TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Accionado: UARIV Radicación: 63001-3333-002-2024-00205-01 Referencia: Segunda instancia Armenia, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T2 - 193 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -AURIV, en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora CAMILA VALENCIA RODRIGUEZ. 1.
ANTECEDENTES Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 1.1. Pretensiones La parte accionante presentó escrito de tutela en el cual solicitó: “Tutelar el derecho fundamental de petición Tutelar el derecho fundamental debido proceso El derecho fundamental a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, vida en condiciones dignas Tutelar el derecho fundamental a la igualdad, dignidad humana y todo aquel que pudiera estar en riesgo después de su valoración Honorable Juez (a), en igual sentido se nos garantice el estado social de derecho en el cual estamos inscritos, que en la misma providencia se ordene a la parte accionada y en favor del accionante se decida de fondo todos y cada uno de los puntos solicitados en el derecho de petición en cuestión, teniendo como presente que desde hace más de cuatro (04) años se allegaron todos y cada uno de los documentos requeridos para el pago de las indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO ya Reconocida por Resolución, pues como lo reitera la Honorable Corte Constitucional que si bien existen una gradualidad de los turnos también lo es que debemos conocer una fecha cierta y razonable del pago de dicha indemnización administrativa ya citada pues de lo contrario quedaría en un incierto más aun con la Jurisprudencia que expuse para el fin perseguido…” (Negrillas de la Sala). 1.2.
Hechos Como fundamento factico en sus pretensiones, la parte accionante en su escrito de tutela, en resumen, expuso ser víctima de la violencia por desplazamiento forzado y estar incluida en el Registro Único de Víctimas. Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 El 4 de junio de 2024 elevó derecho de petición ante la UARIV, para que ordenara realizar las actuaciones administrativas pertinentes a fin de hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado fijando una fecha cierta y oportuna para el disfrute material de la misma.
A la fecha se encuentran superados los términos establecidos para que la entidad dé una respuesta de fondo.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 9 de agosto de 20241, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que mediante auto del mismo día la admitió2, ordenando la notificación a la accionada y concediéndole dos días para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran información relacionada con los hechos de la demanda.
El 21 de agosto de 2024, luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de primera instancia, ordenando tutelar el derecho fundamental de petición, fallo que fue impugnado por la entidad accionada.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia3, encontró que la demandante recurrió a la protección de sus derechos fundamentales de petición 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330022 02400205016300123 / Expediente Juzgado / índice 2 /002EscritoDeTutelaYAnexos(.pdf) NroActua 2 2 Ibidem / Expediente Juzgado / índice 3 / AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 3 3 Ibidem / Expediente Juzgado / índice 8 / SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 8 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 y vida digna al considerar que la UARIV no ha respondido adecuadamente a su solicitud de indemnización por desplazamiento forzado.
La UARIV argumenta que ha expedido el acto administrativo de reconocimiento, pero debido a limitaciones presupuestales no puede determinar la fecha de pago. Sin embargo, informa que han reconocido la indemnización y han ordenado la constitución de un encargo fiduciario conforme a la Ley 1448 de 2011. La accionada, al haber cumplido la mayoría de edad, tiene derecho a recibir los recursos de un encargo fiduciario junto con los rendimientos financieros.
La entrega se realizará una vez que la Unidad realice las validaciones necesarias. En cuanto al análisis del caso, se aborda el derecho de petición y la indemnización administrativa como temas centrales. En relación al derecho de petición, se evidencia que la señora CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ solicitó el pago de una indemnización administrativa por desplazamiento forzado interno. La ley establece que las peticiones deben resolverse en un plazo máximo de quince días, salvo norma especial.
En este caso, se agotó un plazo de 120 días sin respuesta a la petición de la accionada, presentada después de la notificación de la resolución que le reconoció la indemnización. Por lo tanto, se argumenta que la acción de tutela debe resolver esta situación en base al derecho de petición. A pesar de que el Decreto 4800 de 2011 no establece un plazo específico para resolver solicitudes de indemnización administrativa, Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 se destaca la importancia de abordar aspectos clave como el monto, los criterios de distribución y protección a menores.
El Consejo de Estado ha destacado la existencia de un vacío legal relacionado con el tiempo límite para resolver las solicitudes de reparación administrativa. Ha determinado que el plazo de 60 días establecido en la Ley 1448 de 2011 para resolver solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas también puede aplicarse a las peticiones de reparación administrativa.
Se ha considerado que las solicitudes de reparación presentadas durante la vigencia del Decreto 1290 de 2008 se tratarán como solicitudes de inclusión en el registro de víctimas. Este vacío ha sido abordado a través del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, que establece un plazo de 120 días hábiles para resolver solicitudes de indemnización administrativa.
Por lo tanto, se han realizado avances para llenar este vacío legal y garantizar los derechos de las víctimas a recibir reparación administrativa en un tiempo razonable. La tutelante, víctima de desplazamiento forzado, solicitó el pago de la indemnización administrativa el 4 de junio de 2024, siendo sujeto de especial protección del Estado debido a su condición de víctima.
La UARIV respondió a la solicitud de indemnización administrativa informando que, de acuerdo con la Resolución 1049 de 2019, se aplicó el Método Técnico de Priorización – MTP a las víctimas que contaban con decisión de reconocimiento de indemnización hasta el 31 de diciembre del año anterior. Aquellas personas con resultado favorable recibirán la asignación de recursos por indemnización, mientras que quienes no lo obtuvieron serán remitidos al proceso nuevamente en la siguiente vigencia. Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 Se indicó que la UARIV debe emitir una respuesta detallada a la solicitud de la accionante, señalando un turno y fecha específica para la entrega de la indemnización, considerando las circunstancias individuales de la persona afectada.
La fecha debe ser razonable y oportuna. En resumen, se destaca que la entrega de indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado debe realizarse de manera gradual y conforme a criterios establecidos, a fin de garantizar una repartición equitativa de los recursos y la protección de los derechos de la población afectada.
4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la UARIV impugnó la sentencia anterior4 pronunciándose frente a los hechos y lo ordenado en la decisión. Sostuvo que la Unidad emitió una respuesta de fondo en relación con el caso de la accionante, otorgando la medida de indemnización administrativa por el desplazamiento forzado. Se aplicó el MTP para determinar el orden de entrega de la indemnización, considerando variables demográficas, socioeconómicas y de avance en el proceso de reparación integral, entre otras.
La decisión de otorgar la indemnización fue notificada a la accionante, quien tenía la posibilidad de interponer recurso de reposición y apelación. La Unidad está realizando validaciones para continuar con el trámite y determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable para la asignación de recursos por concepto de indemnización. Aquellas que obtengan un resultado no favorable 4 Ibidem / Expediente Juzgado / índice 11 / 12_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTA_IMPUGNACIO(.pdf) NroActua 11 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 deberán ser remitidas nuevamente en la siguiente vigencia. La entidad no puede establecer una fecha precisa para el pago de la indemnización, ya que debe respetar el procedimiento establecido en la normativa vigente y el debido proceso administrativo.
Se informa que el 25% de la indemnización estará disponible para su cobro en noviembre de 2024, sujeto a validación de requisitos. Se menciona el procedimiento de solicitud de indemnización administrativa establecido en la Resolución 01049 de 2019. Este procedimiento consta de cuatro fases: solicitud, análisis, respuesta y entrega de la indemnización. Se detallan las rutas priorizadas y generales para las solicitudes, así como la extensión del plazo de respuesta en la ruta transitoria.
Se hace hincapié en la necesidad de esperar el tiempo razonable que demanda cada proceso particular, dadas las limitaciones de recursos del Estado. Se argumenta que la indemnización de las víctimas debe realizarse en plazos razonables y con criterios de priorización, asegurando que, aunque no sea de forma inmediata, todas serán reparadas en un periodo de tiempo determinado.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal no emitió concepto dentro de la presente acción de tutela.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante el cual se tuteló el derecho de petición? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho y por ende amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho de petición; ii) Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado; iii) El Hecho superado; y, iv) El caso en concreto 6.2 El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 fundamental de petición, la Ley 1755 de 20155, dispone en el art. 146 el término para resolver y en el art. 217 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.
La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 20188 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 6 Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 7 Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se 8 M.P José Fernando Reyes Cuartas Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.
Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 20119, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales10: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”11.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.
(…) 37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”12.
Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente 11 Sentencia C-951 de 2014 12 Sentencia T-477 de 2017 13 Sentencia C-077 de 2017 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.
En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos14: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.
Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea15: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”16.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del 14 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 15 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 16 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.
A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala). 6.3 El Hecho Superado La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante, lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 17 17 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T- Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto.
En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.
El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, 188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala).
Respecto a esta temática Corte Constitucional, también ha manifestado: La carencia actual de objeto y sus categorías[97] 4. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección[98].
En este escenario, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial, desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda[99]. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. 5.
La Sentencia SU-522 de 2019[100] recordó que, inicialmente, la jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”.
Asimismo, la Corte resaltó que el hecho sobreviniente es una tercera categoría empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Comprende aquellos eventos que Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado.
A manera de ilustración, explicó que se ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 6.
Por otro lado, este Tribunal ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso. Este tipo de decisiones son perentorias cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente.
Además, se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;
(iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional[101]. 7. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.
En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros.
En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales. 18 (Negrillas de la Sala). 6.4 Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 205 del 30 de junio de 202119, se refirió al derecho que tienen las víctimas del conflicto armado a la indemnización administrativa: “Otra de las medidas de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población,” compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.[78] El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).
Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) 18 CC- Sentencia T-02 del 20 de enero de 2021 MP-Gloria Stela Ortiz Delgado. 19 M.P ALBERTO ROJAS RIOS Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 subsidio integral de tierras;
(ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva[79].
De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 2014[80] estableció que el monto de indemnización se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado.
Aclaró que esta compensación económica se distribuirá́ por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV. Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;
(ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.
Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y;
(iv) entrega de la indemnización. Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019.
Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución[81] o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo[82].
En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes[83].
Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad[84].
Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades[85].
Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”[86].
En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas (RUV) que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.[87]” 6.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 1.
Se presentó una petición por parte de CAMILA VALENCIA RODRIGUEZ dirigido a la UARIV, de fecha 4 de junio de 2024, a través del cual se solicita se le informe la fecha aproximada en la que se realizará el pago efectivo de la indemnización administrativa, en virtud a su situación fáctica resuelta mediante la Resolución 04102019 – 1309261 del 6 de octubre de 2021.20 2.
Mediante Resolución 04102019 – 1309261 del 6 de octubre de 2024 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”; se dispuso21: 20https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133330022 02400205016300123 / Expediente Judicial / índice 2 /002EscritoDeTutelaYAnexos(.pdf) NroActua 2/ pág. 18 21 Ibidem / Expediente Judicial / índice 7 / 8_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTATUTELA_8144(.pdf) NroActua 7 / pág. 23 Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 3.
Se arrimó al proceso la respuesta del derecho de petición Código LEX 8161477, radicado 2024-1365139-1 de fecha 22 de agosto de 2024 dirigido a la señora CAMILA VALENCIA RODRIGUEZ y suscrito por la directora técnica de reparaciones de la UARIV, en el que se dijo lo siguiente:22 4. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 4.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición23 de la accionante. 4.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen; la accionante es quien radicó el derecho de petición solicitando la fecha de pago de la indemnización administrativa;
Por otra parte, la entidad accionada es la encargada de la respuesta a la misma 22 Ibidem / Expediente Judicial / índice 11 / 12_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTA_IMPUGNACIO(.pdf) NroActua 11 / pág. 9 23 Art. 23 Constitucional Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 petición, por ser la encargada del reconocimiento y pago de dichas indemnizaciones. 4.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración al derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional24, también se acredita, pues el derecho de petición fue radicado el 4 de junio de 2024 y la demanda radicada, algo más de dos meses después, en concreto, el 9 de agosto de 2024. 4.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”25, se destaca que para efectos de obtener la protección del derecho fundamental de petición, la acción adecuada es la presente, pues con ella se busca obtener una respuesta específica a un cuestionamiento particular de la accionante, sin que exista otro mecanismo para instar a la entidad a que proceda con la respuesta al mismo. 5.
Como ya se advirtió, el a quo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y la parte accionada, impugnó el fallo 24 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 25 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 argumentando, básicamente, que no le era posible fijar una fecha de pago.
Sin embargo, un día después del fallo - el 22 de agosto de 2024 -, brindó una respuesta de fondo, en su criterio, a la petición, agregando que la Unidad está realizando validaciones para continuar con el trámite y determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable para la asignación de recursos por concepto de indemnización. Aquellas que obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidas nuevamente en la siguiente vigencia. Pero volvió a insistir que la entidad no puede establecer una fecha precisa para el pago de la indemnización, ya que debe respetar el procedimiento establecido en la normativa vigente y el debido proceso administrativo. 6.
En esas condiciones debe evaluarse por parte de la Sala, si en efecto la Unidad accionada no está obligada a suministrar una fecha de pago y dos, si la respuesta dada a posteriori constituye un hecho superado. 7. En cuanto a lo primero, si bien se deben tener en cuenta los tramites y procedimientos internos que debe surtir la entidad para el pago, lo que se exige a través del amparo no es que se page de manera inmediata, sino que se señale una fecha más o menos cierta, para la cual la accionante pueda contar con los recursos sobre los cuales urge tener.
Exigencia esta que la ha reiterado la Corte Constitucional, en providencias como las que ya se tuvo oportunidad de mencionar. 8. Respecto a lo segundo, debe indicarse: 8.1 Si bien, se adjunta respuesta emitida por la entidad, la misma no cumple con los elementos del derecho de Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 petición, esto pese a que en el oficio se determina fecha para la entrega de un “25” del monto de la indemnización, lo cual resulta confuso, pues se podría interpretar que alude a un porcentaje equivalente a la cuarta parte de lo que se le debe pagar a la víctima, sin precisar nada al respecto del 75% faltante del monto que se le adeuda a la tutelante.
Así que, en esas condiciones, la respuesta no es clara ni completa como se requiere. 8.2 Por otro lado, el Tribunal procedió a comunicarse, vía telefónica, con CAMILA VALENCIA NRODRIGTUEZ, con el fin de corroborar la información suministrada por la entidad accionada, en lo referente a la notificación del oficio de respuesta cumplimiento a fallo bajo código lex 8161477, frente a lo cual la accionante manifestó que no había recibido notificación. Sostuvo que en su correo constaba e-mail con fecha del 29 de agosto de 2024 que contenía oficio rad 2024-1365147-1, lo que permite concluir que la accionante no fue debidamente notificada de este. 8.3 Todo lo anterior quiere significar que aún no se ha obtenido respuesta de fondo, clara y completa y por ende no se presenta hecho superado, y aún se está vulnerando el derecho fundamental de petición. 9.
En síntesis, verificado que no prosperan los cargos contra el fallo, debe procederse a confirmarlo. Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 31 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) Tutela Sentencia de Segunda Instancia CAMILA VALENCIA RODRÍGUEZ Vs UARIV 63001-3333-002-2024-00205-01 JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co