Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Sentencia nro. 19 RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01 ACCIÓN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) ACCIONANTE: CARLOS CASTRO en calidad de agente oficioso de la señora ALEXANDRA PUERTAS 1 matiasrivera22@gmail.com celular: 3104742647 ACCIONADOS: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE ntutelas@valledelcauca.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E. juridica@hospitalmariocorrea.gov.co UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMC noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co VINCULADOS: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co MINISTERIO DE SALUD – PROTECCIÓN SOCIAL notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – HUV notificacionesjudiciales@huv.gov.co responsabilidadmedicahuv@hotmail.com tutelas@huv.gov.co CANCILLERÍA – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES judicial@cancilleria.gov.co contactenos@cancilleria.gov.co MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Se modificará el numeral tercero de la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, toda vez que la situación de la agenciada se encasilla en uno de los escenarios previstos por la H. Corte Constitucional para que proceda la ampliación de la atención médica a migrantes en situación 1 Auto del 04 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali “Dentro del presente tramite constitucional, teniendo en cuenta que los padecimientos de salud de la accionante deben mantener carácter reservado, de aquí en adelante, a efectos de proteger su integridad personal y la de su núcleo familiar se le denominara a su agente oficioso Carlos Castro y a la accionante Alexandra Puertas.” RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS CASTRO en calidad de agente oficioso de ALEXANDRA PUERTAS ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE Y OTROS Pág. 2 de 12 Pág. 2 de 12 migratoria irregular, pero se precisa que la integralidad del servicio es para la patología de VIH.
II.
ANTECEDENTES II.I. La demanda Fundamentos fácticos: 2. El señor Carlos Castro y su esposa la señora Alexandra Puertas son de nacionalidad venezolana; él cuenta con el permiso de protección temporal pero su esposa, pese a realizar todo el trámite de solicitud no ha obtenido respuesta. 3. En enero del presente año la señora Puertas ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo por presentar vómito, mareo, dificultad para respirar, fiebre y dolor de cabeza fuerte, afecciones por las que fue hospitalizada y tres días después ingresó a la UCI donde permaneció durante siete días entubada e inconsciente. 4.
El 27 de febrero de 2024 se diagnosticó con “B209 – ENFERMEDAD POR VIH, RESULTANTE EN ENFERMEDAD INFECCIOSA O PARASITARIA NO ESPECIFICADA, D70X AGRANULOCITOSIS, J159 NEUMONIA BACTERIANA, NO ESPECIFICADA, R568 – OTRAS CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS Y R51X CEFALEA” 5. El médico tratante ordenó “890366 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, CONTROL EN 15 DÍAS. 890254 – CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN INFECTOLOGÍA. MEDICAMENTO: 1031695 ACIDO VALPROICO 250 MG CAPSULA.” 6.
La señora Puertas es madre de dos hijas de 15 y 14 años de edad y su familia depende económicamente del señor Carlos Castro. No cuentan con los recursos para sufragar los gastos médicos de manera particular, por lo que recurren a la presente acción, pues les han manifestado que solo pueden brindar atención de urgencias hasta que le sea otorgado el permiso de protección temporal y pueda afiliarse al régimen subsidiado. 7.
Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: vida, salud e igualdad. Solicita que se ordene a las entidades accionadas realizar todas las gestiones tendientes para la autorización inmediata de todos los servicios médicos que requiere la accionante y que se le brinde atención integral. 8. Asimismo, que se requiera a Migración Colombia para realizar las gestiones necesarias para obtener el permiso de protección temporal y que la accionante pueda ser afiliada a una EPS.
II.II Informe de Tutela 9. Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca. Sostuvo que, si los migrantes irregulares no cuentan con capacidad de pago para su afiliación a salud a través del régimen contributivo, el Estado Colombiano les garantiza la atención inicial de RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS CASTRO en calidad de agente oficioso de ALEXANDRA PUERTAS ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE Y OTROS Pág. 3 de 12 Pág. 3 de 12 urgencias.
Para recibir otro tipo de atención, es necesario que regularice su situación migratoria para que acceda al régimen subsidiado y así recibir una atención integral en salud. 10. Respecto a la afiliación al sistema de salud, indicó que hasta tanto la accionante no regularice su situación migratoria ni las IPS ni el ente territorial podrá afiliarla a una Entidad Administradora de Plan de Beneficios en Salud para que sea ésta quien asuma la prestación de los servicios de carácter ambulatorio que requiere. 11.
La prestación de los servicios de salud de la población migrante irregular domiciliada en Cali está a cargo del Distrito Especial de Santiago de, así consta en la Circular 4145.030.14.72.187.005506 del 04-05-22 expedida por la Subsecretaría de Protección de la Salud y Prestación de Servicios del Distrito y en la Circular 4145.030.14.72.187.002157 del 18-04-23 suscrita por la secretaria de Salud Departamental del Valle y la secretaria de Salud del Distrito de Santiago de Cali. 12.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. De acuerdo a informe rendido por la Regional Occidente de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la señora Puertas se encuentra en situación migratoria irregular al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado y en consecuencia no pudo ser titular del permiso especial de permanencia. 13.
Por otro lado, la actora tampoco aparece inscrita en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, que es el primer paso para obtener el permiso por protección temporal; la accionante hizo caso omiso a la obligación de cumplir con las normas migratorias. 14. Solicitó se conmine a la señora Puertas a presentarse en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano con el fin de adelantar los trámites administrativos pertinentes y regularizar su situación en el país. En el evento de ser procedente se le expedirá un salvoconducto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015 el cual es válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social. 15.
Distrito Especial de Santiago de Cali. Dispuso que la accionante no manifestó haber iniciado el trámite para regular su estadía en Colombia, por lo que es deber de la Cancillería pronunciarse frente a este punto. 16. La normatividad vigente establece que, si la actora no regulariza su situación migratoria, sólo se le podrán prestar los servicios de urgencias en aplicación del principio de solidaridad y dignidad humana; las entidades territoriales y del Sistema General de Seguridad Social no vulneran sus derechos al negarse a autorizar servicios que superen el carácter de urgencia. 17.
Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores. Indicó que la entidad no tenía evidencia de la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues, dentro de las competencias legalmente asignadas al ministerio no se encuentra ninguna que corresponda a la atención en salud de nacionales o extranjeros. 18.
Revisado el sistema integral de trámites al ciudadano de la Cancillería concluyó que la parte actora no ha efectuado solicitud de visa ante el Ministerio de Relaciones RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS CASTRO en calidad de agente oficioso de ALEXANDRA PUERTAS ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE Y OTROS Pág. 4 de 12 Pág. 4 de 12 Exteriores, por lo que no es posible que la entidad despliegue actuación alguna al respecto, dado que la expedición de visas es un trámite rogado. 19.
Precisó que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera que cuenta con jurisdicción en todo el territorio nacional. Es la encargada de expedir cédulas de extranjería, salvoconductos, prorrogas de permanencia y salida del país, así como del permiso por protección temporal mencionado en la presente acción. 20.
Solicitó su desvinculación de la acción. 21. El Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, el Ministerio de Salud – Protección Social y el Hospital Universitario del Valle no presentaron contestación. II.III Decisión de Primera Instancia 22. El juzgado amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida digna bajo los siguientes argumentos: “…la agenciada no cuenta con ninguno de los documentos con los que podría acreditar su permanencia regular en territorio colombiano, y encontrándose en condición irregular cuenta con un cuadro médico delicado, que requiere de una oportuna y constante atención médica.
Teniendo en cuenta entonces el Derecho Internacional Humanitario y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, es claro para este juzgador que la señora Alexandra Puertas, como migrante venezolana con permanencia irregular en Colombia, debe garantizársele la atención de urgencias médicas de manera idónea y consecuente con su cuadro clínico, la cual le está siendo suministrada por el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo; sin embargo, la misma no ha sido suficiente y acorde con los tratamientos que requiere la actora para sus padecimientos.
(…) Entonces, ante la presencia de casos excepcionales, para los que su tratamiento no puede dar espera, la atención primaria de urgencia que incluye a toda la población colombiana no asegurada o migrante sin importar su situación de irregularidad, de acuerdo con las consideraciones vistas, debe prestarse siempre que el médico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia, es decir se hace indispensable que, en virtud del criterio de un profesional en salud, quien es el competente para determinar el estado del paciente conforme su formación técnica, se constate y ordene el procedimiento a seguir bajo los protocolos establecidos para la materia.
En este caso, se evidencia conforme obra en la historia clínica allegada al plenario, que la accionante debe continuar con diversos tratamientos para el seguimiento de sus patologías, toda vez que las mismas debe dárseles carácter prioritario por la gravedad que acarrean, motivo por el cual, considera este operador Judicial que éste constituye un caso excepcional, por lo que, en atención a la situación de migración irregular de la accionante se amparará su derecho a la salud y a la vida digna garantizando la atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado y se ordenará al Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Salud, al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo y al Hospital Departamental Universitario “Evaristo García”, que otorguen una protección integral en el servicio de salud, brindándole todas las atenciones necesarias y vitales para llevar su tratamiento en debida forma, conforme las precepciones medicas realizadas por los galenos tratantes.
RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS CASTRO en calidad de agente oficioso de ALEXANDRA PUERTAS ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE Y OTROS Pág. 5 de 12 Pág. 5 de 12 Ahora bien, en lo referente al Permiso por Protección Temporal – PPT, o solicitud de Visa, se instará10 a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC y al Ministerio De Relaciones Exteriores, para que le brinden la ruta administrativa que concluya con la regularización de su estatus migratorio bien sea a través del Permiso por Protección Temporal o mediante Visa que le permita formalizar su estadía en Colombia.” II.
IV Impugnación 23. Secretaría de Salud del Distrito Especial de Santiago de Cali impugnó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Reiteró que la señora Puertas tiene una situación migratoria irregular y que en consecuencia solo se le garantiza una atención en salud de urgencias. 24. Los extranjeros en el territorio nacional si bien son objeto de los mismos derechos que los nacionales, asumen las mismas obligaciones, motivo por el que deben afiliarse al régimen contributivo o subsidiado para recibir atención plena en el servicio de salud. 25.
La Secretaría Distrital de Salud no puede brindar una atención más allá del servicio de urgencias a la señora Puertas, dado que implicaría inobservar la norma y exceder las facultades otorgadas por la Ley. 26. Es necesario que la parte accionante realice de urgencia el trámite del permiso de permanencia temporal por ser considerado un documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 27.
La prestación integral del servicio de salud debe estar acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden, pues no puede entenderse de manera abstracta ni estar sujeta a lo que estime el paciente. III. CONSIDERACIONES III.I Competencia. 28. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problema jurídico. 29. La Sala debe determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al no dar trámite a las órdenes médicas emitidas por su médico tratante bajo el argumento de su situación migratoria irregular. III.III Tesis de la Sala. 30. La Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, toda vez que, la situación de la agenciada se encasilla en uno de los escenarios previstos por la H. Corte Constitucional para que proceda la ampliación de la atención médica a migrantes RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS CASTRO en calidad de agente oficioso de ALEXANDRA PUERTAS ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE Y OTROS Pág. 6 de 12 Pág. 6 de 12 con situación migratoria irregular, pero se precisa que la integralidad del servicio es para la patología de VIH. 31.
Se reiteró que la agenciada debe tramitar de manera expedita ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la regularización de su situación en el país. III.IV Acción de tutela marco general. 32. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. 33.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres: Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, Si el afectado tiene otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio de protección para evitar perjuicio irremediable.
III.V Régimen de regularización de la situación migratoria y su incidencia en la prestación del servicio de salud 34. La Corte Constitucional en Sentencia T-415 del 29 de noviembre de 2021 con ponencia del Dr. José Fernando Reyes Cuartas señaló: “5. El artículo 100 de la Constitución establece que “los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”.
Diversos pronunciamientos de la Corte [68] han establecido que cualquier trato diferente entre colombianos y extranjeros debe apoyarse en una justificación razonable. Dicho reconocimiento supone como correlato, a partir de la interpretación conjunta de los artículos 4 y 100 de la Carta, que “la condición jurídica de extranjero es consustancial a la imposición de deberes, como contrapartida de los derechos reconocidos” [69].
(…) 11. Así las cosas, en la actualidad existen diversos instrumentos que tienen por objeto regularizar la situación migratoria para los venezolanos en Colombia. Estos son: RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS CASTRO en calidad de agente oficioso de ALEXANDRA PUERTAS ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE Y OTROS Pág. 7 de 12 Pág. 7 de 12 35.
Respecto de las garantías constitucionales para la protección al derecho a la salud de los migrantes no regularizados precisó: “13. Con el propósito de asegurar el acceso a la atención en salud de los migrantes, la Resolución 971 de 2021 instauró el PPT como un documento de identidad válido para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
En la sentencia SU- 677 de 2017 la Corte precisó que el acceso al SGSSS se sujeta a la tenencia de un documento de identidad válido, siendo ello aplicable a extranjeros y nacionales. Este documento parte de la necesidad de establecer la identidad de la persona y tener un registro de la atención para efectos de contabilidad y sostenibilidad del sistema.
Al respecto, indicó la Corte que “la condición de migrante regular no es un formalismo, tiene sus raíces en el deber de corresponsabilidad, pues el libre ejercicio de los derechos trae deberes correlativos que exigen cumplirse para el goce efectivo de los derechos” [74]. 14. Las personas que cuentan con un documento de identidad válido de acuerdo con lo establecido en el Decreto 216 de 2021, pueden afiliarse al SGSSS y recibir atención integral en salud.
Sin embargo ¿qué sucede cuando éste no es el caso? La Corte distingue entre tres escenarios. El derecho constitucional fundamental a la atención inicial de urgencias 15. El Estatuto establece que, en materia de salud, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 002 de 2009) y los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, de la Ley 1122 de 2007 y 14 de la Ley 1751 de 2015, la atención de urgencias debe ser prestada a nacionales y extranjeras, sin ninguna exigencia ni discriminación. Esto responde al principio de universalidad en la atención en salud.
Como lo indicó la Corte en la sentencia T-210 de 2018: “la garantía de los derechos fundamentales no pende de la condición de ciudadano, sino de la condición de ser humano; de ser persona que habita el territorio nacional”. Al respecto, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS.
La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS CASTRO en calidad de agente oficioso de ALEXANDRA PUERTAS ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE Y OTROS Pág. 8 de 12 Pág. 8 de 12 de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento”.
En este caso, la IPS a la que acuda la persona que requiere la atención inicial de urgencias será la encargada de satisfacer el derecho. Esto tiene soporte en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 el cual indica que la urgencia “debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago”.
El derecho constitucional fundamental a recibir la atención ampliada en salud 16. Existen casos en los cuales la atención inicial de urgencias no es suficiente para la protección del derecho fundamental a la salud. Al respecto, la Corte indicó en la sentencia T-197 de 2019 que “en algunos casos excepcionales, la ‘atención de urgencias’ [puede] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida” [75].
Esto busca que se avance “lo más expedita y eficazmente posible hacia la realización del derecho a la salud de los migrantes con mayores estándares a la mera urgencia médica, especialmente en tratándose de aquellos migrantes en mayor situación de vulnerabilidad” [76]. 17. Para la atención ampliada en salud la Corte ha reconocido [77] tres condiciones cuyo cumplimiento activa el derecho a que una persona que no ha regularizado su estatus migratorio acceda a servicios de salud que excedan la atención inicial de urgencias: i) que se trate de una enfermedad catastrófica; ii) que esté en riesgo la vida o integridad del paciente y; iii) que exista el concepto del médico que justifique la necesidad de estos servicios.
Lo anterior, supeditado a que “una vez termine la situación de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliación al SGSSS” [78]. 18. Sobre esta atención la Corte ha asegurado, en decisiones que constituyen jurisprudencia constante, que “incluye a toda la población colombiana no asegurada o migrante sin importar su situación de irregularidad, debe prestarse siempre que el médico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia” [79].
Igualmente, sostuvo que ésta “busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad” [80]. 19.
En este caso, la obligada a satisfacer el derecho es la IPS que brindó la “atención inicial de urgencias”. A dicha entidad, a través de su personal médico le corresponde emitir el concepto que justifique la prestación de los servicios y coordine con el CRUE de cada entidad territorial a fin de garantizar la prestación efectiva del servicio.
Ello se apoya en lo dispuesto por el artículo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001 [81] y la sentencia SU- 677 de 2017. En esta última se indica que “los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al Departamento, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
El derecho constitucional fundamental al diagnóstico 20. Una de las facetas del derecho a la salud, es la relativa al diagnóstico. La Corte ha señalado que incluye tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. Así, en la sentencia T-001 de 2021 se indicó que “el derecho al diagnóstico se satisface RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS CASTRO en calidad de agente oficioso de ALEXANDRA PUERTAS ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE Y OTROS Pág. 9 de 12 Pág. 9 de 12 con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, e implica determinar con el ‘(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud’’”. 21.
Esta Corporación ha protegido el derecho al diagnóstico de migrantes venezolanos en condición irregular. En la sentencia T-197 de 2019 se conoció el caso de una persona que acreditó (i) una enfermedad catastrófica (“carcinoma de células escamosas moderadamente diferenciado”) y (ii) un riesgo respecto de su integridad física y personal, pero no contaba con el concepto médico que indicara la urgencia de los tratamientos.
En dicha oportunidad la Corte ordenó a la Secretaría de Salud de Buga adoptar “las medidas necesarias, adecuadas y suficientes orientadas a que el señor Ali Alexander Delgado Carrero sea efectivamente valorado en una Institución Prestadora del Servicio de Salud -IPS- con la capacidad de atender la gravedad de su patología catastrófica”.
Se indicó que “tiene razón la tutela al reclamar la ausencia de activación de las competencias debidas a cargo de los entes accionados para identificar y atender la necesidad de prestación en salud requerida por el ciudadano venezolano, sujeto de protección prevalente”. 22. De esta decisión puede entonces desprenderse una regla en virtud de la cual en aquellos eventos en los que un migrante que padece una enfermedad grave -sujeto de especial protección constitucional- y su situación es conocida por el sistema de salud, se activa un deber especial de actuación diligente por parte de las autoridades como manifestación del derecho a la salud.
Este deber implica que cuando la persona padece una enfermedad grave, pero no hay evidencia sobre el riesgo a la salud ni hay un concepto, surge la obligación de realizar un diagnóstico y, posteriormente, prestar la atención requerida en salud. La entidad responsable en estos casos es la entidad territorial del orden departamental de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001 y la sentencia SU-677 de 2017.
Advierte la Corte que en estos casos el deber de actuación diligente impone a su vez la obligación de las diferentes entidades de salud de adelantar, de oficio, todas las gestiones que se requieran para poner a disposición del migrante no regularizado los instrumentos que aseguren las diferentes dimensiones del diagnóstico. Este deber implica una actuación de oficio enfocada en la prevención del agravamiento de la enfermedad.
La faceta de prevención en salud está cobijada por el principio de prevención que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 implica que los “servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad”. Igualmente, el artículo 9º de la misma ley indica que es deber del Estado “adoptar políticas públicas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida.
Estas políticas estarán orientadas principalmente al logro de la equidad en salud”. 23. En suma, los extranjeros pueden acceder al SGSSS siempre que cumplan con los deberes establecidos en la Constitución y la ley. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales no han regularizado su situación, es posible reconocer tres posiciones iusfundamentales constitucionalmente aseguradas: i) la atención inicial de urgencias; o ii) la atención ampliada si cumplen las tres condiciones precisadas.
Adicionalmente, iii) cuando el migrante no cuente con el dictamen del médico que califique su atención en grado de urgencia, pero se trate de un sujeto de especial protección constitucional con diagnóstico de una enfermedad grave que pueda con alto grado de probabilidad poner en riesgo su salud y vida, tendrá derecho a un diagnóstico oportuno que valore RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS CASTRO en calidad de agente oficioso de ALEXANDRA PUERTAS ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE Y OTROS Pág. 10 de 12 Pág. 10 de 12 si su estado de salud puede ser catalogado como de urgencia ampliada.” (Subrayado fuera de texto) III.
VI Caso concreto. 36. La señora Alexandra Puertas es de nacionalidad venezolana y su situación migratoria en el territorio nacional no se encuentra regularizada, razón por la que no está afiliada al Sistema de Seguridad Social. 37. Ante la necesidad de atención médica, acudió al servicio de urgencias del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E donde le diagnosticaron 2 las siguientes patologías: 38.
Pese a los síntomas y complicaciones propias de la patología que presenta, la entidad de salud no le dio trámite a las órdenes expedidas por su médico tratante y argumentó que mientras no regularice su situación migratoria, únicamente se le podría brindar atención de urgencias y las consultas ordenadas hacían parte de un servicio complementario, mismas razones que expuso la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali en su impugnación. 39.
Al respecto, en consideración a la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, la situación de la agenciada se encuentra encasillada en el escenario de “El derecho constitucional fundamental a recibir la atención ampliada en salud”, toda vez que fue diagnosticada con una enfermedad catastrófica que pone en riesgo su vida e integridad y existe el concepto médico que así lo determinó, pues de las ordenes médicas allegadas al plenario se extrae que son prioritarias. 40.
Lo anterior, denota que la atención inicial de urgencias que insiste la entidad en que se puede brindar a la agenciada no es suficiente para la protección de su derecho fundamental a la salud. 2 Documentos aportados con la acción de tutela. RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS CASTRO en calidad de agente oficioso de ALEXANDRA PUERTAS ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE Y OTROS Pág. 11 de 12 Pág. 11 de 12 41.
La gravedad del diagnóstico sumado al estado de vulnerabilidad de la señora Puertas impide que se postergue dicha atención hasta el resultado del trámite de regularización, razón por la que la Sala comparte la decisión de instancia de que se continúe la prestación del servicio médico mientras se tramita de manera expedita la regularización de su situación migratoria. 42.
En cuanto a la integralidad de la prestación del servicio la Corte Constitucional en sentencia T-517 del 14 de diciembre de 2020, estableció que “La protección de las personas con VIH abarca más que la atención integral en salud porque tiene efectos en otras garantías fundamentales.” 43. Bajo este entendido a la agenciada le asiste el derecho a que la atención médica prestada para la patología de VIH sea integral, aspecto que será modificado de la sentencia de primera instancia, toda vez que no se precisó la patología que requería la integralidad del servicio. 44.
Es menester precisar que, la Sala no desconoce las obligaciones legales que debe asumir un extranjero que se encuentre en el territorio nacional, pero estas no pueden desconocer derechos fundamentales que estén en riesgo, es por ello que se itera que la agenciada debe tramitar de manera urgente ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia la regularización de su situación migratoria. 45.
En tal virtud, se modificará el numeral tercero de la decisión proferida en primera instancia y se confirmará en todo lo demás. IV. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, que para todos sus efectos legales quedará así: “TERCERO: ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL, a través de su secretario Dr. GERMAN ESCOBAR MORALES o quien haga sus veces, al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO, y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – HUV, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, para que en un término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, de no haberlo hecho aún, otorguen a la señora ALEXANDRA PUERTAS, una atención integral en el servicio de salud para la patología de VIH, brindándole la prestación de los servicios en salud que requiera conforme a las precepciones medicas realizadas por los galenos tratantes.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01 ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS CASTRO en calidad de agente oficioso de ALEXANDRA PUERTAS ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE Y OTROS Pág. 12 de 12 Pág. 12 de 12 TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.