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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2023-00153-03

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-08-02

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA INSTANCIA: CONSULTA Auto I. N° 273 Decide la Sala Unitaria1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 29 de julio de 20242, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por BERNARDINA JARAMILLO DE MESA a través de su agente oficioso CLARA INES MESA JARAMILLO contra la NUEVA EPS, en donde se sancionó a unos funcionarios. 1.

ANTECEDENTES La señora CLARA INES MESA JARAMILLO en calidad de agente oficioso de su señora madre BERNARDINA JARAMILLO DE MESA, interpuso acción de tutela en contra de NUEVA EPS para la protección del derecho fundamental a la salud de la actora debido a que en una persona que tiene 92 años de edad y desde hace tres (3) años se encuentra reducida a la cama, necesitando de ayuda permanente para todas sus necesidades básicas biológicas por lo que el médico tratante de la EPS le ordenó servicio médico de cuidador o enfermero en casa, el cual la EPS venía suministrando a través de Humanizar, pero desde el 16 de mayo de 2023 fue suspendido el servicio.

Por lo anterior, solicitó que se ordenará a la entidad accionada NUEVA EPS la asignación de un cuidador y/o enfermera 12 horas en casa, así como la entrega de guantes, pañitos húmedos, y que garantizara 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P 2 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230015300, registro de actuación del 29/07/2024, Documento: 095IDT202300153Sanciona20240729(.pdf) NroActua 107.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa el tratamiento integral. El Juzgado de origen amparó el derecho fundamental a la salud de la señora BERNARDINA JARAMILLO DE MESA, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2023, ordenando en la parte resolutiva a la NUEVA EPS el suministro de los guantes desechables, negando la solicitud de autorizar y suministrar un cuidador domiciliario, los pañitos húmedos y el tratamiento integral.

La decisión fue impugnada por la parte accionante, argumentando que no cuanta con los recursos necesarios para cubrir los gastos de un cuidador. Esta Corporación a través de sentencia del 21 de julio de este año, confirmó el amparo del derecho a la salud y revocó la negativa respecto al suministro del servicio del cuidador, quedando en los siguientes términos dicha orden: ‹‹TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas administrativas necesarias para que: i) Sean suministradas los guantes desechables ordenados a la señora BERNARDINA JARAMILLO DE MESA, de acuerdo a la orden médica del 09 de mayo de 2023 de Humanizar Salud Integral S.A.S., y ii) Se autorice y suministre en favor de la señora BERNARDINA JARAMILLO DE MESA el servicio de cuidador a domicilio por 12 horas, a fin de atender todas las necesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que lo aquejan, hasta que las condiciones que dieron lugar a esta decisión persistan.

Cualquier modificación al respecto deberá contar con el debido respaldo médico tratante. La NUEVA EPS S.A. se pondrá en contacto con la señora CLARA INÉS MESA JARAMILLO, hija de la señora BERNARDINA JARAMILLO DE MESA para coordinar la hora exacta en que inicia y termina la prestación del servicio de cuidador.›› El fallo fue notificado a las partes el mismo 21 de julio pasado a través de los correos alejandragmv@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, lorena.ospina@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, lisseth.idrobo@nuevaeps.com.co, michael.romero@nuevaeps.com.co, jonathamzuhaminuevaeps@outlook.es, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; imfernandez@procuraduria.gov.co y mmcastro@procuraduria.gov.co.3 3 Según constancias secretariales Expediente digital en plataforma SAMAI de segunda instancia (01), Rad.

No. 63001333300620230015301. Registro de actuación del 21/07/2023, Documentos: Soporte notificación Sentencia tutela seg(.pdf) NroActua 9 y 8NotificacionSentencia2(.pdf) NroActua 10. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Posteriormente, el 8 de agosto de 20234 la señora Clara Inés Mesa Jaramillo radicó solicitud para que se tomaran las medidas por desacato al fallo de tutela, ya que a la fecha la NUEVA EPS seguía sin cumplir el fallo de tutela emitido en la referida providencia, ya que no le han concedido el cuidado a domicilio por 12 horas.

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 08 de agosto de 20235 ordenó oficiar a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS para que informara sobre las gestiones llevadas a cabo para el cumplimiento de la sentencia y/o los motivos por los cuales presuntamente no lo habían hecho; así mismo, a la Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS para que informara si era otro funcionario el competente para el cumplimiento de la tutela.

Lo cual notificado6 a la requeridas a los correos secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maría.serna@nuevaeps.com.co; y tutelasterritoriales@defensajuridica.gov.co. La entidad a través de apoderado judicial el 8 de febrero de 2023 dio respuesta7 manifestando que el caso de la señora BERNARDINA se remitió al área especializada de salud, estando a la espera del concepto técnico y análisis del caso, así como las autorizaciones que se generen en favor de la accionante, así mismo, informó que de acuerdo a la estructura de la entidad, la responsable directa del cumplimiento del fallo de tutela es la Dra. Ana María Mariscal en su condición de Gerente Zonal Quindío y la superior jerárquica funcional en esta misma materia correspondientes al área de salud es la Dra. María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS.

Mediante providencia8 del 16 de agosto de 2023 el Juzgado requirió por segunda vez a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS para que informara y acreditara el cumplimiento de la sentencia y a la Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS para que hiciera cumplir el fallo de tutela. Lo cual notificado a la requeridas a los correos secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, 4 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300620230015300, registro de actuación No. 30, Documentos: 032EscritoIncidente(.pdf). 5 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230015300, registro de actuación del 08/08/2023. Documento: 033PrimerRequerimiento(.pdf) NroActua 32. 6 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230015300, registro de actuación del 09/08/2023.

Documento: 034AcusesPrimerRequerimiento(.pdf) NroActua 33. 7 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230015300, registro de actuación del 10/08/2023. Documento: 035RespuestaNuevaEPS(.pdf) NroActua 34. 8 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230015300, registro de actuación del 16/08/2023.

Documento: 036SegundoRequerimiento(.pdf) NroActua 36. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa maría.serna@nuevaeps.com.co; y tutelasterritoriales@defensajuridica.gov.co.9 Mediante memorial allegado el 18 de agosto de 202310, la NUEVA EPS informó sigue adelantando las gestiones administrativas ante las distintas IPS que ofertan el servicio de cuidador domiciliario, con la finalidad de garantizar el servicio de salud requerido y así dar cumplimento a la orden emanada.

El día 28 de agosto de 202311, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A doctora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ y/o quien haga sus veces, así como la Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA y/o quien haga sus veces, y concedió el término de 3 días para que se pronunciaran sobre los motivos que originaron la apertura del incidente por incumplimiento al fallo de tutela, y se acreditaran las actuaciones surtidas para el cumplimiento.

La providencia de apertura formal del incidente fue notificada el día 03 de marzo de 2023, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maría.serna@nuevaeps.com.co; y tutelasterritoriales@defensajuridica.gov.co.12 Mediante memorial del 31 de agosto de 202313, la NUEVA EPS se pronunció frente al inicio formal del incidente, a través de apoderado especial, oportunidad en la que reiteró que el caso fue remitido nuevamente al área especializada de salud, y se encuentran a la espera del concepto técnico y análisis del caso, así como las autorizaciones que se generen en favor de la accionante.

Por auto del 01 de septiembre de 202314, se decretaron las pruebas, teniéndose como tales todos los documentos allegados por los intervinientes y se requirió nuevamente a las incidentadas para que informaran si habían realizado gestiones para coordinar con la hija de la accionante la hora de inicio y terminación de la prestación del servicio de cuidador y se había dado inicio al correspondiente procedimiento disciplinario.

Decisión que fue notificada ese día a los correos 9 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230015300, registro de actuación del 16/08/2023. Documento: 037AcusesSegundoRequerimiento(.pdf) NroActua 37. 10 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230015300, registro de actuación del 18/08/2023.

Documento: 38MemorialRespuestasNuevaEPS(.pdf) NroActua 38. 11 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230015300, registro de actuación del 28/08/2023, Documento: 039AperturaIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 40. 12 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300620230015300, registro de actuación del 28/08/2023, Documento: 040AcusesApertura(.pdf) NroActua 41. 13 Ídem, registro de fecha 31/08/2023, Documento: 041RespuestaNuevaEPS(.pdf) NroActua 42. 14 Ídem, registro de fecha 01/09/2023, Documento: 042DecretaPruebas(.pdf) NroActua 44.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa electrónicos antes indicados.15 Por auto del 06 de septiembre de 202316 el juzgado de instancia, resolvió declarar que la Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS Dra. Ana María Mariscal Jiménez, y/o quien haga sus veces, y la Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS Dra. María Lorena Serna Montoya, y/o quien haga sus veces, en calidad de superior jerárquica, incurrieron en desacato a lo ordenado en sentencia No. 263 del 29 de junio de 2023, modificada por sentencia del 21 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío. Mediante providencia del 07 de septiembre de 202317, esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta, confirmo el auto del 06 de septiembre de 2023, al considerar que concurren los supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato de la acción de amparo.

Posterior a lo anterior, el 06 de junio de 202418 la agente oficiosa de la accionante, solicitó al juzgado POR SEGUNDA OCASIÓN, que se iniciara el incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, toda vez que no se está cumpliendo con la asignación del cuidador. El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 06 de junio de 202419 ordenó oficiar al agente interventor de la NUEVA EPS S.A. (intervenida) JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, y/o quien haga sus veces, para que en el término de cinco (5) días, informara sobre el cumplimiento del fallo de la acción constitucional o los motivos de incumplimiento; lo cual fue notificado al requerido el mismo día al correo20 secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Mediante escrito recibido el 13 de junio de 202421, la NUEVA EPS dio respuesta al requerimiento informando que, respecto al servicio requerido de SERVICIO DE CUIDADOR POR 12 HORAS, se encuentra autorizado por once (11) meses, desde el 19/01/24 hasta el 30/12/24 con la IPS VIVESALUD ARMENIA SAS, adicionando que los servicios médicos que Nueva EPS autoriza se direccionan dentro de la red vinculada a esta entidad de acuerdo con la oferta y contratación de 15 Ídem, registro de fecha 05/09/2023, Documento: 043AcusesDecretaPruebas(.pdf) NroActua 45. 16 Ídem, registro del 06/09/2023, Documento: 044Sanciona(.pdf) NroActua 47. 17 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300620230015302, registro de actuación del 07/09/2023, Documento: 4_AutoResuelveConsultaConfirma(.pdf) NroActua 5. 18 Ídem, registro de actuación del 06/06/2024, Documentos: 069SolicitudIncidenteDesacato20240606(.pdf) NroActua 82. 19 Ídem, Documento: 070VCT202300153PrimerRequerimiento20240606(.pdf) NroActua 84. 20 Ídem, Documento: 071AcusesPrimerRequerimiento(.pdf) NroActua 85. 21 Ídem, Documento: 073RespuestaRequerimientoNuevaEPS20240613(.pdf) NroActua 87.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa estos. El 17 de junio de 202422, el Juzgado requirió nuevamente al agente interventor de la NUEVA EPS S.A. (intervenida) JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, acredite el cumplimiento del fallo de tutela; así mismo, oficio al representante legal de la IPS VIVESALUD ARMENIA S.A.S, y/o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, informe sobre el estado de la solicitud y la programación del servicio de cuidador por 12 horas a la señora Bernardina Jaramillo de Mesa; providencia que fue notificada el mismo 17 de junio a los correos electrónicos23 secretaria.general@nuevaeps.com.co, armenia@vivessalud.com, lnataborda@vivessalud.com, y siau.armenia@vivessalud.com.

Mediante escrito recibido el 18 de junio de 202424, la NUEVA EPS dio respuesta al requerimiento, en los mismos términos del memorial allegado el 13 de junio de 2024. El 26 de junio de 202425, el Juzgado requirió nuevamente al agente interventor de la NUEVA EPS S.A. (intervenida) JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, acredite el cumplimiento del fallo de tutela, de igual manera, allegue las autorizaciones dadas a la IPS VIVE SALUD ARMENIA S.A.S, para la prestación del servicio de cuidador a domicilio por 12 horas a la señora Bernardina Jaramillo Mesa, e informe acerca de los requerimientos hechos a la citada IPS para verificar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela; así mismo, oficio al señor MANUEL TIBERIO RAMÍREZ, y a la señora LIZETH NATALIA TABORDA BONILLA, en calidad de representantes legales de la IPS VIVESSALUD ARMENIA S.A.S, y/o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, informe sobre el estado de la solicitud y la programación del servicio de cuidador por 12 horas a la señora Bernardina Jaramillo de Mesa; providencia que fue notificada el mismo 26 de junio a los correos electrónicos26 secretaria.general@nuevaeps.com.co, lnataborda@vivessalud.com, y siau.armenia@vivessalud.com.

El 08 de julio de 202427, el Juzgado requirió nuevamente al agente interventor de la NUEVA EPS S.A. (intervenida) JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, para 22 Ídem, 74Auto que ordena_T202300153_T202300153SegundoReq(.pdf) NroActua 89. 23 Ídem, 075AcusesSegundoRequerimiento(.pdf) NroActua 90. 24 Ídem, 79_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONREQUERI(.pdf) NroActua 91. 25 Ídem, 81Auto requiere_T202300153UltimoRequ(.pdf) NroActua 93. 26 Ídem, 082AcusesRequerimiento(.pdf) NroActua 94. 27 Ídem, 083VCT202300153UltimoRequerimiento20240708(.pdf) NroActua 96.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, acredite el cumplimiento del fallo de tutela, de igual manera, allegue las autorizaciones dadas a la IPS VIVE SALUD ARMENIA S.A.S, para la prestación del servicio de cuidador a domicilio por 12 horas a la señora Bernardina Jaramillo Mesa, e informe acerca de los requerimientos hechos a la citada IPS para verificar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

Requirió a la Contralora designada de la Nueva EPS S.A (intervenida) doctora GLADYS SEFORA DE LAS MERCEDES ASPRILLA CORONADO, y/o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, informara sobre las actuaciones adelantadas, según su función de realizar el seguimiento a las acciones por parte del interventor;

Requirió a la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. (intervenida), doctora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ y a la a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A (intervenida), doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, para que informen sobre las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela; así mismo, oficio al señor EDWIN CRUZ SALAZAR, representante legal de la IPS Vivessalud Armenia S.A.S. y/o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, informe sobre el estado de la solicitud y la programación del servicio de cuidador por 12 horas a la señora Bernardina Jaramillo de Mesa; providencia que fue notificada el mismo 08 de julio a los correos electrónicos28 secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co; maría.serna@nuevaeps.com.co; comercial@auditoriaygestion.co; lnataborda@vivessalud.com, y siau.armenia@vivessalud.com.

El día 17 de julio de 202429, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra del doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, agente interventor de la Nueva EPS S.A. (intervenida), de la doctora GLADYS SEFORA DE LAS MERCEDES ASPRILLA CORONADO, contralora designada de la Nueva EPS S.A (intervenida), de la doctora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. (intervenida), de la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS (intervenida), del doctor EDWIN CRUZ SALAZAR, representante legal de la IPS Vivessalud y de la doctora LIZETH NATALIA TABORDA BONILLA, representante legal suplente de la IPS Vivessalud, insistiéndose en el cumplimiento del fallo o las actuaciones surtidas con ocasión del mismo, actuación que fuera notificada30 el mismo día a los correos electrónicos enunciados previamente. 28 Ídem, 084AcusesUltimoRequerimiento(.pdf) NroActua 97. 29 Ídem, 085IDT202300153AperturaIncidente(.pdf) NroActua 99. 30 Ídem, 086AcusesApertura(.pdf) NroActua 100.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante escrito recibido el 22 de julio de 202431, la NUEVA EPS allegó escrito reiterando los mismos argumentos de los memoriales presentados con anterioridad.

Por auto del 23 de julio de 202432, se decretaron las pruebas, teniendo como mismas los fallos de tutela, así como los escritos presentados por la parte accionada y sus anexos. Decisión que fue notificada el mismo 23 de julio a los correos electrónicos antes indicados.33 El 26 de julio de 202434, la señora GLADYS SEFORA DE LAS MERCEDES ASPRILLA CORONADO actuando en calidad de Contralora Designada para la Intervención Forzosa Administrativa para Administrar Nueva EPS, allegó escrito manifestando que el correo electrónico oficial es contralorianeps@auditoriaygestion.co, por lo que las comunicaciones enviadas resultan en improcedentes ante la indebida notificación, así mismo informó que la Contraloría realiza su labor en el marco de sus facultades y competencias legales, sin tener injerencia directa en la gestión que desarrolla la Unidad de Servicios Compartidos en Salud, Vicepresidencia de Salud, de la Nueva EPS quien es el área encargada de dar cumplimiento a los fallos de las acciones de tutela y los incidentes, razón por la que solicita ser desvinculada.

2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia mediante auto del 29 de julio de 202435 resolvió declarar que el doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, agente interventor de la Nueva EPS S.A, la doctora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. en intervención, la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS en intervención, el doctor EDWIN CRUZ SALAZAR, representante legal de la IPS Vivessalud, y la doctora LIZETH NATALIA TABORDA BONILLA, representante legal suplente de la IPS Vivessalud, han incurrido en desacato a lo ordenado por este despacho en sentencia No. 263 del 29 de junio de 2023, modificada por sentencia del 21 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío. 31 Ídem, 86_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDESACAT(.pdf) NroActua 101. 32 Ídem, 092IDT202300153DecretaPruebas20240723(.pdf) NroActua 103. 33 Ídem, 093AcusesDecretaPruebas(.pdf) NroActua 104. 34 Ídem, 93_MemorialWeb_Respuesta-CNEPS147CONANEXO(.pdf) NroActua 105. 35 Ídem, 095IDT202300153Sanciona20240729(.pdf) NroActua 107.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia, las sancionó con multa equivalente a tres (03) salario mínimo legal mensual vigente.

La anterior providencia fue notificada el día 29 de julio de 202436, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co; maría.serna@nuevaeps.com.co; contralorianeps@auditoriaygestion.co; lnataborda@vivessalud.com, y siau.armenia@vivessalud.com.. Como sustento de lo resuelto se indicó que el señor Julio Alberto Rincón Ramírez, agente interventor de la Nueva EPS S.A, es el responsable directo de la prestación del servicio de salud de la accionante, como lo señaló la entidad en memoriales del 13 y 19 de junio y 22 de julio de 2024, sin que a la fecha se acreditara el cumplimiento del fallo, ni tampoco existe una justificación razonable para desatender la orden de tutela.

Adujo que también son responsables la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS y la doctora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, ya que, a pesar de perder autonomía y margen de gestión, siguen siendo las encargadas de prestar los servicios de salud en el Quindío y en Eje Cafetero, por lo que, si el cumplimiento del presente fallo supera su competencia, es su obligación gestionar ante el interventor o la IPS correspondiente la prestación efectiva del servicio solicitado, y en el presente caso, no acreditaron gestión alguna.

Así mismo consideró responsables al doctor Edwin Cruz Salazar, representante legal y la doctora Lizeth Natalia Taborda Bonilla, representante legal suplente de la IPS Vivessalud, por desatender los requerimientos realizados por el despacho y por no acreditar el cumplimiento al fallo de tutela, aun cuando el servicio se encuentra presuntamente autorizado con su IPS hasta el 30 de diciembre de 2024, lo que los convierte en el responsable directo de suministrar el servicio de cuidador 12 horas a la accionante.

De otra parte, en cuanto a la doctora Gladys Sefora de las Mercedes Asprilla Coronado, contralora designada de la Nueva EPS S.A en intervención, en atención a que su función obedece principalmente a la revisoría fiscal, y que dentro del presente trámite de desacato acreditó realizar gestiones para lograr la 36 Ídem, 097AcusesSanciona(.pdf) NroActua 108.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa materialización efectiva de la orden de tutela, el despacho se abstuvo de imponer sanción en su contra.

Considera que el asunto bajo estudio obedece a que la Nueva EPS en intervención y la IPS Vivessalud no han dado cumplimiento a la orden de suministrar el servicio de cuidador a la accionante, servicio cuya función es ayudar en el cuidado del paciente que depende totalmente de un tercero, en la atención de sus necesidades básicas, sin olvidar que, este es el primer incidente de desacato adelantado por este hecho en contra del agente interventor de la Nueva EPS y de la IPS contratada, por lo que, concluye, que la sanción de multa es suficiente para procurar su acatamiento.

Durante el tramite de la presente instancia de consulta, mediante escrito recibido el 01 de agosto de 202437, la NUEVA EPS manifestó que las personas encargadas de dar cumplimiento a los fallos de tutela corresponden a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMENEZ Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS y al Dr. JULIO ALBERTO RINCON, este último en virtud de la 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

En este orden de ideas, se harán las siguientes: 3. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 199138, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. 37 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad.

No. 63001333300620230015303, Documento: 8BernardinaJaramillod(.pdf) NroActua 5. 38 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta al doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, agente interventor de la Nueva EPS S.A., a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A., doctora María Lorena Serna Montoya, al doctor Edwin Cruz Salazar, representante legal y la doctora Lizeth Natalia Taborda Bonilla, representante legal suplente de la IPS Vivessalud, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.

3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA. La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”39.

Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el A quo.

Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)40. 39 Sentencia T – 188 de 2002. 40 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló: “el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.

La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades41 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: eliminadas las causas de la amenaza”.

Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado– y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez (…) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”.

(…)    26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[.

Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” 41 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.

República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.

Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que, no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela;

(ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

3.2. CASO CONCRETO Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.

Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.

Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el a- quo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición. En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora BERNARDINA JARAMILLO DE MESA, vulnerados por NUEVA EPS, ordenando a dicha entidad que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorizar y suministrar en favor de la accionante, los guantes desechables ordenados, negando el servicio del cuidador domiciliario.

La orden respecto al servicio del CUIDADOR A DOMICILIO POR 12 HORAS fue revocada por este Tribunal en sentencia del 21 de julio del presente año, con el objeto que la NUEVA EPS S.A. autorizara y suministrara dicho servicio, contando con el respaldo del médico tratante y poniéndose en contacto con la señora CLARA INÉS MESA JARAMILLO, hija de la señora BERNARDINA JARAMILLO DE MESA para coordinar la hora exacta en que inicia y termina la prestación del servicio de cuidador.

Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que, el Juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que procuran garantizar el debido proceso de las incidentadas, esto es, acreditó haber notificado al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, agente interventor de la Nueva EPS S.A., a la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío y a su superior, la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A., Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA de la Nueva EPS, así como al doctor EDWIN CRUZ SALAZAR, representante legal y la doctora LIZETH NATALIA TABORDA BONILLA, representante legal suplente de la IPS Vivessalud, tanto los distintos requerimientos, así como la apertura del incidente, el auto de pruebas y la providencia que decidió el incidente.

Por tanto, se pasará al estudio del incidente de desacato en sede de consulta, que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela. Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada, pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio de una persona, al imponerse una multa como sanción República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa de contenido económico, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.

En ese orden, atendiendo lo señalado por el apoderado especial de la NUEVA EPS, que los funcionarios llamados a dar cumplimiento a la presente acción por tratarse de un asunto de servicios en salud a cargo de la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío, de su superior jerárquico la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS, y del señor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A., siendo este último representante legal de la entidad.

Por lo anterior a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba autorizar en favor de la accionante el servicio de cuidador a domicilio por 12 horas, así como coordinar con la IPS la realización y/o suministro he dicho servicio, y verificar la prestación del mismo.

