TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Electoral Expediente no.: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 Demandante: Jorge Luis Montiel Osorio Demandado: Acto de elección de Luis Camilo Pérez Conde, como alcalde del municipio de San Antonio de Palmitos, período 2024-2027 Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Nulidad electoral / inhabilidad por parentesco.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral promovido por Jorge Luis Montiel Osorio contra el acto que declaró la elección de Luis Camilo Pérez Conde como alcalde del municipio de San Antonio de Palmito, período 2024-2027. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Jorge Luis Montiel Osorio, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra el acto de elección de Luis Camilo Pérez Conde, como alcalde del municipio de Palmitos, período 2024-2027, con la siguiente pretensión: “Que se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido en la declaratoria de elección formulario E-26 ALC de fecha 02 de noviembre de 2023 mediante el cual se declaró electo el señor LUIS CAMILO PEREZ CONDE identificado con la Cedula de Ciudadanía 1067891111 como ALCALDE del municipio de Palmito Departamento de Sucre para el período constitucional 2024 – 2027, declarada por los miembros de la comisión escrutadora – registraduría nacional del estado civil, por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista, en el art. 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la ley 617 de 2000, art. 37, numeral 4°”.
Como supuestos fácticos, en la demanda se afirmó que: El señor Luis Camilo Pérez Conde, era hijo del señor Alcides José Pérez Barrios, quien sostenía una relación y convivía con la señora Lizeth Urzola Aznate desde el año 2019, unión que se mantenía vigente y así fue declarada ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Montería el 30 de junio de 2021.
Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 La señora Lizeth Urzola Aznate, compañera permanente de Alcides Pérez Barrios, se desempeñaba como Jefe de Control Interno de Gestión de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito, Sucre, cargo para el cual fue designada mediante Decreto No. 115 de 30 de diciembre de 2012, para el período 2022-2025.
Luis Camilo Pérez Conde se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de San Antonio de Palmitos, para la elección del 29 de octubre de 2023, por el partido político En Marcha, período 2024-2027. Mediante formulario E-26 ALC de 2 de noviembre de 2023, se declaró electo a Luis Camilo Pérez Conde, como alcalde del municipio de San Antonio de Palmitos - Sucre, período 2024-2027.
En el cargo desempeñado por la señora Urzola Aznate, ejercía autoridad administrativa; motivo por el cual se configura la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para aspirar al cargo de alcalde. Como normas violadas, la parte actora señaló el artículo 29 de la Constitución Nacional, artículo 47 del Código Civil, art. 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, art. 37, numeral 4.
El concepto de violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos: Explicó que la señora Lizeth Urzola Aznate era la compañera permanente del señor Alcides Pérez Barrios, padre del señor Luis Camilo Pérez Conde, por lo cual, el hoy alcalde electo tenía un vínculo de afinidad en primer grado con la señora Lizeth Urzola Aznate.
Adujo que la señora Lizeth Urzola Aznate fue nombrada mediante Decreto N° 115 de 30 de diciembre de 2021, para el período 2022-2025, como Jefe de Control Interno de la E.S.E. de San Antonio de Palmito, cargo en el que ejercía autoridad administrativa, en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994; además, fue desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección, lo que hacía anulable la elección a favor de Luis Camilo Pérez Conde, por hallarse incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Expresó que, las consideraciones de la creación del cargo para el que fue designada la señora Lizeth Urzola, así como el manual de funciones del cargo de Profesional Universitario Jefe de Control Interno de Gestión en la E.S.E., hacían referencia al ejercicio de autoridad administrativa, lo que se traducía en una ventaja en la aspiración del candidato frente a los demás inscritos a la alcaldía del ente territorial.
En orden de lo anterior, concluyó: Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 “En ese entendido existe probanza que goza de acierto y legalidad frente a que como quiera que la unión libre que existe desde el mes de mayo del año 2021 entre los señores ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS (…),y con la señora LIZETH URZOLA AZNATE (…), unión marial que sigue vigente hasta la fecha de presentación del presente medio de control y es de público conocimiento hasta el punto que la señora LIZETH URZOLA AZNATE se encuentra en estado de gestación esperando un hijo del señor ALCIDES PEREZ BARRIOS; no existe otra conclusión a que se mantiene el vínculo en primer grado de afinidad entre el señor LUIS CAMILO PEREZ CONDE (…) alcalde del municipio de Palmito Departamento de Sucre para el período constitucional 2024 – 2027 y la señora LIZETH URZOLA AZNATE, compañera permanente del señor ALCIDES PEREZ BARRIOS, quien desempeña el cargo Profesional Universitario Jefe de control interno de gestión en la oficina de control interno de la planta globalizada de cargos de la ESE Centro de Salud San Antonio de Palmito-Sucre, designada mediante Decreto N°115 de diciembre 30 de 2021, expedido por el Alcalde Municipal, para desempeñar el cargo para el período legal 2022- 2025”. 1.2.
Actuación procesal - Presentación de la demanda y solicitud de medida de suspensión provisional: 5 de diciembre de 2023 - Auto ordena correr traslado de la medida cautelar: 6 de diciembre de 2023. - Auto admite la demanda y niega medida cautelar: 17 de enero de 2024, notificado el 23 de enero de 2024. - Publicación aviso en la página web de la Rama Judicial: 24 de enero de 2024. - Contestación de la demanda:13 de febrero de 2024 (Registraduría Nacional del Estado Civil), 15 de febrero de 2024 (demandado), 19 de febrero de 202 (Consejo Nacional Electoral). - Audiencia inicial: 14 de marzo de 2024. - Audiencia de pruebas:16 de abril de 2024, continuación 23 de abril de 2024 (en la que se prescinde de la audiencia de alegatos y se corre traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto). - Alegatos de conclusión: 7 de mayo de 2024 (parte demandante), 8 de mayo de 2024 (demandado, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio Público). 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional de Estado Civil, como interviniente, adujo que el acto demandado no fue expedido por la entidad, si no que era el resultado de las verificaciones efectuadas por la Comisión Escrutadora de San Antonio de Palmito. Explicó las diferencias entre las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.
Manifestó que era ajena a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva: Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 “De todos los postulados legales y jurisprudenciales traídos a colación en el planteamiento de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se puede concluir que no existen razones de hecho ni mucho menos de derecho que fundamenten la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al presente medio de control, atendiendo a que resulta un desgaste administrativo y contencioso, vincular a un proceso a una entidad del orden público a la que le son ajenas las pretensiones de la presente demanda y la cual de manera evidente no es quien expide el acto de declaratoria de elección aquí demandado, ya que como se ha dicho, esta es una atribución de las comisiones escrutadoras, conformadas por los Jueces de la República para el caso de las comisiones municipales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el caso de las comisiones Generales.
En este sentido, se aclara que quien debe estar llamado a pronunciarse sobre la validez del acto de elección demandado es el Consejo Nacional Electoral, ya que como máxima autoridad en materia de escrutinios y declaratoria de elección, le compete a tal órgano colegiado hacerse parte responsable en el este proceso y no a la RNEC, entidad que en el presente solicita ser desvinculada de este proceso por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En conclusión, no puede llamarse a ser parte de un proceso judicial a una entidad del orden oficial sobre la cual no recae responsabilidad del acto demandado, ni mucho menos le otorga validez a dicho acto. Es así como se pueden concluir dos escenarios en los cuales se exime de responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil”. 1.3.2.
Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral especificó su marco de competencias y funciones para concluir que tenía la facultad para decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular inmersos en inhabilidades hasta antes de la declaratoria de elección. En el presente asunto, los hechos descritos en la demanda nunca fueron sometidos a su conocimiento antes de la elección de 29 de octubre de 2023, por lo que perdió competencia para pronunciarse al respecto y le incumbía exclusivamente al juez administrativo la resolución del caso.
De otro lado, tampoco fue la entidad la encargada de la expedición del acto demandado, “toda vez que dicha función recae (…) en la Comisión Escrutadora Municipal de Palmito”. En ese sentido, argumentó: “Se concluye entonces, que el Consejo Nacional Electoral carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que (i) el acto de elección se trata de una decisión que está amparada en el principio de presunción de legalidad que regula el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo);
(ii) la inhabilidad citada corresponde a una causal subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades, condiciones, y obligaciones de los candidatos, siendo responsabilidad directa del candidato, y del partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que cumple dichas condiciones; y, (iii) la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 difieren de su competencia constitucional y legal y no refieren de actuaciones u omisiones por parte de la Entidad; de modo que el medio de control de legalidad compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de Nulidad Electoral, en tanto la Sala Plena de esta Corporación perdió competencia para tramitar y resolver dicho asunto”. 1.3.3.
Luis Camilo Pérez Conde El señor Luis Camilo Pérez Conde, contestó la demanda a través de apoderado judicial, manifestando no hallarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, por lo cual se deben negar las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, estimó que no era cierto que el señor Alcides José Pérez Barrios conviviera en unión libre con la señora Lizeth Urzola Aznate, desde el mes de mayo de 2019 como se afirmaba en la declaración juramentada rendida ante la Notaría Tercera de Montería. Contrario a ello, indicó que en la Escritura Pública No. 2850 de 19 de diciembre de 2022 de la Notaría Tercera de Sincelejo, el señor Alcides Pérez manifestó tener sociedad conyugal vigente, lo que desdibujaba la supuesta unión marital de hecho con Lizeth Urzola.
De otro lado, esta última declaró bajo la gravedad del juramento el 22 de julio de 2022, no tener sociedad conyugal o de hecho vigente en el Formulario Único de Declaración de Bienes y Rentas. Agregó que, aunque era verídico que la señora Urzola Aznate se desempeñaba como Jefe de Control Interno de Gestión de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito, era discutible que fuera la compañera permanente de Alcides José Pérez Barrios, con lo cual era inaplicable la causal de inhabilidad para ser alcalde aducida en la demanda.
Refirió el demandado que para la demostración de la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales, la Ley 979 de 2005, que modificó la Ley 54 de 1990, traía unos requisitos. Igualmente, para su configuración la pareja tenía la obligación de convivencia por dos años, de manera pública, guardarse fidelidad y socorro. En ese sentido, indicó que el documento privado traído al proceso era insuficiente para demostrar la existencia de sociedad marital de hecho.
Afirmó, que el señor Alcides José Pérez Barrios, también fue aspirante a la alcaldía del municipio de San Antonio de Palmitos, para el mismo período, a quien se le inició un proceso de revocatoria de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral por hallarse incurso en la causal de inhabilidad del numeral 4, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por la convivencia con Lizeth Urzola.
En ese trámite administrativo, la defensa de Alcides Pérez negó la unión marital con la señora Urzola Aznate. Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 Expresó asimismo que, tampoco se advertían anotaciones en el registro del estado civil del señor Alcides Pérez Barrios relacionadas con la supuesta unión marital con Lizeth Urzola.
En oposición a cualquier ventaja que pudiera significarle al hoy alcalde electo, el hecho de tener algún vínculo de afinidad con la Jefe de Control Interno de Gestión de la ESE municipal, lo que estaba claro era el deterioro de las relaciones existentes entre padre e hijo, quienes eran opositores políticos en la contienda electoral del año 2023.
Finalmente, el extremo pasivo del debate señaló la inexistencia de autoridad civil, política o administrativa por el ejercicio del cargo de Jefe de Control Interno de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito, toda vez que la señora Lizeth Urzola no tenía potestad de mando, capacidad decisoria, ni manejo de presupuesto como ordenadora del gasto, pues: “No estaba autorizada para celebrar contratos o convenios; no ordenaba gastos con cargo a fondos municipales, tampoco confería comisiones, ni licencias; ni las demás facultades de decretar vacaciones; suspenderlas; trasladar horizontal o verticalmente funcionarios; reconocer horas extras; vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno. Estas facultades reposan en cabeza del Gerente de la E.S.E., no en el cargo de jefe de control interno de la E.S.E. san Antonio de Palmito, que inclusive ni siquiera tiene facultades disciplinarias sancionatorias.
(…). Como se advierte, el cargo de jefe de control interno de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito, no implica el ejercicio de autoridad administrativa. Tiene esencialmente una misión asesora para el logro de los principios de la función administrativa de eficiencia, eficacia y economía se reitera. Pero carece de la facultad de producir actos administrativos de obligatorio acatamiento que deban ser acatados para todos los ciudadanos, no impone sanciones disciplinarias ni de otra índole”. 1.4.
Alegatos de conclusión por escrito y concepto del Ministerio Público. Se pronunciaron en esta etapa procesal, la parte demandante, la parte demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio Público 1.4.1. De la parte demandante. La parte demandante alegó que debía declararse la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 de 2 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró electo a Luis Camilo Pérez Conde como alcalde del municipio de Palmito, período 2024-2027.
Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 Consideró que estaba probado que Luis Camilo Pérez Conde era hijo de Alcides Pérez Barrios, quien convivía en unión libre con Lizeth Urzola Aznate desde mayo de 2019, que, a su vez, se desempeñaba como jefe de Control Interno de Gestión de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito desde el 1 de enero de 2022.
También era claro que Luis Camilo Pérez se inscribió como candidato a la alcaldía de San Antonio de Palmito para las elecciones del 29 de octubre de 2023, fecha en que resultó electo y así se declaró en el formulario E-26 de 2 de noviembre de 2023. Afirmó que la unión marital de hecho entre Alcides José Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate estaba más que acreditada, no solo con la declaración juramentada de 30 de junio de 2021, sino con los testimonios rendidos al interior del proceso por ellos mismos, en los que reconocieron su relación y convivencia desde el año 2019.
Explicó que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial eran dos instituciones jurídicas distintas, que podían coexistir o no. Resaltó: “La unión marital y la sociedad patrimonial no necesariamente deben coexistir, pues la primera surge de manera totalmente independiente desde que se inició la convivencia permanente y singular, mientras que la segunda puede en un momento dado consolidarse dos años después y sus efectos se pueden retrotraer al momento del inició de la unión marital de hecho”.
Manifestó que las otras declaraciones recepcionadas en el proceso no tenían la capacidad suficiente de desvirtuar el dicho de los señores Alcides Pérez y Lizeth Urzola en cuanto a la existencia de la unión marital de hecho, por lo que, quedaba establecido en parentesco por afinidad del señor Luis Camilo Pérez Conde. Frente a la autoridad administrativa ejercida por la Jefe de Control Interno de Gestión de la E.S.E. San Antonio de Palmito no hubo discusión al interior del proceso; no obstante, este elemento normativo estaba acreditado, porque el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 definió dirección administrativa, como una facultad propia de, entre otros servidores públicos, los “funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”, caso en el que se incluía a la señora Lizeth Urzola.
A partir de lo anterior, concluyó: “El cargo de Jefe de Control Interno de Gestión de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito – Sucre que ejerce la señora LIZETH URZOLA AZNATE; hace anulable y/o revocable la elección del señor LUIS CAMINO PEREZ CONDE identificado con la Cedula de Ciudadanía 1067891111 como alcalde del municipio de Palmito, Departamento de Sucre, para el período constitucional 2024 – 2027 por que mediante la compañera permanente de su señor padre señor ALCIDES PEREZ BARRIOS, la cual se encuentra en primer grado de afinidad con el electo alcalde ha ejercido autoridad administrativa en el municipio de San Antonio de Palmito, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección que se celebró el 29 de octubre de 2023.
Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 Ahora dicha normativa, tiene un sentido lógico constitucional, es que la vigilancia y control realizado por el Estado es propia de una función pública, por ello los jefes de control interno gozan de ejercicio de dirección administrativa”. Seguidamente, describió las funciones de los jefes de control interno, en concordancia con la Ley 87 de 1993, y demás normas relacionadas, concluyendo su alegato con la petición de conceder las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 1.4.2.
De la Registraduría Nacional de Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser ajena a las pretensiones de la demanda, en el marco de sus competencias legales: “Es así que, La Registraduría Nacional del Estado Civil, se itera, al ser el organizador de los comicios, su labor es netamente logística, por lo tanto no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, como lo es la declaración de nulidad de los actos demandados; tampoco es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección, con base en los resultados de los escrutinios; es allí donde se reconocen derechos de carácter particular y concreto”. 1.4.3.
De la parte demandada La parte demandada indicó que no demostró que el señor Luis Camilo Pérez estuviera incurso en la causal de inhabilidad endilgada, razón por la que estimó deben ser negadas las pretensiones de nulidad. Centró su argumento de cierre con base en 3 ejes, así: Lo primero que se discutió fue la ausencia de autoridad administrativa del cargo de Jefe de Control Interno de la E.S.E. San Antonio de Palmito.
Ninguna de las facultades asignadas al cargo que desempeñaba la señora Lizeth Urzola, comprendía el ejercicio de autoridad administrativa alguna, pues no había poder de mando, facultad decisoria, ni sancionadora, menos de ordenación del gasto o dirección de asuntos propios de la función administrativa, tampoco estaba autorizada para celebrar contratos, conferir licencias, vacaciones, vincular personal.
Su misión era, en esencia, asesora. En segundo lugar, alegó que las pruebas recopiladas en el presente asunto daban cuenta de la inexistencia de la unión marital de hechos entre Alcides Pérez barrios y Lizeth Urzola Aznate, entre ellas, se destacó i) la escritura pública Nº 2850 de 19 de diciembre de 2022, en la que el señor Alcides Pérez adquirió un bien inmueble y no declaró la supuesta relación marital, ii) el formulario único de rentas y bienes y formulario único de afiliación y registro de novedades al sistema de seguridad social en salud del año 2022 de la señora Lizeth Urzola, que tampoco dio cuenta de su unión, iii) negación de la defensa del señor Alcides Pérez Barrios en el Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 proceso de revocatoria de la inscripción como candidato a la alcaldía de Palmito.
Los anteriores elementos conducían al desconocimiento del documento privado suscrito por Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate ante notaría el 30 de junio de 2021. Agregó que, los testimonios de Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate carecían de credibilidad, toda vez que eran desmentidos por las pruebas documentales recaudadas y los demás testimonios.
Finalmente, expuso la ausencia de ventaja del señor Luis Camilo Pérez Conde por el parentesco por afinidad que pudiera generarse con la señora Lizeth Urzola. Dijo: “Le fue invocada la causal aduciendo un supuesto parentesco en primer grado de afinidad con la señora Lizeth Urzola Aznate, jefe de Control Interno de la ESE San Antonio de Palmito.
Afirmándose que ella era la compañera permanente de su padre Alcides Pérez Barrios. En el proceso, con documentales públicos y testimonios veraces, se desmintió la existencia de la relación marital de hecho de compañeros permanentes entre su padre Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate, en el período inhabilitante que la norma establece.
No obstante lo anterior, en situaciones como la presente, aún en el evento de que hubiese sido demostrado el parentesco y el ejercicio del cargo de autoridad administrativa, sería necesario la invocación del efecto útil que la norma establece. Esta norma, persigue que no existan candidatos, con parientes en el ejercicio del cargo, que puedan influenciar en su favor en la contienda electoral.
Que tengan ventaja sobre los demás aspirantes. Es ineludible preguntar, en favor de quien influiría la señora Lizeth Urzola Aznate, en favor de Luis Camilo o del Señor Alcides Pérez Barrios con quien finalmente terminó concibiendo un hijo?. La ventaja jamás podía ir en favor del demandado Luis Camilo Pérez. Por lo que la norma hay que analizarla en circunstancias particulares como la del caso presente desde el punto de vista subjetivo”. 1.4.4.
Concepto del Ministerio Público. El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal administrativo de Sucre, en su concepto solicita que no se decrete la nulidad de la elección, porque no estaba probado el elemento objetivo de la causal de inhabilidad. Al efecto, indicó que estaba probada la relación de consanguinidad entre Alcides Pérez y Luis Camilo Pérez (padre e hijo).
A su vez, estaba acreditado que Alcides Pérez tenía una relación con la señora Lizeth Urzola Aznate, como compañera permanente, lo que se traducía en un parentesco por afinidad con Luis Camilo Pérez. No obstante, frente al elemento objetivo de la causal de inhabilidad invocada, relacionado con el ejercicio de autoridad administrativa, señalando: Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 “Pues bien, descendiendo al caso concreto observamos que mediante el Acuerdo 005 del 5 de noviembre de 2021, expedido por la Junta Directiva de la Entidad médica, se modificó la planta de personal de la ESE Centro de San Antonio de Palmito Sucre, creándose el cargo de Jefe de Control Interno de Gestión, para cuya sustentación se acudió a lo ordenado por la Ley 87 de 1993, aunado a las regulaciones que la complementaron y sustituyeron.
Corolario de lo anterior, en tal acto administrativo se dispuso la modificación del Manual Específico de Funciones de la ESE para crear el nuevo cargo, señalándole como funciones las siguientes: (…). Por su parte, mediante el Acuerdo No. 006 del 5 de noviembre de 2021, expedido por la Junta Directiva, se hizo efectivo la modificación de la planta de personal y ajuste al Manual Específico de Funciones de la ESE, debido a la creación del cargo ya mencionado, dejando atribuido a dicho empleo casi la totalidad de las competencias definidas en el Acuerdo No. 005, con excepción de las siguientes: i) Realizar seguimiento a los planes de mejoramiento que se formulen los organismos de control y las entidades del sector salud; y ii) Contribuir con el diseño e implementación del Sistema Integrado de Gestión (MECI - Calidad-) y aplicarlo como herramienta de gestión sistemática y transparente.
De otro lado, se encuentra arrimado al expediente el Decreto 115 del 30 de diciembre de 2021, expedido por el Alcalde Municipal, que designó a la señora LIZETH URZOLA AZNATE como Profesional Universitario – Jefe de Control Interno de Gestión Código 219 grado 11, en la Oficina de Control Interno de la Planta Globalizada de Cargos de la ESE Centro de Salud de San Antonio de Palmito-Sucre; siendo que dicha empleada se posesionó en dicho cargo el día 30 de diciembre de 2021, como consta en el acta de posesión No. 0155 de esa misma fecha.
Ahora bien, en seguimiento de la jurisprudencia referenciada en párrafos atrás, queda claro que el desempeño del empleo de Jefe de Control Interno de Gestión no implica facultades para celebrar contratos o convenios; ni tiene atribuida la ordenación de gastos con cargo a fondos de la ESE; así como tampoco tiene competencia para gestionar situaciones administrativas relacionadas con el personal del ente público o respecto de terceras personas; y ni siquiera tiene facultades disciplinarias sancionatorias; siendo que su rol está supeditado a la asesoría para el logro de los principios de la función administrativa de eficiencia, eficacia y economía al interior de la institución médica.
En consecuencia, la señora LIZETH URZOLA AZNATE como Profesional Universitario – Jefe de Control Interno de Gestión Código 219 grado 11 de la ESE Centro de Salud de San Antonio de Palmito-Sucre, no ejerce autoridad administrativa en dicha entidad pública en los términos señalados en la Ley y la jurisprudencia. Así, de esta manera, no se cumple con el elemento objetivo, bajo cuya órbita se debe estudiar la causal de inhabilidad señalada por el demandante y que, supuestamente, se encontraba presente en la elección del señor LUIS CAMILO PEREZ CONDE, como Alcalde del Municipio de San Antonio de Palmito, período 2024-2027.
Luego entonces, no presentándose en el caso sub judice uno de los elementos sine qua non para examinar el acto electoral enjuiciado, sale Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 sobrando el estudio de los restantes, pues, en cada evento de este tipo de nulidad solicitada se debe verificar la existencia de todos ellos, para que proceda la respectiva anulación”.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7, literal a) del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si el acto de elección del señor LUIS CAMILO PÉREZ CONDE como alcalde del municipio de Palmito, Sucre, período 2024-2027 – formulario E – 26 ALC de fecha 2 de noviembre de 2023-, se encuentra viciado de nulidad por hallarse incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000. 2.3.
