13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2018-00451-00 DEMANDANTE MARIA MERCEDES PEÑA RODRIGUEZ DEMANDADO NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCION SOCIAL-UGPP MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA PENSION DE SOBREVIVIENTE SUBTEMA NIEGA RECONOCIMIENTO II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre la demanda presentada por la señora María Mercedes Peña Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en la cual se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 035076 del 21 de septiembre de 2016 y Resolucion 008328 del 2 de marzo de 2017.
III.
ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1
3.1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA. La demanda se dirige concretamente a que: • Que se declare la nulidad de la resolución 035076 del 21 de septiembre de 2016, en la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María Mercedes Rodríguez Peña, en calidad de compañera o cónyuge, al igual la resolución de fecha 2 de marzo de 2017, en la cual se confirma todas y cada una de las partes de la resolución No. RDP 035076. • Se solicita que se establezca el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual antes del fallecimiento devengaba su compañero permanente el señor Samuel Estupiñán Verdugo, derecho pensional adquirido mediante resolución No. 05216 del 27 de diciembre de 1991. 1 Exp.
Digital, “Primera instancia, Cuaderno #1.pdf” folios 56 -57 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.1.2. HECHOS2 La parte actora señala en su escrito inicial que el señor Samuel Estupiñán Verdugo le fue reconocido el derecho pensional mediante Resolución No. 05216 del 27 de diciembre de 1991, acto proferido por la Caja Nacional de previsión social.
Sostiene que el señor Samuel Estupiñán Verdugo falleció en compañía de su única hija Melba Leonor Estupiñán Peña y de su compañera permanente María Mercedes Peña Rodríguez, el 10 de diciembre de 2015 en el Hospital Central de la Policía Nacional. Narra que el causante inició su relación marital de hecho con María Mercedes Peña Rodríguez, el día 17 de agosto de 1962, de dicha unión nació Melba Leonor Estupiñán. Manifiesta que esta unión marital fue permanente, notoria, ininterrumpida, pública hasta el momento del fallecimiento del señor Estupiñán. Indica que la señora María del Rosario Márquez es un persona de noventa y dos años, con discapacidad física y mental por el Alzheimer que padece desde hace mucho tiempo, sostiene que dicho padecimiento provocó trastorno en su vida conyugal e imposibilitaron la comunidad de vida matrimonial.
Sin embargo, el señor Estupiñán cumplió con la obligación de atenderla, socorrerla, conducta que califica la parte demandante como simplemente humanitaria. Expone que el 24 de junio de 2016 la demandante en su condición de compañera permanente del finado, presentó ante la UGPP petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 035076.
Indica que, en la misma resolución se hace referencia a la Resolución No RDP 004170 del 2 de febrero de 2016 para reconocer provisionalmente pensión de sobreviviente a favor de María del Rosario Márquez Araque. Sostiene que presentó recurso de apelación contra la resolución que negó el reconocimiento de la sustitución pensional, recurso que fue resuelto confirmando la decisión en su totalidad.
Señala que en dicha resolución no se dio cumplimiento al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, suspendiendo el reconocimiento hecho a la señora María del Rosario Márquez, mientras el derecho se define en la jurisdicción correspondiente. 2 Exp. Digital, “Primera instancia, Cuaderno #1.pdf” folios 56 - 85 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Manifiesta la parte actora que la Resolución No. RDP 035076 del 2 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado, se fundamentó en la declaración juramentada de la señora María del Rosario Márquez, sin tener en cuenta la condición que ella presenta, lo cual impide tener dicha declaración como prueba idónea.
Por último, señala que un tercero presentó en nombre de la señora María del Rosario Márquez, oposición a la revocatoria de la resolución que hizo reconocimiento a su favor de la sustitución pensional.
3.1.3. CONCEPTO DE VIOLACION3. Se señalan como normas violadas el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, artículo 97 de la Ley 1437, y argumenta que la entidad demandada al proferir el acto administrativo demandado debió proferir un acto administrativo dejando en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional para que la jurisdicción defina la controversia.
Manifiesta que la señora María del Rosario Márquez estaba imposibilitada para dar su consentimiento y por ende no se debió dar validez a las manifestaciones realizadas en sede administrativa.
3.2. CONTESTACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA4. La entidad accionada contestó la demanda dentro del término establecido en la Ley, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico para su prosperidad. Como principal fundamento jurídico el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece por completo de competencia legal para pronunciarse en lo referente al reconocimiento de pensiones o de sustituciones pensionales como lo pretendido por la parte actora en ocasión al fallecimiento del señor Estupiñán Verdugo.
El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, de la citada norma, se deducen claramente los siguientes elementos: i) existencia de un daño; ii) causado a un derecho amparado en una norma; III) generado por un acto administrativo, ahora bien, haciendo la revisión y aplicación hipotética de los citados elementos al caso de estudio, se concluye fácilmente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene ningún tipo de responsabilidad en el presente asunto, por 3 Exp.
Digital, “Primera instancia, Cuaderno #1.pdf” folios 71 - 80 4 Exp. Digital, “Primera instancia, Cuaderno #1.pdf” folios 137-153 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 tales motivos: 1. Existencia de un daño, 2.
Causado a un derecho amparado en una norma, 3. Generado por un acto administrativo. Teniendo en cuenta que el apoderado de la demandante solicita la nulidad de dichos actos administrativos (Resoluciones No. RDP 035076 del 21 de septiembre de 2016 v No. RDP008328 del 02 de marzo de 2017), la consecuencia legal es que la entidad llamada a responder en el correspondiente juicio sea la que los profirió, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. Lo anterior es una consecuencia lógica del principio de legalidad, pues las autoridades públicas actúan de conformidad con las competencias atribuidas legalmente y en ese sentido, quien está llamada a responder por la expedición de un acto administrativo acusado de ilegal es la entidad que lo emitió en ejercicio de sus competencias legales.
En este orden de ideas y en consonancia con lo arriba expuesto, indicó que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue designado como sucesor procesal de CAJANAL ElCE LIQUIDADA, pues la función que en materia pensional ejercía dicha entidad está siendo asumida y ejecutada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Como ha quedado expuesto, no existe fundamento alguno en virtud del cual se pueda inferir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es responsable frente al reconocimiento y pago de un derecho pensional como el que es objeto de reclamo por parte de la demandante a través del presente proceso. CONTESTACIÓN UGPP5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las resoluciones demandadas contienen los elementos fácticos y jurídicos que motivaron la negativa, pues, en ellas se expone con claridad que no es procedente a partir de los antecedentes administrativos existentes reconocer como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la señora María Mercedes Peña Rodriguez.
Señaló que la UGPP en atención a los parámetros jurisprudenciales y directrices institucionales procedió a indicar que ante la nueva situación planteada debía ser la jurisdicción quien dirima el conflicto de intereses 5Exp. Digital, “Primera instancia, Cuaderno #1.pdf” folios 158 -166” 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 suscitado.
Solicitó en su escrito de contestación que el juez estudie si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión solicitada y que en el eventual caso de que le asista derecho, debe ser una sola pensión dividida, pero bajo ninguna circunstancia dos reconocimientos.
3.3. TRAMITE PROCESAL Mediante el auto de fecha 6 de septiembre del 20186, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. Mediante auto de fecha 27 de marzo de 20237, se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de reclamación administrativa respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se fijó audiencia inicial la cual se llevó a cabo el día 30 de enero del 20248, donde se cerró el debate probatorio y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito dentro del término legal. El 12 de marzo del 2024, el despacho cerró el debate probatorio, y se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión de manera escrita, al igual que el Ministerio Público.
3.3.1. ALEGATOS DE CONCLUSION. LA PARTE DEMANDANTE9 Se ratificó en lo expuesto en la demanda, y sostuvo que el derecho pretendido por la señora María Mercedes Peña Rodríguez. Señaló que los medios probatorios acompañados con la demanda son contundentes en demostrar y probar la relación marital que existió entre el causante y la señora María Mercedes Peña Rodríguez, relación marital de hecho, que se inició, como se dijo en la demanda, el 17 de agosto de mil novecientos sesenta y dos (l.962), con la procreación de la única hija del causante, la señora Melba Leonor Estupiñán Peña, nacida el 31 de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (l.963).
Resaltó todo el seriado fotográfico allegado a la demanda, las cuales a su juicio son la mejor prueba de convivencia familiar del causante y la señora María Mercedes en donde siempre aparecen en tales actos ceremoniales los dos. Señaló que el seriado fotográfico constituye un acto probatorio de mucha significación en la vida y unión marital de hecho que existió. 6 folio 70-72 archivo denominado 03 contestación y admisión.pdf 7 Archivo denominado “04AutoResuelveExcepciones.pdf” folio 1-3 8 Archivo denominado 19ActaDeAudienciaInicial.pdf folio 1-8 9 Exp.
Digital, Primera instancia, Archivo “27PresentacionAlegatosdeConclusion.pdf” 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Manifiesta que la vida marital de hecho que se conformó desde el 17 de agosto de l.962 entre el señor Samuel y la Señora María Mercedes, se dio por terminada el día 10 de diciembre de 2015, fecha del fallecimiento.
De igual manera reiteró que el señor Samuel Estupiñán mantenía económicamente a la señora María Mercedes por carecer de bienes y rentas, pues los diferentes testimonios arrimados a la demanda, cuentan que la compañera sobreviviente, dependía económicamente de su desaparecido compañero. Por último, señaló, que existe el medio probatorio suficiente de la relación marital de hecho que existió entre el señor Samuel y María Mercedes, fotografías de ellos dos, en actos solemnes de la familia, e nietos inclusive, lo que se llevó a cabo hasta los últimos días de vida del señor Samuel, el día 10 de diciembre de 2015, lo que hace justo reconocer la pretensión a la actora, quien cumplió solidariamente con su compañero hasta el día de su fallecimiento, no sin antes haberlo llevado el día 23 de noviembre de este mismo año a la Clínica de la Policía Nacional para que recibiera el tratamiento médico que ameritaba en sus últimos días, es suficiente para concluir en la legitimidad que tiene la actora, señora MARIA MERCEDES PEÑA RODRIGUEZ para pretender el reconocimiento de la sustitución pensional que le fue reconocida al causante, señor Sargento Mayor Samuel Estupiñán Verdugo, pues igual está demostrada la urgente necesidad de recibir lo que para ella se convertirá en su mínimo vital.
UGPP10. Señaló que los pedimentos de la demanda no están llamados a prosperar, dado que, la parte accionante no acreditó con suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación pensional reclamada. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 expresa los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente, para que se cause el derecho a una pensión de sobrevivientes, los requisitos varían dependiendo de si quien fallece ya era un pensionado, o por el contrario era un trabajador afiliado, en ese sentido y descendiendo al caso concreto, es de indicar que se debía verificar a través del análisis de los elementos de prueba idóneos, si el fallecido afiliado antes de que se produjera su deceso adquirió el derecho a la pensión de jubilación, dejando con ello, constituido un derecho pensional en favor de quienes acrediten la calidad de beneficiarios conforme a la ley. 10 Exp.
Digital, Primera instancia, Archivo “28PresentacionAlegatosdeConclusionUGPP.pdf” 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 En el presente caso se advierte que la UGPP reconoció la pensión de sobreviviente a la señora María Del Rosario Márquez Araque, en calidad de cónyuge, en un porcentaje del 100% y con carácter vitalicio, a partir del 11 de diciembre de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante, inicialmente de forma provisional mediante la Resolución No. RDP 004170 del 02 de febrero de 2016 y luego de forma definitiva mediante la Resolución No. RDP 014782 del 06 de abril de 2016.
Una vez se advirtió la existencia de la posible controversia entre las beneficiarias señora María Del Rosario Márquez Araque y María Mercedes Peña Rodríguez, la UGPP mediante el Auto No. ADP 000874 del 03 de febrero de 2017, requirió a la señora María Del Rosario Márquez Araque, para que diera autorización para la revocatoria del acto administrativo mediante la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente, pero ello no sucedió, en ese orden, tratándose de un acto administrativo que reconocía una situación de carácter particular y concreta a la Sra. Márquez Araque no era posible que la entidad de manera unilateral revocara lo decidido inicialmente.
Conforme lo antes expuesto, se solicita no conceder las pretensiones de la demanda, ya que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho y de derecho para demostrar que entre la demandante y el causante existió convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento. De manera subsidiaria, en caso que se acceda a las pretensiones rogamos especial atención en cuanto a las pretensiones de pago de retroactivo a partir de la muerte del pensionado por haberse cancelado ya las mesadas causadas después del fallecimiento.
3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto. 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer: ¿Determinar si es dable declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 035076 del 21 de septiembre de 2016 y la Resolución No. RDP 008328 del 2 de mayo de 2017, por medio de los cuales se negó el reconocimiento a la sustitución pensional en favor de la señora María Mercedes Peña en calidad de compañera permanente del causante Samuel Estupiñán? 5.3.
TESIS La Sala considera que no es posible declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que, de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, no se demuestra que el señor Samuel Estupiñán mantuviera una relación de apoyo mutuo y convivencia efectiva con la demandante durante al menos los últimos 5 años anteriores a la muerte del primero, lo cual impide que se declare el derecho deprecado conforme al literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. • Constitución Política artículo 48 • Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47 • Ley 797 de 2003 artículo 12 • Consejo de Estado sentencia del 17 de noviembre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022).
C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. • Consejo de Estado sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2015-03405-01 (4055-2021) C.P Rafael Francisco Suárez Vargas.
5.5. CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo con ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional y para el caso particular de la compañera prescribe lo siguiente: “(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Pues bien, a efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia11 también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079. 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”.
En el presente asunto la señora María Mercedes Peña afirma tener derecho al reconocimiento de la prestación solicitada en su alegada condición de compañera permanente, sostiene que de las pruebas allegadas, de los testimonios practicados se logra acreditar los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, es decir, que convivió con el causante, los últimos cinco años con anterioridad a su muerte.
La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de febrero de 201512, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento13.
Advierte la Sala que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar. En ese orden, corresponde efectuar una valoración de las pruebas y a partir del resultado de esta valoración establecer si en el presente caso entre la señora María Mercedes Peña y el señor Samuel Estupiñán (q.e.p.d) se dio una convivencia efectiva en los términos establecidos por la jurisprudencia de las altas cortes en un periodo no inferior a cinco años continuos con anterioridad a su muerte, pues, es precisamente el cumplimiento de este requisito el que legitima la sustitución pensional a favor de quien reclama el derecho prestacional. 12 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548-09, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 13 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, Exp. 2336-13.
En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. En iguales circunstancias, se profirieron las sentencias del 1° de diciembre de 2016, exp. 0399-16; del 3 de mayo de 2018, Exp. 1901-17; 20 de septiembre de 2018, Exp. 3617-15;
C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ahora bien, de las pruebas documentales que obran en el plenario se arriba a la siguiente conclusión: que el señor Samuel Estupiñán (q.e.p.d) le fue reconocida una pensión de jubilación por la extinta CAJANAL, por el tiempo servido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General De Aduanas14, la cual disfrutó hasta el momento de su fallecimiento el 10 de diciembre de 201515, que contrajo matrimonio16 con María del Rosario Márquez Araque el 4 de enero de 1969, el cual fue registrado17, permaneció vigente hasta el momento de su muerte y a la misma le fue reconocida pensión de sobreviviente en cuantía del 100%18, efectiva a partir del 11 de diciembre de 2015,que mediante Resolución No. RDP 035076 del 21 de septiembre de 2016 la UGPP negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente solicitada por la demandante19.
Obra en el expediente informe de investigación20 realizada por la demandada a efectos de establecer el requisito de convivencia de las solicitantes de la sustitución, en el que se concluye luego de realizar entrevistas a familiares, vecinos e inclusive a las reclamantes, lo siguiente: Llama poderosamente la atención de la Sala, la forma en que la hoy demandante, mostró poca colaboración al momento de adelantarse la investigación administrativa sobre con quien convivía el señor SAMUEL ESTUPIÑAN VERDUGO con anterioridad a su fallecimiento, teniendo en cuenta que del resultado de la misma dependía en gran parte la prosperidad de lo pretendido.
Por otra parte, en algunos apartes de la historia clínica visibles en el expediente, dan cuenta de la dirección que reporta en la EPS21 donde se encontraba afiliado el causante, y señala para el año 2014, la misma dirección señalada por la señora María del Rosario Márquez Araque como lugar de 14 Expediente digital archivo denominado “22UGPPAllegamemorialRespuestaAlorequerido.pdf” folio 25 - 28 15 Expediente digital archivo denominado “22UGPPAllegamemorialRespuestaAlorequerido.pdf” folio 176 16 Expediente digital archivo denominado “22UGPPAllegamemorialRespuestaAlorequerido.pdf” folio 34-35 17 Expediente digital archivo denominado “22UGPPAllegamemorialRespuestaAlorequerido.pdf” folio 14 18 Expediente digital archivo denominado “22UGPPAllegamemorialRespuestaAlorequerido.pdf” folio 44-47 19 Expediente digital archivo denominado “22UGPPAllegamemorialRespuestaAlorequerido.pdf” folio 48 - 51 20 Expediente digital archivo denominado “22UGPPAllegamemorialRespuestaAlorequerido.pdf” folio 239-253 21 Expediente digital archivo denominado “22UGPPAllegamemorialRespuestaAlorequerido.pdf” folio 163 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 residencia de ella con el causante en la investigación adelantada por la demandada, como se muestra a continuación: Con la demanda se allegaron fotografías donde se puede ver al causante compartiendo con la demandante espacios juntos tales como graduaciones, fiestas y en general eventos familiares, también se observan fotografías donde figura el causante con la vinculada María del Rosario Márquez, sin embargo, estas fotografías por si solas no son suficientes para acreditar los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la sustitución de la pensión, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado22.
Junto con la demanda se allegaron declaraciones extraprocesales rendidas por23, Ana Camacho Bautista24, Mery Luque Palacio25, Alberto José Beltrán Pedraza y la demandante María Peña Rodriguez26 con la finalidad de acreditar la existencia de una relación entre esta última y el causante. Frente a estas declaraciones extraproceso se advierte que dos de estas personas tuvieron la oportunidad de ser escuchadas en audiencia de pruebas pudiendo rendir su testimonio sobre lo que les consta de los hechos de la demanda y a su vez la demandante a través del interrogatorio de parte, de manera que, las declaraciones vertidas al interior del proceso judicial se prefieren a las declaraciones extraproceso por ser más completas, contar con la inmediación del juez y haber sido sometidas a contradicción. En cuanto a los testimonios rendidos en audiencia de pruebas celebrada el 12 de marzo de 202427 por José Alberto Beltrán Pedraza, Ana Camacho y Melba Estupiñán Peña, en breve se extrae: • José Alberto Beltrán, quien sostiene haber conocido al finado por la relación laboral que inició entre ellos hace 20 años, manifiesta que se dedicaba a hacer arreglos en las propiedades que tenía el señor Samuel Estupiñán, describió la relación como estable.
Le consta que el 22 Consejo de Estado sentencia del 17 de noviembre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-222). C.P Rafael Francisco Suárez Vargas 23 Expediente digital “CUADERNO #1.pdf” folio 15-16 24 Expediente digital “CUADERNO #1.pdf” folio 11-12 25 Expediente digital “CUADERNO #1.pdf” folio 13-14 26 Expediente digital “CUADERNO #1.pdf” folio 17-18 27 Expediente digital archivo denominado “26.Acta audiencia de pruebas.pdf” folio 1-9 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 señor Estupiñán pernoctaba en la casa por cuanto mientras realizaba los arreglos que le eran contratados, lo veía ahí refiriéndose a la casa de la demandante y señaló “Si, porque yo madrugaba e íbamos a cuadrar todo lo de las obras y me iba, y volvía por allí a las 4 o 5 a la casa.” Sostuvo que quien asumía todos los gastos era el causante.
Señaló que el señor Samuel sufría de los pulmones próstata, tensión, diabetes y finalmente de los riñones, que mientras permaneció en la clínica era cuidado por María Mercedes y su hija Melba hecho que le constaba, pues permanecía en comunicación vía telefónica. • Ana Camacho Bautista, indicó que como comerciante conoció a la señora María Mercedes, que comenzó a vivir en el barrio entre 1982 y 1983, señaló que el hogar estaba conformado por el señor Samuel, la señora Mercedes, su hija Melba y los nietos que estaban pequeños.
Describió la relación como un matrimonio común y corriente, indicó “sí, eso es lo que entiende es eso, que vivían juntos, pues siempre el señor estaba allí” dando respuesta a la pregunta si vivían juntos, cuestionada sobre la última vez que vio al causante señaló “él como se enfermó, yo no me acuerdo como él se enfermó y estuvo hospitalizado, la fecha exacta no me la sé ni el año, solo sé que estaba muy enfermo y estaba en la clínica”. • Melba Leonor Estupiñán Peña, quien es hija del causante con la hoy demandante María Mercedes Peña, manifestó que su padre fue militar y por lo tanto viajaba mucho pero que siempre vivían juntos conviviendo con su madre, señaló que ambas dependían de él económicamente, que desde el año en que su padre empezó a enfermarse estaban pendientes de él hasta su fallecimiento.
Indica que durante su infancia él estuvo trabajando, en Medellín, Cartagena, pero que vivían bajo el mismo techo dependiendo de él. Indicó que siempre estuvo al pendiente de ellas. Sobre la señora Márquez Araque, manifestó que, si la conocía, pues, su padre después de que ella naciera se casó con la señora el 4 de enero de 1969 enfatizando en que lo hizo por presión. Sostuvo que la señora María Márquez no dependía económicamente de su padre, incluso tenía mucha más capacidad económica que el causante.
A juicio de la Sala lo dicho por el señor Alberto Beltrán es insuficiente para acreditar la convivencia efectiva entre la pareja, pues, solo puede referirse a esa relación en los espacios de tiempo en que desarrollaba su labor haciendo reparaciones u obras contratadas por el señor Estupiñán, luego el tiempo que permanecía en el lugar dependía de la duración de la obra y por reglas de la experiencia, la necesidad de realizar esas reparaciones no con constantes o 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 permanentes en el tiempo y además en su relato no precisó sobre las fechas que desarrolló esa labor, en ese orden de ideas, existe vaguedad en su relato con relación a las circunstancias de tiempo y modo.
Para la Sala ello se traduce además en una relación de tipo laboral de manera que no es posible considerar que este sea allegado a la pareja y por ende que pueda dar fe o conocer la supuesta relación que sostenían la demandante y el señor Estupiñán (q.e.p.d), además que despierta suspicacia que indique haber sido amigo del fallecido y que frecuentaba la casa, pero no recordaba la dirección de la misma.
Por otra parte, la señora Ana Camacho en su declaración sobre la relación sostenida entre la demandante y el causante, dice entender que existe una relación porque veía al señor Estupiñán allí, refiriéndose a la casa donde vivía la demandante, pero no brinda mayor detalle sobre la convivencia. Esto último resulta razonable, como quiera que la relación que tuvo con la señora María Mercedes era estrictamente comercial a raíz del negocio del que era propietaria.
Por último, en relación con la declaración rendida por Melba Estupiñán Peña da cuenta del inicio de la relación, describe que, a pesar de los viajes de trabajo de su padre, siempre estuvo pendiente de ella y de su madre, que ambas dependían de él económicamente, que pese a estar casado con la señora María Márquez Araque, nunca convivió con esta última, también narró como estuvieron a cargo del señor Estupiñán mientras estuvo enfermo.
Frente a este último punto, en el expediente obran apartes de la historia clínica28 del causante, donde consta que el acompañamiento en la atención médica durante la enfermedad que sufrió la proporcionó su hija e inclusive hasta sus últimos días de vida29, es decir, que como hija siempre veló por el bienestar de su padre, como es propio de la relación paternofilial.
Sin embargo, no aparece el acompañamiento por parte de la demandante María Mercedes Peña Rodríguez. 28 Expediente digital archivo denominado “22UGPPAllegamemorialRespuestaAlorequerido.pdf” folio 163-169 29 Expediente digital archivo denominado “22UGPPAllegamemorialRespuestaAlorequerido.pdf” folio 167 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Este acompañamiento también se corrobora por declarantes en la investigación administrativa adelantada por la demandada, que señalan haber visto a la hija del causante frecuentar la casa de la señora María del Rosario Márquez para encargarse de cuidar al señor Estupiñán mientras estuvo enfermo, casa que se encuentra ubicada en el barrio Camelia carrera 53D Bis No. 1C-10 apto 201, dirección que además coincide con la reportada en la EPS por el causante.
Aunque los testigos coinciden en que el señor Estupiñán apoyaba económicamente a la señora María Mercedes Peña y que la visitaba con frecuencia, dichas afirmaciones no llevan a la Sala a la convicción de que la pareja siguiera conviviendo de manera efectiva, después del 4 de enero de 1969 fecha en que contrajo matrimonio con la señora María Márquez Araque, pues como se ha señalado, tenían una hija en común, por lo que resulta normal que el señor Estupiñán visitara la casa en la que ella vivía y apoyara con gastos de su manutención. Ahora bien, durante el tiempo en que el causante estuvo enfermo no se acreditó por parte de la demandante que realizara actividades encaminadas a mejorar la calidad de vida del causante o que se diera una convivencia efectiva en todo ese periodo, dado que el apoyo que aquí quedó demostrado provenía de quien fuera su hija, Melba Leonor Estupiñán. Por tanto, aun si se tuviera por cierto que en este último periodo de vida el señor Estupiñán habitara la casa de la demandante -hecho que no se encuentra probado-, ello no es suficiente para concluir que existiera apoyo moral, material y efectivo entre ambos.
En ese orden, para Sala las pruebas testimoniales y documentales no brindan certeza sobre aspectos relevantes del proceso como lo es la convivencia con las características de auxilio o apoyo mutuo, con vocación de estabilidad y permanencia, así pues, es dable afirmar que de las pruebas obrantes en el proceso no se encuentra acreditado que haya existido entre la demandante y el causante, una relación de convivencia y apoyo mutuo, superior a 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
Por lo expuesto, se negarán las pretensiones perseguidas en demanda. 13001-23-33-000-2018-00451-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.12/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02
5.5.2. CONDENA EN COSTAS Con fundamento en lo establecido en el numeral 830 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo188 del CPACA.31 La Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, no se encuentran probadas ni comprobadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por María Mercedes Peña en contra de la UGPP. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO Condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado 13001-23-33-000-2018-00451-00 30 “8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 31 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”