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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76111333300220240002501

Reporting judge: Jhon Erick Chaves Bravo

Date: 2024-04-04

Acción de Tutela No. 2024-00025-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76111-33-33-002-2024-00025-01 ACCIONANTE: BLANCA DORIS POSADA PATIÑO (Tutelasoficina@gmail.com) ACCIONADO: NUEVA E.P.S S.A (Secretaria.general@nuevaeps.com.co) VINCULADA: COMERLINE S.A (comerlinesas@gmail.com) ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación1 presentada por la entidad accionada COMERLINE S.A en contra de la Sentencia2 de primera instancia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), por medio de la cual se accedió el amparo del derecho fundamental de petición de la parte accionante.

ANTECEDENTES: La señora BLANCA DORIS POSADA PATIÑO, interpuso acción de tutela3 contra de la NUEVA E.P.S S.A, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con fundamento en los siguientes:

HECHOS: 1. Afirma la señora Blanca Doris Posada Patiño que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de la Nueva E.P.S. 2. Refiere que el 31 de enero de 2023 le fue otorgada incapacidad de 30 días, debido al diagnóstico de trastorno del menisco. 1 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia (zip) / Expediente / Archivo 14. 2 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia (zip) / Expediente / Archivo 12. 3 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia (zip) / Expediente / Archivo 03 / Pág. 1-9 Acción de Tutela No. 2024-00025-01 3.

Afirma que el día 02 de marzo del 2023, le fue otorgada una nueva incapacidad por espacio de 30 días debido al diagnóstico trastorno del menisco. 4. Pone de presente que la E.P.S. niega el reconocimiento y pago de las referidas incapacidades médicas. PRETENSIÓN: Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales vulnerados al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, y se ordene a la NUEVA EPS S.A a reconocer y pagar de inmediato las incapacidades médicas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:  NUEVA EPS4 Allegó contestación en la que solicitó negar la solicitud de amparo argumentando que no se cumple con el principio de subsidiariedad requerido, en el entendido de que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas, y además el tema versa sobre derechos y prestaciones de índole económica.

En complemento de la contestación manifestó que el aportante Comerline S.A solicito el pago de la incapacidad No. 9239227 a través del portal web el 06 de julio del 2023, la dirección de prestaciones económicas emitió respuesta el día 14 de julio de 2023, respecto de la incapacidad 9239227 con inicio el 02/03/2023, invitándola a “radicar a través de los canales: www.nuevaeps.com.co - Chat con eva.

Video Atención o con Citas en Oficinas.” Finalmente señaló que el aportante no ha realizado la radicación de la documentación solicitada, no registra radicación de solicitud de pago por la incapacidad 10140559. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buega – Valle, accedió a las pretensiones de la demanda,5 al considerar que tanto la empleadora Comerline S.A y la Nueva EPS, han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en razón a que la primera de ellas no cumplió con la obligación legal de pagar a su trabajadora dentro de las correspondientes nóminas los respectivos auxilios económicos que por concepto de incapacidades medicas se le otorgó, y la segunda por no adelantar las gestiones necesarias para que se realice el pago, no obstante, ordenó a Comerline S.A que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda sin ningún 4 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia (zip) / Expediente / Archivo 10 y 11 5 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia (zip) / Expediente / Archivo 12 Acción de Tutela No. 2024-00025-01 tipo de dilación a pagar a la señora Blanca Doris Posada Patiño, los valores correspondientes a las incapacidades médicas No. 0010140559 por el termino de treinta días desde el día 31 de enero del 2023 al 01 de marzo del 2023 y No. 0009239227 por el termino de treinta días desde 02 de marzo del 2023 al 31 de marzo del 2023.

Agregó que a la entidad empleadora puede ejercitar en contra de la Nueva EPS el recobro de tal auxilio. LA IMPUGNACIÓN: La entidad vinculada Comerline S.A apeló6 señalando que es obligación de las EPS realizar el pago de las incapacidades medicas de sus afiliados a la partir del día 3 y hasta el día 180, no obstante, su decisión es contraria a la parte motiva, pues sin justificación fáctica o legal ordena a la entidad empleadora a realizar el pago de las incapacidades a pesar de haber expuesto que dicha obligación es exclusiva de las EPS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a este Tribunal determinar si en el sub judice la entidad vinculada debe o no reconocer y pagar a la accionante, las incapcidades médicas otorgadas por el médico tratante o si por el contrario tambien correspondia a la EPS correspondiente.

TESIS DE LA SALA. La Sala modificará la sentencia por cuanto tanto la entidad empleadora cómo la EPS deberán pagar el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, hasta la fecha en que finalizó dicha incapacidad, teniendo en cuenta los periodos respectivos referidos en la ley y la jurisprudencia. Para resolver el planteamiento, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica; iii) Pago de las incapacidades laborales como sustituto del salario; iv) Incapacidad por enfermedad de origen común y v) el caso concreto I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 6 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia (zip) / Expediente / Archivo 14.

Acción de Tutela No. 2024-00025-01 La tutela es una acción consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos especiales señalados por la ley.

Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado. Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, ella solo es procedente en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No concurre la acción de tutela con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo ni complementario. II) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PRESTACIÓN ECONÓMICA. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-490 de 2015 con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio indicó lo siguiente: “1.1 La Constitución Política en su artículo 49 establece la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección, prevención, rehabilitación y recuperación de la salud, cuando la misma se ha visto mermada con ocasión del desarrollo de actividades laborales generando como consecuencia las denominadas incapacidades laborales.

De igual manera, esta Corporación ha señalado reiteradamente que las sumas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores, constituyendo la garantía necesaria para que su recuperación transcurra de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando su subsistencia en condiciones dignas, (artículo 53 de la Carta Política).

En materia de procedencia de la tutela para el reconocimiento de esta prestación, en la sentencia T-684 de 2010, se compilaron las siguientes subreglas: “La jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela, los cuales son: Acción de Tutela No. 2024-00025-01 i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores7, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia8; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta9.” 1.2Este Tribunal Constitucional ha sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento.

Al respecto, se ha indicado: “De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos: (i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación (…).

(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. 7 Cfr. T-311 de 1996. 8 T-311 de 1996. 9 T-789 de 2005.

Acción de Tutela No. 2024-00025-01 Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador’.10 Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.”11 1.1.

Respecto al mínimo vital la Corte ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar.(…)” A partir de lo anterior, se tiene que en el caso del pago de incapacidades médicas, la línea de interpretación reseñada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, reiterada en la sentencia T-025 de 2017, ha sido la de señalar que la acción de tutela procede, en virtud a que dicho reconocimiento, constituye un emolumento económico destinado a sustituir el salario, durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes, la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas.

De manera que, se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia. La Alta Corporación Constitucional, ha resaltado que en casos como el aquí planteado, se debe tener en cuenta que la falta de pago de las incapacidades, es una situación que atenta contra el mínimo vital del tutelante, ya que la retribución de aquellas sustituye el salario que en un estado normal devengaría el 10 Sentencia T-818 de 2000. 11 Sentencia T-772 de 2007.

Posición reiterada, entre otras, en las sentencias T-680 de 2008, T-468 de 2010 y T-237 de 2011. Acción de Tutela No. 2024-00025-01 trabajador y, en la misma medida garantizan que el afectado recupere satisfactoriamente su estado de salud dentro de los lineamientos de la dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.12 Sobre el particular, el Alto Tribunal13 ha señalado: “El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta, además de garantizársele su derecho al mínimo vital, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.

Así mismo, la Corte Constitucional ha concluido que, las incapacidades temporales ponen en un estado de debilidad manifiesta a quien padece una afectación en su salud, razón por la que, el negarse al pago de las mismas, constituye una violación al mínimo vital, lo que por contera desplaza de manera automática un proceso ordinario para que el derecho trasgredido sea amparado mediante la acción de tutela14.

Conforme lo señalado en precedencia, es evidente que el legislador ha establecido el auxilio por incapacidad a favor del trabajador, el cual propende por el resguardo de los derechos del afiliado al sistema de seguridad social en salud y que se encuentra inhabilitado por una enfermedad de origen común, a fin de que su contingencia no sea desprotegida y su mínimo vital no se vea afectado.

III) PAGO DE LAS INCAPACIDADES LABORALES COMO SUSTITUTO DEL SALARIO La Ley 100 de 1993, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común15.

Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna16. Así lo ha sostenido la Corte, específicamente en lo relativo a las incapacidades, estableciendo que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de 12 Ver Sentencias T-777 de 2013 y T-.311 de 1996. 13 Sentencia T-643 de 2014. 14 Sentencia T-909 de 2010. 15 Al respecto ver sentencia T-161 de 2019.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Ibidem Acción de Tutela No. 2024-00025-01 invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.17 4.2. En este sentido, la Corte definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la sentencia T-490 de 201518, así: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” Por lo tanto, es claro que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”19. IV) INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN En virtud de lo consagrado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 200120, uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común, es el tiempo de duración de estas. 17 Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 19 Sentencia T-161 de 2019 M.P. 20 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”.

Acción de Tutela No. 2024-00025-01 Sobre ello, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente21: “En este sentido, encontramos, por un lado, las incapacidades de una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, en cuyo caso se reconoce el pago de un auxilio económico. Por otro lado, cuando la incapacidad supera los 180 días, a partir del día 181 se aplica la figura de pago del conocido subsidio de incapacidad22.

Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido 4 escenarios, así: A. Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2.

B. Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador. C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en virtud de la facultad que el artículo 52 de la Ley 962 de 200523 otorga a estos para “postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS24”25.

La Corte ha destacado que esta situación fáctica, como regla general, tiene una excepción consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”26.

De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-265-2022, MP: CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Expediente No. T-8.600.309 22 T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Artículo que modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 24 T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.

Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 26 T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela No. 2024-00025-01 D. Finalmente, en el escenario de aquellas personas que i) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, ii) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y iii) continuaban con incapacidades superiores a los 540 días, la jurisprudencia constitucional había considerado un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015.” V) CASO CONCRETO.

Descendiendo al caso concreto, se observa que lo pretendido por el accionante es obtener el reconocimiento y pago inmediato de sus incapacidades médicas. El Juzgado decidió acceder a las pretensiones de la demanda, pues consideró que tanto la entidad empleadora como la Nueva EPS, tuvieron cierto grado de responsabilidad en el presente caso, pues la primera, no cumplió con la obligación legal de pagar a su trabajadora dentro de las correspondientes nóminas los respectivos auxilios económicos que por incapacidades médicas se han otorgado, y la segunda por no adelantar las gestiones necesarias para que se realice el pago.

Frente a la anterior decisión, la entidad vinculada Comerline S.A impugnó la providencia proferida por el A quo indicando que es obligación de la EPS pagar la incapacidad de la accionante a partir del día 3 hasta el 180, razón por la cual, concluye que hubo una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia de primera instancia. Del material probatorio obrante en el plenario, se observa lo siguiente: A f. 10 (del archivo 003DemandaPruebas.pdf) del expediente electrónico, obra “emisión de incapacidad” No. 161812 otorgada a la señora Blanca Doris Posada Patiño por parte de la Nueva E.P.S., por el término de 30 días entre el 31 de enero y el 01 de marzo del 2023, con ocasión de trastorno del menisco.

A F. 17 (del archivo 003DemandaPruebas.pdf) del expediente electrónico obra incapacidad No. 162739 otorgada a la señora Blanca Doris Posada Patiño por parte de la Nueva EPS. Pro el termino de 30 días entre el 02 de marzo y el 31 de marzo del 2023, con ocasión de trastorno del menisco. A F. 18 al 21 (del archivo 003DemandaPruebas.pdf) obran pagos a la seguridad social desde el 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 y del 01 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.

A F. 12 (del archivo 011ComplementoRespuesta.pdf) obra certificado de incapacidades expedido por la Nueva EPS. Acción de Tutela No. 2024-00025-01 Ahora bien, la Nueva EPS indicó en su contestación y su complemento de la misma, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que nunca le ha negado la prestación de los servicios de la salud a la accionante, agregando que ha sido la entidad empleadora quien no ha realizado los trámites correspondientes para el pago de sus incapacidades.

Así mismo, expone que la accionante cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos por ello, pretensiones como el reintegro y el pago de incapacidades deben ser tramitadas en el escenario natural. De lo expuesto anteriormente, es importante precisar que ni la Nueva EPS ni Comerline S.A pueden excusarse en un trámite administrativo para evadir la obligación de pagar las incapacidades del accionante, ya que la Corte Constitucional ha precisado en múltiples oportunidades que independientemente de los conflictos que tengan las entidades encargadas de realizar el pago de las incapacidades de un usuario, este no puede resultar perjudicado por los conflictos de índole administrativo que se presenten entre las entidades.

Ahora, con base en lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados, Sentencia T-200 de 2017: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS27 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Por lo anterior, se encuentra acreditada la patología del actor y que no está en discusión que deben serle reconocidas y pagadas las incapacidades médicas, tanto la entidad empleadora cómo la EPS deberán pagar el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, hasta la fecha en que finalizó dicha incapacidad, teniendo en cuenta los periodos respectivos referidos en la tabla anterior. 27 La EPS podrá perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Acción de Tutela No. 2024-00025-01 Por ello, y toda vez que quedó demostrado en el plenario) la afectación a la salud con la que cuenta al actor; ii) la existencia de las incapacidades generadas a su favor y la falta de pago, esta Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada y en su lugar se ordenará tanto a Comerline S.A y a la Nueva EPS, que realice el pago de las incapacidades teniendo en cuenta los periodos correspondientes para ambas entidades.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela, el cual quedará así: “SEGUNDO.- Ordenar a la Sociedad Comerline S.A y a la Nueva EPS, a que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia y dentro del marco de sus competencias, procedan sin ningún tipo de dilación a pagar a la señora Blanca Doris Posada Patiño, los valores correspondientes a las incapacidades médicas No. 0010140559 por el termino de treinta días desde el día 31 de enero del 2023 al 01 de marzo del 2023 y No. 0009239227 por el termino de treinta días desde 02 de marzo del 2023 al 31 de marzo del 2023.” SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO. – REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. – NOTIFICAR a los interesados a los siguientes correos electrónicos: Tutelasoficina@gmail.com, Secretaria.general@nuevaeps.com.co, comerlinesas@gmail.com Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Acción de Tutela No. 2024-00025-01 Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761113333002202400025 017600123