Pruebas incorporadas y practicadas en el proceso. - Acta de escrutinio municipal E-26-ALC de 2 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró electo el señor Luis Camilo Pérez Conde como alcalde del municipio de Palmito, para el período constitucional 2024-2027. - Registro Civil de Nacimiento de Luis Camilo Pérez Conde, indicativo serial 28060147, en el que consta que su padre es Alcides José Pérez Barrios. - Acuerdo 005 de 5 de noviembre de 2021, “por medio del cual se modifica la planta de personal de la E.S.E. Centro de San Antonio de Palmito Sucre, creándose el cargo de Jefe de Control Interno de Gestión”. - Acuerdo 006 de 5 de noviembre de 2021, “por medio del cual se modifica la planta de personal y se ajusta el manual específico de funciones de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Antonio de Palmito”. - Acuerdo 009 de 29 de diciembre de 2022, “por medio del cual se establece el plan de cargos y asignaciones civiles de la E.S.E. Centro de Salud San Antonio de Palmito, departamento de Sucre, para la vigencia fiscal 2023”. - Acta de 30 de diciembre de 2021, mediante la cual Lizeth Urzola Aznate tomó posesión del cargo de Jefe de Control Interno de Gestión para el que fue nombrada mediante Decreto 115 de 30 de diciembre de 2021.
Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 - Decreto 115 de 30 de diciembre de 2021, por el cual se designó a Lizeth Urzola Aznate como Profesional Universitario-Jefe de Control Interno de Gestión- de la E.S.E. Centro de Salud de San Antonio de Palmito-Sucre, por período fijo de 4 años, desde el 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025. - Documento privado autenticado, mediante el cual Alcides José Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate declararon bajo la gravedad de juramento que convivían en unión libre, de manera ininterrumpida, desde el mes de mayo de 2019. - Solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato a la alcaldía de San Antonio de Palmito Sucre, Alcides Pérez barrios, inscrito por el partido Conservador Colombiano. - Auto de 23 de octubre de 2023, expedido por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio del cual se ASUME CONOCIMIENTO de la SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de candidatura del ciudadano ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la ALCALDÍA del municipio de PALMITO - SUCRE, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del 2023, dentro de los radicados CNE- E-DG-2023-041279”. - Escrito de 26 de octubre de 2023, suscrito por el apoderado de Alcides José Pérez Barrios ante el Consejo Nacional Electoral, en el cual se expusieron los argumentos para defender la inscripción del candidato a la alcaldía dentro del proceso de revocatoria. - Escritura Pública de venta N° 2850 de 19 de diciembre de 2022, protocolizad ante la Notaría tercera del Círculo Notarial de Sincelejo, por medio de la cual la señora Perla Olmos González vendió a Alcides José Pérez barrios el predio identificado con matrícula inmobiliaria 340-97554, ubicado en el municipio de Coveñas. - Registro civil de nacimiento de Alcides José Pérez Barrios. - Declaración juramentada rendida por María Beatriz Barrios Pérez ante la Notaría Segunda de Sincelejo. - Declaración juramentada rendida por Humberto Manuel García Caro ante la Notaría Segunda de Sincelejo. - Acta general de escrutinio, elecciones autoridades territoriales de 29 de octubre de 2023, Palmito, Sucre. - Listado de las comisiones escrutadoras y claveros de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. - Cuadro de resultados de escrutinio alcaldía formulario E-24 ALC-. - Antecedentes administrativos del proceso de revocatoria de inscripción del señor Alcides Pérez Barrios, como candidato a la alcaldía de San Antonio de Palmito, período 2024-2027. - Declaración juramentada de bienes y actividad económica privada de Lizeth Urzola Aznate -años 2022 y 2023-. - Formulario de afiliación al sistema general de pensiones de Lizeth Urzola Aznate. - Formulario único de afiliación y registro de novedades al sistema general de seguridad social en salud. - Hoja de vida de Lizeth Urzola Aznate.
Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 - Testimonios de Alcides Pérez Barrios, Lizeth Urzola Aznate, María Beatriz Barios Pérez, Elizabeth Cristina Vega y Humberto Manuel García. - Declaración de parte de Luis Camilo Pérez Conde. 2.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala negará la pretensión de nulidad electoral con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.
Las inhabilidades en el marco de procesos electorales. De acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a elegir y ser elegido, y así participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, prerrogativa que, en todo caso, no está libre de limitaciones o restricciones que garanticen la idoneidad de las personas que se encarguen de la administración, en pro de la función administrativa misma.
Como muestra de esos límites, se desarrolló el régimen de inhabilidades, apelando a razones éticas, que como medios de prevención y precaución, procuran evitar el acceso al poder mediante actos de privilegio o con influencias. En ese sentido, pretende respaldar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad, así como la igualdad de oportunidades.
Sobre el concepto y finalidad del régimen de inhabilidades, la jurisprudencia la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 2021 demarcó: “29. Concepto de inhabilidad. Las inhabilidades son restricciones a la capacidad jurídica de las personas para “entablar ciertas relaciones jurídicas con el Estado”. Las inhabilidades están previstas por la Constitución Política o la ley y operan como “requisitos negativos” para ejercer funciones públicas, prestar servicios públicos o celebrar contratos públicos.
En particular, las inhabilidades imposibilitan que determinadas personas puedan (i) acceder o continuar “en el desempeño de funciones públicas”, bien sea como “servidor público o como particular que ejerce dichas funciones”; (ii) “prestar servicios públicos” o (iii) “contratar con las entidades públicas”. 30. Finalidades de las inhabilidades.
Las inhabilidades persiguen dos finalidades generales que derivan, entre otros, del artículo 209 de la Constitución. Primera, “garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público”. Segunda, “asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante””.
Asimismo, siendo las inhabilidades una “forma de restricción” de derechos, en su interpretación y aplicación, deben considerarse que son de: carácter taxativo, porque su conformación y constitución tiene reserva constitucional y legal, por ello, deben estar expresamente señaladas en la Constitución y en la ley; además de aplicación e interpretación restrictiva, puesto que el examen de inhabilidad e Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 incompatibilidad a efectuar respecto de las asignadas a un cargo determinado y concreto, lo será única y exclusivamente de éste y no de otro, no siendo plausible acoger bajo un criterio extensivo y/o analógico, situaciones prohibitivas previstas especialmente para otros cargos, salvo que la norma que gobierna de forma especial el régimen del funcionario, autorice de manera expresa la remisión a otras causales previstas para otros cargos. 2.6.
Causal de inhabilidad invocada en el presente asunto. En atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden. Igualmente podrá solicitar la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En esa línea, el artículo 275 ibidem, señala como causales de anulación electoral, entre otras la siguiente en el numeral 5: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
(…)”. En el presente asunto, se demanda el acto de elección del señor LUIS CAMILO PÉREZ CONDE como alcalde del municipio de Palmito, Sucre, período 2024-2027 – formulario E – 26 ALC de fecha 2 de noviembre de 2023-, con fundamentó en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000: “ARTÍCULO
95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”.
(Resaltado fuera del texto). El H. Consejo de Estado sobre la causal en comento ha demarcado que, “.. su positivización responde a la preocupación de depurar de la dinámica Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 proselitista colombiana el fenómeno del nepotismo1 electoral, que debido al auxilio entre parientes perturbara el cauce normal de las campañas electorales, inclinando la balanza en favor del familiar postulado en desmedro de las aspiraciones de sus contendores, transgrediendo de esta manera las justas condiciones que debían imperar en el certamen electoral, como manifestaciones del derecho a la igualdad2, del principio de transparencia, e incluso de la moralidad en el ejercicio de las funciones públicas, evitando desviaciones de poder que sobrepusieran intereses particulares a los fines esenciales del Estado”3.
Indicando además que: “ese apoyo mutuo que se podían brindar los parientes generaba un desbalance en el contexto político electoral colombiano, que si bien tenía como justificación ejercer el derecho fundamental de acceso al poder político (art. 40 ib), se hacía con un inmenso sacrificio (sic) del derecho a la igualdad y por supuesto del principio de transparencia, ya que no era claro que el éxito que eventualmente se ignora en los (sic) urnas fuera el fruto de un capital electoral propio sino más bien ajeno, endosado para esos únicos fines y no para consolidar un proyecto ideológico o político.
Sin dejar de lado, por supuesto, que con el nepotismo se pone en serio riesgo el pulcro ejercicio de la función administrativa, en particular su imparcialidad (art. 209 ib), en la medida que por esa relación de parentesco o familiaridad del servidor público puede actuar o dejar de hacerlo inspirado por motivos que no atienden el interés general”4.
Asimismo, el Consejo de Estado ha sostenido que para su tipificación en cada caso concreto, deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos5: “Por lo anterior, la acreditación de la inhabilidad por ejercicio de autoridad en lo que refiere al cargo de alcalde municipal o distrital pasa por la demostración de los siguientes presupuestos: ● Presupuesto de parentesco o vínculo: que se centra en esclarecer que entre el burgomaestre demandado y el funcionario identificado en la demanda se presenten los lazos de familiaridad –en los grados establecidos en la norma–, o los vínculos de matrimonio o unión permanente. ● Presupuesto temporal: perspectiva desde la cual se ausculta que el funcionario público referido haya ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección del accionado. ● Presupuesto territorial: enfoque en el que debe analizarse si la autoridad ejercida por el funcionario ocurrió al interior del mismo departamento en el que el demandado resultó electo como primera autoridad administrativa. 1 Respecto de esta noción puede revisarse: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 29 de enero de 2019. 2 Para conocer de las implicaciones del derecho-principio-deber de igualdad en el campo electoral, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-24-000-2014-00276-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 19 de julio de 2018. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2008-00014. Sentencia de 22 de octubre de 2009. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2008-00014. Sentencia de 22 de octubre de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, radicado: 540012333000201900354 01, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 ● Presupuesto de autoridad u objetivo: en el que se examina el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores”. De modo que, para la configuración de la causal debe agotarse el estudio de cada uno de los elementos anteriormente señalados, por lo que la ausencia de uno solo de ello, conduce a la desestimación de la inhabilidad.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha expuesto en la sentencia SU 207 de 2022, que “la inhabilidad no se aplica solamente con el cargo (visión estricta de la causal), sino con el ejercicio de funciones con capacidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral (visión pro homine).
Una interpretación estricta vulnera los derechos fundamentales a elegir (cuyos titulares son los electores) y a ser elegido y el de ejercicio de la función pública (cuyo titular es el elegido)”; agregando que, “no es posible la valoración genérica o abstracta, fundada en la regla según la cual la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, a partir de consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas”.
Ello, comoquiera que el sustrato ideológico de la causal de inhabilidad por parentesco, es prevenir el auxilio o ayuda mutua que el pariente del candidato pueda generar, en desmedro del principio de igualdad y transparencia. 2.7. Estudio de presupuestos de la causal en el caso concreto. 2.7.1 Del elemento parentesco o vínculo y la temporalidad.
En el proceso está debidamente acreditado que, el señor Alcides Pérez Barrios es al padre del señor Luis Camilo Pérez Conde, dado que se acompañó al registro civil de nacimiento de este último, como prueba idónea. Asimismo, está acreditado que el señor Alcides Pérez Barrios, padre del electo demandado, también participó como candadito a la Alcaldía del municipio de San Antonio de Palmito, para la misma contienda electoral (período 2024-2027), obteniendo la segunda votación. En dicha contienda resulto electo, su hijo, el señor Luis Camilo Pérez Conde; siendo asimismo, evidente que las relaciones interpersonales entre padre e hijo no eran las mejores, como se aprecia de las pruebas testimoniales, distanciamiento por diferencias políticas entre otras.
Se indica en la demanda que la señora Lizeth Urzola es la compañera permanente del padre del electo demandado desde el mes de mayo de 2019, razón por la que se reúne el presupuesto de parentesco que exige la causal de inhabilidad. Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 Para esta Sala, en relación con el presupuesto del parentesco y el elemento de temporalidad, como elementos de la causal de nulidad, es decir el grado de familiaridad por afinidad en primer grado supuestamente existente entre la señora Lizeth Urzola Aznate y Luis Camilo Pérez Conde, derivado de la relación de compañeros permanentes entre aquella y el señor Alcides Pérez Barrios, padre del hoy alcalde, no se encuentra acreditada en grado de certeza, por las siguientes razones: Frente a la afinidad legítima, extensible a la afinidad entre compañeros permanentes, el artículo 47 del Código Civil señala: “Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”.
Al respecto, al asunto se arrimaron los testimonios de Alcides Pérez Barrios y Lizeth Urzola Aznate quienes afirmaron mantener una relación afectiva desde el año 2019. Alcides Pérez Barrios indicó: “R: bueno con Lizzeth tengo una relación desde el 2019 esa relación en el cual ya existe un niño un hijo desde que se constituyó esa relación pues no se ha visto interrumpida y hasta el momento estamos viviendo en Sincelejo en el conjunto residencial San Marino barrio los Alpes.
P: señor Alcides desde cuándo usted tiene convivencia única y efectiva como pareja con la señora Lizzeth Urzola Aznate. R: desde 21 de mayo de 2019” Por su parte, Lizeth Urzola Aznate aseveró: “P: señora Lizzeth qué relación tiene usted con el señor Alcides Pérez R: nosotros vivimos en unión libre desde el 21/05/2019 fecha en que vivimos en la casa de mi mamá en Toluviejo calle 8 carrera 6-4 bueno vivimos desde la fecha hasta abril de 2022 cuando decidimos venirnos a Sincelejo eh para seguir continuando ininterrumpidamente la nuestra vida en unión libre y hasta la fecha todavía seguimos viviendo cosa que tenemos un bebé va a cumplir 3 meses se llama Lorenzo José Pérez Úrsula nació el 17/01/2024”.
Sin embargo, en contraposición a esto, las señoras María Beatriz Barrios Pérez y Elizabeth Vega Lozano, a quienes se les recibió testimonio en la audiencia de pruebas, desconocieron por completo la existencia de dicha relación, o al menos la publicidad de la misma, pues el señor Alcides Pérez Barrios convivía de manera permanente con la señora Marta Lucas.
Se destaca de la declaración de la señora María Beatriz Barrios: “P: sabe usted si el señor Alcides Pérez Barrios residió alguna vez o fijó su residencia en el municipio de Toluviejo Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 R: ¿Toluviejo? no él nunca vivió en Toluviejo ellos vivían en palmito y luego se mudaron aquí a Sincelejo en un edificio que queda en la Ford diagonal al parque de la Ford donde está el CAI es un edificio de esquina que al lado queda la una IPS Salud a tu lado luego de allí se mudaron para San Marino hasta la actualidad.
P: usted hace referencia precisemos “ellos” ¿quiénes son “ellos”? R: Alcides en su momento cuando ellos vivían en la Ford vivía Alcides, los niños vivía Marta Lucas que en su momento era su compañera permanente hasta 2020 y luego ellos mismos se mudan para San Marino y además que nunca pudo vivir en Toluviejo porque es que los niños siempre han estudiado aquí en Sincelejo y quien siempre ha tenido la custodia de los niños son ellos y ellos iban los llevaban al colegio inicialmente cuando ellos vivían en la Ford los niños estudiaban en el colegio bosques de león que queda por la urgencia de la santa María ellos iban los llevaban y los recogían y luego cuando se mudan para San Marino todavía los niños estudiaban en bosques de león y luego ya los cambian de colegio para el Altaír donde actualmente estudian, entonces, o sea siempre los llevaba y recogía es más me acuerdo que en un tiempo tuvieron hasta transporte que era alguno de estos taxis amarillos que los iba y los recogía, o sea, imposible que vivieran en Toluviejo P: ¿Cuándo usted menciona nuevamente “ellos” hace relación, mencionó, a los menores me puede dar el nombre de los menores y quiénes son sus padres? R: María Belén Pérez Herrera y Gustavo Pérez Herrera ellos son hijos de Alcides su mamá falleció en el 2011 porque sufrió un atentado y desde allí Alcides siempre ha vivido con ellos es el que tiene la custodia luego que su mamá falleció… P: ¿Qué edad tienen los menores? R: Gustavo tiene 15 años y María Belén 14.
P: Continue… R: Luego que ellos eh de que la mamá fallece, posteriormente, Alcides inicia una relación sentimental de compañeros permanentes con Marta Lucas como le decía con ella se mudan ahí en este edificio de la Ford y posteriormente a San Marino hasta el 2020. P: tiene usted conocimiento si el señor Alcides Pérez tuvo hijos la señora Marta Lucas R: No, su señoría, no tuvieron hijos.
P: Tiene razón o tiene conocimiento o sabe la razón por la cual finalizó esa relación sentimental? R: Bueno ellos empezaron a tener, digamos, problemas de pareja porque en el 2019 Alcides empieza una relación paralela con una persona se llama Elizabeth Vega de hecho Elizabeth queda embarazada y tiene al hijo que se llama Manuel Julián en febrero de 2020 digamos fue algo que yo viví de manera directa porque yo en ese momento trabajaba en Montería y ella dio a luz en Montería y yo estuve con ella en todo el proceso del parto incluso en la acompañaba a varias citas ginecológicas allá en Montería, entonces, la relación de Marta y Alcides pues obviamente se vio afectada con eso y empezaron como a tener problemas de pareja hasta el 2020 porque recuerdo de eso estoy totalmente segura de que de 2020 cuando empieza pandemia Alcides ya empieza, Marta se va y él queda solo viviendo en su casa en San Marino con los niños y otro hijo de él que es medio hermano de Luis Camilo que se llama Luis Alcides ellos vivían y la muchacha porque bueno siempre tuvieron empleadas del servicio y me acuerdo porque yo tengo otra prima que es hija de Edgar Pérez el hermano de Alcides en varias ocasiones como en eso de octubre noviembre y diciembre ella estuvo acompañándolos allá porque en pandemia Alcides muchas veces se quedaba en la finca, entonces, para que los niños no estuvieran solos mi Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 prima que se llama Betty Carolina estuviera estuvo varios meses en esos meses los acompañó varios días y ya en el 2021 Alcides también estaba solo porque yo muchas veces me encargué de comprarle la ropa a los niños e incluso mi mamá la niña iba mucho a Corozal y mi mamá estaba siempre muy pendiente de él porque bueno hay cosas que ya las mujeres con que nos entendemos mejor con la mamá y como ella no tenía esa figura de mamá pues mi mamá siempre quiso como suplir esa figura y siempre estaba como muy pendiente de ella.
P: Señora María Beatriz tiene usted conocimiento cuánto tiempo perduró la relación que tuvo el señor Alcides José Pérez Barrio con la señora Elizabeth Vega, usted afirmó con quien tuvo un hijo? R: Sí señor, la relación de ellos inició en 2019 (P: ¿por qué le consta eso?) me consta porque yo a Elizabeth la conocí, me acuerdo, que las fiestas en corraleja de San Antonio de palmito es son en febrero es todos los años en febrero, yo la conozco a ella con ocasión a las fiestas de toro en palmito hablamos, bueno, todo eso y de ahí y digamos hicimos, cierta, empezamos a tener amistad y más yo le decía muchas veces Elizabeth venga acá tú es muy, o sea, te respeto mucho, pero es totalmente respetable tus decisiones, pero ven acá tú qué haces con mi tío mira que él vive con Marta él no va a dejar Marta pero bueno ellos siguieron teniendo relaciones ella queda embarazada como en febrero (P: febrero ¿de qué año?) perdón en febrero no, en mayo del 2019 porque ella tiene el niño en febrero del 2020, todo ese tiempo ellos mantenían relación paralela porque sé pues Elizabeth muchas veces nos contaba a mi mamá y a mí que así embarazada e iba a la finca incluso me contó de una vez de que se fue a dormir a Coveñas que Alcides tiene una cabaña en Coveñas con los niños los niños a Elizabeth tenía una muy buena relación con ella al punto que ellos le decían mamá tanto a Elizabeth como a Marta, hay fotos donde pues no sé si las puedo mostrar donde Elizabeth está en el cumpleaños con la niña la niña cumple es enero el 4 de enero y ese 04/01/2020 Elizabeth está en el cumpleaños con la niña está Elizabeth embarazada y está con María Belén o sea era una relación muy digamos muy cercana a la que tenía María Belén con los niños de Alcides aún la tiene.
(…). P: Usted tiene conocimientos si de manera alterna, simultanea, paralela a estas 2 relaciones que mantuvo el señor Alcides tuvo otra relación sentimental o estaba con otra persona? R: No yo no tengo conocimiento la verdad sé de ellas 2 porque como le digo Marta porque era su compañera permanente y pues obviamente es algo público y mi mamá pues hablaba mucho con Marta y yo… Aunque la señora María Beatriz Barrios, manifestó ser familiar del señor Alcides Barrios (sobrina) y Luis Camilo Pérez (prima), por lo que podría tildarse de sospechoso su dicho, por hallarse un vínculo que pueda afectar la credibilidad o imparcialidad en razón del parentesco, el Consejo de Estado ha señalado que “no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica6”7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, C.P. maría Adriana Marín, radicado: 680012331000202202841 01 (45830).
Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 La señora Elizabeth Vega, quien manifestó tener una relación afectiva con el señor Alcides Pérez Barrios para el año 2019, expuso en su declaración: “P: ¿Se afirma en la contestación de la demanda señorita que usted tiene una relación con el señor Alcides Pérez puede precisarnos qué tipo de relación tenían? R: Bueno eh nosotros como se dice pues salíamos bueno él tenía pues su relación aparte con otra señora que se llamaba que se llama Marta Lucas pues no era una relación estable porque como él tenía pues su relación con Marta pues salíamos pues que le digo era consciente pues de que él estaba con ella de que ella vivía en su casa eh pues como dice uno era la otra en ese sentido o sea si miramos la parte de la relación cuando lo conocí (P: Podemos precisar en qué años) en 2019 (P: su vínculo) nosotros yo en el 2019 salí embarazada mi bebé nace en febrero de 2020 nosotros estuvimos pues como saliendo hasta finales de diciembre de diciembre de 2019 en enero sí no perdón finales de 2019 y principios de enero porque la nena cumple años en el cumpleaños de nena yo estuve con ellos o sea estuve con la nena y compartí con ellos.
(…). P: ¿En ese tiempo que usted nos narra que estuvo con el señor Alcides conoció que él tuviera una relación sentimental con la señora Lizzeth Urzola Aznate? R: No señor jamás nunca he es una completa mentira y de hecho por eso estoy aquí porque uno tiene que ser justo Lizzeth yo vine a conocer la relación con Lizzeth ya pues un poquito antes de que se supiera de que ella estaba embarazada Lizzeth nunca existió jamás escuché ni tuve inconveniente (…) sí he los inconvenientes con Alcides pues las veces que teníamos como esas discusiones y era por el tema de Marta pues porque Marta siempre pues estaba como que buscando la pelea o de pronto ya va a dejar con ella pero no me dejo ya, si me entiende, pero ella siempre estuvo ahí o sea ya no durante las relaciones estoy de hecho yo también la relación porque de pronto uno guarda como esa esperanza de que si la va a dejar pero ya en el mes de febrero que hubo fiesta en palmito ya estaba públicamente con ella en la cabalgata y que yo dije no la va a dejar o sea yo que hago aquí y por eso fue pues yo misma me alejé. P: ¿Usted conoce a la señora Lizzeth Urzola Aznate sabe quién? R: Sí, la conozco, sí, la distingo, de que es mujer Alcides, me enteré pues cuando salió embarazada y yo tuve un contrato sí yo tuve un contrato en la en la ESE y ella me tocó ir precisamente un día a buscar una solicitud a la ESE y sé que ella es la jefe de control interno de la ESE del hospital.
