TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100220200008501 DEMANDANTE: ELDA YADIRA GOMEZ GUZMAN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria- empleado público-régimen retroactivo de cesantías.
SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…) PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4469 del 8 de octubre de 2019, por medio del cual el Departamento del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora ELDA YADIRA GÓMEZ GUZMAN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO a que reconozca, liquide y pague a la señora ELDA YADIRA GÓMEZ. GUZMÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27355172, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 10 de mayo de 2019, hasta el 5 de junio de 2019.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. TERCERO.- La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
CUARTO - CONDENAR en costas y agencias en derecho al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, parte vencida dentro del presente litigio…” 1 Índice N° 1 archivo 24 /expediente digital Samai ANTECEDENTES Síntesis de la demanda2 Pretende la demandante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 4469 del 8 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Departamento del Putumayo le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías definitivas.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al ente demandado reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, desde el 10 de mayo de 2019 hasta el 5 de junio de 2019, conforme lo establece las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: El 25 de enero de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas bajo el oficio con radicado No. PUT2019ER001520, ante la Secretaría de educación del Departamento del Putumayo. Mediante Resolución N° 769 de 19 de febrero de 2019, el Departamento del Putumayo, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
Con resolución No. 1614 del 8 de abril de 2019, la entidad territorial resolvió un recurso de reposición, procediendo a revocar parcialmente el anterior acto administrativo. Que el pago efectivo de la cesantía se realizó el 5 de junio de 2019. Expuso que la vinculación de la demandante fue antes del 30 de diciembre de 1986 y que por tal razón, es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías.
El 7 de octubre de 2019, se radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, subrogada por la ley 1071 de 2006. 2 Índice N° 1 archivo 03 /expediente digital Samai 3 Índice N° 1 archivo 03 /expediente digital Samai A través de la resolución No. 4469 del 8 de octubre de 2019, la entidad territorial demandada, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Acto administrativo que fue notificado el 11 de octubre de 2019. Intervención de los demandados: 1.3.1 Departamento del Putumayo. No contestó la demanda La sentencia apelada4 El juzgado de instancia, acogiendo la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, señaló que al demandante le resultaba aplicable lo previsto en la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, en tal sentido, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que ciertamente, se causó un periodo de mora desde el 10 de mayo al 5 de junio de 2019.
Lo anterior, considerando que, aun cuando se realizó una diferenciación entre la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990 y la que establece la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en el artículo 2° de esta última disposición normativa, se estableció que, aquella está destinada tanto a los empleados, a los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías.
Manifestó que el argumento del Departamento del Putumayo, esto es, que la indemnización moratoria no cobija a los beneficiarios del régimen retroactivo, va en contravía de los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales del actor, pues era claro que este no solicitó la indemnización moratoria en punto de la Ley 50 de 1990, sin embargo, el ente territorial hizo referencia a la inaplicación de esa normativa y a la aplicación de la Ley 344 de 1996, resultando ilógico considerar tal aplicación de la Ley 50 de 1990, cuando la demandante era beneficiario del régimen retroactivo, el cual se liquida con base en el último salario.
Asociado a lo expuesto dijo que, frente a las garantías establecidas en la Ley 344 de 1996, habrá de decirse que el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en su artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral.
Agregó que, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”, en su artículo 3, dispuso: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. 4 Índice N° 1 archivo 24 /expediente digital Samai Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías definitivas, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2018.
Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, según la cual, la actualización de la sanción moratoria resulta improcedente. Finalmente, sostuvo que, al radicarse la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a tres años de la fecha en que se hizo exigible la obligación, no había lugar a declarar la prescripción del derecho adquirido.
El recurso de apelación- Departamento del Putumayo5 Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad señaló que, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante, en los términos que establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta se vinculó con el Departamento del Putumayo, a partir del 30 de julio de 1987, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, quedando demostrado que el régimen al que pertenece es el de cesantías retroactivas y no al anualizado.
Señaló que, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que la demandante se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías, o que haya presentado una solicitud expresa para el cambio de administradora de fondo de cesantías anualizado, por lo tanto, el régimen aplicable sería el previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947, 2767 de 1945, como trabajadora del orden territorial, vinculada antes del 30 de diciembre de 1996.
Dijo que en punto del régimen normativo que le asiste a la demandante, las cesantías se liquidan con el último salario percibido por el trabajador, y no se reconocen y pagan intereses, por lo tanto, no hay lugar a considerarse la referida sanción moratoria. Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 5 Índice N°1 archivo 26 /expediente digital Samai 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. Actuación en segunda instancia Mediante auto de 24 de octubre de 20226, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Finalmente, con auto de 16 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto7.
Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad territorial, le asiste responsabilidad en reconocer y pagar a la demandante, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, perteneciendo al régimen retroactivo. 6 Índice N° 4/ expediente digital samai 7 Índice N° 11/expediente digital Samai Respuesta al problema jurídico El Tribunal revocará la decisión de primera instancia, toda vez que, conforme al régimen retroactivo de cesantías que ostentaba la demandante, no le era aplicable el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, comoquiera que aquella penalidad es propia del régimen anualizado, como se pasará a explicar en el desarrollo del presente proveído.
Análisis Jurídico. Régimen legal y jurisprudencial de cesantías aplicable a empleados públicos cobijados por el sistema retroactivo. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942.
Con el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945 se extendió la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que a su vez permitió incluir el auxilio de cesantías. Luego, la Ley 65 de 1946, se refirió al carácter indemnizatorio de la cesantía, estableciendo que aquel auxilio debía ser pagado independientemente del motivo del retiro, de manera que se sustrajo el carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, convirtiéndose en una prestación social, que fue acogida de esa manera en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Es así que, tal régimen de cesantías por ser de carácter retroactivo, para su liquidación, se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Posteriormente, con el Decreto 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro – FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, el cual, dentro de sus objetivos, en su artículo 2° estableció: “(…) a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;
Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;
Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social (…)” El mencionado Decreto, ordenó adicionalmente, que debían liquidarse y entregarse al Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, estableció: «(…) Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador (…)» Con fundamento en el citado Decreto 3118 de 1968, en el sector público se inició el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este, de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
De otro lado, con la Ley 50 de 1990 se cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Con la aplicación del artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19968, se extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 que, amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: “ (…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
(…)” En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: (Destacado propio) “ (…) a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. (…)” 8 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones Lo anterior fue acogido por el Alto Tribunal en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20169, así: «(…) En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.
(…)» Visto lo antedicho, existen dos regímenes de cesantías, i) las retroactivas, que son aplicables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y ii) las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, y a partir de la promulgación de la Ley 344 de 1996, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Así, entonces, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 3°, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
De la misma manera, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3° previó que: “Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.
Caso concreto La señora Elda Yadira Gómez Guzmán, se vinculó al servicio del Departamento del Putumayo, en calidad de profesional universitaria, código 219, grado 6, desde el 3 de septiembre de 198110. El 25 de enero de 2019, la actora radicó solicitud ante la entidad demandada, para que se le reconozca el pago de la cesantía definitiva11, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 0769 de 19 de febrero de 201912.
Acto 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. 10 Índice N° 1 archivo 03 páginas 24 /expediente digital Samai 11 Índice N° 1 archivo 03 página 24/expediente digital Samai 12 Índice N° 1 archivo 03 página 23/expediente digital Samai administrativo que fue notificado de manera personal el 26 de febrero de 201913.
Con resolución No. 1614 del 8 de abril de 2019, la entidad territorial resolvió positivamente un recurso de reposición, notificado el 15 de abril de 201914 Conforme a la certificación que data del 13 de septiembre de 2019, expedida por la Tesorera General del Departamento del Putumayo, la entidad dejó a disposición de la actora el monto reconocido por concepto de cesantías parciales (sic), el 5 de junio de 201915 El 7 de octubre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el Departamento del Putumayo16, solicitud que fue denegada a través de Resolución N° 4469 de 8 de octubre de 201917, con fundamento en que en virtud del régimen retroactivo que le asistía, no era procedente reconocer una sanción moratoria, comoquiera que aquella es propia del régimen anualizado.
En punto del recurso de alzada, el apelante precisó que, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante, en los términos que establece el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que la señora Elda Yadira Gómez Guzmán se vinculó con el Departamento del Putumayo, en el cargo de profesional universitaria, código 219, grado 6, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, máxime cuando, en el plenario no obra prueba que dé cuenta que la demandante se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías, por lo tanto, el régimen aplicable le sería el previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947, 2767 de 1945, como trabajador del orden territorial, vinculado antes del 30 de diciembre de 1996.
Frente a lo anterior, en la sentencia de primera instancia se señaló que al demandante le asistía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al tenor de la Ley 1071 de 2006 y de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, considerando, que aun cuando se realizó una diferenciación entre la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990 y la que establece la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en el artículo 2° de esta última disposición normativa se estableció que, aquella está destinada tanto a los empleados, a los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías.
Agregó que el argumento del Departamento del Putumayo, esto es, que la indemnización moratoria no cobija a los beneficiarios del régimen retroactivo, va en contravía de los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales del actor, pues era claro que este no solicitó la indemnización moratoria en punto de la Ley 50 de 1990, 13 Índice N° 1 archivo 03 página 25/expediente digital Samai 14 Índice N° 1 archivo 03 página 26 y ss/expediente digital Samai 15 Índice N° 1 archivo 03 página 31/expediente digital Samai 16 Índice N° 1 archivo 03 página 33/expediente digital Samai 17 Índice N° 1 archivo 03 página 39/expediente digital Samai sin embargo, el ente territorial hizo referencia a la inaplicación de esa normativa y a la aplicación de la Ley 344 de 1996, resultando ilógico considerar tal tesis, cuando el demandante era beneficiario del régimen retroactivo, el cual se liquida con base en el último salario.
Asociado a lo expuesto dijo que, frente a las garantías establecidas en la Ley 344 de 1996, habrá de decirse que el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en su artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral.
Añadió que, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”, en su artículo 3, dispuso: “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.
Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala encuentra, que aun cuando el A quo, concluyó que, al demandante le asistía el reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de la Ley 1071 de 2006, de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y de lo dispuesto en los Decretos 1252 de 30 de junio de 2000 y 1919 del 27 de agosto de 2002, dicha situación no es admisible en el presente caso, considerando que, el actor se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, (3 de septiembre de 198118), es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización, fue consagrada para el régimen de liquidación anualizado, así lo explicó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo19: “En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009.
Es de advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, aspecto que además fue expuesto por el ente territorial en el acto administrativo que aquí se discute y que con posteridad, fue certificado por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio En ese orden, se tiene que no se demostró dentro del plenario que el actor hubiese manifestado a su empleador la intención de trasladarse de régimen de cesantías 18 Índice N° 1 archivo 03 páginas 24 /expediente digital Samai 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…) Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías deprecada por el actor, por cuanto este no se encuentra en el régimen de liquidación anual, sino en el retroactivo.
Así las cosas, no le asiste la razón al a quo cuando aduce que el sistema de cesantías del accionante es anualizado, pues se encuentra demostrado que es retroactivo, lo que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en el presente proveído”.
(Destacado propio) Finalmente, habrá de decirse que a pesar de que el A quo reconoció que la demandante estaba cobijado por el régimen retroactivo, debió analizar el caso, al tenor de las Leyes 10 de 1934, Ley 6ª de 1945 y Ley 65 de 194620 y no en virtud de las disposiciones normativas antes citadas. Por lo tanto, en punto del régimen retroactivo de cesantías, del cual, como ya se anotó, es beneficiario la demandante, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, considerando que, no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, al tratarse de una penalización prevista para el régimen anual de cesantías.
CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA21, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, comoquiera que la sentencia de primer grado fue revocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, y en su lugar, deniéguese las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en este proveído. 20 SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 página 29. 21 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador