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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76111333300220240002401

Reporting judge: Eduardo Antonio Lubo Barros

Date: 2024-04-04

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). EXPEDIENTE: 76-111-33-33-002-2024-00024-01 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA CASTRO DE ATEHORTÚA1 DEMANDADO: COLPENSIONES2 TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA: 54 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación formulado por la parte accionante, contra la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I. DEMANDA (Archivo 003 – Expediente digital de primera instancia) La señora Alba Lucía Castro de Atehortua, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, con el fin de que se proteja su derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la pensión y la dignidad humana.

Pidió que se ordene a la accionada: (i) Reconocer a su favor la pensión de vejez causada desde el 4 de febrero de 2024, en aplicación del Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) Realizar las acciones administrativas correspondientes con el Fondo de Solidaridad Pensional para el retorno de los aportes devueltos a ese fondo y que hacen parte de su historia laboral;

(iii) Que el valor de cada mesada no sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; 1 castro.atheortua@gmail.com; munozylonhdonoabogados@gmail.com; obeiman.lez@gmail.com 2 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; contacto@colpension.gov.co Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76-111-33-33-002-2024-00024-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 2 (iv) De ser necesario, deducir el monto de la pensión de vejez el valor ya pagado por concepto de indemnización sustitutiva de vejez concedida mediante Resolución No. 2019_919670 del 9 de agosto de 2019;

(v)Pagar el valor total de las mesadas de la pensión de vejez desde el 4 de febrero de 2004 hasta la fecha de su reconocimiento y en adelante; (vi) Reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 4 de febrero de 2004 hasta la fecha del reconocimiento pensional; (viii) Que los montos reconocidos sean consignados a la cuenta de ahorros de su apoderado judicial;

(vii) Que el pago mensual de la pensión se efectúe en su cuenta de ahorros. Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS: - La señora Alba Lucía Castro de Atehortúa nació el 4 de febrero de 1949 y se encuentra afiliada a Colpensiones. En esa entidad efectuó cotizaciones desde el 13 de marzo de 1985 hasta julio de 2010. - Mediante Resolución No. SUB 214462 del 9 de agosto de 2019, Colpensiones le concedió una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. - En reiteradas oportunidades Colpensiones le ha negado el derecho a la pensión de vejez, debido a errores en la actualización de su historia laboral.

Por tal motivo ha debido acudir ante los estrados judiciales. - Mediante Resolución No. 108507 del 5 de octubre de 2010, Colpensiones negó el reconocimiento pensional solicitado por la accionante, por considerar que le faltaban dos semanas de cotización desde el 9 de noviembre de 1990 hasta el 22 de noviembre de 1990. - Después de ser corregida la historia laboral, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión. Sin embargo, mediante Resolución No. SUB140132 del 15 de julio de 2021 la petición fue negada. - El 9 de marzo de 2023, presentó otra solicitud de reconocimiento pensional, pero esta también fue negada por medio de Resolución No. SUB255499 del 21 de septiembre de 2023, confirmada a través de Resolución No. SUB1998 del 4 de enero de 2024. - La accionante es una persona de la tercera de edad y, por lo tanto, es sujeto de especial protección constitucional.

Además, su estado de salud es delicado. Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76-111-33-33-002-2024-00024-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 3 II. PARTE ACCIONADA (Archivo 007 del expediente de primera instancia) Colpensiones adujo que lo solicitado por la accionante desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Sostuvo que este no es el mecanismo idóneo para efectuar el reconocimiento pretendido por la accionante. Explicó que en el presente caso la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones a través de la acción de tutela, toda vez que ésta sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial o, transitoriamente, ante la causación de un perjuicio irremediable.

Aseveró que la presente acción de tutela es improcedente, debido a su carácter subsidiario y toda vez que se somete a discusión un asunto que afecta el patrimonio público. Finalmente, manifestó que decidir de fondo las pretensiones invocadas a través de esta acción de tutela invade la órbita de juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA (Archivo 009 – expediente digital) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela. Como sustentó de su decisión, afirmó que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo ordinario de protección de sus derechos; procesos dentro del cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares.

Adicionalmente, explicó que la accionante no acreditó la causación de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria la presente acción. Adujo que, según las pruebas, a la interesada le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por otro lado, señaló que la accionante no interpuso la acción de tutela como un mecanismo de protección transitorio y reiteró que tampoco probó la causación de un perjuicio irremediable.

Que si bien la accionante afirmó presentar dificultades de salud, no acreditó ese hecho. IV. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad con lo decidido por el juez de primera instancia. A su juicio, la acción de tutela incoada sí cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76-111-33-33-002-2024-00024-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 4 que la accionante agotó previamente todos los mecanismos administrativos disponibles para acceder al reconocimiento pensional y ha acudido ante el juez ordinario en reiteradas ocasiones con el fin de conseguir la protección de sus derechos.

Adujo que han transcurrido más de 20 años desde que la accionante cumplió los requisitos para acceder a su pensión de vejez y que durante ese tiempo se ha visto obligada a soportar la complejidad y duración de procesos administrativos y judiciales, el costo económico de los mismos, además del padecimiento y desgaste emocional que ello causa.

Manifestó que la expectativa de vida en Colombia es de 80.13 años para las mujeres y que, por tal motivo, la accionante contaría con tan sólo 5 años para superar esa expectativa. Señaló que la accionante no puede someterse nuevamente a un proceso judicial ordinario, puesto que este se tornaría ineficaz. Por otro lado, aseveró que lo que se pretende a través de la acción de tutela es el reconocimiento de un derecho y no su restablecimiento.

Que, por tal razón, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no aplica para este caso. Finalmente, adujo que en el sub examine sí se encuentra acreditada la causación de un perjuicio irremediable, porque Colpensiones no ha cumplido con el principio de responsabilidad en el manejo de la historia laboral de la accionante, ha reportado un número distinto de semanas cotizadas en diferentes actos administrativos y para los estudios de pensión no se ha valido de la información actualizada.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 19913, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Conforme la norma citada, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76-111-33-33-002-2024-00024-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 5 5.4 Problema jurídico. Deberá la Sala determinar si la acción de tutela impetrada como mecanismo para el reconocimiento de una pensión resulta procedente. 5.5. Tesis La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia. En el presente caso, la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener el reconocimiento la prestación económica solicitada por la accionante y tampoco es viable como mecanismo transitorio, porque no se demostró que la accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad o ante la inminente causación de un perjuicio irremediable.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 6.1. Generalidades. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 64 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 6.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos de carácter prestacional de la seguridad social En principio, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, pues correspondería a la justicia ordinaria laboral conocer este tipo de controversias, en tanto recae sobre prestaciones económicas que, prima 4 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76-111-33-33-002-2024-00024-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 6 facie, no incumben al juez constitucional; sin embargo, se han establecido unos presupuestos para su procedencia excepcional.

Al respecto la Corte constitucional, en la sentencia T- 148/195, señaló lo siguiente: “(…) Sin embargo, la Corte considera que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela.

En este sentido, esta Corporación estableció reglas jurisprudenciales para estudiar este tipo de pretensiones por vía del amparo, que sintetizó de la siguiente manera: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”6 (Negrillas fuera del texto original).

De igual forma, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación establece que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para controvertirlos, por cuanto las discusiones que surjan de disconformidades respecto a la aplicación o la interpretación de los mismos, se deben dirimir, en principio, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.7 Ahora bien, en el caso particular de las controversias respecto a actos administrativos que decidan sobre derechos pensionales, dicho debate se debe adelantar ante la justicia ordinaria laboral.8 Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos9, cuando se evidencie que “(i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii)los mecanismos 5 Referencia: expediente T-7.057.930, Acción de tutela presentada por Pedro Claver Vallejo Villadiego, en nombre de Hermides Antonio Barón Hernández, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Asunto: Liquidación de indemnización sustitutiva – Semanas laboradas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 6 Ver Sentencias: T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Ver: Sentencias: T-128 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-935 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-161 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 8 El Decreto-Ley 2158 de 1948 dispone: “ARTÍCULO 2º. COMPETENCIA GENERAL.

La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: // (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” (Subrayas fuera del texto original) 9 Sentencias T-128 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-161 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76-111-33-33-002-2024-00024-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 7 judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.”10 Lo anterior fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T- 238/2111.

De la providencia se destaca: “…Por otro lado, debe señalarse que si bien esta Sala reitera la regla general, según la cual, esta acción es improcedente para el reclamo de prestaciones económicas, “la Corte considera que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela.”12.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes parámetros para que el juez de tutela analice el cumplimiento de este requisito: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”13 10 Sentencia T-161 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 11 Referencia: Expediente T-8.124.329, Acción de tutela presentada por Francisco Javier Salazar Paternina contra el Hospital Departamental de Sabanalarga, Atlántico y otros, Asunto: Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 12 Sentencia T-148 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el análisis del requisito de subsidiariedad en la solicitud de indemnización sustitutiva expresó: “la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, por cuanto las vías ordinarias de defensa judicial no son idóneas ni eficaces, conforme a las especiales circunstancias que quedaron demostradas en el trámite de revisión del recurso de amparo interpuesto por el accionante.

Así, exigirle al actor que inicie un proceso ante la jurisdicción ordinaria para resolver su situación respecto a la reliquidación de la indemnización sustitutiva u obligarle a que persiga su reconocimiento ante cada entidad a la que le prestó sus servicios, sería desproporcionadamente gravoso frente a la urgencia protección de los derechos fundamentales invocados.” En esta decisión, se tutelaron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, de un accionante a quien se le había negado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta los periodos que había laborado para la Caja Agraria y Electricaribe. 13 Sentencias T- 148 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76-111-33-33-002-2024-00024-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 8

7. CASO CONCRETO Conforme al material probatorio aportado con el escrito de tutela, se encuentran acreditados los siguientes sucesos: Mediante Resolución No. 108507 del 5 de enero de 201014, COLPENSIONES negó la pensión de vejez solicitada por la señora Alba Lucía Castro de Atehortua. A través de Resolución No. SUB214462 del 9 de agosto de 201915, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora Alba Lucía Castro de Atehortua.

Por medio de sentencia de tutela del 10 de febrero de 202116, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala de Asuntos Penales para Adolescentes – revocó el fallo de tutela No. 004 proferido el 12 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Alba Lucía Castro de Atehortúa. En consecuencia, ordenó a Colpensiones expedir el cálculo actuarial solicitado por el empleador Isaac Soto Rengifo el 31 de agosto de 2020 y corregir la historia laboral de la accionante.

Mediante sentencia del 14 de enero de 202217, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Civil – Familia – confirmó la sentencia nro. 056 del 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga que negó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alba Lucía Castro de Atehortua contra Colpensiones.

Como sustento de su decisión señaló que si bien la acción de tutela era procedente, la accionante no tenía derecho al reconocimiento pensional deprecado, porque no cumplía aún con el número de semanas cotizadas exigido en la Ley 100 de 1993 para tal fin. Por medio del oficio fechado 3 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la señora Alba Lucía Castro de Atehortua solicitó nuevamente el reconocimiento pensional a favor de la mencionada18.

El 21 de septiembre de 2023, Colpensiones profirió la Resolución No. SUB25549919. A través de ese acto administrativo, la mencionada entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Alba Lucía Castro de Atehortua, por no acreditar el número de semanas cotizadas requeridas. 14 Archivo 003- Folios 31-32. 15 Archivo 003 – Folios 33-36. 16 Archivo 003 – Folios 44-54. 17 Archivo 003 – Folios 55-79. 18 Archivo 003- Folios 80-84. 19 Archivo 003 – Folios 95-105.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76-111-33-33-002-2024-00024-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 9 El 5 de octubre de 2023, el apoderado de la señora Alba Lucía Castro de Atehortua interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB255499 del 21 de septiembre de 2023.

Mediante Resolución SUB 1998 del 4 de enero de 202420, Colpensiones resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SUB 255499 del 21 de septiembre de 2023 e informó que el recurso de apelación presentado contra la misma resolución sería enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes.

Teniendo en cuenta el caudal probatorio reseñado, procede la Sala a analizar la viabilidad de la presente acción de tutela, cuyo propósito es un reconocimiento pensional. a) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. En primer lugar, la Sala debe señalar que conforme a recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional la calidad de “persona de la tercera edad solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.”21 Las personas de la tercera edad tienen un trato favorable por su calidad de sujetos de especial protección del Estado, dicha corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE.

De este modo, se ha determinado que “la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público.”22 De acuerdo con las últimas estimaciones del DANE publicadas el 16 de abril de 2021, la expectativa de vida de las mujeres en Colombia es de 76.44 años.23 Por lo tanto, la Sala encuentra que, si bien la señora Alba Lucía Castro de Atehortua es una adulta mayor (75 años de edad24), no es una persona de la tercera edad.

La accionante no puede ser considerada como sujeto de especial protección constitucional en razón exclusiva a su edad, puesto que esta no es condición suficiente para enervar la vía ordinaria. Ahora bien, La Corte Constitucional ha sostenido que cuando en el trámite de la acción de tutela se encuentran vinculadas personas que “padecen enfermedades catastróficas, como el cáncer, el examen de los requisitos de procedencia debe llevarse a cabo de manera menos rigurosa.”25 La anterior regla jurisprudencial tiene como propósito 20 Archivo 003- Folios 121-130. 21 Sentencia T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T- 034 de 2021, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 22 Sentencias T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-683 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera; T-598 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-462 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 23DANE. Informe sobre estimaciones del cambio demográfico para Colombia 2021. Publicado el 21 de abril de 2021. Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y- poblacion/estimaciones-del-cambio-demografico. 24 Según la cédula de ciudadanía obrante a folio 131 – Archivo 003 del expediente, la accionante nació el 4 de febrero de 1949. 25 Sentencia T-387 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76-111-33-33-002-2024-00024-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 10 proteger a las personas que tienen estos padecimientos, toda vez que la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente. Sin embargo, debe señalarse que este no es el caso del accionante.

Se resalta que la peticionaria afirmó padecer quebrantos de salud, pero esa afirmación no fue acreditada. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. La parte accionante asevera que ha debido someterse a trámites extensos, tanto administrativos como judiciales con el fin de lograr el reconocimiento de su pensión. En efecto, las pruebas aportadas con el escrito de tutela denotan que, debido a incongruencias en la información reportada en la historia laboral, desde tiempo atrás ha venido adelantando las gestiones tendientes a la corrección de dichos yerros.

Igualmente, se puede evidenciar que en anteriores ocasiones ha solicitado el reconocimiento pensional, pero este ha sido negado por no contar la accionante con las semanas de cotización que la ley exige para tal fin. Sin embargo, no demuestra la accionante que la mencionada situación haya afectado gravemente sus derechos fundamentales, en especial el derecho al mínimo vital.

Por el contrario, encuentra la Sala que, a través de Resolución No. SUB214462 del 9 de agosto de 201926, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora Alba Lucía Castro de Atehortua. La accionante no probó, al menos de forma sumaria, la afectación a sus derechos fundamentales, nada indicó sobre la relación de gastos, la cantidad y el valor al cual ascienden sus bienes, privando de esta forma a la Sala de efectuar un análisis de su situación económica y familiar.

En suma, no puede considerarse que la prenombrada se encuentre en una situación financiera y de salud vulnerable. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. En el presente caso está probado que el 21 de septiembre de 2023, Colpensiones profirió la Resolución No. SUB255499, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Alba Lucía Castro de Atehortua. 26 Archivo 003 – Folios 33-36.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76-111-33-33-002-2024-00024-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 11 También se encuentra acreditado que el 5 de octubre de 2023, el apoderado de la señora Alba Lucía Castro de Atehortua interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB255499 del 21 de septiembre de 2023.

Igualmente, se evidencia que mediante Resolución SUB 1998 del 4 de enero de 2024, Colpensiones resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SUB 255499 del 21 de septiembre de 2023 e informó que el recurso de apelación presentado contra la misma resolución sería enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes.

Por lo tanto, a la fecha se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución SUB 255499 del 21 de septiembre de 2023. De lo anterior se colige que, en efecto, la accionante adelantó las actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento pensional. Empero, téngase en cuenta que dicho trámite aún se encuentra en curso. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Está probado que la accionante presentó solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, igualmente que en el trámite administrativo ha tenido la posibilidad de rebatir las actuaciones que ha considerado contrarias a derecho. También, queda demostrado que Colpensiones no ha proferido aún el acto administrativo a través del cual de respuesta de fondo al recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la resolución que negó el reconocimiento pensional deprecado.

Por lo tanto, la accionante cuenta hasta la fecha con el mecanismo administrativo y, de ser necesario, con el medio judicial ordinario, como vías de acceso al otorgamiento de la pensión que, a su juicio, tiene derecho. Además, se itera, ésta no acreditó encontrase en condiciones económicas y circunstancias de salud que tornen inocuos esos mecanismos.

En ese sentido, tampoco se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se acreditó ni se advierte que la accionante se encuentre en condiciones que conlleven a considerarla como una persona en situación de debilidad manifiesta. No existe en el caso particular elemento probatorio alguno que denote la condición de vulnerabilidad de la accionante ni la Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76-111-33-33-002-2024-00024-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 12 configuración de un perjuicio irremediable que revista las características de urgencia, inminencia o impostergabilidad que permitan atender la tutela impetrada27.

VI. CONCLUSIÓN En el presente caso, la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener el reconocimiento la prestación económica solicitada por la accionante. Tampoco es viable como mecanismo transitorio, porque no se demostró que la accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad o ante la inminente causación de un perjuicio irremediable.

Por tanto, se CONFIRMARÁ la decisión impugnada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. VIII. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 27 El perjuicio irremediable se define como aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y que por lo tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.

Sobre el perjuicio irremediable el Consejo de Estado ha planteado: “(…) La Jurisprudencia Constitucional ha previsto que para la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, deben tenerse en cuenta las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el Juez in abstracto, sino que requieren de un análisis específico del contexto en que se desarrollan27, para lo cual deben al menos concurrir las siguientes circunstancias27: 1).- Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2).- Que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo. 3).- Que su ocurrencia sea inminente. 4).- Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5).- Que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del Juez Constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados adoptando medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el Juez Competente decide de fondo la acción correspondiente27.( Sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M.P. Dr. Víctor Herrenando Alvarado Ardilla y AX-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010, M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Sección Segunda Consejo de Estado).

Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76-111-33-33-002-2024-00024-01 Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 13 SEGUNDO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 29. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO