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Decision — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020240111700

Reporting judge: Angy Plata Álvarez

PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Competencia para incluir en la lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial / COMPETENCIA PARA MODIFICAR EL PRESUPUESTO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si el Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024, expedido por el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral, es contrario a la norma superior y a la ley, por incluir unas manifestaciones como patrimonio cultural e inmaterial del ente territorial sin llevar a cabo el trámite previsto para la inclusión de éstas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), y por autorizar al burgomaestre para que se apropie de las partidas presupuestales; ello teniendo en cuenta las observaciones planteadas por el Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia.

Extracto: ( ) El artículo 8 de la Constitución Política instituye que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, y el artículo 72 ibidem, preceptúa que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. ( ) En consonancia con la definición traída por el artículo 6 del Decreto 2491 de 2009, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial”, la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes.

En cumplimiento de las competencias asignadas por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 2941 de 2009, el Ministerio de Cultura expidió la Resolución N°0330 del 24 de febrero de 2010 “Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial”, deponiendo en el artículo 3 que, la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial a nivel territorial es de competencia del alcalde municipal, quien le asiste la obligación de informar al público la resolución que decida sobre la inclusión y el Plan Especial de Salvaguardia -PES- aprobado.

( ) En cuanto a la competencia de los concejos municipales, el artículo 313 de la Carta determinó que a la corporación le corresponde la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, así “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. ( ) La norma transcrita dispone el principio de legalidad del presupuesto, tanto del ingreso como del gasto público, y lo relaciona con el contenido de la ley anual de presupuesto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional según la cual la facultad de modificar el presupuesto está atribuida al legislador (en este caso al Concejo municipal) y, ( ).

(…) por oposición a este postulado, se ha interpretado que durante aquellos periodos en que la paz resulta alterada, esa facultad puede ser trasladada al ejecutivo para que la ejerza sin intervención del Congreso, de manera excepcional y solamente en la medida indispensable para hacer frente a la alteración y para recuperar el orden perturbado.

( ) De cara a las normas citadas y la jurisprudencia citada, se advierte que la competencia para efectuar las modificaciones al presupuesto de las entidades territoriales, bien sea por tratarse de movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida o disminuyendo otra o cualquier actividad tendiente a variar el presupuesto anual, fijado mediante acuerdo, radica en los concejos municipales, para ello resulta necesario que el alcalde presente ante la corporación el proyecto de acuerdo respectivo; pero cuando el ejecutivo se viere obligado a reducir las apropiaciones presupuestales o suprimir rubros, puede, a través de decreto, realizar movimientos internos dentro del presupuesto, sin que se requiera de una autorización previa del concejo municipal, siempre y cuando esas medidas no impliquen un aumento de las partidas presupuestales aprobadas por el órgano colegiado de elección popular.

( ) En este sentido, atendiendo el análisis normativo y jurisprudencial, es claro que el Patrimonio Cultural de las entidades territoriales está integrado entre otros bienes, por las manifestaciones inmateriales que se incluyan una vez se adelante el procedimiento para la conformación de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, trámite que se encuentra en cabeza del alcalde municipal, consistente en la revisión de los requisitos descritos en el Decreto 2491 de 2009, la valoración de la postulación y la evaluación del Plan Especial de Salvaguardia por parte del Consejo de Patrimonio Cultural departamental.

( ) Por consiguiente, Concejo de El Carmen de Viboral se extralimitó en sus funciones, habida cuenta que, carecía de competencia para incluir las fiestas de la loza, celebración del día del campesino, festival internacional de teatro – El Gesto Noble-, carnavalito de música andina y latinoamericana, festival Viboral rock –bandas y cultura rock-, festival de danzas – andanzas- y el foro STOA como manifestaciones del patrimonio cultural e inmaterial del municipio, pues se reitera que tal facultad está dada por ley al alcalde municipal.

Asimismo, carece de fundamento legal que la corporación edilicia hubiese autorizado al alcalde de El Carmen de Viboral a incluir las festividades del municipio en la LRPCI, cuando la misma ley lo faculta, de manera que se atribuyó una función que no está permitida, desconociendo lo dispuesto en el artículo 121 de la Carta. Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, veintitrés (23) octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 Demandante: Departamento de Antioquia Demandado: Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024 Proferido por el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral Asunto: Principio de legalidad / Competencia para incluir en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial / Competencia para modificar el presupuesto Decisión: Declara inválido acuerdo Sentencia: 132 ordinaria Acta: 051 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA El Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia, aduciendo el ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 118, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024 “POR EL CUAL SE RECONOCE COMO MANIFESTACIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL, LAS FIESTAS DE LA LOZA, LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL CAMPESINO, EL FESTIVAL INTERNACIONAL DE TEATRO – EL GESTO NOBLE-, EL CARNAVALITO DE MÚSICA ANDINA Y LATINOAMERICANA, EL FESTIVAL VIBORAL ROCK –BANDAS Y CULTURA ROCK-, FESTIVAL DE DANZAS – ANDANZAS- Y EL FORO STOA”, proferido por el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS. El Concejo Municipal de El Carmen de Viboral a través del Acuerdo N°006 del 2024, reconoció como manifestaciones del patrimonio cultural e inmaterial del municipio: (i) Las fiestas de la loza, (ii) La celebración del día del campesino, (iii) El festival internacional de teatro -El Gesto Noble-, (iv) El carnavalito de música andina y latinoamericana, (v) El festival Viboral rock -bandas y cultura rock-, (vi) Festival de danzas -ANDANZAS- y (vii) El foro STOA.

Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 Además, determinó que las financiaciones de las fiestas se realizarían con recursos municipales, para lo cual se exhortaría al alcalde para que apropiara las partidas presupuestales necesarias. El Acuerdo fue aprobado en las sesiones ordinarias del mes de julio, llevándose a cabo los días 24 en comisión y 29 en plenaria, según constancia suscrita por la Secretaría General de la Corporación y sancionado el 13 de agosto de 2024.

El 13 de agosto de 2024, fue recibido por parte de la Gobernación de Antioquia el Acuerdo mediante el oficio con radicado número 2024010365827. 2. OBJECIONES. El Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia refirió que, el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral con el Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024, desconoció los artículos 121 y 123 de la Constitución, el artículo 41 de la Ley 136 de 1994, los artículos 4 y 8 de la Ley 1185 de 2008, el Decreto 1080 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 2358 de 2019, la Resolución N°0330 de 2010, los artículos 11, 79 y 80 del Decreto 111 de 1996 y artículo 5 de la Ley 489 de 1998.

Anotó que, el patrimonio cultural inmaterial, está constituido, entre otros, por las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural, las cuales pueden ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) mediante un acto administrativo, proferido por las autoridades públicas competentes, quienes deben determinar si aquellas requieren de la aplicación de un plan especial de salvaguardia (PES).

Sostuvo que, el alcalde municipal puede conformar y administrar una LRPCI con las manifestaciones que en su territorio tengan especial relevancia, teniendo en cuenta que no puede haber más de una en el municipio, para ello, debe remitir al Ministerio de Cultura antes del 30 de junio de cada año sus listas actualizadas, previo a la realización del trámite previsto en la ley como: 1) Postulación ante el Consejo de Patrimonio, 2) Elaboración del plan especial de salvaguardia -PES, 3) Presentación del PES ante el Consejo de Patrimonio Cultural, 4) Acto administrativo de inclusión en LRPCI, y 5) Puesta en marcha y consolidación del PES.

Por tanto, consideró que el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral al expedir el Acuerdo, desbordó el artículo 121 de la Constitución que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, dado que, no pueden reconocer como manifestaciones del patrimonio cultural e inmaterial del municipio las fiestas allí enlistadas, en razón a que no es su función. De otro lado, indicó que, el artículo 3 del Acuerdo N°006 de 2024 exhortó al alcalde para que apropiara las partidas presupuestales necesarias para la financiación de las festividades, yendo en contravía de los artículos 345 y 346 Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 de la Constitución, que tienen que ver con el presupuesto y el principio de legalidad del gasto, el cual opera en dos momentos distintos, el primero cuando se elabora el presupuesto anual de las entidades, y segundo cuando se está en la etapa de ejecución, para ello, las partidas deben haber sido aprobadas por el Concejo municipal.

Expresó que, la ley orgánica del presupuesto no solo determina la forma en la cual se llevará a cabo el proceso anual de aprobación, modificación y ejecución del presupuesto nacional y el de las entidades territoriales, a fin de que el mismo resulte armónico con el proceso de planeación y permita el logro de las metas macroeconómicas y de desarrollo social, previstas en el plan nacional de desarrollo, sino que también dicha ley sienta ciertos principios sustanciales que son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad de la actuación. Adujo que, la modificación del presupuesto como lo es el aumento del gasto, cambio de destinación y/o aumento de las rentas es una función única y exclusiva del Congreso, las asambleas y los concejos, razón por la cual no puede una corporación edilicia facultar al alcalde para que realice dichas actuaciones, en tanto que, es una función indelegable.

Aseveró que, el artículo aludido en términos generales autorizó al alcalde para que de una forma o de otra modifique el presupuesto aprobado, lo que conlleva a un incremento del presupuesto de rentas y gastos, es decir la autorización de contabilizar esos recursos para el erario modifica las partidas inicialmente aprobadas. En consecuencia, solicitó que se declare la invalidez del Acuerdo N°006 de 2024, toda vez que, el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral cedió una facultad que le es propia y que no podía delegar, como lo es modificar el presupuesto. 3.

INTERVENCIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, se fijó en lista por el término de diez (10) días el proceso de la referencia1, el cual culminó el 3 de octubre de 2024, con el objeto de que los interesados pudiesen defender o impugnar la validez del Acuerdo. 3.1. Se pone presente que el alcalde municipal de El Carmen de Viboral, el presidente del Concejo Municipal y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno en la oportunidad concedida.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. 1 SAMAI / Índice 00010. Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 De conformidad con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 151 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos proferidos por los Concejos Municipales que remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

De igual manera, los artículos 118 y 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescriben que, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Debe la Sala establecer si el Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024, expedido por el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral, es contrario a la norma superior y a la ley, por incluir unas manifestaciones como patrimonio cultural e inmaterial del ente territorial sin llevar a cabo el trámite previsto para la inclusión de éstas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), y por autorizar al burgomaestre para que se apropie de las partidas presupuestales; ello teniendo en cuenta las observaciones planteadas por el Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia.

3. TESIS DE LA SALA. La Sala sostendrá que, el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral no es competente para incluir manifestaciones inmateriales (festividades) en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) y la facultad para adicionar el presupuesto radica en el concejo municipal a iniciativa del alcalde, conforme a los principios constitucionales y legales, de ahí que no pueda autorizarlo, razón por la cual se declarará la invalidez del Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024. 4.

MARCO TEÓRICO. El artículo 122 de la Constitución Política establece como principio de la función pública: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento”, y en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, dicho principio se contempla así: “Artículo 5o. Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.

Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 El anterior principio es extensivo igualmente a los alcaldes y concejos municipales, cuyas funciones se encuentran señaladas en el artículo 313 y ss de la Carta Política, y, en forma particular en la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986.

4.1. DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. El artículo 8 de la Constitución Política instituye que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, y el artículo 72 ibidem, preceptúa que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

Con fundamento en las normas constitucionales, la Ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”, consagra en el artículo 4, modificado por la Ley 1185 de 2008 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones”, como se integra el patrimonio cultural de la Nación. Veamos: “Artículo 4o.

Integración del Patrimonio Cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.

(…) La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley…” De la norma anterior y de manera análoga, el patrimonio cultural de las entidades territoriales, está integrado, entre otros, por las manifestaciones inmateriales incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación – LRPCI.

En relación con el procedimiento para la conformación de la LRPCI, la misma Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, determinó: “Artículo 11-1. Patrimonio cultural inmaterial. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio cultural inmaterial está constituido, entre otros, por las Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural.

Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. 1. Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

Las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial podrán ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. Cualquier declaratoria anterior como bien de interés cultural del ámbito nacional respecto de las manifestaciones a las que se refiere este artículo quedará incorporada a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial a partir de la promulgación de esta ley. 2.

Plan de Salvaguardia. Con la inclusión de una manifestación cultural en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se aprobará un Plan Especial de Salvaguardia orientado al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva manifestación. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y alcance de los Planes Especiales de Salvaguardia. 3.

Identificación. Como componente fundamental para el conocimiento, salvaguardia y manejo del patrimonio cultural inmaterial, corresponde al Ministerio de Cultura<1>, en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, definir las herramientas para la identificación de las manifestaciones. La identificación de las manifestaciones a que se refiere este artículo se hará con la participación activa de las comunidades. 4.

Competencias. La competencia y manejo de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial corresponde al Ministerio de Cultura<1> en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y a las entidades territoriales según lo previsto en el artículo 8o de este Título. En todo caso, la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, deberá contar, según el caso, con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultural”.

En consonancia con la definición traída por el artículo 6 del Decreto 2491 de 2009, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial”, la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes.

En cumplimiento de las competencias asignadas por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 2941 de 2009, el Ministerio de Cultura expidió la Resolución N°0330 del 24 de febrero de 2010 “Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial”, deponiendo en el artículo 3 que, la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial a nivel territorial es de competencia del alcalde municipal, quien le asiste la obligación de informar al público la resolución que decida sobre la inclusión y el Plan Especial de Salvaguardia -PES- aprobado.

Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 Además, el artículo 5 de la resolución aludida, trajo de forma más especifica el procedimiento a seguir para que una manifestación pueda ser incluida en la LRPCI, así: 1. Postulación: Puede provenir de entidades estatales o grupos sociales, colectividades o comunidades, o personas naturales o jurídicas, cuya postulación debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 2941 de 20092 y se formulará ante el director de patrimonio del ministerio de cultura, el alcalde municipal o distrital, el gobernador, según el ámbito territorial al que corresponda la manifestación. 2.

Revisión de Requisitos. Se hará en un plazo no mayor a 2 meses. Dentro del mismo término la autoridad competente solicitará al postulante la complementación de los requisitos faltantes, sino lo hiciere, se entenderá desistida pasado 2 meses. La revisión comprende una valoración preliminar sobre la coincidencia o no de la manifestación con los campos y criterios de valoración establecidos en los artículos 8 y 9 del Decreto 2941 de 2009, en caso de no existir coincidencia, en el plazo inicial se le informará al postulante, quien podrá insistir en el término de 2 meses.

En este caso, el funcionario competente solicitará el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural (Consejo Departamental de Patrimonio Cultural para manifestaciones del ámbito del departamento o de cualquiera de los municipios del respectivo departamento), el cual deberá expedirse en un término no mayor a un (1) mes desde el momento de la insistencia. Si se mantiene la negativa se comunicará al postulante quien podrá presentar los recursos de ley. 3.

Evaluación. La postulación que cumpla con los requisitos descritos en el numeral anterior, pasará a evaluación del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural. Si el concepto es positivo, la instancia competente (Ministerio de Cultura, alcalde distrital o municipal, o gobernador, según el caso) solicitará al postulante la elaboración y/o presentación del Plan Especial de Salvaguardia -PES-, para ello, concederá un término no inferior a 12 meses ni superior a 36 meses, si no lo hiciere se entiende desistido; y si es negativo, se emitirá acto administrativo, frente al cual procederán los recursos de ley. 4.

Evaluación del PES. Se llevará a cabo por el respectivo Consejo de Patrimonio Cultural en un término máximo de 3 meses desde su presentación por el postulante, con el objetivo de verificar los requisitos enlistados en los artículos 14 y 15 del Decreto 2491 de 2009. En este periodo se puede requerir 2 “Artículo 11. Requisitos. La postulación de una manifestación para ser incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquiera de los ámbitos descritos en este decreto, debe acompañarse de los siguientes requisitos y soportes que deberá aportar el solicitante o postulante: 1.

Solicitud dirigida a la instancia competente. 2. Identificación del solicitante, quien deberá especificar que actúa en interés general. 3. Descripción de la manifestación de que se trate, sus características y situación actual. 4. Ubicación y proyección geográfica y nombre de la comunidad(es) en la(s) cual(es) se lleva a cabo. 5. Periodicidad (cuando ello aplique). 6.

Justificación sobre la coincidencia de la manifestación con cualquiera de los campos y con los criterios de valoración señalados en los artículos 8° y 9° de este decreto”. Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 al postulante para que aclare o complemente el PES, por un plazo no superior a 12 meses. 5. Decisión. Cumplido el procedimiento anterior, si el concepto del Consejo de Patrimonio Cultural respectivo fuere favorable, el Ministro de Cultura, gobernador o alcalde distrital o municipal, mediante acto administrativo motivado incluirá la manifestación y el correspondiente PES en la LRPCI de su ámbito de jurisdicción; y si fue negativo, se expedirá acto administrativo motivado.

Dicho acto será susceptible del recurso de reposición por cualquier persona. Adicionalmente, señaló el Ministerio de Cultura en la resolución que, si el procedimiento de inclusión de una manifestación en una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se inicia en forma oficiosa por iniciativa de la instancia competente sólo se dará aplicación a los plazos máximos establecidos para las evaluaciones de la postulación y la del Plan Especial de Salvaguardia.

Por último, el título II del Decreto 2358 de 2019 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial”, desarrolla todo lo concerniente a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, específicamente, aspectos como el contenido del acto administrativo que decide la inclusión y lo que debe tener el Plan Especial de Salvaguardia.

4.2. DE LA COMPETENCIA EN MATERIA PRESUPUESTAL. En cuanto a la competencia de los concejos municipales, el artículo 313 de la Carta determinó que a la corporación le corresponde la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, así “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”.

Como complemento de la norma anterior, el artículo 262 de la Ley 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, instituye en cuanto al presupuesto “No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las Municipalidades ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

A su turno, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece: “Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación (…)” Por su parte, el artículo 345 de la Carta, preceptúa “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

La norma transcrita dispone el principio de legalidad del presupuesto, tanto del ingreso como del gasto público, y lo relaciona con el contenido de la ley anual de presupuesto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional4 según la cual la facultad de modificar el presupuesto está atribuida al legislador (en este caso al Concejo municipal) y, por oposición a este postulado, se ha interpretado que durante aquellos periodos en que la paz resulta alterada, esa facultad puede ser trasladada al ejecutivo para que la ejerza sin intervención del Congreso, de manera excepcional y solamente en la medida indispensable para hacer frente a la alteración y para recuperar el orden perturbado.

Respecto al principio de legalidad del gasto, la Corte Constitucional en sentencia C 507 de 2008, sostuvo que “El principio de legalidad del gasto que establece la Constitución señala la imposibilidad de hacer erogación alguna con cargo al tesoro, que no se halle incluida en el presupuesto de gastos; esto es, sólo pueden ser efectuados los gastos apropiados en la ley anual del presupuesto.

El principio de la legalidad del gasto es un principio constitucional de gran trascendencia, que se aplica a todas las erogaciones públicas, y que, según la jurisprudencia constitucional, es un mecanismo de racionalización de la actividad estatal y uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales”. Adicionalmente, instituyen los artículos 352 y 353 de la Constitución, lo siguiente: “Artículo 352.

Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”. En este orden, el Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, el artículo 79 instituye: “Artículo 79.

Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65)”.

Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 Ahora, como en la etapa de ejecución del presupuesto pueden presentarse situaciones que impliquen modificar las condiciones económicas del municipio, los artículos 80 y 81 de la misma norma, señalan: “Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66;

Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17). Artículo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (Ley 38/89, artículo 67)”.

En todo caso, es de señalar que, en los eventos de reducción de apropiaciones presupuestales, la Ley Orgánica del Presupuesto – Decreto Ley 111 de 1196, preceptúa: “ARTÍCULO 77. Cuando, el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas.

Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38/89, artículo 64, Ley 179/94, artículo 55, inciso 6o.)”.

Precisamente, en cuanto a las modificaciones al presupuesto de las entidades territoriales, el Consejo de Estado5 en concepto del 5 de junio de 2008, consideró: “El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a).

La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial. b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.

La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.

Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas.

En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal (…)”.

De cara a las normas citadas y la jurisprudencia citada, se advierte que la competencia para efectuar las modificaciones al presupuesto de las entidades territoriales, bien sea por tratarse de movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida o disminuyendo otra o cualquier actividad tendiente a variar el presupuesto anual, fijado mediante acuerdo, radica en los concejos municipales, para ello resulta necesario que el alcalde presente ante la corporación el proyecto de acuerdo respectivo; pero cuando el ejecutivo se viere obligado a reducir las apropiaciones presupuestales o suprimir rubros, puede, a través de decreto, realizar movimientos internos dentro del presupuesto, sin que se requiera de una autorización previa del concejo municipal, siempre y cuando esas medidas no impliquen un aumento de las partidas presupuestales aprobadas por el órgano colegiado de elección popular.

Es de precisar que, si bien el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución, faculta a los concejos municipales para autorizar al alcalde y ejercer pro tempore funciones de las que corresponde a la corporación de elección popular, ello no es aplicable en materia de modificación al presupuesto municipal, a menos que se den las excepciones previstas en los artículos 83 y 84 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, esto es, modificaciones destinadas a atender gastos ocasionados en los estados de excepción, facultad que en ningún caso le corresponde al alcalde sino exclusivamente al Presidente de la República.

5. DEL CASO CONCRETO. Revisado el expediente, se observa que el Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 Antioquia, cuestiona la validez del Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024, al sostener que la Corporación Edilicia de El Carmen de Viboral desbordó el artículo 121 de la Constitución, que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, por cuanto, carecía de competencia para regular lo concerniente al Patrimonio Cultural Inmaterial y autorizar al alcalde para modificar el presupuesto.

De los documentos aportados, se evidencia que el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral expidió el Acuerdo N°006 de 2024, a través del cual dispuso: “ARTÍCULO 1: OBJETO. Reconocer las festividades; FIESTAS DE LA LOZA, CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL CAMPESINO, FESTIVAL INTERNACIONAL DE TEATRO – EL GESTO NOBLE-, CARNAVALITO DE MÚSICA ANDINA Y LATINOAMERICANA, FESTIVAL VIBORAL ROCK – BANDAS Y CULTURA ROCK-, FESTIVAL DE DANZAS – ANDANZAS- Y EL FOTO STOA, como manifestaciones del patrimonio cultural e inmaterial del municipio de El Carmen de Viboral.

ARTÍCULO 2: AUTORIZACIÓN. Autorizase al alcalde del municipio de El Carmen de Viboral para que incluya en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial – LRPCI- del ámbito municipal las FIESTAS DE LA LOZA, CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL CAMPESINO, FESTIVAL INTERNACIONAL DE TEATRO – EL GESTO NOBLE-, CARNAVALITO DE MÚSICA ANDINA Y LATINOAMERICANA, FESTIVAL VIBORAL ROCK –BANDAS Y CULTURA ROCK-, FESTIVAL DE DANZAS – ANDANZAS- Y EL FORO STOA, de acuerdo con el artículo 2.5.2.2. del Decreto 2358 de 2019.

ARTÍCULO 3: FINANCIACIÓN. La financiación o recursos de los festivales FIESTAS DE LA LOZA, CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL CAMPESINO, FESTIVAL INTERNACIONAL DE TEATRO – EL GESTO NOBLE-, CARNAVALITO DE MÚSICA ANDINA Y LATINOAMERICANA, FESTIVAL VIBORAL ROCK –BANDAS Y CULTURA ROCK-, FESTIVAL DE DANZAS – ANDANZAS- Y EL FORO STOA, se realizará con recursos municipales, para lo cual se exhorta al alcalde a apropiar las partidas presupuestales necesarias.

Igualmente se podrán tener otras fuentes de financiación de recursos que se gestionen ante otras entidades y diferentes autoridades culturales del departamento y del país, y las donaciones de los particulares”. Como se deprende del contenido del Acuerdo, el Concejo de El Carmen de Viboral reconoció unas manifestaciones (festividades) como patrimonio cultural e inmaterial del municipio y autorizó al alcalde para que las incluyera en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial – LRPCI, desconociendo el marco legal previsto en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, atendiendo el análisis normativo y jurisprudencial, es claro que el Patrimonio Cultural de las entidades territoriales está integrado entre otros bienes, por las manifestaciones inmateriales que se incluyan una vez se adelante el procedimiento para la conformación de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, trámite que se encuentra en cabeza del alcalde municipal, consistente en la revisión de los requisitos descritos en el Decreto 2491 de 2009, la valoración de la postulación y la evaluación del Plan Especial de Salvaguardia por parte del Consejo de Patrimonio Cultural departamental.

En este orden, una vez sean agotadas cada una de las etapas referidas en procedencia, el burgomaestre mediante acto administrativo motivado Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 establecerá si la postulación de la manifestación inmaterial puede ser incluida o no en la LRPCI. Por consiguiente, Concejo de El Carmen de Viboral se extralimitó en sus funciones, habida cuenta que, carecía de competencia para incluir las fiestas de la loza, celebración del día del campesino, festival internacional de teatro – El Gesto Noble-, carnavalito de música andina y latinoamericana, festival Viboral rock –bandas y cultura rock-, festival de danzas – andanzas- y el foro STOA como manifestaciones del patrimonio cultural e inmaterial del municipio, pues se reitera que tal facultad está dada por ley al alcalde municipal.

Asimismo, carece de fundamento legal que la corporación edilicia hubiese autorizado al alcalde de El Carmen de Viboral a incluir las festividades del municipio en la LRPCI, cuando la misma ley lo faculta, de manera que se atribuyó una función que no está permitida, desconociendo lo dispuesto en el artículo 121 de la Carta. Por su parte, en cuanto a la autorización dada al alcalde para apropiar las partidas presupuestales necesarias para la celebración de las festividades, se tiene que acorde con el marco legal expuesto que, a nivel municipal le corresponde al concejo expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, motivo por el cual, en caso de modificaciones al mismo, le compete exclusivamente a la corporación aprobar y/o autorizar dichas modificaciones, función que no puede realizar el ejecutivo municipal en virtud del principio de legalidad.

Así las cosas, si el alcalde municipal de El Carmen de Viboral considera necesaria una modificación al presupuesto, le corresponde presentar ante el concejo municipal, un proyecto de acuerdo que modifique el inicialmente aprobado, de manera que, el Concejo Municipal no puede delegar, ni desprenderse de las funciones que constitucionalmente y legalmente le fueron otorgadas, tal y como lo establece el mandato Superior – artículo 342 y numeral 5 del artículo 313-, esto es, la creación del presupuesto de rentas y gastos, así como las adiciones presupuestales y las modificaciones al monto global deben ser ordenadas por el legislador, en este caso, por el Concejo Municipal.

Bajo este contexto, el Acuerdo N°006 de 2024 transgrede el ordenamiento jurídico, en la medida en que la competencia para conformar la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial – LRPCI es del burgomaestre y para modificar el presupuesto recae en los concejos municipales. 6. LA DECISIÓN. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala procederá a declarar la invalidez del Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024 “POR EL CUAL SE RECONOCE COMO MANIFESTACIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL, LAS FIESTAS DE LA LOZA, LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL CAMPESINO, EL FESTIVAL INTERNACIONAL DE TEATRO – EL GESTO NOBLE-, EL CARNAVALITO DE Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00 MÚSICA ANDINA Y LATINOAMERICANA, EL FESTIVAL VIBORAL ROCK – BANDAS Y CULTURA ROCK-, FESTIVAL DE DANZAS – ANDANZAS- Y EL FOTO STOA”, puesto que, se desconoció las normas que regulan lo concerniente al Patrimonio Cultural Inmaterial y por contemplar una extralimitación, en tanto que, el alcalde municipal carece de competencia para modificar el presupuesto municipal y el concejo no puede delegarlo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLÁRASE sin validez el Acuerdo N°006 del 13 de agosto de 2024 “POR EL CUAL SE RECONOCE COMO MANIFESTACIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL, LAS FIESTAS DE LA LOZA, LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL CAMPESINO, EL FESTIVAL INTERNACIONAL DE TEATRO – EL GESTO NOBLE-, EL CARNAVALITO DE MÚSICA ANDINA Y LATINOAMERICANA, EL FESTIVAL VIBORAL ROCK –BANDAS Y CULTURA ROCK-, FESTIVAL DE DANZAS – ANDANZAS- Y EL FOTO STOA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría

COMUNÍQUESE la presente decisión al Gobernador de Antioquia, el Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, el Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de El Carmel de Viboral (Antioquia).

TERCERO. Una vez notificada la presente providencia, DEVUÉLVANSE las diligencias a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ                    LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI3 Expediente digital – SAMAI 3 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicado: 05001 23 33 000 2024 01117 00