REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por la señora Hilda Josefina Stender Rodríguez, contra el fallo de tutela del 6 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1.1. Objeto. La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, integridad física y la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Secretaría de Salud del Distrito Especial de Santiago de Cali y el Hospital Universitario del Valle E.S.E., al no ser examinada por un especialista en oncología y no dar continuidad con el tratamiento integral contra el cáncer de mama. 1.1.2.
Fundamento de la solicitud de tutela (hechos). Del fundamento fáctico de la acción resultan relevantes los siguientes: 1. La accionante es migrante venezolana, quien se encuentra en el territorio colombiano ACCIÓN: Tutela REFERENCIA: 76001-33-33-004-2024-00033-01 ACCIONANTE: Hilda Josefina Stender Rodríguez Hildastender04@gmail.com ACCIONADOS: Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Salud Hospital Universitario del Valle E.S.E. notificacionesjudiciales@huv.gov.co notificacionesjudiciales@cali.gov.co VINCULADO: Unidad Administrativa Especial de Migración Noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co TEMAS: Derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana DECISIÓN: Revoca Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-004-2024-00033-01 Acción de tutela en segunda instancia. de manera irregular desde noviembre del 2022, razón por la cual no cuenta con un Permiso Temporal (PPT). 2.
A partir del mes de julio de 2023 comenzó a desarrollarse un absceso en su seno izquierdo, por lo que acudió al centro médico Red de Salud del Norte E.S.E., en donde le realizaron un drenaje y le prescribieron medicamentos, además de una biopsia. 3. Señala que fue diagnosticada el 19 de febrero de 2024 con ‘cáncer de mama grado nuclear 2’.
El mismo centro médico le aconsejó iniciar tratamiento con quimioterapia y en un hospital con mejor equipamiento. 4. Indicó que acudió al Hospital Universitario del Valle E.S.E., pero que, a pesar de mostrarles el tumor en su seno izquierdo, le programaron una cita para el 14 de marzo, pero que no podrían darle el tratamiento adecuado al no haber regulado su estado dentro del país, porque el tratamiento de quimioterapia era costoso. 1.1.3.
Pretensiones. La accionante solicita lo siguiente: “1. ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DE CALI, en colaboración con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, la revisión inmediata por un especialista EN ONCOLOGÍA, basada en los resultados de mi biopsia con fecha del 19 de febrero del presente año. 2. ORDENAR la SECRETARÍA DE SALUD DE CALI, en coordinación con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, que asegure la continuidad y respaldo económico de mi tratamiento.
Esto incluye, principalmente, los procesos de quimioterapia, cirugía si es necesario, exámenes médicos y consultas especializadas indispensables para mi tratamiento y recuperación integral”.
1.2. CONTESTACIONES DE LOS ENTES ACCIONADOS. 1.2.1. Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de salud. Indicó la entidad accionada1 que la accionante, quien ostenta una nacionalidad extranjera, se encuentra en el país de manera irregular, por lo que dicha condición no le permite obtener un tratamiento de salud integral al no estar afiliada al sistema general de salud que le permita gozar de los beneficios del régimen subsidiado o contributivo en una EPS.
Así mismo, señaló que no cumple con las obligaciones de un migrante, pues es deber de ella, en atención a sus actuales condiciones, acudir a la Unidad Administrativa Especial de Migración para regular su estadía en el territorio colombiano. 1 Índice 6 del juzgado de origen / SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-004-2024-00033-01 Acción de tutela en segunda instancia. También, manifestó que a la accionante no se le han negado los servicios de urgencias, los cuales son los únicos permitidos debido a su situación de ilegalidad en el país, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela al no existir vulneración de los derechos fundamentales que alega. 1.2.2.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Señaló esta dependencia estatal2 que, de acuerdo con los registros de la entidad, la accionante se encuentra de manera irregular en el país, no cumpliendo así con los deberes y obligaciones que le asisten como migrante. Que, aunque los extranjeros gozan de ciertos derechos consagrados en la constitución política, los mismos tienen un limitante como, por ejemplo, cumplir con las obligaciones dentro del territorio como lo es la regularización de su estatus migratorio para así poder disfrutar de la afiliación al sistema de salud como ocurre en el caso que nos ocupa.
Finalmente, indicó que la accionante debe acercarse a alguno de los centros de servicios de la entidad para iniciar los trámites para regularizar su situación migratoria, como lo es el salvoconducto que sirve de documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros. 1.2.3. Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Guardó silencio.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, profirió sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela y conminó a la accionante para que adelante los respectivos trámites administrativos migratorios pertinentes para regularizar su estancia en el país. Para llegar a tal determinación, indicó que para que un migrante venezolano con permanencia irregular en el país pueda contar con los servicios de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe primero legalizar su estancia con el respectivo salvoconducto o permiso de permanencia. En el caso de la accionante, ella no acreditó haber iniciado el correspondiente trámite para regularizar su estadía en el país, así como tampoco las razones que lo impida, razón por la cual no es procedente tutelar los derechos fundamentales invocados.
Por otra parte, resolvió conminar a la accionante para que se presente al centro facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia, con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes para regular su estancia. 2 Índice 11 del juzgado de origen / SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-004-2024-00033-01 Acción de tutela en segunda instancia.
1.4. LA IMPUGNACIÓN 1.4.1. Hilda Josefina Stender Rodríguez. Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación3, para lo cual indicó que, al haber ingresado al país de forma irregular en noviembre de 2022, es decir, luego del 28 de mayo de 2022, fecha límite de acuerdo con el Decreto 216 de 2021, el registro para iniciar el trámite del permiso por protección temporal se encuentra cerrado.
También, indicó que cuenta con la alternativa de reconocimiento de condición de refugiada, lo cual le permitiría obtener un salvoconducto que facilitaría su afiliación al SGSS, pero que este tarda aproximadamente unos treinta días en tramitarse. Señaló que no tiene los recursos necesarios para costear el tratamiento por cáncer, incluidos los medicamentos, lo cual fue la razón de trasladarse desde su país de origen.
Además, manifestó que el dolor en su seno izquierdo es muy fuerte, lo cual solo le permite acudir al centro médico por urgencias para su estabilización. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene la valoración con el especialista en oncología, así como el tratamiento integral para el cáncer de mama.
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica básicamente se contrae a esclarecer estos interrogantes: - ¿Corresponde al Distrito Especial de Santiago de Cali a través de la secretaría de salud, así como al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., asumir y brindar la atención integral en salud de la accionante, a pesar de ser parte de la población migrante irregular?
2.3. TESIS DE LA SALA 3 Índice 14 del juzgado de origen / SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-004-2024-00033-01 Acción de tutela en segunda instancia. La Sala encuentra que en el presente asunto se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Hilda Josefina Stender Rodríguez, ello en razón a que se trata de una mujer en condición migratoria irregular y que padece una enfermedad catastrófica como el cáncer de mama, factores de especial atención según los lineamientos de la Corte Constitucional, los cuales han sido reiterativos y armónicos.
2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes: 2.4.1. Del derecho a la salud de los extranjeros con permanencia irregular. La atención de urgencias en salud debe ser prestada a toda persona nacional o extranjera sin ninguna exigencia ni discriminación. Toda población en el territorio colombiano, sin sujeción a su estado migratorio y con independencia de la ausencia de recursos económicos, será un sujeto protegido en circunstancias en las cuales se encuentre comprometido el derecho a la salud de forma vital.
Al respecto, la Constitución Política dispone: “Artículo 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009.:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…) Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.” Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”: dispone: “Artículo 168.
Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-004-2024-00033-01 Acción de tutela en segunda instancia. Parágrafo. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud” La Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”: “Artículo 67.
Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador.
La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.” Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”: “Artículo 20º.
Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.” Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones” “Artículo 32.
Universalización del aseguramiento. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. (…) 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin.
Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados.” Ley Estatutaria 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud, a saber: “Artículo 10.
Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (…) b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno;” circunstancia que igualmente cobija a l población extranjera.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-004-2024-00033-01 Acción de tutela en segunda instancia. Artículo 14. Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia. (…)” En consecuencia, es clara la normatividad constitucional y legal en disponer la atención sin discriminación alguna (nacionalidad, raza, color, estrato social, recursos económicos y demás) para brindar la atención en salud en materia de urgencias.
Corresponde así al Estado asumir los costos que se generen respecto de la población no asegurada. 2.5.2. Tratamiento integral de los migrantes irregulares con enfermedades catastróficas. Ahora bien, además de la atención en urgencias que debe garantizar el Estado a un migrante con permanencia irregular en el país, la Corte Constitucional en Sentencia T- 210 de 2018 expresó que, excepcionalmente, cuando la situación así lo amerite, se debe garantizar el tratamiento de manera integral si así lo determina el médico tratante o el que atiende la urgencia. En la misma providencia se señaló que cuando se trata de una enfermedad catastrófica como el cáncer de mama o de cuello uterino, debido a su complejidad, el tratamiento de quimioterapia debe ser garantizado por el Estado, ello en razón a que la normatividad que regula la legalidad de un migrante y su afiliación al sistema general de salud en Colombia impone cargas desproporcionadas que afectan la garantía del derecho a la salud, el cual atiende el principio de universalidad.
La anterior regla fue reiterada por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-197 de 2019, mediante la cual revocó un fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, accedió al tratamiento integral en el caso de un migrante venezolano sin regularización de su estadía en el país. Como fundamento de dicha decisión señaló que, en algunas situaciones excepcionales, la atención de urgencias puede incluir el tratamiento de una enfermedad catastrófica como el cáncer cuando este ha sido solicitado por el médico tratante de carácter urgente.
Lo anterior se da en el contexto de la crisis migratoria y que, dada la naturaleza, se debe dar aplicación al principio de solidaridad, teniendo en cuenta también los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Luego, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-274 de 2021 sintetizó lo dicho hasta ese momento respecto de los migrantes venezolanos que se encuentran de manera ilegal dentro del territorio colombiano y concluyó lo siguiente: “(i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute;
(ii) en Colombia, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y las leyes. Por consiguiente, y atendiendo al derecho a la dignidad Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-004-2024-00033-01 Acción de tutela en segunda instancia. humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso;
(iv) a pesar de ello, aquellos que busquen recibir atención médica integral –más allá de la atención de urgencias–, deben cumplir con la normatividad de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la regularización de su situación migratoria; (v) en situaciones excepcionales, el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la persona.
Y, por último, (vi) cuando la atención de urgencias sea prestada inicialmente por una institución de un nivel de complejidad insuficiente para tratar al paciente, debe surtirse una remisión dirigida a que la entidad competente lo valore y determine qué tratamiento requiere”. Finalmente, la Corte Constitucional en Sentencia T-556 de 2023, además de las reglas fijadas y expuestas en precedencia, le otorga mayor sentido al tratarse de una mujer de bajos recursos, migrante en condición irregular y con cáncer de mama o de endometrio.
Al respecto, señaló que este tipo de cáncer en las mujeres conllevan una serie de riesgos particulares que requieren una prestación oportuna de salud, no solo en servicios de urgencias, sino de un tratamiento integral. Frente a este punto particular, debido a factores biológicos y socioeconómicos4, los cuales son diferentes para la mujer, merecen mayor atención debido a las cargas que se les imponen, así como también las distintas formas de violencia a las que son sometidas, en especial cuando no tienen la posibilidad de obtener un sustento mínimo al no haber regularizado su situación migratoria en el país. Por esto, además de factores psicosociales5, el Estado debe otorgar mayor connotación cuando padezcan alguna de las enfermedades descritas, como lo son el cáncer de mama o de endometrio.
2.6. ANÁLISIS DEL CASO La señora Hilda Josefina Stender Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud del Distrito Especial de Santiago de Cali y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados al no ser atendida por un especialista en oncología y su correspondiente tratamiento de quimioterapia debido a su padecimiento de cáncer de mama.
El juez de primera instancia mediante sentencia del 6 de marzo de 2024 resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que para que un migrante venezolano con permanencia irregular en el país pueda contar con los servicios de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe primero legalizar su estancia con el respectivo salvoconducto o permiso de permanencia, lo cual, a su criterio, no ocurrió en el presente asunto. 4 Observación general No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 5 Recomendación General No. 24 sobre la Mujer y la Salud adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-004-2024-00033-01 Acción de tutela en segunda instancia. Inconforme, la señora Hilda Josefina Stender Rodríguez presentó escrito de impugnación, para lo cual manifestó que no cuenta con los recursos necesarios para costear el tratamiento por cáncer, incluidos los medicamentos, lo cual fue la razón de trasladarse desde su país de origen.
Además, manifestó que el dolor en su seno izquierdo es muy fuerte, lo cual solo le permite acudir al centro médico por urgencias para su estabilización. También, manifiesta la accionante que en el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., le indicaron que, de no legalizar su estancia en el país, no podrían brindarle atención adicional a la de urgencias.
De las pruebas obrantes en la presente acción de tutela, se tiene que, en efecto, la señora Hilda Josefina Stender Rodríguez es ciudadana venezolana, la cual se encuentra en el territorio colombiano de manera irregular sin que hasta la fecha haya iniciado el trámite para su legalización. También, se observa historia clínica de la Red de Salud de Norte E.S.E. con fecha del 26 de enero de 2024, en la cual se constata atención médica de urgencias por “masa heterogénea microlobulada palpable que deforma el contorno mamario izquierdo, con adenopatías axilares homolaterales”6; con orden de biopsia inmediata.
Informe de anatomía patológica del 23 de febrero de 2024, en la cual se da un diagnóstico de “carcinoma infiltrante pobremente referenciado de tipo histológico no determinado grado nuclear 3”7. Cabe resaltar que la señora Hilda Josefina Stender Rodríguez, por recomendación del médico que trató su urgencia en la Red de Salud del Norte E.S.E, acudió al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. para un tratamiento completo frente a su padecimiento.
Pese a que este último no contestó la acción de tutela y no aportó la historia clínica de la accionante, se observa orden de remisión con especialista en oncología para el 14 de marzo de 20248. Pues bien, teniendo en cuenta el recuento jurisprudencial citado en líneas anteriores, la Sala no comparte el argumento expuesto por el juez de primera instancia al declarar improcedente la presente acción de tutela.
Se debe decir que, al tratarse de una mujer migrante en condición irregular en el territorio colombiano, y ante la inminencia de padecer un cáncer de mama, debido al enfoque diferencial que se le debe otorgar ante esos factores, el Estado se encuentra en la obligación no solo de atender su urgencia, como ha sucedido en su caso, sino de brindar el tratamiento integral necesario, oportuno y continuo para lograr su recuperación o al menos una mejoría en su estado de salud. 6 Pág. 9 y 10 del escrito de tutela / índice 3 del juzgado de origen / SAMAI. 7 Pág. 11 del escrito de tutela / índice 3 del juzgado de origen / SAMAI. 8 Pág. 12 del escrito de tutela / índice 3 del juzgado de origen / SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-004-2024-00033-01 Acción de tutela en segunda instancia. Si bien una de las reglas fijadas por la Corte Constitucional es que, cuando se trate de enfermedades catastróficas como el cáncer de mama o de endometrio, debe existir un diagnóstico cierto como tal y que el médico tratante determine la urgencia para salvaguardar su vida y ser tratada de manera integral, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, dicho diagnóstico no se ha entregado por un médico especialista.
Tal y como informó la accionante en su escrito de impugnación, no fue posible asistir a la cita con el oncólogo el día 14 de marzo del presente año porque se encontraba en urgencias debido al fuerte dolor que padece. Por tal motivo, encuentra la Sala necesario reasignar de inmediato cita con especialista en oncología para valoración de la señora Hilda Josefina Stender Rodríguez, con especial atención al informe de biopsia aportado, mediante el cual se diagnostica un “carcinoma infiltrante pobremente referenciado de tipo histológico no determinado grado nuclear 3”, para así determinar el tratamiento integral que sea necesario en asuntos como el que aquí se discute.
Además, cabe resaltar que, según la Organización Mundial de la Salud, el cáncer de mama es el tipo más común en las mujeres. Cuando el diagnóstico de esta enfermedad no es oportuno, se da una diferencia considerable en la mortalidad, tanto así que, si la demora es de 3 a 6 meses en iniciar su tratamiento, el riesgo de morir por esta enfermedad aumenta en un 30%, así como a que se genere una metástasis en otras partes del cuerpo9.
En consecuencia, se resalta el deber que tiene el Estado de garantizar el acceso a los servicios médicos de los migrantes que se encuentran en situación de ilegalidad en el país, con especial atención cuando se trata de mujeres que padezcan cáncer de mama o de endometrio. Aunado a ello, pese a que no se ha emitido un diagnostico como tal de la señora Hilda Josefina Stender Rodríguez, el resultado de la biopsia a ella realizada es claro en anunciar la presencia de células cancerígenas en su seno izquierdo.
Por otra parte, no se observa en el plenario prueba alguna que acredite que la señora Hilda Josefina Stender Rodríguez ha iniciado el correspondiente trámite para regularizar su situación legal en el territorio colombiano, bien sea ante un salvoconducto temporal o una condición de refugiada que le permita ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud – SGSS.
Por lo tanto, se le conminará para que inicie los respectivos trámites, en acompañamiento de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Distrito Especial de Santiago de Cali, teniendo en cuenta los lineamientos de la Corte Constitucional, es decir, que es mujer y se encuentra en peligro de padecer cáncer de mama. 9 Breast Cancer Research and Treatment.
Instituto Nacional del Cáncer de Estados Unidos de América. "Breast Cancer Survival Rates." Ver en: https://www.cancer.gov/types/breast/patient/breast-treatmentpdq#_118. Consultado el 26 de abril de 2023. Citado por el Instituto Nacional de Salud en su respuesta a la Corte Constitucional. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-004-2024-00033-01 Acción de tutela en segunda instancia. 2.7.
CONCLUSIÓN. De acuerdo con todo lo anterior, la Sala revocará la decisión tomada por el juez de primera instancia en la sentencia del 6 de marzo de 2024 y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Hilda Josefina Stender Rodríguez, y se ordenará al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., para que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a agendar de inmediato cita con especialista en oncología, así como también a brindar todos los servicios, exámenes, medicamentos y tratamiento que sean ordenados por el médico tratante y que sean necesarios para el cáncer de mama.
De igual manera, se conminará a la accionante para que procesa a iniciar los trámites para la regularización de su situación migratoria en Colombia, ello en compañía de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Distrito Especial de Santiago de Cali. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela y, como consecuencia, SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y la vida digna de la señora Hilda Josefina Stender Rodríguez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., para que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de inmediato a agendar cita con especialista en oncología a la señora Hilda Josefina Stender Rodríguez, así como también a brindar todos los servicios, exámenes, medicamentos y tratamiento que sean ordenados por el médico tratante y que sean necesarios para el tratamiento del cáncer de mama.
CUARTO: CONMINAR a la señora Hilda Josefina Stender Rodríguez, para que inicie los trámites correspondientes para regularizar su situación migratoria en el país y pueda acceder a los beneficios de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso Nº 76001-33-33-004-2024-00033-01 Acción de tutela en segunda instancia.
QUINTO: ORDENAR al Distrito Especial de Santiago de Cali y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, que dentro de sus competencias legales y constitucionales, brinden su asesoría y acompañamiento a la señora Hilda Josefina Stender Rodríguez frente a los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria, bien sea por un salvoconducto temporal o condición de refugiada.
SEXTO
NOTIFÍQUESE en legal forma a las partes, entregándoles copia auténtica e íntegra del fallo.
SÉPTIMO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, dentro del término legal.
CUARTO: Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la fecha. Los Magistrados, OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmas electrónicas SAMAI)