(…). P: ¿Durante el tiempo usted estuvo con Alcides no le conoció relación alguna con Lizzeth Urzola Aznate? R: Jamás o sea Lizzeth nunca existió le digo por qué porque es que con los niños de Alcides María Belén, Gustavo yo siempre he compartido incluso son mis hijos porque lo quiero como a mis hijos y ellos me dicen mamá y siempre he estado en contacto con los niños, los niños yo como le dije saque a mis niños de un colegio para estar pendiente de ellos porque como estudian juntos ellos me, Alcides me los saca de bosques de león y yo me le voy detrás a los niños en el Altaír para estar súper pendiente con los niños y jamás los niños hablaron de Lizzeth jamás Lizzeth existió es imposible que existiera Lizzeth porque es que la que siempre estaba era Marta o sea con quien siempre tuve roce era Marte y me consta yo vivía en como los niños pues estudian en el Altaír me toca pasar por ahí por el Altaír siempre para llevar a los niños porque es que Alcides de los Alpes queda en la misma dirección del Altaír sí me entiendes entonces siempre me tocaba pasar por ahí en varias ocasiones Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 de pronto a veces me subía Tavi a veces me subí por ahí porque él siempre ha sido pues un poquito distante con los niños en el sentido de que los cuida mucho los protege mucho y en muchas ocasiones y que veía salir a Marta que entraba a Marta o sea que es imposible decir que Lizzeth estaba ahí o que no vivía ahí porque Marta siempre estuvo ahí, o sea, Marta siempre era la que estuvo pendiente a los niños incluso todavía estando con (no entendí bien) Marta todavía a veces sale con los niños se llevan los niños porque hay una familiaridad que los niños sí o sí también la pueden querer como una mamá porque todo el tiempo que estuvieron con ella es imposible que los niños no le digan mamá o sea es así como con uno le tienen cariño también le dicen mamá”.
También se aportó al expediente la declaración contenida en el documento de fecha 30 de junio de 2021, los señores Lizeth Urzola Aznate y Alcides Pérez Barrios manifestaron que convivían desde el mes de mayo de 2019 a junio de 2021 (fecha del documento), lo cual queda a juicio de la Sala en entredicho con las declaraciones relacionadas previamente, pues dan cuenta que, el señor Alcides Pérez hasta el año 2020 convivía con la señora Martha Lucas, en el barrio Los Alpes de la ciudad de Sincelejo y para el año 2019 y 2020, también tenía una relación sentimental con la señora Elizabeth Vega.
La Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, “tres son en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y de una mujer – en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostentan las mismas características o persigan similares finalidades, y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”8. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.
Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez. Providencia del 12 de diciembre de 2011. Radicado No. 11001-3110-022-2003-01261- 01. Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 Si bien la comunidad de vida como compañeros permanentes, no requiere prueba solemne para los efectos pretendidos; lo cierto es que los dichos de los señores Alcides Pérez y Liseth Urzola, al ser contrastados con los demás elementos de juicio traídos al proceso encuentra serias contradicciones que le restan certeza a la existencia de la unión marital en los términos afirmados, como previamente se describió y que a juicio de la Sala le restan confiabilidad y por ende, eficacia probatoria.
En tal sentido, las declaraciones no son coincidentes en la existencia de una relación afectiva entre los señores Alcides Pérez y Lizeth Urzola, pues mientras los únicos que la reconocen son los directamente involucrados, para el resto de las personas este vínculo es inexistente. Lo anterior, impide reconocer como un hecho de notoriedad pública y demostrado, con fundamento en esta evidencia. Sumado a lo anterior, véase que también obran en el plenario otros documentos que niegan tal reconocimiento a partir de una declaración juramentada, inclusive, por parte del mismo Alcides Pérez Barrios, al interior del procedimiento administrativo iniciado ante el Consejo Nacional Electoral de revocatoria de su inscripción como alcalde del municipio de San Antonio de Palmito, que si bien, afirma fue realizado por su apoderado jen dicho trámite administrativo, se aprecia lo siguiente: En ese sentido, no existe certeza que entre los señores Lizeth Urzola Aznate y Alcides Pérez Barrios existiera una correspondencia amorosa de manera permanente, de comunidad de vida singular y notoriedad pública, durante la temporalidad prevista en la norma inhabilitante (año inmediatamente anterior a la elección – 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023), de modo que pudiera predicarse una relación de compañeros permanentes, la que, como se demarcó previamente, necesariamente implica lazos de ayuda, socorro, convivencia material, entre otros, que engendrarían sí, los lazos de parentesco con los familiares.
Prueba esta que no suple con la existencia de hijos comunes, como en el presente asunto, en donde en su declaraciones los citados señores, manifestaron tener un hijo fruto de su relación sentimental, lo que dicho sea de paso, no está idóneamente probado. La Sala destaca que se denomina “compañera permanente y/o compañero permanente” a la mujer o al hombre que, sin estar casada, hizo una comunidad de vida permanente y singular.
Por ello, la condición Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 o calidad de compañera o compañero permanente, emana de la configuración de la unión marital de hecho, que es definida en el artículo 1 de la ley 54 de 1990, como “la formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular”, quienes hacen parte de la misma se denominan compañero y compañera permanente aspectos no existe plena prueba de la comunidad de vida permanente y la singularidad de la relación, no se advierte desde la condición que alega el señor Alcides Pérez, puesto que los testimonios recaudados en el proceso, evidencian la existencia de relaciones sentimentales, concomitantes con al menos dos mujeres más, durante los años previos al 2019 y durante el año 2020, 2021 y 2022; pues con ambas compartió momentos íntimos familiares, fue conocido como su pareja, y estableció simultáneamente una participación activa en la vida de ellas, lo que de suyo impide el nacimiento de la unión marital que es la que genera el vínculo de familia natural.
La Corte Suprema de Justicia ha expuesto que la característica fundamente de este modelo de familia producto de vínculos naturales, requiere que el proyecto común de vida se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas9, pero que además se constituye de una sucesión en el tiempo de hecho de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición10.
“…..emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, i) singularidad y, ii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003- 01261-01, acotó la Sala, “Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo” La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere 9 La Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la ausencia de singularidad o la infidelidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal, precisó la Sala.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrada ponente: Margarita Cabello Blanco. Radicacienn.ol5001-31-10-002-2011-00241-01. Bogotá 12 de octubre de 2018. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Magistrado ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. SC2503-2021. Radicación No. 68679 31 84 001 2014 00111 01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno).
Bogotá D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición. Al respecto, en CSJ SC 10 sep. 2003, exp. 7603, reiterada en SC 12 dic. 2012, exp. 2003- 01261-01, la Sala puntualizó, ( ) es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por "la naturaleza familiar de la relación", toda vez que "la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa.
La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 'conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan' (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte.
Aun la formada por los 'vínculos naturales', pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo.
De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.
Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar". De ahí, que el vínculo de parentesco por afinidad esgrimido en la presente demanda a juicio de la Sala no se puede considerar acreditado. Huelga indicar, que la decisión judicial se centra exclusivamente en elementos probatorios válidamente incorporados al proceso, analizados desde el estándar probatorio11 establecido por la jurisprudencia del 11 Como criterio que indica cuándo está justificado aceptar como verdadera la hipótesis que lo describe.
La Corte Constitucional argumentando sobre esta garantía sustantiva - probatoria, referida al proceso penal, pero que la Sala estima, mutatis mutandi, aplicable al análisis del caso, ha precisado sobre el concepto de duda razonable que: “Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto[32] o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia[33].
Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expediente[34]. La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable[35] por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta[36], sino que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente” Sentencia C – 495 de 2019.
Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 Consejo de Estado, grado de conocimiento o convencimiento “más allá de cualquier duda razonable”, como grado de suficiencia que se exige para que se pueda en este tipo de casos, superar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección acusado y con ello, encontrar elementos que de manera objetiva confirmen la hipótesis sobre la cual se fundamenta la demanda, dando prevalencia al principio de eficacia del voto y pro homine.
Ahora, si bien pudo existir una relación sentimental entre Lizet Urzola y Alcides Pérez Barrios, que aunque no fuera notoria, de ella no se puede predicar a juicio de la Sala en los términos referidos una unión marital de hecho, que es de donde, se reitera, surge la condición de compañeros permanentes en razón de la familia que por vínculos naturales se constituye.
Considera esta Sala que esta situación, la ausencia de notoriedad, impediría reconocerle los efectos establecidos en la causal de inhabilidad invocada, Ahora bien, la configuración de la causal en comento, justamente lo que se pretende es que el candidato elegido pueda beneficiarse de la condición de su pariente para obtener un privilegio en los electores y poder acceder al cargo al que aspiraba; por ello, no se entiende cómo una persona que desconociera tal unión pueda conseguir alguna ventaja de la situación, mayor aún, cuando las relaciones interpersonales entre padre e hijo, se encontraban deterioradas y se trataba en este caso particular de contrincantes políticos para el mismo cargo (alcalde); lo cual de suyo, desdice de la posibilidad de ayuda mutua que inspira la teleología de la causal en estudio y de la existencia de fraude o colusión en la contienda electoral municipal.
Las pruebas testimoniales marcan la existencia del distanciamiento y diferencias políticas entre padre e hijo, al punto de enfrentarse desde distintos extremos en la misma contienda electoral. Sobre ello, los señores Alcides Pérez y Lizeth Urzola, respectivamente, reconocieron que la comunicación de padre e hijo no era constante: “P: mantienen comunicación actualmente R: De pronto él en su ocupación y yo en la mía no tenemos ninguna por lo menos ninguna relación permanente yo soy concejal del municipio en cuál él ha hecho presencia y pues normal las cosas”.
“P: Cómo son las relaciones entre el señor Alcides y su hijo Luis Camilo R: Pues tengo entendido que es una relación normal de padre e hijo eh tengo entendido que no por temas de ocupaciones no eh no se comunican constantemente”. En declaración de parte de Luis Camilo Pérez Barrios12, este señaló: “P: Cómo es su relación con su padre señor Alcides Pérez? R: Es nula actualmente es nula desde el año más o menos 2018 hace 8 años más o menos por ahí, rompimos toda relación familiar política, 12 Inciso final del artículo 181 del CGP.” La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
El artículo 176 del CGP, sobre apreciación de las pruebas, indica que deben ser apreciadas en conjunto. Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 económicas de toda índole con mi papá no existe ningún acercamiento de un diálogo con él actual porque tenemos diferentes posturas tanto políticas como de punto de vista familiares dado que él tampoco se habla con ninguno de mis familiares tíos abuelos y nada entonces tenemos varios puntos y es nula que al son de hoy hasta el ejemplo que de la instalación del período de concejo febrero eh o un cálido ambiente tenso de discusión contra mi presencia y acusaciones que no da pie de padre a hijo en estas situaciones”.
Por su parte, la señora María Beatriz Barrios Pérez señaló ampliamente el deterioro de las relaciones entre el señor Alcides Pérez y su hijo. “P: En el desarrollo del interrogatorio manifestó usted que la relación entre el señor Alcides Pérez y el señor Luis Camilo Pérez se deterioró nos puede ampliar aspectos sobre ese punto, mencione sobre todo lo que le conste R: Sí señor bueno Alcides y Luis Camilo haces 7 años desde 2018 tienen una relación pésima ellos no tienen ningún tipo de comunicación y eso digamos se agravó cuando Luis Camilo decide aspirar a la alcaldía de San Antonio de Palmito porque si bien ellos no tenían ningún tipo de relación familiar ni ninguna comunicación militaban en el mismo grupo político cuando este grupo político decide respaldar la candidatura de Luis Camilo a la alcaldía de San Antonio de palmito Alcides no lo toma bien y desde allí le declaró la guerra y no solamente Alcides, Alcides y los otros hijos los que son medios hermanos de Luis Camilo sobre todo Luis Alcides el otro se llama José Carlo ellos públicamente abiertamente hablaban muy mal de Luis Camilo siempre como dice uno popularmente que como a ponerlo por el suelo, entonces, pues obviamente con toda esta situación también afectó la relación familiar que es lo que le comentaba al señor magistrado que también afectó la relación familiar en con el resto de la familia con el resto de los hermanos Alcides pues obviamente nosotros nunca desde el día uno nunca estuvimos de acuerdo con estos comportamientos y tan es así que ellos no tienen ningún tipo de relación que Alcides a los 3/4 meses de que Luis Camilo lanza su candidatura se inscribe como candidato a la alcaldía de San Antonio de Palmito que pues tengo entendido tengo conocimiento que presentan una solicitud de revocatoria de la inscripción con fundamento en que en una inhabilidad porque supuestamente es compañero de esta persona Lizzeth y lo que sé es que Alcides en el plan de gobierno coloca que tiene una relación o sea que tiene un hogar conformado con Lizzeth lo sé porque yo lo leí cuando yo leo eso y dije que hogar tiene conformado con Lizzeth supongo que él hizo por como por estaba en época de política y mostrar una buena imagen de que tenía conformado un hogar que era un hombre de hogar y con fundamento en esto solicitan la revocatoria de la inscripción y sé que él negó absolutamente todo y pues tienes razón en negarlo porque de verdad que él no tiene ninguna unión marital de hecho con esta persona luego cuando ya pasan las elecciones pues pensamos de que las cosas se iban a calmar, pero yo creo que eso fue peor porque desde allí vea doctor le comento algo las elecciones fueron el domingo y el lunes o el martes me llama mi tío Edgar y me dice María Beatriz imagínate que me acaba de llamar Luis Alcides que es el medio hermano de Luis Camilo a decirme de que a Camilo le iban a demandar la elección y los del grupo político habían sido los de la campaña también empezaron a decir lo mismo que se viene la revocatoria pero pues nosotros no pensamos en ningún momento de que Alcides fuera a salir pues con todo esto yo le dije Edgar no le prestes atención, corta eso allí si te vuelve a llamar no le contestes ah porque lo que él le decía era que le iban… yo estoy Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 totalmente segura que el autor intelectual de este proceso de esta demanda que hoy nos convoca acá es Alcides (…)”.
Lo anterior, impide reconocer que la relación que pudieran tener la señora Urzola Aznate y el señor Pérez Barrios, por sí sola, pudiera generar algún beneficio al señor Luis Camilo Pérez Conde, y con ello, no se configuraría la causal de inhabilidad invocada. Debe reiterar la Sala, que las relaciones interpersonales entre padre e hijo, eran distantes y se trataba de contrincantes políticos.
Por ello, razonablemente no se aprecia de qué forma, la señora Liseth Urzola, supuesta compañera permanente del padre, pueda ejercer actos favorables que desequilibren o afectaran el principio de igualdad13 y transparencia en beneficio del hoy elegido, en desmedro del otro candidato al cargo de alcalde municipal. Este argumento, deja en entredicho la posibilidad de ayuda mutua que inspira la teleología de la causal en estudio14 y, la existencia de fraude o colusión en la contienda electoral municipal.
Así las cosas, la Sala no encuentra configurada la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con las características particulares del caso concreto, relacionado con la configuración de una causal objetiva de inhabilidad, en lo cual no se debaten irregularidades o vicios relacionados con el proceso de votación y en el escrutinio, encuentra la Sala que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva está debidamente acreditada, por lo que se impone declararlo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 6.3.3.2 De igual manera, la Sala electoral ha definido que “La igualdad en materia electoral puede entenderse desde dos perspectivas a saber, la primera de ellas a nivel formal la cual garantiza que todo aquel que quiera hacer parte del proceso democrático pueda participar libremente, ya sea como elector o como representante de la voluntad popular en los cargos que se hayan dispuesto para tal fin” y “la segunda perspectiva de la igualdad, es decir, la igualdad material garantiza que los contendores compitan sin ventajas o ayudas, de forma tal que la persona que resulte electa lo sea gracias a un capital electoral propio, no trasladado o heredado y como resultado de una campaña política limpia, autónoma en la que todos hayan competido en igualdad de condiciones”.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate. 29 de enero de 2019. Radicación número: 11001-03- 28-000-2018-00031-00. Demandante: Dora Marcela Chamorro Chamorro. 14 Que no es otra que prevenir, que el auxilio entre parientes perturbe el cauce normal de las campañas electorales, inclinando la balanza en favor del familiar postulado en desmedro de las aspiraciones de sus contendores, transgrediendo de esta manera las justas condiciones que debían imperar en el certamen electoral, como manifestaciones del derecho a la igualdad Nulidad electoral Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00174-00 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. De los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS