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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300120240004401

Reporting judge: Oscar Alonso Valero Nisimblat

Date: 2024-04-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 76147-33-33-001-2024-00044-01 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: ROSBY EDISON ARIZA (rosby1982@gmail.com) ACCIONADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CAJICA-CUNDINAMARCA (notificaciones@cundinamarca.gov.co) (andrea.huechacona@cundinamarca.gov.co) ASUNTO: Medio de control de cumplimiento.

Elementos. Confirma sentencia que declaró la improcedencia del medio de control. MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Conforme el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación formulada por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 51 del 22 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago declaró la improcedencia de la pretensión de cumplimiento incoada.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA El señor ROSBY EDISON ARIZA, actuando a nombre propio, instauró demanda en ejercicio del Medio de Control de Cumplimiento (artículos 87 Constitucional, 146 del CPACA y la Ley 393 de 1997) contra la SECRETARIA DE MOVILIDAD- TRÁNSITO DE CÁJICA. Como PRETENSIÓN, solicitó que se retire los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la configuración de la prescripción. Los HECHOS relevantes que fundamentan el petitum se pueden sintetizar así: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia / Rad: 2024-00044-01 Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos 2 Que, la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE TRÁNSITO de CÁJICA le impuso 2 comparendos con números 2168557 y 2168558 y posteriormente emitió resoluciones sancionatorias dentro del primer año. Índico que transcurridos tres años se inició proceso de cobro coactivo.

Que hasta el momento transcurrieron más de 6 años desde la imposición de los comparendos y el tránsito ha sido renuente en dar aplicación al articulo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, pues se encuentra configurado la prescripción. 1.2.- LA DEFENSA La GOBERNANCION DE CUNDINAMARCA1, se pronunció solicitando se nieguen las pretensiones, toda vez que la acción de cumplimiento carece de fundamentos fácticos dado que el accionante cuenta con otros medios de defensa y no ha logrado demostrar el incumplimiento de alguna de las etapas del proceso administrativo.

Que el actor no logró demostrar una falta en la obligación constitucional y legal por parte de la administración, en cuanto al cumplimiento de las normas de carácter procesal, teniendo el actor la carga de la misma. Por lo anterior, propone como excepciones las de inepta demanda por el accionante por contar con otros medios de defensa y la genérica. 1.3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 51 del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, declaró la improcedencia de la pretensión incoada2.

Trajo a colación las normas que regulan la acción de cumplimiento y explicó que para la jurisprudencia contencioso administrativa, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando existen otros medios judiciales para exigir el cumplimiento efectivo de la ley o acto administrativo. Que, la acción de cumplimiento no es el medio de acción por el cual se imparta una orden judicial para que se de aplicación a normas en procedimientos administrativos reglados por la normatividad vigente, existiendo otros medios de defensa dentro del mismo, como la interposición de recursos y la vía judicial a través de la jurisdicción pertinente, por cuanto, el juez constitucional se encuentra impedido de obligar al director de un proceso que se agotó o se está agotando aplicar una norma que no considera pertinente. 1 Índice 012 del Aplicativo SAMAI asignado al juzgado de origen. 2 Índice 019 del Aplicativo SAMAI asignado al juzgado de origen.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia / Rad: 2024-00044-01 Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos 3 Precisa que, si el demandante considera que en el procedimiento administrativo mencionado, no se atendió sus solicitudes de prescripción de los actos administrativos o le han violado algún derecho, como una indebida notificación, agotada la vía administrativa puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar los actos administrativos.

Advirtió que, si el accionante no apropió actuación diligente en el procedimiento administrativo- coactivo, no puede a través de esta acción constitucional revivir términos. Manifestó que, no se evidencia perjuicio irremediable, ya que el daño presumible que se puede ocasionar con ejecución de comparendos impuestos, es al patrimonio, el cual es viable dentro de cualquier proceso en que se sancione alguna persona que se tenga como infractora a normas de tránsito. 1.4.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, y para buscar su revocatoria, la parte demandante presentó impugnación3.

Señala que no se encuentra incurso en ninguna causal de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues no se debe incurrir a la acción de tutela debido a lo que se solicita es el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Que en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se está pidiendo la anulación de una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que se esta pidiendo que se cumpla una norma, a lo cual el medio idóneo es la acción de cumplimiento.

Manifiesta que, no se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y se probó la renuencia ante la negativa de aplicar la prescripción de las multas impuestas. Hecho el anterior recuento, y sin encontrar causal de nulidad o anomalía procesal que invalide el trámite hasta aquí surtido, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a proferir la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA Según lo establecen el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 3 Índice 021 del Aplicativo SAMAI asignado al juzgado de origen. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia / Rad: 2024-00044-01 Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos 4 Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago dentro de la presente controversia. 2.2.- ASPECTOS GENERALES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Sobre el medio de control de cumplimiento, el artículo 87 superior establece lo siguiente: “Art. 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En lo atinente al contenido y alcance general de este mecanismo judicial, la Corte Constitucional ha efectuado las siguientes reflexiones: “En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.

En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.4” La Ley 393 de 1997, en su artículo 8, sobre la procedencia del medio de control de cumplimiento, dispone: 4 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998, M.P. Dres.

Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia / Rad: 2024-00044-01 Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos 5 “Art. 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (al accionante), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negritas de la Sala).

El artículo 9 ídem consagra cuándo dicho mecanismo resulta improcedente: “Art. 9. Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo.

Salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente.

PARÁGRAFO. - La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Negrillas de la Sala). Del análisis de las disposiciones legales transcritas, en especial de los apartes resaltados por la Sala, se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de las acciones de cumplimiento: 1.- Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en una norma con fuerza de ley o en un acto administrativo.

Se desprende de esta exigencia que tal norma o acto administrativo debe contener un mandato claro, perentorio e inobjetable para la autoridad respecto de la cual se reclama su cumplimiento. A este respecto, se ha afirmado que no toda disposición o mandato legal o administrativo es susceptible de exigirse mediante la acción de cumplimiento.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia / Rad: 2024-00044-01 Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos 6 Este mecanismo judicial, por el contrario, únicamente procederá cuando el contenido normativo exigido establezca una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una autoridad determinada, pues la acción de cumplimiento en última instancia, entraña una orden de ejecución. Por tal razón, las disposiciones que instituyan una conducta pero al mismo tiempo otorguen un margen relativo de libertad al obligado para su acatamiento, o condicionen la satisfacción del mandato, o dispongan un elemento de discrecionalidad, no son susceptibles de ser exigidas mediante acción de cumplimiento dado que en estos eventos se afectará el componente de “obligatoriedad” que dicho mecanismo requiere.

Con todo, también se ha establecido que el análisis de la norma deprecada no puede hacerse de manera aislada, sino observando las disposiciones que resulten aplicables, en aras de un esfuerzo de concordancia y armonización normativa.5 2.- Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica; 3.- Que no sea para brindar protección a derechos fundamentales, o conexos con estos; evento dentro del cual se le deberá dar el trámite propio de la acción de tutela a la solicitud; 4.- Que el accionante no tenga o no haya tenido otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o del acto administrativo, salvo que de no proceder, el juez advierta un perjuicio grave e inminente en cabeza del accionante; y 5.- Que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

En efecto, para la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo el denominado gasto público no es otro que aquél en que incurre el Estado para el cumplimiento de sus fines, y sobre las normas que establecen gastos, las definió como aquellas mediante las cuales las corporaciones públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro.

III. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta la impugnación presentada por la parte demandante corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente o no ordenarle al GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA– SECRETARÍA DE MOVILIDAD el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, y en consecuencia, se proceda a aplicar la prescripción de la sanción de tránsito impuesta.

Las normas en mención indican: 5 A este respecto ver, entre otras, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de octubre de 2011, expediente No. 2011-01063-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo, y de la misma sección, sentencia del 13 de diciembre de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia / Rad: 2024-00044-01 Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos 7 • Artículo 159 de la Ley 769 de 2002: “Artículo 159.

Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.

La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

(…)” • Artículo 818 del Estatuto Tributario: “Articulo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” En este orden de ideas, después de analizar las normas de las que se exige su cumplimiento por la parte actora, y atendiendo los argumentos ventilados en la demanda, se tiene que el incumplimiento que se alega en el presente asunto Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia / Rad: 2024-00044-01 Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos 8 radica en que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD adelantó la acción de cobro coactivo; y a consideración del actor, tanto ésta, como la sanción impuesta estaban prescritas.

Así pues, esta Sala considera que este mecanismo resulta improcedente para los fines perseguidos, ya que a pesar de que el actor indica que no pretende que se declare la nulidad de alguna norma; resulta evidente que éste cuenta con otro mecanismo para reclamar el cumplimiento de las normas señaladas con anterioridad, como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, escenario en el cual puede discutirse la legalidad de la Resolución Sanción y de los actos proferidos en el transcurso del cobro coactivo6, ventilando la presunta configuración del fenómeno prescriptivo en este tipo de asuntos.

Aunado a lo anterior, respecto al presente asunto la Corte Constitucional en un pronunciamiento jurisprudencial, dispuso: “(…) la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso [32], y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan[33].

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales[34], pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados[35].

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.” 7 Atendiendo lo anterior, se aprecia que la acción de cumplimiento tiene como finalidad la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, de manera imperativa, inobjetable y expreso; por lo que para entrar a debatir controversias que giran en torno a derechos particulares, o su contenido y alcance, este medio judicial resulta improcedente, 6 Como la resolución que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución, y aquellos actos que se constituyan como definitivos en dicho procedimiento 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1194-01, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia / Rad: 2024-00044-01 Medio de Control: Cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos 9 más cuando las normas presuntamente incumplidas “no dispone una situación de inmediato cumplimiento y en el asunto planteado por la parte demandante dentro del proceso cuestionado, se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado”8.

Así las cosas, de la lectura de las pretensiones con el resto del líbelo demandatorio se extrae que la parte actora persigue la exoneración de la sanción impuesta y cobro coactivo adelantado; por lo que entrar a debatir tal situación en este escenario es extralimitar las funciones del juez constitucional de cumplimiento, pues tal controversia le corresponde al juez natural del asunto, de la manera en que se dispuso en líneas anteriores.

Así las cosas, atendiendo las distintas razones expuestas anteriormente, la acción de cumplimiento para el presente asunto resulta improcedente, por lo que se procederá a confirmar la decisión tomada en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez realizadas las anotaciones secretariales de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente SAMAI) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT (Firmado electrónicamente SAMAI) (Firmado electrónicamente SAMAI) PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA 8 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicado No. 11001-03- 15-000-2017-03322-00(AC).

Febrero 12 de 2018.