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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2021-00055-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos.

Date: 2024-09-19

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N° 198 TEMAS: PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN TRIBUTARIA - INFRACCIÓN A LOS DEBERES DE COLABORACIÓN CON LA GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN APORTANDO INFORMACIÓN – SANCIÓN POR NO INFORMAR NUM. 3 ART. 179 DE LA LEY 1607 DE 2012 – MODIFICACIÓN LEY 1819 DE 2016 INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 13 de diciembre de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la sociedad MATERIALES EMO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA SAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (en adelante UGPP), sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la argumentación expuesta en la sentencia. I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 La parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-2020-00904 de fecha noviembre 30 de 2020 proferido por la Dirección de Parafiscales de la UGPP por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. RDO-2019-02327 del 30 de julio del 2019 a través de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada del año 2013 dentro del plazo establecido para ello.

Y a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad comercial demandante no adeuda sanción por no enviar información del 2013 por $212.046.775 determinados por la UGPP. En consecuencia, se condene a costas procesales y agencias en derecho a la demandada.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Manifestó la parte demandante que, el 18 de marzo de 2014 la UGPP profirió Requerimiento de Información # RQI-20146200687091 el cual fue notificado el 21 de marzo de 2014, el cual solicitaban información pertinente a ingresos, costos y gastos incurridos en el año 2011, 2012 y 2013, también auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de nómina y cuentas contables de servicios y diversos detalladas por mes y por tercero. Señaló que la sociedad dio respuesta a dicho requerimiento de información a través de radicados 20147361094662 del 30 de abril de 2014, 20147361139502 del 6 de mayo de 2014, 20147361156482 del 7 de mayo de 2014 y 20147361156482 del 8 de mayo de 2014.

Narró que el 27 de agosto de 2018, la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir # RQI-2018- 00949 en el cual pretende que pague adicional a lo ya 1 Expediente digital OneDrive, Carpeta: A. DEMANDA, Archivo 003. Demanda.pdf, visible a través del enlace: SA63001333300520210005501 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa pagado por la organización en el año 2013 mayores aportes de seguridad social por $117.263.940 y una sanción por inexactitud de $41.042.380, sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes.

Expuso que posteriormente, el 30 de noviembre de 2018 le notifican el Pliego de Cargos # RCP-2018-01565 de fecha 23 de Noviembre de 2018, en cual se indica que no se entregó la totalidad de la información solicitada en el Requerimiento de información # RQI-20146200687091 de fecha 18 de marzo de 2014, encontrándose pendiente la entrega de los auxiliares de las cuentas de servicios y diversos: 513545- 513554- 523595- 529595, y que por lo tanto se sancionaría con la suma de $212.046.775 por el no envío de la información; a lo cual dieron respuesta el 1 de marzo de 2019.

Comenta que el 1 de agosto de 2019 le fue notificada la Resolución No. RDO-2019- 02327 de fecha julio 30 de 2019, por medio de la cual se les sanciona por no suministrar la información solicitada del año 2013 dentro del plazo establecido para ello; interponiendo el día 27 de septiembre de 2019 frente a la resolución sanción el recurso de reconsideración, siendo este resuelto mediante Resolución No. RDC- 2020-00904 de fecha noviembre 30 de 2020, por medio de la cual se ratifica la sanción por no suministrar la información solicitada del año 2013 dentro del plazo establecido por el monto de $212.046.775.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad demandante sustentó la solicitud de nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP en las siguientes causales: i. El Acto administrativo que se demanda es nulo por cuanto se emitió por fuera de los términos que la ley tiene destinado para ello. La facultad sancionadora para el caso que nos ocupa feneció antes de ser proferido tal acto administrativo.

Argumenta que infringen las normas en que debía fundarse, como son los artículos 6, 29, 95 numeral 9, 333 y 363 Constitución Política, 156 de la ley 1151 de 2007, 3 (numeral 10) y 52 del CPACA, 638 del Estatuto Tributario, 178 de la ley 1607 de 2012, los cuales considera fueron erróneamente interpretados o desconocidos con la decisión de la administración, debido a que se emitieron por fuera de los términos que la ley ha destinado para ello, en otras palabras señala que, la facultad sancionadora feneció antes de ser proferido el acto administrativo sancionador, en tanto, el parágrafo 2º del artículo 178 de la ley 1607 de 2012 consagra un término de 5 años siguientes a la ocurrencia del hecho sancionable para iniciar las acciones sancionatorias y en el presente caso el requerimiento de información fue República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa notificado el 18 de marzo de 2014, por lo que, los 5 años se cumplieron el 18 de marzo de 2019 mientras que la resolución sanción fue notificada el 1 de agosto de 2019, es decir, por fuera del término. Aunado a lo anterior, se puede también interpretar y complementar el procedimiento con criterios hermenéuticos y de equidad, teniendo en cuenta que el artículo 156 de la ley 1151 de 2007 remite al Procedimiento regulado en el título V del Estatuto Tributario en cuanto a la liquidación oficial de aportes, lo que índice que también es aplicable para la imposición de sanciones en la fecha de ocurrencia de los hechos.

En ese orden, contempla el artículo 638 del ET la prescripción de la facultad para imponer sanciones. Conforme al artículo precitado el pliego de cargos debió notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la declaración de renta correspondiente a la ocurrencia del hecho sancionable, pero ocurrió que la declaración de renta del año gravable 2014 venció el 17 de abril de 2015, por lo que, tenía para notificarse hasta el 17 de abril de 2017 pero el pliego de cargos se le notificó al demandante el 30 de noviembre de 2018 – por fuera de términos. Asimismo, el artículo 52 del CPACA refiere que la facultad sancionatoria de las autoridades caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, en el caso particular la resolución sanción fue notificada el 1º de agosto de 2019 y los hechos sancionados ocurrieron el 18 de marzo de 2014.

Concluye que, el acto administrativo que se demanda se notificó por fuera de términos contemplados en las normas señaladas, las cuales deben ser interpretadas de manera armónica y coordinada respecto a la acción de la UGPP con la Dian, como lo señala el numeral 10 del artículo 3º del CPACA dentro de los principios, por tanto, la UGPP no puede desconocer el procedimiento tributario para la imposición de sanciones, aceptando una facultad sancionadora eterna. ii.

El acto administrativo complejo que se demanda es nulo porque adolece de motivación, está falsamente motivado, por desconocer los artículos 6, 29, 95 numeral 9, 333 y 363 de la Constitución Política, 93 del CPACA, y 193 numerales 1 y 3 de la ley 1607 de 2012. Afirma que, según la finalidad del acto administrativo en este caso que impone una sanción por el incumplimiento del deber legal de enviar información a la UGPP, en el cual no se tiene en cuenta que la sociedad atendió debidamente el requerimiento para declarar y/o corregir # RQI-2018-00949 frente al año gravable 2013 y si no República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa hubiese sido así no hubiera podido ejercer su facultad fiscalizadora; además la UGPP no menciona que la demandante no entregó la totalidad de la información solicitada sustentado en que requirió información sino hasta el pliego de cargos #RCP-2018- 01565 en el que indica que no entregó los auxiliares de las cuentas de servicios y diversos: 513545-513554-523595-529595 y que por ello se sancionaría por el no envió de información con la suma de $212.046.775.

Expone que en el Requerimiento de información # RQI-20146200687091 de fecha 18 de marzo de 2014, la UGPP solicitan información pertinente a ingresos, costos y gastos incurridos en el año 2011, 2012 y 2013; también auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos detalladas por mes y por tercero, detallando las condiciones en las cuales debían ser presentadas.

Asegura que el requerimiento de información contiene los puntos que generan controversia y en ellos nunca se pide la información con el detalle del Código de Cuentas Contables -PUC como si lo hizo en el pliego de cargos, situación que es violatoria del artículo 193 de ley 1607 en sus numerales 1 y 3, al no estar fiscalizando conforme a procesos previamente establecidos y adicionalmente no guarda congruencia la pretendida sanción con lo que la misma UGPP solicitó en el requerimiento inicial de información. Lo anterior, por cuanto la UGPP al pedir en el punto 1 los balances de prueba a máximo nivel auxiliar detallando las cuentas de balance y de resultados antes de cierre contable, obtuvo el detalle que indica como no enviado por parte del demandante, por lo cual no es compresible la motivación del acto administrativo demandado.

Asimismo, el balance de prueba en las condicione solicitadas por la UGPP brinda toda la información que ellos pretenden indicar como no recibida, aunado a que nunca pidieron la información con el detalle del Código de Cuentas Contables – PUC, lo que hace que acto acusado adolezca de motivación. Precisa que el acto administrativo tuvo como única motivación una interpretación errada de información que fue suministrada y no hubo verificaciones adicionales, tampoco se valoró los argumentos dados al pliego de cargos y en el recurso contra la resolución sanción, por ello afirma que el acto está falsamente motivado o motivado erradamente.

Comenta que la UGPP debió confrontar las cifras del balance de comprobación de saldos entregado y de ahí tomar los datos que necesitaba, pero no lo hizo, lo cual es República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa una inobservancia de garantías mínimas procesales en su actuar; y se apartó de lo que solicitó en el requerimiento de información, situación que no permitió controvertir y no corresponde con la realidad por ser insuficiente e incompleta. iii.

Violación al principio constitucional del deber legal de contribuir, la sanción es improcedente y confiscatoria porque se estaría sancionando dos veces al demandado por el mismo hecho, porque la sanción proviene de una valoración imprecisa, errada e incompleta de la información que solicitó por ello resulta desproporcionada e ininteligible, proviene de una falsa o indebida motivación; debido a que si pudo ejercer su facultad fiscalizadora y no le faltó información para hacerlo, como se demuestra con el Requerimiento para declarar y/o corregir # RQI- 2018-00949 del 27 de agosto de 2018, acto que fue atendido debidamente por la demandante y en el que pretendió mayores aportes de seguridad social por $117.263.940 y una sanción por inexactitud por $41.042.380.

Considera que, por lo anterior no hubo daño al Estado, porque no se afectó el recaudo estatal por el supuesto faltante de información y si no hubo daño no hay sanción por no enviar información; citando como sustentó la sentencia 22272 del 6 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado. Cataloga además que incurre la UGPP en contradicción al aplicar sanción de inexactitud y sanción por no enviar información, las cuales son excluyentes al castigar dos veces por el mismo hecho al demandante siendo esto prohibido, cuando la sanción que se demanda procede si no se recibió información completa para ejercer la actividad fiscalizadora, cosa que no ocurrió porque -reitera- si se ejerció la actividad fiscalizadora y la sanción de inexactitud es una consecuencia de ello.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Radicación de la demanda: 16 de marzo de 20212. • Reparto Juzgado Quinto Administrativo de Armenia: 16 de marzo de 20213. • Auto inadmite demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial: 12 de mayo de 20214. 2 Expediente digital OneDrive, Carpeta: A. DEMANDA, Archivo: 001.

CorreoOficinaJudicial.pdf, visible a través del enlace: SA63001333300520210005501. 3 Expediente digital OneDrive, Carpeta: A. DEMANDA, Archivo: 002. ActaReparto.pdf. 4 Expediente digital OneDrive, Carpeta: B. ADMISION, Archivo: 001. InadmiteDda.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Memorial de subsanación de la demanda: 24 de mayo de 20215. • Memorial remite certificación de la Procuraduría sobre asunto no conciliable: 11 de junio de 20216. • Auto admite demanda: 3 de diciembre de 20217. • Notificación de la demanda: 2 de febrero de 20228. • Auto remite proceso en atención al Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y Circular CSJQUC23-9 del 1 de febrero de 2023: 7 de febrero de 20239. • Auto avoca conocimiento el Juzgado 7 Administrativo de Armenia, tiene por no contestada la demanda y requiere los antecedentes administrativos: 9 de junio de 202310. • Respuesta de la UGPP al requerimiento: 22 de junio de 202311. • Auto dispone dictar sentencia anticipada, decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 24 de agosto de 202312. • Alegatos de conclusión: Demandante13 y Ugpp14 el 07 de septiembre de 2023. • Sentencia de primera instancia: 13 de diciembre de 202315. • Notificación de la sentencia: 14 de diciembre de 202316. • Recurso de apelación de la parte demandada- Ugpp: 11 de enero de 202417. • Auto concede apelación: 21 de febrero de 202418. • Remisión del proceso al Tribunal: 28 de febrero de 202419. • Paso a despacho del Magistrado ponente: 6 de marzo de 202420. 5 Expediente digital OneDrive, Carpeta: B. ADMISION, Archivo: 002.

SubsanaDda.pdf. 6 Expediente digital OneDrive, Carpeta: B. ADMISION, Archivo: 003. DteAportaConstanciaNoConciliacion.pdf. 7 Expediente digital OneDrive, Carpeta: B. ADMISION, Archivo: 006. AdmiteDda.pdf. 8 Expediente digital OneDrive, Carpeta: B. ADMISION, Archivo: 008. NotificacionDda.pdf. 9 Expediente SAMAI de primera instancia 63001333300520210005500, Documento: 001AutoRemiteProcesos(.pdf) NroActua 6. 10 Expediente SAMAI de primera instancia 63001333300520210005500, Documento: 004AutoOrdenaRequerir(.pdf) NroActua 10. 11 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 007RespuestaAntecedentesUGPP(.pdf) NroActua 14 y 008RespuestaAntecedentesUGPP(.pdf) NroActua 15. 12 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 010AutoAlegatos005-2021-00055(.pdf) NroActua 19. 13 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 015AlegatosDte(.pdf) NroActua 23. 14 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 012AlegatosUgpp(.pdf) NroActua 22. 15 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 016SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 26. 16 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 017Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) y 018AcusesDeNotificación.pdf(.pdf) NroActua 28. 17 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 019RecursoApelación.pdf (.pdf) NroActua 29 y 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30. 18 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 022CONCEDEAPELACION(.pdf) NroActua 32. 19 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 024ENVIOALTRIBUNAL.PDF(.pdf) NroActua 35. 20 Expediente SAMAI de segunda instancia 63001333300520210005501, Documento: 024ENVIOALTRIBUNAL.PDF(.pdf) NroActua 35.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 7 de marzo de 202421. • Notificación personal al Ministerio Público: 8 de marzo de 202422.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no se pronunció.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en la providencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2023 resolvió declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la UGPP impusieron a la sociedad demandante una sanción por suministrar la información solicitada respecto del año 2013; y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declaró que Materiales EMO S.A.S. no se encuentra obligada al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos.

Lo anterior por cuanto consideró que debido a que las autoliquidaciones objeto de discusión corresponden a los periodos de enero a diciembre de 2013, la normativa aplicable es el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la cual en primer lugar define que el término para iniciar la acciones de determinación oficial en 5 años no es procedente la remisión del artículo 714 del Estatuto Tributario, por tanto, con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir N°RCD-2018-00949 notificado el 4 de septiembre de 2018 -con el cual se dio apertura al procedimiento de determinación- se interrumpió el término con que contaba la UGPP para adelantar la fiscalización para el año 2013, es decir, fue proferido dentro de los 5 años que contempla la norma especial, por lo que no perdió competencia para adelantar las acciones tendientes a la determinación oficial de las autoliquidaciones.

Respecto a la causal de falta motivación destacó el A quo que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 contempla que las sanciones del Régimen Tributario Nacional se deben imponer bajo los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia, imparcialidad e integración normativa, destacándose en cuanto al primero que conforme a éste los contribuyentes sólo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la ley. 21 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5. 22 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: Notificacion Personal Ministerio Publico(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa En ese orden, advierte que la mientras se encontraba vigente el numeral 3 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012 -sin modificación alguna- sólo se preveía de manera taxativa una conducta sancionable de no suministrar la información requerida en el plazo concedido y posteriormente con la modificación realizada por la ley 1819 de 2016 se incluyeron otras conductas sancionables como de suministrar información en forma incompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información. Por tanto, como en el presente caso las apartes confluyen en afirmar que la demandante dio respuesta al requerimiento, no es predicable que se haya constituido la conducta sancionable que era no suministrar la información requerida en el plazo concedido, razón por la cual los actos acusados incurrieron en falsa motivación.

1.7. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada -UGPP interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que manifiesta que se incurre en error procedimental absoluto, dado que en materia del derecho administrativo sancionatorio los principios de legalidad y tipicidad si bien hacen parte del debido proceso que reviste cualquier actuación administrativa, también lo es como que las facultades sancionatorias deben ser flexibles en la descripción típica, siempre que esta sea razonable, para lo cual cita las sentencias C-860 de 2006, SU-1010 de 2008, C- 595 de 2010 y C-412 de 2015 de la H. Corte Constitucional y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado del 5 de marzo de 2019, como sustento.

Explica que, de acuerdo al principio de tipicidad la conducta sancionable requiere que exista en una ley previa que determine la conducta objeto de sanción, la precisión para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse, y en el evento del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 la no entrega de la información dentro del plazo establecido puede verse reflejada de forma razonable en tres tipos de hipótesis diferente, esto es, que i) nunca se dé respuesta al requerimiento, ii) se responda dentro del plazo de forma incompleta allegando parcialmente lo solicitado y iii) vencido el plazo concedido allegue la información faltante o allega la totalidad de la información que no fue entregada dentro del plazo.

Considera que, aunque no esté descrita exactamente las hipótesis anteriores, las mismas reflejan de forma razonable, objetiva y clara el sentido y alcance de esta, pues si cualquiera se materializa se genera indudablemente el hecho sancionable. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Aunado a lo anterior, se puede acudir por remisión a otra norma del Estatuto Tributario que en el artículo 651 consagra la sanción por no enviar información por no suministrar información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponde a lo solicitado, como dice haberlo aplicado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta.

Refiere que, con la posición del Juzgado se supone por ejemplo que si el administrado es requerido para que entregue información relativa a diez (10) ítems y sólo entrega uno (1) o dos (2) de ellos, o los que él considere, se avala, y por ende la facultad sancionatoria en cabeza de la administración se pierde porque la entrega incompleta de la información no está taxativamente definida en la norma, en ese orden de ideas la sanción sólo operaría cuando se encuentre vencido el término y el administrado no haya entregado nada de lo pedido.

No comparte la decisión del Juez de primera instancia, al señalar que la sanción no puede ser impuesta porque la tipología de la entrega incompleta o inexacta de la información no encaja en lo dispuesto en la norma y que sólo hasta con la promulgación de la Ley 1819 de 2016 se amplió dicho concepto; al contrario, esta última norma dio claridad al tema y así evitar las diversas interpretaciones, lo cual no implica que se haya ampliado o creado un nuevo tipo sancionatorio.

De otro lado, el principio de congruencia en el derecho administrativo sancionatorio también deriva directamente del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitucional Política, allí se prescribe que el administrado tiene derecho a presentar pruebas y a su vez a controvertir las que se alleguen en su contra y en la medida en que la formulación del pliego de cargos tiene por objeto presentar las faltas e infracciones que se encuentran probatoriamente acreditadas en un expediente administrativo, con el objetivo que el presunto infractor pueda pronunciarse al respecto de aquellas, allanándose por encontrar suficiencia en la acreditación de las conductas sancionables o presentando descargos, con el objeto de desvirtuar sustentos contenidos en el pliego que se imputa.

Dentro del presente asunto, no existe diferencia alguna entre la conducta que originan la actuación sancionatoria, y aquella que resulta ser objeto de sanción mediante el acto administrativo definitivo, indicando que el Pliego de Cargos N° RDO-2019-02327 del 30 de julio del 2019, se profirió debido a que la información requerida por la Unidad no fue entregada en forma oportuna una vez vencido el plazo para ello, esto es, el 6 de junio de 2014, y aun para la fecha del Pliego de Cargos seguía pendiente de suministrar la información. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.23, en segunda instancia. Ahora bien, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto teniendo en cuenta que el recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión del A quo, en los aspectos que considera incurrió en error o lesiona el ordenamiento jurídico, lo que, impone en esta instancia contrastar los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado atacados por esta vía, como definitorios de la competencia material del juez de segunda instancia, conforme a lo determinado por el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al disponer que el Ad quem debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

Con esta precisión, al Juez de segunda instancia le está vedado -salvo las excepciones hechas por el legislador24 - volver sobre temas no discutidos del fallo impugnado que son aceptados por el recurrente, porque omite debatirlos en la sustentación del recurso de apelación o porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos, entendiendo que frente a ellos no existe desacuerdo o motivos para controvertirlos. 23 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 24 De acuerdo con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Si procede la nulidad de los actos acusados por la indeterminación de la conducta de suministrar la información solicitada de manera incompleta como sancionable en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, o si, por el contrario, dentro de la conducta allí descrita esta subsumida la de no suministrar información dentro del plazo establecido para ello? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados por las partes y las particularidades del caso bajo estudio: i) Régimen sancionatorio tributario – principio de legalidad tributaria; ii) Infracción a los deberes de colaboración con la gestión de la administración aportando información; y iii) el caso concreto. 2.2 Régimen sancionatorio tributario – principio de legalidad tributaria.

Obligaciones sustanciales y formales en materia tributaria. Lo primero que se debe advertir sobre el tema es que la propia Constitución Política en el artículo 95.9 prevé como un deber de la persona y del ciudadano ‹‹Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.››; lo cual conlleva la necesidad de imponer deberes sustanciales y formales de tributación mediante la ley que crea la relación de naturaleza jurídica y tributaria entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de un tributo, para lo cual el legislador cuenta con un amplio margen de configuración pero limitado, entre otros, por el principio de legalidad en materia tributaria previsto en los artículos 150.12, 338, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política que exigen el cumplimiento de unas reglas para la existencia de la obligación tributaria.

De acuerdo a lo anterior, dicha la relación jurídico-tributaria del contribuyente con el Estado definida por virtud de la ley, tiene un contenido complejo, porque de un lado se compone de obligaciones tributarias sustanciales, a través de las cuales se persiguen el pago del tributo obligando al sujeto pasivo (contribuyente) con el sujeto activo al pago de una contraprestación económica (tributo) generalmente en una suma de dinero por un hecho generador que lo produce sobre una base gravable y tarifa; y en el caso de las tasas y las contribuciones, además, define la destinación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Sin embargo, la determinación de la obligación sustancial no garantiza la obtención del recaudo del tributo, por ello se requiere de una serie de obligaciones y deberes formales a cargo también de los contribuyentes, y de los cuales dispone la administración tributaria para obtener la información fidedigna, necesaria y suficiente para cuantificar y determinar adecuadamente las deudas impositivas25, que generalmente se traducen en obligaciones formales de hacer o no hacer en cabeza de los responsables directos del pago del tributo.

Pero además de lo expuesto, las distintas autoridades tributarias son envestidas de potestad sancionatoria que les permite la aplicación de medidas represivas para exigir el cumplimiento del deber constitucional de contribuir a la financiación del gasto público; limitado ese poder por el principio de legalidad que en esta materia hace parte de las garantías propias del debido proceso que se aplica a toda actuación judicial y administrativa, previendo que nadie pueda ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Al respecto al Corte Constitucional ha señalado que “[e]l principio de legalidad, en términos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se empleé en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”26.

Este segundo aspecto corresponde al principio de tipicidad y “hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que les permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión. Así, el principio de tipicidad se predica tanto de la conducta que se reprocha como de las consecuencias de incurrir en ella.”27 No obstante, el principio de legalidad en materia sancionadora es menos exigente que en el derecho penal, sobre el cual se ha pronunciado la Corte Constitucional28 en los siguientes términos: ‹‹De forma que “sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador”.[70] 25 Corte Constitucional, Sentencia C-733 de 2003. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 2022.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa 102. La jurisprudencia constitucional[71] ha sostenido que el incumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto sustanciales como formales, acarrea la imposición de sanciones.

Las sanciones en materia tributaria están encaminadas a disuadir al sujeto pasivo del tributo del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales y, a reparar el daño sufrido en cabeza del Estado por el referido incumplimiento. El precedente constitucional, principalmente la Sentencia C-699 de 2015, sostiene que los elementos esenciales del tipo sancionatorio en materia administrativa son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción;

(ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición. c. Conclusiones 103. En suma, las obligaciones sustanciales, las obligaciones formales, y las sanciones en materia tributaria, aunque complementarias, son claramente diferenciables, así: 104.

En primer lugar, aunque las obligaciones y las sanciones tributarias están orientadas al cumplimiento del deber de contribuir previsto en el artículo 95.9 superior, y su diseño hace parte del amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria, la Constitución prevé condiciones de validez diferentes para unas y otras. Para la imposición de obligaciones tributarias sustanciales y formales el legislador está sometido, entre otros, a los principios de legalidad y certeza previstos en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política, mientras que, para la definición de sanciones, la libertad de configuración legislativa se sujeta a las garantías propias del derecho al debido proceso previstas en el artículo 29 constitucional, garantías que también aplican a todos los procedimientos administrativos, incluidos los de fiscalización que adelanta la administración tributaria. 105.

En consecuencia, aunque las tres se originan en el deber de contribuir, el Legislador tiene limitaciones diferentes para cada una de ellas. En las obligaciones sustanciales, debe definir los elementos esenciales del tributo con sujeción a los principios de legalidad, certeza y claridad en materia tributaria. En las obligaciones formales, debe describir correctamente el alcance de la obligación de hacer o de no hacer.

Por último, en las sanciones, debe respetar los elementos esenciales de los tipos sancionatorios en materia administrativa. 106. Segundo, la obligación sustancial se perfecciona cuando ocurre el hecho generador definido en la ley, es independiente a la voluntad del contribuyente y, se causa por el ministerio de la ley. Las obligaciones formales también se causan con el hecho generador, o bien con el cumplimiento de las condiciones fijadas en la ley para generar el deber de informar en cabeza de los contribuyentes o de los terceros.

Las sanciones tributarias, en contraste, tienen como origen el incumplimiento una obligación sustancial o formal por parte del contribuyente, que causa un daño al erario y a la administración tributaria respectivamente. Las sanciones dependen entonces, de una acción u omisión por parte del contribuyente con posterioridad al nacimiento de la obligación tributaria.

Además, están encaminadas a reparar el daño que la acción u omisión del contribuyente genera sobre la Administración Tributaria, sea en términos de recaudo o en el entorpecimiento de sus funciones. 107. Tercero, las normas sustanciales definen el impuesto, las formales las acciones de los contribuyentes, mientras que las sancionatorias determinan las consecuencias del incumplimiento de las dos primeras.

Las obligaciones sustanciales se concretan en el pago del tributo (prestación de dar), las formales en acciones positivas como informar, llevar contabilidad, no agregar IVA a las operaciones cuando no se es responsable del impuesto, entre otras (prestación de hacer o no hacer). Mientras que las sanciones generan multas de carácter económico (obligación de dar).›› República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Ahora bien, el principio de tipicidad como componente del principio de legalidad en derecho administrativo sancionatorio tiene un carácter flexible en cuanto si bien exige la descripción precisa de la conducta, en el sentido que se encuentre en la ley claramente determinado qué conductas son sancionables, tal exigencia puede ser satisfecha mediante el empleo de diferentes técnicas de tipificación, no solo la tipicidad cerrada, ya que se admite formas imperfectas o imprecisas de tipicidad, o las denominadas abiertas o en blanco, que suelen ser comunes en el ámbito sancionador tributario e impiden conocer a ciencia cierta cuales son las conductas sancionables a partir de la simple lectura de la norma que consagra el tipo.

La H. Corte Constitucional29 ha reiterado que el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador se realiza cuando concurren tres elementos: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.

Lo expuesto, debido a que por regla las normas penales no prohíben ni ordenan nada, sino que se limitan a advertir que determinadas conductas llevan aparejada una pena y, por ello, no puede haber más delitos que los tipificados; pero los tipos sancionadores tributarios no son autónomos, sino que remiten a otras normas en las que se establecen mandatos o prohibiciones cuyo incumplimiento supone precisamente la infracción, esto significa que necesitan ser integradas por referencia a la normativa reguladora de los tributos concretos que resultan afectados con la conducta infractora.

De manera que el tipo de infracciones tributarias difícilmente puede ser completo y consistir en una descripción directa de la conducta infractora, sino que surgirá de la conjunción de dos normas, a saber, la que establece el mandato o prohibición y la que advierte que su incumplimiento es infracción, estableciendo la sanción correspondiente. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2017, en la cual cita la Sentencia C-242 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, consideración jurídica No. 3.1.3., usando como precedente la Sentencia C-406 de 2004 y como intertextos las sentencias C-921 de 2001, C-099 de 2003 y C-343 de 2006.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa En otras palabras, siendo la tipicidad uno de los elementos integrantes del concepto de infracción se requiere velar por su estricto cumplimiento, máxime en aquellos casos en lo que el tipo previsto debe complementarse con alguna otra norma. 2.3 Infracción a los deberes de colaboración con la gestión de la administración aportando información De acuerdo a la función de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social dada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 a la UGPP, esta tiene la facultad de ‹‹solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.›› Al crear la anterior potestad a favor de la administración, de manera correlativa estableció el deber de aportación de información a cargo de los sujetos listados; sin embargo, no fue sino hasta la expedición de la Ley 1607 de 2012 que se tipificó como infracción la conducta relacionada con tal deber consistente en “no suministrar” dentro del plazo establecido la información solicitada por la UGPP.

Tratándose de sanción resulta conveniente resaltar que otro de los elementos constitutivos de la infracción tributaria es la acción u omisión que constituye ya sea la actividad dirigida en función de un fin o bien, sea la no realización de una actividad debida que era posible realizar en una situación concreta, es decir, en la realización de una conducta lesiva del ordenamiento jurídico, en tanto, describen comportamientos que viola las obligaciones y deberes impuestos a los sujetos en orden al cumplimiento de fines que el ordenamiento tributario persigue.

Así las cosas, en función de la obligación o deber que constituyen el objeto de la acción u omisión se puede clasificar las infracciones, distinguiendo aquellas en las que el objeto de la conducta está relacionada con el recaudo directamente o con una obligación pecuniaria distinta a la deuda principal como por ejemplo las retenciones en la fuente, de aquellas donde la vulneración de un deber no relacionado directamente con la deuda tributaria pero supone un peligro abstracto para el fin de la misma.

Siendo esta última donde se puede clasificar la infracción de no atender los requerimientos de información efectuados por la administración tributaria. Al respecto el H. Consejo de Estado30 ha indicado en varias oportunidades que la 30 Al respecto ver Sentencias del: 24 de octubre del 2013, exp. 19454, y del 29 de septiembre de 2015, exp.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa falta de entrega de información entorpece por sí sola las facultades de fiscalización y control que tiene la autoridad tributaria para la correcta determinación de los tributos, en tanto, no se entregue veda en magnitud considerable la oportunidad de la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas; consideración a que aplicado frente a la entrega tardía de la información pero con distinto racero, en los siguientes términos: ‹‹Si bien tanto la falta de entrega de información, como la entrega tardía de la misma, entorpecen por sí solas las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido.

Es así, porque mientras la falta de entrega veda en magnitud considerable la oportunidad de la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega.

Esa medición de tiempos en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente [8] para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquéllos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora.

Allegar la información dentro del término de respuesta al pliego de cargos es una extemporaneidad mesurable que, sin duda alguna, no sesgó de manera absoluta el poder de fiscalización y que, por mismo, tampoco ameritaba una sanción liquidada a la tarifa máxima que prevé el literal a) del artículo 651 del ET., independientemente de los eventuales errores que tuviere parte de ella, lo que dentro del presente proceso no se constató, pues si estos existían debían ventilarse en actuación administrativa independiente, por hecho sancionable distinto (el de suministro erróneo de la información) como bien lo indicó el a quo y lo ordena el parágrafo 3° del artículo 3° de la Resolución N° 11774 del 7 de diciembre de 2005, según se lee››31.

(Resaltado de la Sala). 20285. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia del 24 de octubre de 2013, Exp. 19454; reiterada en Sentencia de 19 de julio de 2017, Rad. 20387, C.P Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 25 de octubre de 2017, Rad.18826. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Además de lo anterior, el H. Consejo de Estado32 ha sostenido33 que si bien el deber de suministrar información en medios magnéticos comporta la obligación de observar los aspectos técnicos, los medios utilizados para el suministro de la información deben cumplir con las características y exigencias de forma prescritas por la autoridad tributaria; es necesario ponderar las circunstancias que rodean cada caso en particular y exponer en forma detallada los motivos de los rechazos de la información34, es decir, determinar si las inconsistencias son formales y si de estas pueden surgir obstáculos para la labor de fiscalización de la autoridad tributaria, de manera que si pueden alterar el contenido de la información o impiden acceder a ella, es válido que se sancione, evento en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor35; y con ello se releva a la administración de demostrar que la actuación fue dolosa o culposa y por tanto, existe un desplazamiento de la carga de la prueba, correspondiendo al contribuyente demostrar que con su actuar no hubo la lesión que alega la administración y que no actuó de mala fe36.

Ahora, el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, vigente para la época de los hechos que se discuten en el presente proceso, facultó a la UGPP para imponer sanciones y en el numeral 3º específicamente estableció la siguiente sanción:

ARTÍCULO 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. … 3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.

Nótese que la norma solo se refiere al incumplimiento absoluto del deber de 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 31 de mayo de 2012, Número de radicación: 76001232400199801070 01. Número interno: 17918. Demandante: AGRÍCOLA LA ROSAURA S.A. Demandado: DIAN y 9 de mayo de 2013 Número de radicación: 080001233100019990244601, Número interno: 18269.

Demandante: TEMPO LTDA Demandado: DIAN 33 Reiterado en 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, 1° de febrero de 2002. Número de radicación: 76001-23-24-000-1999-1838-01. Número interno: 12549 Actor: AGROPECUARIA LOS LAGOS S. EN C. Demandado: DIAN. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 31 de mayo de 2012, Número de radicación: 76001232400199801070 01. Número interno: 17918. Demandante: AGRÍCOLA LA ROSAURA S.A. Demandado: DIAN. Reiterado en Sentencia del 18 de junio de 2015, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 05001-23-31-000-1998-03135-01(19695). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

MP Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 25 de septiembre de 2017. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00786-01 (27575)). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa colaboración, sin incluir otras conductas como si lo hizo la reforma de la Ley 1819 de 2016, que además de anunciar la omisión de no suministrar lo solicitado dentro del plazo establecido, agregó otros hechos que constituyen infracción que se diferencia del anterior, porque se tratan de incumplimientos parciales que implican acciones, tales como suministrar la información de forma incompleta o inexacta.

En los términos empleados en el tipo no deja claro que la infracción afecta a todas las formas de obtención de información por parte de la administración tributaria, esto es, no califica otras clases de conductas diferentes al incumplimiento absoluto del deber de colaboración como si lo incorporó la reforma al identificar dificultades en materia sancionatoria, como se indicó en la exposición de motivos: 5.1.1.1 Necesidad de modificar el régimen sancionatorio Uno de los objetivos de la Administración es recuperar y recaudar las contribuciones del Sistema de la Protección Social, por lo que se requiere de un mecanismo que incentive el pago de las obligaciones que se encuentran en incumplimiento.

Dadas las altas cuantías que resultan de la aplicación de las normas sancionatorias vigentes, se considera necesario propiciar y afianzar el pago del aporte como recurso necesario para el sostenimiento de la seguridad social, revisando el esquema sancionatorio de manera que no solo el aportante pague el aporte sino que las sanciones resulten ejemplarizantes y a la vez recuperables para el Estado.

Específicamente, se han identificado las siguientes dificultades en materia sancionatoria: (…) iii) Respecto a las sanciones establecidas por no envió de información, actualmente la norma contempla una sanción diaria de 5 UVT sin señalar un tope máximo; siendo necesario además precisar que el suministro de información en forma incompleta o inexacta es equivalente a la no entrega de información. Así la falta de precisión de la norma condujo a dificultades que hacían inocuas la sanción, de un lado podía permitir el no atender los requerimientos de la Ugpp de la forma debida y de otro lado, a que la administración tributaria se sintiera facultada para imponer sanciones por cualquier tipo de omisión relacionada con el suministro de información. Sin embargo, la excesiva indeterminación del tipo no puede permitir que se impongan sanciones por cualquier omisión, dado que no toda inconsistencia en la información da lugar a la imposición de sanciones por parte de la administración tributaria, pues mientras no exista daño no pueden ser sancionados.

Sobre el tema, debe traerse a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998 donde condicionó la exequibilidad de varias expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario -que mutatis mutandis sirve de criterio de interpretación frente a los errores en el suministro de las informaciones-, en cuanto precisa que «no todo error en la información suministrada puede dar lugar a las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Por tanto, las sanciones que imponga la Administración por el incumplimiento de ese deber, deben ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño, no puede haber sanción.», por lo que «la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero», pues los errores que «no perjudiquen los intereses de la administración o de los terceros, no pueden ser sancionados», teniendo en cuenta que las sanciones «deben ser proporcionales al daño que se genere».

Resulta entonces, que con la modificación realizada por la Ley 1819 de 2016 al numeral 3º se incorporó el suministro de información en forma incompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información como conductas infractoras, al sancionarlas igualmente con 1 UVT diaria en el primer mes de retardo e incrementada cada mes hasta alcanzar el tope máximo de 15.000 UVT al completar doce meses y aplicar la misma reducción de la sanción de presentarse la información completa en los términos exigidos.

No obstante, dicha equivalencia dada en la norma del 2016 no es aplicada en las sanciones de esta clase, por ejemplo, para nuestro Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo37 refiriéndose a la sanción por no enviar información consagrada en el artículo 651 del ET ha considerado que cada una de las conductas allí descritas son diferentes e independientes, en cuanto: ‹‹De acuerdo con la norma transcrita, los obligados a suministrar información o aquellos a los que la administración les haya solicitado información o pruebas pueden ser sancionadas si incurren en las siguientes conductas: i) no suministrar la información; ii) no suministran la información en el plazo fijado; ii) presentar la información con errores y iii) entregar información distinta de la requerida.

La Sala ha precisado que los hechos que constituyen infracción son diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar información, que presentarla tardíamente o con errores38. Que es por esto que el artículo 651 del ET prevé consecuencias diversas para cada hecho sancionable.

En los casos de no presentar la información o suministrar una diferente a la solicitada, la base de la sanción es el monto total de la información que debió suministrarse. Pero, en el evento de la presentación extemporánea de la información o de su entrega con errores, la sanción es hasta del 5 % de las sumas respecto de las cuales la información exigida se suministró en forma errónea o extemporánea.

La Sala ha señalado que cuando el artículo 651 del ET utiliza la expresión «hasta el 5 %», 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Sentencia del 28 de septiembre de 2023, Número de radicación: 76001232400199801070 01. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

MP Héctor J. Romero Díaz. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación: 080012331000200001446 01 (15542). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa se otorga a la administración un margen para graduar la sanción. Al respecto, la Sala ha reiterado que “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”; por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción39.›› En orden a lo expuesto, estima la Sala que si bien el incumplimiento al deber de suministrar la información solicitada por la Ugpp tiene como consecuencia la misma sanción, los hechos que la producen pueden ser distintos y por esta razón se hizo necesario precisarlo en la reforma, pues no resulta en la práctica igual la conducta omisiva de no hacer -no dar información- que por acción -hacerlo de manera parcial o incorrecta; pero en cualquiera de los casos puede obstaculizar la función de fiscalización que la administración tributaria tiene a su cargo como herramienta para la determinación de la obligación tributaria, generando un daño. Por lo tanto, corresponde en cada caso establecer en primer lugar si la conducta atribuida al infractor estaba descrita precisamente, de manera que se encontraba en ella claramente determinada la acción u omisión sancionable; y en segundo lugar, si el incumplimiento de suministrar la información solicitada obstruyó la labor de fiscalización de la autoridad tributaria, es decir, si produjo daño para que sea válida la sanción; ello debido al fin que el ordenamiento tributario persigue con esta, el cual en este evento es obtener la información conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de las obligaciones de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social. 2.4.

Caso concreto Se tiene que a través del acto administrativo demandado -Resolución No. RDO- 2019-02327 del 30 de julio de 2019 “Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar información solicitada dentro del plazo establecido para ello”40, la Ugpp impuso a la sociedad demandante una sanción por valor de $212.046.775 calculada conforme la ley 1607 de 2012 que consagra una sanción de 5 UVT ($137.425) diarios por 1.543 días de retraso en el suministro de la información, contados desde la fecha de vencimiento del plazo para entrega de la información (06/06/2014) hasta el día en que se profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018- 39 Sentencias de 20 de abril del 2001, exp. 11658, 20 de febrero y 4 de abril del 2003, exps. 12736 y 12897, 15 de junio del 2006, exp. 2003-00453-01, 26 de marzo del 2009, exp. 16169, 24 de octubre de 2013, exp. 19454 y 26 de marzo de 2015, exp. 20219. 40 Expediente digital OneDrive, Carpeta: A. DEMANDA, Archivo: 003.1.

Anexos.pdf, y documento: 014RespuestaAntecedentesUGPP.pdf; visibles a través del enlace: SA63001333300520210005501 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa 00949 del 27 de agosto de 2018.

Indicó la UGPP, citando el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 “modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016” que el hecho sancionable lo constituye que el aportante no suministró la información requerida por la Unidad dentro del plazo establecido, de acuerdo a las pruebas obrante en el expediente, habiendo referido que la aportó incompleta, en los siguientes términos: Al resolver los argumentos del recurso de reconsideración en la Resolución RDC- 2020-00904 del 30 de noviembre de 2020 la entidad demandada indicó que: (i) “la entrega incompleta de la información, resulta necesario tener en cuenta que no se trata de entregar la información exigida cuando el aportante a bien tenga, sino cuando lo ordena la ley para que sea plenamente eficaz y permita su utilización por parte del ente fiscalizador.”; que es el deber de enviar la información de manera completa y oportuna está justificado en el principio constitucional de solidaridad y en el artículo 15 de la Constitución;

(iii) “la obligación del aportante no se limita solamente a suministrar la información de manera completa, sino que debe cumplir con las condiciones que la administración recomiende como su completitud, la legibilidad de los datos consignados en ella, como los términos establecidos para tal fin. De ahí que una información entregada parcialmente, de forma disímil a la requerida por la administración, ilegible o de forma tardía, obstaculiza el desarrollo de las funciones fiscalizadoras…[P]or eso en materia tributaria, la legislación es de tal exigencia que optó por sancionar las conductas que no permitan llevar a cabo de buena manera la fiscalización, como la desplegada por el aportante en el caso en concreto quien como República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa quedó probado con anterioridad incurrió en la conducta por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello.” En cuanto a la información que no se suministró, se advierte de lo considerado en los actos administrativos acusados que consistió en que el requerimiento de información Rad.

UGPP No. 20146200687091 del 18 de marzo de 2014 fue atendido parcialmente, pues no se entregó los Auxiliares de las cuentas de servicios y diversos 513545, 513554, 523595 y 529595, las cuales afirmó el aportante en la respuesta al pliego de cargos que no tiene valores representativos para establecer que obró de mala fe, que se trató de un “error operacional al momento de extraer la información del sistema” no fueron enviados -según se lee-, anunciando que fueron atendidos posteriormente al igual que lo indicó en la demanda indicó; sin embargo, no hay prueba de ello en el expediente.

Ahora en el caso particular, la UGPP fundamenta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en que la conducta de suministrar la información solicitada de manera incompleta esta subsumida en la omisión consistente en no suministrarla dentro del plazo establecido para ello consagrada en el texto original del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.

De la lectura del citado artículo se pueden identificar que cumple con los elementos esenciales del tipo sancionatorio en materia administrativa, pues (i) describe la conducta o comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción -No suministrar información dentro del plazo establecido-; (ii) determina la sanción en cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada;

(iii) así también, determina que la autoridad competente para aplicarla es la UGPP y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición en el artículo 180 de la misma Ley 1607 de 2012. Según lo analizado las sanciones tributarias tiene como finalidad disuadir al cumplimiento de una obligación sustancial o formal, en el presente asunto, la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 tiene como finalidad sancionar el incumplimiento de la obligación formal de informar, por lo que, en principio toda acción u omisión que impida a la administración tener la información solicitada, que estimó como conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las contribuciones parafiscales de la protección social, podría ser tomada como infractora de dicho deber y merecedora de sanción. Sin embargo, en virtud del elemento de la tipicidad que integra tanto el concepto de infracción como el principio de legalidad, es indispensable que la conducta ya sea por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa acción u omisión se encuentre no solo prevista como infracción por el legislador en el ordenamiento tributario, sino que además su descripción sea específica y precisa en el mismo cuerpo normativo o por remisión a otras normas, de manera que se encuentre claramente determinado o sea determinable qué conductas o hechos son objeto de reproche y qué sanción ha de imponerse, permitiendo a las personas conocer con anterioridad a la comisión de la misma, las implicaciones que acarrea su transgresión. La conducta referida en la norma como “no suministrar dentro del plazo establecido para ello” la información solicitada por la UGPP hace referencia a la omisión de no aportar en el tiempo definido por la administración la información que le fue requerida, sin precisar ninguna conducta por acción como la entrega de la información incompleta o inexacta, por tanto, pese a la flexibilidad en la adecuación típica que se pregona del régimen sancionatorio administrativo y la integración con el deber de informar, no resulta específico ni preciso que el hecho de presentar información de manera incompleta pueda ser sancionado conforme a la Ley 1607 de 2012; motivo por el cual se despachará desfavorablemente el argumento del apelante.

De lo expuesto, la Sala considera que le asiste razón a la Juez de primera instancia al concluir que en vigencia de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 la conducta sancionable prevista en el numeral 3º era la consistente en no suministrar la información requerida en el plazo concedido, y que posteriormente se consideró necesario incorporar el suministro de la información en forma incompleta o inexacta como equivalente a la no entrega de información, a fin de sancionar cualquiera de las tres conductas descritas, como fue plasmado en la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016.

Así las cosas, existen motivos suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 353 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el 13 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados a través de los cuales la Ugpp profirió la Resolución Sanción contra la sociedad demandante y en consecuencia declaró que Materiales Emo S.A.S no se encuentra obligada al pago de la sanción por no suministrar información.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva41 a objetiva valorativa42, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado43 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201844.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la sociedad demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por 41 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 42 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00055-01 DEMANDANTE: MATERIALES EMO S.A.S. DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 28.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente45 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 45 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/