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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-007-2018-00257-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-10-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 227 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2018-00257-02 Demandante: Pablo Felipe Franco Betancourt Demandada: Dirección Territorial de Salud de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 11 de octubre de 2024 Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Pablo Felipe Franco Betancourt contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

LA DEMANDA En ejercicio del medio de control interpuesto el 14 de junio de 20182, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, quien se declaró impedido por auto del 12 de julio de 20213, la demanda fue remitida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, donde se solicitó lo siguiente4: 1 En adelante, CPACA. 2 Página 2 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Archivo n° 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 9 a 11 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 2 Pretensiones 1. Que se declare la nulidad del Oficio n° SJ-150-2543 del 15 de diciembre de 2017, expedido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas con el cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivados de ella. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la parte demandante y la Dirección Territorial de Salud de Caldas existió una relación laboral desde el 13 de enero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015. 3. Que consecuencia de lo anterior, se condene a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a reconocer y pagar por concepto de indemnización lo siguiente: i) prima de navidad; ii) vacaciones; iii) prima de vacaciones; iv) cesantías; v) intereses a las cesantías; vi) prima de servicios; vii) bonificación por servicios prestados; viii) prima técnica; ix) todas las prestaciones legales que devenguen los empleados públicos de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 4.

Que se efectúe la nivelación salarial al empleo equivalente o similar al desempeño durante todo el tiempo y vinculación con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, acogiendo el nivel, grado y código del empleo de los servidores públicos vinculados a la entidad según el manual de funciones. 5. Que se condene a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a reconocer y pagar en la proporción legal las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pensión y riesgos laborales durante todo el periodo en que estuvo vinculado a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de conformidad con el salario realmente devengado. 6.

Que se condene a la entidad accionada a pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 por cada día de retardo, luego de transcurridos 70 días hábiles desde la solicitud de cesantías definitivas y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo. Pretensión subsidiaria: En caso de que la pretensión referida no sea concedida, que se ordene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria si al cabo de los 70 días hábiles de la sentencia estar en firme, la entidad no ha cancelado el valor de las cesantías ordenadas.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 3 7. Condenar a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a pagar la indemnización moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un fondo legalmente establecido para ello. 8. Que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas que sean reconocidas, con su respectiva actualización, cálculo de intereses, e indexación de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor y en general todos los ajustes de valores a los que haya lugar.

Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala: 1. El señor Pablo Felipe Franco Betancourt fue vinculado a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO N° EXTREMOS TEMPORALES VALOR DEL CONTRATO INICIO FINAL 100.14.4-128 del 23 de enero de 2014 23 de enero de 2014 30 de junio de 2014 $ 17.257.000 100.14.4-389 del 17 de julio de 2014 17 de julio de 2014 30 de diciembre de 2014 $ 19.200.000 150.11.4-0096 del 19 de enero de 2015 19 de enero de 2015 30 de abril de 2015 $ 12.800.000 150.11.4-00425 del 19 de mayo de 2015 7 de mayo de 2015 31 de octubre de 2015 $ 18.600.000 2.

Afirmó que la relación descrita se presentó de manera continua, remunerada y bajo subordinación. 3. Expresó que presentó reclamación administrativa ante la entidad accionada solicitando el pago de todas las acreencias laborales por aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, la cual fue negada mediante Oficio n° S.J 150-2543 del 15 de diciembre de 2017. 5 Páginas 5 a 9 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 4 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones6: Constitución Política: artículo 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 55 y 123; Decretos 1042 y 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1919 de 2002; Ley 344 de 1996; Ley 50 de 1990; Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995.

Expresó que el acto demandado se expidió vulnerando los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Agregó que el acto administrativo incurrió en una falsa motivación, en tanto la entidad accionada desconoció los elementos que rigen toda relación laboral y que, para realizar el objeto misional y gerencial de la entidad, utilizó el contrato de prestación de servicios.

Aseguró que la decisión de la Dirección Territorial de Salud de Caldas de negar el reconocimiento de una relación laboral con el señor Pablo Felipe Franco Betancourt, es violatoria de los derechos fundamentales de éste y desconoce la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado en relación con la figura de contrato realidad.

Adujo que el acto demandado se encuentra falsamente motivado, pues desconoce que tras la aparente legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos, se desdibujó la naturaleza de aquellos y se encubrió una verdadera relación laboral. Analizó los supuestos fácticos de la demanda conforme a los tres requisitos esenciales del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo con el fin de establecer que se configuró una relación laboral entre la entidad demandada y el demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno, la Dirección Territorial de Salud de Caldas respondió la demanda7, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: Expresó que la parte demandante estuvo vinculada a la Dirección Territorial de Salud de Caldas única y exclusivamente como contratista de prestación de servicios profesionales.

Acotó que en virtud de lo anterior nunca se generó una relación de carácter laboral, de la cual tuviere que cancelar prestaciones sociales u otro tipo de indemnización, como lo pretende la 6 Páginas 13 a 27 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Páginas 119 a 142 Archivo n° 01 cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 5 parte actora.

Propuso los medios exceptivos que denominó: 1) “VULNERACIÓN DEL ACTO PROPIO”, teniendo en cuenta la coherencia que debe mantener el demandante con las actuaciones o conductas desarrolladas con anterioridad por él mismo; 2) “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES”, en razón a que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral y el vínculo contractual existente fue el propio de un contrato de prestación de servicios; 3) “EJECUCIÓN DE CONTRATOS EN EJERCICIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA”, teniendo en cuenta que las directrices que pudieron darse al señor Pablo Felipe Franco Betancourt fueron en el desarrollo de la coordinación administrativa tendientes al desarrollo eficiente de las actividades encomendadas; 5) “NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE”, dado que la entidad tiene todos los recursos destinados para la creación de cargo cubiertos; 6) “PRESCRIPCIÓN”, habida cuenta que las supuestas prestaciones causadas en razón a los contratos suscritos entre las partes se hayan prescritas en su mayoría, toda vez que han transcurrido más de tres años desde su causación hasta la presentación de la demanda; 7) “BUENA FE”, pues la entidad cumplió con los parámetros legales constitutivos de los contratos de prestación de servicios; y 9) “EXCEPCIÓN DE FONDO DENOMINADA “GENERICA (sic)”, en la medida que se declare probado todo hecho a favor de la entidad que constituya una excepción a las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA APELADA El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia8 en el asunto de la referencia, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), y el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual.

Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres 8 Archivo n° 39 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 6 elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.

De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, el Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: los contratos suscritos por las partes fueron ejecutados de manera personal; la parte accionante recibió remuneración como contraprestación de los servicios realizados; las funciones fueron desarrolladas en las instalaciones de la entidad accionada; hubo cumplimiento de horarios; asignación, control de funciones y en general continua subordinación y dependencia por parte de quien supervisaba el contrato.

Así mismo, expresó que las actividades desarrolladas por el demandante podían ser realizadas por el personal de planta, dado que la entidad tiene dentro de su planta global el grupo de informática, vinculados por carrera administrativa en el nivel profesional y técnico. Al respecto, manifestó que las funciones asignadas que debía cumplir la parte demandante eran de carácter permanente para la entidad, pues debía prestar el soporte técnico a los usuarios internos y externos, por lo que el servicio que debía prestar no tenía la categoría de temporal, ni podía ejercerse de forma independiente.

Adicionalmente, expresó que las obligaciones establecidas en los contratos suscritos eran de carácter general, lo que implicaba depender de las órdenes impartidas por un superior para cumplir con las funciones y una falta de independencia en el desarrollo de su actividad. En relación con la prescripción, señaló que para el caso concreto no se configuró la prescripción, ya que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual.

Como restablecimiento del derecho, la Juez de primera instancia condenó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a reconocer y pagar, debidamente reajustada, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por una persona que dentro del personal de la entidad demandada cumpla labores similares al del demandante, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el lapso comprendido entre el 23 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 7 Adicionalmente estimó procedente ordenar a la parte accionada pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada, en la medida en que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DTSC”, “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTE” y “PRESCRIPCION”, propuestas por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio SJ 150-2543 del 15 de diciembre de 2017, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la relación laboral entre el señor PABLO FELIPE FRANCO BETANCOURT y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

TERCERO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales en el periodo del 23 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015 que correspondan a una persona que dentro del personal de la entidad demandada cumpla labores similares a la demandante (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras) teniendo en cuenta los honorarios pagados para la época.

Y las sumas señaladas de la liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante conforme a lo probado en el expediente, serán debidamente ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, esto es, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Para el efecto, se aplicará la fórmula tradicional adoptada por el H. Consejo de Estado: R= Rh Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde la fecha a partir de Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 8 la cual se reconocen las prestaciones sociales por el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Índice Inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. De igual manera, CONDENAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS a pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.

Al respecto, es necesario declarar que el tiempo laborado por el señor PABLO FELIPE FRANCO BETANCOURT se debe computar para efectos pensionales. Se debe aclarar que el pago de los aportes no releva a la accionante de efectuar el porcentaje que le corresponda como trabajadora sobre los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. - SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpusó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación. Parte demandada9 Aseguró que el Juez a quo se equivocó en la valoración probatoria al determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no existían pruebas que permitieran concluir que el accionante hubiese estado continuamente subordinado.

Adujo que los contratos de prestación de servicios se suscribieron de 9 Archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 9 acuerdo con las necesidades de administración o funcionamiento de la entidad, toda vez que estas actividades no podían realizarse con personal de planta ante la insuficiencia del mismo y la carga administrativa de la entidad.

Agregó que la juez a quo no tuvo en cuenta los estudios previos, los cuales acreditan el proceso contractual adelantado. Indicó que las comunicaciones y directrices hacen parte del ejercicio del principio de coordinación administrativa y de acuerdo con el H. Consejo de Estado no responden necesariamente a la prueba de una continua subordinación laboral, por el contrario, debe entenderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo.

Expresó que el cumplimiento de labores supervisadas y elaboración de informes no es suficiente para declarar la existencia de subordinación, ya que con el fin de cumplir con los postulados contractuales y que estos fueran desarrollados de forma apropiada, el contratista debía presentar informes que eran verificados por un supervisor para certificar la entera satisfacción de la gestión encomendada.

Señaló que las declaraciones rendidas en el proceso no acreditan con suficiente certeza la configuración del elemento de subordinación, puesto que no ejecutaron las mismas actividades que el demandante y su contacto con este era de forma esporádica, por lo cual la percepción que tienen no es de manera permanente y continua. Al respecto, reiteró la tacha de los testigos, argumentando que se encuentran sesgados en virtud de sus condiciones particulares.

Reiteró que no se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral y que se cumplieron todos los requisitos para celebrar un contrato de prestación de servicios. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar sean negadas todas las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.10 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. 10 Archivo n° 05 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 10 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de febrero del 202311, y allegado el 17 de febrero de 2023 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12. Admisión y alegatos. Por auto del 17 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación13.

Las partes no se pronunciaron en relación con los recursos de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad14. Paso a Despacho para sentencia. El 7 de marzo de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia15, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante:  ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Pablo Felipe Franco Betancourt y la Dirección Territorial de Salud de Caldas? 11 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo n° 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo n° 05 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 11 Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto.

Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, esto eso, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. 1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del Consejo de Estado16 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 12 independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual17, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes18”. 2.

Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad – relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)19. 17 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 18 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 19 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 13 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 201620, el Consejo de Estado de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.

(…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." (Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 14 señaló que la figura conocida como contrato realidad se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales21”. 3.

Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad o relación laboral encubierta cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada.

En el evento de demostrarse lo anterior, surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales del caso. Siguiendo la línea de estudio trazada, este Tribunal analizará si en el presente asunto se configura el contrato realidad o la relación laboral encubierta reclamada, para lo cual abordará cada uno de los elementos constitutivos del mismo, atendiendo las pruebas allegadas al expediente.

Previo a lo anterior, este Tribunal debe indicar que aun cuando los testimonios recibidos fueron tachados por sospecha por la apoderada de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, tal circunstancia no impide la valoración del mismo, sino que exige que ésta sea más rigurosa por parte del Juez de conocimiento, confrontándolos con las demás pruebas obrantes en el proceso y atendiendo las reglas de la sana crítica22.

Con base en lo anterior, la Sala precisa que no observa que la declaración de Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 21 Cita de cita: En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 22 Así lo ha manifestado el Consejo de Estado en providencia del 14 de julio de 2016 (Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 41001- 23-31-000-1999-00987-01 (36932)).

Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 15 Juan Sebastián Castaño Estrada y Diego Fernando Zambrano Nieto23 fuera parcializada o que incurriera en vacilaciones o expresiones que denotaran ánimo revanchista o sesgado frente a la demandada; y aunque eventualmente pudiera pensarse que tienen algún interés indirecto en razón de su anterior vinculación con la entidad, lo cierto es que se observa que ello no se dejó traslucir en sus declaraciones, que además fueron coherentes, congruentes y concordantes con los otros medios de prueba allegados.

Adicionalmente, se trata de testigos relevantes, dadas sus condiciones de compañeros de trabajo del demandante, lo que les permitió conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquel prestó sus servicios. A similares conclusiones ha llegado el Consejo de Estado en dos pronunciamientos relacionados con el reconocimiento de la relación laboral encubierta.

En efecto, en sentencia del 4 de mayo de 202324, el Consejo de Estado indicó: “En este punto, resulta pertinente señalar que si bien es cierto que algunos testigos se encuentran en situaciones similares a las del demandante, también lo es que ello no tiene la entidad suficiente de afectar la credibilidad de su declaración, toda vez que con lo manifestado evidencian que (i) aún la demandada les adeuda acreencias laborales y (ii) por ser compañeros del demandante, son idóneos para informar sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación del servicio”.

Así mismo, en providencia del 18 de agosto de 202225, el Alto Tribunal en lo Contencioso Administrativo sostuvo: Ahora, aunque la entidad accionante en el curso de la apelación discrepó de lo manifestado por el señor Jairo de Jesús Arcila García en calidad de testigo al considerar que podrían (sic) tener interés en las resultas del proceso, ello, no implica que deba ser desestimado per se, sino que su declaración debe ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si es del caso, refutar lo dicho por este (sic), de conformidad con los demás medios probatorios.

En un asunto particular esta Subsección26 sostuvo: 23 Archivo n° 030 del cuaderno principal del expediente digital. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 4 de mayo de 2023. Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014). 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00187-01(4135-2015). 26 Cita de cita: Sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicado: 25000-23-25-000-2000-01434- Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 16 «En el recurso de apelación el demandado insiste en la tacha de los testigos, fundamentado en que los declarantes tuvieron la misma condición de contratistas que el demandante, promovieron demandas a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales y en tal virtud, se vicia la imparcialidad de sus versiones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del C.P.C., el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, en principio, se podría considerar que los declarantes podrían tener interés en las resultas del proceso, por tener litigios similares al que nos ocupa, también lo es que dada su condición de compañeros en el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, que conocieron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios se consideran testigos idóneos para rendir declaración al respecto. […] Así las cosas, tratándose de circunstancias personalísimas relacionadas con la prestación del servicio del demandante, la Sala estima que no se evidencia que las versiones de los testigos hubieran estado parcializadas o encaminadas a favorecer sus propios intereses, razón por la cual les dará total valor probatorio.» De lo anterior se colige la imposibilidad de desestimar un testigo porque interpuso una demanda a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales, pues aunque podría tener algún interés en las resultas del proceso, lo cierto es que dada la condición de compañeros de trabajo, el declarante pudo conocer de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandante desplegó sus funciones, ese orden, tal como lo dispuso la sentencia de la referencia resulta ser testigo idóneo para rendir las declaraciones, las mismas que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica (sic).

(Líneas y negrilla son del texto). Precisado lo anterior, ahora sí prosigue el Tribunal con el análisis de los elementos que constituyen el contrato realidad reclamado. 3.1 La prestación personal del servicio En sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202127, el H. Consejo de 03(2397-07) 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 17 Estado precisó lo siguiente en relación con la prestación personal del servicio: “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;28 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas29”.

De la documentación obrante en el expediente, se observa que durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, el señor Pablo Felipe Franco Betancourt estuvo vinculado a la Dirección Territorial de Salud de Caldas de forma continua e ininterrumpida, a través de contratos de prestación de servicios, de la manera que se describe a continuación: N° CONTRATO N° EXTREMOS TEMPORALES VALOR DEL CONTRATO FOLIOS INICIO FINAL 1 100.14.4-128 del 23 de enero de 2014 24 de enero de 2014 30 de junio de 2014 $ 17.257.000 Fls. 44 a 48 Archivo 01 2 100.14.4-389 del 17 de julio de 2014 17 de julio de 2014 30 de diciembre de 2014 $ 19.200.000 Fls. 36 a 43 Archivo 01 3 150.11.4-0096 del 19 de enero de 2015 20 de enero de 2015 30 de abril de 2015 $ 12.800.000 Fls. 49 a 53 Archivo 01 4 150.11.4- 00425 del 19 de mayo de 2015 7 de mayo de 2015 31 de octubre de 2015 $ 18.600.000 Fls. 54 a 59 Archivo 01 El objeto principal de los contratos anteriores fue el de prestar los servicios de ingeniero en sistemas para asesoría, soporte y apoyo de los sistemas informáticos, según se expone a continuación: N° CONTRATO n° OBJETO 1 100.14.4-128 del 23 de enero de 2014 Prestar, por sus propios medios, con plena autonomía, técnica y administrativa los servicios profesionales y altamente calificados con el fin de prestar asesoría y soporte técnico a las Direcciones Municipales de Salud e 28 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 29 Cita de cita: Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 18 instituciones públicas que prestan servicios de salud, en relación al sistema integral de información en salud, así como asesorar en la adquisición e implantación de nuevos sistemas de información que den soporte integral a sus procesos misionales. 2 100.14.4-389 del 17 de julio de 2014 Prestar, por sus propios medios, con plena autonomía, técnica y administrativa, los servicios profesionales y calificados en Apoyar la oficina de informática de la entidad y dar soporte a los usuarios internos y externos de los sistemas informáticos de la entidad en los diferentes municipios del Departamento 3 150.11.4-0096 del 19 de enero de 2015 Prestar, por sus propios medios, con plena autonomía, técnica, administrativa y financiera, los servicios profesionales y altamente calificados en ingeniería de sistemas con el fin de apoyar a la entidad y dar soporte a los usuarios internos y externos de los sistemas informáticos de la misma, en los diferentes municipios del Departamento. 4 150.11.4-00425 del 19 de mayo de 2015 Prestar, por sus propios medios, con plena autonomía, técnica, administrativa y financiera, los servicios profesionales en ingeniería de sistemas con el fin de apoyar a la entidad y dar soporte a los usuarios internos y externos de los sistemas informáticos de la misma, en los diferentes municipios del Departamento.

Así mismo, los contratos mencionados contenían las siguientes obligaciones divididas en generales y especiales: OBLIGACIONES GENERALES Contrato n° 100.14.4-128 del 23 de enero de 2014 1. Cumplir cabalmente con el objeto del contrato. 2. Constituir las pólizas pactadas en el contrato. 3. Obrar con diligencia y el cuidado necesario en los asuntos que le asigne el supervisor del contrato. 4.

Presentar oportunamente las respectivas facturas o cuentas de cobro. 5. Presentar los certificados de estar al día en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, así como los propios del SENA, ICBF, y caja de compensación familiar, cuando corresponda. 6. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrabamiento que puedan presentarse. 7.

Actualización y mejora continua de los formatos. 8. Velar por el cumplimiento estricto de las normas de retención documental y archivo en material contractual. 9. Practicar autocontrol y responder ante el superior inmediato por la aplicación de las disposiciones / sistema de control interno y del sistema de gestión de la calidad a los procesos y actividades que conforman sus funciones. 10.

En virtud de lo establecido en el artículo 83 de la ley 1474 de 2011, el contratista deberá asumir todas las supervisiones que le sean asignadas por parte del subdirector encargado de la contratación. 11. Asumir la designación que se realice como integrante de los diferentes comités evaluadores que conforme la entidad para analizar las propuestas presentadas en Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 19 virtud de los procesos contractuales adelantados. 12.

Todas las demás inherentes al objeto del contrato y las establecidas en la ley. Contrato n° 100.14.4-389 del 17 de julio de 2014 Ídem. a las obligaciones del contrato n° 100.14.4-128. Se modificaron: 5. Presentar los certificados de estar al día en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. 7. Actualizar y mejorar continuamente los formatos.

Se añadieron: 10. Asumir todas las supervisiones que le sean asignadas por parte del subdirector encargado de la contratación, en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la ley 1474 de 2011, el contratista deberá. 11. El contratista deberá entregar al supervisor designado para el efecto los documentos de ejecución del mismo, dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de ña suscripción del contrato. 13.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del decreto 2578 del 13 de diciembre de 2012, el contratista deberá entregar mediante inventario los documentos de archivo que se encuentren en su poder cuando culmine sus obligaciones contractuales. 14. El contratista deberá contribuir de acuerdo a su experiencia, perfil profesional y obligaciones contractuales, con los procesos de la Entidad. 15.

Desarrollar los procesos y procedimientos conforme a lo previsto en el sistema Integrado de Gestión de Calidad relacionadas con sus obligaciones, y su administración a través de la herramienta informática SIG, así como participar en las reuniones de calidad, cuando se le requiera. Contrato n° 150.11.4-0096 del 19 de enero de 2015 Ídem. obligaciones contrato n° 100.14.4-389.

Se añadió: 3. Realizar el pago oportuno de estampillas las cuales corresponderán al 4% del valor total del contrato, siempre que así lo exijan las ordenanzas Departamentales, que regulen la materia. Se modificaron: 11. Asumir todas las supervisiones que le sean asignadas por parte del subdirector jurídico, en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la ley 1474 de 2011. 12.

Entregar al supervisor designado para el efecto los documentos de ejecución del mismo, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la suscripción del contrato. Contrato n° 150.11.4-00425 del 19 de mayo de 2015 Ídem. obligaciones contrato n° 150.11.4-0096 Se modificaron: 3. Entregar en la secretaria de la subdirección jurídica los documentos de ejecución del contrato, dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción del mismo. 11.

Asumir todas las supervisiones que le sean asignadas por parte del Director o su delegado para la contratación en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la ley 1474 de 2011. 14. El contratista deberá contribuir de acuerdo a su experiencia, perfil profesional y obligaciones contractuales, con los procesos de la subdirección que apoye.

Se añadieron: Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 20 16. El contratista mediante la suscripción del contrato acepta que los derechos patrimoniales de autor de todos los documentos y desarrollos que produzca o realice en virtud de la ejecución del mismo, serán propiedad de la Dirección Territorial de Salud de Caldas; si hay lugar a publicaciones se dará el respectivo reconocimiento de los derechos morales de autor. 17.

El contratista se obliga a conocer y aplicar la política y los lineamientos de Seguridad de la Información y Gestión de los activos de la Información que le entregue la DTSC. Así mismo, el contratista se obliga a no revelar, durante la vigencia del contrato ni dentro de los dos (2) años siguientes a su expiración, la información confidencial de propiedad del DTSC, de la que el contratista tenga conocimiento con ocasión o para la ejecución de este contrato, sin el previo consentimiento escrito del mismo.

Se considera información confidencial cualquier información técnica, financiera, comercial, estratégica y, en general, cualquier información relacionada con las funciones, programas, planes, proyecto y/o actividades del DTSC. OBLIGACIONES ESPECIALES Contrato n° 100.14.4-128 del 23 de enero de 2014 1. Prestar asesoría y soporte técnico a los usuarios externos (Alcaldías Municipales a IPS de carácter público) del departamento, en relación con la administración y configuración de las aplicaciones provistas por la entidad, para garantizar la prestación del servicio de salud a la PPNA y el cubrimiento de servicios no POS a la población del Departamento. 2.

Asesorar a las IPS públicas del Departamento en la adquisición e implementación de nuevos sistemas de información que den soporte integral a sus procesos misionales. 3. Fortalecer el uso del software AVAL en la IPS de segundo y tercer nivel del Departamento específicamente en las funciones que corresponden a: validación de RIPS, solicitud de actualizaciones, reporte, resolución 4505 y reporte de información CRUE. 4.

Garantizar el uso eficiente de los radios de comunicaciones provistos a las IPS públicas del Departamento, realizando un diagnóstico completo del estado de los equipos y asesorando a cada institución en el uso adecuado y oportuno de las tecnologías. 5. Desarrollar los procesos y procedimientos conforme a lo previsto en el sistema integrado de gestión de la calidad (S.I.G) implementado en la entidad. 6.

Mantener total confidencialidad de la información de contraseñas y otra información relacionada con la seguridad de equipos y servidores. 7. Todas las demás que le sean asignadas por su supervisor según su perfil profesional. Contrato n° 100.14.4-389 del 17 de julio de 2014 Ídem. a las obligaciones del contrato n° 100.14.4-128. Se añadieron las siguientes obligaciones: 2.

Realizar una visita a los municipios del departamento de Caldas para verificar el inventario tecnológico y de comunicaciones de los prestadores de servicios de salud públicos. 8. Apoyar a la subdirección de prestación de servicios en lo Relacionado con la asesoría técnica en la plataforma tecnológica de la Red pública hospitalaria y de la Secretaría de salud departamental.

Contrato n° 150.11.4-0096 del 19 de enero de 2015 1. Prestar asesoría y soporte técnico a los usuarios internos y externos (Alcaldías Municipales a IPS de carácter público) del departamento, en relación con la administración y configuración de las aplicaciones provistas por la entidad, para Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 21 garantizar la prestación del servicio de salud a la PPNA y el cubrimiento de servicios no POS a la población del Departamento. 2.

Realizar la verificación del inventario tecnológico y de comunicaciones de los prestadores de servicios de salud públicas en los municipios del Departamento de Caldas. 3. Asesorar a las IPS públicas del Departamento en la adquisición e implementación de nuevos sistemas de información y tecnología que den soporte integral a sus procesos misionales. 4.

Fortalecer el uso del software provisto por la entidad en la IPS de segundo y tercer nivel del Departamento, específicamente las funciones que corresponden a: validación de RIPS, solicitud de autorizaciones, reporte resolución 4505 y reporte en la información CRUE y SIRC. 5. Apoyar a la oficina de informática en el mantenimiento de los equipos de cómputo de la entidad, con el fin de mantener y preservar la integridad de la información y prolongar la vida útil de los mismos. 6.

Mantener total confidencialidad de la información de contraseñas y otra información relacionada con la seguridad de equipos y servidores. Contrato n° 150.11.4-00425 del 19 de mayo de 2015 Ídem. a las obligaciones del contrato n° 150.11.4-0096. Se añadió la siguiente obligación: 3. Realizar seguimiento a los comodatos de equipos de cómputo y tecnología entregados por la DTSC y MSPS en los municipios y ESE del departamento.

De acuerdo con los contratos de prestación de servicios que tienen como característica ser intuito personae, así como con el certificado de vinculación expedido por la entidad accionada30, los seguimientos de actividades y certificados de cumplimiento a cabalidad emitidos por el supervisor de los contratos31, y atendiendo a los testimonios recaudados en el trámite de este proceso32, se encuentra acreditado que la parte demandante prestó de manera personal y directa sus servicios como ingeniero de sistemas para la Dirección Territorial de Salud de Caldas en los períodos indicados anteriormente, sin que tuviera la facultad para delegar en terceros el cumplimiento de las actividades referidas. 3.2 Continuada subordinación o dependencia En providencia del 4 de febrero de 201633, el Consejo de Estado precisó que la subordinación o dependencia es la situación entendida como “(…) aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier 30 Páginas 87 a 91 del Archivo n° 01 del cuaderno principal del expediente digital. 31 Archivo n° 26 del cuaderno principal del expediente digital. 32 Ver declaración de los señores Juan Sebastián Castaño Estrada (min. 6:15 a 27:30 del archivo n° 030 del cuaderno principal del expediente digital) y Diego Fernando Zambrano Nieto (min. 31:45 a 51:30 del archivo n° 030 del cuaderno principal del expediente digital). 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 22 momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202134, el H. Consejo de Estado señaló una serie de situaciones indicativas de la existencia de subordinación o dependencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, tales como: lugar de trabajo, horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y actividades o tareas a desarrollar que correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

De conformidad con los medios probatorios allegados al expediente, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto el aludido elemento fue demostrado, según pasa a indicarse. a) Permanencia de las funciones objeto del contrato La Ordenanza n° 446 de 2002, con la cual se transformó la Unidad Administrativa Especial denominada “Dirección Seccional de Salud de Caldas” en Dirección Territorial de Salud de Caldas, estipuló que esta es un establecimiento público del orden departamental, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera regulada por las distintas disposiciones que rigen el sector salud, cuyo objeto consiste en “(…) dirigir, controlar, coordinar y vigilar el Sector Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Caldas, atendiendo las disposiciones Nacionales sobra la materia”.

De conformidad con el artículo 2 de la citada ordenanza y la ley 715 de 2001, la Dirección Territorial de Salud de Caldas tiene, entre otras, las siguientes funciones: (…) 1. De dirección del sector salud en el ámbito departamental. (…) c) Prestar asistencia técnica y asesoría a los municipios e instituciones públicas que prestan servicios de salud, en su jurisdicción. 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 23 e) Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expide el Ministerio de Salud, así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar el logro de las metas del sector de salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades.

(…) 2. De prestación de Servicios de Salud. a) Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. (…) d) Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el Departamento. 4.

Del aseguramiento de la Población al Sistema General de Seguridad social en Salud. a) Ejercer en su jurisdicción la vigilancia y el control de aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Salud y en los regímenes de excepción definidos en la ley 100 de 1993. De lo anterior se desprende que la Dirección Territorial de Salud de Caldas tiene la función permanente de supervisar y vigilar el Sector Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Caldas, actividades que se concretan a través del desempeño de funciones técnicas tales como el apoyo y manejo de los sistemas informáticos de la entidad.

Así pues, las labores desempeñadas por el accionante son funciones permanentes que garantizan el efectivo cumplimiento de las atribuciones dadas por la ley a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, lo que impide a su vez afirmar que las actividades prestadas con ocasión del mismo son temporales o transitorias. En este sentido, acudiendo a la Resolución n° 005 “Por la cual se establece el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Dirección Territorial de Salud del departamento de Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 24 Caldas”, aportada al expediente por la parte demandante35, se observa que las obligaciones que el actor debía cumplir en razón de cada contrato, según se dejó consignado anteriormente, guardan similitud con aquellas funciones previstas para el cargo de profesional universitario y el de técnico operativo.

“2.21 TÉCNICO IDENTIFICACIÓN. DENOMINACIÓN: TÉCNICO CÓDIGO: 401. NIVEL: TÉCNICO. GRADO:

01. NÚMERO DE CARGOS: UNO. UBICACIÓN: SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES DE SERVICIOS. CARGO JEFE INMEDIATO: SUBDIRECTOR. CLASIFICACIÓN: CARRERA ADMINISTRATIVA. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES:  Apoyar técnicamente la operativización y manejo de los sistemas de información.  Apoyar la administración de las bases de datos de acuerdo con las normas y procedimientos específicos, para el óptimo funcionamiento de los mismos.  Recepcionar actualizar, validar y organizar la información y disponerla para la generación de datos e indicadores.  Transferir la información de las estadísticas de salud y medio ambiente a los clientes internos y externos en el ámbito territorial.  Consolidar archivos para reportar a los diferentes agentes de dirección y control Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Dane, entre otros.  Brindar orientación técnica y capacitar en sistemas de información a las Unidades locales y entes externos que lo requieran. 35 Páginas 92 a 95 del Archivo n° 01 del cuaderno principal del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 25  Velar por mantener en buen estado los equipos de computación de la Dirección Territorial.  Realizar copia de seguridad periódicamente a las bases de datos de acuerdo al plan estratégico de sistemas de información.  Las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato acuerdo con la naturaleza del cargo.” (…) GRUPO DE INFORMÁTICA 20 PROFESIONAL UNIVERSITARIO IDENTIFICACIÓN DENOMINACIÓN: PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO: 340 NIVEL: Profesional GRADO: 01 NÚMERO DE CARGOS: UNO (1) UBICACIÓN: Subdirección de Prestación de Servicios CARGO JEFE INMEDIATO: Subdirector CLASIFICACIÓN: Carrera Administrativa DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES:  Analizar los sistemas de información propuestos en el plan de informática y considerar la factibilidad de automatización.  Diseñar los procedimientos que faciliten la automatización de los sistemas de información.  Diseñar los modelos sistémicos que permitan establecer la relaciones entre los diferentes sistemas de información.  Elaborar los informes que generen los sistemas de información de acuerdo con los objetivos propuestos.  Orientar a los funcionarios sobre las especificaciones de programación e implantación que requiera todo el sistema de información. Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 26  Diseñar los formatos de recolección de información y elaborar la documentación correspondiente a las diferentes fases así: factibilidad, planeación, análisis, diseño, programación, prueba, y puesta en marcha.  Administrar el software y hardware existente en la plataforma definida por la institución (software de la Red, automatización de oficinas y manejador de bases de datos).  Implementar programas de mantenimiento preventivo y/o correctivo para la administración del sistema de información y un plan de contingencia.  Mantener actualizado el sistema información del sector, en todos los niveles (subregional, municipal e institucional).  Realizar los procesos y procedimientos relativos a la producción y administración de la información estadística.  Evaluar y retroalimentar permanentemente el sistema básico de información de la dirección, que permitan detectar las inconsistencias que existan.  Administrar eficientemente las bases de datos y las redes de comunicación existentes en la dirección.  Planear, construir indicadores, evaluarlos permanentemente y rendir informes en lo concerniente al desempeño de las funciones propias del cargo.  Participar en la elaboración y actualización del manual de normas y procedimientos de la dependencia.  Las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo.

Precisa la Sala que es evidente la similitud que guardaban las funciones específicas que desarrollaba el señor Pablo Felipe Franco Betancourt con las reseñadas de manera inmediatamente anterior en el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la dirección territorial de Salud de Caldas.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 27 En este sentido, se recuerda que conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, uno de los requisitos esenciales del contrato de prestación de servicios es su temporalidad, pues dispone que aquellos se celebran por un término estrictamente indispensable. La circunstancia de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar labores de carácter permanente contraría la naturaleza propia de estos, así como la razón para la cual fueron concebidos en la Ley 80 de 1993, y permitiría inferir que esta modalidad de contratación fue utilizada para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.

Lo anterior, por cuanto, como lo prevé la parte final del artículo 2 del Decreto 2400 de 196836, “[p]ara el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Esta prohibición fue replicada por el artículo 7 del Decreto 1950 de 197337 y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 200838 que modificó y adicionó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.

El inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C- 614 de 2009, en la que precisó que la permanencia en un contrato de prestación de servicios es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral39, y adicionalmente expuso los criterios que 36 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. 37 “Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”. 38 “ARTICULO 1. Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2. quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. 39 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 28 permiten diferenciar una relación laboral de una por prestación de servicios: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.

(Negrilla fuera de texto). A este respecto, en sentencia de unificación40 del 09 de septiembre de 2021, el H. Consejo de Estado estipuló lo siguiente en relación con la temporalidad de los contratos de prestación de servicios: igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”. 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 29 “si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” De los estudios previos de cada uno de los contratos que obran en el expediente se tiene que la Dirección Territorial de Salud de Caldas estableció así la necesidad que los fundamenta: Para el contrato 100.14.4-12841 Este Ente Departamental en cumplimiento de las funciones misionales, requiere de un Ingeniero de Sistemas que brinde apoyo a la gestión hospitalaria de la red pública en los municipios del departamento de Caldas.

Tanto las Secretarias de Salud como las ESEs municipales carecen de personal capacitado y con experiencia que les brinde asistencia técnica en materia de hardware y software, y dado que la Dirección Territorial les suministra licencias de aplicativos, equipos de cómputo y relacionados, con el fin de facilitar las funciones propias de cada entidad, se requiere desplazar un ingeniero para orientar acerca de la forma de apropiar las tecnologías de información, enmarcado dentro del plan de desarrollo departamental 2013-2015, en donde se plantea en el subprograma (1.4.5.2)el “Apoyo de la gestión hospitalaria de la red pública en sistemas de información”, enmarcado en el Proyecto 43362: Asesoría técnica en la plataforma tecnológica de la red pública hospitalaria y de las secretarias de salud municipal”. 41 Páginas 279 a 286 Archivo n° 26 del cuaderno principal del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 30 La entidad debe garantizar el uso eficiente de los recursos tecnológicos entregados y adquiridos por cada institución de carácter público, de manera que la prestación de los servicios de salud a la población sea eficiente. Para el contrato 100.14.4-38942 Este Ente Departamental en cumplimiento de las funciones misionales, requiere de un Ingeniero de Sistemas que brinde apoyo a la gestión hospitalaria de la red pública en los municipios del departamento de Caldas, como también apoyar a la Subdirección de Prestación de Servicios en lo relacionado con la asesoría técnica en la plataforma tecnológica de la red pública hospitalaria y de la secretaria de Salud Departamental.

Tanto las Secretarias de Salud como las ESEs municipales carecen de personal capacitado y con experiencia que les brinde asistencia técnica en materia de hardware y software, y dado que la Dirección Territorial les suministra licencias de aplicativos, equipos de cómputo y relacionados, con el fin de facilitar las funciones propias de cada entidad, se requiere desplazar un ingeniero para orientar acerca de la forma de apropiar las tecnologías de información. La Entidad debe garantizar el uso eficiente de los recursos tecnológicos entregados y adquiridos por cada institución de carácter público, de manera que la prestación de los servicios de salud a la población sea eficiente.

Para el contrato 150.11.4-009643 y 150.11.4-0042544 La Dirección Territorial de Salud de Caldas, debe reportar de manera periódica en los plazos establecidos por los diferentes organismos de control. los informes que identifican el cabal cumplimiento de las actividades que buscan la garantía de la prestación de los servicios de salud a la población del departamento.

Por lo anterior y en cumplimiento de las funciones misionales de este ente administrativo y en general de las acciones que debe desarrollar la entidad a través de tecnologías de información, se requiere de un Ingeniero de Sistemas o Electrónico que brinde apoyo a la gestión 42 Páginas 108 a 114 Archivo n° 26 del cuaderno principal del expediente digital. 43 Páginas 237 a 243 Archivo n° 26 del cuaderno principal del expediente digital. 44 Páginas 163 a 169 Archivo n° 26 del cuaderno principal del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 31 hospitalaria de la red pública en los municipios del departamento de Caldas, como también apoyar a la Subdirección de Prestación de Servicios en lo relacionado con la asesoría técnica en la plataforma tecnológica de la red pública hospitalaria y de la secretaria de Salud Departamental. Tanto las Secretarias de Salud como las ESEs municipales carecen de personal capacitado y con experiencia que les brinde asistencia técnica en materia de hardware y software, y dado que la Dirección Territorial les suministra licencias de aplicativos, equipos de cómputo y relacionados, con el fin de facilitar las funciones propias de cada entidad, se requiere desplazar un ingeniero para orientar acerca de la forma de apropiar las tecnologías de información. La Entidad debe garantizar el uso eficiente de los recursos tecnológicos entregados y adquiridos por cada institución de carácter público, de manera que la prestación de los servicios de salud a la población sea eficiente.

Teniendo presente lo anterior, esta Sala de Decisión considera que durante toda la vinculación la parte demandante desarrolló funciones inherentes, permanentes y obligatorias de la entidad demandada, en tanto no fueron de carácter temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por lo contrario, tuvieron vocación de permanencia para cumplir con las obligaciones legales de la entidad.

Para este Tribunal es claro que lo que le correspondía hacer a la Dirección Territorial de Salud de Caldas era crear para la planta de personal de la entidad, el cargo o los cargos de técnicos operativos de sistemas informáticos requeridos que permitieran atender debidamente el objeto que presta, y no acudir a la figura ficticia de contratos de prestación de servicios. b) Sede del objeto contractual Se encuentra acreditado en los contratos suscritos, que el señor Pablo Felipe Franco Betancourt debía cumplir sus labores en la sede de la entidad demandada, máxime cuando al revisar los contratos suscritos se evidencia que debía realizar soporte técnico a las aplicaciones provistas por la entidad, las cuales permiten garantizar la prestación del servicio, lo cual da cuenta de la necesidad de encontrarse en la sede de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 32 c) Uso de elementos institucionales De igual forma se demostró en el trámite de este proceso45 que la entidad demandada suministró a el señor Pablo Felipe Franco Betancourt los elementos de trabajo necesarios a fin de cumplir con las actividades propias del oficio de técnico operativo en sistemas informáticos. d) Fijación y cumplimiento de horario Si bien no se encuentra establecido en los contratos que el demandante debía cumplir un horario para el desarrollo de sus funciones, obra en expediente digital el seguimiento de las actividades realizadas en cumplimiento del contrato46, del cual la Sala advierte que actividades como “Soporte y revisión de la red de datos de la entidad” y “soporte técnico a los diferentes funcionarios que solicitaron el servicio” son funciones que no puede desplegar el funcionario con autonomía e independencia, ya que requerían disponibilidad según las necesidades de la entidad y sus funcionarios, por lo que se puede inferir razonablemente que dichas actividades debían ajustarse al horario establecido por la entidad.

Sobre este tema, las declaraciones rendidas en el marco de este proceso47 permiten extraer que efectivamente existía un horario que debía ser cumplido tanto por el personal de planta como por los contratistas, al igual que las funciones desplegadas por el accionante requerían que este estuviera disponible en caso de fallar los aplicativos utilizados por la entidad. e) Sujeción a reglamentos, órdenes e instrucciones Está demostrado en el proceso que las labores desarrolladas por el demandante en ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada eran susceptibles de constante supervisión y correspondían más que a una relación de coordinación entre los contratantes, a verdadera subordinación, como quiera que el desempeño de las funciones del accionante estaba sujeto a la imposición, además de horario, de presentar informes y de atender las disposiciones e instrucciones provenientes del supervisor del contrato, según se 45 Ver declaración de los señores Juan Sebastián Castaño Estrada (min. 6:15 a 27:30 del archivo n° 030 del cuaderno principal del expediente digital) y Diego Fernando Zambrano Nieto (min. 31:45 a 51:30 del archivo n° 030 del cuaderno principal del expediente digital). 46 Archivo n° 026 del cuaderno principal del expediente digital. 47 Ver declaración de los señores Juan Sebastián Castaño Estrada (min. 6:15 a 27:30 del archivo n° 030 del cuaderno principal del expediente digital) y Diego Fernando Zambrano Nieto (min. 31:45 a 51:30 del archivo n° 030 del cuaderno principal del expediente digital).

Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 33 precisa a continuación.  Tal como consta en las obligaciones generales de los contratos de prestación de servicios, el demandante debía cumplir con las asignaciones realizadas por el supervisor del contrato y responder ante el superior inmediato por la aplicación de las disposiciones.  El demandante debía presentar informes mensuales de la ejecución del contrato al interventor del contrato.

Este tema puede ser contrastado con los contratos de prestación de servicios y la declaración obrante en el proceso48.  Como requisito para el pago, el actor debía demostrar que había efectuado el oportuno y correcto cumplimiento de sus actividades, previa certificación del supervisor designado por la entidad.  El demandante tenía la obligación de desarrollar los procesos y procedimientos conforme a lo previsto en el Sistema Integrado de Gestión de la Calidad relacionadas con sus obligaciones.

Este tema puede ser contrastado con los oficios de seguimiento de las actividades realizadas en cumplimiento del contrato49, respecto de los cuales se destaca que el demandante debió asistir a reuniones y capacitaciones sobre la plataforma del Sistema Integrado de Gestión de la Calidad.  El demandante debía participar en las reuniones de calidad, cuando fuera requerido. f) Prestación exclusiva de servicios con la entidad Ninguna de las pruebas allegadas al proceso permite afirmar que durante el término de vinculación con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el señor Pablo Felipe Franco Betancourt suscribió contrato de prestación de servicios alguno con otra institución. Y de así haberlo hecho, tal circunstancia, en criterio de este Tribunal, no desdibuja la prestación exclusiva que tenía con la demandada, pues es evidente que hubiera sido en momentos para los cuales no estuviese laborando en la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 48 Ver declaración del señor Diego Fernando Zambrano Nieto (min. 31:45 a 51:30 del archivo n° 030 del cuaderno principal del expediente digital). 49 Páginas 10, 11, 21 Archivo n° 026 del cuaderno principal del expediente digital Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 34 g) Falta de autonomía e independencia Para la Sala es claro que por su naturaleza, las atribuciones de quien se desempeña como técnico de apoyo en labores necesarias y permanentes para el cumplimiento del objeto misional de la Dirección Territorial de Salud de Caldas no tienen el alcance de determinar las condiciones bajo las cuales dicha labor debe ser desempeñada, pues debe responder a los tiempos, ordenes, instrucciones y determinaciones de sus superiores, lo que desvirtúa desde todo punto de vista el factor autonomía e independencia que se predica de una relación de prestación de servicios como la que en apariencia se constituyó entre las partes en el sub lite.

Así pues, en el presente caso se demostró que la actividad contractual no era ejercida de manera autónoma e independiente, pues el demandante debía: i) estar sujeto a un horario de trabajo y sus cambios, fijados por la Dirección Territorial de Salud de Caldas según las necesidades del servicio; ii) no podía ejecutar las actividades contratadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su preferencia, pues como se vio, debía sujetarse a la presentación de constantes informes de actividades y seguimiento de lineamientos para el uso de sistemas informáticos establecidos por la Dirección; y iv) sus actividades estaban sometidas a las directrices de los superiores jerárquicos del área en la que se desempeñara.

De lo anterior se concluye que se encuentra acreditada la subordinación del señor Pablo Felipe Franco Betancourt como segundo elemento de la relación laboral predicada respecto de Dirección Territorial de Salud de Caldas. 3.3 Retribución Sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202150 ya citada: “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 35 Según consta en los documentos precontractuales y en los contratos allegados y referidos anteriormente, las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados por el demandante, un pago mensual, previa certificación expedida por el encargado de la supervisión del contrato sobre el cumplimiento a satisfacción del servicio, y siempre y cuando acreditara oportuna y debidamente encontrarse al día en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Al expediente fueron aportados comprobantes de egreso51 y certificados de pago52 emitidos por la Dirección Territorial de Caldas, los cuales informan los valores pagados por concepto de los servicios prestados por la parte accionante. 4. Existencia del contrato realidad en el presente asunto En el contexto referido y conforme con las reglas de la experiencia, esta Sala de Decisión considera que en el caso concreto se demostraron los elementos propios de una relación laboral entre la parte demandante y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, pese a que su vinculación se efectuó bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Por dicha razón, debe entenderse que los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación de carácter laboral entre demandante y demandado, por lo que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe reconocerse la existencia de un contrato realidad sobre dichos contratos. Al advertirse que el objeto de la apelación se limita exclusivamente a la existencia del contrato realidad, la Sala no se pronunciará sobre los extremos temporales por los cuales se reconoció la relación laboral.

Así mismo, en tanto no se discute en la apelación el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, este Tribunal se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento adicional sobre el particular. 5. Sobre la condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá 51 Páginas 60 a 86 del Archivo n° 01 del cuaderno principal del expediente digital 52 Páginas 165 a 166 del Archivo n° 01 del cuaderno principal del expediente digital Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 36 de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no advierte que las mismas se hubieren causado.

En efecto, siguiendo el mencionado criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandante en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa de los sujetos procesales ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Pablo Felipe Franco Betancourt contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Exp. 17001-33-39-008-2018-00257-02 37 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.