TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de junio dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-002-2022- 00067-01 Demandante: Cristian Enrique García Rentería y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / medida de aseguramiento razonable.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Cristián Enrique García Rentería (víctima directa), Julia Susana Rentería Gómez (madre), Odilio Esguerra Bedoya (padrastro), Cindy Paola García Rentería, Karen Paola García Rentería, Jhon Jairo García Rentería, Ana Saray Bertel Renteria, Lesmen Bertel Rentería, Francisco Mateu García Rentería (hermanos), en nombre propio, Nelly Johana Caraballo Contreras (compañera permanente), en nombre propio y en representación de Santiago y Maicol García Caraballo (hijos), Maryuri Silgado Padilla, en representación de Shirley y Cristian Andrés García Silgado (hijos), Wendy Johana Larios Osorio en representación de Jhon Keyner García Larios, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación- Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Cristián Enrique García Rentería. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas: Perjuicios materiales: La suma de treinta y nueve millones novecientos veinticinco mil ochocientos cuatro ($39.925.804), discriminados de la siguiente manera: Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 -Daño emergente: Veintidós millones de pesos ($22.000.000) por concepto de honorarios abogado y gastos varios en prisión (alimentación medicación, aseo), a favor del señor Cristián Enrique García Rentería. -Lucro cesante: Diecisiete millones novecientos veinticinco mil ochocientos cuatro pesos ($17.925.804) a favor y por concepto del oficio mototaxismo desempeñado por el señor Cristián Enrique García Rentería. Perjuicios inmateriales: - Morales: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los miembros de la parte actora. - Daño a la vida en relación: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la víctima directa, compañera permanente, hijos, madre y padrastro.
La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los hermanos. Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: La señora Claudia Patricia Santos Hernández presentó denuncia penal contra Cristián Enrique García Rentería, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La Fiscalía CAIVAS dio apertura a investigación penal con el CUI No.700016001034201300733 y solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo, audiencia preliminar reservada para solicitar orden de captura, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, Ambulante con Función de Control de Garantías, el cual expidió orden de captura No.083 el 2 de octubre de 2013.
La orden de captura se hizo efectiva el 2 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se legalizó ante el Juez de Control de Garantías. Asimismo, al señor Cristián Enrique García Rentería se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con Menor de 14 años, y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en el Centro Penitenciario y Carcelario “La Vega”.
La Fiscalía Instructora, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo, escrito de acusación contra el señor Cristián Enrique García Rentería, correspondiéndole el conocimiento por reparto ordinario al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, ante quien se elevó solicitud de preclusión, misma que fue despachada de manera desfavorable.
Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, avocó el conocimiento del proceso penal, llevando acabo audiencia de formulación de acusación el día 28 de marzo de 2016, y audiencia preparatoria el día 31 de octubre de 2017. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 El 21 de mayo de 2019 se inició y culminó la audiencia de juicio oral, en la que se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio y se profirió la sentencia congruente a éste, quedando en firme en la misma fecha por cuanto, no fue objeto de recurso. 1.2.
Contestación de la demanda1 La Rama Judicial resaltó que al demandante se le impuso medida de aseguramiento, porque cumplió con los requisitos de procedencia, ajustándose a derecho, siendo adecuada, proporcionada y razonada, previa verificación de los presupuestos legales exigidos por el ordenamiento penal para su imposición, sumado a ello, por la naturaleza del delito era procedente la pena privativa de la libertad, para garantizar la integridad física de la menor, en atención a su protección especial definida en el artículo 44 de la Constitución Política.
Agrega, que el señor Cristián Enrique García Rentería fue capturado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, posterior en audiencia oral se profirió fallo de carácter absolutorio, debido a que el Juez tuvo dudas sobre la culpabilidad del acusado tras valorar las pruebas presentadas por la Fiscalía. La Fiscalía presentó elementos materiales de prueba que servían de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales se desvanecieron en la fase de juicio; situación que no podía precaver el Juez de Control de Garantías, quien actúa conforme a sus competencias y funciones legales: Legalidad de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento (Arts.306, 307, 308 y 313, numerales 1 y 2 del CPP).
Por lo anterior, solicitó aplicarse el régimen de responsabilidad subjetivo, en el cual, la carga probatoria se incrementa, debiéndose acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención y su arbitrariedad. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó haber obrado con diligencia en el trámite procesal de la investigación penal, toda vez que la captura del señor Cristián Enrique García Rentería se dio por orden judicial por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Señala no ser cierta la teoría expuesta por la parte actora, como quiera que la privación de la libertad, se dio bajo el debido proceso, en garantía de sus derechos constitucionales y con respeto a los principios rectores y garantías procesales contenidos en la Ley 906 de 2004, ello en términos de igualdad, imparcialidad y legalidad.
No existe relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños aducidos en la demanda. No existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden los argumentos del demandante, así como tampoco se aportan pruebas para que sea declarada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su 1 La demanda fue admitida mediante auto de 05 de abril de 2022.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política, y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigente para la época de los hechos, actuación de la cual, no es ajustado a derecho predicar falla en el servicio, ni mucho menos daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor Cristián Enrique García Rentería. Finalmente, sostiene que puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver determinada situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo, o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento en el cual, debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe ajustarse al principio de in dubio pro reo, pero ello no implica por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal, y que la privación de la libertad haya sido injusta.
Pretender que la imposición de una medida de aseguramiento como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal, no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador, y a las atribuciones constitucionales que se ha otorgado con ese propósito a los jueces y órganos de investigación. En su defensa alegó: Aplicación del principio pro infans, eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, e inexistencia de daño antijurídico. 1.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 15 de diciembre de 2023, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, bajó los siguientes argumentos: “Lo que, analizado, se configura como un daño, no tiene la naturaleza de ser antijurídico y por tanto no es susceptible de ser imputable a las entidades demandadas, puesto que, la medida de aseguramiento impuesta al demandante, se realizó basada en un análisis minucioso de los elementos probatorios recaudados en esa etapa procesal, en aras de que se trataba de una menor de edad que goza del privilegio y de especial protección que sus derechos están por encima de cualquier otro. en armonía con el PRINCIPIO PRO INFANS valorando de forma acertada los elementos materiales probatorios recaudados hasta esa instancia procesal; en virtud de los cuales, se basó la medida de aseguramiento en comento, máxime cuando de acuerdo con los elementos de pruebas, se pudo corroborar que al momento de imponer la medida, se cumplían con todos los requisitos establecidos en la ley para dictar la medida de aseguramiento, máxime si se trató de delitos en los que se ven afectados los derechos de los menores.
(…) En el mismo sentido, si bien el proceso finalizó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, teniendo en cuenta que de las pruebas recopiladas no eran suficientes para demostrar la culpabilidad del señor Cristian Enrique García Rentería, las declaraciones Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 rendidas por sus familiares, el informe de medicina legal y las entrevistas recopiladas, configuraron indicios de responsabilidad penal, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, sin perjuicio de que, en el trámite del proceso se allegaran pruebas sobrevinientes o en este caso la retractación que desvirtuaran la responsabilidad del procesado, con lo cual se generó en el fallador la duda, que hizo prevalecer la presunción de inocencia. (…) Corolario de lo expuesto, la detención preventiva que afrontó el señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO, fue legal, proporcional y razonada, por cuanto la conducta de acto sexual abusivo con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, estaba probada, teniendo en cuenta los hechos debidamente enunciados por la Fiscalía, el Informe Ejecutivo –FPJ-3- y la Entrevista de la Comisaria de familia y la indicación de los elementos materiales probatorios con los que se demuestra, que existe una inferencia lógica razonable de que el ciudadano es participe de los hechos investigados y que por tanto se infiere su participación como presunto autor.2 De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo, trayendo la no responsabilidad de los entes demandados -Art. 90 C.N”. 1.4.
El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, realiza una síntesis de los hechos expuestos, para insistir en la favorabilidad de las pretensiones: “(…) Los argumentos esgrimido por el a quo, para no considerar la injusta privación de la libertad, es considerada por la defensa, respetuosamente, como desafortunada, al negar la posibilidad de mitigar en parte los perjuicios ocasionados a mis cliente por el encarcelamiento del señor Cristian García, negación por parte del señor juez de primera instancia, cimentada en una errónea interpretación del pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18; apartándose de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, la cual guarda más coherencia con la realidad procesal y las privaciones injustas de la libertad, pues esta corporación venía sosteniendo, que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño, que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. (…) decimos erróneamente interpretado, por cuanto este requiere, que el privado de la libertad haya incurrido en dolo, es decir, que haya actuado con voluntad deliberada de cometer el delito por el cual fue procesado, a sabiendas de su ilicitud, o culpa grave, es decir, no haber tenido los cuidados; frente a estos dos aspectos, nos permitiremos indicar, que, en ningún momento, como tampoco, en las pruebas arrimadas al proceso penal, se evidencia, que mi representado haya tenido un comportamiento 2 Folio 299 al 332 del Cuaderno principal.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 deliberado para que fuera señalado como presunto responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el plenario se evidenció, que la presunta víctima, mintió y acusó falsamente a mi representado, para obtener una venganza por problemas personales de mi representado con un tío de la menor; pues, es la misma victima quien tal vez tocada por la culpa de sus mentiras, que había expresado a la fiscalía a través de su policía judicial, en ultima en acto de arrepentimiento, dice la verdad, decide contar la verdad, y expresar que los actos señalados por ella fueron inexistentes, que los señalamientos hacia el señor Cristian no eran ciertos.
(…) bajo ningún argumento o presupuesto, se puede entender, todos estos acontecimientos, como un acto deliberado para que fuera acusado del delito mencionado, las mentiras y la precaria investigación, y el poco cuidado de los jueces de control de garantías, terminaron arrebatándole injustamente 26 meses de libertad al señor Cristian García Rentería. (…) estos no se enmarcan en el titulo objetivo de imputación del daño especial, por cuanto, acá era evitable el daño, solo bastaba, que la fiscalía hiciera una investigación seria y los jueces de control de garantías, fueran más exigentes en el conocimiento requerido para imponer una medida de aseguramiento, máxime, cuando la medida peticionada era las más invasivas del derecho fundamental de la libertad, determinándose responsabilidad exclusiva de la fiscalía y de la rama judicial, por no haber actuado con los cuidados que demanda su gestión 2.
Trámite procesal en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 05 de junio de 2024, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, guardando silencio.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 3.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 3.2.
Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar: ¿hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda padeció el señor Cristián Enrique García Rentería, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del cual fue en la etapa de juicio fue posteriormente absuelto? 3.3.
Análisis de la Sala y solución del caso. La Sala considera que en el presente asunto no se configura responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, porque la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de que fue objeto Juan Carlos Mercado Montes, no podía catalogarse como antijurídico, al haberse desprendido de la inferencia Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 razonable exigida en la norma procedimental penal para la aplicación de la medida de aseguramiento.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 3.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
En consecuencia, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad3, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 3.4.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres (3) hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996: 3 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 “Artículo 66.
Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Ahora bien, al analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y dado que para la fecha en que se dicta esta sentencia, el precedente de unificación del 15 de agosto de 20184, fue dejado sin efecto por la misma sección tercera en providencia de tutela5 del 15 de noviembre de 2019, el mismo deviene inaplicable.
No obstante, es menester indicar que la misma Sección ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”6 4 Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sala Plena. Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Tema: Privación Injusta de la Libertad del 15 de agosto de 2018. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Rad Nº 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 5 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. CP. MARIN BERMUDEZ. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147).
Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.
También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.
De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que7: “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.
Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131.
Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios. Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.
Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.
A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, la Sala extrae que, para efectos de realizar el examen y análisis de los casos de responsabilidad estatal que se edifican en la privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que dio origen a la privación de la libertad, en aras de determinar si tal medida resultó o no injusta, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal finalizó por preclusión. Así pues, cuando las particularidades del caso permitan aplicar la falla de servicio como título de imputación en los asuntos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, aun en el evento en que se dicte sentencia absolutoria en aplicación al principio constitucional in dubio pro reo en la respectiva actuación penal, el operador judicial administrativo, en sede del medio de control de reparación directa, debe Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 examinar los presupuestos de procedencia de imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, a efectos de esclarecer si ella se tornó o no injusta, puesto que, tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 3.5.
Solución del caso y respuesta al problema jurídico. De manera oportuna y regular se aportó y recaudó el siguiente material probatorio en copia: • Registro civil de nacimiento de los demandantes: Cristian Enrique García Rentería, Nelly Caraballo Contreras, Santiago García Caraballo, Maryuri Silgado Padilla, Shirley García Salgado, Wendy Johana Larios Osorio, Jhon Keyner García Larios, Julia Susana Reinteria Gómez, Odilio Esguerra Bedoya, Jhon Jairo García Rentería, Karen Paola García Rentería, Cindy Paola y Francisco Mateu García Rentería, Lesmen José y Ana Saray Bertel Reinteria. • Cédula de ciudadanía de los demandantes: Odilio Esguerra Bedoya, Julia Susana Rentería Gómez, Wendy Johana Larios Osorio, Nelly Johana Caraballo Contreras, Jhon Jairo García Rentería, Karen Paola García Rentería, Cindy Paola García Rentería, Francisco Mateu García Rentería, Lesmen José y Ana Saray Bertel Reinteria (sic) • Tarjeta de identidad de los menores demandantes: Jhon Keyner García Larios, Christian Andrés Silgado Padilla, Shirley y Maryury Silgado Padilla • Documento de identidad – contraseña de Santiago García Caraballo • Sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo dentro del proceso radicado 700016001034201300733, y su constancia de ejecutoria • Certificado suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, el 18 de mayo de 2021. • Petición dirigida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, solicitando copia del expediente CUI: 700016001034201300733.
Conclusiones: Se encuentra acreditado que en contra del señor CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA se adelantó proceso penal por el presunto delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años”. Lo anterior de conformidad con la investigación realizada por la Fiscalía8, en virtud de denuncia instaurada por la señora Claudia Patricia Santos Hernández, madre de la menor ALCS, en la cual relata que el día 18 de marzo de 2013, su hija de escasos 13 años fue llevada a una residencia 8 Al plenario no se allegó copia de la investigación penal llevada a cabo por el ente acusador.
Las actuaciones desplegadas por la Fiscalía se sustraen de las referidas en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 ubicada por la carretera troncal de la Ciudad de Sincelejo, por su tío el señor Cristián Enrique García Rentería, quien la accedió carnalmente.
En atención a lo expuesto, el 2 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo Ambulante con Funciones de Control de Garantías, libró orden de captura No.083, haciéndose efectiva el 2 de noviembre del mismo año, fecha en la cual, se realizó la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo.
En tal razón, el señor CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA estuvo detenido desde el 02 de noviembre de 2013 hasta el 14 de enero de 2016, en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, tal y como lo indica la certificación emitida por el Director de dicho establecimiento penitenciario el 18 de mayo de 2021. El 28 de noviembre de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del entonces imputado CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA, correspondiéndole por reparto ordinario del Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el cual, al resolver de manera desfavorable solicitud de preclusión, envió la carpeta al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 20 de octubre de 2015.
Al avocar conocimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo celebró audiencia de formulación de acusación el 28 de marzo de 2016, el 31 de octubre de 2017 audiencia preliminar, y el 21 de mayo de 2019 audiencia de juicio oral, en la que emitió sentido del fallo y sentencia de carácter absolutorio. 3.6. Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto.
Como se demarcó en acápite inicial, el artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.
Ahora bien, entrando al estudio de los elementos necesarios para configurar responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”9-.
Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla10.
La imputación del daño, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”11, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente12.
En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable13 al Estado por su acción u omisión14. Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo.
En este caso, considera la Sala que la restricción del derecho a la libertad del señor CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA está acreditado, porque las documentales traídas al plenario, demuestran que estuvo recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo desde el 02 de noviembre de 2013 hasta el 14 de enero de 2016, con lo cual se comprueba la limitación del derecho a la libertad del demandante.
Empero, no está demostrado el carácter de antijurídico y su imputabilidad a las entidades demandadas, con fundamento en lo siguiente: Está demostrado que el señor CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA fue denunciado penalmente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tras la acusación que hizo la niña (sobrina del 10 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal- Culzoni. 1a reimpresión 2011. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994.
Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 12 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Publica por dilaciones indebidas procedimentales.
Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 13 En su dimensión fáctica y jurídica. 14 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.
Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 mencionado) a su abuela, y esta a su madre - señora Claudia Patricia Santos Hernández.
Una vez puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el hecho, se iniciaron las investigaciones pertinentes, que dieron origen a la solicitud de orden de captura ante el Juez de Control de Garantías. Capturado el señor CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA, en audiencia concentrada15, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
El juez de garantías accedió a dicha solicitud, teniendo en cuenta para ello la denuncia penal, la entrevista forense realizada a la menor ante la investigadora judicial CAIVAS Silvia Gaviria el 25 de marzo de 2013, entrevista realizada al tío de la menor, señor Walter Santos Hernández (Q.E.P.D) en la misma fecha señalada, y lo dictaminado por el médico legalista en donde quedó consignado en la anamnesis que la menor le informó que había tenido relacione sexuales con un amigo, encontrando himen desflorado de la menor (Informe Técnico Médico Legal Sexológico practicado a la menor el 25 de marzo de 2013).
Posteriormente, el ente investigador – Fiscalía Veintiuna Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, emitió Resolución de Acusación contra CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA. Finalmente, al practicarse las pruebas pedidas por las partes, la niña desmintió las acusaciones formuladas, admitiendo que había sido coaccionada para inculpar a su tío CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA, por problemas familiares (Declaración de fecha 24 de agosto de 2015 rendida ante Defensor de Familia del ICBF): “(…) Pero de igual forma se cuenta, con otra declaración de fecha 24 de agosto de 2015 rendida ante un defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la adolescente víctima ALCS, quien en esa oportunidad refirió cuando se le preguntó sobre la denuncia que había instaurado su madre contra del señor CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA, aseguró que ella le había dicho eso a su mamá, refiriéndose a las relaciones sexuales con Cristian, pero que lo había hecho eso por rabia, porque Cristian llegaba con altanerías a la casa de sus abuelos donde ella vivía, que si ella hubiese sabido que eso iba a llegar tan lejos, no dice esa mentira”.
Por ello, mediante sentencia de 21 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, absolvió a CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA, de los cargos que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años le fueron formulados. De acuerdo con lo previamente expuesto, correspondería a esta corporación judicial hacer un análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento que mantuvo privado de la libertad al señor GARCÍA RENTERÍA por un periodo que se extendió por 2 años y dos meses aproximadamente.
Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado16: 15 Al expediente no se anexó el acta de audiencia, su desarrollo se sustrae del contenido de la sentencia fechada 21 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”.
Al respecto, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos, señala frente a los requisitos de la medida de aseguramiento: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, el artículo 313 C.P.P. indicó sobre la procedencia de la detención preventiva: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. El delito por el cual fue procesada el señor García Rentería, era el contemplado en el artículo 209 del Código Penal, según el cual: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 Se trataba de un delito investigable de oficio, pues no requería querella, en los términos del artículo 72 del C.P.P., modificado por la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1542 de 2012, es decir, que no admitía desistimiento, amen, que la única medida de aseguramiento posible, es la restricción intramural.
En ese sentido, para la imposición de la medida el juez tenía en cuenta la evidencia física recogida que conduzca a inferir la participación u autoría del indiciado en la conducta punible, sin que se establezca para ello una tarifa legal como ocurría en la Ley 600 de 2000, que se exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad.
Además, la autoridad judicial debía evaluar la necesidad de la medida, la peligrosidad o la posibilidad de no comparecencia del indiciado. Para el juez de control de garantías que tuvo a su cargo el desarrollo de la audiencia en la que se definió la imposición de la medida de aseguramiento, los medios de convicción hasta ese momento recaudados ofrecían una inferencia lógica de responsabilidad, sumado a la peligrosidad que representaba el sindicado para la sociedad, al tratarse de un delito contra la formación e integridad sexual de niños.
Aunado a ello, era procedente la detención preventiva en centro carcelario, al ser un delito investigable de oficio y con pena superior a 4 años, y el juez así lo consideró necesario, sobre lo cual no es válido hacer alguna recriminación de tipo jurídico. Sobre el interés superior del menor, es indudable el deber de protección especial que asiste al Estado, incluidas las autoridades judiciales, quienes no resultan ajenas a dicho fin, por ello, ante la existencia de posible delitos contra menores, deben desplegar las acciones necesarias para asistir a los niños.
La Corte Constitucional, luego de indicar los instrumentos internacionales en donde se establece la protección a los menores y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en sentencia C-177 de 2014 indicó: “5.4. Tratándose de menores de edad víctimas de cualquier clase de abusos, existe la obligación de adoptar medidas adecuadas para protegerlos, más aún cuando en procura de sus derechos o intereses hay lugar a adelantar cualquier actuación judicial o administrativa, debiendo ser siempre protegidos en cualquiera de sus etapas, claro está, sin que ello lleve indefectiblemente al detrimento de otros valores o principios constitucionales, como ya se indicó. Se erigen así una serie de garantías, no solo por la prevalencia de los derechos de los menores de edad, sino en la imperiosa obligación de adoptar medidas para su protección en todos los ámbitos, incluido el proceso penal, cuando sean víctimas de delitos aberrantes (cfr. art. 8º Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía).
Más recientemente, la misma Corporación ha destacado17: “62. A nivel nacional, el artículo 13 de la Constitución consagra la especial protección que debe brindar el Estado a las personas que, por su 17 Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 14 de octubre de 2021, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes en virtud de la vulnerabilidad que se deriva de su corta edad[308].
Igualmente, el artículo 44 superior establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, y en línea con lo anterior, dispone que la “(…) familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. De esta manera, puede señalarse que la Carta defiende los mismos valores que a nivel internacional se han dispuesto, dirigidos a proteger de manera prevalente los derechos de los menores de edad.
Precisamente, en virtud de lo anterior, el artículo 6º del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra que “las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (negrilla fuera del texto).
De igual manera, el artículo 8º de esa normativa, precisa que: “[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” Finalmente, el artículo 9º dispone que: “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (negrillas fuera del texto). 63. Se trata entonces de una normativa que materializa el artículo 44 superior, pues posibilita y ordena que los menores de edad reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo armónico e integral como miembros de la sociedad[309]. 64.
En varias oportunidades, esta Corporación ha reiterado la triple naturaleza de este postulado. En concreto, ha determinado que el interés superior del niño es un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño a un grupo de niños en concreto.
Es una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces[310]. También es un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”[311].
Finalmente, es una norma de procedimiento. Particularmente, la toma de decisiones que involucre un niño debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos del menor de edad[312]. Sobre este asunto, la Sentencia T-033 de 2020[313] advirtió que reconoce a su favor: “(…) un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral (…) el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica.
Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad”. En ese sentido, los funcionarios administrativos y judiciales tienen la obligación de concretar las disposiciones del ordenamiento jurídico en las Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 particularidades que presente cada niño, niña o adolescente.
Precisamente, aquella providencia insistió en el trascendental rol que juegan esas autoridades en la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños. Para tal efecto, reiteró que esta Corporación ha fijado reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales propendan por “(…) la salvaguarda de su bienestar y (…) su condición de sujeto de especial protección constitucional.”[314] En tal perspectiva, indicó: i. Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil[315]. ii.
Los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso[316]. iii. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso.
Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el niño, niña o adolescente[317]. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional[318]. iv. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos.
Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad[319]. v. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad[320]. 65. Estos criterios giran en torno al principio pro infans. Este postulado consiste en la aplicación de las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. De esta manera, se torna en una “herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad”[321]. 66.
En ese sentido, el principio pro infans tiene una innegable carga axiológica que orienta el ordenamiento jurídico. Particularmente, porque obliga a las autoridades a garantizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los niños. Es un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños.
En suma, la Constitución y las reglas jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia, imponen la obligación de aplicar el principio pro infans en los asuntos en los que se analicen hechos que atenten contra la integridad de los niños, niñas y adolescentes. A este respecto, la Sentencia T-843 de 2011[322] fijó las reglas jurisprudenciales que rigen los procesos judiciales cuando la víctima es un menor de edad.
Concretamente, estableció que los funcionarios judiciales deben: i. Armonizar los derechos de los presuntos agresores con los de los niños. ii. Minimizar los efectos adversos sobre los niños que se derivan de su participación en el proceso, por ejemplo, a través del apoyo interdisciplinario. iii. Tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas. iv.
Permitir que los niños en todas las etapas sean acompañados y asistidos por personas de su confianza. v. Informar a los menores de edad y a sus representantes sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso; Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 vi.
Acudir al principio pro infans como criterio hermenéutico. 67. Con fundamento en lo anterior, la cláusula derivada del artículo 44 superior y establecida por la jurisprudencia de la Corte, relacionada con el principio pro infans y la prevalencia de los derechos de los niños, es mixta. Es decir, el análisis de esta norma como parámetro de interpretación constitucional implica dos etapas que permiten identificar la estructura de principio y aquella que se asemeja a una regla: Por un lado, identifica la circunstancia que afecte el interés superior del niño en un proceso judicial y que, eventualmente, puede colisionar con otros derechos o principios.
Por otro, es aplicable de manera imperante sobre otras garantías, una vez se verifica o no la afectación de la prevalencia de los derechos de los niños. En ese orden de ideas, en virtud del principio pro infans, los operadores y judiciales deben darle prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otras garantías de los intervinientes.
Lo anterior, dada su prevalencia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran[323]. En ese sentido, es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad. De este modo, resulta ajustado a los postulados del artículo 44 de la Constitución establecer medidas para garantizar la dignidad de los niños, protegerlos en todas las etapas de los procesos judiciales y evitar escenarios de revictimización [324]. 68.
En suma, instrumentos internacionales y nacionales han establecido que el interés superior del menor de edad supone una especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado a los niños, niñas y adolescentes. Además, implica disposiciones legales encaminadas a materializar dicha protección. En materia administrativa y judicial, los funcionarios tienen la obligación de ser especialmente diligentes y cuidadosos cuando adopten decisiones que afecten los derechos de los niños.
En estos casos, deben ajustarse a los parámetros de razonabilidad y de proporcionalidad. Adicionalmente, son responsables de adoptar las medidas que mejor materialicen los derechos del menor de edad, conforme a sus circunstancias particulares. Finalmente, deben tener en cuenta el principio pro infans para superar tensiones entre postulados y/o derechos, y ponderar una solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
Para esta Sala, hasta este momento no cabe ningún reproche a la actuación de las demandadas, en tanto que existían evidencias y elementos materiales probatorios que eran suficientes para tomar la decisión y esta fue razonable y proporcional, atendiendo a la gravedad del delito imputado. No obstante que está probada la restricción de la libertad y los extremos de la misma, ello, no es suficiente ni un argumento automático, para considerar que el acaecimiento del daño implique la responsabilidad de la demandadas de manera objetiva, como pretende verlo el recurrente, porque siguiendo a la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho y con ello, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, en los términos demarcados en acápites previos.
Si bien se produjo una sentencia absolutoria, esta circunstancia no implica per se, el carácter de injusto de la privación de la libertad de que fue víctima CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 recluirlo en centro carcelario, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, no se percibía como desproporcionada, injusta o irracional y no podía prever que la supuesta víctima del delito sexual estaba mintiendo o acusando falsamente a su familiar, por razones personales; más aún, cuando las inferencias que sustentaron la medida no se centraban exclusivamente en el dicho de la denunciante, sino que además consideró, el Informe Técnico Médico Legal Sexológico practicado a la menor el día 25 de marzo de 2013, el cual arrojó como conclusión lo siguiente: “Evaluada con edad clínica para 13 años- con signos de manipulación reciente a nivel del himen- el relato de la menor es coherente y consistente – llora durante toda la realización del examen – sin signos externos de violencia que permitan fundamentar una incapacidad médico legal – sin signos de embarazo al momento del examen.
En lo tocante al examen genital establece “descripción desgarros himeneales: Himen festoneado, con desgarro de bordes en proceso de cicatrización localizados en el meridiano de las 7 con relación a las manecillas del reloj”. En ese orden de ideas, y del contenido del Informe Técnico Médico Legal Sexológico, sumado a lo expuesto por el Juez Penal que emitió la sentencia absolutoria, deja prever que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, existía elementos que permitían la inferencia, de la existencia del hecho punible y de la peligrosidad del imputado, por lo que cumplían los postulados en ese momento-, de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Sumado a ello, la medida de aseguramiento procedente es la de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Se precisa, el relato de la víctima permitió la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, como sustento de la posible responsabilidad penal del señor CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA, como quiera que su relato se dio en condiciones legales ante funcionario competente y con las ritualidades propias del caso: “(…) De lo anterior se infiere, sin lugar a dudas, no sólo que a ALCS fue accedida carnalmente, sino también que para la época en que ello sucedió, era menor de 14 años, demostrándose con ello la ocurrencia de la conducta punible por la cual se acusa al señor CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA. Respecto a la responsabilidad del procesado en la comisión del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, se cuenta con lo dicho por ALCS al médico legista, esto es, que tuvo relaciones sexuales con un amigo con su consentimiento.
De igual manera, la menor rindió entrevista el día 25 de marzo de 2013, en la que cuenta a la entrevistadora que ella era amiga de un muchacho, que la molestaba y la iba a buscar al colegio, y que un día salieron a una residencia y tuvieron relaciones sexuales. Cabe resaltar que la víctima fue coherente en una de sus entrevistas al exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos por los cuales hoy se procesa al señor GARCÍA RENTERÍA, pues afirmó que había tenido relaciones sexuales en una residencia con un amigo señor CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA”.
De otra parte, sólo podrá predicarse privación injusta cuando la imposición de la medida de aseguramiento carezca de razonabilidad, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 proporcionalidad y necesidad, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido o al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal18.
Debe demarcarse que el estándar probatorio o nivel de suficiencia probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que el exigido para dictar sentencia condenatoria, sin embargo, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición, porque, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada, que a juicio de la Corporación se cumplen en el presente caso.
Para este Tribunal, analizada y valorada la decisión de imposición de medida de aseguramiento, esta se encontraba acompañada de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para sustentarla, así como para acreditar la necesidad de su imposición. Asimismo, se podía inferir de manera razonable que el capturado podía ser autor del delito imputado y por tanto, se cumplían los requisitos de la medida de aseguramiento pedida, además se cumple el supuesto normativo que exige el numeral 2° del artículo 308 del C.P.P., esto es, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, en consideración al tipo de conducta, acto sexual con menor de 14 años, más aún, cuando en este tipo de delitos, es la única medida de aseguramiento pasible para este tipo de injusto penal, siendo en consecuencia necesaria su imposición. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la inferencia razonable de autoría o participación “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías (sic), que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado” 19 La Corte Constitucional reconociendo el valor fundante del derecho a la libertad, ha expuesto que la misma admite restricciones, señalando: “9.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales. Las privaciones legítimas 18 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. C.P. Martha Nubia Velázquez. Radicado No. 54001233100020080036801. Sentencia del 9 de agosto de 2023. 19 CSJ, Cas.
Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Rad. 55519 (SP3812-2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Entre otras. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal.
Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.”20 Este Tribunal, en sentencia de 19 de julio de 2023, mantuvo una posición similar a la ahora esbozada, al analizar un asunto relacionado con la privación de la libertad de una persona acusada por delitos sexuales con menores.
Sobre ello concluyó: “Por tratarse de un delito que atentan contra los derechos e intereses de una población que es sujeto de especial protección constitucional como es la niñez, de ahí la gravedad del ilícito y su repercusión social, en especial, en la población infantil. Aunado que está estipulado dentro del grupo que consagra el Título IV Capítulo II del Código Penal (Ley 599 de 2000), llamado “De los Actos Sexuales Abusivos”, con el agravante que es respecto de un menor de catorce años, lo que de conformidad con el numeral 6° del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, es una circunstancia que incumbe una relevante protección para toda la población infantil, y especialmente, quien se anunciara como víctima, esto es, la menor “KMA”.
De conformidad con el artículo 311 ibídem, los hechos valorados en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, dieron cuenta que se tratan de aquellos donde se pone en riesgo o afectan los derechos relacionados con la libertad, integridad y formación sexual, máxime si se trata de un sujeto especial protección como son los menores de edad, los cuales para el caso estaban presuntamente alterados por una familiar de la menor “KMA”.
En consecuencia, existieron motivos debidamente fundados para entender e inferir que se podría atentar contra ella o su familia. Por otra parte, atendiendo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se cumple el presupuesto en el artículo 313 numeral 2 de la Ley 906 de 200421, en tanto y cuanto conforme lo estipulado en el artículo 209 del C. Penal, el delito de acto sexual con menor de catorce años, tiene una pena mínima de nueve (9) años y máxima de trece (13) años, de modo entonces que excede los cuatro (4) años de que exige aquel articulado.
Por ser el delito de actos sexuales con menor de catorce años, aquellos calificados por el legislador como los que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales, en niños y niñas, al existir inferencia razonable de la posible participación del señor Juan Carlos Mercado Montes, por la conducta punible imputada, la única medida de aseguramiento procedente era la detención preventiva en establecimiento de reclusión, tal como se consideró en sede de control de garantías.
Se advierte que los intereses superiores de los menores tienen especial regulación y protección en el ámbito internacional y local, dando relevancia al amparo y cuidado de sus derechos por parte de la familia, la sociedad y el Estado en procura del bienestar de aquellos. Premisa protectora constitucional que nace de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política, que refiere el trato preferente que se debe dar a los menores y su protección contra cualquier situación que pueda afectar su 20 Sentencia C – 469 de 2016. 21 Artículo 313.
Procedencia de la detención preventiva. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 salud física o sicológica, como parte del llamado interés superior del menor y el principio pro infans. (…). Vista la relevancia que tiene para el presente caso la protección de los intereses superiores de la menor “KMA”, la Sala concluye que la medida de aseguramiento con detención preventiva, resultó razonable y proporcionada, por cuanto se ajustó a la fines constitucionales y legales, y fue en amparo de los derechos de la menor, dada la gravedad y naturaleza del delito”.
Bajo ese esquema, no se observa ninguna actuación abiertamente desproporcionada por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, al emitir la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal seguido en contra del señor CRISTIÁN ENRIQUE GARCÍA RENTERÍA, razón por la que se no puede predicar el carácter de injusta a la privación de la libertad, pues de acuerdo con las especiales características del caso, había motivos suficientes para ello.
Finalmente, es importante reiterar que el delito por el cual se investigaba al sujeto era de aquellos que se podían investigar de oficio y no era desistible por la parte que denunció los hechos, entre otros, por el carácter superior de los derechos de los niños, como se explicó que requería del Estado todo su poder para llegar a una conclusión final sobre la ocurrencia del hecho, por lo que al no aceptarse el desistimiento presentado por la abuela de la menor, tampoco se generó una falla en el servicio por parte de las accionadas.
Como consecuencia de lo anterior, al no hallarse estructurados los elementos de la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 3. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad del recurso de apelación se debería imponer condena en costas a la parte demandante, no obstante, la Sala no aprecia que la demanda haya carecido de razones de fundabilidad, por lo que se abstendrá de imponerlas. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS