 de 2017.

Recientemente, esta figura fue aplicada en la sentencia T-107 de 2022. Ha indicado también la Corte que se configura este supuesto cuando se satisface la pretensión como consecuencia de la orden judicial dada en otro proceso tal y como lo explicó, por ejemplo, en la sentencia T-455 de 2021, en la cual un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en otro proceso de tutela había resuelto la controversia. 40 Sentencia SU-522 de 2019.

Igualmente, esto se indica en la sentencia T-205A de 2018 y, recientemente, en las sentencias T-073 de 2022 y T-107 de 2022. 41 Sentencia SU-522 de 2019. Esta figura ha estado presente desde las primeras sentencias de la Corte, de las cuales pueden revisarse las T-418 de 1992, T-428 de 1992, T-456 de 2018, T-468 de 1992 y T-492 de 1992.

De manera reciente, esta figura ha sido estudiada en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022 T-120 de 2022 y T-143 de 2022 y aplicada en la sentencia T-516 de 2020. 42 Sentencia T-495 de 2010. 43 Sentencias SU-667 de 1998 y T-448 de 2004. 44 Sentencias SU-540 de 2007 y SU-552 de 2019.

En el mismo sentido, pueden revisarse las sentencias T-205A de 2018 y T-516 de 2020. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 18 Hecho superado Situación sobreviniente Daño consumado Momento de configuración Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.

Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío. Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar con la tutela. Deber del juez Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro. Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.

La jurisprudencia constitucional en esta materia y la práctica interpretativa a la que ha dado lugar deja en evidencia que, a pesar de que la acción de tutela tiene por objeto la protección de derechos subjetivos, ello no inhibe la activación de la dimensión objetiva de las normas de derecho fundamental - reconocida en diferentes providencias de la Corte45-.

En efecto, con fundamento en dicha dimensión los derechos fundamentales proyectan sus efectos más allá de situaciones iusfundamentales concretas. Precisamente esa dimensión constituye una de las razones que explican la facultad -hecho superado y situación sobreviniente- y la obligación -daño consumado- de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protección”.

(Negrilla fuera de texto original). Una vez explicadas las características esenciales de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala procede a determinar su configuración en el caso bajo estudio, lo anterior teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la impugnación. IV. CASO CONCRETO Existencia de carencia actual de objeto debido a que la pretensión fue satisfecha por la entidad accionada En el presente asunto considera la Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Dicha hipótesis se presenta, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, cuando el juez constata (i) que la pretensión de la acción fue satisfecha y (ii) que esta satisfacción surgió voluntariamente por parte de la accionada. Estas condiciones se cumplen en el presente caso, tal como pasa a explicarse: 45 Sentencias C-178 de 2014, T-199 de 2013, T-576 de 2008, T-406 de 1992, entre otras.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 19 -De una parte, la pretensión de la acción consistía en obtener respuesta de la solicitud de reconocimiento pensional46 presentada por el accionante a través de su apoderada judicial el 5 de octubre de 2023, y tal como se probó ella fue satisfecha por Colpensiones mediante la expedición de la Resolución SUB 60486 del 22 de febrero de 2024, “Por la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida pensión de vejez- ordinaria”47. -De otra parte, la pensión de vejez fue reconocida voluntariamente por la accionada y no se evidencia que haya sido en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el juez de primera instancia. Respecto a este aspecto vale la pena aclarar lo siguiente: La entidad accionada reconoció la pensión de vejez a favor del accionante antes de proferirse el fallo de primera instancia48.

Tal como se puede evidenciar en el Archivo 049 01, del expediente digital en el que se acredita que el acto administrativo fue proferido el 22 de febrero de 202449, y además que fue notificado a través de correo electrónico50 46 Archivo 02 Escrito de Tutela Página. 2. Literalmente se indicó: 47 Archivo 49 01. Allí se indicó: 48 El fallo de primera instancia es de fecha 26 de febrero de 2024, y fue notificado en esa misma data. 49 50 Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 20 - Anexo 03, del expediente digital- en esa misma fecha a la apoderada judicial del señor Benhur Manjares Moreno51.

Sin embargo, se advierte que tales pruebas documentales fueron remitidas a través de “memorial on line” y registradas en la plataforma SAMAI con posterioridad a la notificación52 de la sentencia de primer grado- misma fecha, pero pasadas horas de la notificación del fallo de primer grado-. Por lo expuesto, es claro que para el momento en el que se profirió el fallo cuestionado el juez de instancia no tenía conocimiento de que la entidad había resuelto desde el 22 de febrero de esta anualidad la solicitud de reconocimiento pensional a favor del accionante, de ahí que la decisión de amparar el derecho fundamental de petición y la orden de resolver de fondo sobre el derecho pensional solicitado en su momento se ajustó a derecho.

Pero ni siquiera tal circunstancia es suficiente para modificar en esta instancia la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues tal como se explicó con antelación la pretensión principal del actor ha sido satisfecha y no se evidencia una amenaza que imponga una protección inmediata. Así las cosas, en el caso particular se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por lo que una orden de amparo no estaría llamado a producir ningún efecto, conforme a lo expuesto con anterioridad.

En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado53. Por lo anterior, prosperan los argumentos expuestos por la accionada en la impugnación, y en ese sentido la Sala revocará la sentencia impugnada, pero haciendo claridad que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho y que tal decisión fue adoptada conforme al material 51 52 Según el registro que aparece en el índice 28 del aplicativo SAMAI la sentencia de primera instancia se notificó el 26 de febrero de 2024, a las 15:21, y el memorial a través del cual se remite el acto administrativo a por medio del cual se reconoce la pensión de vejez al señor Benhur Manjarres Moreno fue en esa misma fecha, pero la remisión por parte de la accionada fue a las 20:00 de esa misma fecha. 53 Cuando la Corte ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado se revoca o confirma la decisión de instancia y se declara este fenómeno. Esto se ha hecho de manera reciente en las sentencias T- 002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. 76001-33-33-006-2024-00033-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 21 probatorio que reposaba en el plenario. Y que solo con posterioridad a la notificación del fallo cuestionado se pudo constatar que la pensión de vejez fue reconocida al accionante voluntariamente por la accionada y no en virtud al cumplimiento de una orden judicial.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 030 del 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que concedió la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 31. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO