REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76147-33-33-001-2024-00054-00 DEMANDANTE: JORGE ARMANDO DELGADO NAVEROS (PERSONERO DEL MUNICIPIO DE OBANDO QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES JORGE ELIECER MEJÍA CORTÉS, CIRO MANCILLA MANCILLA Y ANDRIMAR ALEJANDRA CAYAMA COLIMA) personeria@obando-valle.gov.co DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC notificaciones@inpec.gov.co tutelas2@inpec.gov.co ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CARTAGO «LAS MERCEDES» epccartago@inpec.gov.co juridica.epccartago@inpec.gov.co DIRECTOR REGIONAL OCCIDENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA BADEA DE PEREIRA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co personeria@cartago.gov.co VINCULADOS ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE OBANDO-VALLE DEL CAUCA deval.eobando@policia.gov.co DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO.
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS EN TURNO DE DISPONIBILIDAD EN SAN JOSÉ DE PALMAR. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE OBANDO-VALLE DEL CAUCA. MUNICIPIO DE OBANDO DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL VALLE DEL CAUCA ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Cárcel Las Mercedes de Cartago Valle del Cauca, la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional Occidental del INPEC, en contra de la Sentencia No. 45 del 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS En la demanda se consignaron los siguientes hechos: “… PRIMERO: Actualmente en la sala de retención transitorita del comando de Estación de Policía del Municipio de Obando – Valle del Cauca, se encuentran detenidas 03 personas, producto de la orden de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decretada por Jueces de Control de Garantías de Obando, Cartago- Valle y San José del Palmar Chocó, una de ellas con nacionalidad venezolana de género femenino.
PARAGRAFO: Dicha sala está diseñada para albergar a un máximo de 2 personas de manera transitoria, es decir, por no más de 36 horas.
SEGUNDO: Las personas que se encuentran privadas de su libertad con medida aseguramiento de detención preventiva en el centro de retención transitoria del comando de Estación de Policía del Municipio de Obando – Valle, llevan más de 2 semanas en dicho calabozo sin que a la fecha el INPEC defina su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y de Pereira respectivamente, conforme las boletas de encarcelación… TERCERO: Esta Personería Municipal ha realizado seguimiento a las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de la libertad en el centro de retención transitoria de la Estación de Policía de Obando – Valle del Cauca, y como resultado de las visitas de verificación y garantía de derechos se ha podido establecer afectación a los derechos a la intimidad personal y familiar … Aunado a que, aunque la femenina se encuentra en una celda independiente, esta no cumple con las condiciones para albergarla en este sitio.
Lo anterior, al no gozar de un espacio adecuado y digno para su estadía y cumplir su pena, se han presentado algunos quebrantos de salud y demás por parte de las personas privadas de la libertad –PPL, lo que conlleva a una flagrante vulneración a sus derechos a la salud, y a que su permanencia este amparada por unas condiciones de dignidad.
CUARTO: Desde este Despacho se ha realizado la incidencia correspondiente a fin de que se autorice el ingreso de estas tres personas, en calidad de sindicados, hacia el Centro Penitenciario y Carcelario las mercedes de Cartago-Valle y Pereira respectivamente; pues dichas instituciones cuentan con capacidad para albergarlos con el cumplimiento de los protocolos sanitarios y de bioseguridad, sin embargo, esto no ha sido posible.
PARAGRAFO: Es importante precisar que en los oficios emitidos por los juzgados tercero penal de control de garantías de Cartago- Valle del cauca, juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Obando- Valle, y juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías en turno de disponibilidad de San José del Palmar-, Chocó se ordena la reclusión de estas personas en los centros penitenciarios y carcelarios de las mercedes de Cartago Valle y de Pereira Risaralda y no en el comando de estación de policía de Obando-Valle del Cauca… SEXTO: Es claro que la omisión a las funciones propias de los accionados, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC están causando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trato digno, al debido proceso, el derecho a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes y el derecho a una adecuada alimentación de la personas privada de la libertad que se encuentra actualmente en la Estación de Policía de Obando-Valle del Cauca; por el hecho de no emitir las órdenes necesarias de carácter administrativo con el fin de permitir su ingreso a un centro carcelario de las personas privadas de la libertad, desconociendo y desatendiendo injustificadamente una orden emitida por una autoridad judicial, materializada en las respectivas boletas de encarcelación.
SEPTIMO: Es menester recordar que las personas privadas de la libertad se encuentran sometidas al régimen disciplinario del INPEC y por ende es aquella institución quien debe de asumir el cuidado y la protección de sus derechos; pues la restricción para la incorporación de reclusos a los establecimientos carcelarios de orden nacional provenientes de los centros de detención transitoria solo tuvo vigencia hasta el 14 de julio de 2020, de allí en adelante imperan de nuevo los mandatos contenidos en los artículos 304 de la ley 906 de 2004 y del artículo 72 del estatuto penitenciario y carcelario…”. 2.
PRETENSIONES Solicita el agente oficioso de los accionantes, que a través de este medio de defensa judicial se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trato digno, al debido proceso, el derecho a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la intimidad personal y familiar y en consecuencia se ordene: “…SEGUNDO: Se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a dar cumplimiento a la medida de aseguramiento ordenada por parte por los juzgados tercero penal de control de garantías de Cartago- Valle del cauca, juzgados promiscuo de control de garantías de Obando- Valle del cauca, y juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías en turno de disponibilidad de San José del Palmar Chocó, mediante las cuales se ordena la reclusión de estas personas en los centro penitenciarios y carcelario “las mercedes” de Cartago valle y centro penitenciario y carcelario la “badea” de Pereira Risaralda y no en el comando de estación de policía de Obando-Valle del Cauca, materializadas mediante las boletas de encarcelación correspondientes.
TERCERO: Se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realizar el traslado de las personas detenidas que se encuentra en la Estación de Policía de Obando – Valle del Cauca, hacia el establecimiento penitenciario y carcelario las mercedes y la badea para el cumplimiento de su pena.
CUARTO: Se ordene a la directora(a) de la cárcel de Cartago-Valle del cauca, dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la orden de encarcelación, emitidas por los juzgados tercero penal de control de garantías de Cartago- Valle del cauca, juzgados promiscuo de control de garantías de Obando- Valle del cauca, y juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías en turno de disponibilidad de San José del Palmar Choco, en cuanto a proceder con la recepción de la persona privada de la libertad en la estación de policía de Obando-Valle del Cauca. …”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Esta entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se ordene la desvinculación del INPEC, pues asegura que las autoridades que deben atender a la población DETENIDA PREVENTIVAMENTE son los ENTES TERRITORIALES quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria.
A ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión, por tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios.
Que, respecto de las personas privadas en la libertad en calidad de condenadas, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC (REGIONAL OCCIDENTE) la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los CONDENADOS a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC.
Reiteró que, los establecimientos carcelarios presentan un alto índice de hacinamiento con personas en calidad de condenadas, por lo cual no puede imponérseles que acojan otras en calidad de SINDICADAS, ya que su custodia compete a las autoridades territoriales. Por tanto, solicita su desvinculación del proceso. 3.2 INPEC -REGIONAL DE OCCIDENTE En su defensa, básicamente sostuvo que no es competencia del INPEC recibir a la población carcelaria que se encuentra en calidad de sindicada, pues la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, únicamente le atribuye la carga de velar por la custodia del personal condenado, de manera que compete a las entidades territoriales asumir su custodia mientras se define su situación jurídica de responsabilidad penal.
Que el Municipio de Obando no está cumpliendo con la obligación legal de sostenimiento de los sindicados, y por lo tanto el INPEC asume “estos costos, en detrimento de la manutención de los condenados, aclarando que esta obligación es compartida entre la Alcaldía y el INPEC, siendo una obligación solidaria”. 3.3 UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC Manifiesta la USPEC que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la controversia planteada en la demanda, como quiera que no ha ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4151 de 3 de noviembre de 2011, por medio del cual modificó la estructura del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y sus funciones, dejando a su cargo “ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de vigilancia electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial”. 3.4 CÁRCEL DE MUJERES DE PEREIRA-RISARALDA Solicitó su desvinculación del presente asunto, ya que coordinó con la estación de Policía del Municipio de Obando, el traslado de la señora Adrimar Alejandra Camaya Colima, el cual se materializó el 5 de marzo de 2022. 3.5 ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CARTAGO-EPMSC DE CARTAGO (LA MERCEDES) El EPMSC de Cartago (La Mercedes) manifestó que la vigilancia, custodia y protección de derechos fundamentales de las PPL que tienen la calidad de sindicados y que están cobijados con la medida de aseguramiento intramural, no está a cargo del INPEC, en aplicación de Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 (artículos 16, 17, 19, 21 y 22), sino de los entes territoriales y los agentes captores.
Que el INPEC no puede asumir una carga que legalmente no le corresponde, pues ello implicaría la extralimitación de sus funciones, de manera que compete el Municipio de Cartago asumir las responsabilidades adquiridas en materia de orden público y en la custodia y vigilancia de las personas sindicadas. Que la Estación de Policía de Obando-Valle del Cauca, no solicitó cupo para el ingreso de los PPL Jorge Eliecer Mejía Cortes y Ciro Mancilla Mancilla, y tampoco obran sus respectivas boletas de encarcelación, por lo cual no se configura ninguna omisión en su contra.
Por otro lado, solicitó que se ordenara al Municipio de Obando, en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, que proteja los de derechos de los accionantes, como personas privadas de la libertad en su jurisdicción. 3.5 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OBANDO-VALLE DEL CAUCA. Básicamente manifestó que, es responsabilidad del INPEC velar por la custodia de las personas privadas de la libertad, y no de los jueces de la República, quienes únicamente son competentes para dictar las medidas de detención preventiva, en este caso, con destino al Centro Carcelario Badea de Pereira.
Por tanto, solicitó su desvinculación del presente asunto. 3.6 JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA. En síntesis, manifestó que decretó la medida cautelar privativa de la libertad del sindicado Jorge Eliber Mejía Cortes, y dispuso su reclusión en el centro carcelario “Las Mercedes” de Cartago-Valle del Cauca, pero que desconoce las razones por las cuales no ha sido trasladado por las autoridades competentes.
Por tanto, solicitó su desvinculación del proceso. 3.7 ESTACIÓN DE POLICÍA DE OBANDO-VALLE DEL CAUCA Alegó que corresponde al INPEC y a los entes territoriales la custodia de las personas privadas de la libertad-PPL con medida de detención preventiva, pero ante la omisión en sus deberes legales, las estaciones de policía se han visto obligadas a custodiar de manera transitoria a los sindicados.
Que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, como lo advierte la demanda, pues se les ha brindado un trato digno y respetuoso, además que han sido acompañados constantemente por la Defensoría del Pueblo. Que en efecto los accionantes completan un periodo de 2 meses en el centro policial, pero que ello obedece a que el Centro de Reclusión las Mercedes de Cartago no ha materializado su traslado pese a que fue solicitado oportunamente por los canales de comunicación habilitados para ello. 3.8 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE PALMAR-CHOCÓ Refirió que emitió orden de encarcelación en contra del señor Ciro Macilla Mancilla y que agotó todo el procedimiento necesario ante la Estación de Policía de Obando para que se consolidara la detención del mencionado, autoridad que considera debe gestionar con el INPEC el traslado a un centro de reclusión adecuado. 3.9 DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Básicamente, esta entidad manifestó que no tiene competencia para adoptar medida alguna frente a la problemática que exponen los accionantes, puesto que corresponde al INPEC, la custodia de las personas privadas de la libertad, conforme a las atribuciones que le impone la Ley.
Precisó que en articulación con los Entes Territoriales Municipales como responsables directos sobre las Personas Privadas de la Libertad bajo su jurisdicción, en el marco de los artículos 298, 305, y 315 de la Constitución Política de Colombia, se encuentran desarrollando una propuesta de construcción y/o adecuación de Centros de Detención Transitoria en los Municipios de Cartago, Tuluá, Buga y Palmira, que aporte a la disminución del hacinamiento en las Estaciones de Policía del Departamento, ello en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, de la Directiva 018 de 2021 de la Procuraduría General de la Nación en el marco del Decreto Departamental 0393 del 13 de septiembre de 2006.
Finalmente, el Municipio de Obando y la Defensoría del Pueblo no contestaron la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo, mediante sentencia No. 45 del 14 de marzo de 2024, dispuso lo siguiente: “…2º. Ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Estación de Policía de Obando, al INPEC regional de Occidente y la Cárcel de Varones de Cartago, en el ámbito de sus competencias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, coordinen y realicen gestiones para hacer efectivo el traslado de los señores Jorge Eliecer Mejía Cortés y Ciro Mancilla Mancilla al centro carcelario las “Mercedes” de Cartago-Valle del Cauca, de conformidad con lo explicado en la presente providencia. 3º.
Negar la protección de los derechos fundamentales respecto de Andrimar Alejandra Cayama Colima, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en este fallo. 4. No tutelar otros derechos fundamentales, ni en relación con las demás accionadas y vinculadas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia…” De dicha providencia se destaca: “ En torno al asunto de fondo, según lo establecido en la norma para los centros carcelarios, el INPEC, no obstante la existencia de estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusión declarado por la Corte Constitucional, y el deber que les asiste a las entidades territoriales de conformidad con el artículo 17 de la Ley de 1993, en este caso el Municipio de Obando y el Departamento del Valle del Cauca, de velar por el cuidado de las personas que retenidas en estaciones de policía en calidad de sindicado, debe propender por el traslado de estas personas a los centros carcelarios, toda vez que aquellos lugares, de acuerdo a lo dispuesto por la misma Corte Constitucional, en este momento no son lugares aptos para las personas que se encuentran privadas de la libertad, aduciéndose en la sentencia de unificación sentencia SU del 31 de marzo de 2022, como solución al estado de cosas inconstitucionales del sistema carcelario y penitenciaros, a corto plazo, entre otras, la participación de los entes territoriales en la adecuación de estos sitios, e igualmente traslado de personas en condiciones de más debilidad, como las mujeres gestantes y personas en delicado estado de salud, como los condenados, y a largo plazo la construcción de cárceles y lugares de reclusión adecuados para este fin, no obstante en la actualidad, y como consecuencia de situaciones de orden presupuestal, que afectan a estas entidades territoriales, por los menos en forma importante no se observa avance en esta clase de temas.
Ahora, en relación a los señores Jorge Eliecer Mejía Cortés, Ciro Mancilla Mancilla, Andrimar Alejandra Cayama Colima, no existe controversia, de acuerdo al escrito de tutela, y contestaciones de la demanda por parte de accionados y vinculados, que se encuentran privados en la libertad de forma legal, estando por cuenta de los Juzgados Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago-Valle del Cauca, al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías en turno de disponibilidad en San José de Palmar y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Obando- Valle del Cauca, existiendo para cada uno de ellos boleta de detención que se debe realizar en los centros de reclusión de Cartago, para los dos hombres, y para la cárcel de mujeres de Pereira, para la mujer.
Con respecto a Andrimar Alejandra Cayama Colima, la cárcel de mujeres de Pereira-Risaralda, informó a este estrado judicial que efectivamente existe boleta de detención por el Juzgado Promiscuo de Obando, negando que hubiera existido solicitud en este sentido por parte del centro de reclusión de la Estación de Policía de Obando, para el traslado de la misma, no obstante concreta que el 4 de marzo de 2024, se tomó contacto con esa estación de policía para coordinar el traslado de la mencionada, lo cual fue materializado el 5 de marzo de 2024.
En este aspecto el despacho al observar que lo solicitado en esta actuación ya fue satisfecho frente a esta accionante, emerge la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, en cuanto a los señores Jorge Eliecer Mejía Cortés, Ciro Mancilla Mancilla, … la cárcel de varones de Cartago, fueron enfáticos en manifestar que en ese centro carcelario no hay registro por parte de la Estación de Policía de Obando- Valle del Cauca, de oficio solicitando cupo para las personas mencionadas en esta actuación, ni se encuentran boletas de encarcelación de los PPL Jorge Eliecer Mejía Cortes y Ciro Mancilla Mancilla, quienes según su agente oficioso dirigió boletas de encarcelación a ese establecimiento.
Situación anterior que conlleva al Despacho a entender que la situación de los mencionados, no necesariamente se ha derivado del hacimiento en los centros carcelarios, que trae como consecuencia la negativa de los mismos a negar el recibimiento de personas privadas de la libertad en estaciones de policía, ya que en el presente caso, de acuerdo a su propia manifestación, la cárcel de Cartago no se ha negado a recibirlos, o negarles un cupo, ya que lo aducen (sic) es que no existe requerimiento para el efecto, coligiendo el Despacho, de acuerdo a la misma respuesta, que en ese centro carcelario puede ser trasladado (sic) las mencionadas personas, los cuales se encuentran en la Estación de Policía de Obando, no siendo este lugar adecuado para encontrarse privados de la libertad, conllevando consigo la afectación a sus derechos fundamentales como la intimidad y la vida digna, entre otros conexos. respecto a los señores Jorge Eliecer Mejía Cortés y Ciro Mancilla Mancilla no obstante las manifestaciones realizas en esta actuación, respecto a la negativa del centro carcelario de Cartago de otorgarles un cupo, el mismo centro carcelario informó que no tienen registro de esa solicitud, sin argumentar aspectos relacionados con la imposibilidad de recibirlos, lo que conlleva a colegir al despacho teniendo en cuenta la boletas de detención relacionadas con esa cárcel, y la inadecuación de la estación de policía donde se encuentran los mismos, que afectan sus derechos fundamentales de acuerdo a la misma Corte Constitucional, que los mismos deben ser trasladados a dichos centros de reclusión, por tal motivo esta tutela está llamada a prosperar por este aspecto…”. 5.
IMPUGNACIÓN 5.1 EPMSC DE CARTAGO (LA MERCEDES) La Directora del EPMSC de Cartago (La Mercedes) reiteró en su impugnación que la vigilancia, custodia y protección de derechos fundamentales de las PPL que tienen la calidad de sindicados y que están cobijados con la medida de aseguramiento intramural, no está a cargo del INPEC, en aplicación de Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 (artículos 16, 17, 19, 21 y 22), sino de los entes territoriales y los agentes captores.
Que el INPEC no puede asumir una carga que legalmente no le corresponde, pues ello implicaría la extralimitación de sus funciones, de manera que compete el Municipio de Obando asumir las responsabilidades adquiridas en materia de orden público y en la custodia y vigilancia de las personas sindicadas. Que el A Quo realizó una interpretación errónea de toda la normatividad relativa al derecho carcelario, especificamente en cuanto al artículo 304 del CPP, que hace referencia a dos situaciones juridicas diferentes a saber: i) medida de aseguramiento intramural y ii) sentencia condenatoria.
Además establece una disyunción en cuanto consagra que el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre la persona privada de la libertad, la entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, de manera que solo las personas en calidad de condenados pueden ser remitidos a los centros penitenciarios administrados por el INPEC, y en caso contrario, tratandose de sindicados se remitirán a la autoridad que corresponda.
Que el Municipio no ha realizado ningún convenio con el INPEC para el manejo de la población privada de la libertad en calidad de sindicada. Que la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, transfirió la obligación a las entidades territoriales de buscar estrategias para atender en forma integral a las personas detenidas preventivamente, para lo cual los Municipios y departamentos, deben asumir su responsabilidad como les asigna la Ley frente a las personas privadas de la libertad en condición de sindicados.
Que el A quo ignora la sentencia SU-122 de 2022, en la que se extendió la declaración del estado de cosas inconstitucionales en el Sistema Penitenciario y Carcelario efectuada en la sentencia T-388 de 2013, para cubrir a las personas privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria. Por lo anterior, el Municipio de Obando debe ser parte integral de la solución para las personas detenidas preventivamente en su jurisdicción y no esperar a que mediante orden judicial se le dé solución al problema, o que se restrinja el ingreso de detenidos al EPMSC de Cartago Las Mercedes.
Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que le corresponde al Municipio de Obando la protección de los derechos fundamentales de los demandados. 5.2 DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL INPEC Que el A Quo omitió efectuar una diferenciación entre los dos tipos de personas privadas de la libertad, pues existen personas sindicadas y personas condenadas; la custodia de las primeras corresponde a las entidades territoriales y de las segundas al INPEC, por expresa disposición legal.
Que el A Quo actúa con un desconocimiento claro de la normatividad que encierra la problemática social de las personas privadas de la libertad, pues hay que aclarar que, pese a que la labor legal y constitucional del INPEC es la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, esta responsabilidad se limita de manera clara para las personas CONDENADAS.
Que la Procuraduría General de la Nacional, a través de la Directiva 018 de 2021, reconoce la diferencia entre condenados y sindicados, y las responsabilidades que le secundan a los entes territoriales, teniendo claro que, son estos los responsables de cumplir con la vigilancia, custodia y protección de los sindicados. Que el A Quo omitió aplicar el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, que plantea que los entes territoriales podrán suscribir convenios interadministrativos con el INPEC, para el recibo de los privados de la libertad en calidad de sindicados, pues a pesar de haber ordenado la recepción de los sindicados, omitió obligar al municipio de Obando Valle a que suscribiera convenio con esta entidad, para la manutención de los privados de la libertad, en detrimento del presupuesto destinado a la manutención del personal privado de la libertad en calidad de condenados a cargo del Instituto.
Que corresponde al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, evaluar y coordinar la recepción de los privados de la libertad, sujetos activos en el proceso constitucional. En virtud de lo ordenado por la Dirección General del INPEC en la Circular interna 010 del 27/03/2023. Finalmente, solicitó que se modifique la sentencia N° 45 del 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, y en su lugar se ordene al municipio de Obando Valle del Cauca, cumplir con las responsabilidades que le asisten con las personas privadas de la libertad (PPL) sindicadas. 5.3 DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Inicialmente la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación por activa del Personero Municipal de Obando para actuar en el trámite de la presente acción, pues no se allegaron las constancias de las autorizaciones concedidas por las personas cuyos derechos afirma oficiar. -.
Que la custodia de las personas privadas de la libertad en calidad de SINDICADOS, INDICIADOS e IMPUTADOS o detenidos preventivamente conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente.
Que es al municipio de Obando y al Departamento del Valle del Cauca a quienes, en forma individual o asociada con otros municipios cercanos, que les corresponde construir, administrar y sostener CARCELES MUNICIPALES para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC. Que corresponde a cada ERON, el cual es determinado por la Regional del INPEC, gestionar el traslado de las personas privadas de la libertad en calidad de condenados.
Habiéndose dado al proceso el trámite de rigor, se procede por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a dictar sentencia en segunda instancia, observándose previamente que no existe causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado y previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES
1. ACLARACIÓN PREVIA La DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) en su impugnación, solicitó que se declare la falta de legitimación por activa del Personero Municipal de Obando para actuar en el trámite de la presente acción, pues considera que no cuenta con autorización de los accionantes. La Sala no accederá a la solicitud de la entidad, porque desconoce lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que faculta a los personeros municipales para interponer este mecanismo constitucional cuando se advierta la violación de derechos fundamentales.
Además, en este caso se encuentra plenamente acreditada la representación que ejerce el Personero Municipal de Obando en favor de los accionados para la protección de sus derechos, conforme se establece en el documento del 26 de febrero de 2023, suscrito por aquellos, mediante el cual, facultan a dicho funcionario para que ejerza su representación en esta acción de tutela.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, reconocido a toda persona “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
(Artículo 86 de la Constitución Política). Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.
(Artículo 2º del Decreto 2591/91). De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ello no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes. El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la Sala debe determinar por una parte, si se confirma la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la dignidad humana y ordenó al INPEC que recibiera en custodia y registrara en el Sistema Penitenciario y Carcelario a los señores Jorge Eliecer Mejía Cortés y Ciro Mancilla Mancilla, sobre quienes pesa una medida de aseguramiento privativa de la libertad, o si por el contrario, conforme lo alegan las entidades en su impugnación, no le compete al INPEC ni al ERON-CARTAGO asumir dicha carga, por cuanto la custodia de las personas que ostentan la calidad de sindicados, cobijados con una medida de aseguramiento intramural, está a cargo de los entes territoriales, conforme lo establecido en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.
Para resolver el problema planteado se adelantará el estudio de los siguientes temas: 1) El derecho fundamental a la dignidad humana de la población carcelaria, 2) Régimen normativo del sistema penitenciario y carcelario de la Ley 65 de 1993, y 3) El caso concreto.
4. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD El artículo 12 de la Constitución establece que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A su vez el artículo 5 de la Ley 65 de 1993, consagra el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, de la siguiente manera.
“En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.
Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.” En desarrollo del artículo 15 superior, la Corte Constitucional1 ha establecido que es “deber del Estado de respetar la dignidad y proteger los derechos de las personas privadas de la libertad establecida en la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, así como en los sistemas de protección de derechos humanos internacional e interamericano”.
Lo anterior por cuánto, “En virtud de la relación especial de sujeción, las autoridades carcelarias deben garantizar a los reclusos unas condiciones de vida digas y tratarlos de la misma manera que a los demás miembros de la sociedad, con las excepciones lógicas y necesarias de la reclusión”, puesto que, si bien es cierto que algunos derechos de las personas privadas de la libertad están limitados, “esta circunstancia no menoscaba su condición humana” y en ese sentido, el “Estado tiene la obligación irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios”. 2 Sobre el particular, en sentencia T-259 de 2020, la Corte precisó: “ …. la relación especial de sujeción supone el sometimiento de una persona a la autoridad y tutela del Estado.
Los prisioneros tienen suspendido el derecho fundamental a la libertad física como consecuencia de la reclusión. Aparejada a esta suspensión tienen restringidos otros derechos fundamentales que, no obstante, “permanecen intactos en su núcleo esencial”3. En todo caso, existe un grupo de derechos fundamentales que son intocables y no pueden ser afectados en ningún sentido debido a su vínculo con la dignidad humana.
El Estado, en contrapartida al ejercicio de su poder punitivo, debe respetar la dignidad de las personas privadas de la libertad, garantizar sus derechos fundamentales y asegurarles unas condiciones mínimas de existencia que contribuyan a su resocialización.4
5. RÉGIMEN NORMATIVO DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA LEY 65 DE 1993 La Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, establece que, el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad se encuentra a cargo del INPEC.
Además, 1 Sentencia T-259 de 2020. 2 La relación especial de sujeción supone, por un lado, que las personas privadas de la libertad deban soportar la suspensión y restricción de sus derechos como consecuencia del ejercicio punitivo del Estado y, por otro lado, que el Estado asuma el cuidado y la protección de estas personas durante el tiempo que se encuentren bajo su tutela.
Con fundamento en ello esta Corporación ha indicado lo siguiente: “las violaciones a los derechos fundamentales que sufren los reclusos por no existir un adecuado sistema penitenciario no son responsabilidad de los reclusos, son responsabilidad del Estado”. Corte Constitucional, sentencia T-848 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Reiterada en las sentencias T-317 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y, de manera reciente, en la sentencia T-049 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio. establece las competencias de los entes territoriales en materia carcelaria, de la siguiente manera: “ARTÍCULO
14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.
ARTÍCULO
15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema… ARTÍCULO
16. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN NACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec. El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos.
Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes. Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión.
PARÁGRAFO 1 o. Todos los nuevos centros de reclusión contarán con un perímetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano.
PARÁGRAFO 2 o. Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno.
ARTÍCULO
17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.
Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.
En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.
La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario”. Por otro lado, el artículo 18 de la norma citada consagra que los municipios podrán convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión. Y el artículo 19 siguiente dispone que los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consignará en las cláusulas contractuales, conviniendo expresamente que, los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones: a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales, c) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos y d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.
A su vez el artículo 21 ibidem, modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014, sobre las cárceles y pabellones de detención preventiva, dispuso que son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.
La norma además consagra: Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.
Por otro lado, el artículo 28 A, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, reguló lo relacionado con la detención en las unidades de reacción inmediata (URI) o centros similares, y estableció que la detención en estos lugares no puede superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. También se destaca que el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, consagra que el Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva.
Finalmente, el artículo 34 A dispone lo siguiente sobre la infraestructura carcelaria, su operación y mantenimiento. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional y las entidades territoriales del orden departamental, municipal y distrital para efectos del diseño, construcción, dotación, operación o mantenimiento de la infraestructura carcelaria o penitenciaria podrá efectuar su desarrollo a través de esquemas de Asociación Público Privadas, APP, salvo en lo referente a los servicios de tratamiento penitenciario y la prestación de servicios de seguridad y vigilancia de población carcelaria.
PARÁGRAFO 1 o. Los Departamentos y Municipios podrán destinar los Fondos Territoriales de Seguridad - FONSET y el Ministerio del Interior los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSECON, para la construcción, dotación, mantenimiento y operación de la infraestructura carcelaria.
PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno nacional contará con cuatro (4) meses a partir de la fecha de promulgación de esta ley, para radicar ante el Congreso de la República un proyecto de ley, con la participación de la Federación Nacional de Departamentos, la Federación Colombiana de Municipios y la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, que regule las responsabilidades de la Nación, los Departamentos, Municipios y Distritos en la generación, operación, mantenimiento y gestión de los Centros Carcelarios y Penitenciarios que permitan cumplir de forma efectiva las penas de prisión y medidas de detención preventiva como consecuencia de la aplicación de esta ley”.
6. CASO CONCRETO De los documentos aportados al expediente, se encontró que en contra los accionantes, se emitieron las siguientes medidas de aseguramiento privativas de la libertad: Se observó además que el 2 de diciembre de 2023, el Comandante de la Estación de Policía de Obando Valle, solicitó al alcalde de esa localidad que estudiara la posibilidad o viabilidad para la construcción de un centro carcelario municipal o que se suscribiera un convenio interadministrativo con el INPEC, para la atención de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas en ese Municipio, comoquiera que la estación de Policía no estaba acondicionada para la atención y resocialización de dichas personas.
También se demostró que para la fecha en que se radicó la demanda, los accionantes se encontraban en la sala de retención transitorita del comando de Estación de Policía del Municipio de Obando, donde permanecían en precarias condiciones de salubridad, pues el espacio habilitado para su estadía es muy reducido, no apto para albergar personas por largos periodos de tiempo, situación que según se indica en la demanda era contraria a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
También se estableció que con ocasión de la presente acción de tutela la señora ANDRIMAR ALEJANDRA CAYAMA COLIMA, finalmente fue trasladada al Centro Carcelario la Badea de Pereira, conforme fue ordenado por el Juez de control de garantías. En esta instancia, aunque será confirmada la sentencia de primera instancia, sin embargo, esta Sala no comparte todos los fundamentos expuestos por el A Quo, por cuanto atribuyó exclusivamente al INPEC la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes, omitiendo el estudio normativo aplicable, cuando, al contrario, no le asiste competencia para asumir la vigilancia de las personas sindicadas, con medida cautelar de detención preventiva, como pasa a explicarse.
En efecto, precisa la Sala que según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 a los entes territoriales les compete la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, así como también la obligación de asignar partidas presupuestales necesarias para su mantenimiento.
Además, en dicha norma se determinó que las entidades territoriales podrían celebrar convenios de integración de servicios con el INPEC, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario. A su vez, la Corte Constitucional en diferentes sentencias de tutela se ha pronunciado sobre el estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario y penitenciario en Colombia, en las cuales ha reiterado que de acuerdo a las competencias establecidas en la Ley 65 de 1993, corresponde a las entidades territoriales, asumir las obligaciones en materia de atención a la población sindicada, conforme lo regulado en los artículos 16, 17, 19, 21 y 22 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.
En ese sentido, en la sentencia T- 151 de 2016, la Corte indicó que las medidas privativas de la libertad se “ejecutan a través de los establecimientos de reclusión que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1709 de 20 de enero de 20145 se clasifican en: “1. Cárceles de detención preventiva, que son establecimientos a cargo de las entidades territoriales que están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva. 2.
Penitenciarías, que son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos…”. Además, sostuvo que si bien en aplicación del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, las entidades territoriales son responsables de las personas con detención preventiva, no obstante, el INPEC “ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales”.
También indicó que “conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de 5 Que modificó el artículo 20 de la ley 65 de 1993 igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales”.
Por su parte, la sentencia T-107 de 2022, reiteró que “las entidades territoriales son las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva. Lo que implica proveer las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente”. De la misma se destaca: “El Artículo 17 de la Ley 65 de 1993 regula lo relativo a los establecimientos carcelarios y dispone que los presupuestos municipales y departamentales tienen que incluir las partidas necesarias para los gastos relativos a las raciones de alimentación de las personas privadas de la libertad.
Por su parte, el Artículo 19 de la mencionada ley establece que los departamentos y municipios que no cuenten con establecimientos carcelarios pueden contratar con el Inpec la detención de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva. Dentro de las cláusulas contractuales es imperioso que se acuerde el pago de varios servicios y remuneraciones entre los que se encuentra la “provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos”.
De acuerdo con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, les corresponde a los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Sin embargo, el artículo 67 de la Ley 65 de 1993 (modificado a través del Artículo 48 de la Ley 1709 de 2014) dispone que la Uspec tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad.
La interpretación de este artículo ha permitido que algunos entes territoriales no asuman la responsabilidad que tienen en cuanto al suministro de alimentación de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y, particularmente, de aquellas que se encuentran al interior de estaciones de la Policía Nacional”. En Sentencia de Unificación SU-122 de 2022, la Corte Constitucional “extendió el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria a los centros de detención transitoria” y advirtió que la “situación de hacinamiento que se presenta en estos espacios es consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones que se encuentran en cabeza de las entidades del nivel nacional, representadas por el Inpec y la Uspec, en el caso de los condenados, y los entes territoriales en materia de atención de los procesados”.
Advirtió que, “las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas. De conformidad con la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios”.
Indicó que en el documento CONPES 3828 de 2015, se consignó que “la mayoría de los entes territoriales no cumplían las obligaciones en materia de atención a la población sindicada que se establecieron en los artículos 16, 17, 19, 21 y 22 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, al no gestionar ni destinar presupuesto para administrar, crear y organizar las cárceles para las personas detenidas preventivamente”.