Por otra parte, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS, le correspondía como superior jerárquico de la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, adelantar todas las gestiones administrativas y disciplinarias necesarias para exhortarla al cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, no acreditó ningún tipo de actuación al interior de la entidad con el propósito si quiera de pedir explicaciones por el desacato a la orden judicial por parte de una de las funcionarias bajo su dirección. Finalmente, corresponde al señor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A., el cumplimiento de funciones conforme lo previsto en la Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, entre las que figura las de resolver de fondo las reclamaciones en salud, así como realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión. Es preciso señalar que, si bien en otra oportunidad se indicó que el cumplimiento de la orden de tutela solo compete al Interventor, en vista de lo señalado por el apoderado especial de la NUEVA EPS, esto es, que el Interventor no ha ratificado ni designado a un tercero para esta labor en atención a las a Acciones constitucionales y tramites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa tutela, lo cierto es que el incumplimiento de la presente orden de tutela se remonta hasta antes de la intervención de la entidad, sin que las sancionadas hubiesen, por lo menos, manifestado su imposibilidad en el cumplimiento de la orden de tutela por falta de competencia. De otra parte, verificada la información reportada en el registro mercantil de la IPS sancionada, en la página web www.rues.org.co, se encuentra que los sancionados ostentan las siguientes calidades, esto es, el doctor EDWIN CRUZ SALAZAR, como representante legal (principal) y la doctora LIZETH NATALIA TABORDA BONILLA como representante legal (suplente) de VIVESSALUD ARMENIA S.A.S.42 42“REPRESENTACION LEGAL (PRINCIPALES) **** 75075987 - CRUZ SALAZAR EDWIN REPRESENTACION LEGAL (SUPLENTES) **** 1005233644 - TABORDA BONILLA LIZETH NATALIA FACULTADES **** Salvo las limitaciones establecidas en estos estatutos en razón de la competencia establecida a la asamblea general de accionista s y a la junta directiva, podrán los gerentes de la sociedad en ejercicio de su cargo, ejecutar de manera independiente cualquier a cto o contrato dentro de las limitaciones y requisitos que señalen los estatutos, para lo cual podrán representar judicial y extraj udicialmente a la compañía, enajenar bienes sociales, fundar sociedades, negociar acciones, cuotas o partes de interés y ejercer to dos los actos de administración de las mismas, constituir apoderados, comparecer en juicio, comprometer y desistir, tomar diner o en préstamos, hacer empréstitos bancarios, girar, negociar, y protestar, avalar y pagar títulos valores u otros efectos de comerci o. Además son atribuciones especiales de los gerentes 1) cumplir y hacer cumplir las decisiones de la asamblea general de accion istas y de la junta directiva: 2) convocar la asamblea general de accionistas y a la junta directiva de acuerdo con lo previsto en l os estatutos y la ley; 3) dirigir y vigilar las actividades de la empresa en todos los campos e impartir las ordenes e instrucciones necesarias para lograr la adecuada realización de los objetivos que aquella se propone; 4) recomendar a la junta directiva la ad opción de nuevas políticas; 5) definir en asocio de la junta directiva la orientación de la contabilidad e información financiera d e la empresa: 6) elaborar un informe anual de gestión, que conjuntamente con los estados financieros de propósito general, el pr oyecto de distribución de las utilidades repartibles, los dictámenes sobre los estados financieros y demás informes emitidos por el revisor fiscal o el contador independiente, serán presentados en asocio de los demás administradores de la sociedad, a considera ción de la asamblea general de accionistas.

Tales documentos junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley, se pondrán a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración durante los quince (15) días hábiles que preceden a la reunión de la asamblea. Paragrafo unico. Deberes de los gerentes. Como administradores de la sociedad, le corresponde re alizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones l egales o estatutarias, velar por que se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal, guar dar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad, abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada, d ar un trato equitativo a todos los accionistas y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos, abstenerse de particip ar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la asamblea general de accionistas.

Suplente.- El suplente del gerente solo ejercerá la representación legal de la compañía cuando esté supliendo la falta absoluta o temporal del gerente. En virtud de lo dispuesto en los estatutos, tendrá todas las facultades y obligaciones del gerente de la socie dad y las limitaciones del artículo. Atribuciones de la Junta Directiva. Entre otras. 8) autorizar al gerente de la sociedad, para celebrar todo acto o contrato com prendido dentro del objeto social y cuya cuantía exceda de la suma de tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vige ntes para la fecha en debe ejecutarse la operación…”.

Recuperado de: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000239705&c=01. República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora, conforme a los pronunciamientos de la NUEVA EPS, se tiene que que el servicio de cuidador por 12 horas, cuenta con autorización para once meses, desde el 19/01/24 hasta el 30/12/24 con la IPS VIVESSALUD ARMENIA SAS.

Si bien prima facie, habría lugar a sancionar a los representantes legales de la IPS VIVESSALUD ARMENIA SAS, ante la negativa de prestar el servicio requerido por la accionante, resulta importante resaltar como se advirtió anteriormente, que la orden de tutela va dirigida a la NUEVA EPS, por lo tanto, encuentra la Sala que no existe responsabilidad objetiva ni mucho menos subjetiva en cabeza de los sancionados EDWIN CRUZ SALAZAR y LIZETH NATALIA TABORDA BONILLA, pues contra dicha IPS no se realizó orden alguna en el fallo de tutela, razones suficientes para REVOCAR la sanción impuesta a EDWIN CRUZ SALAZAR y LIZETH NATALIA TABORDA BONILLA, pues como se señalo anteriormente, el desacato va dirigido en contra de la persona directamente encargada de cumplir el fallo de tutela, en aras de garantizar el derecho al debido proceso.

Así mismo, en ese orden de ideas, se observa que las razones para el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela son injustificadas, pues la NUEVA EPS no puede desatender, ni dejar a la deriva a sus afiliados, siendo su responsabilidad el velar porque los servicios autorizados se estén prestando efectivamente, de lo contrario, daría lugar a que se presenten barreras que impiden el acceso al sistema de salud, como es la prestación excepcional del servicio de cuidador, cuando ello ya se definió en el trámite constitucional, continuando la entidad accionada vulnerando el derecho fundamental amparado respecto de la señora BERNARDINA JARAMILLO DE MESA.

Por lo anterior, la Sala considera que la decisión de sancionar por desacato tanto al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A., a la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS y a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA como Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS en su calidad de superior jerárquica de la primera, deberá ser CONFIRMADA, puesto que no se acreditó el acatamiento de la orden dada en el numeral TERCERO del fallo de tutela del 29 de junio 2023 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, modificado por el Tribunal Administrativo del Quindío en decisión del 21 de julio de 2023, y en atención a que los funcionarios responsables de su cumplimiento ha sido renuentes al momento de ser requeridas para que den alcance efectivo a las decisiones o un avance significativo en su materialización; por República de Colombia ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2023-00153-03 DEMANDANTE: BERNARDINA JARAMILLO DE MESA AGENTE OFICIOSO: CLARA INES MESA JARAMILLO DEMANDADO: NUEVA EPS Jurisdicción Contencioso Administrativa lo cual en el sub examine concurren los supuestos objetivos y subjetivos para considerar la existencia del desacato de la acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE PARCIALEMNTE la providencia consultada, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA de fecha 29 de julio de 2024, esto es, CONFÍRMESE la sanción al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A., a la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS y a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA como Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, por desacato a la sentencia del 29 de junio 2023 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, modificado por el Tribunal Administrativo del Quindío en decisión del 21 de julio de 2023, REVÓQUESE la sanción doctor EDWIN CRUZ SALAZAR, como representante legal principal y la doctora LIZETH NATALIA TABORDA BONILLA como representante legal suplente de VIVESSALUD ARMENIA S.A.S., por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más eficaz y rápido.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente43 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado 43 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/