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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-005-2024-00185-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-09-26

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 201 TEMAS: AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - DERECHO DE PETICIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO – APLICACIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN - PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición al señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA, presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Demanda(.pdf) NroActua 1. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa LAS VICTIMAS -UARIV, para la protección del derecho fundamental de petición, debido proceso administrativo, igualdad, mínimo vital, derecho fundamental a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, y a la dignidad humana.

Como fundamentos fácticos se expuso que: Él y su grupo familiar son víctimas del conflicto armado interno en Colombia por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, hecho victimizante causado por grupos armados y organizados al margen de la Ley. Se encuentran debidamente incluidos en el Registro Único de Victimas (RUV), razón por la cual, el pasado 31 de julio de 2024 elevó derechos de petición ante la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, solicitando se decida de fondo el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado fijando una fecha cierta y razonable de dicha indemnización; que el porcentaje de los menores de edad sea depositado en un fideicomiso en el Banco con el cual la entidad tengan convenio, así mismo, se le informe que derechos le asisten como víctimas del conflicto armado interno en Colombia tales como: estudios superiores, proyectos productivos, proyectos semillas en el campo, salud como víctimas del conflicto armado, vivienda totalmente gratuita, entre otros y ante que entidades debo acudir para la materialización y el disfrute de los mismos.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas a la fecha de la presente acción de tutela no ha cumplido con ninguno de los anteriores requisitos que emana el derecho de petición y otros que van ligados al mismo. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital, derecho fundamental a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, y a la dignidad humana. • En consecuencia, se decida de fondo todos y cada uno de los puntos solicitados en el derecho de petición en cuestión sin dilaciones injustificadas, teniendo como presente que desde hace más de cuatro (04) años se allegaron todos y cada uno de los documentos requeridos para el pago de las indemnizaciones administrativas, si bien existen una gradualidad de los turnos, también lo es que deben conocer una fecha cierta y razonable del pago de dicha indemnización administrativa.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 26 de agosto de 20242, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del 27 de agosto de 20243 admitió la tutela, ordenando su notificación y luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 04 de septiembre de 20244, impugnada por la parte accionante, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 09 de septiembre5 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV6 La entidad accionada, rindió informe en donde manifestó que LUIS FERNANDO LOPEZ CORREA, se encuentra incluido en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado 318572-1489389, en marco de la Ley 387 de 1997.

Expuso que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, mediante la Resolución Nº. 04102019-2111975 del 16 de julio de 2024 (debidamente notificada y en firme) le reconoció al accionante y su núcleo familiar el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a su favor, pago que estaría condicionado al resultado de la aplicación del método técnico de priorización. En lo que respecta al derecho de petición es menester indicar que bajo la comunicación de lex 8170431 se le brinda respuesta a fin de emitir pronunciamiento de fondo en la cual se le informa que la entidad se encuentra realizando todas las gestiones pertinentes y por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante.

Refirió que la accionante no acredita situación de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la 2 Ibidem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 3 Ídem, documento: 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 009SentenciaTutela1raInstancia(.pdf) NroActua 6. 5 Ídem, documento: 013Impugnacion(.pdf) NroActua 9. 6 Ídem, documento: 7_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 6.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Superintendencia Nacional de Salud. Preciso que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, el cual es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.

Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa. Señaló que teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2023 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida pero que no cuentan con criterio de priorización, la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización el transcurso de la vigencia 2025, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto.

Esgrimió que la Unidad no desconoce los derechos del accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento. Arguyó que queda demostrado que en el presente trámite se ha configurado la figura del hecho superado, toda vez que la vulneración alegada carece de sustento, pues la entidad accionada ha garantizado la protección de los derechos fundamentales reclamados, por lo que esta acción constitucional carece de objeto jurídico, y en ese orden solicita se nieguen las pretensiones de la acción constitucional. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 04 de septiembre del 2024 amparó el derecho de petición del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA, ordenando a la UARIV que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación del fallo emita y notifique en legal forma una respuesta a la petición radicada por el actor el 31 de julio de este año, informándole la fecha cierta para el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa pago de la indemnización administrativa, así como la respuesta ofrecida al actor por la demandada, (i) si a él y a su núcleo familiar, ya les aplicaron el referido método de priorización y cuál fue el resultado;

(ii) las razones por las cuales el tutelante debe esperar hasta el primer semestre del año 2025 para que le realicen el referido estudio de priorización; (iii) sobre la aplicación del sistema de turnos para el pago de la indemnización. Lo anterior, argumentando que la respuesta emitida por la accionada no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, en la medida en que, si bien le explica al petente en qué consiste el método técnico de priorización, según el cual se determina si los dineros reconocidos a título de indemnización pueden ser entregados en la respectiva vigencia, y que este se le aplicara en el primer semestre del año 2025; no es suficientemente clara en relación con la aplicación de dicho método en su caso particular, puesto que omite informarle concretamente si a él y a su núcleo familiar, ya les aplicaron el referido método y cuál fue el resultado.

Tampoco señala las razones por las cuales el tutelante debe esperar hasta el primer semestre del año 2025 para que le realicen el referido estudio de priorización, ni informa sobre la aplicación del sistema de turnos para el pago de la indemnización. Aclara el despacho que en la petición elevada el 31 de julio, el tutelante no solicitó la entrega de una ayuda humanitaria, de manera que, sobre este punto, no avizora afectación alguna al derecho fundamental reclamado.

Por lo anterior, indica que no es de recibo las respuestas brindadas por la entidad accionada, ya que se le debe garantizar a las víctimas, especialmente a aquellas que han padecido el flagelo del desplazamiento forzado, el acceso a una información precisa, evitando así respuestas caprichosas, confusas o ambiguas, que finalmente se constituyen en una barrera para el reconocimiento de sus derechos. 1.5 LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia en el sentido de modificar parcialmente el fallo en el entendido de proteger el derecho fundamental a la igualdad y a las indemnizaciones administrativas por desplazamiento forzado, el cual se encuentra reconocido mas no pagado.

Expone que pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, la UARIV dilata el término para satisfacer el pago como consecuencia de las imprecisiones la solicitud de la documentación que requiere. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que si bien es cierto que existen unos turnos de gradualidad también lo es que de acuerdo a la jurisprudencia tienen el derecho a conocer una fecha cierta y razonable para el pago de dicha indemnización administrativa por desplazamiento forzado, pues de lo contrario quedaría en un incierto.

Hace alusión a distintos pronunciamientos judiciales, en donde se ordena fijar una fecha cierta y razonable para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado, ya reconocida la medida de la misma bajo Resolución, ya que de lo contraria se estaría vulnerando el derecho a la igualdad. Por lo anterior, solicita se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL LAS VICTIMAS fijar una fecha cierta y razonable para el pago de la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 20177, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital, igualdad y a la dignidad humana al accionante, derivada de la petición presentada el 31 de julio de 2024 relativos a la indicación de la fecha en que se hará efectiva la entrega de la indemnización administrativa? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Población desplazada, sujetos de especial protección constitucional, (ii) Derecho a la reparación administrativa de las víctimas del conflicto armado interno;

(iii) Derecho 7 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa de petición en el marco del conflicto armado interno, (iv) El caso concreto. 2.1.

POBLACIÓN DESPLAZADA, SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. El artículo 2º de la Constitución Política establece como uno de los fines esenciales del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política a todas las personas residentes en Colombia.

Por su parte, el artículo 24 de la misma carta, les impone a las autoridades públicas el deber de garantizarles que puedan circular libremente por el territorio nacional y a elegir libremente su residencia y permanecer en ella. De acuerdo con ello, el Estado tiene el deber primordial de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de todas las personas y garantizar su seguridad.

Esta garantía constitucional también encuentra fundamento en distintos instrumentos internacionales ratificados por Colombia8, como en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9 y la Convención Americana de Derechos Humanos10, en su artículo 22; sin embargo, el país ha afrontado por causa del conflicto armado interno un desplazamiento masivo de colombianos a quienes les ha limitado este derecho y han tenido que abandonar sus hogares para proteger su integridad física e incluso su propia vida.

Estas personas, se enfrentan a condiciones extremas de existencia, en la medida que tienen que fijar su residencia en otras zonas del territorio nacional, encontrando dificultades para la consecución de los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la satisfacción de necesidades básicas habitacionales. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones11 ha reconocido a las víctimas del 8 Es importante recordar que estos los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, forman parte del bloque de constitucional, en virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución que los vincula al ordenamiento jurídico del País. 9 Aprobado a través de la Ley 79 de 1968, que señala lo siguiente: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (…) Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. 10 Aprobado a través de la Ley 16 de 1972, establece que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

(…) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.(…) 11 Sentencias T-196 de 2014 MP José Antonio Cepeda Amarís. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-227 de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero, T-056 de 2008 MP Jaime Córdoba Triviño, T-821 de 2007 MP E Catalina Botero Marino, T-086 de 2006 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1094 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-813 de 2004 MP E Rodrigo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa desplazamiento forzado como sujetos de especial protección constitucional, ello, en consideración a que estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales de manera masiva y sistemática y ante la insuficiencia de la respuesta de las entidades responsables de atender y proteger a esa población, que hizo que se declarara el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, a través de la sentencia T- 025 de 2004.

Frente a ese escenario, el Estado tiene el deber de proporcionar a quienes se encuentran en situación de desplazamiento forzado, la atención necesaria que permita a las víctimas superar dicha condición a través del retorno a sus hogares, cuando ello sea posible, o brindando condiciones de autosostenimiento que garantice la reconstrucción de sus vidas12 y la satisfacción de sus necesidades básicas.

En ese mismo orden, la citada Corporación ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar la entrega de la ayuda humanitaria, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada. En consideración a que requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza y no existe en el ordenamiento jurídico una acción idónea y eficaz que se compadezca con el peligro inminente al que se ven expuestos y les permita para acceder a los elementos que conforman la asistencia humanitaria: alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas.

Además, resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. 2.2. DERECHO A LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. El artículo 1º de la Ley 387 de 1997, establece la noción de víctima de desplazamiento forzado, entendiendo por tal aquella persona: “que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las Uprimny Yepes, T-1346 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil,, T-328 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T- 1144 de 2005 MP Álvaro Tafur Galvis, T-882 de 2005 MP Álvaro Tafur Galvis, T-563 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-985 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-327 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-098 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003 MP Jaime Araujo Rentería, T-419 de 2003 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-740 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño, T-006 de 2009 MP Jaime Córdoba Triviño, T-719 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 12 T-721 de 2003 MP Álvaro Tafur Galvis.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

La H. Corte Constitucional ha identificado los elementos fundamentales que permiten advertir que una persona adquiere la condición de desplazado, señalando que ello tiene lugar frente: “a la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”. De la misma manera, ha referido a la situación de desplazamiento interno por causa de la violencia, como “un verdadero estado de emergencia social que afecta los destinos de innumerables colombianos13”.

En la sentencia T-025 de 200414 consolidó los deberes que conforman la protección del Estado frente a la situación de desplazamiento forzado, en los siguientes términos: (i) Incluirlos en el registro correspondiente como desplazados, solos o con su núcleo familiar. (ii) Considerarlos sujetos de especial protección por el Estado. (iii) Proporcionar la ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más. Esta ayuda comprende como mínimo: a) alimentos esenciales y agua potable, b) alojamiento, c) vestido adecuado, y d) servicios médicos y sanitarios esenciales.

(iv) Garantizar la vinculación al sistema general de seguridad social en salud y entregar el documento que los acredita como inscritos en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atención en salud. (v) Garantizar el retorno en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se les pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional.

(vi) Identificar, las circunstancias específicas de su situación personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de origen, cómo pueden trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y autónomamente. 13 SU-1150 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en la sentencia T-025 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinoza. 14 MP Manuel José Cepeda.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa (vii) Garantizar a los menores de edad un cupo en un establecimiento educativo.

(viii) Reconocer todos los derechos que el ordenamiento jurídico les otorga como víctimas de un delito y asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación. La Corte Constitucional se ha encargo de realizar una descripción del marco constitucional y legal del derecho a la reparación, que junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos; explicando que aunque explícitamente no se encuentra reconocido en alguna norma específica de la Constitución, a partir de una lectura sistemática de ella puede hallar su fundamento jurídico, en los siguiente postulados: “78.

Por un lado, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de la violencia se encuentra plasmados en numerosos artículos de la Carta. Al respecto, ha dicho que tienen fundamento en la dignidad humana (artículo 1), en el deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia (artículo 2), en los derechos a la honra y al buen nombre (artículos 15 y 21), en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 29 y 229) y en el deber de la Fiscalía General de la Nación de hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito (artículo 250 numerales 6 y 7)15. 79.

Por otro lado, existen distintos instrumentos internacionales que también dan fundamento a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en la medida en que resaltan el derecho que tienen todas las personas a contar con una tutela judicial efectiva, la cual no se agota en la obtención de una indemnización económica por la afectación padecida, sino que comprende la posibilidad de conocer la verdad, buscar justicia y obtener reparaciones adecuadas.

Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional: “tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre como la Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia”16. 80.

Adicionalmente, la Corte ha resaltado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 25, establece el derecho de todas las personas a contar con un recurso ágil y efectivo, que sea sustanciado de acuerdo con las reglas del debido proceso. A su vez, el artículo 63 de la Convención Americana reconoce de manera más concreta el derecho a la reparación, el cual ha sido precisado por la Corte Interamericana de [15] Cita de cita.

Corte Constitucional, sentencia C-228/02. Esta decisión inaugura la línea jurisprudencia en materia de reconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Reiterada, entre muchas otras, en: Corte Constitucional, sentencia C-370/06 y C-579/13. [16] C. de C. Corte Constitucional, sentencia C-228/02 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”) en su jurisprudencia. Al respecto, recientemente recordó la Corte Constitucional lo siguiente: “la Corte IDH ha establecido distintas reglas en materia del derecho a la reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Así, como principio fundamental, ha afirmado que la violación de un derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la afectación sufrida, es decir, la reparación in natura del perjuicio causado que pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes del hecho victimizante.

Igualmente, ha sostenido que cuando ello no sea factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, deberán otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el goce de los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron”17. 81. Como se observa, tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y la Constitución Política establecen que la reparación a las víctimas de la violencia debe ser íntegra y plena18. d. Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa 82.

Las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Así lo reconocen los artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En la presente providencia se hará referencia tan solo al componente de indemnización, por ser esta la cuestión reclamada en algunas acciones de tutela. 83.

En desarrollo del derecho a la reparación, la Ley 1448 de 2011 dispuso en su artículo 132 que el Gobierno nacional debería reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, estableciendo “el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”.

Ese mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual señaló que la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa (artículo 146). Este mismo decreto señaló que a esa entidad le corresponde determinar el monto correspondiente por concepto de indemnización administrativa, de acuerdo a unos criterios allí establecidos (artículo 148). 84.

El Decreto 4800 de 2011 se ocupa igualmente de especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, señala que las personas inscritas en el RUV podrán solicitarle a la UARIV la entrega de indemnización administrativa a través del formulario del que disponga la entidad, “sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la [UARIV] lo 17 Corte Constitucional, sentencia C-344/17. 18 En este sentido, en la citada sentencia C-344/17 de la Corte Constitucional, se afirmó que: “desde el punto de vista constitucional, en lo relativo a los derechos de las víctimas, se supera la visión clásica de la reparación integral, entendida desde el derecho de las obligaciones como el reconocimiento de equivalentes pecuniarios al perjuicio causado, cuyo patrón para determinar dichos montos es el daño mismo”.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa considera pertinente”. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activa el denominado Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos, regulado también en ese decreto.

Le corresponde a la UARIV realizar el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual hará a través de desembolsos parciales o en un solo pago total “atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización”. Este se realizará sin que sea necesario ajustarse al orden de realización de la solicitud de entrega, sino “a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz” (artículo 151). 85.

El Decreto 1377 de 2014 modificó el Decreto 4800 de 2011 en algunos aspectos relacionados con la indemnización por vía administrativa. Por ejemplo, estableció criterios de priorización para el pago de indemnizaciones administrativas a núcleos familiares. Entre esos criterios se encuentra, particularmente, que el núcleo familiar haya suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la UARIV deberá, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima, formular un PAARI (artículo 7).”19 En ese orden ese Tribunal ha sostenido que el derecho a la reparación, posee una naturaleza fundamental amparada por las normas internacionales de derechos humanos, la jurisprudencia de los organismos internacionales y por nuestra Constitución Política;20 es por ello, que en diferentes fallos refiere la misma Corporación que quienes sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional.21 Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ciudadanos no están obligados a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo.22 El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó: 19 Corte Constitucional, sentencia T 377 de 2017 20 Al respecto ver Sentencia SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Ver también sentencia C-228 de 2002 (M.P.s Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett). 21 Corte Constitucional. Sentencia C-753 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). En este pronunciamiento la Corte fundamentó su postura en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad “en sentido lato” (i.e. Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, o Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones).

También se pude consultar al efecto las sentencias T-236 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica), SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo) y la T-112 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas.

Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.

De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.

Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.

En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras; II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.

Cabe anotar que, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-462 de 2013, declaró exequibles las modalidades a las que se refiere el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 “en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero”. Respecto al monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, este se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y en el artículo 150 del mismo decreto, se determinar cómo será distribuido el monto de la indemnización entre los miembros del núcleo familiar.

Por otra parte, establece la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado; de acuerdo a los montos que estime la UARIV según los criterios de (i) la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, (ii) el daño causado y (iii) el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial (art. 148).

A su vez, el artículo 151 del citado decreto señala que las personas que hayan sido incluidas en el registro único de víctimas tendrán derecho a solicitar la respectiva indemnización administrativa. “Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.

Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecúe a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación”. (énfasis de la Sala) La Corte Constitucional con base en la sentencia SU-254 de 201323, en la cual unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos; ha señalado24 que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el registro único de víctimas.

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151).

En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. 23 Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental de ellas a reparación integral. 24 Sentencia T-236 de 2015, en la cual analizó la procedencia de la reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Pese a lo expuesto, la Corte Constitucional también ha precisado que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.”25 Esta tensión la misma Corte la dirimió bajo los principios de progresividad y sostenibilidad, que consagran los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 de 2011, conforme a lo cual estableció que si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley.26 Por esta razón reconoció que los programas masivos de reparación administrativa no se encuentran en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento y consideró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan.

En ese orden, el Gobierno Nacional ha expedido decretos reglamentarios de la Ley 1448 de 2011 en los cuales se establecen aspectos concernientes con la indemnización administrativa; en este sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 (compilado por el Decreto 1084 de 2015), se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;

(ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permitan darle prelación; sin que pueda en ningún caso restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas; por el 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-753 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). 26 Corte Constitucional. Sentencias C-438 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y C-161 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En la misma dirección, consideró que el principio de sostenibilidad plantea la necesidad de asegurar que “las medidas de reparación por vía judicial o administrativa sean efectivas en el tiempo y para todo el universo de víctimas que comprende la ley”.

Corte Constitucional. Sentencia C-753 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa contrario, deben dar un estricto cumplimiento al principio de coherencia27, en los términos definidos en la sentencia T-025 de 2004.

Aunado a lo expuesto, es necesario traer a colación lo consagrado en el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011 (modificado por el artículo 8º del Decreto 1377 de 2014 y compilado en el artículo 2.2.7.3.14 del Decreto 1084 de 2015), en cual se aclara que “El monto de indemnización para los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades definidas en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado.

El acceso a las modalidades definidas en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 no constituye indemnización.” (Énfasis de la Corporación) En este sentido, los artículos 66, 123 a 127 de la Ley 1448 de 2011 consagran que las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las distintas modalidades; al igual que las víctimas del desplazamiento forzado, tiene derecho a acceder a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno para generar oferta de vivienda; privilegiando a la población mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la población discapacitada desplazada; y si bien, las entidades encargadas de determinar los mecanismos de acceso a los subsidios y de atender las postulaciones, a través de las Cajas de Compensación, son los Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio si el predio es urbano y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, le corresponde a la Unidad para la Atención como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, generar en los meses de febrero y agosto de cada año los listados de las personas y hogares víctimas del desplazamiento forzado que requieren oferta para garantizar los derechos de las víctimas, entre los que se encuentran a la vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a empleo, de acuerdo con los resultados de las mediciones de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad (art. 28 del Decreto 2569 de 2014 compilado en el artículo 2.2.6.5.6.1. del Decreto 1084 de 2015). 27 “La coherencia apunta a que exista concordancia entre, de un lado, lo que “promete” el Estado y, de otro lado, los recursos económicos y la capacidad institucional para cumplir lo prometido, máxime si las promesas se han transformado en normas jurídicas.

La coherencia exige que, si el Estado crea un derecho prestacional específico por vía de una ley, prevea que debe contar con los recursos para garantizar su goce efectivo y con la capacidad institucional para atender la demanda de servicios generada por la creación de ese derecho específico”. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.3. DERECHO DE PETICIÓN DE VÍCTIMAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”28. En reiterada jurisprudencia29, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional30 ha señalado que comprende los siguientes elementos31: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)32; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración33 y, por ende no se considera 28 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 29 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 30 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004;

T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 31 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 32 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 33 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”34. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido35.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 34 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

Por otro lado, el artículo 20 señala que existen ciertas peticiones que requieren de las autoridades un trámite prioritario. Se trata de aquellas peticiones “de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario”, para lo cual el solicitante deberá sumariamente probar la titularidad del derecho y el riesgo a un perjuicio invocado.

Además, el mismo artículo señala que cuando se encuentra en peligro la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, por razones de salud o de seguridad personal, se adoptarán las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite ordinario de la petición. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. En materia de indemnización administrativa, la Corte Constitucional ha reiterado las reglas generales36 que deben orientar la respuesta a las peticiones que los ciudadanos 36 Las autoridades deben: (i) Resolver de manera pronta y oportuna la cuestión;

(ii) solucionar de fondo con claridad, precisión y congruencia lo solicitado y (iii) poner la respuesta en conocimiento del peticionario. Corte República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa interponen ante las autoridades; a saber, las autoridades deben: (i) resolver de manera pronta y oportuna la cuestión;

(ii) solucionar de fondo con claridad, precisión y congruencia lo solicitado y (iii) poner la respuesta en conocimiento del peticionario; reglas jurisprudenciales que si bien se consolidaron alrededor de la entrega de la “ayuda humanitaria” plasmada en la ley 418 de 1997 –y posteriormente recogida en el decreto 1290 del 2008-, relacionadas con el respeto del derecho de los turnos y la necesidad de informar acerca de una fecha aproximada de entrega, son aplicables al caso de la indemnización administrativa, pese a que tales recursos fundamentan en un título jurídico distinto (solidaridad y no responsabilidad del Estado), pero sus características (monto, propósito, periodicidad) se asemejan.

De manera excepcional la Corte ha ido más allá de ordenar que se dé respuesta en los términos antes referidos, y ha ordenado el reconocimiento de la indemnización administrativa, pero se trata de situaciones en las que, al interior del proceso judicial: (a) se logra acreditar, de manera suficiente, que la persona cumple con las características para acceder directamente a la indemnización administrativa, debido a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, en los términos recogidos en la normatividad vigente;37 (b) el solicitante enfrenta cargas desproporcionadas, como aquellas que se derivan de la espera indeterminada para obtener una respuesta de fondo a la solicitud, en el marco de un proceso administrativo que carece de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa38.

En sentencia T-028 de 2018 la Corte fijó reglas jurisprudenciales para ser aplicadas por los jueces de tutela con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela para la entrega de la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado; en el que aclaró que es necesario constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación y solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la Constitucional.

Sentencia T-908 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-068 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado). 37 En la sentencia T-130 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), al encontrar que un hogar víctima de desplazamiento forzado, reclamante de la indemnización administrativa, se encontraba en situación de indefensión y vulnerabilidad extrema, la Corte estableció que cumplía con los requisitos señalados en la Resolución 0223 de 2013 para ser priorizado y, en esa medida, ordenó a la UARIV que una vez el Gobierno Nacional ponga a disposición el presupuesto para la entrega de las próximas indemnizaciones administrativas, tenga especial consideración del núcleo familiar del accionante en la próxima lista de priorizados para entrega de reparaciones administrativas e informe, en un periodo de 15 días, la fecha aproximada del pago. 38 Corte Constitucional.

Sentencias T-236 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-527 de 2015, (M.P. Gloria Ortíz Delgado) y T-114 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa petición de resarcimiento39; trajo a manera de ejemplo las siguientes actuaciones positivas: “(i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro);

(ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión40.” No obstante, resulta necesario señalar que el caso bajo estudio de la Corte en esa oportunidad, se circunscribía a determinar si era jurídicamente viable ordenar proceder con el pago efectivo de la indemnización, cuya titularidad y monto no estaban en disputa, por cuanto la entidad ya había reconocido a través de acto administrativo la procedencia de la indemnización administrativa y la fecha cierta de pago, que ya había vencido.

Adicionalmente, la Corte señaló que el cumplimiento de las formas propias del debido proceso no debe entenderse como una simple sucesión de etapas, requisitos y términos, sino que se requiere comprender su verdadero sentido, vinculado de manera inescindible con el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, razón por la cual su cumplimiento debe expresar en cada paso la protección y realización del derecho material de las personas.41 Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, ese Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular, pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo,42 tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.43 No obstante, a pesar de que uno de los fines más comunes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el conocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la indemnización administrativa, la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley.44 La jurisprudencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos. 39 Sobre la inversión de la carga de la prueba en estos casos: Corte Constitucional, sentencia T-787/2008. 40 Corte Constitucional, sentencia T-488/2017 y Auto No. 206/2017. 41 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2015 (M. P Jorge Pretelt Chaljub). 42 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 43 Acogiendo los parámetros de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha establecido que la determinación del plazo razonable depende de un examen de factores como: (i) complejidad del asunto;

(ii) actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades judiciales, para el caso puntual del proceso penal. Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). 44 Ley 1448 de 2011, artículo 132; Decreto 4800 de 2011, artículo 159 y Decreto 1377 de 2014. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en los Decretos reglamentarios de la Ley 1448 de 2011 se han dispuesto regímenes de transición para resolver las solicitudes de indemnización por vía administrativa, es el caso, del Decreto 4800 de 2011 que en su artículo 155 establece para aquellas solicitudes formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008 (Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley)-es decir las presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011 y en vigencia de la Ley 975 de 2005- se entenderían solicitudes de inscripción en el RUV y debía seguirse el procedimiento establecido en Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa, manteniendo a salvo el derecho al pago (i) de forma preferente y prioritaria, (ii) la distribución y (iii) los montos, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o sean víctimas de hechos antes de 1985 que cumplan con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, caso en el cual la Unidad debe otorgar la indemnización administrativa, debiendo informar de esta situación oportunamente a los solicitantes.

Precisó que, las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirían por las reglas establecidas en ese Decreto 4800 de 2011. Por parte el Decreto 1377 del 22 de julio de 2014 que reglamenta las rutas y orden a la medida de indemnización por vía administrativa, en el artículo 11 también estableció un régimen de transición, esta vez, respecto del monto de la indemnización de acuerdo a la fecha de ocurrencia del desplazamiento y la presentación de las solicitudes.

Sin embargo, tampoco se estableció un término para responder las solicitudes de indemnización administrativa y debido a la incapacidad del Estado para atenderlas, la Corte en Auto 206 de 201745 exhortó a los jueces de la República para que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y en el evento de conceder la tutela del derecho de petición, dispusiera que la UARIV tenía hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo, exceptuando los casos excepcionales de aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema 45 CORTE CONSTITUCIONAL.

SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO SENTENCIA T-025 DE 2004. Magistrada Presidenta: Gloria Stella Ortiz Delgado. AUTO 206 del 2017. Ref.: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T- 025 del 2004 y del auto 373 del 2016.

Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar (num. 2 del artículo 7 del Decreto 1377 de 2014); pero además ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Planeación, reglamentara el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.

Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa; en otras palabras, debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014;

(ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.

Rechazó la Sala Especial de la Corte que, la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011; por lo que además exigió que esa reglamentación fue protocolizada en un decreto socializado con las personas desplazadas por la violencia, y sustentado en una asignación presupuestal que garantice su implementación. La Unidad a través de la Resolución No. 01958 del 06 de junio de 2018 estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa.

Dicha resolución fue expresamente derogada en el artículo 22 por la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, en el nuevo procedimiento adoptado para ser aplicado a las solicitudes de indemnización administrativa determinan varias fases que se aplicaran a todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrega en vigencia del dicha resolución (15 de marzo de 2019); sin embargo, para las presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es decir, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa del 6 de junio de 2018 solo se estableció un término adicional de 90 días hábiles para adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, contados a partir del 1º de marzo de 2019, conteo que se suspenderá mientras se completa la documentación que sea requerida por la Unidad.

En la citada Resolución No. 01049 de 2019 se crea el Método Técnico de Priorización que tiene por finalidad determinar la priorización anual del desembolso para generar unas listas de asignación de turno de pago para todas aquellas víctimas que tengan derecho a la entrega de la indemnización; no obstante, para las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, descritas en el artículo 4° la entrega será priorizada en una lista en la que se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

La aplicación del Método Técnico de Priorización será anualmente, respecto de todas las solicitudes que cuentan con acto administrativo de reconocimiento de la indemnización, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, así como aquellas solicitudes que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación del método en los años anteriores46.

Basten las anteriores consideraciones para analizar el caso concreto; advirtiendo la Sala de lo argumentado hasta el momento que tratándose de población desplazada es necesario reconocer su condición de sujetos de especial protección constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad, por lo que, la acción de tutela resulta el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales como el de petición, frente al cual es posible que este siendo vulnerado por la accionada, y que el mismo implique también la vulneración de otros derechos fundamentales que deban de ser protegidos de forma urgente por el juez de tutela.

4. CASO CONCRETO Lo que aparece probado en el proceso: Mediante la Resolución No. 04102019-2111975 del 16 de julio de 202447 la UARIV reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar del señor 46 Al respecto se puede consultar el “MANUAL OPERATIVO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN PAGO DE LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA”. https://www.unidadvictimas.gov.co/en/documentos_bibliotec/manual-operativo-del-metodo-tecnico-de- priorizacion-pago-de-la-medida-de-indemnizacion-administrativa-v4/. 47 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA_TUTELA _817(.pdf) NroActua 5., pág. 50 a 56.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa LUIS FERNANDO LOPEZ CORREA. Además de ello se indicó en el artículo segundo del acto administrativo en comento, la aplicación del Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Igualmente se encuentra acreditado que mediante petición del 31 de julio de 202448, el actor solicitó a la UARIV lo siguiente: 1. Se decida en tiempo y de fondo el pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado. 2. Fijar una fecha cierta y razonable para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3.

Sea depositado los dineros que nos corresponde por el hecho victimizante ya citado. 4. Ruega se consigue en un Banco como Fideicomiso el dinero y/o el porcentaje de los integrantes del grupo menores de edad. 5. Solicito sea informada por escrito todos y cada uno de los derechos que nos asisten como víctimas del conflicto armado interno en Colombia tales como son: estudios superiores, proyectos productivos, proyectos semillas en el campo, salud como víctimas del conflicto armado, vivienda totalmente gratuita, entre otros y ante que entidades debo acudir para la materialización y el disfrute de los mismos.

Frente a dicha solicitud la UARIV emitió el oficio No. 2022-1308040-1 del 09 de agosto de 202449, mediante el cual dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: “Con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 31/07/2024, es posible confirmar que usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO con número de radicado 318572-1489389.

Esta solicitud fue atendida de fondo y cuenta con un acto administrativo, en el que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos. 48 Ídem, documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 1, pág. 2 a 9. 49 Ídem, documento: 7_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA_TUTELA _817(.pdf) NroActua 5., pág. 31 a 47.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas1.

En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa. Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año. Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará durante el primer semestre del año 2025 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente. Respecto a la oferta interinstitucional, en el mismo oficio, manifestó: “Al respecto, de manera nos permitimos comunicarle que la Unidad para las Víctimas cuenta con el Fondo de Educación Superior para la Población Víctima, a través del cual se otorgan créditos educativos 100% condonables para cursar programas académicos de pregrado en Colombia, que financian: • Hasta 11 smmlv del valor de matrícula en programas de nivel técnico profesional, tecnológico o universitarios en IES públicas o privadas. • 1.5 smlmv como apoyo de sostenimiento que se entrega al estudiante por semestre. • 1 smlmv dirigido a las IES como apoyo para el desarrollo de estrategias de retención estudiantil, diferenciales y preferenciales con enfoque de reparación integral, por estudiante por cada semestre, solo aplica para las convocatorias del Ministerio de Educación Nacional.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Los requisitos para acceder al Fondo de Reparación para la Población Víctima son los siguientes: 1.

No tener título profesional de nivel universitario. 2. Estar incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) o reconocido como tal en las Sentencias de Justicia y Paz o en las de Restitución de Tierras o en las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3. Estar admitido o estar cursando algún semestre en una IES reconocida por el Ministerio de Educación Nacional en Colombia. 4.

Tener su propio correo electrónico. 5. Inscribirse a través de la página web del ICETEX. Aunado a lo anterior, la Unidad para las Víctimas lidera la Mesa Técnica de Educación Superior, a través de la cual se construyó una herramienta que le permitirá a la población víctima consultar los beneficios (descuentos, cupos) dirigidos a la población víctima que la Unidad para las Víctimas acordó con las instituciones de educación superior en todo el país. La herramienta enunciada se denomina Mapa de Oferta Académica y puede ser consultada en el siguiente enlace https://vgv.unidadvictimas.gov.co/mapaacademico/ Sin embargo, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, el Gobierno Nacional canaliza a través del Icetex los recursos destinados al otorgamiento de apoyos económicos para cubrir o financiar el acceso y la permanencia en programas de educación superior del país. Por lo anterior, se sugiere consultar en el sitio web www.icetex.gov.co, menú “Estudiante”, la información sobre las distintas opciones de apoyo económico que ofrece el Estado para acceder a la educación superior mediante subsidios y créditos educativos.

En todo caso, a continuación, le presentamos la información de algunos Fondos en Administración que podrían ser de su interés: FONDO GENERACIÓN E – COMPONENTE DE EQUIDAD El Fondo de Generación E -componente de Equidad otorga subsidios educativos hasta por 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv) del valor de la matrícula en Instituciones de Educación Superior (IES) públicas.

Adicionalmente, otorga un apoyo de sostenimiento para gastos académicos, al cual podrá aplicar mediante el programa Jóvenes en Acción del Departamento de la Prosperidad Social (DPS) o directamente con el Fondo. https://jovenes.prosperidadsocial.gov.co/registro/ República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa FONDO GENERACIÓN E – COMPONENTE DE EXCELENCIA El componente de Excelencia a través de la convocatoria otorga un crédito 100% condonables para cubrir el valor de la matrícula en de las Instituciones de educación superior -IES públicas o privadas que cuente con acreditación en alta calidad o que tenga al menos el 25% de su oferta académica acreditada en alta calidad.

Adicionalmente, otorga un apoyo para gastos académicos o generales de sostenimiento. https://www.mineducacion.gov.co/portal/salaprensa/Comunicados/402776:ElMinisterio- de-Educacion-Nacional-define-el-cronograma-de-la-convocatoria-delPrograma-Generacion-E- para-primer-semestre-de-2021-por-el-componenteExcelencia https://web.icetex.gov.co/es/-/generacion-e-excelencia-1ra-convocatoria Si desea información adicional de los diferentes programas de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV puede ingresar a la página http://www.portalsnariv.gov.co Como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV, la Unidad para las Víctimas, se permite comunicar que dicha competencia pertenece a las siguientes entidades: EMPLEABILIDAD UNIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, es una Entidad adscrita al Ministerio del Trabajo que tiene como funciones entre otras; apoyar la implementación de planes y programas relacionados con el servicio público de empleo para la población vulnerable.

Si desea aplicar a las vacantes disponibles a nivel nacional, ingrese a la página https://buscadordeempleo.gov.co y auto postularse a las que se ajusten a su perfil laboral, así como de seguir utilizando las herramientas ofrecidas a todos los usuarios por el Servicio Público de Empleo. Para más información puede contactarse a través de la línea gratuita de atención al ciudadano PBX (601) 7560009 opción 1 o acceder a los siguientes enlaces: https://www.serviciodeempleo.gov.co/inicio https://www.serviciodeempleo.gov.co/estrategias/victimas/estas-buscando-empleo https://www.mintrabajo.gov.co/atencion-al-ciudadano/centro-de-orientacion-yatencion- República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa laboral https://www.mintrabajo.gov.co/el-ministerio/reparacion-integralvictimas/formacion- para-el-trabajo-y-vocacional FORMACIÓN PARA EL EMPLEO MINISTERIO DE TRABAJO Formación Para el Trabajo y Vocacional: Corresponde a procesos de formación que buscan reparar de manera integral a la población víctima en el marco de una ruta de empleo, y potenciar sus posibilidades reales de incorporación laboral en trabajos dignos, decentes y de calidad.

Para mayor información comunicarse a la Línea nacional gratuita 01 8000 112 518, Bogotá D.C. (601) 3779999, o desde su celular en cualquier parte del país. O puede acceder a más información a través de la página web del Ministerio siguiendo los siguientes enlaces: http://www.mintrabajo.gov.co/web/guest/atencion-al-ciudadano/centro-deorientacion-y- atencion-laboral http://www.mintrabajo.gov.co/el-ministerio/reparacion-integralvictimas/formacion-para-el- trabajo-y-vocacional SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA cuenta con un equipo interdisciplinario exclusivo para la Atención a las Víctimas de la Violencia, con una atención diferencial enmarcada en la siguiente oferta institucional: - Orientación Ocupacional e Intermediación Laboral: Para más información puede ingresar a los siguientes enlaces: http://agenciapublicadeempleo.sena.edu.co https://ape.sena.edu.co/spe- web/spe/login;jsessionid=FCtbcsfbYIpn0HfArldDyFJNP1EJPU27QEwR8f_985PJw9 vXKDN!-255163136 - Formación para el Trabajo: Para más información consulte el siguiente enlace o comuníquese con las siguientes líneas: o http://oferta.senasofiaplus.edu.co/sofia-oferta/ República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa o Línea de atención al ciudadano: Bogotá +(57) 601 3430111 - Línea gratuita y resto del país 018000 910270 o Línea de atención al empresario: Bogotá +(57) 601 3430101 - Línea gratuita y resto del país 018000 910682. o Línea nacional, exclusiva para comunicarse con un servidor público SENA: +(57) 601 5461500 - Asesorías en Emprendimiento SENA: Para más información ingrese a la página del SENA o comunicarse a las Líneas de atención al ciudadano: Bogotá +(57) 601 3430111 - Línea gratuita y resto del país 018000 910270 Línea de atención al empresario: Bogotá +(57) 601 3430101 - Línea gratuita y resto del país 018000 910682 Línea nacional, exclusiva para comunicarse con un servidor público SENA: +(57) 601 5461500 https://www.sena.edu.co/esco/trabajo/Paginas/default.aspx PROSPERIDAD SOCIAL – PS Prosperidad Social por medio de los programas de Empleabilidad, tiene como propósito implementar estrategias que permitan lograr resultados en temas de inserción y retención laboral, fortalecimiento de capacidades y cierre de brechas para la población en situación de pobreza extrema, vulnerabilidad y víctima del desplazamiento forzado por la violencia. Como respuesta, se han estructurado distintos mecanismos que ayuden a la colocación y retención de la población, a través de las siguientes acciones: 1.

Oportunidades Laborales Si usted se encuentra interesado en oportunidades laborales por favor dirigirse al siguiente enlace donde podrá observar las vacantes que se encuentran activas: https://prosperidadsocial.gov.co/sgsp/empleate/oportunidades-laborales/ Recuerde que el postularse a alguna vacante no asegura entrar al proceso, se diligencia con el fin de identificar la población que cumple con el perfil requerido o usted puede ingresar a: https://www.serviciodeempleo.gov.co/busca-empleo/puntos-atencion allí encontrará la información de los prestadores de servicios de empleo y su contacto para revisar ofertas en su territorio.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Para más información puede contactarse telefónicamente a través de la Línea Gratuita Nacional 01-8000-951100 o en Bogotá al (601)5954410.

También puede enviar un mensaje de texto gratuito al número 85594 o ingresar a las páginas: https://prosperidadsocial.gov.co/sgsp/gestion-y-articulacion-de-la-ofertasocial/empleabilidad http://www.prosperidadsocial.gov.co A través de las entidades mencionadas, y con el desarrollo de esta política pública de generación de ingresos, el Gobierno Nacional desea que se alcance su auto sostenimiento y estabilización económica.

LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR. La Agencia de Desarrollo Rural – ADR tiene como misión la promoción, estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural, y generar capacidades para mejorar la gestión del desarrollo rural integral con enfoque territorial para contribuir a la transformación del campo colombiano. Más información en puede acceder a los siguientes enlaces: https://www.adr.gov.co/atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/proyectos- integrales/ https://www.adr.gov.co/atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/participacion-yasociatividad/ https://www.adr.gov.co/atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/extensionagropecuaria/ https://www.adr.gov.co/atencion-y-servicios-a-la- ciudadania/comercializacion/ https://www.adr.gov.co/atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/adecuacion- detierras/ Si desea información adicional de los diferentes programas de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV y mapa de oferta y mapa de oferta académico puede ingresar a las páginas. http://www.portalsnariv.gov.co https://www.unidadvictimas.gov.co/es/mapa-de-oferta/195 https://vgv.unidadvictimas.gov.co/mapaacademico/ En atención a su solicitud, mediante la cual solicita información sobre vivienda, se le informa que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3571 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

A continuación, se relaciona los programas de vivienda que ofrece actualmente el Ministerio República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL “MI CASA YA” El objetivo del programa Mi Casa Ya es facilitar la compra de vivienda nueva de interés social y prioritario, tanto en zonas urbanas como rurales, por parte de los hogares más vulnerables del país. El programa otorga dos beneficios: un subsidio que aporta al cierre financiero de la vivienda y una cobertura a la tasa de interés del crédito hipotecario o leasing habitacional.

Los requisitos de acceso al programa son: • Contar con una clasificación de Sisbén IV entre A1 y D20. • No ser propietarios de vivienda en el territorio nacional. • No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda por parte del Gobierno Nacional, ni de coberturas a la tasa de interés previamente. • No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar, excepto cuando el subsidio recibido anteriormente haya sido en la modalidad de mejoramiento o arrendamiento.

En el caso de los hogares que apliquen a la concurrencia de subsidios, el subsidio otorgado por la Caja de Compensación Familiar se debe encontrar vigente y sin aplicar. • Contar con un crédito hipotecario o leasing habitacional aprobado. • Que la vivienda a adquirir sea de interés social o de interés prioritario, conforme a la reglamentación y topes señalados en las normas vigentes: 90 SMMLV en el caso de la vivienda de interés prioritario y 135 o 150 SMMLV en el caso de la vivienda de interés social, según el municipio.

El valor del subsidio familiar de vivienda que otorga Fonvivienda depende de la clasificación del Sisbén IV del hogar, así: a) A los hogares que se encuentren clasificados entre los grupos A1 y C8 del Sisbén IV, podrá asignárseles un subsidio hasta por 30 SMMLV al momento de la solicitud de asignación. b) A los hogares que se encuentren clasificados entre los grupos C9 y D20 del Sisbén IV, podrá asignárseles un subsidio hasta por 20 SMMLV al momento de la solicitud de asignación. Es importante precisar que el otorgamiento del subsidio no requiere de la inscripción ante el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ni el pago de ningún valor monetario, así como tampoco requiere de la elaboración de sorteos ni la contratación de tramitadores.

Lo anterior en tanto que la inscripción se realiza, de forma gratuita, a través de la entidad financiera, la entidad de economía solidaria o la Caja de Compensación Familiar de preferencia del hogar. El programa Mi Casa Ya se implementa en todos los departamentos, distritos y municipios del país y puede ser aplicado mediante la concurrencia con los subsidios que, sobre la misma naturaleza (adquisición de vivienda nueva), ofrecen las Cajas de Compensación Familiar.

Para aplicar a la concurrencia de subsidios con las Cajas de Compensación Familiar, el hogar debe acreditar ante la Caja ingresos familiares inferiores a 2 SMMLV, una clasificación en Sisbén IV entre A1 y D20 y el cumplimiento de los demás requisitos del programa. Así, el hogar recibirá un subsidio a la cuota inicial hasta de 50 SMMLV y una cobertura a la tasa de interés durante los primeros 7 años del crédito hipotecario o leasing habitacional.

Para más información, consulte la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: https://minvivienda.gov.co/ • VIVIENDA RURAL: Vivienda Social para el Campo. Es el programa que otorga el Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) para la construcción de vivienda nueva, sea de tipo dispersa o nucleada. “Vivienda dispersa: Es aquella ubicada en la zona rural, que está separada de núcleos de población por áreas cultivadas, prados, bosques, potreros, carreteras o caminos, entre otros”.

“Vivienda nucleada: Se entiende como la vivienda ubicada en aglomeraciones de más de 4 unidades de vivienda en zonas rurales aisladas de las cabeceras municipales”. Este es un subsidio en especie, es decir, el hogar beneficiario recibe la vivienda nueva construida. - Acceso: Pueden acceder los hogares rurales vulnerables focalizados por la Dirección de Vivienda Rural (DVR) del Ministerio de Vivienda, los cuales serán identificados a través de las bases nacionales del Sisbén y Red Unidos; el Registro Único de Víctimas de la Unidad para las Víctimas y las listas de excombatientes en proceso de reincorporación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

En el caso de las comunidades étnicas la lista de beneficiarios será concertada con sus Autoridades. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa - Requisitos: Para la modalidad de vivienda rural dispersa de interés social, el predio debe cumplir las siguientes condiciones: - Estar ubicados en suelo rural, conforme a la clasificación del suelo, prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial – POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT o Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT. - No podrán estar ubicadas en zona de alto riesgo ni en zona de protección de los recursos naturales. - No podrán estar ubicadas en zonas de reserva de obra pública o de infraestructura básica del nivel nacional, regional o municipal. - No podrán estar ubicadas en áreas no aptas para la localización de vivienda de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial – POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT o Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT. - Tener disponibilidad inmediata del servicio de agua o de acceso a una fuente de agua, indicando la forma y condiciones de obtención. Para la modalidad de vivienda rural nucleada el predio debe cumplir las siguientes condiciones: - Copia de la Licencias de construcción y/o urbanismo y/o parcelación, expedidas por la Oficina de Planeación Municipal o dependencia competente. - Certificación en la que conste que el lote cuenta con disponibilidad de infraestructura y servicios públicos básicos: energía eléctrica, evacuación de aguas servidas, suministro de agua potable y recolección y disposición de residuos sólidos. - Cuando el terreno sea de propiedad del Municipio o de propiedad colectiva de uno o varios miembros de todos los hogares postulantes, se deberá acreditar la propiedad del inmueble mediante certificado de tradición y libertad expedido con anterioridad no superior a tres (3) meses de la fecha de apertura de convocatoria, donde conste que la propiedad está libre de limitaciones al dominio: “Las limitaciones al dominio son los actos de que impiden que se realicen otros en el inmueble, es decir que –como su nombre lo indica- limitan la propiedad, y deben ser cancelados cuando se cumpla cierto requisito, plazo o condición”, condiciones resolutorias, embargos y gravámenes.

La propiedad del lote donde serán construidas las viviendas deberá ser escriturada a cada hogar de manera individual. - Para Los proyectos a ser realizados dentro de los territorios pertenecientes a resguardos indígenas y comunidades negras, deberán adjuntar la respectiva resolución de constitución, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia. - Para el caso de proyectos a ser realizados en los territorios colectivos de comunidades indígenas, las certificaciones serán expedidas por el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Una vez el hogar sea focalizado deberá suministrar la información en el tiempo definido en la convocatoria para el proceso de postulación, y entregar los siguientes documentos: 1.

Formulario de Vivienda rural debidamente diligenciado 2. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de los miembros del hogar mayores de 18 años y/o el registro civil de nacimiento de los menores de edad. Para las víctimas del conflicto armado: 1. Estar inscrito en el RUV- de la Unidad para las Víctimas, cuando se trata de víctimas del conflicto armado 2.

Estar ubicado en una de las zonas priorizadas por el programa 3. Tener un predio en suelo rural (130 M2) 4. Contar con título de propiedad del predio o certificado de sana posesión 5. No haber sido beneficiado con un subsidio familiar de vivienda, salvo que el ciudadano haya sido revictimizado, cuando se trata de víctimas del conflicto armado.

(Es posible acceder nuevamente al Subsidio Familiar de Vivienda Familiar - SFVR, en el caso, de que, al ser beneficiario de la asignación, se vuelvan a presentar, sobre esa zona, situaciones relacionadas con el conflicto armado; que ocasionen nuevamente su desplazamiento). Valor del subsidio Familiar de Vivienda Rural: El Subsidio Familiar de Vivienda Rural (SFVR) para construcción de vivienda nueva será de hasta 70 SMMLV.

El valor del subsidio será diferencial dependiendo de la infraestructura de la zona para el transporte de materiales, hasta 90 SMMLV. Si desea más información, ingresar a la página del ministerio de vivienda ciudad y territorio, en el buscador colocar la palabra que usted desea indagar, o comunicarse con la entidad al: Teléfono Conmutador: 60 (1) 3905666 - Horario: 8:00 am a 5:30 pm Línea gratuita: 018000413664 Correos electrónicos: correspondencia@minvivienda.gov.co - viviendarural@minvivienda.gov.co https://www.minvivienda.gov.co/viceministerio-de-vivienda/politica- deviviendarural#:~:text=Vivienda%20social%20para%20el%20campo,recibe%20la%20 vivie nda%20nueva%20construida. https://www.minvivienda.gov.co/buscador?search_api_fulltext=Valor+subsi dio+Familiar+Vivienda+Rural&op= República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa SEMILLERO DE PROPIETARIOS.

El programa de Semillero de propietarios es un programa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de arrendamiento social que busca facilitar el acceso a una vivienda digna y propia a los hogares colombianos que cuentan con ingresos familiares de hasta 2 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes - SMMLV. El programa ofrece dos modalidades de subsidio que responden a dos realidades diferentes de los hogares. • La primera modalidad subsidia el arriendo y busca atender a los hogares que viven en arriendos informales y en viviendas no dignas. • La segunda modalidad, premia el ahorro y pretende fomentar el ahorro de los hogares colombianos a través del depósito en una cuenta especial, hasta llegar a la suma de 4.5 SMMLV ($4.500.000), la meta es que en máximo 18 meses se alcance esta cifra, y con ello el beneficiario podrá aplicar al subsidio.

Más información revisar la página del ministerio de vivienda en la opción buscar, colocar la palabra semillero de propietarios o comunicarse al número de la entidad Teléfono Conmutador: 60 (1) 3905666 - Horario: 8:00 am a 5:30 pm https://www.minvivienda.gov.co/viceministerio-de-vivienda/semillero- depropietarios#:~:text=Semillero%20de%20Propietarios%20es%20una,realidades% 20diferentes%20de%20los%20hogares.

Es importante que tenga en cuenta que los beneficiarios Semilleros de Propietarios tienen la posibilidad de suscribir contratos de arrendamiento con opción de compra por un periodo de 24 meses, tiempo durante el cual el gobierno nacional les ayudará con $500 mil pesos de su canon de arrendamiento para vivienda de Interés Propietario -VIP o Vivienda de Interés Social -VIS.

Es importante que tenga en cuenta los siguientes requisitos para la aplicación al subsidio semillero de propietarios. • Tener ingresos inferiores a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • En el caso en que el hogar sea informal, debe registrar un puntaje del SISBEN inferior al determinado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. • No ser propietario de una vivienda. • No haber sido beneficiario de ningún subsidio familiar de vivienda. • No haber sido beneficiario a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa CASA DIGNA VIDA DIGNA.

El subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento que se otorgue en el marco del Programa “Casa Digna, Vida Digna” podrá beneficiar a propietarios, o a quienes demuestren posesión de un inmueble con al menos cinco (5) años de anterioridad a la postulación del subsidio y a los demás beneficiarios y ocupantes a los que se refiere la definición de la modalidad de subsidio de mejoramiento de vivienda contenida en el artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015.

El subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento tiene por objeto mejorar las condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura de las viviendas de los hogares beneficiarios, a través de intervenciones de tipo estructural que pueden incluir obras de mitigación de vulnerabilidad, o mejoras locativas que requieren o no la obtención de permisos o licencias por parte de las autoridades competentes.

Estas intervenciones o mejoras locativas están asociadas, prioritariamente, a la habilitación o instalación de baños; lavaderos; cocinas; redes hidráulicas, sanitarias y eléctricas; cubiertas; pisos; reforzamiento estructural, mitigación de vulnerabilidad, ampliaciones y otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de la solución habitacional, con el objeto de alcanzar progresivamente las condiciones de habitabilidad de la vivienda.

Para más información, por favor ingrese al portal del Ministerio de Vivienda www.minvivienda.gov.co o puede comunicarse a la línea gratuita 018000413664 Teléfono Conmutador: 60 (1) 3905666 - Horario: 8:00 am a 5:30 pm. Si desea información adicional de los diferentes programas de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV y mapa de oferta y mapa de oferta académico puede ingresar a las páginas. http://www.portalsnariv.gov.co https://www.unidadvictimas.gov.co/es/mapa-de-oferta/195 https://vgv.unidadvictimas.gov.co/mapaacademico/ En atención a su solicitud de oferta general de la entidad, a continuación, le relacionamos la información dispuesta por la Unidad para las Víctimas: …” El mencionado escrito de respuesta fue comunicado y/o informado al señor LUIS FERNANDO LOPEZ CORREA mediante correo electrónico remitido a la dirección lopezcorrealuisfernando47@gmail.commailto:tamayogloria360@gmail.co República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa m, misma dirección suministrada para notificaciones en la petición. De todo lo anterior se desprende que el actor y su grupo familiar ya fueron reconocidos como víctimas y frente a estos se profirió acto administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa por parte de la UARIV.

En lo que comporta al pago efectivo de la indemnización, esta judicatura conoce que, dada la magnitud de reclamantes y la limitación del presupuesto, se ha implementado un método de priorización a partir de la identificación de criterios relacionados con la mayor o menor vulnerabilidad del solicitante, ello atendiendo a que todos tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional, todos por ser víctimas reconocidas se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad.

Dicho método conforme las normas citadas en acápite anterior, se implementa de forma anual e incluye a todos los sujetos que cuenten con acto administrativo de reconocimiento de indemnización a 31 de diciembre de la vigencia anterior, e incluye a aquellos que con anterioridad se le ha valorado negativamente la priorización. La aplicación del método de priorización tiene a distribuir de una forma más justa, ordenada y priorizada el presupuesto de cada vigencia entre las víctimas reconocidas y a las que se le ha reconocido indemnización. En el caso puntual del actor y su grupo familiar, las pruebas aportadas dan cuenta que se le reconoció la indemnización mediante la Resolución No. 04102019-2111975 del 16 de julio de 2024, razón por la cual la aplicación el método de priorización para los reconocimientos realizados en la vigencia 2024, se les debe realizar en el trascurso del año 2025, como lo adujo la entidad accionada.

Esta Sala destaca que en casos anteriores se ha amparado el derecho fundamental de petición de las víctimas reconocidas ante la UARIV, cuando quiera que soliciten la fijación de una fecha en la que le sería pagada la indemnización; en particular esta Sala ha recordado lo relacionado con los criterios a los que se debe ajustar la UARIV al responder la solicitud, esto es, una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y que se ajuste a los criterios jurisprudenciales para atender esta clase de requerimientos, en pro de una solución y comunicación efectiva que merece la accionante, ello en el contexto de las respuestas desacertadas de la entidad.

No obstante, en el caso concreto advierte la Sala que la respuesta dada a la petición elevada por el actor el 31 de julio de 2024 es clara sobre cada uno de los puntos República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionados en la petición, en la medida en que se expone lo relacionado con la aplicación del método técnico de priorización de la presente vigencia, situación que sería realizada en el primer semestre de 2025, y de la cual se desprende los puntos relacionados con la consignación de los dineros reconocidos.

Así mismo, se le informó al accionante sobre los diferentes programas dirigidos por las entidades que conforman en Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- a la población desplazada y que contribuya a su estabilización socioeconómica, y las rutas a seguir. Dada la gran magnitud de víctimas reconocidas y beneficiarias de la indemnización, y a la imposibilidad de indemnizarlas a todas en un mismo momento, es la aplicación del método técnico de priorización la forma en que se da prevalencia a aquellos sujetos con las más especiales y urgentes circunstancias de vulnerabilidad, a partir de la verificación de determinadas variables; esta es la forma en que a estos sujetos se les podría indicar el establecimiento de los términos bajo los cuales accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.

En el caso del actor está pendiente la aplicación del método técnico de priorización de la presente vigencia, frente a lo cual, la entidad manifestó que la realizará en el primer semestre del año 2025, por lo que dicha respuesta establece un término cierto para conocer si el actor y su grupo familiar serian o no priorizados, situación de la cual depende la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida de indemnización, ya que desconocer el trámite que debe efectuar la UARIV para hacer efectivo el pago indemnizatorio, conduce a ignorar los procedimientos internos. Considera la Sala que la respuesta dada por la entidad en el caso concreto al actor constituye una correcta atención de la solicitud presentada por el peticionario, garantizando con ello el mínimo de protección que debe recibir quien pertenece a esta población. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y los requisitos mencionados previamente, en el presente asunto el peticionario si recibió una respuesta de fondo, la cual se sustentó en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y se ajustó a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, para atender esta clase de solicitudes, por lo que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con lo argumentado, se REVOCARÁ el fallo de tutela proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 04 de septiembre de 2024, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA y en su lugar se NEGARÁ la acción de tutela impetrada.

Huelga aclarar, que si bien el en presente asunto el único apelante es la parte actora, no hay lugar aplicar el principio de no reformatio in pejus ya que no tiene operancia en las acciones de tutela cuando en el trámite de segunda instancia se advierta que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, tal y como lo ha reiterado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional50.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia impugnada proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 04 de septiembre de 2024, y en su lugar NIÉGUESE la acción de tutela impetrada por el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. 50 Corte Constitucional, sentencia T-913 de 1999, MP: José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-005-2024-00185-01 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 29.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente51 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 51 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/