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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300820160001401

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2024-06-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-008-2016-00014-01 Demandante: Donis Ester Lambis Barreto Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Apelación sentencia proceso ejecutivo. Responsabilidad en el cumplimiento de la sentencia. Decide el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre del 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LAS PRETENSIONES. La señora DONIS ESTER LAMBIS BARRETO, presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de: • TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($3.574.944,44), que incluye el valor de las mesadas pensionales dejadas de percibir más la indexación. • DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($18.619.108,45), por concepto de intereses moratorios causados desde 11 de abril de 2012 fecha que se hizo exigible el pago hasta la fecha de presentación de la demanda.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 26 de Marzo del 2012, proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado 7000013310082007- 00092-00, promovido por la señora DONIS ESTER LAMBIS BARRETO, contra la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP-, condenó a la entidad Proceso ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00014-01. demandada a reconocer y pagar a la demandante, una pensión de vejez a partir de 8 de febrero de 2005.

Que el día 9 de agosto de 2012, presentó a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, solicitud de cumplimiento de la sentencia, la cual fue contestada mediante Resolución RDP 05911 del 11 de febrero de 2012, determinando que la cuantía de la pensión de la accionante era de $318.500, pagada desde 8 de febrero de 2005.

Que en virtud de lo anterior, el día 27 de mayo de 2013, la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, le hace efectivo un pago a la señora DONIS ESTER LAMBIS BARRETO, por la suma de $55.443.169,80. Que entre lo pagado, esto es la suma de $55.443.169,80 y lo que debió recibir, el valor de $77.637.222,70, existe un diferencia de $22.194.052,90. 1.2.

Actuación procesal en primera instancia • Presentación de la demanda: 1 de febrero 2016. • Auto que ordena librar mandamiento de pago: 16 de mayo de 2016. • Contestación de la demanda: 15 de julio de 2016. • Auto que corre traslado de las excepciones: 23 de abril de 2018. • Audiencia inicial y concesión del recurso de apelación: 20 de noviembre de 2018. 1.3.

Contestación de la demanda. La parte ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a la orden de librar mandamiento de pago en contra la entidad accionada, por cuanto considera que una vez estudiada la normatividad relacionada con los intereses moratorios, se evidencia que no hay lugar al pago de ella, ya que al revisar los incisos 4 y 5 del artículo 177 de CCA, no permiten que los intereses se causen, sino después de los 18 meses que tiene la entidad accionada para pago de la sentencia. Propuso como excepciones, las que denominó, falta de competencia, indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación por improcedencia de intereses moratorios, falta de identidad entre la persona obligada a pagar y la ejecutada judicialmente, pago total de la obligación, caducidad, buena fe.

Sobre la falta de competencia, adujo que el Despacho, no es el competente para conocer de la presente acción ejecutiva, como quiera que el título materia del proceso es una sentencia que emana de un juzgado diferente al que actualmente conoce del proceso. Proceso ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00014-01.

Indicó que existió indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, porque el auto que libró mandamiento de pago, no vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo dispone el artículo 612 del CGP, el cual fue modificó el artículo 199 del CPACA, por lo que considera que existe una causal de nulidad. Con referencia a la excepción de cobro de lo no debido, indicó que la parte actora para calcular los intereses moratorios, tuvo en cuenta toda la suma cancelada el día 27 de mayo de 2013, esto es $61.873.649,80, cuando debió ser por la suma de $54.853.669, pues tenía que descontar a la primera, el valor de lo pagado por concepto de salud y la primera mesada pagada del mes de mayo de 2013.

Sobre la excepción de inexistencia de la obligación por improcedencia de intereses moratorios, adujo que no era procedente cancelar intereses moratorios en el presente caso, toda vez que se dio cumplimiento de la sentencia dentro del término de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA. En lo que respecta a la excepción falta de identidad entre la persona obligada a pagar y la ejecutada judicialmente, indicó que la UGPP, no era quien le correspondía pagar los intereses moratorios, pues no fue a ella a quien se condenó, sino a Cajanal EICE, y es esta entidad la que tiene que responder por el pago de la condena impuesta en sentencia del 26 de marzo de 2012.

Agregó que, si bien es cierto la UGPP, recibió la nómina de los pensionados de la antigua Cajanal EICE, también era cierto que dentro de sus competencias, solamente le fueron asignadas temas eminentemente pensionales, lo que significa que cualquier condena diferente a temas pensionales, como es el caso, debe ser atendida por el Patrimonio Autónomo de Contingencia Judiciales de Cajanal EICE, en liquidación. Sobre la excepción de pago total de la obligación, manifestó que, mediante Resolución No. RDP 005911 del 11 de febrero de 2013, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP, dio cumplimiento a la sentencia del fecha 26 marzo de 2012, en lo que le corresponde a su competencia, incluyendo en nomina a la demandante y pagando el retroactivo desde el día que en que adquirió el status pensional indicado en la sentencia. Finalmente, expresó que la acción podría estar afectada bajo el fenómeno jurídico de la caducidad y/o prescripción en los términos del artículo que artículo 2536 del Código Civil. 1.4.

La sentencia apelada. Proceso ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00014-01. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 20 de noviembre de 2018, en la que resolvió cada una de las excepciones presentada de la siguiente manera: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN- COBRO DE LO NO DEBIDO;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS Y BUENA FE: Estas excepciones fueron rechazadas por el Juez de primera instancia, manifestando que las mismas no se encuentra señaladas en el artículo 422 del CGP, en donde se indican cuáles son las excepciones que se pueden proponer cuando se trata de cobros de obligaciones contenida en una sentencia judicial.

PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN: Se negó, indicando que no se ha cumplido en su totalidad la condena impuesta a la entidad accionada, ya que a pesar de haberse incluido a la accionante en nómina y pagado una suma de dinero por concepto de retroactivo y mesadas pensionales del mes de mayo de 2013, no se liquidó correctamente los intereses moratorios, pues estos, según el artículo 177 del CCA, empiezan a causarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y no posterior a los 18 meses; además no se demostró que la demandante haya remitidos a la entidad accionada los documentos incompletos para el cumplimiento de la sentencia, ya que no se probó con la contestación que la UGPP, hubiese requerido a la accionante algún documento adicional para el cumplimiento de la misma.

LA CADUCIDAD: Igualmente esta excepciones el a quo las negó, con el argumento que la demanda fue presentada dentro del término de los 5 años y en lo referente a la buena fe, se dijo que es un principio constitucional en donde la buena fe se presume. Resueltas cada una de las excepciones, concluyó que no había dudas de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo de la ejecutada.

En consecuencia ordenó seguir adelante con ejecución del crédito en los términos del mandamiento de pago. 1.5. El recurso de apelación. La UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, indicando que no se debe tener en cuenta en la liquidación que libró mandamiento de pago, la totalidad de la suma pagada el día 27 de mayo de 2013; esto es $61.873.649; ya que en dicha suma se encuentra incluida la primera mesada del mes de mayo de 2013 y el pago correspondiente de las cotizaciones de salud, esta última, es obligatoria y no se cancela al pensionado directamente, sino a la EPS; por tanto, considera la accionada, que se deben hacer los respetivos descuentos, para así determinar el valor correspondiente.

Proceso ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00014-01. Así mismo, considera la UGPP que no es la entidad encargada de pagar los intereses moratorios que se causan posterior a la ejecutoria de la sentencia, por cuanto ella solamente responde por temas eminentemente pensionales, para ello existe un patrimonio autónomo de contingencia judicial que es la encargada de responder por los pagos accesorios a la sentencia. Lo anterior lo fundamenta con el artículo 156 de la ley 1151 de 2007. 1.6.

Actuaciones en segunda instancia-alegatos de conclusión y concepto del ministerio público. Mediante auto de 2 de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación y en auto de 15 de octubre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión y concepto del Ministerio Público; oportunidad procesal en la que solo la parte demandate hizo pronunciamiento, en donde reiteró íntegramente los argumentos expresados en el escrito de la demanda El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en Segunda Instancia. 2.2. Problema jurídico Atendiendo a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si la Sentencia del 20 de noviembre de 2018, que declaró no probada las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, se encuentra conforme a derecho. 2.3.

Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico La Sala confirmará la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes, argumentos: La parte actora inició demanda ejecutiva, con el fin de que se dictara a su favor y en contra de la UGPP mandamiento de pago por la suma de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($22.194.052,90).

El A quo mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, resuelve librar mandamiento de pago por la suma de $22.194.052,90 y ordena notificar personalmente a la accionada. El 20 de noviembre de 2018, se celebra la audiencia inicial, dentro de la misma, se declararon no probadas las excepciones propuestas por el Proceso ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00014-01. ejecutado y se ordenó seguir adelante la ejecución; decisión que fue apelada por parte de la entidad accionada, señalando que no está llamado a responder por la obligación cuyo recaudo forzado se pretende.

Descritas las premisas fácticas, pasa la Sala al análisis de los reproches Para ello aportó como título del recaudo ejecutivo, los siguientes documentos: ➢ Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo el 26 de marzo de 2012, con constancia de ejecutoria del 11 de abril de 2012. ➢ Solicitud de cumplimiento de sentencia de fecha 9 de agosto de 2012 ➢ Copia de la Resolución RDP-005911 de 11 de febrero de 2013 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos pensionales de la UGPP. ➢ Desprendible de pago Banco Bancolombia Sincelejo, por la suma de $61.673.649,80. ➢ Formatos único para expedición de certificados de historia laboral Igualmente la parte accionada presentó los siguientes documentos: ➢ Certificado de información de la señora DONIS ESTER LAMBIS BARRETO, expedido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional FOPEP.

Respecto al primer interrogante planteado con el recurso de apelación, referente a que, el a quo, no debió tener en cuenta para librar mandamiento de pago, el valor total cancelado el día 27 de mayo de 2013; esto es la suma de $61.873.649, sin haber realizado a dicha suma, los descuentos de la primera mesada del mes de mayo de 2013 y el valor correspondiente de las cotizaciones en salud; debe indicar brevemente esta Sala que el reparo no es procedente, ya que esta suma de dinero debe tomarse en su totalidad, para hacer la respectiva liquidación del crédito y posteriormente es donde se deberán hacer los respectivos descuentos a que haya lugar y hacer las consideraciones del caso.

El segundo inconformismo de la entidad apelante, radica en que la accionante no presentó su solicitud de cumplimiento de sentencia antes de los 6 meses, como lo establece el artículo 177 del CCA1, pues indica 1 “ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la Proceso ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00014-01. en el recurso de apelación que la sentencia del 26 de marzo de 2012, quedó debidamente ejecutoriada el 11 de abril de 2012 y la accionante a pesar de haber presentado su solicitud de cumplimiento de sentencia dentro del término, esto es el día 9 de agosto de 2012, la realizó de manera incompleta, por lo que la UGPP debió requerirla, para que aportara algunos documentos y así dar un cumplimiento total a la sentencia; documentos que fueron allegados a la UGPP, el 6 de marzo de 2013, extemporáneamente; por ello considera, que los intereses deberían contarse los primeros 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, siendo suspendidos y reanudándose el 6 de marzo de 2013, cuando presentó completamente todos los documentos para el cumplimiento de la sentencia. Pues teniendo claro, la norma aplicada en el presente asunto para el cobro de los intereses moratorios, observa la Sala que la apreciación de la parte accionada no es correcta, porque, esta probado dentro del expediente, que la ejecutante, sí presentó la solicitud de cumplimiento de sentencia dentro del término establecido en el artículo 177 del CCA, con el oficio recibido día el 9 de agosto de 2012, en donde se observa que la entidad accionada recibió 22 folios, ese mismo día. Contrario a ello, lo que no está probado en el proceso, es el requerimiento realizado por parte de la UGPP a la parte accionante, para que complemente su solicitud de cumplimiento de sentencia del 9 de agosto de 2012, pues no se observa dentro del expediente, prueba alguna que indique a la Sala que la entidad demandada haya realizado alguna solicitud extra a la demandante al respecto; tanto así que la resolución RDP 005911 de 2013, solamente se refiere a la solicitud 9 de agosto de 2012 y no, a otra solicitud complementaria de la misma. entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma Proceso ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00014-01.

Por último, en cuanto a la responsabilidad del pago de los intereses moratorios generados después de la ejecutoria de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, la UGPP considera que no es ella, la entidad responsable del pago de dichos intereses, para ello, existe un patrimonio autónomo de contingencia judicial, que responde por los pagos accesorios generados en la sentencia, y que la entidad se dedica a responder por asuntos eminentemente pensionales.

Para resolver lo anterior, se descata que el artículo 1º del Decreto 169 de 2008 incluyó, dentro de las funciones de la UGPP el reconocimiento de los derechos pensionales y prestacionales a cargo de las entidades del orden nacional en liquidación, así como la administración de aquellos que hubieran sido reconocidos. En consecuencia, la entidad demandada debe ser considerada como sucesora procesal de Cajanal, en la medida en que normativamente se dispuso que una vez presentado el cierre de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, los procesos y demás reclamaciones que estuvieren en trámite estarían a cargo de la UGPP.

CAJANAL fue suprimida en virtud del Decreto 2196 de 2009, el cual ordenó su disolución y liquidación. Inicialmente su artículo 22 designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el ente encargado de los procesos judiciales y administrativos que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación. Sin embargo, el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, introdujo una serie de directrices para definir el manejo de los trámites, adjudicándolos a la UGPP y al Ministerio de Salud, así: “Artículo 22.

Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 1°. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, Proceso ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00014-01. los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. Parágrafo 3°.

Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación. Parágrafo 4°. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo.

De lo anterior se desprende que las obligaciones de Cajanal fueron asumidas por la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, como sucesores procesales de aquella. Ahora bien, a la UGPP le corresponde hacerse cargo de aquellas acreencias respecto de sus funciones, mientras que el Ministerio se encargará de los demás procesos administrativos.

El artículo 6º del Decreto 575 de 2013, que define las competencias que se le atribuyen a la UGPP, permite distinguir cuáles reclamaciones y procesos están su cargo, así: “Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 7. Recibir la información laboral y pensional relativa a las entidades respecto de las cuales se asuma el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas. Proceso ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00014-01. 8.

Administrar el archivo de expedientes pensionales y demás archivos necesarios para el ejercicio de sus funciones. 9. Solicitar, a las entidades que considere necesario, la información que requiera para el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas. 10. Adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados. 11.

Reconocer las cuotas partes pensionales que le correspondan y administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas a la fecha en que se asuma por la Unidad el reconocimiento y administración de los derechos pensionales, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación de la respectiva entidad. 12.

Realizar los cálculos actuariales correspondientes a las personas con derecho al reconocimiento por la Unidad de Derechos Pensionales y Prestaciones Económicas o contratar la realización de los mismos. 13. Adelantar las gestiones relacionadas con las pensiones compartidas y realizar los trámites correspondientes para garantizar la sustitución del pagador. 14.

Administrar la nómina de pensionados de la Unidad, coordinar el suministro de la información al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y efectuar las verificaciones que estime pertinentes. 15. Desarrollar mecanismos que faciliten la cooperación entre las instancias responsables de la administración de las contribuciones parafiscales de la protección social. 16.

Consolidar, en conjunto con las demás entidades del Sistema, la información disponible y necesaria para la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social. Esta información podrá ser de tipo estadístico. 17. Diseñar e implementar estrategias de fiscalización de los aportantes del sistema, con particular énfasis en los evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.

Estas estrategias podrán basarse en estadísticas elaboradas por la entidad, para cuya realización la Unidad podrá solicitar la colaboración de otras entidades públicas y privadas especializadas en la materia. 18. Implementar mecanismos de seguimiento y mejoramiento de los procesos de reconocimiento pensional, determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social que adelanten las administradoras, incluida la definición de estándares y mejores prácticas a los que deberán guiar dichos procesos. 19.

Colaborar e informar, cuando lo estime procedente, a las entidades y órganos de vigilancia y control del Sistema, las irregularidades y hallazgos que conozca o del incumplimiento de estándares definidos por la Unidad. 20. Hacer seguimiento a los procesos sancionatorios que adelanten los órganos de vigilancia y control del Sistema de la Protección Social en relación con la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. 21.

Realizar estimaciones de evasión de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, para lo cual podrá solicitar información a los particulares cuyo uso se limitará a fines estadísticos. 22. Adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley. 23.

Ejercer las acciones previstas en el literal b. del artículo l° del Decreto 169 de 2008 y demás normas aplicables. 24. Rendir los informes que requieran los órganos de control y demás autoridades. 25. Promover la adecuada comprensión por los aportantes y demás entidades del Sistema de la Protección Social de las políticas, reglas, derechos y deberes Proceso ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00014-01. que rigen el Sistema, en lo que se refiere a las contribuciones parafiscales de la protección social. 26.

Administrar las bases de datos y en general los sistemas de información de la entidad. 27. Ejercer la defensa judicial de los asuntos de su competencia. 28. Sancionar a los empleadores por los incumplimientos establecidos en los artículos 161, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993 y en las demás que las modifiquen y adicionen. 29. Administrar el Registro Único de Aportantes (RUA), acción que podrá ejercer en forma directa o a través de un tercero. 30.

Realizar seguimiento y control sobre las acciones de determinación de cobro, cobro persuasivo y recaudo que deban realizar las administradoras de riesgos laborales. 31. Las demás funciones asignadas por la ley. Como se advierte, el artículo 22 del Decreto 2040 de 2011 en concordancia con el 6º del Decreto 575 de 2013 le atribuyen a la UGPP todos los asuntos a cargo de Cajanal, relativos al reconocimiento de derechos pensionales, específicamente, a ejercer su representación judicial y cumplir las condenas que se impongan en su contra.

Sobre el particular, la sentencia del Consejo de Estado SC, 2 marzo de 2017, radicado 2016-02598-01, explicó: “Por otro lado, es necesario aclarar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP— fue creada a través de la Ley 1151 de 2007. El artículo 156 ibídem, le otorgó funciones en materia de reconocimiento de derechos pensionales, y tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Atinente las actividades de reconocimiento de derechos pensionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4269 de 2011, en el que distribuyó las competencias entre CAJANAL en liquidación y la entidad que debía asumir sus funciones, UGPP, de modo que las actividades misionales de carácter pensional y demás actividades afines de CAJANAL en Liquidación radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, fueron definitivamente asumidas por la UGPP, al igual que el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, independientemente de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían haberse tramitado por la extinta entidad.

Asimismo, el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, señaló como sucesor procesal a la UGPP, en todos los procesos judiciales que se encontraran en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL. Por lo cual, la UGGP está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados en contra de la extinta CAJANAL.

Del citado entramado normativo, se infiere que la UGPP asumió las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y remplazó procesalmente a la extinta entidad con el fin de garantizar el ejercicio y la continuidad de la defensa judicial, técnica y material en los procesos que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja” Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia 30 de junio de 20162, puntualmente sobre el tema, demarcó: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente William Hernández Gómez, calendada el 30 de junio de 2016, radicado 25000- 23-42-000-2013-06595-01 (3637-14).

Proceso ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00014-01. “Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP. De todo lo anterior se concluye que: 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma. 2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM11 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. 3.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional. 4.- Ahora bien, el que una persona haya reclamado el pago de una sentencia ante el liquidador de CAJANAL y este haya negado el mismo a través de acto administrativo que resolvió sobre acreencias de la liquidación, no puede originar una nueva controversia de carácter ordinario frente a este acto para que se emita orden de acatamiento de una providencia judicial; ello, en la medida en que el régimen pensional a que se refiere la condena no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador y por lo tanto es independiente de ese proceso y de las decisiones que en él sean adoptadas.” Por consiguiente, los pagos pendientes deben ser asumidos por la entidad a quien se subrogue los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el literal A, artículo 1 del Decreto 169 de 2008, la UGPP tiene como función el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional frente a las cuales se ordena su liquidación. Esta función que fue general, se hizo explícita y específica respecto de CAJANAL EICE en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, normativa que estableció que una vez terminado el proceso de liquidación las reclamaciones y procesos judiciales, los asumiría la UGPP; disposiciones a las cuales se hizo alusión en la parte considerativa de la Resolución No 4911 de 11 de junio de 2013 “por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.” Así las cosas, contrario al argumento expuesto por el recurrente, la UGPP si es la llamada a responder por el crédito insoluto por el cual se ejecuta la presente causa, contenido en la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, respecto del pago de intereses.

En consecuencia, los reparos propuestos por la UGPP en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, no están llamado a prosperar y en consecuencia la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Octavo Administratvo del Circuito de Sincelejo será, tal como en líneas iniciales se indicó, confirmada por este Tribunal..-Con relación a la condena en costas en segunda instancia: Proceso ejecutivo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 70-001-33-33-0008-2016-00014-01.

En esta instancia, se abstendrá el Tribunal de condenar en costas porque no hay prueba de su causación. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS