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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2014-00260-03

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2024-08-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Magistrado: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Resuelve grado de consulta Acción: Tutela – Incidente de desacato Radicado: 63001-3333-004-2014-00260-03 Accionante: JATC Ag. Oficiosa: RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ Accionada: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Armenia, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Corresponde a esta Corporación resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en su calidad de Agente Interventor Especial de la Nueva E.P.S, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la sentencia de tutela proferida por dicho Juzgado el 11 de noviembre de 20141. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1400260036300123 /Índice 137.

Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 1.

ANTECEDENTES El mencionado juzgado, en la sentencia indicada amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del menor JATC2. La señora RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ, invocando la calidad de agente oficiosa del menor JATC, a través de memorial presentado el 17 de junio de 2024, solicitó: “Iniciar el presente incidente de desacato contra la NUEVA EPS por incumplimiento al fallo judicial de tutela, ya que no ha querido realizar la entrega de los medicamentos vimpat (locosamida) vitamina D, no le han entregado el alimento nutricional ketovolve, cita prioritaria con medico gastropediatra para colocarle botón micke, jeringas catéter”3 (Negrillas del Tribunal).

La juzgadora de instancia, mediante providencia del 20 de junio de 2024, dispuso: en virtud del derecho fundamental que le asiste al menor incidentista, de recibir una protección de sus derechos fundamentales, se dispone, mediante el presente auto, INICIAR TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA, requiriendo al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS  o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes ( 2 días) a la notificación electrónica que se realice de la presente providencia, informe al despacho sobre el cumplimiento del fallo de la Acción Constitucional y en caso de no haber acatado la decisión, indique sobre los motivos de su incumplimiento.

Lo anterior conforme con la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional de la que permite establecerse que el término legal 2 Información obtenida de la providencia consultada. Adicionalmente, la providencia fue allegada como anexo de la solicitud de desacato. 3 Índice 120 Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S de cuarenta y ocho (48) horas no corresponde a horas hábiles, sino por el contrario horas corridas: ADVIÉRTASE que, de no acatar dentro del término lo dispuesto por este despacho judicial, se requerirá al Superior que corresponda para que por su intermedio se ordene dar cumplimiento al mismo y abra un procedimiento disciplinario en su contra como lo indica el artículo 27 del Decreto 2591 de 19914.

Dicha decisión fue notificada el 25 de enero de 2024, a los siguientes correos electrónicos5. sandovalruma5r@gmail.com notificacionesjudiciales@asmetsalud.com armenia@asmetsalud.com juridica.quindio01@asmetsalud.com cesar.rincones@asmetsalud.com notificacionesjudiciales@asmetsalud.com armenia@asmetsalud.com juridica.quindio@asmetsalud.com secretaria.general@nuevaeps.com.co ana.mariscal@nuevaeps.com.co snstutelas@supersalud.gov.co snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co lrico@procuraduria.gov.co Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co La entidad accionada, mediante escrito visible en el índice 124 del ED y que fuere presentado el 24 de junio de 2024, indicó: 4 Ibidem/Índice 90 5 Ibidem/Índice 90 Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Señor Juez, el caso del accionante JATC se está revisando por parte de NUEVA EPS, y se han venido prestado los servicios de salud solicitados por la accionante; ahora, con respecto a lo solicitado en el presunto incumplimiento que motiva el presente escrito, es menester informar que se han adelantado todas las gestiones administrativas, no solo para darle cumplimiento al fallo de tutela, si no para brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el disfrute de los derechos de la parte actora.

La NUEVA EPS en aras de satisfacer las pretensiones de nuestro afiliado, inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por el accionante anteriormente mencionado, por lo que se contactará con el accionante para darle indicaciones sobre lo que requiere. Es nuestra Intensión resaltar que la entidad que represento en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales al actor, ahora bien, como ente asegurador hemos desplegado todas las gestiones tendientes a garantizar servicios de salud, y muestra de ello, son las autorizaciones que la accionante aporta junto con el escrito incidental.

Es preciso mencionar que la EPS contrata con diferentes IPS y proveedores para que presten los servicios de salud requeridos por los afiliados, y una vez estos se encuentran autorizados, corresponde a la IPS o al proveedor garantizar la entrega o la realización del mismo. Adicionalmente, la entidad – NUEVA EPS – puso de presente que se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de la Resolución 2024160000003012-6, expedida el 3 de abril de 2024.

El Juzgado a-quo, en consideración a ello, a través del auto del 2 de julio de 2024, dispuso: Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Así las cosas y visto que no se acreditó el cumplimiento de la sentencia, el juzgado debe continuar con el trámite correspondiente.

En ese orden de ideas y en virtud del derecho fundamental que le asiste al TUTELANTE, SE DISPONE, con la presente providencia continuar con el trámite previsto, en el numeral 4.3.4.8 de la Sentencia C-367 DE 2014, y en consecuencia, se dispondrá requerir nuevamente y por última vez, antes de dar apertura formal al incidente de desacato respectivo, al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes (2 días) a la notificación electrónica que se realice de la presente providencia, informe al despacho sobre el cumplimiento del fallo de la Acción Constitucional y en caso de no haber acatado la decisión, indique sobre los motivos de su incumplimiento.6.

Dicha decisión fue notificada el mismo 2 de julio de 2024, a los mismos correos electrónicos ya referenciados7. Con posterioridad a ello, el Juzgado el 15 de julio de 2024, resolvió aperturar incidente de desacato contra el atente interventor, JULIO ALBERO RINCÓN RAMIREZ8. Dicha decisión fue notificada el mismo 15 de julio de 2024, a los correos electrónicos mencionados9.

La NUEVA EPS, mediante escrito presentado por SEBASTIAN TORO TEJADA el 17 de julio de 2024, informó: 6 Ibidem/índice 126 7 Ibidem/Índice 127 8 Ibidem/Índice 130 9 Ibidem/Índice 131 Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Ahora bien, se remite al área de salud con el fin de pronunciarse al respecto del servicio requerido: Así mismo, respecto al servicio requerido de LACOSAMIDA 100MG (TABLETA) - VIMPAT, me permito informar al honorable despacho que el servicio cuenta con autorización número 239600411 DIRECCIONADO FARMACIA UNICA AUDIFARMA CUENTA CON CUATRO AUTORIZACIONES PARA DISPENSACION MENSUAL VALIDO PARA RECLAMAR 07/03/2024 HASTA 04/07/2024 ENTREGAS 3/4, Respecto al servicio requerido de FORMULA NUTRICIONAL A BASE DE GRASAS Y TRIGLICERIDOS DE CADENA MEDIA CON RELACION 4:1 PARA DIETA CETOGENICA EN EPILEPSIA REFRACTARIA (POLVO ORAL LATA*300GR) - KETOVOLVE, me permito informar al honorable despacho que el servicio cuenta con autorización número 241648453 DIRECCIONADO FARMACIA UNICA AUDIFARMA CUENTA CON SEIS AUTORIZACIONES PARA DISPENSACION MENSUAL VALIDO PARA RECLAMAR 08/06/2024 HASTA 004/12/2024, (…)10 El Juzgado de instancia, mediante decisión del 22 de julio de 2024, resolvió decretar pruebas11.

Dicha decisión fue notificada el mismo día, a los ya relacionados correos electrónicos12. Finalmente, por medio de auto del 31 de julio de 2024, se resolvió sancionar por desacato al interventor. Dicha decisión fue notificada el mismo 31 de julio de 2024, a los siguientes correos electrónicos13: 10 Ibidem/índice 133 11 Ibidem/Índice 134 12 Ibidem/Índice 135 13 Ibidem.

Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S sandovalruma5r@gmail.com secretaria.general@nuevaeps.com.co ana.mariscal@nuevaeps.com.co julio.rincon@nuevaeps.com.co lrico@procuraduria.gov.co Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado sancionó al referido funcionario – Agente Especial Interventor de la Nueva E.P.S. S.A – con una multa de 1 salario mínimo mensual legal, por considerar que incurrió en desacato14, para ello, consideró: “De cara a las órdenes impartidas en el fallo de tutela que originó el presente incidente de desacato, advierte el despacho que la Nueva E.P.S. S.A. continúa con la omisión de dar cabal cumplimiento a las mismas, pues textualmente se ordenó, que la protección integral comprendía toda valoración, elemento, medicamento, procedimiento, asistencia o tratamiento que requiera el menor para paliar su condición de discapacidad, sin embargo la madre sustituta, señora Ruth Maritza Sandoval Ortiz solicitó la intervención del despacho con el fin de que se le realizara la entrega oportuna y completa de los siguientes insumos: i) medicamento VIMPAT (LOCOSAMIDA) y, ii) alimento nutricional KETOVOLVE, agregando en aquella oportunidad, que el diagnóstico del menor accionante, era una enfermedad huérfana, por lo cual requería de un tratamiento médico constante y suministro de medicamentos diarios, y, al no ser oportuno el suministro perjudica 14 Ibidem/Índice 107.

Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S la salud del menor, pues el tratamiento no se puede suspender, escenario que no ha cambiado, según lo narrado en precedencia, o, al menos, no obra prueba de ello en el expediente. Ahora bien, acorde con las diferentes respuestas remitidas por la entidad, es claro que, para el caso bajo examen, el funcionario encargado de cumplir la orden judicial, es el doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, en su calidad de Agente Interventor Especial de la Nueva E.P.S, de conformidad con el literal d) del numeral 1) del artículo 3 de la Resolución No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” identificada con NIT 900.156.264-2, quien sigue desconociendo las ordenes emitidas por esta juez constitucional.

Así las cosas, una vez estudiado el tema en litigio, es evidente que se está frente a un desacato a orden judicial, sin que se hubiera exteriorizado asomo alguno de las excepciones de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir la orden emitida, que sea de paso advertir la misma fue dirigida de manera clara, como bien se indicó en el párrafo que precede, al funcionario encargado de su cumplimiento, de acuerdo con el acto administrativo de toma de posesión e intervención forzosa de la entidad incidentada, pero además de eso, la única manifestación de la entidad demandada como eximente de responsabilidad es que se habían desplegado todas las gestiones tendientes a garantizar el servicio de salud del accionante, insistiendo además que la EPS contrata con diferentes IPS y proveedores para que presten los servicios de salud requeridos por los afiliados, y una vez estos se encuentran autorizados, corresponde a la IPS o al proveedor garantizar la entrega o la realización del mismo.

Lo anterior enseña una clara falta de voluntad de su parte, tipificándose así la conducta negligente, elemento suficiente para Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S concluir que se encuentra configurada responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatar la orden de tutela.

Se concluye entonces que las ordenes impartidas en el fallo proferido el 11 de noviembre de 2014, no se encuentran satisfechas y, no obran en el expediente elementos de prueba que permitan establecer que el cumplimiento de la misma es imposible, por lo que, sí existe fundamento para sancionar por desacato al Agente Especial Interventor designado de la Nueva E.P.S., doctor Julio Alberto Rincón Ramírez (…)”.

En la parte resolutiva determinó: “PRIMERO: SANCIONAR al Agente Especial Interventor de la Nueva E.P.S. S.A., doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.142.095, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la sentencia de tutela proferida por este Juzgado el 11 de noviembre de 2014.

El sancionado continúa con el deber de cumplir con el fallo de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Los dineros deberán ser consignados a órdenes de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta corriente del Banco Agrario No. 3- 0820000640-8, convenio No. 13474, dispuesta para el pago de multas y sanciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído, so pena de remitir las presentes diligencias a cobro coactivo15.

3. PRONUNCIAMIENTO EN SEDE DE CONSULTA 15 Ibidem/Índice 137 Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S El interventor de la NUEVA EPS, a través de apoderada - a quien se le reconocerá personería para actuar en los términos finados en el poder correspondiente16 -, se pronunció manifestándolo siguiente17: Es necesario que se individualice en debida forma a la persona responsable de cumplir los fallos de tutela; para el caso, en su criterio, por ser la orden de tutela del área de salud, lo sería la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMENEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS.

Agregó que debe identificarse la responsabilidad subjetiva del o la funcionaria del caso, para arribar a la sanción. Para sustentar lo dicho citó providencias de la Corte Constitucional: Sentencia C-367 de 2014, T-766 de 1998 y T-271 de 2015. Al final solicitó que se individualice y direccione como responsable del cumplimiento de la tutela a la citada gerente, MARISCAL JIMENEZ.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. La Competencia El artículo 52 del Decreto 2591 de 199118, prescribe la posibilidad de consultar la sanción impuesta en un incidente de desacato, ante el superior jerárquico. 16 Archivo SAMAI: 10_Aldespachomem- Pág. 5 17 Archivo SAMAI: 10_Aldespachomem 18 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 4.2.

Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela El Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). La procedencia de la sanción por desacato consagrada en la norma en comento exige comprobar que efectivamente, y sin justificación válida, se incurrió en ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

Es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato así como el trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma normativa, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo). La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible. Al tratarse de un trámite brevísimo, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento pleno del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

El trámite consagrado en el artículo 27, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, es la herramienta por excelencia con que cuenta el Juez de tutela para lograr los fines previstos al cumplimiento del fallo, postura adoptada también por el Consejo de Estado19 al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento al fallo de tutela, y en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: 4.3.4.8.

El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles 19 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;

(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. 4.3.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, así como las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal encuentra: 1. Lo primero que debe indicarse, es que el presente asunto ya ha sido conocido por este mismo estrado judicial en dos ocasiones anteriores, cuando se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los autos de los días 9 de agosto de 2023 y 20 de febrero de 2024, ambos proferidos por el Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

El primero, a través del cual se sancionó a MIGUEL RIVERA MORENO, en su calidad de Gerente Departamental de la Sede de Armenia de Asmet Salud EPS S.A.S. y a RAFAEL JOAQUÍN MANJARRÉS GONZÁLEZ, en su calidad de nuevo agente interventor especial para la medida de intervención forzosa administrativa ordenada a ASMET SALUD EPS S.A.S., con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la Sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2014 y, el segundo, a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional eje cafetero de la NUEVA E.P.S. S.A y a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de Gerente Zonal Quindío, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al mismo fallo de tutela. 2.

El Juzgado de instancia, en su momento, mediante Sentencia 255 del 11 de noviembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del menor (JATC), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y de la protección integral y reforzada de los derechos fundamentales del accionante, toda valoración, elemento, medicamento, procedimiento, asistencia o tratamiento que requiera el menor para paliar su condición de discapacidad, debe ser prestado sin demora alguna por la EPS-S CAPRECOM, garantizando en todo caso que la atención sea dispensada en forma efectiva y oportuna.

Respecto de los tratamientos, procedimientos, medicamentos NO POS la EPSS CAPRECOM también habrá de prestarlos o suministrarlos y desde ya el Despacho autoriza recobrarlos ante la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S La referida atención integral debe iniciar por hacer efectiva la autorización de las citas con las especialidades de ORTOPEDIA y NEUROPEDIATRÍA, es decir, logrando que la atención se lleve a cabo efectivamente, bien sea coordinando la misma con el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios o con otro contratista, para lo cual cuenta con un término de DOS (2) DÍAS contadas a partir del recibo de la comunicación respectiva.

Se precisa que, por la especial situación del niño, la protección integral comprende todos los tratamientos y TERAPIAS ALTERNATIVAS y de INTEGRACIÓN SOCIAL que disponga el médico tratante, con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona. (…)” 20. 3. La señora RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ, alegando la calidad de agente oficiosa del menor JATC, solicitó dar trámite a nuevo incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela referenciado, manifestando que la NUEVA EPS se encuentra incumpliendo el fallo de tutela, por cuanto: no ha hecho entrega a unos medicamentos (vimpat-locasamida, vitamina D, alimento nutricional ketovolve) y no se ha realizado cita con médico gastopediatra para colocarle botón micke y jeringas catéter -sobre dicha cita, se tiene que en el auto del 16 de julio que sanciona se precisó que ya se había cumplido -.

Para tales efectos, allegó: 3.1. Documento denominado “SOLICITUD INTERCONSULTAS EXTRAMURAL”, expedido por la Unión de Cirujanos SAS 20 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 1400260016300123 /Índices 8 y 9. Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S y que hace parte de la historia clínica del menor JATC, en la que se lee: 3.2.

Fórmula de medicamentos elaborada por neuroimágenes S.A. al menor accionante, en la que se recetó: Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 4.

El Juzgado a-quo, mediante decisión del 31 de julio de 2024, como ya se advirtió, sancionó a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en su calidad de Agente Especial Interventor designado de la NUEVA E.P.S, y en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenó consultar dicha decisión ante este Tribunal. 5. Así, antes de valorar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es necesario analizar si el Juzgado de instancia Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S realizó las actuaciones judiciales pertinentes, de conformidad con lo arriba expuesto. 5.1.

El Juzgado de conocimiento requirió, en múltiples oportunidades, a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, tal como se destacó en el capítulo 1 Antecedentes, de esta providencia. 5.2. Todas las decisiones adoptadas (requerimientos, apertura de incidente, decreto probatorio y sanción) fueron debidamente notificadas a las partes, especialmente a la accionada NUEVA E.P.S. S.A., tan es así, que se obtuvieron pronunciamientos al respecto; pero, a diferencia de otros eventos, se dirigió el desacato contra el interventor y no contra funcionarios de la NUEVA EPS, sin consultar previamente qué persona era responsable de manera directa del cumplimiento del fallo. 5.3.

Lo anterior permite inferir que se cumplieron las actuaciones judiciales pertinentes, respetándose el derecho al debido proceso y el de contradicción y defensa, respecto exclusivamente de la persona contra quien se aperturó el incidente, pues es evidente que se dio la oportunidad, como debía ser, de contradecir lo manifestado por la incidentalista y/o explicar los términos del cumplimiento del fallo de tutela. 6.

Una vez establecido que el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato, se pasará a establecer, primero, si el incidente debió ser tramitado y dirigido en contra del funcionario sancionado y, segundo, si en efecto existe una responsabilidad subjetiva de su parte por incumplir del fallo.

Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 6.1. Para ello, debe recordarse que dentro del presente asunto, la Jueza constitucional en la orden de amparo dispuso, básicamente: i) La protección o tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del menor JATC y, como consecuencia de ello, ordenó que “toda valoración, elemento, medicamento, procedimiento, asistencia o tratamiento que requiera el menor para paliar su condición de discapacidad, debe ser prestado sin demora alguna por la EPS-S CAPRECOM, garantizando en todo caso que la atención sea dispensada en forma efectiva y oportuna”.

En cuanto a los tratamientos, procedimientos, medicamentos NO POS, se dispuso su prestación o suministro, con la autorización de recobro a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. Sumado a ello, ordenó que “por la especial situación del niño, la protección integral comprende todos los tratamientos y TERAPIAS ALTERNATIVAS y de INTEGRACIÓN SOCIAL que disponga el médico tratante, con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona”. 6.2.

Si bien es cierto la tutela fue tramitada en contra de la EPS-S CAPRECOM, es evidente, tanto en el trámite anterior, el cual se tramitó en contra de ASMET SALUD EPS S.A.S, como en el presente, el cual se tramita en contra de la NUEVA EPS, que la vinculación del menor accionante con esta última entidad, se ha debido a la liquidación y/supresión de las otras entidades promotoras de salud, quien ha recibido, en virtud de tal situación, al menor agenciado, lo cual se deduce, inclusive, de la historia clínica elaborada por dicha empresa y las respuestas por ella brindadas al incidente de desacato. 6.3.

Como puede evidenciarse, las órdenes fueron claras e impartidas en general, sin determinarse el funcionario o persona encargada de su cumplimiento. Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S 6.4. No obstante lo anterior, sobre la persona o funcionario encargado u obligado al fallo, este estrado judicial considera pertinente poner de presente que, de manera reciente – auto del 9 de julio de 202421 –, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del trámite adelantado, inclusive, por el mismo Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional eje cafetero de la NUEVA E.P.S. S.A y a ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su calidad de Gerente Zonal Quindío, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la Sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2024, se dijo: 4.2.

Al verificar dicha situación, se tiene que en el expediente obran pruebas que acreditan que la señora ANA MARÍA CARRASCAL JIMÉNEZ funge como Gerente zonal Quindío de la NUEVA EPS y, por ende, es la encargada de dar cumplimiento al fallo. Así lo indican las respuestas brindadas por la NUEVA EPS a los requerimientos efectuados. Así mismo, es preciso indicar que, como hecho notorio, la Superintendencia de Salud, mediante Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. "NUEVA EPS S.A." identificada con NIT 900.156.264-2”, entre otros aspectos, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa 21 Proferido dentro del proceso 63001-3333-004-2024-00080-01.

Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA “NUEVA EPS SA”, por el término de 1 año, es decir, desde el 3 de abril de 2024 hasta el 3 de abril de 2025. Para tales efectos, designó como interventor a JULIO ALBERTO RINCÓN y estableció una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra: “Realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión” y, como medida preventiva, ordenó “La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad”.

En ese orden de ideas, es evidente que dichos funcionarios son los obligados y competentes para dar cumplimiento al fallo de tutela del cual es beneficiaria la señora JARAMILLO GARCÍA. 4.3. Respecto de MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, su responsabilidad se deriva de la circunstancia de ser la superior jerárquica de la gerente zonal, en cabeza de quien estaba la obligación de cumplir el fallo aludido, sin que se demostrara un despliegue mínimo por parte de ella para hacerlo cumplir, por lo que se hace también responsable del desacato. 6.5.

Determinado lo anterior, para el caso concreto, es evidente - conforme a la prueba documental obrante en el expediente de la referencia y a las propias manifestaciones de la NUEVA EPS - 22, que JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ tiene la 22 “Sustancialmente, producto de la intervención, los gerentes que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a la atención y cumplimiento para el modelo de salud y Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S calidad de Agente Interventor Especial de la NUEVA EPS y, por ende, su responsabilidad deriva de la circunstancia de ser quien debe precisamente vigilar, en la actualidad, la buena prestación de los servicios.

Pero en este caso, por la actuación cumplida en el juzgado, solo se tendría a él como único incidentado. 6.6. Restaría analizar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento. Para ello hay que partir de la base de la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante agenciado, no sólo por su diagnóstico de salud, sino también por la edad con la que cuenta, lo cual lo hace sujeto de especial protección Constitucional al tenor del artículo 44 Superior, que establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ello, sin duda, conlleva en favor del menor accionante una atención prioritaria y diligente. 6.7.

Lo que precisamente se busca con el principio de integralidad, regulado en el artículo 823 de la Ley 1751 aseguramiento, pierden autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su roll, el cual conforme a la anterior resolución, es sustituido por el Dr. JULIO ALBERTO RINCON, dado que el cargo es de obligatoria aceptación y desde el 03 de abril de 2024, este tomo posesión, sin que a la fecha haya ratificado o designado a un tercero para esta labor en atención a las a Acciones constitucionales y tramites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela, más aún, cuando en el artículo 3 de la parte resolutiva de la mencionada resolución en el numeral 1, literal d) consagró la advertencia que, “En adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al interventor, so pena de nulidad”. 23 ARTÍCULO 8o.

LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. /En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y como lo ha dicho la Corte Constitucional, es brindar o garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, es decir, se propende por un tratamiento ininterrumpido, completo, diligente, oportuno y de calidad, ya que se busca que la entidad no ponga barreras administrativas para ello. 6.8.

El tratamiento integral otorgado habilita que la parte accionante, sin necesidad de interponerse nuevas acciones constitucionales, pueda obtener la entrega de los medicamentos y la autorización de tratamientos necesarios para su patología, de forma oportuna y sin dilataciones injustificadas, así como la realización de exámenes, procedimientos y tratamientos que ordene el médico tratante y que sean necesarios para el tratamiento de sus padecimientos, en consecuencia del reconocimiento del tratamiento integral. 6.9.

Se desprende del escrito de incidente y de su trámite en general, que lo pretendido es la entrega oportuna y completa de los siguientes insumos: i) VIMPAT (LOCOSAMIDA) y ii) alimento nutricional KETOVOLVE. 6.10. Según constancia secretarial visible en el índice 9 del ED, el alimento nutricional KETOVOLVE fue entregado el cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S día sábado, tres (3) de agosto del año en curso, quedando pendiente la entrega del medicamento VIMPAT (LOCOSAMIDA), respecto del cual obra en el expediente pre autorización de servicios expedida por la NUEVA EPS, mediante la cual se autoriza y ordena la entrega del referido medicamento: 6.11.

La referida prueba - pre autorización – analizada en conjunto con la constancia secretarial referida, indican que NO es posible predicar, en este momento de la actuación, una responsabilidad subjetiva en el sancionado, dado que no se encuentra probada una “rebeldía” frente al fallo, pues ha quedado evidenciado que la NUEVA EPS ya entregó el alimento nutricional KETOVOLVE y ha pre autorizado la entrega del medicamento VIMPAT (LOCOSAMIDA), estando pendiente la entrega por parte del proveedor, AUDIFARMA, a quien le corresponde la entrega material del mismo, pero contra quien ninguna decisión se puede adoptar, dado que no fue ni es sujeto Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S procesal en las presentes diligencias.

Lo anterior indica que la NUEVA EPS ha efectuado actuaciones tendientes a cumplir el fallo, por lo cual, se insiste, no es posible predicar rebeldía al respecto, pues recuérdese que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato es claro y es que más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión. 6.12.

Por tales razones, siguiendo los parámetros interpretativos ya adoptados en un asunto de similar naturaleza, inclusive, siguiendo el precedente ya establecido en este mismo asunto, se insiste, no es posible predicar una responsabilidad subjetiva en la incidentada, dado que no se encuentra probada una total “rebeldía” frente al fallo, sino una situación especial que implica una espera prudencial para obtener el insumo requerido. 7.

En consecuencia, no habiéndose probado los elementos del desacato, en las condiciones descritas, se hace imperativo revocar la sanción impuesta, advirtiendo, eso sí, la obligación de la entidad de cumplir a cabalidad con el fallo y atendiendo la especial condición de haber sido otorgado un tratamiento integral. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, R E S U E L V E Resuelve grado de consulta Tutela – Incidente de desacato 63001-3333-004-2014-00260-03 JATC (RUTH MARITZA SANDOVAL ORTIZ) Vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través del cual se sancionó a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en su calidad de Agente Interventor Especial de la Nueva E.P.S, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la sentencia de tutela proferida por dicho Juzgado el 11 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Reconocer personería para actuar a nombre del interventor de la accionada, a la abogada LAURA VANESA GIRALDO OSORIO, c.c. 1.053.830.790 y TP. 277.950 del C.S de la J. en los términos y condiciones señalados en el memorial poder.

CUARTO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respectivos descritos en el numeral segundo, previa anotación en el Programa Informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co