En dicha providencia, la Corte emitió una serie de ordenes tanto para el INPEC, como para las entidades territoriales, así: “… la Sala Plena ordenará al Inpec que realice las actuaciones necesarias para adelantar el traslado de todas las personas condenadas hacia establecimientos penitenciarios, pues son los espacios destinados a la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 65 de 1993 que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014.
La Corte advierte que las personas condenadas no pueden estar privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria, por lo que el Inpec tiene el deber de garantizar los traslados… “… Asimismo, las entidades territoriales, que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares, deberán garantizar a las personas privadas de la libertad en dichos lugares las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes, así como la separación tanto de hombres y mujeres, como entre menores y mayores de edad… En todo caso, la Corte advierte a las entidades del orden nacional y a las entidades territoriales, que la situación de hacinamiento de las inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y lugares similares, en ningún caso, puede trasladarse a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional.
Por lo anterior, una vez cumplida la fase transitoria antes descrita, las entidades territoriales, junto con el Inpec y la Uspec, deberán dar una solución definitiva a la ampliación de cupos para la población procesada bajo su jurisdicción. Para el efecto, podrán mantener los espacios temporales que se hayan adaptado en la etapa transitoria de esta sentencia, siempre y cuando cumplan con las condiciones legales de un centro carcelario y se garanticen condiciones de subsistencia digna y humana a todas las personas privadas de la libertad…”.
En ese sentido, tanto el INPEC, como las entidades territoriales están llamadas a cumplir las obligaciones que impone la Ley y la jurisprudencia respecto a la población privada de la libertad. El primero, custodiando y vigilando la pena de quienes se encuentran en calidad de condenados por sentencia judicial, y las segundas, respecto de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva, a través de los establecimientos a su cargo.
Por tanto, la remisión de los accionantes al EPMSC DE CARTAGO (LA MERCEDES), no puede sustentarse únicamente en que así lo dispuso el juez penal de control de garantías, máxime si se tiene en cuenta que no existe un convenio entre el INPEC y el municipio de Obando en el cual se hubiera contratado el recibo de sus presos bajo la modalidad de detención, conforme lo ordena la Ley 65 de 1993.
No obstante, en este caso la Sala observa que en el Municipio de Obando actualmente no existe un establecimiento destinado para albergar a las personas privadas de la libertad bajo la modalidad de detención preventiva, así como tampoco un centro transitorio adecuado para las personas procesadas por la presunta comisión de un delito, o por lo menos nada se acreditó al respecto, pues la entidad territorial no contestó la demanda.
Por tanto, en este caso, resulta procedente la orden emitida por el A Quo, pues, los señores JORGE ELIECER MEJIA CORTES y CIRO MANCILLA MANCILLA, han permanecido un tiempo prolongado en la Estación de Policía del Municipio de Obando, el cual solo funge como centro transitorio de retención, y que de manera alguna cuenta con las condiciones adecuadas para albergar a las personas privativas de la libertad en cumplimiento de una orden de detención preventiva.
En ese sentido, el juez constitucional debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la dignidad humana de los citados, en atención a la especial situación de indefensión en la que se encuentran por la privación de su libertad. Sin perjuicio de lo expuesto, debe advertir la Sala que, la vulneración de los derechos de los actores se presentó debido a la falta de diligencia de las autoridades públicas competentes para el manejo de este personal, es decir, todas las accionadas en esta acción, y, no exclusivamente por parte del INPEC, como así lo entendió el A Quo, ya que a todas ellas, les corresponde aunar esfuerzos para dar solución al problema de hacinamiento que el cumplimiento de las órdenes judiciales de privación de la libertad preventiva ocasionan en los escasos espacios que sirven para tal misión, dando aplicación efectiva a las medidas administrativas que deben ser estructuradas, conforme con la ley.
Por lo expuesto, en esta instancia se EXHORTARÁ al Municipio de Obando, al INPEC y a la Policía Nacional, para que busquen alternativas para albergar a las personas cobijadas con medida de detención privativa de la libertad, en su condición de sindicados, en sitios que permitan su reclusión en condiciones dignas, de acuerdo con las competencias que la ley asigna a cada una de ellas.
Finalmente, respecto de la accionante ANDRIMAR ALEJANDRA CAYAMA COLIMA, considera la Sala que resulta acertada la decisión del A Quo, en cuanto declaró la carencia de objeto por hecho superado, ya que con ocasión de esta acción de tutela fue trasladada al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA BADEA de la ciudad de Pereira. Bajo dicho panorama, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No, 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 45 del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Municipio de Obando, al INPEC y a la Policía Nacional, para que busquen alternativas para albergar a las personas cobijadas como medida de detención privativa de la libertad, en su condición de sindicados, en sitios que permitan su reclusión en condiciones dignas, de acuerdo con las competencias que la ley asigna a cada una de ellas.
TERCERO: Notifíquese este fallo en la forma ordenada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.
QUINTO: Por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad procesal prevista en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente en Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT