TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 213 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00460-00 Demandante: Diana Isabel Hurtado Gómez Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 063 del 4 de octubre de 2024 Manizales, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Diana Isabel Hurtado Gómez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)2.
LA DEMANDA En ejercicio del medio de control interpuesto el 18 de septiembre de 20193 se solicitó lo siguiente4: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio n° 17-2-2019-008856 del 20 de junio de 2019 con el cual se negó el reconocimiento de la relación contractual desarrollada desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2016 entre la parte actora y el SENA. 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, SENA. 3 Página 2 del Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 5 a 7 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 2 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen los siguientes derechos laborales: i) aportes a pensión; ii) aportes a salud; iii) aportes a riesgos labores; iv) vacaciones; v) prima de servicios; vi) prima de navidad; vii) cesantías; viii) intereses a las cesantías; y ix) demás prestaciones que por ley correspondan.
Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala: 1. La señora Diana Isabel Hurtado Gómez laboró en el SENA Regional Caldas desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2016 a través de diferentes contratos de prestación de servicios. 2.
La vinculación de la accionante se dio a través de las siguientes órdenes y contratos de prestación de servicios: CONTRATO Nº EXTREMOS TEMPORALES INICIO FINAL 713 1 de diciembre de 2003 19 de diciembre de 2003 957 19 de enero de 2004 15 de junio de 2004 223 11 de mayo de 2004 30 de junio de 2004 338 7 de julio de 2004 15 de diciembre de 2004 1173 30 de diciembre de 2004 30 de agosto de 2005 126 06 de septiembre de 2005 28 de diciembre de 2005 41 23 de enero de 2006 22 de diciembre de 2006 200 22 de diciembre de 2006 20 de marzo de 2007 31 2 de marzo de 2007 1 de junio de 2007 5 Páginas 7 a 12 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 3 100 12 de abril de 2007 10 de diciembre de 2007 88 25 de febrero de 2008 25 de agosto de 2008 35 1 de agosto de 2008 15 de diciembre de 2008 090 18 de marzo de 2009 18 de diciembre de 2009 164 23 de julio de 2009 18 de diciembre de 2009 61 22 de enero de 2010 21 de diciembre de 2010 78 2 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 051 25 de enero de 2012 29 de junio de 2012 202 3 de julio de 2012 12 de diciembre de 2012 76 21 de enero de 2013 13 de diciembre de 2013 247 20 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 0138 21 de enero de 2015 11 de diciembre de 2015 549 15 de febrero de 2016 30 de junio de 2016 3.
En virtud de dichos contratos de prestación de servicios la señora Diana Isabel Hurtado Gómez se desempeñó como instructora, desarrollando labores de formación profesional titulada y complementaria en el módulo denominado sistema de producción pecuaria del Centro para la Formación Cafetera. 4. De acuerdo con las obligaciones contractuales suscritas entre las partes la labor que cumplió la demandante tuvo que realizarse en las instalaciones del SENA, haciendo uso de los elementos dispuestos por la entidad, recibiendo una remuneración, sometida al cumplimiento de horarios obligatorios y bajo la constante supervisión de los coordinadores. 5.
El 10 de junio de 2019, la parte actora radicó derecho de petición ante el SENA por medio del cual solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral subrepticia entre la señora Diana Isabel Hurtado Gómez Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 4 y la institución desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2016.
Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de todos los derechos prestacionales emanados de una relación laboral. 6. A través de Oficio n° 17-2-2019-008856 del 20 de junio de 2019 y notificado a través de la empresa de mensajería 4/72 el 26 de junio del mismo año, el SENA contestó parcialmente la solicitud referida. 7. De acuerdo con lo previsto en la Ley 119 de 1994, por la cual se reestructuró el Servicio Nacional de Aprendizaje, las obligaciones ejecutadas por la demandante cumplen estricta relación con la actividad misional de la entidad. 8.
En su calidad de instructora, la señora Diana Isabel Hurtado Gómez carecía de independencia y autonomía para desempeñar sus obligaciones, las cuales coincidían idénticamente con aquellas de los funcionarios de planta y entre las que se encuentran las siguientes: - Asistir a reuniones periódicas (GRUPOS PRIMARIOS). - Participar en actividades de diseño y desarrollo curricular. - Impartir formación utilizando los programas previamente definidos por el SENA. - Impartir formación en los horarios definidos por el SENA. - Impartir formación con los elementos adquiridos y suministrados por el SENA. - Ser designada gestora de grupo. - Asistir a comités de evaluación y seguimiento. - Registrar en Software de gestión académica SOFIA Plus las evaluaciones. - Entregar reportes estadísticos e informes mensuales. - Su desempeño es evaluado por parte de los aprendices. - En caso de que la evaluación hecha por aprendices sea regular, es necesario que se someta a un plan de mejoramiento. - Seguir los lineamientos de la formación acordes con un reglamento de aprendices. - Seguir lineamientos y aplicación de procedimientos regidos por el SISTEMA DE GESTIÓN DE LAS CALIDAD REGIONAL. - Asistir a cursos de capacitación. - Cumplir el horario de clases establecido por la institución. Normas violadas y concepto de la violación Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 5 La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones6: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125;
Decreto 3135 de 1968: artículo 5; Decreto 1426 de 1998: artículo 2; Ley 115 de 1994: artículo 42. Aseguró que el SENA violó las disposiciones constitucionales habida cuenta de la vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios, siendo estos cargos, por su naturaleza, eminentemente subordinados y dependientes. Afirmó que la labor desempeñada por la demandante debía ser contratada a través de una relación legal y reglamentaria, por lo que ignorar esta obligación conlleva la vulneración de las disposiciones citadas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, el SENA respondió la demanda7, de la siguiente manera. Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos, se abstuvo de pronunciarse frente a otros por no considerarlos supuestos fácticos, y en relación con los demás, aclaró lo siguiente: 1.
La señora Diana Isabel Hurtado Gómez estuvo vinculada al SENA mediante diversos contratos de prestación de servicios en varios períodos interrumpidos para prestar servicios profesionales de instructor. 2. La demandante únicamente estuvo vinculada al SENA a través de contratos administrativos de prestación de servicios por lo que no es correcto señalar que existió algún tipo de relación laboral entre las partes. 3.
Las instrucciones o directrices básicas dadas por la entidad a la demandante se dieron en virtud de la función legal que le asiste a los supervisores de vigilar, asesorar, controlar y aprobar el efectivo desarrollo contractual. 4. No obra en el expediente prueba alguna de la presunta subordinación que pretende reclamar el actor, pues de lo aportado al presente asunto solamente se puede advertir una gestión de coordinación de actividades entre las partes. 6 Páginas 19 a 21 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo n° 89 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 6 5. La petición radicada por la accionante fue resuelta de fondo a través del Oficio n° 17-2-2019-008856 del 20 de junio de 2019, negando la solicitud de la demandante en atención a la facultad prevista en la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios. 6. La actividad de formación desempeñada por la señora Diana Isabel Hurtado Gómez le permitía tener plena autonomía e independencia para determinar el horario en el que daba cumplimiento a sus obligaciones contractuales. 7.
El carácter personal y remunerado de las actividades desarrolladas por la demandante no implican la subordinación reclamada por la parte actora. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la parte demandante estuvo vinculada al SENA única y exclusivamente como contratista de prestación de servicios, a través de diferentes contratos interrumpidos, de los cuales no es posible establecer los presupuestos mínimos de una relación laboral.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, atendiendo lo previsto por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado; “INEXISTENCIA LOS (sic) ELEMENTOS PROPIOS DEL CONTRATO REALIDAD, CONSECUENTEMENTE INEXISTENCIA DEL VÍNCULO O RELACIÓN LABORAL”, en razón a que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes y, por tanto, es improcedente generar las consecuencias salariales y prestacionales que se pretenden en la demanda;
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DEL DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL CALDAS”, en razón a que la vinculación de la señora Diana Isabel Hurtado Gómez con el SENA se efectuó a través de contratos de prestación de servicios; “INEXISTENCIA DE MANIFESTACIÓN POR EL ACCIONANTE DE DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL”, pues no puede ser ignorada la equivalencia de obligaciones entre las partes contratantes so pena de violar los principios de buena fe y de respeto por el acto propio;
“BUENA FE Y PRESUCIÓN DE LEGALIDAD”, pues los contratos de prestación de servicios gozan de la presunción jurisprudencial de coordinación de actividades entre las partes contratantes; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, habida cuenta que se está exigiendo de la entidad algo que no se debe, pues al no existir vínculo laboral alguno, no era posible generar obligación de realizar pagos por concepto de salarios o prestaciones;
“EXCEPCIÓN DE INSUFICIENCIA PROBATORIA”, pues no se advierte material probatoria que permita acreditar el supuesto fáctico que sirve de Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 7 fundamento a las pretensiones de la demanda; “COMPENSACIÓN”, de todas las sumas pagadas con ocasión de cada contrato de prestación de servicios, en el evento de que se acceda a las pretensiones; y “(…) GENERICA (sic)”, respecto de todo hecho a favor de la entidad que constituya una excepción a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 Explicó que de acuerdo con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es posible determinar si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios se pretende ocultar una relación estatutaria o legal, para luego determinar si el vínculo que ata al demandante con la administración es de índole laboral y acarrea las consecuencias establecidas en el ordenamiento jurídico.
Agregó que dicha declaración supone el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, esto eso, prestación personal del servicio, subordinación del empleado respecto del empleador y remuneración como contraprestación de los servicios prestados. Concluyó que de las pruebas aportadas y debidamente practicadas en el presente proceso se demuestra que la señora Diana Isabel Hurtado Gómez no tenía autonomía e independencia en el desarrollo de sus labores, encontrándose sometida a una verdadera subordinación característica de una relación legal y reglamentaria.
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA9 Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y añadió que dentro del presente asunto no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos fácticos que evidencian las causales de nulidad esbozadas en la demanda. Afirmó que de los testimonios no se puede determinar fehacientemente la existencia de órdenes, llamadas de atención o exigencia de horarios de los cuales se pueda concluir una subordinación y allí la configuración de los elementos que mutarían la relación contractual a una relación laboral. 8 Archivo n° 123 del cuaderno 1A del expediente digital. 9 Archivo n° 121 del cuaderno 1A del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de septiembre de 201910, y allegado el 16 de diciembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
Inadmisión y posterior admisión de la demanda. Por auto del 16 de septiembre de 202012 se inadmitió la demanda; y una vez corregida dentro del término otorgado se admitió a través de auto del 16 de febrero de 202113. Contestación de la demanda. Traslado de excepciones. La demanda fue contestada oportunamente por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA14.
De las excepciones propuestas por la demandada se corrió traslado a la parte actora, la cual no se pronunció al respecto15. Paso a Despacho. El 16 de junio de 2021, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial16. Excepciones y fijación de audiencia inicial. Con auto del 12 de mayo de 202217, el suscrito Magistrado Ponente difirió la decisión de las excepciones propuestas por la demandada al momento de proferir sentencia y convocó a audiencia inicial.
Audiencia inicial. El 24 de mayo de 202218 se celebró la audiencia inicial, la cual finalizó con decreto de pruebas. Audiencia de pruebas. El 22 de junio de 2022 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas19. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado ponente del 10 Página 2 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Página 50 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 84 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 89 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 92 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 94 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 95 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo n° 99 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo n° 115 del cuaderno 1A del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 9 proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, ambas partes se pronunciaron20. El Ministerio Público guardo silencio en esta oportunidad21. Paso a Despacho para sentencia. El 25 de julio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia22, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del Oficio n° 17-2-2019-008856 expedido por el SENA con el cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones salariales derivadas de ella. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozcan y paguen las prestaciones sociales derivadas de una verdadera relación laboral entre las partes, así como de la seguridad social durante el tiempo que se prestaron los servicios.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Diana Isabel Hurtado Gómez y el SENA? En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre la señora Diana Isabel Hurtado Gómez y el SENA? De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿le asiste derecho a la parte accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda? Hipótesis de solución del caso 20 Archivos n° 121 y 123 del cuaderno 1A del expediente digital. 21 Archivo n° 124 del cuaderno 1A del expediente digital. 22 Archivo n° 124 del cuaderno 1A del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 10 Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral durante los periodos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el SENA.
Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que se encuentra configurada parcialmente la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por la señora Diana Isabel Hurtado Gómez. Adicionalmente, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, en relación con las medidas de restablecimiento de derecho, la Sala propone igualmente como hipótesis las siguientes: i) que le asiste derecho a la parte actora a reclamar el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término por el cual se declare la existencia de una relación laboral y frente a los cuales no haya operado la prescripción; ii) que el tiempo laborado por la demandante debe ser computado para efectos pensionales.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vii) restablecimiento del derecho. 1.
Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios En el ordenamiento jurídico colombiano se destacan tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 11 conocimientos especializados para ello.
La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. La jurisprudencia del Consejo de Estado23 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual24, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes25”. 1.
Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)26. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 24 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 25 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 26 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 12 discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
(…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.
Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 13 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 201627, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales28”. 2.
Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada.
En el evento de demostrarse lo anterior, surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales del caso. Siguiendo la línea de estudio trazada, este Tribunal analizará si en el presente asunto se configura el contrato realidad reclamado, para lo cual abordará cada uno de los elementos constitutivos del mismo, atendiendo las pruebas allegadas al expediente. trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.
(…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." (Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 28 Cita de cita: En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 14 2.1 La prestación personal del servicio En sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202129, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en relación con la prestación personal del servicio: “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;30 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.31”.
De la documentación obrante en el expediente, se observa que durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de junio de 2016, la señora Diana Isabel Hurtado Gómez estuvo vinculada al SENA durante algunos periodos, a través de contratos de prestación de servicios, de la manera que se describe a continuación: Nº CONTRATO nº EXTREMOS TEMPORALES VALOR TOTAL Inicio Final 1 713 de 200332 1 de diciembre de 2003 19 de diciembre de 2003 $890.295 2 957 de 200333 19 de enero de 2004 15 de junio de 2004 $4’038.078 3 223 de 200434 11 de mayo de 2004 30 de junio de 2004 $1’310.622 4 338 de 200435 7 de julio de 2004 15 de diciembre de 2004 $11’680.118 5 1173 de 200436 30 de diciembre de 2004 30 de agosto de 2005 $11’680.118 6 126 de 200537 6 de 28 de $6’200.704 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. 30 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 31 Cita de cita: Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 32 Archivo n° 50 del cuaderno 1 del expediente digital. 33 Archivo n° 51 del cuaderno 1 del expediente digital. 34 Archivo n° 52 del cuaderno 1 del expediente digital. 35 Archivo n° 53 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Archivo n° 54 del cuaderno 1 del expediente digital. 37 Archivo n° 55 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 15 septiembre de 2005 diciembre de 2005 7 41 de 200638 (con modificación)39 23 de enero de 2006 29 de septiembre de 2006 $12’437.552 y $1’807.373 (modificación) 8 200 de 200640 22 de diciembre de 2006 29 de diciembre de 2006 $5’727.820 Suspendido desde el 30 de diciembre de 2006 hasta el 8 de enero de 2007 por vacaciones colectivas de la entidad. 9 de enero de 2007 20 de marzo de 2007 9 31 de 200741 2 de marzo de 2007 1 de junio de 2007 $4’988.967 (con modificación) 10 100 de 200742 12 de abril de 2007 10 de diciembre de 2007 $12’303.357 11 88 de 200843 25 de febrero de 2008 25 de agosto de 2008 $12’196.311 12 35 de 200844 1 de agosto de 2008 15 de diciembre de 2008 $12’196.311 (con modificación) 13 90 de 200945 18 de marzo de 2009 18 de diciembre de 2009 $11’656.440 14 164 de 200946 23 de julio de 2009 18 de diciembre de 2009 $11’656.440 15 61 de 201047 22 de enero de 2010 21 de diciembre de 2010 $30.923.200 16 78 de 201148 2 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 $14’381.162 17 51 de 201249 25 de enero 29 de junio $13’433.333 38 Archivo n° 58 del cuaderno 1 del expediente digital. 39 Archivo n° 57 del cuaderno 1 del expediente digital. 40 Archivo n° 59 del cuaderno 1 del expediente digital. 41 Archivo n° 61 del cuaderno 1 del expediente digital. 42 Archivo n° 62 del cuaderno 1 del expediente digital. 43 Archivo n° 65 del cuaderno 1 del expediente digital. 44 Archivo n° 64 del cuaderno 1 del expediente digital. 45 Archivo n° 66 del cuaderno 1 del expediente digital. 46 Archivo n° 67 del cuaderno 1 del expediente digital. 47 Archivo n° 68 del cuaderno 1 del expediente digital. 48 Archivo n° 69 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 16 de 2012 de 2012 18 202 de 201250 3 de julio de 2012 12 de diciembre de 2012 $15’957.333 19 76 de 201351 (con modificación)52 21 de enero de 2013 13 de diciembre de 2013 $33’180.282 20 247 de 201453 (con modificación)54 20 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 $34’281.360 21 138 de 201555 (con modificación)56 21 de enero de 2015 16 de diciembre de 2015 $35’636.744 22 549 de 201657 15 de febrero de 2016 30 de junio de 2016 $15’153.795 El objeto principal de tales contratos fue el de prestar sus servicios personales como instructor en varias áreas del SENA y con una intensidad horaria y obligaciones determinadas, según se expone a continuación: Nº CONTRATO nº OBJETO OBLIGACIONES 1 713 de 2003 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como Docente en sistema de producción pecuaria; en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo Jefe del Centro Agropecuario donde ejecutará el contrato.
Dentro de las obligaciones especiales que la parte demandante debía cumplir en desarrollo del contrato, se encuentran, entre otras, las siguientes: a) Incorporar su capacidad normal de trabajo de acuerdo con las instrucciones y programas que determine el SENA o quien por razón de normas internas de organización le represente. b) Dictar la totalidad de horas previstas para el cumplimiento de la especialidad que le ha sido 49 Archivo n° 70 del cuaderno 1 del expediente digital. 50 Archivo n° 71 del cuaderno 1 del expediente digital. 51 Archivo n° 72 del cuaderno 1 del expediente digital. 52 Archivo n° 73 del cuaderno 1 del expediente digital. 53 Archivo n° 74 del cuaderno 1 del expediente digital. 54 Archivo n° 75 del cuaderno 1 del expediente digital. 55 Archivo n° 76 del cuaderno 1 del expediente digital. 56 Archivos n° 77 a 79 del cuaderno 1 del expediente digital. 57 Archivo n° 80 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 17 encomendada. c) Desarrollar las actividades adicionales que como docente se requieran para la ejecución del contrato. d) Cumplir cabalmente los deberes que le impone la Constitución, la ley y los reglamentos internos, los cuales deberá conocer sin que por ello adquiera la calidad de empleado público o de trabajador oficial del SENA. e) El contratista se compromete a mantener actualizado los pagos correspondientes a entidades promotoras del salud y fondo de pensiones. 2 957 de 2003 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como Docente en sistema de producción pecuaria; en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo Jefe del Centro Agropecuario donde ejecutará el contrato.
En desarrollo de este contrato debía cumplir las obligaciones reseñadas anteriormente para el contrato 713 de 2003. 3 223 de 2004 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como Docente en sistema de producción pecuaria; en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo Subdirector del Centro Agropecuario donde ejecutará el contrato.
En desarrollo de este contrato debía cumplir las obligaciones reseñadas anteriormente para el contrato 713 de 2003. 4 338 de 2004 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como Docente en el curso especial de Productor Calificado de peces en estanque, en el municipio de Belalcázar – Programa Jóvenes Desempleados Rurales; en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo Subdirector del Centro En desarrollo de este contrato debía cumplir las obligaciones reseñadas anteriormente para el contrato 713 de 2003.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 18 Agropecuario donde ejecutará el contrato. 5 1173 de 2004 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como Docente en el curso especial de establecimiento, manejo y comercialización de especies menores – Programa Jóvenes Desempleados Rurales; en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo Subdirector del Centro Agropecuario donde ejecutará el contrato.
En desarrollo de este contrato debía cumplir las obligaciones reseñadas anteriormente para el contrato 713 de 2003. 6 126 de 2005 El contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como Docente en el área técnica en el curso de establecimiento, manejo y comercialización de especies menores – Programa Jóvenes Desempleados Rurales; en los términos y condiciones previamente acordados con el respectivo Subdirector del Centro Agropecuario donde quedará ejecutado el contrato.
En desarrollo de este contrato debía cumplir las obligaciones reseñadas anteriormente para el contrato 713 de 2003. 7 41 de 2006 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios personales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional de los programas de formación integral del SENA.
Alcance del Objeto: Para el desarrollo del objeto establecido en la cláusula primera del presente contrato, el contratista se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación profesional en el área de Establecimiento manejo y comercialización de especies menores, del Centro Agropecuario, SENA Regional Dentro de las obligaciones especiales que la parte demandante debía cumplir en desarrollo del presente contrato, se encuentran, entre otras, las siguientes: a) Cumplir el objeto del contrato descrito en las cláusulas primera y segunda, en los horarios y lugares que el SENA indique, prestando sus servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalidad y eficiencia. b) Responder por los bienes y elementos puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 19 Caldas, por 760 horas, y se compromete a entregar en las fechas que el SENA estipules, los reportes estadísticos y registros inherentes al proceso de formación estipulados por el SENA de conformidad con los horarios de formación del Centro Agropecuario. c) Desarrollar las actividades adicionales que como docente se requieran para la ejecución del contrato. d) Cumplir cabalmente los deberes que le impone la constitución, la Ley y los reglamentos internos, los cuales deberá conocer sin que por ello adquiera la calidad de empleado público o de trabajador oficial del SENA. e) Permanecer identificado con su carné dentro de las instalaciones del SENA y dictar las clases con el delantal y overol que le hayan sido asignado por la Subdirección de Centro, cuando así se requiera. f) Deberá promover entre sus estudiantes y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial. g) El contratista se compromete a mantener actualizado los pagos correspondientes a Entidades Promotoras de Salud y Fondos de Pensiones, de acuerdo con las normas vigentes, lo cual será un requisito para el pago de los honorarios, así como para la legalización del contrato acreditar su afiliación al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. h) Las demás obligaciones contempladas en la Ley 80 de 1993.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 20 8 200 de 2006 El objeto del presente contrato es la Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de Jóvenes Rurales del Centro Agropecuario del SENA.
Alcance del Objeto: Para el desarrollo del objeto establecido en la cláusula primera de esta contrato, el contratista se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación en el Programa de Jóvenes Rurales en el área de Establecimiento y comercialización de especies menores con énfasis en piscicultura, del Centro Agropecuario, SENA regional Caldas, trescientas cincuenta (350) horas, y se compromete a entregar en las fechas que el SENA estipules, los reportes estadísticos y registros inherentes al proceso de formación estipulados por el SENA de conformidad con los horarios de formación del Centro Agropecuario.
Algunas de las estipuladas para el contrato 41 de 2006 y adicionalmente: a) Asesorar a alumnos SENA o aspirantes a acceder a recursos de una institución financiadora de proyectos, en la elaboración y estructuración del plan de negocios para presentar en las diferentes convocatorias de dichas instituciones. b) Certificar una competencia laboral. c) Permanecer identificado con su carné dentro de las instalaciones del SENA. 9 31 de 2007 El objeto del presente contrato es la Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de formación profesional integral del Centro Agropecuario del SENA.
Alcance del Objeto: Para el Como funciones específicas la contratista debía realizar las mismas estipuladas para el contrato 200 de 2006. Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 21 desarrollo del objeto establecido en la cláusula primera de este contrato, el contratista se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación profesional en el área Pecuaria, del Centro Agropecuario, SENA regional Caldas, trescientas (300) horas, y se compromete a entregar en las fechas que el SENA estipule, los reportes estadísticos y registros inherentes al proceso de formación estipulados por el SENA de conformidad con los horarios de formación del Centro Agropecuario. 10 100 de 2007 El objeto del presente contrato es la Prestación de servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de Jóvenes Rurales del Centro Agropecuario del SENA, Cursos de Establecimiento, manejo y comercialización de especies menores.
Alcance del Objeto: Para el desarrollo del objeto establecido en la cláusula primera de este contrato, el contratista se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación profesional en dos Cursos de Establecimiento, manejo y comercialización de especies menores en el Programa de Jóvenes Rurales del Centro Agropecuario, SENA Regional Caldas, setecientas dieciséis (716) horas, y se compromete a entregar en las fechas que el SENA estipule, los reportes estadísticos y registros inherentes Como funciones específicas la contratista debía realizar las mismas estipuladas para el contrato 200 de 2006.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 22 al proceso de formación estipulados por el SENA de conformidad con los horarios de formación del Centro Agropecuario. 11 88 de 2008 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios personales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de formación profesional integral del Centro Para la Formación Cafetera del SENA, en el Programa de Jóvenes rurales.
Alcance del Objeto: Para el desarrollo del objeto establecido en la cláusula primera de este contrato, el contratista se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación profesional en el Área Pecuaria, del Centro Para la Formación Cafetera, SENA Regional Caldas, por seiscientas setenta y seis (676) horas, y se compromete a entregar en las fechas que el SENA estipule, los reportes estadísticos y registros inherentes al proceso de formación estipulados por el SENA de conformidad con los horarios de formación del Centro Para la Formación Cafetera.
Dentro de las obligaciones especiales que la parte demandante debía cumplir en desarrollo del presente contrato, se encuentran las siguientes: a) Adelantar todas las gestiones necesarias para la ejecución del contrato en condiciones de eficiencia y calidad, y de acuerdo a las especificaciones exigidas por el SENA. b) Cumplir el objeto y alcance del contrato, en los horarios necesarios para dictar la formación profesional y lugares que el SENA indique, prestando sus servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalidad y eficiencia. c) Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, para los fines que le fueron entregados de conformidad con el objeto del contrato suscrito. d) Desarrollar las actividades adicionales que como instructor se requieran para la ejecución del contrato. e) Avisar al SENA dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento del hecho o circunstancias que puedan incidir en la no oportuna o debida ejecución del contrato o que puedan poner en peligro los intereses legítimos del SENA. f) Avisar al SENA, dentro del día hábil siguiente a conocida su existencia, la causal de Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 23 incompatibilidad o inhabilidad sobrevinientes. g) Cumplir cabalmente los deberes que le impone la Constitución, la ley y los reglamentos internos, los cuales deberá conocer sin que por ello adquiera la calidad de empleado público o de trabajador oficial del SENA. h) Permanecer identificado con su carné dentro de las instalaciones del SENA y dictar las clases con el delantal u overol que le haya sido asignados por la Subdirección de Centro, cuando así se requiera. i) Deberá promover entre sus aprendices y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial. j) Mantener actualizados los pagos correspondientes a Entidades Promotoras de Salud y Fondo de Pensione, de acuerdo a las normas vigentes, lo cual será un requisito para el pago de su remuneración por servicios prestados; así como para la legalización del contrato acreditar su afiliación al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. k) Demostrar el oportuno registro de las evaluaciones y novedades de los aprendices bajo su responsabilidad.
Esta obligación será requisito para el pago. l) Las demás contempladas en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993. 12 35 de 2008 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios personales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, En desarrollo de este contrato la parte actora debía cumplir las mismas obligaciones pactadas para el contrato 88 de 2008.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 24 formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de formación profesional integral del Centro Para la Formación Cafetera del SENA, en el Programa de Jóvenes rurales. Alcance del Objeto: Para el desarrollo del objeto establecido en la cláusula primera de este contrato, el contratista se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación profesional en el Área Pecuaria, del Centro Para la Formación Cafetera, SENA Regional Caldas, por seiscientas setenta y seis (676) horas, y se compromete a entregar en las fechas que el SENA estipule, los reportes estadísticos y registros inherentes al proceso de formación estipulados por el SENA de conformidad con los horarios de formación del Centro Para la Formación Cafetera.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 25 13 90 de 2009 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios personales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional presencial (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los aprendices) en los programas de formación profesional integral del Centro Para la Formación Cafetera del SENA.
Alcance del Objeto: Para el desarrollo del objeto establecido en la cláusula primera de este contrato, el contratista se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación profesional en el Área Pecuaria, del Centro Para la Formación Cafetera, SENA Regional Caldas, por seiscientas (600) horas, y se compromete a entregar en las fechas que el SENA estipule, los reportes estadísticos y registros inherentes al proceso de formación estipulados por el SENA de conformidad con los horarios de formación del Centro Para la Formación Cafetera.
En desarrollo de este contrato la parte actora debía cumplir las mismas obligaciones pactadas para el contrato 88 de 2008. 14 164 de 2009 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios profesionales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de unidades productivas, en el área Pecuario, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, en el Departamento de Caldas, por horas de formación para la ejecución de los proyectos.
Las mismas estipuladas para el contrato 88 de 2008, y adicionalmente: a) Realizar actividades de formación y tutoría para la ejecución y consolidación de los proyectos productivos. b) Entregar los reportes mensuales estadísticos y registros inherentes al proceso formativo y productivo de los proyectos Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 26 Alcance del Objeto.
Para el desarrollo del objeto establecido en la cláusula primera de este contrato, el contratista se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación profesional en el Área Pecuaria, del Centro Para la Formación Cafetera, SENA Regional Caldas, por seiscientas (600) horas, y se compromete a entregar en las fechas que el SENA estipule, los reportes estadísticos y registros inherentes al proceso de formación estipulados por el SENA de conformidad con los horarios de formación del Centro Para la Formación Cafetera. en ejecución. c) Entregar el plan de ejecución mensual y avances de los proyectos. d) Acompañar la formalización de la forma asociativa que adopten para la explotación de la unidad productiva. e) Aportar la población beneficiaria de los proyectos. f) Gestionar fuentes de recursos en especie o financieras para el desarrollo de los proyectos, entre otras, Gobernaciones, Alcaldías, entidades públicas y privadas. g) Presentar un plan de estrategias de fortalecimiento que permitan la sostenibilidad de los proyectos educativos ejecutados. 15 061 de 2010 El objeto del presente contrato es la prestación de servicios personales, como instructor contratista, impartiendo formación profesional, presencial y/o virtual, (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los aprendices) en los programas de formación profesional integral del Centro Para la Formación Cafetera del SENA.
Alcance del Objeto: Para el desarrollo del objeto establecido en la cláusula primera de este contrato, el contratista se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación profesional en el Área Pecuaria, del Centro Para la Formación Cafetera, SENA Regional Caldas, y se compromete a entregar en las fechas que el SENA estipule, los reportes estadísticos y registros inherentes al proceso de formación estipulados por el En desarrollo de este contrato la parte actora debía cumplir las mismas obligaciones pactadas para el contrato 88 de 2008.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 27 SENA de conformidad con los horarios de formación del Centro Para la Formación Cafetera, así como la documentación requerida dentro de los lineamientos del SIMCI, como requisito previo para cada pago. 16 78 de 2011 El objeto del presente contrato es contratación de instructores por períodos fijos de tiempo presencial y/o virtual, para la ejecución de acciones de formación profesional, en el centro Para la Formación Cafetera, en el periodo comprendido entre 1 de febrero y 30 de junio de 2011.
Alcance del Objeto: Para el desarrollo del objeto establecido en la cláusula primera de este contrato, el contratista se compromete a prestar servicios como instructor para impartir formación profesional en el área de Pecuaria, del Centro para la Formación Cafetera, SENA Regional Caldas, por periodo fijo de tiempo, y se compromete a entregar en las fechas que el SENA estipule, los reportes estadísticos y registros inherentes al proceso de formación estipulados por el SENA de conformidad con los horarios de formación del Centro para la Formación Cafetera, así como la documentación requerida dentro de los lineamientos del SIMCI, como requisitos previos para cada pago.
Algunas de las obligaciones estipuladas en el contrato 88 de 2008, y adicionalmente: a) Ejecutar el contrato con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, sin perjuicio del cumplimiento que se debe dar al pensum y los contenidos mínimos de los programas de formación, el calendario académico, la programación de clases, las estrategias para evitar la deserción, el lugar, los fines y objetivos misionales, las normas y directrices del SENA.
Para ello aplicará las herramientas pedagógicas, criterios de evaluación, adjudicación de calificaciones, entre otros aspectos que considere necesarios, conducentes y pertinentes para garantizar la transmisión de sus conocimientos y la adquisición de competencias por parte de los aprendices, coherentemente con la filosofía institucional. b) Desarrollar las actividades adicionales que como instructor se requieran para la ejecución del contrato: El contratista se compromete a ajustarse a las políticas de comunicación del SENA y la aplicación de las TIC (Manejar los sitios Web oficiales, utilizar correctamente los correos Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 28 electrónicos (revisarlos periódicamente y contestar requerimientos), velar por la correcta utilización de la imagen institucional, reportar al área de comunicaciones de la Regional los eventos o actividades a realizar que requieran divulgación, y participar activamente en las reuniones citadas por el Centro (Procesos de inducción, Grupos Primarios, Comités de Evaluación y Seguimiento, entre otros). c) Efectuar y demostrar el oportuno y correcto registro de las matrículas, evaluaciones y demás novedades de los aprendices y programas de formación bajo su responsabilidad, en los aplicativos con los que cuenta el SENA para tal fin, así como diligenciar y presentar oportuna y correctamente los formatos del Sistema de Mejora Continua Institucional, de acuerdo a las disposiciones normativas y Directrices internas que regulen estos aspectos.
Esta obligación será requisito para el pago. d) Participar activamente, impulsar, acompañar y estimular a los aprendices en los procesos de formulación, elaboración, ejecución y seguimiento de los proyectos de aprendizaje. Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 29 17 51 de 2012 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales y/o ambientes virtuales de aprendizaje, en el Centro Para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área Pecuaria.
Las mismas estipuladas para el contrato 78 de 2011, y además: a) Podrán conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar la integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. b) Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. c) Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: registro de los juicios evaluativos;
Creación de rutas y asociación de aprendices; Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos; Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. d) El Coordinador Académico del centro podrá designarlo Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 30 como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje. e) Diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades de los programas de formación. f) Contemplar el diseño y la actualización de mínimo un curso bajo la estrategia de formación virtual. g) Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato. 18 202 de 2012 Prestar los servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área Pecuaria.
En desarrollo de este contrato la parte actora debía cumplir las mismas obligaciones pactadas para el contrato 51 de 2012. Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 31 19 76 de 2013 Prestar los servicios personales de carácter temporal, como instructor, por período fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área Pecuaria.
En desarrollo de este contrato la parte actora debía cumplir las mismas obligaciones pactadas para el contrato 51 de 2012. 20 247 de 2014 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área Pecuaria.
Las actividades que debía ejecutar en desarrollo de este contrato son las siguientes: a) Diseño, actualización y fortalecimiento del banco de actividades de los programas de formación. b) Contemplar el diseño y la actualización de mínimo un curso bajo la estrategia de formación virtual. (para tutores virtuales). c) Cumplir la ejecución de la formación que se asigne para el acompañamiento de aprendices en ambientes virtuales de aprendizaje según los estándares para el seguimiento del Instructor, entregados por la Dirección de Formación Profesional (para tutores virtuales). d) Apoyar cuando sea requerido los programas de formación titulada del Centro en la gestión para Registro Calificado, Acreditación de Alta Calidad o Grupos de Investigación e) Adelantar todas las gestiones necesarias para la ejecución del contrato en condiciones de eficiencia y calidad, y de Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 32 acuerdo a las especificaciones exigidas por el SENA. f) Ejecutar el contrato con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, sin perjuicio del cumplimiento que se debe dar al pensum y los contenidos mínimos de los programas de formación, el calendario académico, la programación de clases, las estrategias para evitar la deserción, el lugar, los fines y objetivos misionales, las normas y directrices del SENA.
Para ello aplicará las herramientas pedagógicas, criterios de evaluación, adjudicación de calificaciones, entre otros aspectos que considere necesarios, conducentes y pertinentes para garantizar la transmisión de sus conocimientos y la adquisición de competencias por parte de los aprendices, coherentemente con la filosofía institucional.
Adicionalmente, algunas de las funciones descritas en los contratos 88 de 2008 y 78 de 2011. Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 33 21 138 de 2015 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área.
En desarrollo de este contrato, la demandante debía de llevar a cabo algunas de las funciones descritas en el contrato 247 de 2014 y adicionalmente: a) Desarrollar y apoyar actividades de investigación dentro de grupos o semilleros de investigación de los Centros de Formación. b) Aplicar durante el periodo de duración del contrato, al proceso de certificación de competencias laborales según normas de competencias que apliquen a la función de instructor, así como a los procesos que el SENA adelante para certificar habilidades pedagógicas de los instructores. c) Capacitarse en el idioma inglés y aplicar a la certificación como mínimo nivel A2.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 34 22 549 de 2016 Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área Pecuaria.
En desarrollo de este contrato, la demandante debía de llevar a cabo algunas de las funciones descritas en el contrato 138 de 2015 y adicionalmente: De acuerdo con los contratos de prestación de servicios que tienen como característica ser intuito personae, así como los correspondientes informes de actividades que reposan en el expediente, y atendiendo el testimonio recaudado en el trámite de este proceso58, se encuentra acreditado que la parte demandante prestó de manera personal y directa59 sus servicios como instructora para el SENA en los períodos indicados anteriormente, sin que tuviera la facultad para delegar en terceros el cumplimiento de las actividades referidas. 2.2 Continuada subordinación o dependencia En sentencia del 4 de febrero de 201660, el Consejo de Estado precisó que la 58 Ver declaración del señor Ramiro Mejía Estada (minuto 37:37 a 39:13 del archivo n° 119 del cuaderno 1A del expediente digital). 59 Páginas 46 y 47 del archivo del contrato 51 de 2021 contenido en la carpeta “DIANA ISABEL HURTADO” obrante en el cuaderno 2 del expediente digital. 60 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 35 subordinación o dependencia es la situación entendida como “(…) aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.
En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202161, el Consejo de Estado señaló una serie de situaciones indicativas de la existencia de subordinación o dependencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, tales como: lugar de trabajo, horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y actividades o tareas a desarrollar que correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
De conformidad con los medios probatorios allegados al expediente, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto el aludido elemento fue demostrado, según pasa a indicarse. a) Permanencia de las funciones objeto del contrato La Ley 119 de 1994, con la cual se reestructuró el SENA, estableció que éste es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya misión consiste en “(…) cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.
De conformidad con el artículo 4 de la citada Ley 119 de 1994, el SENA tiene, entre otras, las siguientes funciones: (…) 3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo. 4. Velar porque en los contenidos de los programas de formación profesional se mantenga la unidad técnica. número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). 61 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 36 (…) 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. 7.
Diseñar, promover y ejecutar programas de formación profesional integral para sectores desprotegidos de la población. 8. Dar capacitación en aspectos socioempresariales a los productores y comunidades del sector informal urbano y rural. 9. Organizar programas de formación profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para personas en situación de discapacidad. 10.
Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen. El Decreto 1426 de 1998, con el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del SENA, dispuso en su artículo 2, lo siguiente en relación con el cargo de instructor:
ARTÍCULO
2. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: (…) e) Instructor: Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.
De lo anterior se desprende que el SENA tiene la función de impartir o validar programas de formación profesional integral, tecnológica y técnica profesional; actividad que se concreta, precisamente, a través de sus instructores. Así pues, la labor desempeñada por los instructores es una función permanente y obligatoria de la entidad, lo que impide a su vez afirmar Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 37 que las actividades prestadas con ocasión del mismo son temporales o transitorias.
Acudiendo al manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del SENA, contenido en la Resolución 000986 de 200762, vigente para la época de suscripción de varios de los contratos de prestación de servicios, se observa que las obligaciones que la actora debía cumplir en razón de cada contrato, según se dejó consignado anteriormente, guardan similitud con aquellas funciones previstas para el cargo de instructor que hace parte de la planta de personal de la entidad: II.
PROPOSITO (sic) PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.
Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.
Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le (sic) Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.
En providencia del 18 de marzo de 202163, el Consejo de Estado precisó que “(…) la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y 62 https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx 63 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia del 18 de marzo de 2021. Radicación Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 38 capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por al accionante como instructor son inherentes a su materialización, en tanto que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella”.
De otra parte, se recuerda que conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, uno de los requisitos esenciales del contrato de prestación de servicios es su temporalidad, pues la norma citada dispone que aquellos se celebran por el término estrictamente indispensable. La circunstancia de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar labores de carácter permanente, contraría la naturaleza propia de aquellos, así como la razón para la cual fueron concebidos en la Ley 80 de 1993, y permitiría inferir que esta modalidad de contratación fue utilizada para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.
Lo anterior, por cuanto, como lo prevé la parte final del artículo 2 del Decreto 2400 de 196864, “[p]ara el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Esta prohibición fue replicada por el artículo 7 del Decreto 1950 de 197365 y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 200866 que modificó y adicionó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.
El inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, en la que precisó que la permanencia en un contrato de prestación de servicios es un elemento más que indica la existencia de una relación número: 23001-23-33-000-2016-00147-01(2420-19). 64 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. 65 “Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”. 66 “ARTICULO 1. Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2. quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 39 laboral67, y adicionalmente expuso los criterios que permiten diferenciar una relación laboral de una por prestación de servicios: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de 67 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 40 carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. (Negrilla fuera de texto). Esta Sala de Decisión considera que los elementos probatorios recaudados en este proceso permiten afirmar que las funciones desempeñadas por el accionante acorde con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, aluden a una función inherente, permanente y obligatoria de la entidad demandada.
Luego entonces, las actividades desarrolladas en tal sentido no fueron de carácter temporal, transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por lo contrario, tuvieron vocación de permanencia, en tanto fueron para el cumplimiento de las funciones misionales de la entidad. Para este Tribunal es claro que lo que le correspondía hacer al SENA era crear para la planta de personal de la entidad, el cargo o los cargos de instructores requeridos que permitieran atender debidamente el objeto que presta, y no acudir a la figura ficticia de contratos de prestación de servicios. b) Sede del objeto contractual Se encuentra acreditado en el expediente que la señora Diana Isabel Hurtado Gómez debía cumplir sus labores como instructor en el lugar u horas que la entidad demandada señalara, pues así quedó consignado en los contratos de prestación de servicios suscritos. c) Obligatoriedad de portar uniforme distintivo del SENA y el respectivo carné Está acreditado que dentro de las obligaciones especiales previstas en los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Diana Isabel Hurtado Gómez y el SENA, para el desarrollo del objeto contractual, aquel debía portar el delantal u overol y el carné que fuese asignado por la Subdirección de Centro de la entidad. d) Uso de elementos institucionales De igual forma se demostró en el trámite de este proceso que la señora Diana Isabel Hurtado Gómez debía cumplir sus labores como instructora no sólo portando el carné institucional y el delantal distintivo, sino también haciendo uso de todos los materiales proporcionados por el SENA para tal efecto.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 41 Así quedó consignado en cada contrato de prestación de servicios, donde se advierte especialmente la obligación de vigilar y salvaguardar por el inventario de bienes puesto a disposición de la demandante. Además, al prestar sus servicios en la sede dispuesta por la entidad demandada para ello, es apenas lógico que hiciera uso de los medios establecidos por aquella para la correcta ejecución del contrato.
Sobre este aspecto, dichos contratos de prestación de servicios estipulan la obligación de la demandante de usar, en los términos establecidos por el SENA, los sistemas informáticos dispuesto por esa entidad para dar cumplimiento al objeto contractual. e) Fijación y cumplimiento de horario Tal como quedó establecido en los contratos, la demandante debía cumplir un horario estipulado por el SENA, de acuerdo con el calendario académico dispuesto por la entidad para el cumplimiento de las labores de instrucción profesional por las cuales fue contratado.
Sobre este tema, en la declaración rendida en este proceso por el señor Ramiro Mejía Estrada68, compañero del accionante en algunos periodos, se indicó la existencia de un horario impuesto por la entidad demandada a través de la remisión del calendario académico69. En esta línea, obran en el expediente digital algunos cuadros de programación docente, donde consta la obligación de la demandante de desarrollar sus actividades en los horarios y lugares dispuestos por la entidad70.
De lo expuesto considera esta Sala que la señora Diana Isabel Hurtado Gómez sí debía cumplir sus labores como instructor dentro de un horario determinado, impuesto de manera unilateral por la contratante y sujeto a las necesidades propias de la institución. En ese sentido, no contaba con la autonomía propia para manejar su tiempo como profesional. f) Sujeción a reglamentos, órdenes e instrucciones 68 Minuto 34:57 a 35:55 del archivo n° 119 del cuaderno 1A del expediente digital. 69 Ver archivos n° 06 a 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 70 Página 127, 139. 151, 162, 173, 183, 194, 213, 223, 241, 251 del archivo del contrato 138 de 2015 contenido en la carpeta “DIANA ISABEL HURTADO” obrante en el cuaderno 2 del expediente digital.
Página 221, 223, 241, 243, 259, 261, 279 del archivo del contrato 549 de 2016 contenido en la carpeta “DIANA ISABEL HURTADO” obrante en el cuaderno 2 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 42 Está demostrado en el proceso que las labores desarrolladas por la demandante en ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada estaban sujetas a constante supervisión y correspondían, más que a una relación de coordinación entre los contratantes, a verdadera subordinación, como quiera que el desempeño de las funciones de al accionante estaba sujeto a la imposición, además de horario, de presentar informes, de asistir a reuniones institucionales y de atender las disposiciones e instrucciones provenientes del supervisor del contrato, según se precisa a continuación. Tal como consta en los contratos de prestación de servicios, la demandante debía presentar reportes estadísticos y registros inherentes al proceso de formación estipulados por el SENA.
Al respecto, fueron aportados algunos informes de ejecución contractual y actas de supervisión71. Como requisito para el pago, la actora debía demostrar que había efectuado el oportuno y correcto registro de las matrículas, evaluaciones y demás novedades de los aprendices bajo su responsabilidad. Otra de las obligaciones de los contratos suscritos y previo al pago, consistía en que al accionante debía diligenciar y presentar oportuna y correctamente los formatos del Sistema de Mejora Continua Institucional, de acuerdo con las disposiciones normativas y directrices internas que regularan estos aspectos. La demandante debía participar activamente en las reuniones citadas por el Centro, tales como: procesos de inducción, grupos 71 Página 44 del archivo del contrato 88 de 2008 contenido en la carpeta “DIANA ISABEL HURTADO” obrante en el expediente digital.
Páginas 78 a 80; 85 a 87; 92 a 94; 99 a 101; 106 a 108 y; 111 a 113 del archivo del contrato 51 de 2012 contenido en la carpeta “DIANA ISABEL HURTADO” obrante en el cuaderno 2 del expediente digital. Páginas 74 a 75; 80 a 82; 89 a 93; 99 a 101; 106 a 108 y; 111 a 114 del archivo del contrato 202 de 2012 contenido en la carpeta “DIANA ISABEL HURTADO” obrante en el cuaderno 2 del expediente digital.
Páginas 50 a 53; 58 a 62; 68 a 72; 78 a 82; 90 a 94; 101 a 103; 107 a 109; 113 a 115; 119 a 121; 124 a 126; 129 a 131 y; 141 a 144 del archivo del contrato 76 de 2013 contenido en la carpeta “DIANA ISABEL HURTADO” obrante en el cuaderno 2 del expediente digital. Páginas 56 a 58; 63 a 65; 68 a 70; 73 a 75; 78 a 80; 88 a 90; 93 a 95; 106 a 108; 111 a 113; 117 a 119; 122 a 124 y; 127 a 132 del archivo del contrato 247 de 2014 contenido en la carpeta “DIANA ISABEL HURTADO” obrante en el cuaderno 2 del expediente digital.
Páginas 112 a 118; 130 a 137; 142 a 149; 154 a 161; 166 a 172; 176 a 182;187 a 193; 197 a 203; 206 a 212; 216 a 222; 234 a 240; 244 a 250 y; 258 a 264 del archivo del contrato 138 de 2015 contenido en la carpeta “DIANA ISABEL HURTADO” obrante en el cuaderno 2 del expediente digital. Páginas 181 a 185; 203 a 207; 215 a 219; 225 a 231; 235 a 239; 245 a 257; 263 a 267; 273 a 277 y; 281 a 287.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 43 primarios, comités de evaluación y seguimiento, entre otros72. Dentro de las obligaciones de la accionante se estipuló el deber de hacer uso de las plataformas informáticas dispuestas por la entidad para el desarrollo del objeto contractual. g) Prestación exclusiva de servicios con la entidad Ninguno de los elementos materiales probatorios allegados al proceso permite afirmar que durante el término de vinculación con el SENA, la señora Diana Isabel Hurtado Gómez suscribió contrato de prestación de servicios alguno con otra institución. Y de así haberlo hecho, tal circunstancia, en criterio de este Tribunal, no desdibuja la prestación exclusiva que tenía con la demandada, pues es evidente que hubiera sido en momentos para los cuales no estuviese laborando en el SENA. h) Falta de autonomía e independencia Para la Sala es claro que por su naturaleza, las atribuciones de quien se desempeñe como instructor del SENA no tienen el alcance de determinar las condiciones bajo las cuales dicha labor debe ser desempeñada, lo que desvirtúa desde todo punto de vista el factor autonomía e independencia que se predica de una relación de prestación de servicios como la que en apariencia se constituyó entre las partes en el sub lite.
Así pues, en el presente caso se demostró que la actividad contractual no era ejercida de manera autónoma e independiente, pues la demandante debía: i) cumplir el calendario académico y la programación de clases fijada por el SENA, lo cual implica de suyo, la sujeción a un horario de trabajo en los turnos previamente fijados por el SENA según las necesidades del servicio; ii) no hacía uso de elementos propios para la ejecución de sus labores sino a los suministrados por la entidad; iii) no podía ejecutar las actividades contratadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su preferencia, pues como se vio, había un calendario y una programación definida por la entidad; y iv) sus actividades estaban sometidas a las directrices del coordinador del contrato y al acatamiento de los procedimientos y reglamentos internos. De lo anterior se concluye que se encuentra acreditada la subordinación de la señora Diana Isabel Hurtado Gómez como segundo elemento de la relación laboral predicada respecto del SENA. 72 Ver declaración del señor Ramiro Mejía Estada (minuto 37:37 a 39:13 del archivo n° 119 del cuaderno 1A del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 44 2.3 Retribución Sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202173 ya citada: “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. Según consta en los contratos allegados y referidos anteriormente, las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados por la demandante, un pago en mensualidades de acuerdo con el número de horas de formación impartidas, previa certificación expedida por el encargado de la supervisión del contrato sobre el cumplimiento a satisfacción del servicio, y siempre y cuando acreditara oportuna y debidamente encontrarse al día en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Así mismo fueron aportados al expediente digital formatos para pago de contratos de prestación de servicios, reportes de relaciones de pagos74 y órdenes de pago75 a favor de la señora Diana Isabel Hurtado Gómez y en cabeza del SENA. Lo cual acredita la realización de los pagos mensuales acordados en virtud de los acuerdos de voluntades suscritos por las partes. 3.
Existencia del contrato realidad en el presente asunto En el contexto referido y conforme con las reglas de la experiencia, esta Sala de Decisión considera que en el caso concreto se demostraron los elementos propios de una relación laboral entre la parte demandante y el SENA, pese a que su vinculación se efectuó bajo la figura del contrato de prestación de servicios.
Por dicha razón, debe entenderse que los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación de carácter laboral entre demandante y demandado, por lo cual debe reconocerse la existencia de un contrato realidad sobre dichos 73 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. 74 Páginas 258 a 280 del archivo n° 01 del cuaderno 2A del expediente digital. 75 Páginas 164 a 257 del archivo n° 01 del cuaderno 2A del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 45 contratos, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 4.
Extremos temporales por los cuales se reconocerá relación laboral Para el caso que convoca la atención de esta Sala y de conformidad con los medios probatorios allegados al expediente, se observa que la señora Diana Isabel Hurtado Gómez se desempeñó como instructor del SENA en los períodos que se indican a continuación y por los cuales se reconocerá la existencia de la relación laboral: Del 1 de diciembre de 2003 al 19 de diciembre de 2003 Del 19 de enero de 2004 al 30 de junio de 2004 Del 7 de julio de 2004 al 15 de diciembre de 2004 Del 30 de diciembre de 2004 al 30 de agosto de 2005 Del 6 de septiembre de 2005 al 28 de diciembre de 2005 Del 23 de enero de 2006 al 29 de septiembre de 2006 Del 22 de diciembre de 2006 al 10 de diciembre de 2007 Del 25 de febrero de 2008 al 15 de diciembre de 2008 Del 18 de marzo de 2009 al 18 de diciembre de 2009 Del 22 de enero de 2010 al 21 de diciembre de 2010 Del 2 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011 Del 25 de enero de 2012 al 29 de junio de 2012 Del 3 de julio de 2012 al 12 de diciembre de 2012 Del 21 de enero de 2013 al 13 de diciembre de 2013 Del 20 de enero de 2014 al 12 de diciembre de 2014 Del 21 de enero de 2015 al 16 de diciembre de 2015 Del 15 de febrero de 2016 al 30 de junio de 2016 5.
La prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad En sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 nº 5 del 25 de agosto de 201676, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que, “(…) si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el 76 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 46 Estado, en su condición de empleador”. En la misma providencia referida, el Alto Tribunal precisó que “(…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios”.
En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202177 tantas veces aquí referida, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer un período de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término para que no se presente solución de continuidad, sin perjuicio de que se flexibilice en algunos casos en atención a las especiales circunstancias que el Juez encuentre probadas dentro del expediente.
Siguiendo las reglas jurisprudenciales expuestas para el caso objeto de estudio, pasa la Sala a determinar si en el presente asunto hubo prescripción, para lo cual se analizará previamente si la vinculación tuvo interrupciones en el tiempo superiores a 30 días hábiles, así: PERÍODOS DE VINCULACIÓN Nº CONTRATO nº INICIO FINAL 1 713 de 2003 1 de diciembre de 2003 19 de diciembre de 2003 INTERRUPCIÓN: 17 días hábiles SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 2 957 de 2003 19 de enero de 2004 15 de junio de 2004 SIN INTERRUPCIÓN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 3 223 de 2004 11 de mayo de 2004 30 de junio de 2004 INTERRUPCIÓN: 3 días hábiles SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 4 338 de 2004 7 de julio de 2004 15 de diciembre de 2004 INTERRUPCIÓN: 10 días hábiles SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 5 1173 de 2004 30 de diciembre de 2004 30 de agosto de 2005 77 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 47 INTERRUPCIÓN: 4 días hábiles SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 6 126 de 2005 6 de septiembre de 2005 28 de diciembre de 2005 INTERRUPCIÓN: 16 días hábiles SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 7 41 de 2006 23 de enero de 2006 29 de septiembre de 2006 INTERRUPCIÓN: 55 días hábiles (Del 30 de septiembre de 2006 al 21 de diciembre de 2006) CON SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 8 200 de 2006 22 de diciembre de 2006 20 de marzo de 2007 SIN INTERRUPCIÓN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 9 31 de 2007 2 de marzo de 2007 1 de junio de 2007 SIN INTERRUPCIÓN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 10 100 de 2007 12 de abril de 2007 10 de diciembre de 2007 INTERRUPCIÓN: 51 días hábiles (Del 11 de diciembre de 2007 al 24 de febrero de 2008) CON SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 11 88 de 2008 25 de febrero de 2008 25 de agosto de 2008 SIN INTERRUPCIÓN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 12 35 de 2008 1 de agosto de 2008 15 de diciembre de 2008 INTERRUPCIÓN: 63 días hábiles (Del 16 de diciembre de 2008 al 17 de marzo de 2009) CON SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 13 90 de 2009 18 de marzo de 2009 18 de diciembre de 2009 SIN INTERRUPCIÓN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 14 164 de 2009 23 de julio de 2009 18 de diciembre de 2009 INTERRUPCIÓN: 21 días hábiles SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 15 61 de 2010 22 de enero de 2010 21 de diciembre de 2010 INTERRUPCIÓN: 29 días hábiles SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 16 78 de 2011 2 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 INTERRUPCIÓN: 6 meses (Del 1 de julio de 2011 al 24 de enero de 2012) CON SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 17 51 de 2012 25 de enero de 2012 29 de junio de 2012 SIN INTERRUPCIÓN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 18 202 de 2012 3 de julio de 2012 12 de diciembre de 2012 INTERRUPCIÓN: 24 días hábiles SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 19 76 de 2013 21 de enero de 2013 13 de diciembre de 2013 INTERRUPCIÓN: 22 días hábiles SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 20 247 de 2014 20 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 INTERRUPCIÓN: 24 días hábiles Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 48 SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 21 138 de 2015 21 de enero de 2015 16 de diciembre de 2015 INTERRUPCIÓN: 39 días hábiles (Del 17 de diciembre de 2015 al 14 de febrero de 2016) CON SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 22 549 de 2016 15 de febrero de 2016 30 de junio de 2016 Según el anterior cuadro, este Tribunal considera que para el presente caso y con ocasión de las siguientes interrupciones: i) entre los contratos n° 41 y 200 de 2006: 55 días hábiles; ii) entre los contratos n° 100 de 2007 y 88 de 2008: 51 días hábiles; iii) entre los contratos n° 35 de 2008 y 90 de 2009: 63 días hábiles; iv) entre los contratos n° 78 de 2011 y 51 de 2012: 6 meses; v) entre los contratos n° 138 de 2015 y 549 de 2016: 39 días hábiles; se generó una solución de continuidad por los periodos comprendidos entre el 30 de septiembre y el 21 de diciembre de 2006, del 11 de diciembre de 2007 al 24 de febrero de 2008, desde el 16 de diciembre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2009, del 1 de julio de 2011 al 24 de enero de 2012, y del 17 de diciembre de 2015 al 14 de febrero de 2016.
Lo anterior, en tanto en esos eventos se excedieron los 30 días hábiles establecidos como límite para determinar que se presenta una solución de continuidad. Al tratarse de una vinculación que tuvo una interrupción en el tiempo de servicio, el término para contabilizar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los períodos laborados, que en este caso se tomarán en bloque por aquellos que se entienden prestados en continuidad, así: PERÍODO DE VINCULACIÓN FECHA DE PRESCRIPCIÓN Del 1 de diciembre de 2003 al 29 de septiembre de 2006 30 de septiembre de 2009 Del 22 de diciembre de 2006 al 10 de diciembre de 2007 11 de diciembre de 2010 Del 25 de febrero de 2008 al 15 de diciembre de 2008 16 de diciembre de 2011 Del 18 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2011 1 de julio de 2014 Del 25 de enero de 2012 al 16 de diciembre de 2015 17 de diciembre de 2018 Del 15 de febrero de 2016 al 30 de junio de 2016 1 de julio de 2019 Dado que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue presentada ante la entidad demandada el 10 de junio de 201978, la Sala 78 Archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 49 observa que se configuró el fenómeno procesal de la prescripción extintiva respecto de los períodos laborados con anterioridad al 15 de febrero de 2016. Lo anterior, en la medida en que, después de la finalización del contrato 138 de 2015, ocurrida el 16 de diciembre de dicho año, la parte actora tenía hasta el 17 de diciembre de 2018 (3 años) para presentar la reclamación y sólo lo hizo el 10 de junio de 2019.
Ahora bien, según quedó consignado igualmente en el fallo de unificación, el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho no se aplica frente a los aportes para pensión. (…) en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. 6. Restablecimiento del derecho Tal como se indicó, para este Tribunal, según las reglas de la experiencia y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por la demandante, existió una relación laboral entre la señora Diana Isabel Hurtado Gómez y el SENA, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestación de servicios.
En ese entendimiento, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo atacado y, en consecuencia, declarar la existencia de una relación laboral encubierta o contrato realidad entre las partes por los períodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2003, el 19 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2004, el 7 de julio de 2004 y el 15 de diciembre de 2004, el 30 de diciembre de 2004 y el 30 de agosto de 2005, el 6 de septiembre de 2005 y el 28 de diciembre de 2005, el 23 de enero de 2006 y el 29 de septiembre de 2006, el 22 de diciembre de 2006 y el 10 de diciembre de 2007, el 25 de febrero de 2008 y el 15 de diciembre de 2008, el 18 de marzo de 2009 y el 18 de diciembre de 2009, el 22 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2010, el 2 de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2011, el Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 50 25 de enero de 2012 y el 29 de junio de 2012, el 3 de julio de 2012 y el 12 de diciembre de 2012, el 21 de enero de 2013 y el 13 de diciembre de 2013, el 20 de enero de 2014 y el 12 de diciembre de 2014, el 21 de enero de 2015 y el 16 de diciembre de 2015 y el 15 de febrero de 2016 y el 30 de junio de 2016.
Lo anterior, sin perjuicio de que se declare probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Diana Isabel Hurtado Gómez y el SENA, causada en relación con los períodos laborados con anterioridad al 15 de febrero de 2016, excepto en lo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como se indicará más adelante.
En ese orden de ideas, como parte del restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar las mismas prestaciones sociales que hubiera percibido un empleado de planta del SENA de igual o similar categoría, correspondientes al lapso por el cual se reconoce la relación laboral — entre el 15 de febrero de 2016 y el 30 de junio del mismo año — y que no incluye los períodos prescritos.
Para la liquidación de tales prestaciones se tomará como referencia el monto pactado como honorarios en cada contrato. Ahora bien, como los aportes a pensiones son imprescriptibles, según los razonamientos expuestos anteriormente, el tiempo laborado por la señora Diana Isabel Hurtado Gómez como instructor al servicio de SENA, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en el período en el cual se demostró la existencia de una relación laboral, se debe computar para efectos pensionales.
En ese sentido, la entidad accionada deberá tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional del demandante (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de períodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para lo anterior, la demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 51 En punto a la devolución de pagos por salud y riesgos laborales, en la providencia del 9 de septiembre de 202179, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de establecer que es ésta es improcedente, pues se trata de valores que se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En efecto, sobre el particular, sostuvo el Consejo de Estado que: 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».
Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.
Las anteriores razones han conducido a esta Sección80 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,81 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».82 165.
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,83 no es procedente 79 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 80 Cita de cita: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 81 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 82 Cita de cita: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 83 Cita de cita: Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 52 ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
(…) 4.5. Tercer problema jurídico: ¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por el demandante en exceso? 235. La tesis de la Sala será la siguiente: aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual. 236.
En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal,84 estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» 84 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 53 posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».85 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley86, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».87 237.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por el demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. 238.
En definitiva, no resulta procedente reconocer la totalidad del derecho deprecado, pues debe quedar al margen la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, que por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal, no admiten otro tipo de destinación que no sea el sostenimiento mismo del sistema sanitario. (Negrilla es del texto).
En ese sentido, no se condenará al SENA a pagar a favor de la accionante los porcentajes de cotización a salud y riesgos laborales que como empleador debió trasladar a los fondos correspondientes dentro del período de contratación irregular por el cual se reconoce el restablecimiento del derecho. Las sumas que deba cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula, en donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha de causación de la prestación: R = Rh Índice Final Índice Inicial Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula se aplicará 85 Cita de cita: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 86 Cita de cita: Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo». 87 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado: 20130026001;
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 54 separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado88, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso89 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP 90, y 88 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 89 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 90 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 55 que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado91 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200792.
En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado93 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación94, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 91 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 92 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 93 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 94 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 56 f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP95, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.
Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, no se observa que la parte demandante haya incurrido en gastos o expensas con ocasión de este proceso y en ese sentido, no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Ahora bien, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte actora fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en todas las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo presentó la demanda sino que también asistió a las audiencias inicial y de pruebas, y alegó de conclusión. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte accionada.
Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo del SENA, la suma de $2’571.647, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso96. Lo anterior, 95 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 96 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $64’291.192 (página 23 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital.
De manera que el 4% de dicha cuantía asciende al valor de $2’571.647. Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 57 toda vez que se trata de un proceso declarativo de menor cuantía97 proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)98, por la Secretaría de la Corporación, se liquidarán las costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por el SENA y que denominó: “INEXISTENCIA LOS (sic) ELEMENTOS PROPIOS DEL CONTRATO REALIDAD, CONSECUENTEMENTE INEXISTENCIA DEL VÍNCULO O RELACIÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DEL DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL CALDAS”, “INEXISTENCIA DE MANIFESTACIÓN POR EL ACCIONANTE DE DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL”, “BUENA FE Y PRESUCIÓN DE LEGALIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “EXCEPCIÓN DE INSUFICIENCIA PROBATORIA”, y “COMPENSACIÓN”.
Segundo. DECLÁRASE la nulidad del Oficio n° 17-2-2019-008856 expedido por el Director SENA Regional Caldas y con el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora con ocasión de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes. Tercero. DECLÁRASE la existencia de una relación laboral encubierta o contrato realidad entre la señora Diana Isabel Hurtado Gómez y el SENA, por la duración de los contratos con ocasión de los cuales se desempeñó como instructora de dicha entidad, esto eso, por los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2003, el 19 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2004, el 7 de julio de 2004 y el 15 de diciembre de 2004, el 30 de diciembre de 2004 y el 30 de agosto de 2005, el 6 de septiembre de 2005 y el 28 de diciembre de 2005, el 23 de enero de 2006 y el 29 de septiembre de 2006, el 22 de diciembre de 2006 y el 10 de diciembre de 2007, el 25 de febrero de 2008 y el 15 de diciembre de 2008, el 18 de marzo de 2009 y el 18 de diciembre de 2009, el 22 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2010, el 2 de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2011, el 25 de enero de 2012 y 97 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP). 98 En adelante, CGP.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 58 el 29 de junio de 2012, el 3 de julio de 2012 y el 12 de diciembre de 2012, el 21 de enero de 2013 y el 13 de diciembre de 2013, el 20 de enero de 2014 y el 12 de diciembre de 2014, el 21 de enero de 2015 y el 16 de diciembre de 2015 y el 15 de febrero de 2016 y el 30 de junio de 2016. Cuarto. DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Diana Isabel Hurtado Gómez y el SENA, causadas en relación con los periodos laborados con anterioridad al 15 de febrero de 2016, excepto en lo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Quinto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al SENA a reconocer y pagar a favor de la señora Diana Isabel Hurtado Gómez las mismas prestaciones que hubiera percibido un empleado de planta del SENA de igual o similar categoría, correspondientes al lapso por el cual se reconoce la relación laboral — entre el 15 de febrero de 2016 y el 30 de junio del mismo año — y que no incluye los períodos prescritos.
Para la liquidación de tales prestaciones se tomará como referencia el monto pactado como honorarios de cada contrato. Sexto. DECLÁRASE que el tiempo laborado por la señora Diana Isabel Hurtado Gómez como instructora del SENA, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los periodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se debe computar para efectos pensionales.
Séptimo. CONDÉNASE al SENA a tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional de la partea actora (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de periodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 59 Octavo. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. Noveno. Las sumas que deba cancelar la entidad accionada de acuerdo con lo antes expresado, serán debidamente indexadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, se tendrá en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes.
Décimo. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Decimoprimero. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP, por lo brevemente expuesto FÍJASE como agencias en derecho a cargo del SENA, la suma de $2’571.647 correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso.
Decimosegundo.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Decimotercero. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma informática “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Exp. 17001-23-33-000-2019-00460-00 60 CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.