REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO: 76001-33-33-013-2024-00029-01 ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ARANGO practicolegal@hotmail.com ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE expedientes@juntavalle.com judicial@juntavalle.com solicitudes@juntavalle.com TEMA: DERECHO DE PETICIÓN DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No. 71 ACCIÓN DE TUTELA (Resuelve impugnación de sentencia) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionante, Luis Fernando Arango, en contra de la sentencia proferida, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el 26 de febrero de 2024, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes 1.1. La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se le ordene a la accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo. 1.1.2. Fundamentos fácticos Señaló que radicó petición el 29 de enero de 2024 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, solicitando copia del acta de ejecutoria del Dictamen No. 16202303835 del 27 de julio de 2023, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta.
Adujo que las múltiples enfermedades y el porcentaje calificado por pérdida de capacidad laboral, le impiden trabajar y obtener un sustento económico. Rad. No. 76001-33-33-013-2024-00029-01 Accionante: Luis Fernando Arango Torres Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca Pág. No. 2 Finalmente indicó que la entidad accionada está vulnerando su derecho fundamental de petición. Por consiguiente, solicita respuesta a la petición requerida y la protección de su derecho fundamental de petición. 1.1.3.
Fundamentos de derecho Artículos 23 de la Constitución Política. 1.1.4. Contestación a la demanda 1.1.4.1. Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca Informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por cuanto ha cumplido con las funciones a su cargo y las ha realizado dentro de los términos y parámetros establecidos en la Ley.
Manifestó que resolvió en el término legal el recurso de reposición interpuesto por Colpensiones contra el Dictamen No. 16202303835 y que mediante Oficio CO-23- 075 del 20 de noviembre de 2023, solicitó a la entidad recurrente allegar copia de la consignación de honorarios a favor de la Junta Nacional, concediéndole los 60 días hábiles de que dispone la ley para acreditarlo, lo que se cuentan desde la fecha de notificación del oficio.
Adujo que el 14 de febrero de 2024 se dirigió al accionante resolviendo la petición presentada, indicándole que no era procedente emitir acta de ejecutoria del dictamen por cuanto se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y porque esperaba la consignación de honorarios a favor de la Junta Nacional. 1.2.
Decisión de primera instancia El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia que declaró la carencia actual del objeto al configurarse el hecho superado: «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto al configurarse el hecho superado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que conforme a sus competencias continúe con el trámite correspondiente a adelantar, para satisfacer el fin último de lo pretendido en este asunto, que es la revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Luis Fernando Arango Torres por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, por el medio más expedito.» Rad. No. 76001-33-33-013-2024-00029-01 Accionante: Luis Fernando Arango Torres Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca Pág. No. 3 Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios, trascripción que se hará sin correcciones: « En el presente caso, se tiene que el señor Luis Fernando Arango Torres solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca copia del acta de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 16202303835 del 26 de julio de 2023 y frente al silencio de la entidad, el actor acudió a la acción de tutela a fin de proteger su derecho fundamental de petición. Durante el trámite tutelar, la Junta Regional contestó adjuntando copia de las actuaciones impresas a los recursos interpuestos por Colpensiones;
Asimismo aportó la respuesta a la petición del actor, en la que le indicó que al estar en trámite el recurso de apelación y en espera de la consignación del pago de honorarios a favor de la Junta Nacional, no resultaba posible emitir acta de ejecutoria del dictamen de calificación, además de no haberse vencido los sesenta (60) días hábiles que tiene Colpensiones para acreditar el pago.
Así las cosas, el contraste de la solicitud elevada por el señor Arango – Torres con la respuesta emitida por la Junta Regional permite colegir a esta Juzgadora, que la entidad dio respuesta concreta y de fondo a la petición presentada por el actor, por cuanto contestó la petición precisando por qué no procedía la entrega del acta de ejecutoria del Dictamen No. 16202303835 del 27 de julio de 2023 y de esta manera se concluye que en este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, como a la fecha de este fallo tutelar se ha agotado el término de los sesenta (60) días señalados en la norma para que Colpensiones acredite el pago de honorarios, se exhortará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que proceda conforme a sus competencias, para satisfacer el fin último de lo pretendido en este asunto, que es la revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.» 1.3.
Impugnación El señor Luis Fernando Arango Torres Formuló las siguientes inconformidades, trascripción que hará sin correcciones: « (…)De manera respetuosa, es menester reconocer que la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024, tenía la inmensa virtud de haber sido captada adecuadamente con relación al núcleo central del problema constitucional planteado.
De hecho, el fallo de tutela de primera instancia no solo carece de las condiciones necesarias, sino que también se está desconociendo la documentación aportada y hechos mencionados de manera objetiva, en tanto el despacho podía corroborarlo para emitir una sentencia congruente y ligada al tópico y pretensión esencial de la acción de tutela entablada.
Es así, como la decisión no se ajusta a los hechos que sustentaron dicha tutela, ya que se fundaron en consideraciones inexactas y abstractas que no daban cabida al requerimiento preceptuado a la entidad accionada. En primer lugar, es trascendental exponerle al despacho que el 27 de noviembre de 2023, fui notificado de la respuesta al recurso interpuesto por parte de Colpensiones ante el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido, es decir que al 27 de enero de 2024, teniendo en cuando los sesenta (60) días que fija la ley, dicha Rad.
No. 76001-33-33-013-2024-00029-01 Accionante: Luis Fernando Arango Torres Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca Pág. No. 4 entidad ya tendría que haber realizado el pago respectivo de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin embargo, al no haber realizado el pago de manera oportuna, era preciso traer a colación lo establecido en la Resolución 2050 de 2022, Inciso 6, Numeral 10, que reza lo siguiente, La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios a favor de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago.
De igual forma, cuando resuelva el recurso de reposición y conceda la apelación, advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto. Es así, como se avizora que el despacho no tuvo en consideración el derecho de petición allegado a la Junta Regional de Calificación del Valle el 29 de enero de 2024, o si lo tuvo, no fue valorado idóneamente, dado que no fue resuelto, ni contestado en debida oportunidad, teniendo presente que funde mis argumentos en hechos objetivos.
Aunado, de que la respuesta extemporánea al requerimiento no era lo que yo había solicitado, es decir, que me dejaron en la misma situación de incertidumbre, perplejidad y vacilación, ya que la respuesta no fue clara, de fondo, precisa y referente al tema específico por el cual yo estaba peticionando, es decir, la solicitud del acta ejecutoria, teniendo como fundamento que ya se habían cumplido los términos fijados por la ley para realizar el pago de los honorarios por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – COLPENSIONES S.A. Por ello, es viable manifestar que la respetada Juez, no tuvo en cuenta dichos términos establecidos, para que la AFP realizará el pago de honorarios una vez notificada la respuesta al recurso, los cuales evidentemente, ya habían sido sobrepasados y extralimitados, y mucho menos tuvo en consideración el memorial allegado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, en razón de que me antepuse a su respuesta, estableciendo que tanto en la tutela como en el memorial se había puesto de presente que yo era pleno conocedor de que había un recurso en proceso, pero que Colpensiones no había realizado el pago oportunamente de los honorarios, es decir, que al superar dicho término de sesenta (60) días se entendía desistido el recurso de apelación interpuesto por parte de la entidad accionada, hecho por el cual se le solicitó a la Junta Regional de Calificación del Valle que ratificará la firmeza del dictamen emitido.
Por otro lado, de conformidad a la contestación de la entidad accionada, en donde indica que, “Al estar en trámite el recurso de apelación y en espera de la consignación del pago de honorarios a favor de la Junta Nacional, no resultaba posible emitir acta de ejecutoria del dictamen de calificación, además de no haberse vencido los sesenta (60) días hábiles que tiene Colpensiones para acreditar el pago”.
Por ello, quedo totalmente inconforme, puesto que la entidad contestó algo de lo cual yo ya tenía conocimiento e incluso se los expresé, con el propósito exclusivo de que no se escudaran precisamente en esa causa para negarse a enviar la firmeza del acta ejecutoria, dado que, por lo anterior, solicité expresamente que se le diera aplicación a la Resolución antes mencionada.
Es ineludible debatir, que se había vencido el término de sesenta (60) días, siendo claro y evidente, ya que el 27 de noviembre de 2023, fui notificado de la respuesta al recurso interpuesto por parte de Colpensiones ante el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido, es decir que al 27 de enero de 2024 ya Colpensiones debería haber efectuado el pago, y por la misma línea, a la fecha de presentación de este escrito Rad.
No. 76001-33-33-013-2024-00029-01 Accionante: Luis Fernando Arango Torres Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca Pág. No. 5 ya han transcurrido noventa (90) días, sin que Colpensiones se pronuncie al respeto. Hecho que como ya se ha manifestado, sobrepasa los límites fijados por la ley para pagar los honorarios correspondientes.
Finalmente, no se puede establecer y no hay lugar que se constituya una “Carencia actual de objeto por hecho superado”, toda vez que no se ha superado la vulneración del derecho fundamental, primero porque la entidad desentendió lo solicitado por mi parte basándose en una causa que puse de presente para que no se resguardaran en ella, y segundo, que hayan dado respuesta extemporánea y por la orden de un juez no implica que hayan dado solución de fondo a la problemática efectuada y que el derecho alegado por mi parte resultará satisfecho.» II.
CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio. 2.1. Problema jurídico Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca ha vulnerado el derecho fundamental de petición. 2.2.
Del acervo probatorio De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes: 2.2.1. Petición de fecha 29 de enero de 2024. 2.2.2. Dictamen N° 16202303835 de determinación de origen y/o perdida de la capacidad laboral y ocupacional. 2.2.3. Respuesta a la solicitud presentada el 29 de enero de 2024. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.
En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que: Rad. No. 76001-33-33-013-2024-00029-01 Accionante: Luis Fernando Arango Torres Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca Pág. No. 6 (i) Existe legitimación en la causa por activa1, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva2, en tanto la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración al derecho fundamental del accionante por la falta de respuesta de fondo a la petición del 29 de enero de 2024 y, tienen aptitud legal para responder por ello, en tanto la obligación que le asiste para atender las solicitudes.
(iii) Es asunto de relevancia constitucional3 por vulneración del derecho fundamental de petición que afirma el actor le fue conculcado. (iv) Cumple con el requisito de inmediatez4, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable, habida cuenta que la acción de amparo se interpuso el 13 de febrero de 2024, esto es, un plazo razonable para el ejercicio de esta acción, porque la vulneración es actual en términos de la Corte Constitucional5;
(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados; (vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad6, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho de petición del accionante y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, se tiene por acreditado el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal. 2.4 Marco normativo en el caso sub examine 2.4.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción 1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 5 Ver T- 194-21 6 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Rad. No. 76001-33-33-013-2024-00029-01 Accionante: Luis Fernando Arango Torres Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca Pág. No. 7 o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así: «(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales.
Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”[10].
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.” [11]» De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela. 2.4.2 Requisitos formales y materiales del derecho petición Respecto del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, debe decirse que su naturaleza es la de un derecho público que faculta a las personas para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a las solicitudes respetuosas que son de su competencia; es pues, una vía expedita de acceso directo a quienes en un momento dado llevan la representación de los intereses del Estado.
En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T– 230 de 2020, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez dispuso: “(…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7 (se resalta fuera del original). 7 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. (Cita inter texto original) Rad. No. 76001-33-33-013-2024-00029-01 Accionante: Luis Fernando Arango Torres Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca Pág. No. 8 La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado8, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.9), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”10 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.
Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario11. 4.5.5.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA12. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada. 4.5.6.
Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera 8 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. (Cita inter texto original) 9 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” (Cita inter texto original) 10 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.
En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.
(Cita inter texto original) 11 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013. Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.
Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. (Cita inter texto original) 12 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.
(Cita inter texto original) Rad. No. 76001-33-33-013-2024-00029-01 Accionante: Luis Fernando Arango Torres Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca Pág. No. 9 necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.” Cabe anotar además que, el derecho de petición presupone la existencia de un pronunciamiento pronto, oportuno, coherente e idóneo, que satisfaga integralmente lo reclamado por el petente, además, dicho pronunciamiento debe ser informado de forma eficaz al peticionario; si no se cumple con estos requisitos se incurre en vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser negativa o positiva, de donde se sigue que la obligación del Estado no es acceder estrictamente a la petición, sino resolverla. 2.5 Caso concreto La parte actora solicitó el amparo de su derecho de petición, por la presunta omisión de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca al emitir contestación de fondo a la petición del 29 de enero de 2024 mediante la cual solicitó copia del acta de ejecutoria del Dictamen No. 16202303835 del 27 de julio de 2023.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, resolvió declarar la carencia actual del objeto al configurarse el hecho superado. Inconforme con la decisión anterior, el accionante, presentó impugnación. Conforme a las pruebas allegadas a esta acción, desde ya se advierte la Sala que revocará la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones incoadas por el accionante, debido a que de la fecha de radicación de la petición – 29 de enero de 2024- a la de presentación de esta acción13 de febrero de 2024 habían transcurrido solo 11 días; no se había cumplido el termino establecido en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, -por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, el termino de 15 días para resolver la petición, no habían transcurrido para la fecha de presentación de la acción, toda vez que el plazo para dar respuesta a la solitud vencía el 19 de febrero de 2024. Se enfatiza que los términos y disposiciones que rigen el derecho fundamental de petición son de pleno conocimiento al ser de orden público y gozar del principio de publicidad.
La Sala advierte que la Junta Regional de Calificación de invalidez informó que, dentro del trámite de la acción, dio respuesta a la solicitud, el 14 de febrero de 2024 Rad. No. 76001-33-33-013-2024-00029-01 Accionante: Luis Fernando Arango Torres Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca Pág. No. 10 y la remitió al correo electrónico suministrado por el peticionario, respondiendo de forma clara y congruente a lo solicitado.
Por consiguiente, se negará el amparo incoado, debido que para la fecha de presentación de acción de tutela no había fenecido el término para dar respuesta a la solicitud, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y en todo caso, en el trámite de la acción de tutela la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, respondió de fondo a la petición, razón por la que la Sala revocará la providencia objeto de impugnación. Respecto a los 60 días que tiene Colpensiones para pagar los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que indica la parte actora que vencieron el 27 de enero de 2024, hay que señalar que cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados, entre los cuales se encuentran los domingos, festivos y los sábados cuando la administración ha dictado una norma que los considere inhábiles.13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y en su lugar, denegar, las pretensiones del señor Luis Fernando Arango, conforme a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) 13 Sentencia C- 767 de 2010 “(…) la Corte Constitucional no ha señalado si el término de que trata el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, debe interpretarse en días hábiles o días calendario, de manera que es preciso remitirse al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 por el cual se subrogó el artículo 70 del Código Civil, según el cual cuando la ley o el acto se refiera a días, estos deben entenderse hábiles, salvo que expresamente se establezca lo contrario.
Así, pues el término indicado en el citado artículo deberá contabilizarse en días hábiles”. Rad. No. 76001-33-33-013-2024-00029-01 Accionante: Luis Fernando Arango Torres Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca Pág. No. 11 GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (firma electrónica) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada (firma electrónica) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada