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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300920240006501

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2024-06-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024). SALA TERCERA DE DECISIÓN. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO Tema: Derecho a la educación y a la familia /Traslado de Policía. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo de tutela. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Sergio Daniel Hernández Montes, en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra del Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO, para que se proteja sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y la unidad familiar.

En consecuencia, de lo anterior, pidió “Que de manera inmediata se produzca acto administrativo de revocatoria de traslado del suscrito, subsidiaria y consecuentemente la Policía nacional a través de su Dirección General o quien por competencia delegue expida acto administrativo tendiente a ordenar mi traslado al departamento de Sucre, específicamente a la SECCIONAL DE PROTECCION Y SERVICIOS ESPECIALES DESUC.” ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 2 2.2. Hechos: - El señor Hernández Montes es miembro activo de la Policía Nacional, actualmente tiene el cargo de subintendente en el Departamento de Policía de Sucre-Seccional de Protección y Servicios Especiales Desuc. - Desde el año 2018 el accionante inició estudios universitarios en La Corporación Universitaria del Caribe- CECAR-, en la facultad de Derecho, para lo cual solicitó permiso al Comando de Departamento de Policía Sucre, igualmente por encontrarme ejerciendo labores de custodio en los Juzgado del Palacio de Justicia de Sincelejo, adscrito al Grupo de Protección a Personas e Instalaciones DESUC y Seccional de Protección y Servicios Especiales Desuc.

El horario laboral me permite acceder a las clases en jornada nocturna. -En la actualidad el accionante se encuentra matriculado en el diplomado en derecho penal como requisito de grado, el cual inició el 24 de abril del año que transcurre, además le queda pendiente por cursar los cursos de idioma ingles y realizar la respectiva judicatura. - El actor al ingresar al PSI de la Policía Nacional evidenció en su información personal, un traslado al Departamento de Policía Tolima, con inicio de fecha 23/04/2024, lo que le llamó la atención pues sus superiores conocen que se encuentra estudiando, además que no había recibido notificación respecto del traslado. - Mediante un grupo de WhatsApp de miembros de la institución el día viernes 20 de abril compartieron el contenido pdf de O.A.P (Orden Administrativa de Personal) de fecha 23 de marzo de 2024, en la cual a hoja 11 del documento evidencio mi traslado desde DIPRO GRUPO DE PROTECCION A PERSONAS E INSTALACIONES DESUC (unidad en la que me encuentro laborando actualmente) a DETOL DEPARTAMENTO DE POLICIA TOLIMA. -En vista de lo anterior el accionante se acercó a la Corporación Cecar, para solicitar si el diplomado en el que se me encuentra matriculado, podía adelantarlo en un departamento distinto a SUCRE, y le informaron que no, que debía cursarlo en la ciudad de Sincelejo, por lo que, en estos momentos de originarse el traslado, le causaría una vulneración a mi derecho a la educación. ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 3 -Manifiesta el actor que tiene dos hijos menores, de 6 y 8 años, que en estos momentos vive en la ciudad de Sincelejo con su hija menor L.V.H, que además de velar por necesidades económicas la tiene a cargo completamente desde el año 2022. 2.3.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 23 de abril de 20241, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, En Auto del 24 de abril de 20242, se admitió la tutela y se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, decisión que se le notificó ese mismo día a las partes y al Ministerio Público3. 2.4.

Contestación de la Demanda. El Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO: Guardó silencio. 3.4. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo. 3.PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 6 de mayo de 20244, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor SERGIO DANIEL HERNANDEZ MONTES contra el COMANDO POLICIA SUCRE, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, SECCIONAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DESUC- SEPRO.

SEGUNDO: Notificar la decisión (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y si no es impugnada, remitir a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 Decreto 2591 de 1991).” Como fundamento de lo anterior, sostuvo: 1 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “02ACTAREPARTO” 2 Ver en TYBA tipo de actuación denominadas “04Admite”. 3 Ver en TYBA tipo de actuación denominadas “Notificación”. 4 Ver en TYBA “SentenciaPrimeraInstancia” ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 4 “(…) se estudiará a continuación la (sic) Subsidiaredad. A partir de lo expuesto, considera esta dependencia judicial que, por regla general deben agotarse los medios ordinarios de defensa para la interposición de la acción de tutela.

No obstante, la obligatoriedad en el agotamiento de estos medios debe evaluarse de manera concreta, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Como ya se dijo, no basta con la existencia de medios de defensa para establecer la improcedencia de la acción de tutela, sino que debe determinarse si los mismos son idóneos y eficaces.

Siendo este el contexto, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar lo pretendido en la presente acción constitucional, a través del cual se ofrecen las suficientes garantías procesales para defender su causa. Particularmente, se observa la viabilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión contenida en la Orden Administrativa de Personal N° 24- 083 del 23 de marzo de 2024, mediante la cual, la Dirección General de la Policía Nacional dispone causar el traslado de unidad de DIPRO GRUPO PROTECCIÓN A PERSONAS E INSTALACIONES DESUC a DETOL DEPARTAMENTO DE POLICIA TOLIMA.

Así las cosas, existiendo un mecanismo judicial idóneo para reclamar el derecho pretendido máxime cuando con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los procedimientos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se tramitan con celeridad y de conformidad con el citado estatuto, es posible solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda o durante el curso del proceso, la tutela incoada resulta improcedente para reclamar los derechos alegados.

A la luz de la jurisprudencia constitucional, tampoco excepcionalmente se estima la viabilidad del mecanismo de amparo instaurado, al no encontrarse probado un perjuicio irremediable que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar, o alguna situación que implique una desmejora de sus condiciones de trabajo como consecuencia del acto administrativo expedido.

Adicionalmente, tal como se expuso al resolver la solicitud de medida provisional, proferida, no se evidencia que el actor haya puesto en conocimiento de la Policía Nacional las circunstancias particulares expuestas en el escrito de tutela, con el fin de que la entidad reconsiderara la decisión expedida en ejercicio del ius variandi, previo estudio de su situación personal, familiar, etc., acudiendo directamente a la acción de tutela para ello, siendo ésta una acción de carácter subsidiario.

Por último, si bien, el actor se encuentra adelantando estudios profesionales en la Corporación Educativa del Caribe -CECAR- de esta ciudad, manifiesta que se encuentra matriculado en el Diplomado en Derecho Penal como opción de grado para obtener su título de abogado, pendiente por cursar estudios de inglés y realizar la Judicatura. De tal manifestación se infiere que a la fecha culminó la carga académica, quedando pendientes por satisfacer requisitos para obtener el grado, pudiendo elegir entre las opciones que otorgue la institución educativa para ello.

Conclusión: Se declarará improcedente la acción, ante la existencia de otros mecanismos de protección.” ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 5 4.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal el accionante, impugnó la sentencia manifestando lo siguiente 5: “(…) De manera muy respetuosa el suscrito si bien considera que el acto debe ser controvertido mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, y que el carácter de la tutela es subsidiario, y que, si bien se cuenta con ese medio de defensa judicial, no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez, que en primer lugar como ya lo he venido decantando no fui notificado del traslado a realizar, fui enterado del mismo el día viernes 19 de abril, por lo que procedí a presentar la acción de tutela el día lunes 22 de abril, y fue realizado el reparto el día martes 23 de abril, entre la ocurrencia de la vulneración del derecho que es el día que me entero de la circulación de la O.A.P y la solicitud del amparo transcurrieron tres (3) días es decir, que actué con suficiente prontitud, por lo tanto, se cumplió con el requisito e inmediatez.

El mismo día 23 de abril, fecha en la cual apenas se había realizado el reparto de la respectiva acción, mediante comunicado oficial me ordenaron hacer la respectiva presentación en talento humano, así mismo, fue enviado con destino a mi dirección electrónica institucional canje de los tiquetes para viajar a la ciudad de Honda, Tolima, de tal situación puse de presente al despacho mediante correo enviado el día viernes 26 de abril al despacho, le envié constancia de la presentación, entrega del cargo y los respectivos tiquetes para cumplir traslado, viaje que debía realizar el mismo día 26 de abril a la 13:00 hrs, por ello, y por avizorar mi traslado, fue la principal razón que en el escrito de tutela solicité la medida provisional concerniente en ordenar la suspensión el traslado ya que esto me está generando un perjuicio, académico y económico, de hecho, ya me encuentro cursando el respectivo diplomado en DERECHO PENAL, el cual comenzó la misma semana en la que me tocó cumplir el traslado, solicite en el escrito de tutela que se vinculara a la CORPORACION UNIVERSITARIA DEL CARIBE – CECAR, no porque esta estuviese vulnerando algún derecho, si no, por la necesidad de que corroborara la información por mi suministrada.

(…) Así mismo, el suscrito con el escrito de tutela denunció la vulneración grave y directa de derechos fundamentales, lo que no afecta solamente mi situación, si no, también la de mi núcleo familiar compuesto por mi menor hija L.H.V, a lo que se suma la afectación de esta quien es una menor que se encuentra dependiendo absolutamente del cuidado del suscrito y en ultimas tiene una condición de sujeto de especial protección constitucional razón por la que no estoy de acuerdo con el criterio adoptado por la señora juez, “al no probado un perjuicio irremediable que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar, o alguna situación que implique una desmejora de sus condiciones de trabajo como consecuencia del acto administrativo expedido” con lo que de manera respetuosa no estoy de acuerdo y difiero de su posición, ya que como lo expuse en el petitum, tengo a cargo de manera absoluta a mi menor hija L.H.V, de quien tengo su cuidado de forma absoluta, de lo cual se le llevó probanzas a la señora juez, como prueba de ello soy su acudiente en todas sus actividades académicas, la tengo a cargo desde el año 2022, en estos momentos desde que me encuentro en el departamento del Tolima, el cuidado de mi menor hija 5 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “SOLICITUD IMPUGNACION” ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 6 lo tienes una tía, no puede desconocer la señora juez que le puse de presente la situación particular que tengo con mi menor hija e infundadamente deducir que no evidencia el perjuicio que advertí, en otras palabras, la decisión adoptada para que se configurara mi traslado ha causado una afectación a mi unidad familiar especialmente al afectar los de mi menor hija al no consultar mi situación personal previo a haber valorado el traslado.

Asa mismo, en el escrito de tutela anexé declaración jurada de la madre de mi menor hija Laura Verbel en donde ella declara que efectivamente soy yo quien me encuentro al cuidado de mi menor hija, soy quien velo por sus necesidades, por su imposibilidad de tenerla a su cargo por ser estudiante en la ciudad de Montería, tal como lo demuestra el certificado expedido por la Corporación Universitaria de Ciencias Empresariales Educación y Salud. así mismo, lo demuestra el observador del estudiante en donde se puede evidenciar que funjo como su acudiente.”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 21 de mayo de 20246. Mediante Auto del 31 de mayo de 20247, se admitió la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra la Sentencia proferida el 6 de mayo de esta misma anualidad. Ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela: A) Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 6 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “ENVÍO A SUPERIOR POR IMPUGNACIÓN” 7 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE””.

ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 7 fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En tal sentido, en la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que conforme el material probatorio que reposa en el expediente, el Tutelante es el titular del derecho presuntamente lesionado y es quien acudió directamente a la acción de amparo. B) Legitimación por pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO, entidad que dice la parte accionante vulneran sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y unidad familiar por haber ordenado su trasladó, sin tener en cuenta que se encontraba sin finalizar los estudios para poder graduarse del programada de derecho y el hecho que se encuentra a cargo de manera absoluta de su hija menor de seis años.

C) Inmediatez: No obstante que la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”. En el asunto, se observa, que la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y unidad familiar toda vez que el Director General de la Policía Nacional mediante la Orden Administrativa de Personal No. 24-083 del 23 de marzo de 2024, ordenó su traslado del Departamento de Policía de Sucre- Grupo de Protección a Personas e Instalaciones DESUC, acto que indica no le fue notificado, el cual no tuvo cuenta que se encontraba matriculado en el diplomado de derecho penal, como requisito de grado del programa de derecho en la Corporación Universitaria del Caribe y mucho menos consideró el hecho que se encuentra a cargo completamente de su hija menor de seis años ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 8 desde el año 2022, lo que pone de presente, la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se invoca puede persistir en el tiempo, por lo que, en este caso, la Sala tendrá por superado el requisito. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

La H. Corte Constitucional considera que pese a la existencia de un medio de defensa judicial ordinario la acción de amparo será procedente cuando se presente una de las siguientes excepciones: i) cuando se promueve el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante8 y ii) cuando se instaura la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable9.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos de los empleados públicos que son trasladados, en efecto en Sentencia T-175-16, dijo: “En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto.

Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden” (SentenciaT-338 de 2013) (…) En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son 8 Sentencia T-235 de 2010. 9 Sentencia T-397 de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 9 ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador);

(ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador. Atendiendo a lo anterior, es claro que en el presente asunto la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para dirimir lo pretendido por el Tutelante, que es la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y a la unidad familiar, los cuales, presuntamente se vieron vulnerados por haberse ordenado su traslado a través de la Orden Administrativa de Personal N°24-083 del 23 de marzo de 2024, sin tener en cuenta sus condiciones particulares.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Daniel Hernández Montes, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto. 6.3. Problema jurídico. En el presente asunto, procede la Sala a determinar si la accionada, está vulnerando los derechos a la educación, igualdad y unidad familiar del señor Sergio Daniel Hernández Montes, por haber ordenado su traslado del Departamento de Policía de Sucre- Grupo de Protección a Personas e Instalaciones al Departamento de Policía del Tolima, sin tener en cuenta de que se encontraba matriculado en el Diplomado de Derecho Penal como opción a grado para obtener título profesional de abogado en la Corporación Universitaria del Caribe, así como el hecho que se encuentra a cargo de su hija menor de seis años.

Pues bien, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-342 de 2023, sobre el ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible como la Policía Nacional, consideró: “40. El ius variandi es una facultad o potestad del empleador de variar las condiciones en que un trabajador va a realizar la prestación de su servicio, mediante la modificación del modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo.

Ahora, en relación con el sector público, existen unas entidades que por las especiales funciones que cumplen requieren de una planta global y flexible y, en consecuencia, gozan de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio, cuando las necesidades de este lo impongan.

La Policía Nacional es una de estas entidades. 41. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ius variandi no tiene un carácter absoluto y, por el contrario, encuentra límites en la Constitución, concretamente, en la garantía de los derechos fundamentales. Así, puede ocurrir que los mencionados derechos se afecten (i) por el uso ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 10 arbitrario de la facultad de variar las condiciones de la prestación del servicio, esto es, porque no se justifiquen los motivos por los cuales, por ejemplo, es indispensable un traslado para responder a una “necesidad real y objetiva del servicio”;

(ii) porque no se consulta la situación particular del trabajador y de su núcleo familiar; (iii) porque se afecta de forma “clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar”, o (iv) porque se desmejoren las condiciones del trabajador, por ejemplo, en materia salarial. Con todo, son las circunstancias del caso concreto las que determinan la viabilidad de conceder el amparo en casos de traslados laborales”.

En lo concerniente al derecho a la educación, también se refirió la H. Corte Constitucional, en los siguientes términos: “45. La educación es un derecho fundamental porque por medio de ella se desarrolla el ser humano, se erradica la pobreza y contribuye a la materialización de otras garantías fundamentales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la libertad de escoger profesión y oficio.

Entonces, proyecta al ser humano hacía la realización de los demás derechos fundamentales y constituye un elemento dignificador de las personas y potencializador del desarrollo social y económico. (…) 48. La sala de revisión concluyó que al actor se le vulneró su derecho a la educación, pues el acto administrativo de traslado no observó las circunstancias especiales en las que se encontraba el policía al momento del traslado, dado que contaba con un permiso para adelantar sus estudios de educación superior con el fin de profesionalizar su carrera, y tampoco se argumentó la decisión. Por el contrario, se encontró demostrado que el acto se dictó como consecuencia de una propuesta que realizó el comandante de policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. 49.En esa oportunidad, además, la Sala resaltó como un aspecto importante que las políticas diseñadas por la Policía Nacional estimulen “el acceso a tipos formales e informales de educación [porque] [a]cceder al conocimiento y dedicarse al estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para cada mujer y hombre policía. […].

Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la Policía con la sociedad […], para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el desarrollo de sus potencialidades en términos integrales”. 50. Ahora, en este caso la Sala constata que la Policía Nacional considera que la educación superior promueve el desarrollo integral de sus empleados, pues, con ese objetivo, en el artículo 27 de la Resolución No. 1360 de 2016 reconoce la posibilidad de otorgar becas para realizar estudios al personal que sobresalga por su excelente rendimiento académico y desempeño laboral.” Frente al derecho a la familia y su unidad, también ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar: “(…) El artículo 42 de la Constitución Política consagra a la familia como derecho y núcleo fundamental de la sociedad.

De acuerdo con esta disposición, la ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 11 familia «se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla».

En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protección integral. Por su marcada importancia en la sociedad, el constituyente brindó una protección reforzada de esta figura. En particular, se ha protegido la integridad familiar, velando por su respeto y conservación. En ese sentido, los integrantes del núcleo familiar tienen sus respectivas responsabilidades en relación con los demás participantes de la vida en común: los padres para con sus hijos y estos frente a aquéllos; todos juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una armonía que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese núcleo.

Además del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en su calidad de persona, como por lo que les corresponde como miembros de una misma familia. 101. Ligado al derecho a la familia, se encuentran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en el artículo 44 de la Constitución. Entre esos está el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, pues es en la familia donde los menores de edad puedan encontrar las condiciones de protección necesarias para su adecuado crecimiento y desarrollo.

En este sentido, existe una corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en la atención, cuidado y protección de los menores de edad. (…)” -Caso concreto: En el proceso está probado, lo siguiente: -De acuerdo a la hoja de vida10 anexa al expediente el señor Sergio Daniel Hernández Montes es Subintendente (SI) de la Policía Nacional, con un tiempo de servicios de 15 años, 3 meses y 4 días. -Por Orden Administrativa de Personal N°24-083 del 23 de marzo de 2024, ordenan el traslado del Subintendente Hernández Montes del Departamento de Policía de Sucre al Departamento de Policía del Tolima, como en adelante se pone de presente: “(…) 10 Folios 2 a 6 de la Demanda ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 12 -En constancia expedida el 16 de abril de 2016 la Directora de Admisiones, Registro y Control Académico de la Corporación Universitario del Caribe, certifica que el accionante se encuentra matriculado en el diplomado en derecho penal como opción a grado para obtener su título profesional, la cual se pone de presente: -El accionante es padre de la menor Luciana Hernández Verbel, hecho que se desprende del Registro Civil de la menor: ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 13 -Que la menor hija del accionante se encuentra cursando segundo grado en la institución educativa Nuestra Señora de Fátima en la ciudad de Sincelejo11, y que para lo que transcurre del año el señor Hernández Morales figura como acudiente12 de la menor.

En el presente asunto se verificó que el accionante se encuentra matriculado en CECAR en el Diplomado de Derecho Penal, como una opción para posteriormente poder graduarse en la carrera de Derecho, sin embargo, no se demostró que pusiese en conocimiento de tal circunstancia a la entidad accionada, como si lo hizo desde el año 2018 cuando empezó a cursar los estudios universitarios, tal como lo narra en el hecho segundo de la tutela “En el año 2018 empecé a cursar estudios universitarios en … CECAR, en la facultad de Derecho, para lo cual solicité permiso al Comando de Departamento de Policía Sucre, igualmente por encontrarme ejerciendo labores de custodio en los Juzgado del Palacio de Justicia de Sincelejo, El horario laboral me permite acceder a las clases en jornada nocturna”. 11 Pág.85 en OneDrive documento denominado “02Pruebas” 12 Págs. 87-88 en OneDrive documento denominado “02Pruebas” ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 14 Lo anterior hace presumir el desconocimiento de la Policía Nacional del hecho que el accionante adelantara estudios en un diplomado como elección de grado.

Como consecuencia de lo dicho, se considera que la violación al derecho a la educación no se materializa, puesto que, la Policía Nacional tiene un margen de discrecionalidad para realizar traslados de su personal y no se encuentra demostrado, por tanto, que el acto administrativo que ordenó el traslado del actor no evaluó las condiciones particulares en cuanto al diplomado para el que se matriculó el señor Sergio Daniel, pues no se probó que tuviese permiso para ello o que lo hubiese solicitado y la entidad lo negase.

Por otro lado, manifiesta el accionante se encuentra a cargo de su menor hija, que aportó como pruebas para demostrarlo: el observador de la estudiante de la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima por los meses de marzo a abril del año 2024, donde aparece la firma del actor en el recuadro de “firma padre de familia o acudiente”, así mismo allegó declaración juramentada suscrita por la señora Laura Carolina Verbel Rivera madre de la menor13, en la que manifiesta que Luciana se encuentra a cargo de su padre, de quien depende económicamente y en todo lo relacionado con su subsistencia. Si bien, el traslado genera, en principio una separación entre el accionante y su hija menor, ello por sí solo no es suficiente para en casos como el que se analiza, ordenar a la Policía Nacional, que no traslade a otro lugar distinto al que reside actualmente el actor con su núcleo familiar, pues, es una carga proporcional que se impone en estos casos, por las funciones que desempeña y en razón a la normatividad que los rige, viéndose expuestos a que sean separados de su entorno familiar a fin de cumplir con las funciones propias del cargo.

Además, se encuentra demostrado que en la Orden Administrativa de Personal N°24-083 del 23 de marzo de 2024, se ordenó el traslado del actor al Departamento de Policía de Tolima con derecho a Prima de Instalación, prestación que a la luz del artículo 38 del Decreto 1213 de 1990, consiste en: “Prima de instalación. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar el lugar de residencia tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a uno punto cuatro (1.4) sueldos básicos. 13 Información que se desprende del Registro civil de Nacimiento de la menor.

ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 15 Esta prima se reconocerá cuando el agente lleve a su familia al sitio donde haya sido trasladado.

En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Agente no efectúe el traslado de aquélla. (…)” De manera que el distanciamiento entre el accionante y su menor hija, puede ser superado por el actor con el trasladado de su núcleo familiar al lugar a donde fue designado para prestar sus servicios, sin que exista prueba que lleve a la Sala a determinar que existe imposibilidad para ello.

Así las cosas, no se configura la vulneración alegada. En virtud de ello, se REVOCARÁ la Sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que declaró improcedente la acción de tutela; para en su lugar, negar el amparo pretendido. Finalmente, se advierte que la Magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza, manifestó que se encuentra dentro de la causal de impedimento que describe el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, como quiera que la impugnación estudiada en el asunto de la referencia, está dirigida contra una sentencia proferida por ella, en primera instancia, en calidad de titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Pues bien, verificado que la Sentencia de Primera Instancia de fecha 6 de mayo de 2024, objeto de impugnación, fue proferida por la Doctora Silvia Rosa Escudero Barboza, hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por lo dicho en la parte motiva. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-009-2024-00065-01. Accionantes: Sergio Daniel Hernández Montes Accionado: Comando Policía Sucre, Dirección General de la Policía Nacional, Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC-SEPRO 16 SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Doctora Silvia Rosa Escudero Barboza, Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Con impedimento